DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de asadores eléctricos carousel, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Jueves 20 de Septiembre 2001

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de asadores eléctricos carousel, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE ASADORES ELECTRICOS CAROUSEL, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8516.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 01/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, y teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 18 de noviembre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Cuotas compensatorias definitivas

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia. Asimismo, de conformidad con el punto 105 de la misma resolución, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 51.4 por ciento a las importaciones de las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la Tarifa de referencia, procedentes de las empresas exportadoras Black and Decker Panamá Corp., Black and Decker Corporation y Black and Decker International Corporation.

  Presentación de la solicitud

  3. El 16 de enero de 2001 compareció ante la Secretaría de Economía la empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Comercio Exterior, el inicio del procedimiento de cobertura de producto, con el objeto de que se determine que las importaciones de asadores tipo carousel, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, no están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva por no existir producción nacional.

  Solicitante

  4. Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a fabricar, montar, importar, exportar, adquirir en cualquier forma legal, negociar con, vender y distribuir maquinaria, equipo, mercancías, artículos, materiales y mercaderías en general, así como piezas de los mismos y tiene su domicilio en Río Tíber número 85, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

  5. A decir de la solicitante, el producto investigado consiste en un asador eléctrico carousel con base de soporte ensamblada, cubierta exterior metálica, cesto asador y puerta de plástico transparente. La potencia a la que trabaja el producto es de 700 watts, un voltaje de 127 volts y una frecuencia de 60 hertz y sus principales usos son rostizar pollos, carne, embutidos y algunas verduras.

  B. Tratamiento arancelario

  6. De acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, a partir del 1 de enero de 1996, dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 8516.60.01.

  7. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en dicha fracción arancelaria se clasifican cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores.

  Inicio del procedimiento

  8. El 11 de abril de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional de asadores tipo carousel, en consecuencia si están o no sujetos al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.

  Convocatoria y notificaciones

  9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  10. De conformidad con los artículos 91 fracción II y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría procedió a notificar el inicio del procedimiento a la empresa solicitante, así como a las Cámaras, Asociaciones y posibles empresas productoras nacionales de que se tuvo conocimiento.

  Empresas comparecientes

  11. De conformidad con el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría concedió un plazo de 60 días para que las partes interesadas manifestaran lo que a su derecho conviniese y presentaran las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, mismo que venció el 9 de julio de 2001, sin que ninguna persona física o moral desvirtuara las afirmaciones de Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V.

  12. El 6 de julio de 2001 compareció la empresa Taurus Mexicana, S.A. de C.V., para manifestar que no fabrica asadores eléctricos carousel por lo que no tiene interés en el presente procedimiento.

  Requerimiento

  13. El 1 de marzo de 2001, la empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.01.0293/2, manifestando lo siguiente:

  A. Está afiliada a la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C. (ANFAD).

  B. Durante el segundo semestre de 2000 no realizó importaciones de la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  C. La mercancía que pretende importar es un modelo 4783-13 marca Oster, siendo sus características físicas las siguientes: una base de soporte ensamblada, cubierta exterior metálica ensamblada, cesto asador ensamblado y una puerta de plástico transparente, con controlador de tiempo (timer) de hasta dos horas de operación con sistema de seguridad por auto apagado, tiene un sistema asador, removible y seguro, un plato recolector con una canasta, la puerta de plástico transparente es también el seguro del sistema asador; las características técnicas son: frecuencia (Hertz) 60Hz, tensión (127 Volts)+-10%V y potencia (Watts) 700W.

  D. El uso de la mercancía es para rostizar pollos, carne, embutidos y algunas verduras.

  E. Debe cumplir con las normas de calidad NOM-003-SCFI-1993 referente a requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares y NOM.024-SCFI-1998 referente a información comercial, para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.

  F. No tiene conocimiento de fabricación nacional de productos idénticos o similares y dicha mercancía no tiene otro uso distinto a los ya descritos.

  14. Para demostrar lo anterior, Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., presentó los siguientes medios de prueba:

  A. Catálogo de la mercancía mencionada y un manual de instrucciones sobre el uso de la misma.

  B. Carta de la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C., de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual comunica a la empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., que no existe ningún productor de rosticeros en los Estados Unidos Mexicanos.

  C. Manual de instrucciones del modelo 4783; catálogo del rosticero electrónico; especificaciones técnicas del rosticero eléctrico Oster modelos 4783, 4783-12 y 4783-13 y un diagrama eléctrico del rosticero eléctrico Oster modelo 4783-13.

CONSIDERANDO

  Competencia

  15. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 de su Reglamento y 1, 2, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

  Derecho de defensa y de debido proceso

  16. De conformidad con el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  Análisis de la información

  17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior y 91 de su Reglamento, así como en la resolución de inicio de este procedimiento de cobertura de producto, el objeto del mismo consiste en determinar si existe producción nacional de asadores tipo carousel, clasificados en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, y si están sujetas al pago de cuota compensatoria.

  18. La empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., manifestó que no existe producción nacional de la mercancía de referencia por lo que solicitó el inicio del procedimiento de cobertura de producto con el objeto de que se determine si dicho producto está o no sujeto al pago de cuota compensatoria.

  19. En el procedimiento no compareció ninguna empresa que desvirtuara el argumento de la empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., en el sentido de que no existe producción nacional de la mercancía referida.

  20. La Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C., en la que se encuentra afiliada Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., manifestó que no existe ningún productor de rosticeros en los Estados Unidos Mexicanos.

  21. La Secretaría evaluó los argumentos y pruebas presentados por la empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., con relación a la presunción de que en la actualidad, se presenta un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de la práctica desleal y se impuso cuota compensatoria a las importaciones de la mercancía de referencia originarias de la República Popular China.

Conclusión

  22. La cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida de la existencia de producción nacional. Tomando en cuenta lo argumentado por la empresa Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V. y las pruebas aportadas sobre la no existencia de producción nacional, la Secretaría considera que las importaciones de asadores tipo carousel, no tendrían un efecto adverso en la industria nacional. Es decir, se tiene evidencia suficiente para determinar que no existe fabricación nacional de dicha mercancía que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria respectiva.

  23. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior y 91 fracción III de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  24. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, únicamente, a las importaciones de asadores tipo carousel, mercancía consistente en una base de soporte ensamblada, cubierta exterior metálica, cesto asador y una puerta de plástico transparente. La potencia a la que trabaja el producto es de 700 watts, un voltaje de 127 volts y una frecuencia de 60 hertz y sus principales usos son los de rostizar pollos, carne, embutidos y algunas verduras, clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994.

  25. Se confirma la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, a las importaciones que difieran de las características de la mercancía mencionada en el punto anterior de esta Resolución y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  26. En virtud de que el producto mencionado no queda ya sujeto al pago de la cuota compensatoria del 129 por ciento, procédase a cancelar las garantías ofrecidas y, en su caso, a devolver las cantidades pagadas con los intereses correspondientes que por ese concepto se hubieren enterado a partir del 16 de abril de 2001, y hasta la entrada en vigor de esta Resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  27. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  28. Notifíquese a las empresas involucradas en el presente procedimiento, el sentido de esta Resolución.

  29. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  30. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 10 de septiembre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.-Rúbrica.


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