Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., contra la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la que se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 26 de marzo de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ALMIDONES MEXICANOS, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE LA REVISION A LA RESOLUCION FINAL POR LA QUE SE IMPUSIERON CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS A LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 26 DE MARZO DE 2001.
Visto para resolver el expediente administrativo número R. 05/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 23 de enero de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las siguientes empresas:
a. A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company) 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
c. Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
d. CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
e. Los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
B. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 procedentes de las siguientes empresas:
a. A.E. Staley Manufacturing Company, 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company) 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
c. Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
d. CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
e. Los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
Resolución de desechamiento de revisión.
3. El 26 de marzo de 2001, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Interposición del recurso de revocación
4. El 28 de mayo de 2001, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución a que se refiere el punto anterior.
5. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:
EN CUANTO A FORMA:
A. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación legales.
B. La Secretaría emitió la resolución impugnada sin fundamento legal que la faculte para desechar la revisión, sin antes observar la obligación que le imponen los artículos 52 fracción III y 82 de la Ley de Comercio Exterior y 103 de su Reglamento, de requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, o bien, acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria para el conocimiento de la verdad, por lo que debe revocar la resolución impugnada e iniciar la solicitud de inicio.
C. La Secretaría debió analizar detalladamente la información presentada por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., fundando y motivando las razones por las que dicha empresa debería presentar cierta información que no está razonablemente a su alcance, y observar que el formulario al que se refiere el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior no requería al solicitante importador información relativa a sus ventas hechas a clientes no relacionados.
D. La resolución impugnada se debió someter a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior como se establece en los artículos 59 de la Ley de Comercio Exterior, y 83 fracción l, inciso l de su Reglamento, en virtud de que los efectos directos del desechamiento son la continuación de la cuota y en consecuencia su confirmación, como una resolución final.
EN CUANTO A FONDO:
A. La Secretaría contaba con la información necesaria para iniciar el procedimiento de revisión, la cual se refiere a los gastos entre la exportación y la reventa, es decir, a los gastos incurridos desde la planta de la exportadora hasta la frontera, así como la información de las ventas de las mercancías idénticas y similares en el mercado interno de los Estados Unidos de América, misma que fue proporcionada por la exportadora Archer Daniels Midland Company, con la que está vinculada Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por lo que debió remitirse a la información que presentó la exportadora e iniciar la revisión.
6. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia certificada de la escritura pública número 69,540 otorgada ante la fe del notario público número 99 de México, D.F., con la que acredita la legal existencia de la empresa y la personalidad de su representante legal.
B. Copia simple de la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2001.
C. Original del oficio UPCI.310.01.0665, del 27 de marzo de 2001, por medio del cual se le notificó el acto impugnado.
CONSIDERANDOS
Competencia
7. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, y 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.
8. El recurso de revocación en contra de la resolución de desechamiento sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, fue interpuesto el 28 de mayo de 2001, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
9. Las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promueve en nombre y representación de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.
10. El recurso de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 3 de esta Resolución es improcedente, por las siguientes razones:
A. La autoridad sí fundó y motivó la resolución impugnada, en virtud de que en la misma se señala con claridad la razón por la cual no procedió el inicio de la revisión solicitada, así como los preceptos legales en que se basó la Secretaría para tomar dicha determinación, particularmente en los puntos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 que a la letra dicen:
19. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó información relativa a sus importaciones durante el periodo de revisión. Sin embargo, no proporcionó la información de valor y volumen correspondiente a las ventas a sus clientes no relacionados, con lo que no es posible el cálculo de un precio de venta promedio ponderado.
20. Adicionalmente, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., no presentó información completa de los gastos entre la exportación y la reventa, específicamente no reportó los gastos incurridos desde la planta del exportador hasta la frontera.
21. De acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para calcular el precio de exportación reconstruido tal y como lo establecen los artículos 2.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 35 de la Ley de Comercio Exterior y 50 de su Reglamento.
22. La solicitante no presentó información de las ventas de una mercancía idéntica o similar en el mercado interno, ni de las ventas de exportación a un tercer país, ni el valor reconstruido en los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 31 de la Ley de Comercio Exterior, razón por la cual la Secretaría no contó con elementos para calcular el valor normal del producto objeto de revisión.
23. De acuerdo con lo descrito en los puntos 15 al 22 de esta Resolución, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para calcular un margen de discriminación de precios a que se refieren los artículos 99 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
24. En virtud de que Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., no acompañó a su solicitud la información y pruebas idóneas que justifiquen el inicio de la revisión, incluyendo el correspondiente formulario oficial debidamente requisitado, esta Secretaría no contó con elementos suficientes para presumir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, por lo que de conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior y 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento .
B. El artículo 103 fracción III del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior señala que dentro de las facultades que tiene la Secretaría a partir de la presentación de la solicitud de revisión de cuotas compensatorias, está el desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen, en el caso particular, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., no presentó información esencial para el cálculo del precio de exportación y de valor normal del producto objeto de revisión, elementos necesarios para que la autoridad investigadora esté en posibilidad de concluir que existe un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.
No es procedente que la Secretaría formule una prevención a Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., ya que dicha empresa, no presentó información sobre valor normal y precio de exportación, este último en lo relativo al valor y volumen correspondiente a las ventas a sus clientes no relacionados y la finalidad de una prevención es allegarse de mayores elementos de prueba y en el caso particular no aportó ninguna prueba sobre valor normal y precio de exportación, elementos esenciales para determinar un cambio de circunstancias.
C. Con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 101 de su Reglamento, corresponde a la Secretaría revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, a través de un procedimiento de revisión, el cual puede iniciar la Secretaría a solicitud de parte o de oficio. Si el solicitante de un procedimiento de revisión fuese exportador o importador, podrá pedir a la autoridad investigadora, que se examine o considere su margen individual de discriminación de precios y, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. En todo caso, el solicitante aportará la información y pruebas pertinentes que justifiquen su petición. Asimismo, el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que el solicitante de una revisión deberá aportar la información y pruebas pertinentes que justifiquen un cambio en las circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la cuota compensatoria definitiva, y acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
Como se señaló en el inciso anterior la información que la autoridad requiere para el inicio de la revisión es la esencial para examinar si existe un cambio de circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria definitiva, misma que se requiere en el formulario oficial, el cual no fue contestado adecuadamente por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por lo cual la autoridad no contó con los elementos que justifiquen el inicio de la revisión a que se refieren los artículos 99 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
D. La resolución impugnada no se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, en virtud de que conforme a lo establecido en los artículos 58, 68 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior, y 83 fracción I inciso I de su Reglamento solamente existe obligación de someter a la opinión de dicha Comisión las resoluciones que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas, entendiéndose por éstas las que son resultado de un procedimiento, ya sea de una investigación antidumping o de una revisión, y en el caso particular la resolución impugnada es de desechamiento, donde la autoridad investigadora no contó con la información necesaria para determinar un cambio o no en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, y con ello poder confirmar, modificar o revocar la cuota compensatoria respectiva.
E. La Secretaría no tomó en cuenta la información presentada por la exportadora Archer Daniels Midland Company, en virtud de que no era procedente analizar la misma en tanto el mecanismo de solución de diferencias previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no emita su decisión, así lo establece el acuerdo emitido por la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica del 12 de marzo de 1999.
11. De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
12. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en el punto 10 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la empresa Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., contra la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la que se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 26 de marzo de 2001.
13. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
14. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.
15. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
16. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de septiembre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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