DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Vigésima Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 3, 4, 10, 13, 21 y 22   

Miércoles 26 de Septiembre 2001

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

VIGESIMA Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 3, 4, 10, 13, 21 y 22.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

VIGESIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 3, 4, 10, 13, 21 Y 22

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000:

A. Se reforman las siguientes reglas:

· 3.2.8.

· 3.5.1., segundo párrafo rubro C. y en su tercer párrafo.

· 3.5.6.

· 3.5.21., primer párrafo.

· 3.18.12., primer párrafo.

· 3.18.13.

· 3.19.32., en su penúltimo párrafo, que por derogación de su actual último pasa a ser último párrafo.

· 3.22.11., primer párrafo.

· 3.24.17., primer párrafo; segundo párrafo en el primer párrafo de su rubro F. y cuarto párrafo.

· 3.28.1., primer párrafo, rubros B., C. y E., en su numeral 1, inciso a) y numerales 2 y 3.

· 3.28.2., rubro D.

B. Se adicionan las siguientes reglas:

· 3.2.9.

· 3.5.38.

· 3.18.12., con un último párrafo.

· 3.18.33.

· 3.21.3.

· 3.22.11., con un penúltimo y último párrafos.

· 3.27.10.

C. Se derogan las siguientes reglas:

· 3.5.32.

· 3.5.34.

· 3.5.35.

· 3.19.32., su último párrafo, pasando el actual penúltimo a ser último párrafo de la regla.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

3.2.8. Para los efectos del artículo 26, fracciones III y VII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, previamente a la entrega de las mercancías a que se refiere la regla 3.2.7., de la presente Resolución, deberán verificar electrónicamente la autenticidad de todos los pedimentos que les sean presentados para retirar mercancías y el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas en dichos pedimentos, para lo cual deberán instalar en el equipo que cumpla con los lineamientos de enlace informático que señale la Administración Central de Informática de la Administración General de Aduanas, el software que les sea proporcionado por dicha Administración Central para efectuar la verificación de pedimentos en el SAAI, de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados.

Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, el recinto fiscalizado verificará electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.

Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos de la factura no coinciden con el pedimento de conformidad con el párrafo anterior, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

3.2.9. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo la instalación del equipo requerido por la Administración Central de Informática de la Administración General de Aduanas, para que la aduana respectiva tenga acceso directo al sistema en el que tengan el registro diario de operaciones, respecto de los siguientes datos:

1. Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

2. Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y guía house) o carta de porte.

3. Número de buque/número de vuelo/número de contenedor.

4. Número de candados.

5. Procedencia de la mercancía (lugar en la que la misma fue cargada).

6. Origen de la mercancía.

7. Descripción general de la mercancía.

8. Peso (especificando la unidad de medida).

9. Número de bultos.

10. Valor declarado.

11. Localización dentro del recinto fiscalizado.

12. Consignatario.

13. Domicilio del consignatario.

14. Fecha de salida de la mercancía del almacén.

15. Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).

16. Fecha en que causa abandono.

17. Fecha de notificación a la aduana respecto de la mercancía que ha causado abandono.

18. Número de pedimento.

19. Clave de pedimento.

20. Agente Aduanal.

21. Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

22. Nombre de la empresa a la que se transfirió la mercancía y fecha en que se realizó.

23. Fecha del retorno autorizado (mercancía que no se destinará a un régimen aduanero).

24. Destino del retorno.

25. Desconsolidado (contenedor, almacén, camión y demás información).

26. Consolidado (contenedor, almacén, camión y demás información).

Tratándose de empresas de mensajería, en su registro diario de operaciones no será necesario que se contenga la información prevista en los puntos 4, 11, 24, 25 y 26.

3.5.1.  

C. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los rubros anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad, del importador, agente o apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya iniciado un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 151, fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

3.5.6. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta o del dictamen según corresponda, para presentar una rectificación a dicho pedimento, siempre que la descripción de las mercancías anotada en el pedimento coincida con la de las mercancías importadas, se anexe copia del pedimento que se rectifica y copia del certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, válido según sea el caso, que ampare tales mercancías conforme a la clasificación arancelaria correcta y se paguen, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.

Cuando se presente la rectificación al pedimento, en los términos del párrafo anterior, se considerará que se cometió la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley, procediendo la aplicación de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de dicho ordenamiento legal.

En el caso de que el importador no presente la rectificación al pedimento en los términos del primer párrafo de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la diferencia de clasificación arancelaria implique evadir el cumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria, que al efecto se establezca de conformidad con la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones aplicables, tales como: cupo, salvaguardas, productos calificados, reglas de marcado u otras análogas.

3.5.21. Para los efectos de los artículos 36, primer párrafo y 43 de la Ley, tratándose del despacho en aduanas marítimas, de las mercancías a que se refieren los rubros D. y E. de la regla 3.5.12., de esta Resolución, podrá realizarse mediante la presentación del Pedimento de Importación, sin la utilización del Pedimento de Importación. Parte II. Embarque Parcial de Mercancías que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho.

3.5.38. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.

3.18.12. Para los efectos de los artículos 106, fracción V incisos c), segundo párrafo y d) de la Ley, 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, las personas a que se refieren dichos preceptos, podrán importar temporalmente una sola embarcación, casa rodante o casa móvil al amparo de los artículos correspondientes, siempre que cuenten con autorización de la aduana de entrada. Para ello, deberán presentar, según se trate, los formatos oficiales que forman parte del Anexo 1 de esta Resolución, denominados:

La embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.

3.18.13. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.

Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente , que se encuentra en el Anexo 1 de esta Resolución.

Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.

Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente , que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.

La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.

Tratándose de empresas aéreas o ferroviarias que cuenten con concesión o permiso para operar en el país, marinas turísticas o agencias navieras, para importar mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de mercancías importadas temporalmente, no se requerirá obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y anexar, tratándose de marinas o agencias navieras, una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.

Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará a la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.

3.18.33. Cuando se trate de embarcaciones que presten servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio nacional, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en la regla 3.18.13., de esta Resolución, además de anotar en el formato de Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente , los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.

3.19.32.  

Para los efectos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN, tratándose de las mercancías que se hubieran introducido a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 8 de agosto de 2001, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se hayan publicado las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el Programa, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto o cuando se efectúe la rectificación al pedimento de importación sin pagar el impuesto correspondiente, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente y dicho trámite se efectúe a más tardar el 15 de noviembre de 2001.

3.21.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, utilizando para ello promoción por escrito que se presente ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.

3.22.11. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.

Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de manteca y grasas; cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de esta Resolución, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente.

Tratándose de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de esta Ley, siempre que el Almacén General de Depósito obtenga autorización previa de la Administración General de Aduanas.

3.24.17. Los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito ante la Administración General de Aduanas, deberán solicitar autorización mediante el formato denominado Solicitud de autorización para que las empresas transportistas presten el servicio de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno conforme a la regla 3.24.17. , que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.

F. Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 3.13.4., de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 3.13.7., de esta Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.

El incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, dará lugar a la revocación de la autorización citada. De igual forma procederá ésta cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o utilice vehículos no autorizados por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda para la prestación del servicio.

3.27.10. Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los importadores o exportadores ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el uso indebido de su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:

1. De importación por las que el valor de las mercancías no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

2. De importación realizadas por empresas de mensajería cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

3.28.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales serán fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comprueben que no han sido condenados por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que además cumplan con las obligaciones siguientes:

B. Que registren semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Al número de folio deberán anteponerle en todos los casos la letra que previamente le hubiera sido asignada al fabricante por la autoridad.

C. Que distribuyan los candados que fabriquen o importen sólo a los agentes o apoderados aduanales que tengan patente o autorización expedida por la Secretaría.

E.  

1.  

a) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde o rojo y provisto de un capuchón de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado, protegiendo las impresiones requeridas.

2. El candado cerrado debe contar con una resistencia mínima a la tensión de 800 kilogramos.

3. Las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo dentro del capuchón de plástico transparente, sean grabadas en el encapsulado plástico de color verde o rojo exclusivamente con rayo láser.

3.28.2.   

D. Anotarán los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de observaciones a nivel pedimento cuando proceda; en el caso del pedimento de tránsito, en el campo respectivo o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, sin que en este último caso se requiera la anotación en dicho pedimento.

Segundo. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

 Se modifican los formatos Declaración de dinero salida de pasajeros (español, inglés y francés).

 Se modifica el bloque PARTIDAS del pedimento.

Tercero. Se modifica el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Cuarto. Se modifica el Anexo 4 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, en el horario para la importación y exportación de lunes a viernes de las Aduanas de Querétaro y de Altamira .

Quinto. Se adiciona la fracción 6201.13.99., al sector Textil y la fracción 8520.90.99., al sector Electrónicos , del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Sexto. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 13 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, para cancelar las bodegas directas con las claves SIDEFI que se señalan:

De Almacenadora Sur, S.A. de C.V.

Km. 2.6 Carretera Federal Cuernavaca-Cuautla, Cuernavaca, Mor. B. 103 1 Directa
Calle 14x15, Col. Yucatán, Mérida, Yuc. B. 104 5 Directa

De Almacenadora Serfin, S.A. de C.V.

Av. Ceylán No. 639, Col. Las Salinas, C.P. 02610, México, D.F. B. 1 21 Directa
Av. Ceylán No. 639, Col. Las Salinas, C.P. 02610, México, D.F. B. 2 22 Directa
Av. Ceylán No. 639, Col. Las Salinas, C.P. 02610, México, D.F. B. 3 23 Directa

Séptimo. Se modifican las fracciones VII y XVI, del Anexo 21 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Octavo. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

A. Se realizan las siguientes modificaciones al instructivo de llenado del pedimento.

? Se modifica el campo 13 del bloque PARTIDAS del pedimento.

 Se modifica el bloque OBSERVACIONES A NIVEL PEDIMENTO del pedimento.

 Se modifica el bloque OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA del pedimento.

B. En el Apéndice 8 se modifican las claves DE y V1.

C. En el Apéndice 9 se modifican las claves C1 y NP.

Noveno. Se modifica el artículo único transitorio, de la vigésima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2001, para quedar como sigue: La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto lo establecido en el artículo Segundo y en el rubro B, del artículo Tercero, los cuales entrarán en vigor el día 10 de octubre de 2001 y 20 de agosto de 2001, respectivamente.

Transitorios

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en el siguiente artículo.

Segundo.- Lo dispuesto en el artículo quinto, entrará en vigor a los diez días naturales siguientes a su publicación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000

A. Declaraciones, avisos y formatos

Nombre de la declaración, aviso o formato.
Declaración de dinero salida de pasajeros (español, inglés, francés).       

B. Pedimento y anexos.

        
Pedimento.
       

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

  Declaración de Dinero
Salida de Pasajeros

ADUANA

MEXICO

Servicio de Administración Tributaria
 
    DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Apellido (s):_____________________________________________

 
    Nombre (s):_____________________________________________

Fecha de Nacimiento (año, mes, día)_________________________

Nacionalidad:____________________________________________

    Residencia Mexicana ________ Residencia Extranjera __________
   Pasaporte Nº: ___________________________________________

 País que lo expide: _______________________________________

 Número de familiares que viajan con usted:____________________

 MEDIO DE TRANSPORTE:

    Aerolínea: _______________ Número de vuelo:_______________
    Matrícula del avión privado: _______________________________
    Nombre del barco _________________ Bandera ______________
    Otro: _________________________________________________

Ciudad de destino: ______________________________________

    LLEVAR DINERO NO ES INFRACCIÓN Y/O DELITO, NO DECLARARLO PUEDE SERLO.

¿Lleva consigo más de $ 10,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo y/o cheque?

NO

SI

¿Cuánto más? _________________________________________

    INSTRUCCIONES

Las disposiciones legales de la aduana mexicana obligan a toda persona a llenar y entregar esta declaración de aduana al salir del país, cuando lleve consigo más de 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, en efectivo, cheques, o una combinación de ambos. Usted debe llenar todos los datos indicados en el formato, con tinta azul o negra.

Anote el nombre completo del pasajero o representante de familia y su nacionalidad.

En el caso de que la declaración se presente por familia, las cantidades que lleven consigo deberán acumularse por cada uno de sus miembros.

Una vez llenada y firmada la declaración, la debe depositar en el buzón o entregar al personal de aduanas, que se encuentra inmediatamente cruzando el área de seguridad al ingreso a sala internacional.

AVISO IMPORTANTE:

Omitir declarar que se llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, se sanciona con multa del 10% al 20% de la cantidad excedente, hasta el equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 2 mil dólares de los Estados Unidos de América; si se lleva sin declarar una cantidad superior a 30 mil dólares de los Estados Unidos de América, además, se sanciona con pena de prisión de 3 meses a 6 años.

     
     
Money Declaration

Passengers Leaving the country

ADUANA

MEXICO

Servicio de Administración Tributaria
  IDENTIFICATION DATA:

Last Name:_____________________________________________

  Name:_________________________________________________

Date of Birth (yymmdd)____________________________________

Nationality:______________________________________________

  Mexican Resident____________ Foreign Resident ______________
 Passport Nº: ____________________________________________

 Issuing Country: _________________________________________

 Number of family members traveling with you:__________________

 MEANS OF TRANSPORTATION:

  Airline: ___________________ Flight No.:____________________
  Number of private airplane: ________________________________
  Name of ship _____________________ Flag _________________
  Other: ________________________________________________

Destination City: ________________________________________

  CARRYING MONEY IS NOT AN INFRACTION AND/OR FELONY. NOT DECLARING IT CAN BE A FELONY.

Are you carrying more than $10,000 United States Dollars or its equivalent in other currencies in cash or documents?

NO

YES

 

How much more? _______________________________________

  INSTRUCTIONS

The legal dispositions of Mexican customs require every person to fill out this customs declaration form when leaving the country and carrying with him (her) more than 10 thousand United States dollars, in cash, checks or combination. You must fill out all the data fields indicated in the form, with black or blue ink.

Write down the complete name of the passenger, or the family representative and his (her) nationality.

In case the declaration is submitted per family, the amounts that each member of the family carry with him (her) shall be added.

Once the declaration is filled out and signed, it must be deposited in the box, or submitted to the customs personnel located right after the security area upon entering the international lounge.

IMPORTANT NOTICE:

Failure to declare amounts in cash, check or a combination of both, in any currency, which are higher than the equivalent to 10 thousand United States Dollars, is sanctioned with a payment of 10% to 20% of the exceeding amount, up to the equivalent in any currency of two thousand United States dollars. If an amount higher than 30 thousand United States dollars is carried and not declared, it is a felony sanctioned with prison for a term of 3 months to 6 years.

 

Signature

I declare under oath that the information on this form is true

Date

Day

Month

Year

   

 

  Déclaration dargent

Départ de voyageurs

Servicio de Administración Tributaria
 
    DONNES DE L IDENTIFICATION:

Nom(s): ______________________________________

 
    Prénom(s):_________________________________________

Date de naissance (année, mois, jour):____________________

Nationalité: _________________________________________

Residence au Mexicaine: ____Résidence à l etranger _______

Passepeort Nº: ______________________________________

Pays ayant délivré le passeport: ________________________

Nombre de familiers qui voyagent avec vous: ______________

    MOYEN DE TRANSPORT:
    Ligne aérienne: _____________ Numéro de vol:____________
    Matricule de l avion privé: ______________________________
    Nombre du naviere: ____________Drapeau _______________
   
Autre: _____________________________________________
    Ville de destination: __________________________________
    PORTER DE L ARGENT NE CONSTITUE AUCUNE INFRACTION ET/OU DELIT. NE PAS LE DECLARER PEUT L ETRE.

Portez-vous plus de $10,000 dollars des Etats-Unis d Amérique ou leur équivalent en d autres monnaies comptant et/ou chèque?

OUI NON

Combien plus? _________________________

    INSTRUCTIONS:

Les dispositions légales de la douane mexicaine obligent toute personne à remplir et délivrer cette déclaration de douane á la sortie du pays. Si vous portez sur vous plus de 10 mil dollars des Etats-Unis d Amérique, comptant, en chèques ou une combinaison de duex, vous devrez répondre à toutes les questions indiquées dans ce formulaire en écrivant à l encre bleue ou noire.

Au cas où la déclaration est présentée par famille, les montants portés par tous les membres devront être cumulés pour chacun des membres.

    Une fois remplie et signée, vous devrez déposer la déclation dans la boîte aux lettres ou la remettre à la personne de la douane qui se trouve immédiatement après avoir traversé la zone de sécurité à l entrée de la salle internationale.
    AVIS IMPORTANT:

Ne pas déclarer de porter des montants comptant ou en chèques ou une combinaison des deux de l équivalent dans la monnaie ou monnaies dont il est question supérieurs à $10,000 dollars des Etats-Unis d Amérique, est sanctionné par une amende de 10% à 20% du montant excédant, jusqu à l équivalent dans la monnaie ou monnaies dont il est question à 2 mil dollars des Etats-Unis d Amérique; si l on porte un montant supérieur à 30 mil dollars des États-Unis d Amérique, sans le déclarer, une peine d emprisonnement de 3 mois à 6 ans sera en outre imposée.

    Signature

Je déclare que les données indiquées

ci-dessus sont véritables.

Date

Jour

Mois

Année

 

ANEXO 1 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

PEDIMENTO

PARTIDAS

En la primera página que se imprima información de las partidas que ampara el pedimento, así como en las páginas subsecuentes que contengan información de partidas, se deberá imprimir el siguiente encabezado, ya sea inmediatamente después de la información general del pedimento o inmediatamente después del encabezado de las páginas subsecuentes.

Para cada una de las partidas del pedimento se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en este encabezado.

PARTIDAS
  FRACCION SUBD. VINC. MET. VAL.. UMC CANTIDAD UMC UMT CANTIDAD UMT P. V/C P. O/D          
SEC DESCRIPCION (RENGLONES VARIABLES SEGUN SE REQUIERA) CON. TASA T.T. F.P. IMPORTE
  VAL ADU/USD IMP. PRECIO PAG. PRECIO UNIT. VAL. AGREG. E.F. ORIG-DEST-VEND-COMP.          
  MARCA MODELO CODIGO PRODUCTO          

NOTA: El renglón correspondiente a Marca , Modelo y Código del Producto únicamente tendrá que ser impreso cuando esta información haya sido transmitida electrónicamente.

A la exportación deberá declararse en el campo 13 (Val. Adu/Usd) como valor comercial de la mercancía en dólares de los Estados Unidos de América.

_______________________

ANEXO 3 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios

Periodo de agosto de 2001 a enero de 2002

Aduana/Sección Aduanera Pago por los servicios de segundo reconocimiento Impuesto al valor agregado trasladado
1.- Tijuana $50.01 $5.00
2.- San Luis Río Colorado $50.01 $5.00
3.- Ensenada $50.01 $5.00
4.- Mexicali $91.21 $9.12
5.- Tecate $91.21 $9.12
6.- Guaymas $91.21 $13.68
7.- Nogales $129.20 $12.92
8.- Naco $129.20 $12.92
9.- Agua Prieta $129.20 $12.92
10.- Sonoyta $129.20 $12.92
11.- Guadalajara $228.20 $34.23
12.- Manzanillo $228.20 $34.23
13.- Mazatlán $228.20 $34.23
14.- La Paz $228.20 $22.82
15.- Aguascalientes $228.20 $34.23
16.- Ciudad Juárez $130.36 $13.03
17.- Ojinaga $130.36 $13.03
18.- Puerto Palomas $130.36 $13.03
19.- Chihuahua $130.36 $19.55
20.- Acapulco $211.88 $31.78
21.- Puebla $211.88 $31.78
22.- Toluca $211.88 $31.78
23.- Lázaro Cárdenas $211.88 $31.78
24.- México $211.88 $31.78
25.- Querétaro $73.68 $11.05
26.- Aeropuerto Internacional $73.68 $11.05
27.- Ciudad Hidalgo $73.68 $7.36
28.- Tuxpan $73.68 $11.05
29.- Ciudad del Carmen $311.94 $46.79
30.- Coatzacoalcos $311.94 $46.79
31.- Veracruz $311.94 $46.79
32.- Salina Cruz $311.94 $46.79
33.- Nuevo Laredo $35.18 $3.51
34.- Subteniente López $35.18 $3.51
35.- Cancún $35.18 $3.51
36.- Progreso $35.18 $5.27
37.- Torreón $222.80 $33.42
38.- Piedras Negras $222.80 $22.28
39.- Ciudad Acuña $222.80 $22.28
40.- Colombia $98.28 $9.82
41.- Monterrey $98.28 $14.74
42.- Ciudad Reynosa $98.28 $9.82
43.- Ciudad Miguel Alemán $148.86 $14.88
44.- Tampico $148.86 $22.32
45.- Matamoros $148.86 $14.88
46.- Altamira $73.68 $11.05
47.- Ciudad Camargo $148.86 $14.88

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 4 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Horario de las aduanas.

Aduana/sección aduanera: Horario en que opera:
               
               
Aduana de Querétaro. Importación y Exportación.

De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs.

      
Aduana de Altamira. Importación y Exportación.

De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs.

      
               

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 10 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Sectores y fracciones arancelarias

Sector Fracciones arancelarias
         ........................ ........................ ........................ ........................ ........................
14.- Textil. ........................ ........................ ........................ ........................

6201.13.99

.....................

........................
        ........................ ........................ ........................ ........................ ........................
20.- Electrónicos. 8520.90.99

....................

..................... ........................ ........................ ........................
        ........................ ........................ ........................ ........................ ........................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

VII.  

.................

De México.

De Nuevo Laredo.

XVI.  Tratándose de textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI, se excluye de este supuesto la partida 52.01.

      .................................

      De Ciudad Reynosa.

      De Nogales.

      De Toluca.

      De Mazatlán, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional General Rafael Buelna .

      De Chihuahua, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos .

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

PARTIDAS
                        
13 VAL. ADU/VAL. USD Tratándose de importación el valor en aduana de la mercancía expresado en moneda nacional y determinado conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley Aduanera.

Este valor deberá ser igual al resultado que se obtenga de multiplicar el importe del precio pagado a nivel partida, por el factor de prorrateo (Valor en Aduana total del pedimento entre Importe total de precio pagado del pedimento).

Tratándose de exportaciones, el valor comercial de la mercancía en dólares de los Estados Unidos de América.

                       
OBSERVACIONES A NIVEL PEDIMENTO
Se deberán declarar los números de identificación de los candados oficiales cuando proceda
1 OBSERVACIONES En el caso de que se requiera algún dato adicional al pedimento, no deberán declararse datos ya citados en alguno de los campos del pedimento.
OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA
1 OBSERVACIONES En el caso de que se requiera algún dato adicional al pedimento, no deberán declararse datos ya citados en alguno de los campos del pedimento.

APENDICE 8

IDENTIFICADORES

CVE DESCRIPCION NIVEL* COMPLEMENTO
                                
DE DESPERDICIOS DE MAQUILADORAS Y LAS EMPRESAS CON PROGRAMAS DE EXPORTACION UTILIZADOS POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA. G VACIOS
                               
V1 OPERACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS 5.1.8. O 5.1.11. G AUTORIZACION PITEX

AUTORIZACION DE PROGRAMA DE MAQUILA DE EXPORTACION.

AUTORIZACION PROVEEDOR EXTRANJERO

AUTORIZACION PROVEEDOR NACIONAL

                               

APENDICE 9 REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS SECRETARIA DE ECONOMIA

CLAVE DESCRIPCION
                
C1 PERMISO PREVIO DE IMPORTACION DEFINITIVA, TEMPORAL O DEPOSITO FISCAL, TANTO PARA MERCANCIAS NUEVAS COMO USADAS (FRACCIONES COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 1o., 2o., Y 3o. DEL ACUERDO QUE SUJETA AL REQUISITO DE PERMISO PREVIO DE IMPORTACION POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA, SEGUN SE ESPECIFIQUE EN CADA UNO DE ELLOS).
               
NP CONSTANCIA DE PRODUCTO NUEVO, APLICA CUANDO SE TIENE PERMISO PREVIO DE IMPORTACION DEFINITIVA, TEMPORAL O DEPOSITO FISCAL, PARA LAS MERCANCIAS NUEVAS (FRACCIONES COMPRENDIDAS EN EL ART. 7o. BIS DEL ACUERDO QUE SUJETA AL REQUISITO DE PERMISO PREVIO DE IMPORTACION POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA).

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 26 de septiembre de 2001


Miércoles 26 de septiembre de 2001 DIARIO OFICIAL 



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