DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia   

Martes 26 de Febrero 2002

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE TELA DE MEZCLILLA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 5209.42.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE HONG KONG, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 17/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución final teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 11 de agosto de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la revisión a la resolución definitiva sobre las importaciones de tela de mezclilla, con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de Hong Kong.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, se confirmó la cuota compensatoria definitiva de 47 por ciento, el equivalente en términos ad valorem a la cuota compensatoria de un dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de tela de mezclilla con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento, originarias de Hong Kong, con exclusión de las importaciones que provengan de las empresas The Quicken Textiles Limited; Aldwick Textile Export, Co.; Yuky Textiles (H.K.) Limited; Moon Fung Weaving Factory, Ltd.; Fung Fu Dyeing and Weaving, Ltd.; Yee Luen Cloth Co., Ltd.; Kesa Dhari Limited; Tak Ming Textiles, Ltd.; Sun Ping Weaving and Dyeing FYT, Ltd.; Esraymo Company Limited; Far East Network (H.K.), Ltd.; Seaphone Textile, Ltd.; Tarrant Company Limited; Everben Company Limited y Amertex International, Ltd.

Información sobre el producto

A. Descripción

3. El producto investigado es la tela de mezclilla (denim) con un contenido de algodón en peso superior o igual al 85 por ciento, la cual actualmente ingresa por la fracción 5209.42.01 de la TIGI.

B. Usos

4. Los usos del producto son la elaboración de distintas prendas de vestir.

C. Tratamiento arancelario

5. En el formulario presentado por las solicitantes en cumplimiento al artículo 75 fracción VIII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el Reglamento, la Secretaría observó que el producto investigado ingresa por la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGI.

6. En la publicación de la TIGI en el DOF del 18 de diciembre de 1995, se asignó un arancel general de 15 por ciento a la fracción 5209.42.01. El arancel actual es el correspondiente al publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, ubicado en 28 por ciento.

7. El producto investigado se clasifica arancelariamente de la siguiente manera:

a) Capítulo 52: Algodón.

b) Partida 5209: Tejidos de algodón con un contenido de algodón, en peso, igual o superior a 85 por ciento de gramaje superior a 200 gramos sobre metro cuadrado.

c) Subpartida 5209.42: Tejidos de mezclilla denim .

d) Fracción 5209.42.01: En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de la trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de la urdimbre.

D. Proceso productivo

8. El proceso productivo de la mezclilla consiste, de modo general, en el entrelazamiento, teñido y urdido de fibras de algodón con el objeto de generar el tejido de mezclilla.

Aviso de eliminación de cuotas

9. El 29 de febrero de 2000, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho acuerdo, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó a la tela de mezclilla originaria de Hong Kong.

Presentación de la solicitud

10. El 19 de julio de 2000, las empresas Parras Cone de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Parras Cone de México; Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V., en lo sucesivo Manufacturas Kaltex; Fábricas El Carmen, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fábricas El Carmen; Textiles KN de Oriente, S.A. de C.V., en lo sucesivo Textiles KN de Oriente; Compañía Industrial de Parras, S.A. de C.V., en lo sucesivo Compañía Industrial de Parras, y sus subsidiarias Telas Parras, S.A. de C.V., en lo sucesivo Telas Parras; Parras de la Laguna, S.A. de C.V., en lo sucesivo Parras de la Laguna; Hilaturas Parras, S.A. de C.V., en lo sucesivo Hilaturas Parras y Fábrica La Estrella, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fábrica La Estrella, comparecieron en tiempo y forma ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tela de mezclilla.

Aviso sobre la presentación de solicitud de examen de cuotas compensatorias

11. El 1 de agosto de 2000, se publicó en el DOF el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional de tela de mezclilla.

Prevención

12. El 6 de septiembre de 2000, las empresas Parras Cone de México; Manufacturas Kaltex; Fábricas El Carmen; Textiles KN de Oriente; Compañía Industrial de Parras y sus subsidiarias Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras y Fábrica La Estrella, dieron respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2345.

Resolución de inicio

13. El 30 de enero de 2001 se publicó en el DOF la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tela de mezclilla, mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

Convocatoria y notificaciones

14. La Secretaría convocó a los importadores, exportadores y personas físicas y morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, mediante la publicación en el DOF del inicio del examen a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.

15. Con fundamento en los artículos 53 y 84 de la LCE; 142 del Reglamento y 6.1.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría notificó al gobierno de Hong Kong a través de la Embajada de la República Popular de China en los Estados Unidos Mexicanos, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, el inicio de este examen, y les corrió traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios de examen, con el objeto de que las empresas importadoras y exportadoras formularan su defensa y presentaran la información requerida.

Argumentos y pruebas

Importadoras y exportadoras

16. Como resultado de la convocatoria señalada en el punto anterior, sólo compareció la empresa importadora Grupo Pafer-Huichita, S.A. de C.V. quien manifestó no realizar importaciones del producto investigado. Ningún exportador u otra persona interesada en el resultado de este examen, compareció para presentar argumentos y pruebas que desvirtuaran las afirmaciones y pruebas de las empresas solicitantes.

Requerimientos

17. Con fechas 26 de abril, 16 de julio y 16 de mayo de 2001, la Secretaría requirió información relativa a las importaciones realizadas en el periodo de 1997 a 1999 a las empresas importadoras Tarrant México, S. de R.L. de C.V.; Grupo Internacional Gamma, S.A. de C.V.; World Edward s, S.A. de C.V.; Diseño Edibe, S.A. de C.V.; Maquiladora y Confeccionadora de Ropa Lajat, S. de R.L. de C.V.; Creaciones Valeria, S.A. de C.V.; Compañía Manufacturera Libra, S.A. de C.V.; Grupo Textil Capital, S.A. de C.V.; Creaciones Pafer, S.A. de C.V.; Denier, S.A. de C.V.; Levi Strauss de México, S.A. de C.V.; Liverpool de México, S.A. de C.V.; Diseños de Alta Moda, S.A. de C.V.; Lucky Star de México, S.A. de C.V.; Grupo Industrial de Barlovento, S.A. de C.V.; Industrias Casa Blanca de Tehuacán, S.A. de C.V.; Compañía Manufacturera de Ropa Roal, S.A. de C.V.; Industrial Lajat, S.A. de C.V.; Maquilas y Confecciones Aba, S.A. de C.V.; Fashion and Jeans, S.A. de C.V. y PenCo de México, S.A. de C.V., así como a las exportadoras Nanyang Cotton Mill, Ltd.; Fung Fu Dyeing and Weaving Co., Ltd.; The Quicken Textiles Limited; Darvick Enterprises, Ltd. y Man Sun Weaving Factury, Ltd.

18. Dieron respuesta en tiempo a dicho requerimiento únicamente las empresas importadoras Maquiladora y Confeccionadora de Ropa Lajat, S. de R.L. de C.V.; Compañía Manufacturera Libra, S.A. de C.V.; World Edward s, S.A. de C.V.; PenCo de México, S.A. de C.V.; Denier, S.A. de C.V.; Lucky Star de México, S.A. de C.V. y Diseños de Alta Moda, S.A. de C.V, sin embargo, presentaron información correspondiente a un producto proveniente de un país distinto al investigado, cuyas operaciones no se realizaron en el periodo de enero a diciembre de 1999; por lo que no fue considerada por la Secretaría en el presente examen.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

19. Una vez concluida la investigación de mérito, el 17 de diciembre de 2001, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del Reglamento, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum, en los términos del artículo 6 del Reglamento, procedió a celebrar la sesión de conformidad con la orden del día.

20. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGI, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.

21. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esta Comisión los motivos por los cuales se determinó revocar la cuota compensatoria definitiva.

22. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión, preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Toda vez que ninguno de los asistentes a esta sesión tuvo comentarios al proyecto referido, el mismo se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

CONSIDERANDO

Competencia

23. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VI, 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 80 de su Reglamento; 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 1, 2, 3, 4, 8 y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia; 26 y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.

Legitimación

24. Las empresas Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex; Fábricas El Carmen; Textiles KN de Oriente; Compañía Industrial de Parras y sus subsidiarias Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras y Fábrica La Estrella, son representativas de la producción nacional, de conformidad con los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 del Reglamento y 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Derecho de defensa y debido proceso

25. Con fundamento en los artículos 53 y 82 primer párrafo de la LCE; 162 del Reglamento; 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

26. En virtud de que ni los exportadores, importadores u otra persona interesada en el resultado del presente examen presentaron argumentos y pruebas que desvirtuaran los argumentos y pruebas vertidos por las solicitantes en el sentido de que al eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla, originarias de Hong Kong, se repetiría la discriminación de precios y el correspondiente daño a la industria nacional productora del bien similar, por las razones señaladas en los puntos 16 y 18 de esta Resolución, y que por tal motivo no procede la eliminación de la cuota compensatoria mencionada. En consecuencia, la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, procedió a resolver con base en la mejor información disponible.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

27. En esta última etapa del procedimiento, la Secretaría otorgó oportunidad a las empresas importadoras y exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin embargo, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo de este examen, ninguna empresa exportadora compareció, y solamente las empresas importadoras Maquiladora y Confeccionadora de Ropa Lajat, S. de R.L. de C.V., Compañía Manufacturera Libra, S.A. de C.V., World Edward s, S.A. de C.V.; PenCo de México, S.A. de C.V.; Diseños de Alta Moda, S.A. de C.V.; Denier, S.A. de C.V. y Lucky Star, S.A. de C.V. respondieron al requerimiento formulado por la Secretaría.

28. Las empresas importadoras mencionadas no presentaron argumentos y pruebas adicionales que modificaran el análisis de discriminación de precios descrito en la resolución de inicio de examen, publicada en el DOF el 30 enero de 2001, en virtud de que sus argumentos correspondieron a un producto proveniente de un país de origen distinto al investigado y las operaciones efectuadas no se realizaron dentro del periodo investigado, por lo cual, en esta etapa del procedimiento esta Secretaría procedió a realizar el siguiente análisis:

29. Las empresas Compañía Industrial de Parras; Parras Cone de México; Manufacturas Kaltex; Fábricas El Carmen y Textiles KN de Oriente, al inicio de este examen, presentaron argumentos y pruebas para demostrar que en el caso de las importaciones de tejidos de mezclilla originarias de Hong Kong, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de dicho país, tal y como se refiere a continuación.

30. Las solicitantes argumentaron que con base en un estudio sobre la situación del mercado internacional de mezclilla, en el año 2000 se presentó una sobrecapacidad instalada de 12.5 por ciento a nivel mundial.

31. En cuanto al consumo, señalaron que los Estados Unidos de América, Japón y la Unión Europea representan el 75 por ciento del mercado mundial, y que el mercado de los países emergentes ofrece el mayor potencial de crecimiento.

32. Las solicitantes señalaron que las empresas productoras de Hong Kong han enfrentado una situación de crecimiento de su capacidad instalada no utilizada como resultado de la reducción de sus exportaciones de mezclilla a la República Popular de China, los Estados Unidos de América y Filipinas. Para soportar lo anterior, presentaron información del Departamento del Censo y Estadísticas de Hong Kong.

33. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que el monto de las importaciones definitivas de mezclilla originarias de Hong Kong fueron poco significativas durante el periodo de enero a diciembre de 1999, debido a la aplicación de la cuota compensatoria. Sin embargo, el volumen de las importaciones temporales fue considerablemente más alto y a precios que podrían dar una orientación de la política que podría seguir Hong Kong en caso de eliminarse la cuota compensatoria.

34. Con la finalidad de demostrar lo anterior, las solicitantes presentaron un análisis de las importaciones provenientes de Hong Kong en el periodo de enero a diciembre de 1999, con base en el Sistema de Información Comercial de México en donde las importaciones definitivas fueron de 12,761 metros cuadrados, que representaron el 2 por ciento de las importaciones temporales.

35. Además, las solicitantes presentaron información relativa al precio de exportación y al valor normal para determinar el margen de discriminación de precios al que podrían entrar las exportaciones de mezclilla originaria de Hong Kong.

36. Para el cálculo del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, las solicitantes presentaron seis cotizaciones correspondientes a cinco empresas productoras y exportadoras de mezclilla establecidas en Hong Kong.

37. A efecto de acreditar la representatividad de las empresas cuyas cotizaciones se presentaron para el cálculo del precio de exportación, las solicitantes proporcionaron información sobre la capacidad de producción anual de tres de las cinco empresas a que se refieren dichas cotizaciones, así como información relativa a la producción de mezclilla en Hong Kong, obtenida del Departamento del Censo y Estadísticas de Hong Kong.

38. Respecto al valor normal, las solicitantes presentaron cotizaciones de precios de venta en el mercado interno de Hong Kong de cinco empresas representativas a juicio de la Secretaría de la producción de mezclilla.

39. Además, la Secretaría no contó con elementos de prueba adicionales que modifiquen su evaluación en el sentido de que existen elementos para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de Hong Kong podrían continuar con la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de mezclilla a los Estados Unidos Mexicanos.

40. En consecuencia, la Secretaría concluye que de revocarse la cuota compensatoria se daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios.

Examen sobre la repetición o continuación del daño

Mercado internacional

41. Los productores nacionales solicitantes indicaron que de acuerdo al artículo, Denim: What might be the future for the hottest textil sector?, para 1997 existió una sobrecapacidad instalada de mezclilla en el mundo de entre 0.5 y 1 miles de millones de metros lineales. De acuerdo con el mismo artículo, para 1997 la capacidad instalada de la República Popular de China, Hong Kong, Japón, Taiwan y la República de Corea fue de 1,700 millones de metros lineales, lo que indica el gran potencial exportador de la región. Asimismo, la misma fuente indica que a nivel mundial la capacidad de producción de mezclilla se incrementó de 1992 a 1997 de 2,400 millones a 4,020 millones de metros lineales.

42. Asimismo, esta autoridad observó a partir de datos del Hong Kong Trade Development Council, presentados por las solicitantes, que el volumen de las exportaciones totales de mezclilla de Hong Kong disminuyó 16.35 por ciento de 1997 a 1998 y 11.03 por ciento de 1998 a 1999.

Mercado nacional

43. Las solicitantes indicaron que de acuerdo con información de la Cámara Nacional de la Industria Textil, la capacidad instalada nacional en 1999 fue de 489,644,000 metros cuadrados y su producción en el mismo año fue de 343,839,000 metros cuadrados, lo que implica una utilización de 70.2 por ciento. Los productores nacionales manifestaron que este coeficiente indica la fragilidad de la industria nacional, ya que la presencia de importaciones procedentes de Hong Kong implicaría un incremento en la capacidad no utilizada nacional.

44. Por otro lado, las empresas solicitantes presentaron una carta de la Cámara Nacional de la Industria Textil en la que se indica que representan el 65.7 por ciento de la capacidad instalada nacional y el 65.6 por ciento de la producción nacional. Al respecto, la Secretaría consideró como representativas de la producción nacional a las empresas nacionales solicitantes para efectos del presente examen de cuotas.

45. Los productores nacionales manifestaron que la problemática nacional de la industria de la mezclilla se centra en tres problemas que son: una utilización de la capacidad instalada de 70.2 por ciento, un aumento en los niveles de inventario y un aumento en los precios nacionales inferior a la inflación.

Análisis del examen de la supresión de la cuota compensatoria

46. Con fundamento en los artículos 70 de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría, con el fin de examinar si existen elementos para presumir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño, evaluó la información aportada por las empresas nacionales fabricantes del producto similar.

A. Volúmenes

a) Producción Nacional

47. A partir de la información presentada por las empresas nacionales comparecientes, la autoridad observó que la producción de las solicitantes se incrementó 21.94 por ciento de 1997 a 1998 y 22.27 por ciento de 1998 a 1999.

48. Asimismo, esta autoridad observó en la información presentada por las solicitantes que el volumen de ventas nacionales de dichas empresas aumentó 11.14 por ciento de 1997 a 1998 y 37.45 por ciento de 1998 a 1999. En relación con las ventas al exterior, se observó un incremento de 21.25 por ciento y una disminución de 2.65 por ciento en los mismos periodos considerados. Finalmente, el volumen de ventas totales de los solicitantes se incrementó 16.82 por ciento de 1997 a 1998 y 14.10 por ciento de 1998 a 1999.

49. La Secretaría observó que la capacidad instalada de los productores solicitantes se incrementó 8.60 por ciento de 1997 a 1998 y 25.87 por ciento de 1998 a 1999.

50. Asimismo, esta autoridad observó que la utilización de la capacidad instalada de los productores nacionales solicitantes fue de 64 por ciento en 1997, de 72 por ciento en 1998 y de 70 por ciento en 1999.

51. En relación a los inventarios de las solicitantes, esta autoridad observó un crecimiento de los inventarios de 14.20 por ciento de 1998 a 1999 y de 108.46 por ciento de 1998 a 1999.

52. Esta autoridad calculó la oferta nacional a partir de la producción nacional más las importaciones totales.

53. La autoridad observó que la producción nacional representó el 94.02 por ciento de la oferta nacional en 1997, el 95.53 por ciento en 1998, y el 96.42 por ciento en 1999.

54. Finalmente, las ventas nacionales representaron en 1997 el 27.15 por ciento de la oferta nacional, en 1998 el 25.14 por ciento y en 1999 el 28.53 por ciento.

55. La Secretaría observó que las ventas externas de los productores solicitantes representaron en 1997 el 34.75 por ciento de la oferta nacional, en 1998 el 35.12 por ciento y en 1999 el 28.23 por ciento.

56. Por su lado, los inventarios de las solicitantes representaron en 1997 el 12.64 por ciento de la oferta nacional, en 1998 el 12.03 por ciento y en 1999 el 20.71 por ciento.

57. En relación con lo indicado en los puntos anteriores, la Secretaría observó que la industria nacional de mezclilla atraviesa por una etapa de crecimiento que se expresa por las tasas de crecimiento registradas en sus principales indicadores: producción, ventas, y capacidad instalada. Sin embargo, la autoridad consideró que la disminución de ventas externas observada pudo deberse a la fuerte competencia internacional mencionada en el punto 41 de esta Resolución. Lo anterior se tradujo en un incremento de los inventarios de las empresas solicitantes de 108.46 por ciento de 1998 a 1999, el cual podría verse agravado por el posible ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

b) Importaciones procedentes de Hong Kong

58. Con base en datos del Sistema de Información Comercial Fracción-País (SIC-FP), la Secretaría observó que el volumen de importaciones totales definitivas de los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 10.23 por ciento de 1997 a 1998 y 2.97 por ciento de 1998 a 1999.

59. Por su lado, el volumen de importaciones definitivas de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 3.09 por ciento de 1997 a 1998 y 58.42 por ciento de 1998 a 1999.

60. La Secretaría observó que el volumen de importaciones definitivas originarias de Hong Kong representó el 0.22 por ciento de las importaciones definitivas totales del mundo en 1997, el 0.23 por ciento en 1998, y el 0.10 por ciento en 1999.

61. Por su lado, las importaciones totales de mezclilla representaron en 1997 el 5.98 por ciento de la oferta nacional, en 1998 el 4.47 por ciento, y en 1999 el 3.58 por ciento.

62. Esta autoridad observó que las importaciones definitivas originarias de Hong Kong representaron el 0.01 por ciento de la oferta nacional en 1997, el 0.01 por ciento en 1998, y 0.004 por ciento en 1999.

B. Precios

a) Precios nacionales

63. Los productores nacionales solicitantes indicaron que el aumento de los precios nacionales fue de 3.1 por ciento de 1997 a 1999, inferior al aumento registrado en la inflación. Asimismo, indicaron que en términos de dólares se observó una reducción de los precios por metro cuadrado de tela.

64. Esta autoridad calculó el precio real de las mercancías nacionales siguiendo este orden: tomó los datos proporcionados por la producción nacional, los cuales están expresados en pesos nominales y en metros cuadrados; con los datos de precio y volumen se obtuvo el valor nominal; dicho valor se deflactó utilizando el Indice Nacional de Precios al Consumidor base 1994, obteniendo el valor real; finalmente, se obtuvo el cociente del valor real entre el volumen, obteniendo los precios nacionales en pesos a valor real.

65. Con base en los resultados de aplicar el método descrito en el punto anterior, se observó una disminución de los precios nacionales de 7.37 por ciento de 1997 a 1998 y de 14.48 por ciento de 1998 a 1999.

66. En relación con lo indicado en los puntos 63 a 65 de esta Resolución, la autoridad observó que la caída registrada en los precios nacionales a valor real, coinciden con una sobreoferta en el mercado nacional, debido a los incrementos de la producción y a la disminución de las ventas externas mencionadas en los puntos 47 y 48 de esta Resolución, la cual provocó el aumento de los inventarios nacionales, que se indica en el punto 51 de esta Resolución.

b) Precios de las importaciones de Hong Kong

67. Esta autoridad observó a partir de datos del Hong Kong Trade Development Council, presentados por las solicitantes, que el precio en dólares de las exportaciones al mundo de Hong Kong disminuyó 2 por ciento de 1997 a 1998 y aumentaron 0.3 por ciento de 1998 a 1999.

68. Los solicitantes indicaron que, de acuerdo con la información del Hong Kong Trade Development Council, las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos se realizaron a precios inferiores a los registrados en las ventas a los Estados Unidos de América. Asimismo, presentaron a esta autoridad cotizaciones de empresas productoras de mezclilla de Hong Kong en las que se observan ofertas a precios por debajo de los niveles obtenidos del Hong Kong Trade Development Council.

69. Los productores nacionales solicitantes señalaron que el precio de las importaciones temporales de mezclilla originarias de Hong Kong es 65 por ciento más bajo que el precio de las importaciones definitivas. Además, indicaron que el monto de las importaciones definitivas representó sólo el 2 por ciento de la importación temporal, por ello, consideran que Hong Kong ha tenido la oportunidad de exportar mezclilla a los Estados Unidos Mexicanos a precios reducidos.

70. Esta autoridad calculó los precios de las importaciones de mezclilla de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos en pesos a valor real a partir del valor en dólares de las importaciones obtenido del Sistema de Información Comercial Fracción-País (SIC-FP). El valor de las importaciones se convirtió en pesos utilizando el Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones en Moneda Extranjera correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999; y posteriormente, se realizó su deflactación con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor base 1994.

71. A partir de lo anterior, se observó que el precio en valor real de las exportaciones definitivas de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 7.70 por ciento de 1997 a 1998 y 5.10 por ciento de 1998 a 1999. Además, el precio de las importaciones definitivas se ubicó 39.22 por ciento por arriba del precio nacional.

72. Con el objeto de corroborar la información de los productores nacionales solicitantes, la autoridad efectuó una serie de cálculos sobre las importaciones temporales, arribando a los siguientes indicadores: se observó que el precio en valor real de las exportaciones temporales de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 4.67 por ciento de 1997 a 1998 y 20.73 por ciento de 1998 a 1999; el precio de las importaciones temporales de mezclilla originarias de Hong Kong se ubicó 20.50 por ciento por debajo del precio de las importaciones definitivas en 1998 y 33.47 por ciento en 1999; finalmente, el precio de las importaciones temporales se ubicó en 1999 por debajo de los precios nacionales en un 7.38 por ciento.

73. A partir de lo indicado en los puntos 67 a 72 de esta Resolución, esta autoridad observó que existe una tendencia a la baja en el precio de las importaciones de mezclilla originarias de Hong Kong, tanto de las importaciones definitivas como de las temporales nacionales. Asimismo, dados los diferenciales de precios existentes, la Secretaría consideró que en caso de eliminar la cuota compensatoria es probable que los precios de las importaciones definitivas se ubiquen al mismo nivel que los precios de las importaciones temporales, lo que implicaría presiones a la baja en los precios nacionales.

Capacidad exportadora

74. Las solicitantes indicaron que, de acuerdo a cifras proporcionadas por el Departamento de Censo y Estadísticas de Hong Kong, la industria textil de Hong Kong es una de las principales generadoras de ingresos por concepto de exportaciones. En 1999 la industria textil representó el 5.6 por ciento de las exportaciones totales de Hong Kong. Indicaron que de acuerdo a la misma fuente, las exportaciones totales de telas tejidas de mezclilla de Hong Kong se redujeron en más del 16 por ciento en 1998 y 10 por ciento en 1999.

75. Asimismo, manifestaron que de acuerdo con datos del Departamento de Censo y Estadísticas de Hong Kong, las exportaciones de tejidos de telas de mezclilla de algodón de Hong Kong han disminuido de manera constante de 1997 a 1999. A partir de la misma fuente indicada, la Secretaría observó que el valor de las exportaciones totales de mezclilla fabricada en Hong Kong disminuyó 26.37 por ciento de 1997 a 1999.

76. Las solicitantes indicaron que una excepción a la baja generalizada en valor de las exportaciones totales de mezclilla de Hong Kong, ha sido el valor de las exportaciones de mezclilla a los Estados Unidos Mexicanos que aumentó aproximadamente 48 por ciento de 1997 a 1999, al pasar de 769,000 a 1,140,000 dólares americanos, con lo que se duplicó porcentualmente el valor de las exportaciones de tela de mezclilla de algodón exportada de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos en dicho periodo.

77. Las solicitantes presentaron datos de la capacidad de producción total de mezclilla de Hong Kong de 1996 a 1998 a partir de datos presentados en la Encuesta Anual de la Producción Industrial, Departamento del Censo y Estadísticas Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, que se cita en un informe presentado por las solicitantes. De acuerdo con dichos datos de producción, se observa una disminución de aproximadamente 118 millones de metros cuadrados de la producción de mezclilla de Hong Kong. Los productores nacionales indicaron que si se considera la disminución de la producción de 1996 a 1998, con los datos de producción de 1996, suponiendo una tasa de utilización del 90 por ciento, se tendría una capacidad no utilizada de 158.6 millones de metros cuadros de mezclilla. Esta cifra representaría casi 3 veces las exportaciones de mezclilla de Hong Kong a los Estados Unidos de América.

78. La Secretaría observó a partir de lo indicado en los puntos 74 a 77 de esta Resolución, que existe una subutilización de la capacidad productiva de Hong Kong. Asimismo se observó que la mayor parte de los mercados de exportación de Hong Kong han registrado disminuciones en sus compras de mezclilla; sin embargo, uno de los pocos mercados que no registró disminuciones es el de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ha registrado pequeñas tasas de crecimiento en sus importaciones definitivas de Hong Kong, así como tasas de crecimiento de mayor magnitud en el caso de las importaciones temporales.

79. Asimismo se observó que existe una situación de sobreproducción en el mercado internacional, en donde se registra una intensa competencia por la colocación de excedentes de producción de mezclilla. En esta situación, de eliminarse las cuotas compensatorias, los Estados Unidos Mexicanos se convertirían en destino probable de las exportaciones de Hong Kong en condiciones de discriminación de precios.

Otros argumentos de daño

80. Los productores solicitantes indicaron que la Región Administrativa de Hong Kong es un puerto libre que no recauda impuestos de importación, cuotas arancelarias o sobre-tasas a las importaciones de mezclilla originarias de la República Popular de China, por lo que existe la posibilidad de que los Estados Unidos Mexicanos reciban exportaciones de mezclilla documentadas como originarias de Hong Kong, cuando realmente sean originarias de la República Popular de China. Señalaron que este hecho puede verse potenciado debido a que muchas empresas textiles de Hong Kong son también dueñas de plantas textiles similares en la República Popular de China.

81. Las solicitantes indicaron que deben de considerarse las reexportaciones que efectúa el territorio de Hong Kong de mezclilla china, lo cual, aunado a los incrementos en la capacidad instalada en la República Popular de China, incrementan las posibilidades de exportación de Hong Kong. Los productores manifestaron que las exportaciones chinas de mezclilla podrían buscar penetrar al mercado mexicano a través de Hong Kong, debido a la existencia de plantas productoras de mezclilla en dicha Región y en la China continental.

82. Los productores nacionales solicitantes indicaron que todo el tratamiento aduanero de las importaciones y exportaciones de mezclilla debe ser revisado con el objeto de tener más claridad, para calcular los datos de consumo nacional aparente (CNA).

Conclusión

83. Con base en las pruebas y argumentos presentados por las solicitantes, la autoridad observó que durante el periodo de 1997 a 1999 en el mercado nacional se presentaron incrementos en la producción de los solicitantes, en las ventas nacionales y en la capacidad instalada. Sin embargo, se presentó también una caída en los precios reales nacionales, como se indicó en el punto 65 de esta Resolución, misma que pudo originarse como consecuencia de un incremento en la oferta, reflejado básicamente por el aumento en los inventarios de las solicitantes y por el descenso en las ventas al exterior, tal como se indicó en los puntos 48 y 51 de esta Resolución.

84. Asimismo, la Secretaría observó otros factores adicionales que pueden explicar el incremento en la oferta como son, el crecimiento de la capacidad instalada y la tasa de crecimiento en las ventas nacionales que no fue suficiente para compensar el crecimiento de la producción nacional.

85. Los anteriores elementos conforman una situación de la industria nacional que puede verse agravada por la sobreproducción del mercado internacional, la cual se indica en el punto 41 de esta Resolución, así como por la caída de los mercados de exportación de Hong Kong que se indica en el punto 42 de esta Resolución.

86. La Secretaría observó que la situación de sobreoferta en el mercado internacional, de la cual es partícipe Hong Kong, permite afirmar que la tendencia en el corto plazo correspondería a una intensificación de la competencia por la colocación de los excedentes.

87. Asimismo, como se indicó en el punto 72 de esta Resolución, se observó que el precio de las importaciones temporales se encuentra por debajo del precio nacional, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, los precios de las importaciones definitivas podrían seguir una tendencia similar y colocarse por debajo del precio nacional.

88. Por lo anterior, esta autoridad determinó que la supresión de la cuota compensatoria podría dar lugar a la internación a los Estados Unidos Mexicanos de mezclilla en condiciones de discriminación de precios, lo cual implica que existe la posibilidad de que se repita el daño a la producción nacional. Por lo anterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

89. Se declara concluido este procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva del 47 por ciento impuesta mediante la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01, o por la que posteriormente se clasifique, de la TIGI, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia, por 5 años más, contados a partir del 11 de agosto de 2000.

90. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 89 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

91. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de la mercancía similar a la tela de mezclilla que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 89 de esta Resolución, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen o procedencia de la mercancía es distinto a Hong Kong. La comprobación del origen de la mercancía se hará con arreglo a lo previsto en el acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y los acuerdos que adicionan este diverso, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.

92. Notifíquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

93. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

94. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

95. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de febrero de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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