DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Lunes 25 de Febrero 2002

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS DENOMINADOS 1,3-DIBROMO-5,5-DIMETILHIDANTOINA, 4-METIL IMIDAZOL, CLORHIDRATO DE 1-(3-CLOROPROPIL)-4-(3-CLOROFENIL)PIPERAZINA, PIRROLIDINA, 2-CLORO-4-AMINO-6,7-DIMETOXIQUINAZOLINA, 2-ETILAMINOTIOFENO Y 3,5-OXETANOTIMIDINA, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 Y 2934.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo CP. 19/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución final teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria definitiva

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI, mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.

Presentación de la solicitud

3. El 29 de junio de 2001, SIGNA, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría, para solicitar con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 de su Reglamento, en lo sucesivo el Reglamento, se resuelva si las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3,5-oxetanotimidina, 2-etilaminotiofeno, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 1,2,4-triazol derivado de sodio, pirrolidina, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, 4-metil imidazol, 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, ranitidina base, formaldehído solución al 37% y éter isopropílico, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

4. Los productos químicos a que se refiere el punto 3 de esta Resolución son componentes activos que se utilizan para la elaboración de medicamentos de uso humano.

5. A decir de la solicitante, el 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina se conoce como 6,7-dimethoxy-2chloro-4-amino-quinazoline, el 2-etilaminotiofeno se conoce como tiofeno-2etilamina y el 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina se conoce como 1-(3-clorofenil piperazina HCL).

B. Régimen arancelario

6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGI el 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, el 4-metil imidazol, el clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, la pirrolidina, el 3,5-oxetanotimidina, 2-etilaminotiofeno y el 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina se clasifican en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99, respectivamente.

Investigaciones relacionadas

7. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo entre otros, los siguientes procedimientos:

A. El 26 de julio de 1996, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la TIGI.

B. El 17 de octubre de 1996, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la TIGI.

C. El 4 de marzo de 1997, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto químico denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la TIGI.

D. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF, la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI.

E. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el DOF, la resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGl.

F. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el DOF, la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, por desistimiento expreso de la solicitante.

G. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF, la resolución final de la 4a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI.

H. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF, la resolución preliminar que concluye la 5a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la TIGI.

I. El 5 de marzo de 2001, se publicó en el DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la TIGI.

J. El 5 de marzo de 2001, se publicó en el DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la TIGI.

K. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante el cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI.

L. El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carboyl-3-phenyl propyl)-l-alanine, y l-prolina, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.

Resolución de inicio

8. El 16 de agosto de 2001, se publicó en el DOF, la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2 etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Convocatoria y notificaciones

9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el procedimiento y notificó a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, así como a las diversas asociaciones y cámaras de la industria química relacionadas de que tuvo conocimiento, con el fin de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

Comparecientes

10. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en el punto anterior, durante este procedimiento no compareció persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado del procedimiento de cobertura de producto, por lo que la Secretaría considera que no existe producción nacional del producto químico orgánico denominado 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2 etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

11. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, el 17 de diciembre de 2001, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del Reglamento, y el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum, en los términos del artículo 6 del Reglamento, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día.

El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto que nos ocupa, el cual previamente remitió a dicha Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.

En uso de la palabra el representante de la UPCI, expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a la referida Comisión los motivos por los cuales se determinó revocar la cuota compensatoria definitiva.

Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, preguntó a los integrantes de la Comisión si tenían alguna observación, y toda vez que ninguno de los asistentes a esta sesión tuvo comentarios al proyecto referido, se sometió a votación, el cual se aprobó por unanimidad.

CONSIDERANDO

Competencia

12. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4, 6, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

13. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.

Derecho de defensa y debido proceso

14. Con fundamento en los artículos 82 de la LCE y 91 fracción II y 162 del Reglamento, la Secretaría otorgó a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa, sin que compareciera persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado de este procedimiento administrativo.

15. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida, la Secretaría se cercioró de que en efecto no existe producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2 etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

16. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, impuesta mediante resolución publicada en el DOF el 18 de octubre de 1994, exclusivamente por lo que hace a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil)piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2 etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

17. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria mencionada en el punto anterior y cancélense las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria definitiva que se revoca.

18. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

19. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

20. Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

21. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de febrero de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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