DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Archer Daniels Midland Company contra la resolución que desecha la solicitud de inicio de revisión a la resolución final que impone cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 27 de julio de 2001   

Lunes 18 de Febrero 2002

Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Archer Daniels Midland Company contra la resolución que desecha la solicitud de inicio de revisión a la resolución final que impone cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 27 de julio de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR ARCHER DANIELS MIDLAND COMPANY CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE REVISION A LA RESOLUCION FINAL QUE IMPONE CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS A LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 27 DE JULIO DE 2001.

Visto para resolver el expediente administrativo número R. 04/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias definitivas

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las siguientes empresas:

a. A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company), 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

c. Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

d. CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

e. Los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

B. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 procedentes de las siguientes empresas:

a. A.E. Staley Manufacturing Company, 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company), 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

c. Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

d. CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

e. Los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

Presentación de la solicitud

3. El 29 de enero de 1999, Archer Daniels Midland Company compareció a través de su representante legal ante esta Secretaría, para solicitar el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.60.01 y 1702.40.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, toda vez que, en su dicho, se presentó un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios.

Resolución de desechamiento de revisión

4. El 27 de julio de 2001, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Interposición del recurso de revocación

5. El 26 de septiembre de 2001, Archer Daniels Midland Company, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución a que se refiere el punto anterior.

6. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:

A. La resolución impugnada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento, en virtud de que la autoridad de manera unilateral determinó desechar la solicitud de inicio de revisión sin fundar y motivar esta decisión, por lo que se debe revocar la resolución impugnada.

B. La autoridad está obligada a requerir y acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria para el conocimiento de la verdad, de conformidad con los artículos 52 fracción II y 82 de la Ley de Comercio Exterior, 78 y 103 de su Reglamento, sin embargo la Secretaría sin fundar ni motivar su decisión determinó negar la oportunidad a la recurrente de presentar mayores elementos de prueba para subsanar las irregularidades que tenía la solicitud al no prevenir. Asimismo, decidió no considerar la información que presentó Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por lo que no se allegó de mayores elementos de prueba que estaban a su alcance.

C. La recurrente presentó en tiempo y forma la información suficiente para que la autoridad declarara el inicio de la revisión de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, además la Secretaría contaba con la información de la importadora Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., la cual debió considerar para calcular el margen de discriminación de precios.

7. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Escritura pública número 7,340 otorgada ante la fe del Notario Público número 218, de México, D.F., que contiene la protocolización del poder general para pleitos y cobranzas y una certificación notarial con la que acredita la legal existencia de la empresa y la personalidad de su representante legal.

B. Copia simple de la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2001.

CONSIDERANDOS

Competencia

8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, y 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

9. El recurso de revocación en contra de la resolución de desechamiento sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, fue interpuesto el 26 de septiembre de 2001, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.

10. Las pruebas que se indican en el punto 7 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promueve en nombre y representación de Archer Daniels Midland Company.

11. El recurso de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 4 de esta Resolución es improcedente, por las siguientes razones:

A. La autoridad sí fundó y motivó la resolución impugnada, en virtud de que en la misma se señala con claridad la razón por la cual no procedió el inicio de la revisión solicitada, así como los preceptos legales en que se basó la Secretaría para tomar dicha determinación, particularmente pero sin limitar, en los puntos 21, 22, 23, 24 y 25 que a la letra dicen:

       21. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 35 de la Ley de Comercio Exterior, cuando la Secretaría determine que exista vinculación entre exportadores e importadores, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base de los precios al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.

      22. Para la reconstrucción del precio de exportación a que se hace referencia en el párrafo anterior se deben deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluyendo los pagos por impuestos y aranceles, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución, tal y como lo dispone el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

      23. Archer Daniels Midland Company presentó información relativa a sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998. La Secretaría analizó dicha información y encontró que el 99% de sus ventas de exportación fueron a su cliente relacionado Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y el resto a clientes no relacionados.

      24. La información de ventas a su cliente relacionado sólo incluye una parte para la reconstrucción del precio de exportación, la cual se refiere al precio de venta desde sus plantas o puntos de consignación hasta la frontera con los Estados Unidos Mexicanos, es decir, la exportadora no reportó la parte correspondiente al precio de venta al primer cliente no relacionado. Adicionalmente, Archer Daniels Midland Company no presentó la información relativa a los gastos incurridos entre la importación y la reventa al primer cliente no relacionado.

      25. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para calcular un precio de exportación que permitiera una comparación válida, tal como lo dispone el artículo 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

B. El artículo 103, fracción III del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior señala que dentro de las facultades que tiene la Secretaría a partir de la presentación de la solicitud de revisión de cuotas compensatorias, está el desechar la solicitud cuando no se presenta la información o las pruebas idóneas que la justifiquen. En el caso particular, Archer Daniels Midland Company no presentó información esencial para el cálculo del precio de exportación, es decir, no reportó la parte correspondiente al precio de venta al primer cliente no relacionado, así como los gastos incurridos entre la importación y la reventa al primer cliente no relacionado, elementos necesarios para que la autoridad investigadora justifique el inicio de un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas y, en su caso, determine si existe un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.

No es procedente que la Secretaría formule una prevención a Archer Daniels Midland Company, ya que dicha empresa no presentó información sobre la reconstrucción del precio de exportación relativa al precio de venta al primer cliente no relacionado, así como los gastos incurridos entre la importación y la reventa al primer cliente no relacionado, y la finalidad de una prevención es allegarse de mayores elementos de prueba y en el caso particular no aportó ninguna prueba sobre precio de exportación a su primer cliente no relacionado, elemento esencial para determinar un cambio de circunstancias.

Asimismo, no es procedente considerar la información que presentó Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., ya que el 26 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de revisión que presentó dicha empresa y, en consecuencia su información fue desestimada.

C. Con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 101 de su Reglamento, corresponde a la Secretaría revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, a través de un procedimiento de revisión, el cual puede iniciar la Secretaría a solicitud de parte o de oficio. Si el solicitante de un procedimiento de revisión fuese exportador o importador, podrá pedir a la autoridad investigadora que se examine o considere su margen individual de discriminación de precios y, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria. En todo caso, el solicitante aportará la información y pruebas pertinentes que justifiquen su petición. Asimismo, el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que el solicitante de una revisión deberá aportar la información y pruebas pertinentes que justifiquen un cambio en las circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la cuota compensatoria definitiva, y acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Como se señaló en el inciso anterior la información que la autoridad requiere para el inicio de la revisión es la esencial para examinar si existe un cambio de circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria definitiva, misma que se requiere en el formulario oficial, el cual no fue contestado adecuadamente por Archer Daniels Midland Company, toda vez que dicha empresa no presentó, entre otra, la información relativa a las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos a su primer cliente no relacionado. Con motivo de lo anterior, la autoridad no contó con los elementos que justifiquen el inicio de la revisión a que se refieren los artículos 99 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

12. De conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

13. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en el punto 11 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la empresa Archer Daniels Midland Company contra la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la que se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 27 de julio de 2001.

14. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

15. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Archer Daniels Midland Company.

16. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

17. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de febrero de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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