ACUERDO por el que se da a conocer el cupo para importar de la República de Costa Rica en 2000 dentro del arancel-cuota establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, polvo para preparación de bebidas; cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante y cortes finos deshuesados de carne de bovino originarios de la República de Costa Rica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
HERMINIO BLANCO MENDOZA, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica; 5o. fracción V, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 26 al 36 de su Reglamento, y 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995, prevé entre sus objetivos, establecer reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial entre las partes;
Que dicho Tratado establece en su artículo 3-04 que cada una de las partes podrá acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecidos en el anexo al artículo de referencia, para bienes originarios;
Que el Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aplicables a ciertos bienes originarios de ambas partes, establece se aplique la desgravación a ciertos productos a partir de julio de 1999;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece la necesidad de intensificar las relaciones comerciales con el resto del mundo, a fin de permitir la entrada de mercancías en condiciones similares a las del exterior y asegurar el acceso de nuestros productos a mercados más dinámicos;
Que el Programa de Política Industrial y Comercio Exterior señala que la política arancelaria es un factor determinante del costo de la producción en México respecto al de sus socios comerciales, que influye sustancialmente sobre la diversificación de nuestro comercio;
Que el mecanismo a través del cual se asigna el cupo de importación establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, es un instrumento para favorecer las relaciones comerciales con los países con los que México ha suscrito negociaciones, y que cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA EN 2000 DENTRO DEL ARANCEL-CUOTA ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA, POLVO PARA PREPARACION DE BEBIDAS; CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE Y CORTES FINOS DESHUESADOS DE CARNE DE BOVINO ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
ARTICULO PRIMERO.- Los cupos para importar de la República de Costa Rica en 2000 dentro del arancel-cuota establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, polvo para preparación de bebidas; cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante y cortes finos deshuesados de carne de bovino originarios de la República de Costa Rica, para efecto de lo dispuesto en el Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aplicables a ciertos bienes originarios de ambas partes, y el artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, es el que se determina en el cuadro siguiente:
| Fracción arancelaria | Descripción | Cupo (toneladas métricas) |
| 0201.30.01 0202.30.01 | Deshuesada. Deshuesada. | 2,500 1) |
| 1805.00.01 | Cacao en polvo sin adición ni otro edulcorante. | 3,000 2) |
| 2106.90.99 | Las demás. | 13,200 1) |
1) La asignación se efectuará sobre la base de tres periodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40% de la cuota total anual
2) Este cupo podrá ser ejercido durante el periodo 1 de julio-31 de agosto de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior y 31 de su Reglamento, con objeto de promover las corrientes comerciales entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, los cupos de importación de polvo para preparación de bebidas; cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante y cortes finos deshuesados de carne de bovino originarios de la República de Costa Rica, durante 2000 se aplica el mecanismo de asignación directa bajo la modalidad de primero en tiempo, primero en derecho, a los cupos descritos en el cuadro anterior en beneficio de las empresas señaladas en el artículo siguiente.
ARTICULO TERCERO.- Puede solicitar asignación de estos cupos de importación cualquier persona física o moral que cuente con el documento expedido por el gobierno de la República de Costa Rica a nombre del proveedor costarricense. La asignación se hará a través de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior, conforme al monto señalado en el documento de referencia, siempre que haya saldo en el cupo.
ARTICULO CUARTO.- Las solicitudes se deben presentar en el formato Solicitud de asignación de cupo SECOFI-03-011-1, anexando los documentos que se establecen en la hoja de requisitos específicos, en la Ventanilla de cupos TLC de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría, sita en avenida Insurgentes Sur número 1940, planta baja, colonia Florida, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01030, México, D.F. o en las representaciones federales de esta Secretaría.
ARTICULO QUINTO.- Una vez asignado el monto para importar dentro del arancel-cuota, la Secretaría expedirá, a través de la representación federal correspondiente, los certificados de cupo que correspondan, previa solicitud del interesado en el formato Solicitud de certificados de cupo (obtenido por asignación directa) SECOFI-03-013-5.
Los formatos a que se hace referencia en este Acuerdo, estarán a disposición de los interesados en la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior, en las representaciones federales de la Secretaría y en la página de Internet del Consejo para la Desregulación Económica en la dirección www.cde.gob.mx.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo concluirá en su vigencia el 31 de diciembre de 2000.
México, D.F., a 19 de junio de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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