ANEXOS 2, 3, 4, 5 y 7 de la Cuarta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Anexo 2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. Establecimientos autorizados para imprimir comprobantes 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización 2. Contribuyentes a los que se les revoca autorización 3. Rectificaciones y cambio de nombre, denominación o razón social B. Contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización 2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización a) b) Por cambio de nombre, denominación o razón social c) Por fusión d) e) Por escisión |
A. Establecimientos autorizados para imprimir comprobantes
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización
Estado de Aguascalientes
A. Personas físicas:
Flores Ibáñez Ma. del Refugio
Estado de Baja California
A. Personas físicas:
Castellón Juan José
Romero Murrieta Jesús Leopoldo
Torres Tapia Gerardo Quintín
B. Personas morales:
Formas Impresas y Distribuidora de Baja California, S.A. de C.V.
Imprenta Olímpica, S.A. de C.V.
Impresos La Frog, S. de R.L. de C.V.
Estado de Campeche
A. Personas físicas:
García Magaña Mariana del Carmen
Loeza Sosa Gilberto
Estado de Coahuila
A. Personas físicas:
Zapata Colis Edgar Gerardo
B. Personas morales:
Copias Múltiples, S.A. de C.V.
Sistemas de Imagen Empresarial, S.A. de C.V.
Estado de Colima
A. Personas físicas:
Fernández Anaya Bertha Yolanda
Estado de Chiapas
A. Personas físicas:
Alamilla Hernández Mariney Guadalupe
Alvarez Ruiz Julio César
Jiménez Cruz Patricia
Rodríguez Herrera María Julia
B. Personas morales:
Daruich Coello y Mandujano Medios de Comunicación, S.A. de C.V.
Servicios Empresariales 2000, S.A. de C.V.
Estado de Chihuahua
A. Personas físicas:
Gaytán Torres Hugo Manuel
Herrera Duarte José Luis
Nava Cano Francisco
Ochoa Rodríguez Armando
Ríos González Dina Araceli
Rocha Mayela del Carmen
Distrito Federal
A. Personas físicas:
Arreola Bárbara José Rosario
Gómez de la Brena Rolando
Martínez García Salvador
Reyna García Noel
Vargas Huitrón Enrique
Estado de Guanajuato
A. Personas físicas:
Carranco Zapatero María del Carmen
Díaz Ma. Inés
Mora Rangel María del Rayo
Ramírez González Luis
B. Personas morales:
Creaciones Serigráficas, S.A. de C.V.
Estado de Hidalgo
A. Personas físicas:
Bernal Vargas Laura Verónica
Méndez Gutiérrez Arián
Estado de Jalisco
A. Personas físicas:
Arcadia Romero Ricardo
Arriaga Hernández Manuel
Gatica González Baraquiel
Gutiérrez Rizo Jaime
Martín Ramírez Héctor Eduardo
Núñez González Luis Jorge
Ramírez Rábago Edith Glafira
Román Valdivia José Enrique
Ruelas Anzaldo Antonio
Silva Morales Brenda Diana Guadalupe
Estado de México
A. Personas físicas:
Garista Díaz Víctor
Sandoval Pérez María de Lourdes
Estado de Michoacán
A. Personas físicas:
Ayala Guzmán Esther
Escárcega Martínez Carmen del Rocío
Estado de Morelos
A. Personas físicas:
Esparza Pascoe Yusel Humberto
Olaya Avila Luis Miguel
Estado de Nayarit
A. Personas físicas:
Morales Bermúdez Ana María
Estado de Nuevo León
A. Personas físicas:
Barajas Domínguez Fernando
Delgado Buentello Salvador
Galicia Garcés Rosa María
Olaiz Viveros Teodora Nayud
Vázquez Fernández Marina del Carmen
B. Personas morales:
Cromo Cuatro, S.A. de C.V.
Formas Impresas Dapasa, S.A. de C.V.
Mapprint, S.A. de C.V.
Estado de Oaxaca
A. Personas físicas:
Calvo Núñez María del Carmen
Carrizosa Lomelí Juan Francisco
Jarquín Martínez Gustavo
Peralta Reyes Sergio
Estado de Puebla
A. Personas físicas:
Castellanos Arenas Magdalena
García Contreras Francisco
Monterrosas Ramírez Graciela
Taja Yitani Claudia Angélica
Estado de Querétaro
A. Personas físicas:
Camacho Martínez Alejandro Antonio
Luna Rea Roberto
Estado de San Luis Potosí
A. Personas físicas:
Montejano Carrizales María Elena
Estado de Sinaloa
A. Personas físicas:
Pérez Romero Henoch Melchisedec
B. Personas morales:
Imprenta Cordero, S.A. de C.V.
Estado de Sonora
A. Personas físicas:
Contreras Vidal José Alfredo
Estado de Tabasco
A. Personas físicas:
Córdova Arias Pablo
Estado de Tamaulipas
A. Personas físicas:
Chávez Palomares Arturo
Lara Escarpita David
Pérez de la Cruz Luis Javier
Ramírez Olvera Enrique
B. Personas morales:
Imprenta Vázquez de Nuevo Laredo, S.A. de C.V.
Estado de Veracruz
A. Personas físicas:
Marín Gómez Adimaira
Moctezuma Hernández Jaime
Estado de Yucatán
A. Personas físicas:
Cervera Ortiz Ana Rosa
González Medina Susana
2.
3. Rectificaciones y cambio de nombre, denominación o razón social
Estado de México
B. Personas morales:
Dice: Formas Para Negocios, S.A. de C.V.
Debe decir: Formas Para Negocios Ennis, S.A. de C.V.
Estado de Puebla
A. Personas físicas:
Dice: Arenas Gutiérrez Rubén
Debe decir: Arenas Gutiérrez Mauricio Rubén
B. Contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización
Distrito Federal
Black & Decker, S.A. de C.V.
Euroacabados Automotrices, S.A. de C.V.
Elektra Comercial, S.A. de C.V.
Elektrafin Comercial, S.A. de C.V.
Impresora y Editora Infagon, S.A. de C.V.
Polaroid de México, S.A. de C.V.
Seguros Monterrey New York Life, S.A. de C.V.
Televisa Comercial, S.A. de C.V.
Trespaphan de México, S.A. de C.V.
Estado de Durango
Mueblería Central, S.A. de C.V.
Estado de México
Envases y Empaques de México, S.A. de C.V.
ISP México, S.A. de C.V.
M. A. Hanna de México, S.A. de C.V.
Productos Alimenticios La Moderna, S.A. de C.V.
Servicios Administrativos Industriales, S.A. de C.V.
Sigma Alimentos Centro, S.A. de C.V.
Estado de Nuevo León
Bonanza Industrial, S.A. de C.V.
Copamex Comercial, S.A. de C.V.
Corporativo Copamex, S.A. de C.V.
Enertec, S.A. de C.V.
Gonhermex, S.A. de C.V.
Papeles Higiénicos de México, S.A. de C.V.
Estado de San Luis Potosí
Goodyear Productos Industriales, S. de R.L. de C.V.
Estado de Tamaulipas
Industrias Fronterizas HLI, S.A. de C.V.
Impresora Grafos, S.A. de C.V.
Estado de Tlaxcala
Rohm And Haas México, S.A. de C.V.
Estado de Veracruz
Nueva Galletera Veracruzana, S.A. de C.V.
2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización
a)
b) Por cambio de nombre, denominación o razón social
Distrito Federal
Celanese Mexicana Películas, S.A. de C.V.
Seguros Monterrey Atenía, S.A. Grupo Financiero Bancomer
Estado de México
Fábrica de Pastas Alimenticias La Moderna, S.A. de C.V.
Estado de San Luis Potosí
Productos Industriales Goodyear, S.A. de C.V.
Estado de Tamaulipas
Impresora Grafos, S.A.
c) Por fusión
Distrito Federal
Elektra, S.A. de C.V.
Elektrafin Comercial, S.A. de C.V.
Siemens Exportación, S.A. de C.V.
Estado de México
Pamyc, S.A. de C.V.
d)
e) Por escisión
Estado de San Luis Potosí
Conductores Latincasa, S.A. de C.V.
Estado de Querétaro
Condutel, S.A. de C.V.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. y B. C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos. 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización 2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización a) A solicitud del contribuyente b) Por cambio de domicilio fiscal c) Por tener su domicilio fiscal en una entidad federativa distinta |
A. y B.
C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización
Distrito Federal
Administración Integral de Alimentos, S.A. de C.V.
Elektra Comercial, S.A. de C.V.
The One, S.A. de C.V.
Estado de Quintana Roo
Operadora Real Caribe, S.A. de C.V.
Operadora Real Isleño, S.A. de C.V.
Operadora Real Maya, S.A. de C.V.
Operadora Cic, S.A. de C.V.
2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización
a) A solicitud del contribuyente
Distrito Federal
Dairy Mart de México, S.A. de C.V.
b)
c) Por tener su domicilio fiscal en una entidad federativa distinta
Estado de Yucatán
Operadora Real Caribe, S.A. de C.V.
Operadora Real Isleño, S.A. de C.V.
Operadora Real Maya, S.A. de C.V.
Operadora Cic, S.A. de C.V.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| A. B. Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.10.19. C. Instituciones de crédito que cumplen con los requisitos técnicos y operativos suficientes para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos. |
| A. |
| B. Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.10.19. |
1. 1-A Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de bienes .
2. 1-E Pagos provisionales y primera parcialidad del impuesto especial sobre producción y servicios .
3. 1-D Pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales .
4. 2 Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen general .
5. 2-A Declaración de consolidación .
6. 3 Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen simplificado .
7. 4 Declaración del ejercicio. Impuesto especial sobre producción y servicios .
8. 5 Declaración general de pago de derechos .
9. 6 Declaración del ejercicio. Personas físicas .
10. 8 Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados .
11. 9 Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves .
12. 16 Declaración general de pago de productos y aprovechamientos .
13. 17 Pago definitivo del impuesto especial de producción y servicios. Bebidas Alcohólicas .
14. Formulario múltiple de pago FMP-1.
| C. Instituciones de crédito que cumplen con los requisitos técnicos y operativos suficientes para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos. |
| Institución Bancaria | Opciones |
| Bancrecer, S.A. | Ventanilla bancaria (diskette 3.5 ) |
| Banco Interacciones, S.A. | Ventanilla bancaria (diskette 3.5 ) |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código B. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del ISR 1. Ley del ISR 2. a 4 C. D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000. |
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2000.
Artículo 70.
Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 1,193,810.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Artículo 80.
I. De $ 1,650.00 a $ 4,951.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $ 2,102.00 a $ 4,204.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 1,401,496.00, supuestos en los que la multa será de $ 701.00 a $ 1,401.00.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $ 3,504.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $ 1,401.00 ni mayor de $ 3,504.00.
b) De $ 420.00 a $ 981.00, en los demás documentos.
IV. De $ 8,252.00 a $ 16,504.00, para la establecida en la fracción V.
V. De $ 1,642.00 a $ 4,926.00, a la comprendida en la fracción VII.
VI. De $ 8,210.00 a $ 16,420.00 a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.
Artículo 82.
I. Para la señalada en la fracción I:
a) De $ 660.00 a $ 8,252.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $ 660.00 a $ 16,504.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $ 6,326.00 a $ 12,652.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De $ 6,763.00 a $ 13,527.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
e) De $ 676.00 a $ 2,164.00, en los demás documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $ 495.00 a $ 1,650.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $ 25.00 a $ 41.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De $ 83.00 a $ 165.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $ 330.00 a $ 825.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $ 2,029.00 a $ 6,763.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $ 597.00 a $ 1,791.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $ 297.00 a $ 812.00 en los demás casos.
III. De $ 660.00 a $ 16,504.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $ 8,252.00 a $ 16,504.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $ 825.00 a $ 4,951.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $ 10,543.00 a $ 42,174.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $ 1,650.00 a $ 4,951.00.
VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $ 234.00 a $ 312.00.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $ 31,304.00 a $ 93,912.00.
IX. De $ 4,951.00 a $ 16,504.00, para la establecida en la fracción IX.
X. De $ 14.00 a $ 28.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
XI. De $ 62,886.00 a $ 83,848.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
XII. De $ 21,456.00 a $ 33,009.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $ 4,951.00 a $ 16,504.00, para la establecida en la fracción XIII.
XIV. De $ 4,951.00 a $ 11,553.00, para la establecida en la fracción XIV.
XV. De $ 41,261.00 a $ 82,522.00, para la establecida en la fracción XV.
XVI. De $ 5,969.00 a $ 11,938.00, a la establecida en la fracción XVI.
XVII. De $ 36,683.00 a $ 73,367.00, para la establecida en la fracción XVII.
XVIII. De $ 4,677.00 a $ 7,796.00, para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $ 7,796.00 a $ 15,591.00, para la establecida en la fracción XIX.
XX. De $ 17,907.00 a $ 35,814.00 para la establecida en la fracción XX.
XXI. De $ 59,690.00 a $ 119,381.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. Derogada.
XXIII. De $ 7,163.00 a $ 13,132.00, a la establecida en la fracción XXIII.
Artículo 84.
I. De $ 720.00 a $ 7,194.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $ 153.00 a $ 3,597.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $ 153.00 a $ 2,877.00 a la señalada en la fracción IV.
IV. De $ 8,357.00 a $ 47,752.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 1,193,810.00, supuestos en los que la multa será de $ 836.00 a $ 1,671.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
V. De $ 438.00 a $ 5,754.00 a la señalada en la fracción VI.
VI. De $ 8,357.00 a $ 47,752.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 1,193,810.00, supuestos en los que la multa será de $ 836.00 a $ 1,671.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
VII. De $ 1,440.00 a $ 7,194.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
VIII. De $ 3,301.00 a $ 16,504.00, a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $ 6,602.00 a $ 66,018.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.
X. De $ 470.00 a $ 7,826.00 y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.
XI. De $ 313.00 a $ 6,261.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII. De $ 825.00 a $ 2,476.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida.
Artículo 84-B.
I. De $ 153.00 a $ 7,194.00 a la comprendida en la fracción I.
III. De $ 20.00 a $ 30.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $ 238,762.00 a $ 477,524.00, a la establecida en la fracción IV.
V. De $ 3,130.00 a $ 46,956.00, a la establecida en la fracción V.
VI. De $ 11,938.00 a $ 35,814.00, a la establecida en la fracción VI.
Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $ 203.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $ 607.00 por cada una de las mismas.
Artículo 84-F. De $ 3,130.00 a $ 31,304.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.
Artículo 86.
I. De $ 8,252.00 a $ 24,757.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $ 720.00 a $ 29,795.00 a la establecida en la fracción II.
III. De $ 1,565.00 a $ 39,130.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $ 63,067.00 a $ 84,090.00, a la comprendida en la fracción IV.
V. De $ 3,581.00 a $ 5,969.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a las establecidas en la fracción V.
Artículo 86-B.
I. De $ 12.00 a $ 36.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.
II. De $ 24.00 a $ 60.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $ 12.00 a $ 30.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $ 49,513.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $ 4,951.00 ni mayor a $ 49,513.00.
Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $ 23,387.00 a $ 54,570.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 88. Se sancionará con una multa de $ 63,067.00 a $ 84,090.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Artículo 90. Se sancionará con una multa de $ 16,504.00 a $ 33,009.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89.
Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $ 150.00 a $ 1,509.00.
Artículo 150.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $ 203.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $ 31,839.00.
B. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del ISR vigentes a partir del tercer trimestre de 2000.
1. Ley del ISR
Artículo 12.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $12,519,788.00, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 24.
III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $ 1,251,979.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $ 6,260.00 excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
Artículo 25.
VI.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 729.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y $ 1,459.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 820.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 3,687.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $ 7,299.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Artículo 46.
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $ 316,256.00, siempre que sean automóviles utilitarios.
III. Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $ 8,272,037.00.
VIII. Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $ 209,618.00 y siempre que se trate de automóviles que sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversión.
Artículo 67-H.
Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de $ 12,519,788.00, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 70.
XII. Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, siempre y cuando el número de socios no exceda de quinientos o sus activos totales no excedan de $ 2,101,939.00 y aquellas a las que se refiera la legislación laboral.
Artículo 77.
XXV. Los que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, a que se refiere el Capítulo IX de esta Ley, siempre que el valor de cada premio no exceda de $1.00, así como los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien a determinado gremio o grupo de profesionales.
Artículo 81.
VI.
b) Que hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $ 2,101,939.00.
Artículo 82.
III.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $ 2,101,939.00.
Artículo 94.
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a $ 1,459.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 50% a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 103.
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $ 218,965.00.
Artículo 111.
Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 12,519,788.00, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 119-A.
Los contribuyentes que se dediquen a actividades artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $ 3,130,241.00. Los artesanos que inicien operaciones podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este párrafo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere este párrafo dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Artículo 119-C.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a $ 1,344,921.00, hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios. Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de cinco.
Artículo 119-E.
XII.
Lo previsto en esta fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a $ 1,459,770.00, así como a las mencionadas en el artículo 119-C de esta Ley.
Artículo 119-M. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $ 3,130,241.00.
Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $ 3,130,241.00.
Artículo 119-Ñ.
III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a $ 1,682.00.
Artículo 136.
IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $ 1,251,979.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $ 6,260.00, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
Artículo 137.
II. Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $ 8,272,037.00.
IX.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 729.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y $ 1,459.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 820.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 3,687.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Artículo 145.
I. Se estará exento por los primeros $ 121,223.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.
II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $ 976,515.00.
III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $ 976,515.00.
Artículo 146-A.
I. Se estará exento por los primeros $ 121,223.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.
II. Se aplicará la tasa de 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $ 976,515.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $976,515.00.
Artículo 165.
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $ 145,978.00, considerando todos los conceptos.
2. a 4
D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000
Vigentes a partir del 1o. de julio de 2000
Artículo 15. . .......................................................................................................
VIII.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $ 585.02 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $ 1,170.05 mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $ 585.02 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $ 5,847.82 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $ 1,170.05 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $ 11,695.63 mensuales.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista. A. Se incluyen. 1. Acciones. 2. Obligaciones. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 3. Valores Gubernamentales 4. Aceptaciones Bancarias 5. Pagarés. 6. Otros valores. 7. Títulos opcionales (Warrants). B. Se excluyen. C. Se modifican. |
A. Se incluyen:
1. a 2.
3. Valores gubernamentales
· Pagaré indemnización carretera
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos PIC-P001U
4. Aceptaciones bancarias
Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple
5. Pagarés
· Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento
Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple
· Pagaré a mediano plazo
Corporación Interamericana de Entretenimiento, S.A. de C.V. (Cie P002U)
Grupo Televisa, S.A. (Tlevisa P00U)
Papel comercial
· Papel comercial indistinto
| Emisora | Fecha de vencimiento |
| Aeroservicios Especializados, S.A. de C.V. | 29-Abr-01 |
· Papel comercial quirografario
| Emisora | Fecha de vencimiento |
| Consorcio Hogar de Occidente, S.A. de C.V. | 22-Abr-01 |
| Constructora Consorcio Hogar, S.A. de C.V. | 28-Abr-01 |
| Controladora Milano, S.A. de C.V. | 24-May-01 |
| Desarrolladora Metropolitana, S.A. de C.V. | 21-May-01 |
| Geo Morelos, S.A. de C.V. | 30-Mar-01 |
| Gmac Mexicana, S.A. de C.V. | 01-Abr-01 |
| Grupo Famsa, S.A. de C.V. | 28-Abr-01 |
| Grupo Famsa, S.A. de C.V. | 25-May-01 |
| Grupo Qumma, S.A. de C.V. | 06-Abr-01 |
| Teléfonos de México, S.A. de C.V. | 21-Abr-01 |
6. Otros valores
· Bonos bancarios
Banco Invex, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Invex (Binvex 00-2)
Banco Invex, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Invex (Binvex 00-3)
Banco Invex, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Invex (Binvex 00-4)
· Certificados de participación ordinarios amortizables
Nacional Financiera, S.N.C. Preferentes Ektfin 001U Clase I
Nacional Financiera, S.N.C. Preferentes Geo 001 Clase 1
· Certificados de depósito a plazo
Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple
7. Títulos opcionales (Warrants)
· Títulos opcionales de compra en efectivo
| Emisora | Valor subyacente | Clave | Fecha de vencimiento |
| Operadora de Bolsa Serfin, S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | IPC | IPC010RDC085 | 25-Oct-00 |
| Operadora de Bolsa Serfin, S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | Telmex L | TMX011ADC044 | 28-Nov-00 |
· Títulos opcionales de compra en efectivo con rendimiento limitado con porcentaje retornable de prima
| Emisora | Valor subyacente | Clave | Fecha de vencimiento |
| Operadora de Bolsa Serfin, S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | IPC | IPC010EDC083 | 04-Oct-00 |
| Operadora de Bolsa Serfin, S.A. de C.V., Casa de Bolsa. | IPC | IPC012EDC086 | 13-Dic-00 |
| Casa de Bolsa Banorte, S.A. de C.V. | IPC | IPC106EDC084 | 21-Jun-01 |
B. Se excluyen:
1. Acciones.
Banpaís, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple
Confía, S.A. Institución de Banca Múltiple
Grupo Azucarero México, S.A. de C.V.
Grupo Empresarial Privado Mexicano, S.A. de C.V.
Grupo Financiero Serfin, S.A. de C.V., series A , B y L .
2. Obligaciones.
2.2. Obligaciones quirografarias
Arrendadora Lease, S.A. de C.V. (Alease 93)
Arrendadora Sofimex, S.A. de C.V. (Sofimex 92)
Arrendadora Sofimex, S.A. de C.V. (Sofimex 90-1)
2.3. Obligaciones subordinadas
· Obligaciones subordinadas no convertibles en títulos representativos de capital
Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte 95)
Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte 98)
4. Aceptaciones bancarias.
Banpaís, S.A.
5. Pagarés.
· Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento
Banpaís, S.A.
· Pagaré a mediano plazo
Arrendadora Financiera Empresarial, S.A. de C.V. (Alfare P94)
Factoraje Financiero Empresarial, S.A. de C.V. (Alina P93, Alina P93-2, Alina P93-3 y Alina P94)
Teléfonos de México, S.A. de C.V. (Telmex P97)
Teléfonos de México, S.A. de C.V. (Telmex P97-2)
6. Otros valores.
· Bonos Bancarios
Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. (Bansan 1-97)
Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. (Bansan 2P-97)
· Bonos Bancarios de desarrollo
Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Naftiie 00224)
Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Naftiie 00113)
Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Bondis 1-90)
Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Naftiie 00420)
· Bonos Bancarios de infraestructura
Banco Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Bbcomex 1-90)
· Bonos Bancarios para el desarrollo con rendimiento capitalizable
Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Bondis 2-90)
· Certificados de depósito a plazo
Banpaís, S.A.
C. Se modifican:
1. Acciones.
Cifra, S.A. de C.V. (antes: Aurrerá, S.A. de C.V.)
Deberá sustituirse por:
Wal-Mart, S.A. de C.V. (antes: Cifra, S.A. de C.V.)
Fondo Corporativo Arka, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales.
Deberá sustituirse por:
Fondo Corporativo Arka, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales.
En proceso de cambio a:
Fondo Liquido Arka, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
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