DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Martes 04 de Julio 2000

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO QUIMICO DENOMINADO ACIDO SULFANILICO Y SU SAL DE SODIO, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2921.42.22 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 03/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria definitiva

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.

Presentación de la solicitud

3. El 1 de marzo de 2000, Warner Jenkinson, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar se resuelva si las importaciones del producto químico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.

4. Asimismo, Warner Jenkinson, S.A. de C.V., manifestó que actualmente no existe producción nacional de ácido sulfanílico y su sal de sodio.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

5. El ácido sulfanílico y su sal de sodio se utiliza en la fabricación de los colorantes amarillo números 5 y 6, los cuales tienen gran aplicación en las industrias de alimentos, medicamentos y cosméticos.

B. Régimen arancelario

6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, dicha mercancía se clasificaba en la fracción arancelaria 2921.49.01.

7. De acuerdo con el Decreto por el que se crean, aumentan, disminuyen y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1997, el ácido sulfanílico y su sal de sodio se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2921.42.22 de dicha Tarifa.

Investigaciones relacionadas

8. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:

A. El 26 de julio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

B. El 17 de octubre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

C. El 4 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

D. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

E. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

F. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por desistimiento expreso de la solicitante.

G. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución final de la 4a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

Prevención

9. Mediante escrito del 10 de abril de 2000, la solicitante respondió la prevención que formuló esta Secretaría mediante oficio número UPCI.310.00.0638/1.

Argumentos y medios de prueba

10. Mediante escritos presentados el 1 de marzo y 10 de abril de 2000, respectivamente, la solicitante argumentó lo siguiente:

A. Actualmente en los Estados Unidos Mexicanos no existe producción nacional, ya que la única fabricante de ácido sulfanílico y su sal de sodio era PYOSA, S.A. de C.V.

B. Warner Jenkinson, S.A. de C.V., es una empresa que se dedica principalmente a la fabricación de colorantes y lacas para alimentos, medicamentos y cosméticos, tanto sintéticos como naturales.

C. Para la fabricación de los colorantes y lacas, se necesitan productos químicos orgánicos e inorgánicos de los considerados como no básicos, mismos que deben cumplir estrictamente las especificaciones de calidad y seguridad para el consumo humano y farmacéutico.

D. El ácido sulfanílico y su sal de sodio es un producto químico intermedio que se importa para la fabricación de colorantes amarillo números 5 y 6, los cuales tienen mayor demanda en los mercados de alimentos, medicamentos y cosméticos.

E. La eliminación de la cuota compensatoria permitiría tener más fuentes de abastecimiento, ya que la producción mundial del ácido sulfanílico y su sal de sodio es limitada, toda vez que no cualquier fabricante cumple con las especificaciones necesarias para producir colorantes para alimentos.

11. Con el objeto de acreditar la no existencia de producción nacional de ácido sulfanílico y su sal de sodio, presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia de una carta de PYOSA, S.A. de C.V., dirigida a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., del 15 de noviembre de 1999, en la que señala que no fabrica este material.

B. Copia de una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., del 17 de enero de 2000, en la cual manifiesta que en sus registros de fabricantes no existe productor de ácido sulfanílico y su sal de sodio en los Estados Unidos Mexicanos.

C. Copia de una carta de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, del 10 de febrero de 2000, donde se indica que PYOSA, S.A. de C.V., es la única empresa que maneja el ácido sulfanílico y su sal de sodio, sin embargo, desconoce si es fabricante o distribuidor.

D. Copia de una carta de la Asociación Nacional de Pinturas y Tintas, A.C. México, del 10 de febrero de 2000, dirigida a Basf Pinturas, S.A. de C.V., en la cual manifiesta que conforme a sus registros no existe producción nacional de ácido sulfanílico y su sal de sodio en los Estados Unidos Mexicanos.

E. Copia de una consulta formulada por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., a sus afiliados para eliminar el arancel de las materias primas utilizadas en la fabricación de colorantes para alimentos, por petición de PYOSA, S.A. de C.V., del 24 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO

Competencia

12. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4, 6 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

13. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.

14. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional del producto denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

15. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación al producto denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, clasificado en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originario de la República Popular China.

16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo para que en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de que surta efectos esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.

17. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la empresa Warner Jenkinson, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

18. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

19. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento, esta Resolución.

20. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de junio de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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