SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
. SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 2, 5, 7, 9, 11 Y 15.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33 fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 3.32.2, Rubro B, numeral 3, segundo párrafo; 5.1.2., segundo párrafo; 6.1.5.; 6.1.6.; 6.1.7.; 6.1.9., Rubro C; 6.1.14.; 6.1.32. y se adiciona la regla 3.32.1., Rubro C, con un segundo párrafo; 5.1.2., con un tercer párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
3.32.1.
C.
Las empresas maquiladoras podrán disminuir del monto del ISR a su cargo que determinen en los pagos provisionales del segundo semestre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 12 de la Ley del ISR, la diferencia enterada del ISR que resulte a su cargo en el ajuste a los pagos provisionales determinado en los términos del artículo 12-A de la Ley del ISR y del rubro B de la presente regla. En ningún caso se podrá considerar como saldo a favor la diferencia determinada del ISR que no se haya disminuido de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.
3.32.2.
B.
3.
El factor de actualización será la cantidad que resulte de dividir el índice de precios del productor de los Estados Unidos de América (Producer Price Index, Total Manufacturing Industries) del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se calculará hasta el diezmilésimo tomando en cuenta los periodos señalados en los párrafos anteriores.
5.1.2.
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación pactada por la prestación del referido servicio. En este caso las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha Ley y, en caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la misma.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales y las facilidades administrativas aplicables, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
6.1.5. Para efectos del artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar por triplicado ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
6.1.6. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral sobre sus clientes y proveedores ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1, de la presente Resolución, debiendo llenar la sección A. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
6.1.7. Para efectos del artículo 19, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los mayoristas, medio mayoristas y distribuidores que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado, obligados a proporcionar en forma trimestral la información correspondiente al valor y volumen de sus ventas, deberán presentarla ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo únicamente llenar la Sección B. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
6.1.9.
C. Informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año a las dependencias señaladas en el rubro A de esta regla, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
. 6.1.14. Para efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar la sección A o B, según corresponda. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
6.1.32. Para los efectos del artículo 26-M, fracción IV de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar ante la administración local de recaudación o de grandes contribuyentes, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado la información a que se refiere el citado artículo a través de la forma oficial IEPS1A contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
Segundo: Se realiza ACLARACION al Anexo 2 contenido en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2000.
Tercero: Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
· 1, Rubro C.
· 5, Rubro C.
· 7, Rubros A, B y C.
· 9, Rubro C.
· 11, Rubro B.
· 15, Rubro B.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 18 de agosto de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 29 de agosto de 2000
Martes 29 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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