Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Taja-Lápiz Los Reyes Mich., S.A. de C.V., en contra del oficio número UPCI.310.00.0668/1 del 13 de marzo de 2000, mediante el cual se notificó la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR TAJA-LAPIZ LOS REYES MICH., S.A. DE C.V., EN CONTRA DEL OFICIO NUMERO UPCI.310.00.0668/1 DEL 13 DE MARZO DE 2000, MEDIANTE EL CUAL SE NOTIFICO LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE EXAMEN Y SE ELIMINA LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE AFILALAPICES MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8214.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo número R. 33/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva de 145 por ciento.
Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias
2. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen debidamente fundado y motivado conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluye a los afilalápices.
Presentación de la solicitud
3. El 15 de octubre de 1999, TAJA-LAPIZ LOS REYES MICH., S.A. de C.V., por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Aviso sobre la solicitud de examen de cuotas compensatorias
4. El 8 de noviembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen para determinar si la supresión de la cuota compensatoria a los afilalápices de origen chino daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.
Resolución por la que se desecha la solicitud de examen
5. El 13 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, misma que se notificó mediante oficio número UPCI.310.00.0668/1 del 13 de marzo de 2000.
Interposición del recurso de revocación
6. El 30 de marzo de 2000, TAJALAPIZ LOS REYES MICH., S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció dentro del plazo legal a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación en contra del oficio número UPCI.310.00.0668/1 del 13 de marzo de 2000.
7. La recurrente solicitó dejar sin efectos el oficio número UPCI.310.00.0668/1 del 13 de marzo de 2000, expresando como agravios los siguientes:
A. La resolución que contiene el oficio impugnado es violatoria de los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, 78 de su Reglamento, y 14 y 16 constitucional.
B. La resolución que se impugna es ilegal, toda vez que si la autoridad consideró que la solicitud presentada por TAJA-LAPIZ LOS REYES MICH., S.A. de C.V., era incompleta, debió requerir a la solicitante para que subsanara los vicios que tuviera, al no hacerlo violó los artículos 52 de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento.
C. La autoridad para determinar el desechamiento de la solicitud argumentó que la solicitante no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad de su representante, por lo que resulta ilegal la resolución impugnada, ya que debió requerir a la solicitante para que exhibiera el documento con el cual acredita su personalidad y la existencia de su representada en lugar de desechar, en consecuencia viola en perjuicio de la recurrente los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y 123 del Código Fiscal de la Federación.
8. La recurrente ofreció las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de la escritura pública número 1284 expedida por el Notario Público número 25 de Morelia, Michoacán, mediante la cual acredita la legal existencia de la empresa y la personalidad con la que actúa.
B. Documental pública consistente en el oficio número UPCI.310.99.1120/0 del 27 de abril de 1999, mediante el cual se le notificó el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias.
C. Documental pública consistente en el oficio número UPCI.310.00.0668/1 del 13 de marzo de 2000, mediante el cual se le notificó la resolución por la que se desecha su solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de afilalápices y que conforma el acto impugnado.
CONSIDERANDO
9. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 133 fracción ll del Código Fiscal de la Federación, y 1, 2, 4, 8 y 38 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
10. Las pruebas que se indican en los incisos A, B y C del punto 8 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad y por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promueve en nombre y representación de la recurrente, y la existencia del acto impugnado.
11. El recurso de revocación interpuesto por TAJA-LAPIZ LOS REYES MICH., S.A. de C.V., en contra del oficio UPCI.310.00.0668/1 del 13 de marzo de 2000, es improcedente, en virtud de que dicho oficio no constituye una resolución conforme a lo previsto en los artículos 52, 57, 59, 60, 61, 68, 73 y 93 de la Ley de Comercio Exterior y, en consecuencia, no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de dicha ley.
12. De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
13. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en el punto 11 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por TAJA-LAPIZ LOS REYES MICH., S.A. de C.V., en contra del oficio número UPCI.310.00.0668/1, del 13 de marzo de 2000, suscrito por el Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante el cual se notificó la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
14. Notifíquese personalmente esta Resolución a TAJA-LAPIZ LOS REYES MICH., S.A. de C.V.
15. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
16. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de julio de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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