Resolución por la que se resuelve el Recurso Administrativo de Revocación interpuesto por la empresa Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., contra la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5201 a la 5212, 5301 a la 5311, 5401 a la 5408, 5501 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de octubre de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA HILOS AMERICAN Y EFIRD DE MEXICO, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 3005, 5201 A LA 5212, 5301 A LA 5311, 5401 A LA 5408, 5501 A LA 5516, 5803 Y 5911 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE OCTUBRE DE 1994.
Visto para resolver el expediente administrativo número R. 18/93, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5201 a la 5212, 5301 a la 5311, 5401 a la 5408, 5501 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó imponer las siguientes cuotas compensatorias:
A. Para las importaciones de las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5201 a la 5212 y de la 5301 a la 5311 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: 331 por ciento.
B. Para las importaciones de las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5401 a la 5408 y de la 5501 a la 5516 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: 501 por ciento.
C. Para las importaciones de las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: 54 por ciento.
D. Debido a las modificaciones introducidas al texto de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la Secretaría resolvió que las importaciones de las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 5402.49.05 quedan sujetas al pago de la cuota compensatoria de 501 por ciento y, por su parte, se excluyen del pago de dicha cuota a las importaciones de las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 5402.49.07.
E. Se modifica la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de octubre de 1993, en el sentido de que se concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias a las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 5402.31.01, 5201.00.01 y 5201.00.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
F. Se modifica la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de octubre de 1993, en el sentido de que se concluye la investigación administrativa sin imponer cuota compensatoria a las importaciones de las mercancías que se indican, con su respectiva clasificación arancelaria en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:
a. Estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas en fibra sin hilar comprendidos en la fracción arancelaria 5302.90.99.
b. Estopas y desperdicios de yute incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas sin hilar comprendidos en la fracción arancelaria 5303.90.99.
c. Fibras ramio en brito o trabajadas pero sin hilar, comprendidas en la fracción arancelaria 5305.99.99.
d. Tejidos de cáñamo, comprendidos en la fracción arancelaria 5311.00.99.
e. Discos (ruedas) de algodón, ixtle, henequén o fibras sintéticas y de fieltro comprimido sin la aplicación de abrasivos para el pulido de metales, plástico y cristales ópticos, comprendidos en la fracción arancelaria 5911.90.99.
Interposición del recurso de revocación
3. El 23 de marzo de 2000, la empresa Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
4. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:
A. La investigación antidumping de la que derivó la resolución fue tramitada por una autoridad incompetente.
a. La investigación la instruyó y tramitó una autoridad incompetente, como lo fue el Director de Cuotas Compensatorias y/o Director General Técnico Jurídico que actuó en sustitución de la primera. Por lo que infringió el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b. En el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1993 no existe numeral alguno que haya creado y otorgado competencia a la Dirección de Cuotas Compensatorias o a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica, por lo tanto si estas autoridades tramitaron el procedimiento de investigación antidumping del que derivó la resolución, ésta debe ser declarada ilegal.
c. Se impugna en este acto tanto la resolución final por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, como el procedimiento del que derivó, por estar afectado de vicios de ilegalidad.
d. Tanto los órganos administrativos como el funcionario público no tenían atribuidas facultades expresas y no expresas para actuar, ordenar, tramitar y emitir actos de autoridad en nombre de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional. El Reglamento mencionado otorga competencia a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales para conducir una investigación administrativa contra prácticas desleales de comercio internacional, pero no faculta a la Dirección de Cuotas Compensatorias y/o Dirección General Adjunta Técnica Jurídica .
e. La facultad que confiere un Acuerdo de delegación de facultades, es inoperante jurídicamente. Ninguna de las Direcciones antes mencionadas están legalmente autorizadas para recibir tal delegación de facultades al no estar previamente creadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo tanto es incompetente para realizar actos que afecten los derechos e intereses de los particulares.
B. Violaciones al artículo 18 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.
a. El inciso a del artículo 18 del Reglamento citado, señala que toda resolución deberá contener una descripción detallada de la mercancía que se haya importado o que se esté importando en condiciones de dumping o subvencionada, y la fracción arancelaria de la Tarifa del Impuesto General de Importación que corresponda.
b. En el punto 7 de la resolución definitiva de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, se mencionan los productos que se comprenden en el capítulo 55 transcribiendo de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la nomenclatura de las partidas investigadas y se indica el producto. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial omitió describir detalladamente la mercancía importada objeto de la investigación.
c. La resolución viola el inciso b del artículo 18 del Reglamento, al no mencionar el o los nombres y por lo tanto los domicilios de los exportadores de las mercancías objeto de la investigación, ni de los fabricantes de las mismas.
d. La resolución viola el inciso d del artículo 18 del Reglamento, al no describir la mercancía producida en México idéntica o similar a la importada. Por lo que si no se describen las mercancías importadas no es posible describir las correspondientes de producción nacional.
e. Asimismo, viola el inciso e del artículo 18 del Reglamento, al omitir el nombre y domicilio de los productores de mercancías idénticas o similares. Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., se encuentra en estado de indefensión jurídica ante la imposibilidad legal, lógica y material de conocer si efectivamente existe producción nacional de la mercancía comprendida en la fracción arancelaria 5508.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
f. De igual manera viola el inciso g del artículo 18 del Reglamento, por no describir suficientemente el daño causado a la producción nacional de las mercancías idénticas o similares a las importadas objeto de las cuotas compensatorias. En la resolución sólo señala la caída de producción y pérdida de empleos en algunos gremios, sin indicar, justificar, motivar y describir los efectos de las importaciones sobre la producción nacional.
C. Violaciones al artículo 15 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.
a. Al invocar la Secretaría la prueba de daño, renunció a su derecho de aplicar el artículo 14 de la propia ley, relativo a su facultad potestativa de convenir con los gobiernos de otros países la aplicación de dicha prueba.
D. Violación al artículo 7 de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior.
E. Falta de motivación de la comparabilidad del valor normal con el precio de exportación.
5. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia simple de la resolución definitiva de la investigación antidumping de hilados y tejido de fibras sintéticas y artificiales, publicada en el Diario Oficial el 18 de octubre de 1994.
B. Copia simple de dos citatorios de fechas 18 y 25 de enero de 2000.
C. Copia simple del acta de notificación de los créditos otorgados a la empresa Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., de fechas 19 y 26 de enero de 2000, respectivamente.
D. Copia simple del oficio número 324-SATXI-59643 de fecha 17 de noviembre de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
E. Resolución que declara de oficio el inicio de la investigación productos textiles publicada el 15 de abril de 1993, en el Diario Oficial de la Federación.
F. Resolución preliminar de la investigación de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales publicada el 1 de octubre de 1993, y
G. Copia simple del escrito presentado ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, para solicitar acceso al expediente administrativo de la investigación de textiles, número de folio 1325 de fecha 20 de marzo de 2000.
CONSIDERANDOS
6. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 38 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia.
7. El recurso de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución fue interpuesto ante la Secretaría con fecha 23 de marzo de 2000, es decir, fuera del plazo de 45 días a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, pretendiendo la recurrente darse por notificada con el primer acto de aplicación de la resolución impugnada, lo cual es improcedente por las siguientes razones:
A. La empresa importadora Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., no fue parte interesada en el procedimiento de investigación antidumping que dio lugar a la resolución recurrida, por lo que, esta Secretaría desconocía no sólo su domicilio sino inclusive la existencia de la misma. Ante esta situación, con fundamento en el artículo 145 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la autoridad investigadora consideró como fecha de notificación de la resolución definitiva recurrida, la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, la del 18 de octubre de 1994. De acuerdo con lo expresado, el plazo que la recurrente tenía para interponer el recurso de revocación venció el 22 de diciembre de 1994.
B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. Por este motivo, si bien la empresa importadora Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., no fue parte interesada en el procedimiento administrativo de la investigación antidumping, sí tenía la obligación legal de cumplir con lo dispuesto en la resolución definitiva sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994. Lo anterior es así, ya que dicha resolución es de carácter general y obligatorio para toda persona física o moral que se encuentre en los supuestos establecidos en la misma, en este sentido, acorde al artículo 4 del propio Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, las resoluciones de carácter obligatorio y de observancia general, surten sus efectos y obligan a todos, a partir del inicio de su vigencia, cuando en la propia resolución se establece éste, como es el caso, ya que la resolución referida en el punto 1 de la presente, cita en su punto 50 que iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
8. De conformidad con lo dispuesto en el punto anterior, y al no presentar la ahora recurrente el recurso de revocación dentro del plazo legal señalado para tal efecto, se entiende que la persona moral Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., consintió el acto impugnado y, por lo tanto, precluyó su derecho para interponer el recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación; por lo que con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior; 124 fracción IV y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
9. Se desecha por las causas de improcedencia que se señalan en el punto 7 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la empresa importadora Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V., en contra de la resolución definitiva sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5201 a la 5212, 5301 a la 5311, 5401 a la 5408, 5501 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994.
10. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
11. Notifíquese a la empresa Hilos American y Efird de México, S.A. de C.V.
12. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de julio de 2000.- El Secretario Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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