DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 02-2, Modificaciones y adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro   

Viernes 18 de Agosto 2000

CIRCULAR CONSAR 02-2, Modificaciones y adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 02-2

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 20 fracción II, 24, 27, 28 y 41 fracción II de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dispone que las administradoras de fondos para el retiro podrán operar varias sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las que tendrán diversa composición de su cartera atendiendo a diversos grados de riesgo;

Que con fecha 10 de octubre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular CONSAR 02-1, Reglas Generales que establecen el régimen de capitalización al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

Que es facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro expedir la regulación prudencial a que deben sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, entre los que se encuentran las administradoras de fondos para el retiro;

Que la constitución de una segunda o ulteriores sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, dentro de una misma administradora de fondos para el retiro requiere que se regule la inversión del capital mínimo exigido y la reserva especial a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en las nuevas sociedades, y

Que para lograr lo anterior es necesario actualizar la Circular CONSAR 02-1, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION AL QUE SE SUJETARAN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

UNICA.- Se MODIFICAN las reglas segunda, fracciones III y IV, sexta y séptima; y se ADICIONAN las fracciones V y VI de la regla segunda, a la Circular CONSAR 02-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 1996, para quedar en los siguientes términos:

SEGUNDA.- ...

I y II. ...

III. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;

IV. Sociedades de inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;

V. Sociedad de Inversión Básica, a la Sociedad de Inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 de la ley, y

VI. Capital Suscrito por los Trabajadores, al capital variable suscrito y pagado por los trabajadores en cada Sociedad de Inversión.

SEXTA.- Las Administradoras deben mantener, en términos del artículo 28 de la ley, una reserva especial que debe ser cuando menos equivalente a la cantidad que resulte mayor entre $25 000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.) o el 1% del Capital Suscrito por los Trabajadores de todas las Sociedades de Inversión que opere la Administradora de que se trate.

Cuando las Administradoras operen dos o más Sociedades de Inversión, la reserva especial deberá constituirse de la siguiente manera:

I. En todo momento la reserva especial deberá ser cuando menos equivalente a la cantidad que resulte mayor entre $25 000,000.00 (veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.) o el 1% del Capital Suscrito por los Trabajadores de todas las Sociedades de Inversión que opere la Administradora de que se trate;

II. Las Administradoras deberán mantener invertida, como reserva especial, una cantidad equivalente por lo menos al 1% del Capital Suscrito por los Trabajadores en cada una de las Sociedades de Inversión, diferentes a la Sociedad de Inversión Básica, que operen, y

III. La diferencia entre la cantidad determinada en el primer párrafo de esta regla y la suma de las cantidades a que se refiere la fracción II anterior, deberá invertirse en la Sociedad de Inversión Básica.

La reserva especial será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras.

SEPTIMA.- Las Administradoras deberán invertir el importe restante del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 27 fracción II de la ley en acciones de las Sociedades de Inversión que operen. La inversión antes mencionada deberá realizarse en proporción al valor de los activos que representen el capital variable de cada Sociedad de Inversión.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el siguiente día hábil al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de agosto de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviño.- Rúbrica.


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