Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa industrias IEM, S.A. de C.V., contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, publicada el 20 de marzo de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA INDUSTRIAS IEM, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TRANSFORMADORES ELECTRICOS DE POTENCIA SUPERIORES A 10,000 KVA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8504.23.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 20 DE MARZO DE 2001.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 31/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
9. El 20 de marzo de 2001, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil. En dicha resolución se revocaron las cuotas compensatorias provisionales, impuestas mediante la resolución preliminar y suspendidas posteriormente a través de un acuerdo emitido por esta autoridad administrativa.
Interposición del recurso de revocación
3. El 29 de mayo de 2001, Industrias IEM, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes legales, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto anterior.
4. La recurrente formuló el siguiente agravio:
UNICO.- En clara contravención con los ordenamientos jurídicos aplicables, la Secretaría de Economía no realizó la determinación de daño en la resolución recurrida, por lo siguiente:
A. La Secretaría contó con todos los elementos requeridos para realizar una determinación de daño de conformidad con los artículos 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 59, 64, 65, 66 y 68 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, además con fundamento en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, tuvo la obligación de allegarse de todos aquellos elementos a los que atribuye la imposibilidad jurídica para determinar si existió o no amenaza de daño a la rama de la producción nacional de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA.
i. La única razón que la Secretaría ofreció para no realizar una determinación de daño en la etapa final de la investigación fue que la participación conjunta de la solicitante y de su coadyuvante VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., ...no representa ni puede representar a la rama de la producción nacional total, ni tampoco a una proporción importante de ésta . Dicha determinación fue adoptada por la Secretaría a pesar de que tuvo a su disposición información del 96 por ciento de la industria nacional.
B. La autoridad requirió diversa información a las empresas Prolec GE, S. de R.L. de C.V., y VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., la cual fue presentada por dichas empresas. Posteriormente, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., el 24 de noviembre de 2000, presentó aclaraciones y modificaciones a la información originalmente aportada como parte del requerimiento de la Secretaría, en virtud de aplicar criterios distintos a los utilizados por la solicitante. Al respecto la autoridad notificó a Prolec GE, S. de R.L. de C.V., que se desechaba esta promoción por haberla presentado extemporáneamente de conformidad con el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, criterio que se sostuvo en el punto 53 de la resolución impugnada.
i. La autoridad indebidamente rechazó tomar en cuenta en la etapa final de la investigación la información de uno de los principales productores nacionales no solicitantes, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., que como ya se ha señalado se presentó el 24 de noviembre de 2000, asimismo, se negó a valorarla y, en su caso, a verificarla a través de una visita, lo cual es un acto contrario a derecho. Por su parte, en el punto 41 de la resolución impugnada la Secretaría reconoció que Prolec GE, S. de R.L. de C.V., insistió en que se realizara la visita de verificación, sin embargo, la autoridad administrativa reiteró la cancelación de dicha visita. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 171 de su Reglamento y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la Secretaría está facultada en todo tiempo, incluso fuera del periodo probatorio, de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos y allegarse de la mejor información. Conforme a lo anterior, la autoridad dejó de ejercer su facultad amplia que le otorga la ley para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos y para proveerse, en particular, de la información que no se encontraba disponible para la solicitante y que sólo la autoridad estaba facultada para allegarse, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
C. En el punto 55 de la resolución impugnada, la Secretaría inexplicablemente determinó que tan sólo parte de las manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., debían ser reconocidas como prueba plena, específicamente las que dieron respuesta a las preguntas formuladas por Elecnor, S.A., durante la audiencia pública sobre el porcentaje de participación dentro de la producción nacional de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., e Industrias IEM, S.A. de C.V., sin embargo, la Secretaría debió considerar la confesión oral de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., en su totalidad, ya que dicha confesión había sido efectuada por escrito desde el 24 de noviembre de 2000. De haber procedido de esta manera, la Secretaría no hubiera concluido que no contaba con los elementos suficientes para determinar daño para la etapa final de la investigación antidumping de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
D. La Secretaría no desahogó y valoró las pruebas aportadas por la industria nacional en materia de daño, así como tampoco se allegó de otras fuentes de información oficial que pudieran complementar la documentación contenida en el expediente administrativo, o bien que estaba al alcance de la Secretaría a través de la solicitud de información a otras oficinas gubernamentales u otros organismos, con el objeto de asegurarse del daño que causaban las importaciones de transformadores eléctricos de potencia de origen brasileño a Industrias IEM, S.A. de C.V., en el curso del procedimiento.
i. El hecho de que la Secretaría no recurriera a información alterna, a la que sólo ella tiene facultad de solicitar, trascendió a la resolución impugnada en dos sentidos: al resolver que no tenía los elementos suficientes para concluir que el daño que la empresa solicitante demostró que le causaron las importaciones de transformadores en condiciones de dumping, era representativo de la rama de producción nacional y al revocar las cuotas compensatorias provisionales y no establecer las cuotas compensatorias definitivas que Industrias IEM, S.A. de C.V., solicitó de manera legítima, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos y las formalidades que contempla el procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional.
5. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente ofreció los siguientes medios de prueba, presentando los que se enlistan del inciso A al D:
A. Copia del instrumento notarial número 78,384, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas a favor de las representantes legales de Industrias IEM, S.A. de C.V.
B. Copia de la notificación de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, originarias de la República Federativa de Brasil, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de marzo de 2001, contenido en el oficio UPCI.310.01.0430/3.
C. Copia de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, originarias de la República Federativa de Brasil, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de marzo de 2001.
D. La instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran glosadas en el expediente administrativo 31/99, relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos.
CONSIDERANDOS
Competencia
30. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o., 8o. y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior y 121, 130, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación.
30. El recurso de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, fue interpuesto el 29 de mayo de 2001, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
30. Las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quienes promueven en nombre y representación de Industrias IEM, S.A. de C.V.
Análisis del agravio
30. La Secretaría considera falso y carente de sustento jurídico el argumento de la recurrente en el sentido de que la autoridad tuvo los elementos necesarios para realizar un análisis de daño para la etapa final de la investigación antidumping de transformadores, en los términos de los artículos 3 y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, ya que en los puntos 172 al 180 y 199 al 204 de la resolución que ahora impugna, la Secretaría fundó y motivó debidamente porque no pudo realizar el análisis de daño.
A. El 3 de octubre de 2000, la Secretaría notificó a Prolec GE, S. de R.L. de C.V., la intención de llevar a cabo una visita de verificación a dicha empresa, la cual la aceptó el 5 de octubre de 2000 y solicitó una prórroga para la realización de la misma. Aunado a lo anterior, a través de UPCI.310.00.2780, la Secretaría concedió la prórroga solicitada y señaló como nueva fecha de verificación del 18 al 20 octubre de 2000.
B. El 13 de octubre de 2000, tres días hábiles antes de realizarse la visita de verificación, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó que por causas de fuerza mayor, no podían concluir los trabajos preparatorios para que tuviera lugar dicha visita. Por lo anterior, la Secretaría decidió cancelar la visita de verificación a Prolec GE, S. de R.L. de C.V., mediante acuerdo de 16 de octubre de 2000.
C. Al no poder verificarse la información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., durante la investigación de mérito, por la negativa de esta empresa a la realización de la visita de verificación, en consecuencia la autoridad no tomó en cuenta dicha información, lo que ocasionó que Industrias IEM, S.A. de C.V., productor nacional solicitante representara solamente el 19 por ciento de la producción nacional total, y junto con la información de la productora nacional no solicitante VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., sumaran información relativa a un total de 34.4 por ciento de la producción nacional total, lo que resultó insuficiente para llevar a cabo el análisis de daño, conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el análisis de daño debe realizarse sobre la rama de la producción nacional total, entendida en el sentido de abarcar al conjunto de los productores nacionales o sobre aquella cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total. Además en la audiencia pública la representante legal de la solicitante Industrias IEM, S.A. de C.V., manifestó que un porcentaje mínimo sería de un 50 por ciento más uno, suponiendo sin conceder que este porcentaje señalado por la solicitante fuera correcto, la producción nacional solicitante ni siquiera alcanzó este porcentaje.
D. Este hecho se evidenció durante la audiencia pública de la investigación de mérito, en donde el representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó que conforme a la información presentada el 24 de noviembre de 2000, durante el periodo investigado la participación de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., en la producción nacional es 2.52 veces mayor, es decir 152 por ciento superior a la reportada originalmente. Por su parte, la representante de Industrias IEM, S.A. de C.V., manifestó que considerando la nueva información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., su participación en la producción nacional, en el mismo periodo, es de 19 por ciento. Lo anterior se plasmó en los puntos 54 al 56, 172 al 180 y 199 al 204 de la resolución impugnada, los cuales se transcriben a continuación:
Manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V.
54. Durante la audiencia pública a que se hace alusión en el punto 42 de esta Resolución, quien actuó como representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó lo siguiente:
A. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2000, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó que existían algunas diferencias entre la información contenida en los soportes y registros contables de la compañía y ciertos indicadores económicos que presentó durante el procedimiento, en apoyo a la solicitud de investigación presentada por Industrias IEM, S.A. de C.V.
B. Las diferencias encontradas tienen su origen en los criterios que se utilizaron al integrar la información de producción y ventas de transformadores y no, en diferencias con sus registros contables. Estos criterios se refieren a la cuantificación de los transformadores en MVA s y la identificación de los denominados transformadores de potencia.
C. Por la naturaleza de las modificaciones realizadas a la información aportada originalmente por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., no se alteraron los argumentados presentados por Industrias IEM, S.A. de C.V., con relación a la amenaza de daño.
D. La información presentada como parte de la solicitud de inicio de esta investigación no es falsa ni mucho menos incorrecta o irreal, simplemente se integró y presentó con base en criterios distintos a los utilizados por el resto de la industria.
E. Asimismo, en respuesta a las preguntas planteadas durante dicha audiencia, el representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó que conforme a la información presentada el 24 de noviembre de 2000, durante el periodo investigado la participación de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., en la producción nacional es 2.52 veces mayor, es decir 152 por ciento superior a la reportada originalmente. Por su parte, la representante de Industrias IEM, S.A. de C.V., manifestó que considerando la nueva información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., su participación en la producción nacional, en el mismo periodo, es de 19 por ciento.
55. De conformidad con los artículos 234 del Código Fiscal de la Federación y 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria, las manifestaciones de los representantes de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., señaladas en el punto anterior, constituyen prueba plena, pues se refieren a hechos de las propias empresas que representan, que no fueron desvirtuadas por las partes interesadas y quedaron plasmadas en el acta levantada con motivo de la audiencia pública, la cual constituye prueba plena para efectos de esta investigación. Además de que Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., no argumentaron lo contrario al momento de presentar sus alegatos.
56. En virtud de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó tomar en cuenta las manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., señaladas en el punto 54 de esta Resolución, en los términos establecidos en el apartado de análisis de daño, amenaza de daño y causalidad. Asimismo, resolvió procedente desestimar la información de los indicadores económicos de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., presentada por esta empresa en la etapa de inicio, por no haber podido ser verificada y además porque conforme a las manifestaciones de la misma empresa no es información real.
Análisis del mercado nacional
a. Producción nacional
172. De acuerdo con información proporcionada por Industrias IEM, S.A. de C.V., en los Estados Unidos Mexicanos existen 4 productores de transformadores de potencia; dichas empresas son: la propia solicitante, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V. y Voltrán, S.A. de C.V.
173. Con el objeto de acreditar la representatividad, Industrias IEM, S.A. de C.V., presentó, en su escrito de solicitud de inicio, información de la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME) y de otros fabricantes nacionales, en la cual se observa que Industrias IEM, S.A. de C.V., representó durante el periodo investigado el 31 por ciento de la producción nacional.
174. En dicha solicitud, la Secretaría observó que las empresas coadyuvantes, Prolec GE, S. de R.L. de C.V. y VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., manifestaron su apoyo a la investigación mediante cartas en donde ofrecen su adhesión a la misma, asimismo presentaron datos estadísticos para completar la información de los indicadores nacionales, de donde se desprende que su participación en la producción nacional es del 39.9 y de 25.2 por ciento respectivamente, para el periodo investigado. Por su parte, Voltrán, S.A. de C.V., la otra productora nacional de transformadores, se mantuvo indiferente al procedimiento. Esta última empresa, de acuerdo con la CANAME representa el 4 por ciento de la producción nacional de transformadores.
175. Sin embargo, en la etapa final de la investigación antidumping, la empresa Prolec GE, S. de R.L. de C.V., presentó información nueva sobre los indicadores económicos de su empresa, la cual refleja diferencias con respecto a la información aportada en la etapa inicial, en apoyo a la solicitud de investigación presentada por Industrias IEM, S.A. de C.V. Cabe destacar que dicha información fue desestimada por la Secretaría debido a que fue presentada de manera extemporánea, como se establece el punto 53 de esta Resolución.
176. En la audiencia pública a que se refiere el punto 42 de esta Resolución, el representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., dio lectura al texto del documento que acompañaba a la nueva información, en donde explicaba las razones de las diferencias presentadas, las cuales correspondían básicamente a los criterios divergentes adoptados por dicha empresa con respecto a los utilizados por Industrias IEM, S.A. de C.V., al integrar la solicitud, a saber, la cuantificación de la capacidad de los transformadores en MVA s y la identificación de los llamados transformadores de potencia .
177. Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia pública, el importador Elecnor, S.A., realizó preguntas tanto a Prolec GE, S. de R.L. de C.V., como a Industrias IEM, S.A. de C.V., sobre el porcentaje de participación de la producción nacional de dichas empresas de acuerdo con la información actualizada.
178. En respuesta a las preguntas planteadas, quien representó a Prolec GE, S. de R.L. de C.V., declaró que de acuerdo con la nueva información su volumen de producción para el periodo investigado es 2.52 veces mayor a la presentada originalmente. Por su parte Industrias IEM, S.A. de C.V., respondió que considerando la nueva información presentada por Prolec, su participación en la producción nacional, en el mismo periodo, es de 19 por ciento. De acuerdo a lo que se señala en los puntos 54 a 56 de esta Resolución, las manifestaciones Industrias IEM, S.A. de C.V. y Prolec GE, S. de R.L. de C.V., se refieren a hechos de las propias empresas a quien representan, no fueron desvirtuadas por las demás partes interesadas y quedaron plasmadas en el acta levantada con motivo de la audiencia pública, además de que dichas empresas no argumentaron lo contrario en sus alegatos. Por lo anterior, la Secretaría considera que dichas manifestaciones son prueba plena.
179. Con los datos anteriores, la Secretaría estimó la producción nacional para el periodo investigado, aplicando el factor proporcionado por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., en la audiencia pública, a los datos de producción que ésta presentó en la etapa inicial. Cabe destacar que la Secretaría consideró la información de la CANAME, respecto a Voltrán, S.A. de C.V., como la mejor información disponible, por lo que mantuvo la participación de ésta en 4 por ciento.
180. Habiendo estimado el 100 por ciento de la producción nacional, la Secretaría recalculó las participaciones de la solicitante y las coadyuvantes. Derivado de los cálculos realizados para el periodo investigado, la Secretaría observó que la empresa Prolec GE, S. de R.L. de C.V., representó el 61.6 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado y no el 39.9 por ciento, como se había determinado en la etapa de inicio y preliminar de la investigación. En consecuencia, la participación del resto de la producción nacional durante el periodo investigado pasó del 60.1 por ciento, considerado en las primeras dos etapas, a 38.4 por ciento para el mismo periodo, en la etapa final. Es decir, dicha participación es 22 puntos porcentuales menor a la calculada en las etapas anteriores.
199. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en los puntos 172 al 180 de esta Resolución, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., proporcionó a la Secretaría información estadística nueva sobre los indicadores económicos de esa empresa. Dicha información reportaba diferencias importantes sobre los indicadores de producción y ventas en relación con la información originalmente presentada para el inicio de la investigación. Sin embargo, esta información fue desestimada por la autoridad investigadora tal y como se señala en el punto 53 de esta Resolución.
200. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los puntos 54 al 56 y 178 a 180 de esta Resolución, la Secretaría tomó en cuenta las manifestaciones expuestas durante la audiencia pública por el representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., y determinó que esta empresa representó el 61.6 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado y no el 39.9 por ciento como se había determinado en la etapa de inicio y preliminar de esta investigación. De la misma manera, determinó que la participación de la empresa solicitante durante el periodo investigado, pasó del 31 por ciento, considerado en las primeras dos etapas, a 18.9 por ciento para el mismo periodo en la etapa final. Es decir, dicha participación es 12 puntos porcentuales menor a la calculada en las etapas anteriores.
201. En virtud de lo señalado en los puntos 53, 56, 199 y 200 de esta Resolución, la Secretaría no puede utilizar para el análisis de daño, en el sentido del artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la información estadística sobre los indicadores de Prolec GE, S. de R.L. de C.V.
202. Por lo señalado en el punto anterior y de conformidad con los artículos 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría procedió a realizar los cálculos pertinentes para determinar el porcentaje de la rama de producción nacional que estará sujeto al análisis de daño, en el sentido del artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
203. La Secretaría, de acuerdo al análisis desarrollado en el apartado de Análisis del mercado nacional de esta Resolución, observó que la participación conjunta de la solicitante y de su coadyuvante VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., es de 34.4 por ciento.
204. De conformidad con lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluye que no cuenta con elementos suficientes para realizar el análisis de daño para la etapa final de esta investigación, en los términos del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ya que los artículos 4.1 del Acuerdo referido y 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, establecen que este análisis debe realizarse sobre la rama de la producción nacional total, entendida en el sentido de abarcar al conjunto de los productores nacionales o sobre aquélla cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total. Si bien el Acuerdo Antidumping no establece un umbral para estos efectos, la Secretaría considera que el 34.4 por ciento con el que se cuenta para realizar dicho análisis, no representa ni puede representar a la rama de la producción nacional total, ni tampoco a una proporción importante de ésta .
E. Conforme a lo anterior, la Secretaría demuestra de manera fehaciente que contrario a lo señalado por la recurrente, la autoridad no contó con los elementos necesarios para el análisis de daño, en el sentido del artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ya que la Secretaría únicamente contó con información del 34.4 por ciento de la rama de la producción nacional para poder realizar el análisis de daño para la etapa final de la investigación de mérito, y dicho porcentaje no constituye una proporción importante de la producción nacional total, de conformidad a los artículos 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Asimismo, sobre este punto en particular la recurrente contestó textualmente durante la audiencia pública de la presente investigación, que ...más que una opinión momentánea por este caso, nosotros como representantes de la industria lo que entendemos, hemos un hecho un análisis de cómo ha interpretado y cómo se ha aplicado esta disposición en distintos países, y bueno lo que es claro para nosotros es que en primer término, es una decisión del país miembro, que adopta este tipo de determinaciones. En algunos países se ha determinado y en México en ciertos periodos se ha interpretado 50 más 1, simplemente. ¿por qué?, porque bueno es 50 más uno, es más que la mitad... . En consecuencia la información del 34.4 por ciento de la rama de la producción nacional que se tenía no es una parte importante en el sentido del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ni siquiera en el sentido de lo manifestado por la propia representante de la producción nacional.
F. Asimismo, es conveniente reiterar que no es correcto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que la Secretaría tuvo información del 96 por ciento de la industria nacional para realizar el análisis de daño para la etapa final de la investigación de mérito, ya que como se ha señalado la autoridad administrativa solamente contó con información del 34.4 por ciento. Lo anterior es así, toda vez que al no aceptar Prolec GE, S. de R.L. de C.V., la visita notificada por la Secretaría, ésta resolvió procedente desestimar la información de los indicadores económicos de dicha empresa, presentada en la etapa de inicio, por no haber podido ser verificada, y de acuerdo con las manifestaciones expuestas durante la audiencia pública por el representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., la Secretaría determinó que esta empresa representó el 61.6 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado y no el 39.9 por ciento como se había determinado en la etapa de inicio y preliminar de la investigación, en base a lo manifestado erróneamente por la recurrente. Por lo anterior, la Secretaría determinó que la participación de la empresa solicitante durante el periodo investigado, pasó del 31 por ciento, considerado en las primeras dos etapas, a 18.9 por ciento para el mismo periodo en la etapa final. Es decir, la Secretaría sólo contó con información del 34.4 por ciento de la producción nacional, que es la participación conjunta de la solicitante y su coadyuvante VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., dicha participación es 12 puntos porcentuales menor a la calculada en las etapas anteriores.
G. Por otro lado, la Secretaría se allegó de la información que consideró necesaria para llevar a cabo la investigación en materia de prácticas desleales en su modalidad de discriminación de precios, muestra de lo anterior son los requerimientos realizados a la propia solicitante Industrias IEM, S.A. de C.V., a través de los oficios UPCI.310.00.3028/1 y UPCI.310.00.3613/2, los días 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, respectivamente, así como a las productoras nacionales coadyuvantes en la investigación, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., a través de los oficios UPCI.310.00.3029/1 y UPCI.310.00.3614/2, los días 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, respectivamente y VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., a través de los oficios UPCI.310.00.3030/1 y UPCI.310.00.3615/2, los días 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, respectivamente.
30. Respecto del argumento planteado por la recurrente en el sentido de que la autoridad dejó de ejercer la amplia facultad que le otorga la ley para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, al desechar la información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., el 24 de noviembre de 2000, con lo que viola el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, además de negarse a valorar dicha información y en su caso a verificarla, a través de una visita, lo cual es un acto contrario a derecho, la autoridad administrativa considera que no es procedente, por las siguientes razones:
A. El 3 de octubre de 2000, la Secretaría notificó a Prolec GE, S. de R.L. de C.V., la intención de llevar a cabo una visita de verificación a dicha empresa con el fin de verificar la información presentada hasta ese momento por la misma.
B. El 5 de octubre de 2000, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó su aceptación a la visita de verificación y solicitó una prórroga para la realización de la misma. A través del oficio UPCI.310.00.2780, la Secretaría concedió la prórroga solicitada y notificó a la empresa que la visita de verificación se efectuaría del 18 al 20 octubre de 2000.
C. Aun cuando la autoridad concedió la prórroga solicitada, el 13 de octubre de 2000, tres días hábiles antes de realizarse la visita de verificación, las representantes de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestaron que ...por causas de fuerza mayor, totalmente imprevisibles y por lo tanto fuera del control de nuestra representada, no podrá concluir los trabajos preparatorios necesarios para que puede tener lugar la visita de verificación.. .
D. Mediante acuerdo del 16 de octubre de 2000, la Secretaría decidió cancelar la visita de verificación a Prolec GE, S. de R.L. de C.V.
E. El 24 de noviembre de 2000, casi tres meses después del vencimiento del segundo periodo probatorio Prolec GE, S. de R.L. de C.V., presentó unilateralmente información relativa a los anexos 5.A, 5.B, 6 y 7 del formulario oficial de productor nacional, y manifestó que había encontrado diferencias entre la información contenida en los soportes y registros contables de la compañía y ciertos indicadores económicos que aportó durante el procedimiento en apoyo a la solicitud de investigación presentada por Industrias IEM, S.A. de C.V., y después de una revisión detallada de la información aportada en el procedimiento, así como de sus soportes, concluyó que las diferencias tenían su origen en los criterios que Prolec GE, S. de R.L. de C.V., utilizó al integrar la información de producción y ventas de transformadores y, no en diferencias con sus registros contables, con la finalidad de que la información de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., sea consistente con la aportada por el resto de la industria, se corrigió la información mencionada. La Secretaría desechó dicha información por ser notoriamente extemporánea, con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, tal y como se señala en el punto 53 de la resolución impugnada, que a la letra dice:
53. La Secretaría acordó desechar la información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., a que se refiere el punto 27 de esta Resolución, por haberse presentado extemporáneamente, lo anterior con fundamento en el artículo 164, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior .
30. La Secretaría considera improcedente e infundado el argumento de la recurrente en el sentido de que esta autoridad administrativa sólo reconoció como prueba plena parte de las manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., rendidas durante la audiencia pública, específicamente las que dieron respuesta a las preguntas formuladas por Elecnor, S.A., sin embargo no señala qué es lo que la autoridad no consideró, y que le causa agravio, por lo que esta autoridad no puede contestar su argumento. No obstante la Secretaría sí tomó en cuenta la totalidad de las manifestaciones rendidas en la mencionada audiencia pública.
A. En el punto 54 de la resolución impugnada, mismo que a continuación se transcribe, la Secretaría expone lo manifestado por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., durante la audiencia pública.
Manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V.
54. Durante la audiencia pública a que se hace alusión en el punto 42 de esta Resolución, quien actuó como representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó lo siguiente:
A. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2000, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó que existían algunas diferencias entre la información contenida en los soportes y registros contables de la compañía y ciertos indicadores económicos que presentó durante el procedimiento, en apoyo a la solicitud de investigación presentada por Industrias IEM, S.A. de C.V.
B. Las diferencias encontradas tienen su origen en los criterios que se utilizaron al integrar la información de producción y ventas de transformadores y no, en diferencias con sus registros contables. Estos criterios se refieren a la cuantificación de los transformadores en MVA s y la identificación de los denominados transformadores de potencia.
C. Por la naturaleza de las modificaciones realizadas a la información aportada originalmente por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., no se alteraron los argumentados presentados por Industrias IEM, S.A. de C.V., con relación a la amenaza de daño.
D. La información presentada como parte de la solicitud de inicio de esta investigación no es falsa ni mucho menos incorrecta o irreal, simplemente se integró y presentó con base en criterios distintos a los utilizados por el resto de la industria.
E. Asimismo, en respuesta a las preguntas planteadas durante dicha audiencia, el representante de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., manifestó que conforme a la información presentada el 24 de noviembre de 2000, durante el periodo investigado la participación de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., en la producción nacional es 2.52 veces mayor, es decir 152 por ciento superior a la reportada originalmente. Por su parte, la representante de Industrias IEM, S.A. de C.V., manifestó que considerando la nueva información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., su participación en la producción nacional, en el mismo periodo, es de 19 por ciento .
B. La autoridad resolvió en el punto 55 de la resolución impugnada, que se cita a continuación, que las manifestaciones de los representantes de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., señaladas en el punto 54 de la propia resolución constituyen prueba plena para efectos de la investigación sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, originarios de la República Federativa de Brasil.
55. De conformidad con los artículos 234 del Código Fiscal de la Federación y 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria, las manifestaciones de los representantes de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., señaladas en el punto anterior, constituyen prueba plena, pues se refieren a hechos de las propias empresas que representan, que no fueron desvirtuadas por las partes interesadas y quedaron plasmadas en el acta levantada con motivo de la audiencia pública, la cual constituye prueba plena para efectos de esta investigación. Además de que Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., no argumentaron lo contrario al momento de presentar sus alegatos .
C. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el punto 56 de la resolución impugnada, el cual se transcribe a continuación, la autoridad determinó tomar en cuenta todas las manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V.
56. En virtud de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó tomar en cuenta las manifestaciones de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. e Industrias IEM, S.A. de C.V., señaladas en el punto 54 de esta Resolución, en los términos establecidos en el apartado de análisis de daño, amenaza de daño y causalidad. Asimismo, resolvió procedente desestimar la información de los indicadores económicos de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., presentada por esta empresa en la etapa de inicio, por no haber podido ser verificada y además porque conforme a las manifestaciones de la misma empresa no es información real .
D. Al tomar en cuenta dichas manifestaciones, la Secretaría pudo advertir que Prolec GE, S. de R.L. de C.V., representó el 61.6 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado y no el 39.9 por ciento, como se había determinado en la etapa de inicio y preliminar de la investigación. Asimismo, que la participación del resto de la producción nacional durante el periodo investigado pasó del 60.1 por ciento, considerado en las primeras dos etapas, a 38.4 por ciento para el mismo periodo, en la etapa final. Es decir, que dicha participación era 22 puntos porcentuales menor a la calculada en las etapas anteriores.
30. El argumento de la recurrente en el sentido de que la Secretaría no desahogó ni valoró las pruebas aportadas por la industria nacional, ni se allegó de otras fuentes de información oficial que pudieran complementar la documentación contenida en el expediente administrativo o bien que estaba al alcance de la Secretaría a través de la solicitud de información a otras oficinas gubernamentales u otros organismos, con el objeto de asegurarse de que el daño que Industrias IEM, S.A. de C.V., probó le causaban las importaciones de transformadores eléctricos de potencia de origen brasileño en el curso del procedimiento, era representativa de la rama de producción nacional, es totalmente falso y carente de eficacia jurídica, como se demuestra a continuación.
A. La autoridad valoró la totalidad de la información presentada por la producción nacional a lo largo del procedimiento, siempre y cuando ésta fuera procedente y cumpliera con los requisitos de ley en cuanto a la forma y los términos legales para presentar la información a la autoridad investigadora.
B. Lo descrito en el inciso anterior se plasma claramente en los puntos 26, 33, 34 y 35 de la resolución impugnada, que más adelante se transcriben. Asimismo, en los casos en que no se tomó en cuenta la información presentada por la industria nacional se fundó y motivó debidamente las razones de esa determinación tal y como se señala en los puntos 52 y 53 de la resolución impugnada, los cuales se citan a continuación:
26. Con objeto de demostrar lo anterior, presentó lo siguiente:
a. Artículos periodísticos relativos a la denuncia antidumping de transformadores en contra de la República Federativa de Brasil, de julio a septiembre de 1999.
b. Comunicación de Elecnor, S.A., a Industrias IEM, S.A. de C.V., de 1 de junio de 1999.
c. Relación de proyectos de infraestructura productiva de impacto diferido en el registro de gasto que involucran MVA s para el año de 2000 y documentos que soportan dicha relación.
d. Documento sobre el impacto financiero de los precios dumping en transformadores de potencia en las ventas potenciales de Industrias IEM, S.A. de C.V., de Prolec GE, S. de R.L. de C.V. y de VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., correspondientes a 1999.
e. Relación de importaciones de transformadores de diversos países, de 1996 a 2000. Estadística de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
f. Información aclaratoria de los indicadores de la empresa solicitante, contenidos en el apéndice 5.B del formulario oficial presentado por Industrias IEM, S.A. de C.V.
Industrias IEM, S.A. de C.V.
33. En respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, a través de los oficios UPCI.310.00.3028/1 y UPCI.310.00.3613/2, los días 14 de noviembre de 2000 y 12 de enero de 2001, respectivamente, presentó lo siguiente:
a. 14 cuestionarios sobre los transformadores de las 15 subestaciones del proyecto 308, de los cuales uno se aplica a 2 subestaciones que consideran transformadores idénticos, asimismo, once corresponden a la especificación CFE K0000-06 y 3 a la CFE K0000-13, conforme a lo establecido en la licitación de dicho proyecto.
b. 15 dibujos preliminares de los transformadores de 15 subestaciones con sus dimensiones generales, los dibujos preliminares no incluyen un listado detallado de los equipos auxiliares, componentes y accesorios.
c. Cuadro que indica las subestaciones con transformadores que requieren cambiador bajo carga, el tipo de cambiador utilizado y diagramas que detallan características del cambiador y su operación.
d. Cuadro de licitaciones convocadas por la CFE, que incluyen transformadores de potencia, de 1999 y 2000.
e. Anexo denominado Licitación de transformadores de potencia en las que ha participado IEM .
Prolec GE, S. de R.L. de C.V.
34. En respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, a través de los oficios UPCI.310.00.3029/1 y UPCI.310.00.3614/2, los días 14 de noviembre de 2000 y 12 de enero de 2001, respectivamente, presentó lo siguiente:
a. 15 cuestionarios sobre los transformadores de las 15 subestaciones del proyecto 308, de los cuales 12 corresponden a la especificación CFE K0000-06 y 3 a la CFE K0000-13, conforme a lo establecido en la licitación del citado proyecto.
b. 15 dibujos preliminares de los transformadores de las 15 subestaciones con sus dimensiones generales.
c. Instrucciones de los cambiadores bajo carga tipo M y RMV-II, en donde se incluyen diagramas de estos cambiadores y de su operación.
d. Relación de licitaciones convocadas por la CFE que incluye transformadores de potencia, de 1999 y 2000.
e. Anexo denominado Licitación de transformadores de potencia en las que ha participado Prolec .
VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V.
35. En respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, a través de los oficios UPCI.310.00.3030/1 y UPCI.310.00.3615/2, los días 14 de noviembre de 2000 y 12 de enero de 2001, respectivamente, presentó lo siguiente:
a. 12 cuestionarios correspondientes a los transformadores de las 12 subestaciones del proyecto 308 S.E. Noroeste para las que VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., presentó una oferta; todos los cuestionarios corresponden a la especificación CFE K0000-06 conforme a lo establecido en la licitación de dicho proyecto.
b. Instrucciones de servicio de un cambiador de derivación bajo carga, con diagramas del tipo de cambiador propuesto y su operación.
c. Cuadro de licitaciones convocadas por la CFE que incluye transformadores de potencia, de 1995 a 2000.
d. Anexo denominado Licitación de transformadores de potencia en las que ha participado Ferranti .
e. Asimismo, la empresa aclaró que no se incluyen dibujos preliminares de los transformadores, debido a que no se elaboraron para el concurso que ganó Elecnor S.A.
Información desestimada
52. La Secretaría acordó desechar la información presentada por Industrias IEM, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 28, 29 y 44 de esta Resolución, por haberse presentado extemporáneamente, de conformidad con el artículo 164, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
53. La Secretaría acordó desechar la información presentada por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., a que se refiere el punto 27 de esta Resolución, por haberse presentado extemporáneamente, lo anterior con fundamento en el artículo 164, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior .
C. Por otro lado, cuando la Secretaría lo consideró conveniente, solicitó información directamente a las productoras nacionales no solicitantes, Prolec GE, S. de R.L. de C.V. y VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., por lo que no era necesario recurrir a fuentes alternas, por ejemplo a otras oficinas gubernamentales u otros organismos, para obtener información que permitiera determinar el daño a la industria nacional por las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, originarios de la República Federativa de Brasil.
D. Como se ha señalado, la Secretaría desechó la información ofrecida por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., el 24 de noviembre de 2000, por haberse presentado de manera extemporánea, es decir, casi tres meses después de vencer el segundo periodo probatorio en la investigación de mérito.
E. Respecto de la información aportada en la etapa de inicio por Prolec GE, S. de R.L. de C.V., relativa a sus indicadores económicos, la Secretaría decidió que no era conveniente tomarla en cuenta, porque conforme a las manifestaciones de la propia empresa no se trataba de información real.
F. Asimismo, la nueva información estadística sobre los indicadores económicos de Prolec GE, S. de R.L. de C.V., presentada por dicha empresa el 24 de noviembre de 2000, reflejaba diferencias importantes con respecto a la información aportada en la etapa inicial, lo anterior quedó detallado en los puntos 175 y 199 de la resolución impugnada, que a la letra dicen:
175. Sin embargo, en la etapa final de la investigación antidumping, la empresa Prolec GE, S. de R.L. de C.V., presentó información nueva sobre los indicadores económicos de su empresa, la cual refleja diferencias con respecto a la información aportada en la etapa inicial, en apoyo a la solicitud de investigación presentada por Industrias IEM, S.A. de C.V. Cabe destacar que dicha información fue desestimada por la Secretaría debido a que fue presentada de manera extemporánea, como se establece el punto 53 de esta Resolución.
199. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en los puntos 172 al 180 de esta Resolución, Prolec GE, S. de R.L. de C.V., proporcionó a la Secretaría información estadística nueva sobre los indicadores económicos de esa empresa. Dicha información reportaba diferencias importantes sobre los indicadores de producción y ventas en relación con la información originalmente presentada para el inicio de la investigación. Sin embargo, esta información fue desestimada por la autoridad investigadora tal y como se señala en el punto 53 de esta Resolución .
G. Respecto de la información de las demás productoras nacionales, como se ha señalado anteriormente, la Secretaría sólo contó con información del 34.4 por ciento de la producción nacional, que es la participación conjunta de la solicitante y su coadyuvante VA Tech Ferranti Packard de México, S.A. de C.V., razón por la cual no se pudo tomar en cuenta para el análisis de daño para la etapa final de la investigación.
30. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución de fecha 20 de marzo de 2001, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este sentido, la resolución que se impugna de ninguna manera constituye una violación a los preceptos legales aludidos, por lo que de conformidad con el artículo 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, se emite la siguiente:
RESOLUCION
63. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVA, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de marzo de 2001.
30. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
69. Notifíquese personalmente esta Resolución a las representantes de la empresa Industrias IEM, S.A. de C.V.
70. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
17. 71.La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de octubre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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