DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de comercio exterior: 10099/98-11-09-3/99-S1-02-01, relativa a los recursos de revocación R.06/96 y R.12/96, promovidos por la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., en relación con las resoluciones definitivas de la segunda revisión a las resoluciones definitivas sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica y porcelana, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicados el 22 de mayo de 1998   

Miércoles 24 de Octubre 2001

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de comercio exterior: 10099/98-11-09-3/99-S1-02-01, relativa a los recursos de revocación R.06/96 y R.12/96, promovidos por la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., en relación con las resoluciones definitivas de la segunda revisión a las resoluciones definitivas sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica y porcelana, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicados el 22 de mayo de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL JUICIO DE COMERCIO EXTERIOR: 10099/98-11-09-3/99-S1-02-01, RELATIVA A LOS RECURSOS DE REVOCACION R.06/96 Y R.12/96, PROMOVIDOS POR LA EMPRESA UNIVERSO DE REGALOS, S.A. DE C.V., EN RELACION CON LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LA SEGUNDA REVISION A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS O PIEZAS SUELTAS DE CERAMICA Y PORCELANA, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6911.10.01 Y 6912.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 22 DE MAYO DE 1998.

  En cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Primera Sección, en el juicio de comercio exterior: 10099/98-11-09-3/99-S1-02-01, relativa a los recursos de revocación R.06/96 y R.12/96, promovidos por Universo de Regalos, S.A. de C.V., en relación con las resoluciones definitivas de la segunda revisión a las resoluciones definitivas sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de cerámica y porcelana, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del lmpuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 22 de mayo de 1998, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Antecedentes

  1. El 25 de mayo de 1992, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones definitivas de las investigaciones antidumping, por las que se impusieron cuotas compensatorias definitivas de 26 y 23 por ciento a las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  2. El 3 de junio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución por las que se desechó la solicitud de inicio de la primera revisión de las cuotas compensatorias definitivas presentada por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  3. El 31 de octubre de 1997, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones finales de los procedimientos de segunda revisión de las cuotas compensatorias definitivas mencionadas en el punto uno de esta Resolución, sustituyéndose las mismas por otras de 99.81 y 95.06 por ciento, para las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, respectivamente.

  4. El 17 de diciembre de 1997, la empresa importadora Universo de Regalos, S.A. de C.V., interpuso, dentro del plazo legal que establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, recursos administrativos de revocación en contra de las resoluciones señaladas en el punto anterior de esta Resolución.

  5. El 22 de mayo de 1998, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones por las que se resolvieron los recursos administrativos de revocación mencionados en el punto anterior de esta Resolución, confirmándose en todos sus puntos las resoluciones finales de los procedimientos de revisión señalados en el punto tres de esta Resolución.

  6. El 11 de agosto de 1998, la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., demandó ante el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), la nulidad de las resoluciones mencionadas en el punto anterior de esta Resolución, radicándose dicha demanda en la Novena Sala Regional Metropolitana, misma que envió el expediente, cerrada la instrucción, a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación para que dictara sentencia.

  7. El 14 de septiembre de 1999, el Tribunal Fiscal de la Federación dictó sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas para efectos de que la autoridad demandada las emitiera nuevamente y examinara en ellas todos y cada uno de los agravios expresados por la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V.

  8. El 29 de noviembre de 1999, Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., tercero interesado en el juicio de nulidad, interpuso juicio de amparo demandando la protección de la justicia federal contra los actos del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), consistentes en la sentencia del 14 de septiembre de 1999, mencionada en el punto anterior de esta Resolución.

  9. El 11 de octubre de 2000, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo a Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., para el efecto de que el Tribunal Fiscal de la Federación actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejara insubsistente la sentencia del 14 de septiembre de 1999 y emitiera otra.

  10. El 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Fiscal de la Federación en cumplimiento a la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió otra sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas para efecto de que la Secretaría de Economía, en su carácter de autoridad demandada, emitiera otras en las que se dé debido cumplimiento al artículo 132 del Código Fiscal de la Federación y se examinen todos y cada uno de los agravios hechos valer por la recurrente Universo de Regalos, S.A. de C.V., a efecto de resolver la cuestión planteada, atendiendo a los siguientes aspectos:

  A. Se deberá tomar en cuenta lo resuelto en la sentencia del 14 de septiembre de 1999, en los considerandos tercero y quinto que quedaron subsistentes.

  B. En virtud de que Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., tercero interesado en el juicio no solicitó el estudio del daño o amenaza de daño cuando propuso la revisión de las cuotas compensatorias, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99, 100 y 101 de su Reglamento, sólo si el productor lo solicita se estudiará de nueva cuenta ese elemento.

  C. La autoridad demandada, al emitir la nueva resolución, señalará que no está en posibilidad de estudiar el daño o amenaza de daño que requirió la actora en el recurso de revocación, por las razones antes indicadas; y por último, deberá fundar y motivar su determinación, sin incurrir en las violaciones anotadas.

  11. La empresa importadora Universo de Regalos, S.A. de C.V., al interponer los recursos administrativos de revocación señalados en el punto 4 de esta Resolución, señaló los siguientes agravios respecto a las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:

  I. Violación al artículo 16 constitucional y la inexacta aplicación de los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 37 fracción II de su Reglamento.

  Conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Comercio Exterior, se puede iniciar el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional sobre mercancías idénticas o similares a aquellas que se estén importando en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o bien, que siendo directamente competitivas con las producidas en territorio nacional, se estén importando en condiciones o volúmenes tales que dañen o amenacen dañar seriamente a la producción nacional.

  Cabe revocar la resolución que se impugna, ya que si bien es cierto que resulta ser un producto similar a las vajillas de cerámica que se fabrican en el país, también lo es que, para considerarlas como sujetos de afectación con las cuotas compensatorias, la ley exige como requisito sine qua non, que dicha importación cause daño o amenace seriamente causarlo, a la planta productiva nacional, lo cual ni siquiera fue analizado en la resolución que se impugna, sino que se tomó la determinación de afectar la importación de las vajillas o piezas sueltas de porcelana, tomando exclusivamente como referencia el hecho de tratarse de productos similares a los que se producen en nuestro territorio, pero sin fundar ni motivar en forma alguna la relación causal que pudiera existir entre esa similitud y el supuesto daño que causen a la producción nacional de los productos similares de vajillas de cerámica.

  II. Violación al artículo 16 constitucional y la inadecuada aplicación de los artículos 28 y 39 de la Ley de Comercio Exterior y 101 de su Reglamento.

  Las resoluciones que se impugnan carecen de la debida fundamentación y motivación que deben revestir todos los actos de autoridad que, como la resolución que se impugna, causan molestia a los particulares al haber determinado un incremento del 383.88 y 413.30 por ciento en la cuota compensatoria definitiva establecida por la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1992, calculándolo únicamente sobre datos proporcionados por la empresa productora nacional respecto de la discriminación de precios que supuestamente se da en un país sustituto de la República Popular China, respecto de los productos similares de cerámica, pero sin relacionar esa discriminación de precios con el daño o la amenaza de daño a la producción nacional, lo cual resulta contradictorio de las disposiciones de la Ley y Reglamento de la Materia y transgreden en perjuicio de la recurrente las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Universo de Regalos, S.A. de C.V., y Gibson Overseas, Inc., alegaron que Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no presentó información en torno al daño sobre la producción nacional, y por lo tanto, la Secretaría debía realizar nuevamente el análisis de daño a la producción del país. Si esa empresa no aportó medio de prueba alguno que acreditara que el daño o la amenaza de daño, ocasionado por las importaciones de referencia, hubiera aumentado en el periodo investigado, en la misma proporción que la discriminación de precios que supuestamente se probó, debe revocarse de pleno derecho la resolución que se impugna, pues en los términos en que se encuentra emitida, carece de la debida fundamentación y motivación.

  Una de las resoluciones impugnadas basa el incremento de la cuota compensatoria determinada a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica sobre un precario estudio presentado por la solicitante productora nacional, relativo al análisis de discriminación de precios de estos productos y no se requirió el mismo estudio respecto de los daños a la planta productiva nacional de mercancía similar a la de vajillas de cerámica durante el periodo de investigación.

  III. Violación a lo dispuesto por los artículos 130 y 132 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 197, 200, 349, 350 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

  Es falsa la afirmación de Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., de que hayan variado las circunstancias que determinaron las cuotas compensatorias en los procedimientos de investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, ya que por el contrario, la variación observada es en el sentido de que las prácticas desleales han desaparecido, de acuerdo a datos obtenidos del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que demuestran el decremento en las importaciones de vajillas de porcelana chinas, lo que ha venido a beneficiar a la planta productiva nacional de productos similares de porcelana y cerámica, ya que en el año de 1994 se importaron 7 679,852 y 2 865,253 dólares de vajillas de porcelana y cerámica, respectivamente, durante 1995 se importaron 2 260,654 y 1 367,747 dólares y en el año de 1996, 1 701,445 y 2,506,037 dólares, lo cual representa una disminución en las importaciones de vajillas de porcelana de origen chino, de casi un 75 y 15 por ciento, respectivamente, y evidencia que la imposición de la cuota compensatoria en 1992 redujo la práctica desleal de comercio.

  IV. Violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y la indebida aplicación de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Comercio Exterior, dado que esta Secretaría aceptó en ambos procedimientos de revisión de cuota compensatoria un par de notas de compra de vajillas de porcelana y cerámica para justificar una política discriminatoria de precios de todo un periodo representativo del comercio interno de Filipinas y la República de la India, respectivamente, como países sustitutos, y aceptó como método de ajuste de esas notas, una operación deflacionaria propuesta por la solicitante, utilizando para ello, en forma inversa, el índice nacional de precios al consumidor correspondiente a nuestro país, cuya economía es totalmente distinta a la de Filipinas y la República de la India.

  V. La violación al artículo 17 constitucional y la falta de aplicación de los artículos 149, 150 y 151 y demás relativos del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  La autoridad no ha sido en forma alguna imparcial, sino que se ha pronunciado en favor de un insostenible planteamiento efectuado por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., en ambos procedimientos de revisión de cuota compensatoria definitiva, ya que dicha empresa ha manifestado públicamente que junto con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, habían determinado ya un dumping adicional sobre la cuota compensatoria establecida para las importaciones de vajillas de porcelana y cerámica, lo cual, en su momento, se hizo del conocimiento de la autoridad. Como respuesta a tal denuncia mi representada recibió el oficio número 300.97.630 del 15 de octubre de 1997, firmado por el C. Subsecretario de Servicios a la Industria y al Comercio Exterior, en el cual hace del conocimiento de la recurrente, que se giró instrucciones a la unidad competente para realizar la investigación sobre los hechos referidos poniendo de manifiesto su gran preocupación a los señalamientos referidos.

  Asimismo, sin fundamento legal, la autoridad aceptó la clasificación de confidencialidad de las pruebas ofrecidas por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., lo cual confirma su inclinación para proteger los intereses de esa empresa. Está bien que se guarde la confidencialidad respecto de la firma consultora especializada del estudio de mercado que presentó Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., pero se debió mostrar la información del estudio que presentaron, que en lo absoluto puede dañar a esa empresa ni a la economía de nuestro país. La autoridad manifestó a las partes que la información confidencial estaba a disposición de Universo de Regalos, S.A. de C.V., si se erogaba el costo de una fianza, lo cual atenta contra las garantías individuales, pues si bien la autoridad no cobra por la impartición de justicia, también lo es que al fijar caprichosamente el monto de la garantía, obliga a erogar una cantidad de la cual no dispone Universo de Regalos, S.A. de C.V., poniendo en riesgo los derechos laborales de sus trabajadores para satisfacer el capricho de la autoridad en su perjuicio, y de lo cual resulta evidente que se le está poniendo un precio al acceso a la impartición de la justicia a que tiene derecho.

  12. La empresa importadora Universo de Regalos, S.A. de C.V., en los recursos administrativos de revocación, señalados en el punto 4 de esta Resolución, presentó los siguientes medios de prueba sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:

  A. Copia certificada de la escritura número treinta y seis mil trescientos uno, otorgada ante la fe del Notario Público número 13 del Distrito Judicial de Texcoco, México, mediante la cual se otorga poder general en favor del licenciado Germán Arturo García Miranda para actuar en representación de la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V.

  B. Documentales públicas consistentes en las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones finales de la segunda revisión de las resoluciones definitivas por las que se impusieron cuotas compensatorias sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica del 31 de octubre de 1997.

  C. La documental privada consistente en el escrito de fecha 1 de octubre de 1997, dirigido a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica mediante el cual se hacen diversas observaciones del procedimiento de revisión del caso.

  D. Oficio número 300.97.630 de fecha 15 de octubre de 1997, mediante el cual el Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior da respuesta a un escrito del 1 de octubre de 1997.

  E. Oficio número UPCI.310.97.1367 del 8 de agosto de 1997, mediante el cual esta autoridad da respuesta a su solicitud de acceso a la información confidencial del expediente administrativo del caso.

  F. Información estadística que proporciona el Banco de México relativa a las importaciones definitivas de artículos para el servicio de mesa o cocina de vajillas de porcelana y cerámica.

  G. Presuncional legal y humana.

  H. Instrumental de actuaciones.

  13. La empresa importadora Universo de Regalos, S.A. de C.V., en los recursos administrativos de revocación, señalados en el punto 4 de esta Resolución, mediante escritos de fecha 23 de marzo de 1998, con números de folio 0892 y 0893, presentó pruebas supervenientes, mismas que a continuación se detallan:

  A. Documental privada consistente en la certificación notarial que acredita la personalidad del señor Fernando Alvarez Basurto como apoderado de la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V.

  B. Documental privada consistente en el testimonio notarial del acta que contiene la fe de hechos, que se realizó a solicitud de la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V. Los hechos descritos se refieren a varias adquisiciones de vajillas de cerámica que realizó la recurrente en diversos almacenes de la Ciudad de México, cuyas facturas se agregaron al apéndice del acta.

  C. Documental privada consistente en los resultados del análisis practicado por Laboratorios ABC Química Investigación y Análisis, S.A. de C.V., sobre una muestra de cerámica vidriada de acuerdo a la NOM-009-SSA1-1993.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  14. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Amparo; 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 3, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 121 y 132 del Código Fiscal de la Federación, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.

  15. Las pruebas que se indican en los subincisos A, B, C, D, E, F, G y H del punto 12 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad y por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promovió en nombre y representación de la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., y la existencia de los actos impugnados.

  16. Las pruebas supervenientes que se indican en los subincisos A, B y C del punto 13, de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad, de conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, la Secretaría determinó no considerar las mismas para la elaboración de esta Resolución, en virtud de que dichas pruebas únicamente acreditan los precios de venta y la calidad de los modelos de vajillas de cerámica de 20 piezas y no tienen ninguna relación con los supuestos agravios descritos por la recurrente.

  Análisis de los agravios

  17. Con el propósito de dar una respuesta adecuada a los agravios de la recurrente se contestan uno por uno y se procede al estricto cumplimiento de la ejecutoria a que se refiere el punto 10 de esta Resolución. Por lo que respecta al primer agravio señalado en el punto 11 de esta Resolución no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

  A. En las resoluciones preliminares y finales de los procedimientos de segunda revisión de las cuotas compensatorias definitivas, impuestas a las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de marzo y 31 de octubre de 1997, la Secretaría determinó en los puntos 35 y 53 de esas resoluciones, respectivamente, que en la etapa preliminar del procedimiento referido, las empresas importadoras y exportadoras participantes presentaron diversos argumentos respecto a la similitud del producto investigado y concluyó que las vajillas de porcelana y cerámica son mercancías similares, considerando que los elementos que integran su fabricación básicamente son los mismos, además de que coinciden en razón de su uso, función y calidad, de conformidad con el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  B. Aunado a lo anterior la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., consintió las resoluciones definitivas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1992, por ende, la similitud, la discriminación de precios, el daño y la relación causal entre estas últimas, quedando firmes para todas las partes al haber transcurrido el plazo para interponer los medios de impugnación correspondientes sin que éstos se hubieren agotado.

  C. Por otra parte Universo de Regalos, S.A. de C.V., argumenta que Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no presentó información en torno a que el daño haya aumentado o amenace causar daño sobre la producción nacional y la Secretaría debería haber realizado nuevamente el análisis de daño a la producción nacional. Al respecto es pertinente aclararle a la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., que los artículos 99 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, establecen que:

... la Secretaría revisará las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios,... y ... en la solicitud de revisión de cuotas compensatorias definitivas, el interesado podrá pedir a la Secretaría:

I. ...

II. Si el solicitante es un productor nacional:

A. Se examine el valor normal y el precio de exportación determinados en un periodo representativo, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y

B. En su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria.

...

En el curso del procedimiento el productor nacional podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, para lo cual le incumbirá aportar las pruebas pertinentes.

...

  D. De la transcripción anterior se advierte con claridad que ninguno de los artículos mencionados obliga a la Secretaría, que para incrementar las cuotas compensatorias deba razonar sobre el daño o amenaza de daño que volvería a producirse, ya que no fue solicitado expresamente por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., por lo que es evidente que no formó parte de la litis administrativa de revisión de cuota compensatoria definitiva el análisis del daño o amenaza de daño.

  E. Asimismo, cabe señalarle a Universo de Regalos, S.A. de C.V., la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida en cumplimiento a la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, señalada en el punto 10 de esta Resolución, en la que establece que como Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no solicitó el estudio del daño o amenaza de daño cuando solicitó la revisión de las cuotas compensatorias, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99, 100 y 101 de su Reglamento, sólo si el productor lo solicita se estudiará de nueva cuenta el daño o amenaza de daño.

  18. Por lo que respecta al segundo agravio señalado en el punto 11 de esta Resolución no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

  A. Se nota un completo desconocimiento de la Ley de Comercio Exterior por parte de la recurrente, ya que, el incremento de la cuota compensatoria definitiva se determinó sin relacionar la discriminación de precios con el daño o la amenaza de daño a la producción nacional porque no lo solicitó así Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Comercio Exterior, lo cual no es contradictorio a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento como lo afirmó Universo de Regalos, S.A. de C.V. y en ningún momento se violaron sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  B. Por lo anterior se le reitera a Universo de Regalos, S.A. de C.V., que conforme a la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), del 16 de noviembre de 2000, la Secretaría de Economía, sólo puede analizar el daño o amenaza de daño si el productor lo solicita, en este caso, Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no solicitó dicho estudio por lo que no se está en posibilidad de realizar el mismo.

  19. Por lo que respecta al tercer agravio señalado en el punto 11 de esta Resolución no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

  A. Universo de Regalos, S.A. de C.V., no impugnó las resoluciones definitivas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1992, por el contrario las consintió y por ende, independientemente de que se fundamentó y motivó la existencia de la similitud, la discriminación de precios, el daño y la relación causal entre ambos estudiados en la misma, quedaron firmes para esa empresa y las demás partes al haber transcurrido el plazo para interponer los medios de impugnación correspondientes sin que éstos se hubieren agotado.

  B. De lo anterior se nota un completo desconocimiento de la Ley de Comercio Exterior por parte de la recurrente, ya que el incremento de las cuotas compensatorias definitivas determinadas en las resoluciones definitivas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de octubre de 1997, se hizo sin relacionar la discriminación de precios con el daño o la amenaza de daño a la producción nacional, pues Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no solicitó el estudio de éstos en la revisión de las cuotas compensatorias y sólo si el productor lo solicita se estudiará de nueva cuenta ese elemento conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  20. Por lo que respecta al cuarto agravio señalado en el punto 11 de esta Resolución no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

  A. Universo de Regalos, S.A. de C.V., se equivoca en su argumentación pues la determinación de la existencia de prácticas desleales de comercio internacional fue establecida en las resoluciones definitivas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1992, por lo que las resoluciones impugnadas no tienen nada que ver con la determinación de dichas prácticas desleales, ya que se reitera que Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., únicamente solicitó, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se examinaran el valor normal y el precio de exportación determinados en periodos representativos, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y en su caso, se confirmaran o aumentaran las cuotas compensatorias. Lo anterior deja en claro que los procedimientos de revisión no tenían como objeto la determinación de prácticas desleales de comercio internacional.

  21. Por lo que respecta al quinto agravio señalado en el punto 11 de esta Resolución no le asiste la razón a la recurrente por lo siguiente:

  A. Universo de Regalos, S.A. de C.V., argumentó que la autoridad no analizó su defensa detalladamente en las resoluciones combatidas, al contrario, aceptó las afirmaciones de Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., y ni siquiera entró al estudio del incremento del daño o amenaza de daño a la producción nacional, sugiriéndole a Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., en la audiencia pública, que se abstuviera de contestar las preguntas referentes al tema del daño o amenaza de daño. Esto es falso ya que el estudio del daño o amenaza de daño no eran materia de la litis conforme a lo establecido en el artículo 101 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, lo que ha sido confirmado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en sus sentencias del 11 de octubre y 16 de noviembre de 2000, respectivamente, mismas que se señalaron en los puntos 9 y 10 de esta Resolución. De igual forma cabe reiterarle a la recurrente que la autoridad actuó imparcialmente al sustanciar el procedimiento administrativo de revisión y no se inclinó por los intereses de la solicitante, sino que el trato fue igual para todas las partes interesadas en el procedimiento al concedérseles el derecho de defensa y debido proceso con el que las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de pruebas y alegatos a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, lo cual demuestra el ánimo de la autoridad por dar cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.

  B. Asimismo, es incorrecta la apreciación de la recurrente respecto al acceso a la información confidencial, ya que la autoridad dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento. En particular, cabe señalarle a la recurrente que el artículo 149 del Reglamento mencionado establece que se considera información confidencial: los procesos de producción de la mercancía de que se trate; los costos de producción y la identidad de los componentes; los costos de distribución; los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público; los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos; la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores; en su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales; los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.

  C. Asimismo, el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, establece que corresponde a la parte interesada indicar oportunamente a la Secretaría en sus solicitudes, contestaciones, respuestas o en cualquier forma de comparecencia, la información que tenga el carácter de confidencial o de comercial reservada. De igual forma, deberá justificar el motivo por el que le asigna tal carácter a su información, por lo anterior se puede determinar que la autoridad sustanció el procedimiento conforme a derecho.

  D. De la misma forma la apreciación de la recurrente es incorrecta y nuevamente pretende desconocer los ordenamientos en la materia ya que el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que para los efectos del artículo 80 de la Ley en la materia, la Secretaría, previa solicitud por escrito, otorgará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos establecidos en dicha Ley y su Reglamento; y los artículos 159 y 160 del Reglamento mencionado establecen que para los efectos del artículo 80 de la Ley citada se considerará representante legal acreditado la persona física que cuente con la autorización de la Secretaría para tener acceso a la información confidencial, previo cumplimiento con los requisitos que dichos artículos establecen sin los cuales no será autorizado para revisar la información confidencial y que entre otros se establece, en la fracción IV del artículo 160 referido, que se deberá exhibir cualquier forma de garantía por el monto que fije la Secretaría de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, las cuales podrán cancelarse después de la publicación de la resolución de que se trate. Así pues, de haberse cubierto los requisitos referidos, la Secretaría hubiera tenido por acreditado al representante legal de la recurrente o a cualquier parte que lo hubiera hecho y se les habría concedido el acceso a la información confidencial.

  E. De lo anterior es claro que la recurrente se equivoca en su apreciación, ya que la información confidencial siempre estuvo a su disposición cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, lo que demuestra que la autoridad actuó conforme a derecho y con el ánimo de cumplir con lo establecido en los ordenamientos legales.

  F. Por lo descrito en los incisos anteriores de este punto resulta claro que la autoridad actuó apegada a derecho al exigir a la recurrente que exhibiera cualquier forma de garantía por el monto fijado por la Secretaría de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y sólo cubriendo todos los requisitos señalados anteriormente la autoridad hubiera podido acreditar a su representante legal. Lo anterior muestra el ánimo de la Secretaría por cumplir con los ordenamientos aplicables en la materia, de ahí que la recurrente se equivoque rotundamente en sus apreciaciones.

  G. La recurrente afirma que en la audiencia pública del procedimiento de revisión la autoridad le sugirió a la empresa solicitante que se negara a contestar preguntas relativas al daño o amenaza de daño que se le formularon, lo cual consta en la versión grabada de dicha audiencia y evidencia el favoritismo de la autoridad hacia el productor nacional. Al respecto cabe señalarle, una vez más, a la recurrente que el estudio del daño o amenaza de daño no eran materia de la litis conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior fracción II, lo que fue confirmado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en sus sentencias del 11 de octubre y 16 de noviembre de 2000, respectivamente, mismas que se señalan en los puntos 9 y 10 de esta Resolución, por lo que al no ser parte de la litis, cualquier referencia a ello resulta improcedente.

  Cumplimiento de la ejecutoria

  22. Con base en los hechos que se derivan de los resultandos mencionados con anterioridad y en estricto cumplimiento de la ejecutoria a que se refiere el punto 10 de esta Resolución, la Secretaría procede a emitir la siguiente:

RESOLUCION

  23. Se confirman en todos sus puntos las resoluciones finales de las revisiones a las resoluciones definitivas por las que se impuso cuota compensatoria sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de octubre de 1997.

  24. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V.

  25. Remítase copia a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para su expediente 10099/98-11-09-3/99-S1-02-01.

  26. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

  27. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 10 de octubre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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