DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve   

Viernes 11 de Agosto 2000

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con el Estado de Israel, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de abril de dos mil.

El Canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo 29 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Jerusalén, el veintiuno de febrero de dos mil y en la ciudad de Tel-Aviv, el nueve de mayo del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

CARMEN MORENO TOSCANO, SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PARA NACIONES UNIDAS, ÁFRICA Y MEDIO ORIENTE

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO DE ISRAEL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, que en lo sucesivo se denominará el Convenio , para desarrollar y facilitar aún más su relación,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular:

a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

(i) el impuesto sobre la renta; y

(ii) el impuesto al activo;

      (en adelante denominados el impuesto mexicano ).

b) en el caso de Israel:

(i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

(ii) el impuesto corporativo (the company tax);

(iii) el impuesto sobre ganancias de capital (the capital gains tax);

(iv) el impuesto sobre las ganancias de la enajenación de la propiedad inmueble bajo la Ley del Impuesto de la Apreciación de la Tierra (the tax imposed upon gains from the alienation of inmovable property under the Land Appreciation Tax Law); y

(v) el impuesto sobre el patrimonio bajo la Ley del Impuesto sobre la Propiedad (tax on capital as imposed under the Property Tax Law);

      (en adelante denominados el impuesto israelí ).

4. El Convenio también se aplica a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;

b) el término Israel significa el Estado de Israel y cuando es empleado en un sentido geográfico comprende los territorios del Estado de Israel y la parte del fondo y subsuelo marinos sobre los cuales el Estado de Israel puede ejercer derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional; e incluyendo el área que, de conformidad con el derecho internacional y la Ley del Estado de Israel, Israel tiene derecho a ejercer sus derechos respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren bajo el mar;

c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan México o Israel, según lo requiera el contexto;

d) el término persona incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) el término nacional significa:

(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;

h) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en uno de los Estados Contratantes;

i) la expresión autoridad competente significa:

(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii) en el caso de Israel, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

2. a) Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. El significado de un término o expresión bajo la legislación fiscal de un Estado deberá prevalecer sobre el significado previsto para dicho término o expresión en cualquier otra rama de la legislación de ese Estado.

b) Si como resultado de lo dispuesto en el inciso a), el significado de un término o expresión, es diferente, de conformidad con las leyes de un Estado Contratante, al significado de ese término o expresión bajo las leyes del otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, con arreglo a las disposiciones del Artículo 26, acordar sobre un significado común para dicho término o expresión.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, una persona no será considerada como residente de un Estado Contratante sólo por virtud de que pueda estar sujeto a imposición en este Estado por las rentas que obtenga de fuentes situadas en este Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando por virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Si no se puede determinar el Estado en el que se encuentre la sede de dirección efectiva, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el asunto por acuerdo mutuo.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término establecimiento permanente incluye, en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller;

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

g) una instalación o estructura empleada en la exploración de recursos naturales.

3. La expresión establecimiento permanente también comprende:

a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades, tengan una duración superior a 6 meses;

b) la prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría, prestados por una empresa a través de empleados u otro personal contratados por la empresa para tal propósito, pero sólo cuando las actividades de esta naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) en el país por un periodo o periodos que en su totalidad excedan de 12 meses en cualquier periodo de 24 meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término establecimiento permanente no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o preparar la colocación de préstamos, o desarrollar actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en este Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidos por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente y a los beneficios por mercadeo en relación con las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los vendidos a través de ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas antes descritas, no serán atribuidas a ese establecimiento permanente si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE INTERNACIONAL

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. El término beneficios , empleado en el presente artículo, incluirá la renta por el uso o el pago por demora de contenedores (comprendidos los remolques, las barcazas y el equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte en tráfico internacional de bienes o mercancías, si dicha renta es accesorio a los beneficios del transporte internacional de la empresa.

2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad transporte, distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado en el que resida la persona que explote el buque.

4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o un organismo internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control, o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones, y que no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado -y someta a imposición en consecuencia- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, este otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios cuando este otro Estado considere justificado el ajuste. Para determinar dicho ajuste se tomará debida cuenta de las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2, no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, no obstante las disposiciones del inciso a), si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea, directa o indirectamente, al menos 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos cuando esta última sociedad sea residente de Israel y los dividendos se paguen de beneficios que están sujetos a imposición en Israel a una tasa menor que la tasa normal del impuesto corporativo israelí;

c) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en los demás casos.

Las disposiciones del presente párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El término dividendos , para efectos del presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

ARTÍCULO 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:

a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política, o una entidad local del mismo;

b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c) los intereses procedan de Israel y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo concedido, garantizado o asegurado por, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o Nacional Financiera, S.N.C., o México; o

d) los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo concedido, garantizado o asegurado, por el Banck of Israel, por el Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade, o Israel.

4. El término intereses , empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas, pero no comprende cualquier renta que sea considerada como dividendo de conformidad con el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplican si quien recibe los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando debido a una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término regalías empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica (incluidas películas cinematográficas, grabaciones en video y películas o cintas destinadas a la radio o televisión), cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término regalías también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes condicionadas a la productividad o uso o disposición de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si quien recibe las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad respecto del cual se pagan las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente o una base fija y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación, intercambio u otra disposición, directa o indirecta, de acciones, u otros derechos similares de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado, pero sólo cuando el residente del Estado mencionado en el primer lugar ha poseído, directa o indirectamente, en cualquier momento, durante un periodo de doce meses anteriores a dicha enajenación, intercambio o disposición, acciones representativas del 5 por ciento o más del capital de la sociedad. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 25 por ciento de la ganancia que puede someterse a imposición. A efectos de lo establecido en el presente párrafo, se considerará que la propiedad indirecta deberá incluir, pero no limitarse a, la propiedad de una persona relacionada.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o derechos similares que sean acciones en una sociedad, cuyos activos estén representados en al menos un 50 por ciento por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este Estado. Las ganancias obtenidas de la enajenación de una participación en una asociación, fideicomiso o sucesión, cuyos activos estén representados en al menos un 50 por ciento por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el Artículo 12 o en los párrafos precedentes del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas que una persona física, residente de un Estado Contratante, obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, salvo que el residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar dichas actividades. Si dicho residente tiene esta base fija, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado pero sólo en la medida en que sean atribuibles a la base fija. Para efectos del presente Convenio, se considerará que dicho residente tiene una base fija en el otro Estado Contratante durante cualquier periodo de doce meses sólo si está presente en el otro Estado en total, más de 183 días en dicho periodo.

2. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total 183 días, en cualquier periodo de 12 meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora que es residente del Estado mencionado en primer lugar; y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE CONSEJEROS

Los honorarios de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de administración o cualquier órgano similar, o de vigilancia o, en el caso de México, en su calidad de administrador o comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o atleta, sino a otra persona, esas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o atleta.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas que obtengan artistas o deportistas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante cuando la visita a este Estado sea sufragada sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 18

PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i) posee la nacionalidad de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.

2. a) Cualquier pensión pagada por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones análogas y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 20

PROFESORES Y ESTUDIANTES

1. Un profesor o maestro que visita un Estado Contratante con el propósito de realizar actividades de enseñanza o de investigación en una institución de educación que opere sin fines de lucro en ese Estado Contratante y que haya sido inmediatamente antes de esta visita residente del otro Estado Contratante estará exento de impuesto en el Estado mencionado en primer lugar por un periodo que no exceda de dos años a partir de su llegada a este Estado. La persona física antes descrita gozará de los beneficios de esta disposición sólo en una ocasión.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a la remuneración que reciba un profesor o maestro por realizar una investigación, si ésta es primordial mente llevada a cabo para obtener un beneficio privado de una persona o personas específicas.

3. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas de forma expresa en los Artículos anteriores del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 22

PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y por barcos destinados al transporte en aguas internas, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o barcos, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 23

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. a) Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano, el impuesto israelí pagado sobre rentas procedentes de Israel, o sobre el patrimonio de ese residente, en una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso o patrimonio.

b) En el caso de una sociedad mexicana propietaria al menos de 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Israel y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, México permitirá acreditar contra el impuesto mexicano, además de los créditos permitidos en el inciso a) del presente párrafo, el impuesto israelí pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

2. a) Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de Israel, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, Israel permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto israelí, el impuesto mexicano pagado sobre ingresos procedentes de México, o sobre el patrimonio de ese residente, en una cantidad que no exceda el impuesto exigible en Israel por dicho ingreso o patrimonio.

b) En el caso de una sociedad israelí, propietaria al menos de 10 por ciento del capital de una sociedad residente de México, y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, Israel permitirá acreditar contra el impuesto Israelí, aunado al crédito permitido en el inciso a) del presente párrafo, el impuesto mexicano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. Sin embargo, dicho dividendo, en cualquier caso, estará sujeto a imposición en Israel a una tasa que no será menor del 5 por ciento del importe bruto del dividendo.

ARTÍCULO 24

NO - DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplica a personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Una empresa de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

6. Las disposiciones del presente Artículo no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, exoneraciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

7. Las disposiciones del presente Artículo o del Artículo 10 no podrán interpretarse en el sentido de prohibir a un Estado Contratante imponer un impuesto a las sucursales.

ARTÍCULO 25

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

1. Una persona que es residente de un Estado Contratante y obtiene ingresos de fuentes ubicadas en el otro Estado Contratante no tendrán derecho en este otro Estado Contratante a los beneficios del Convenio si:

a) 50% o más de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50% o más del derecho a voto o valor de las acciones de la empresa) sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquier combinación de una o más personas físicas que no sean residentes de un Estado Contratante; o

b) 50% o más de las rentas brutas de dicha persona son utilizadas en una parte sustancial, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses o regalías) con personas que sean residentes de un Estado distinto a los Estado Contratantes.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si la persona que obtiene el ingreso es una de las siguientes:

a) una persona física;

b) una entidad que se dedique a la realización de actividades empresariales en el Estado Contratante mencionado en primer lugar (distintas a la realización o manejo de inversiones, salvo que estas actividades sean de banca o de seguros llevadas a cabo por un banco o una compañía de seguros) y las rentas obtenidas del otro Estado Contratante se obtengan en relación con dichas actividades empresariales o sean accesorias a tales actividades empresariales;

c) una sociedad cuya clase principal de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido; o

d) una entidad que sea una organización con fines no lucrativos y que, por virtud de dicha condición, esté generalmente exenta del impuesto sobre la renta en el Estado Contratante en que resida, siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o participantes, de dicha organización, si los hubiere, tengan derecho a los beneficios del presente Convenio, de conformidad con el presente Artículo.

3. a) Una persona que, de conformidad con las disposiciones precedentes, no tenga derecho a los beneficios del Convenio podrá, sin embargo, obtener los beneficios del Convenio si así lo determina la autoridad competente del Estado en el que se genere la renta en cuestión.

b) Si uno de los Estados Contratantes, con motivo de este Artículo, propone negar los beneficios a un residente del otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse entre sí, previa solicitud de la autoridad competente.

c) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con el objeto de desarrollar una aplicación común y acordada de las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años a partir de la primera notificación de la medida que implique una imposición contraria a las disposiciones del presente Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor cuando lo permita el derecho interno de ese otro Estado.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante acuerdo amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a los casos no previstos en el presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio oral de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

5. No obstante cualquier otro tratado, acuerdo, o convenio del cual los Estados Contratantes sean partes, cualquier asunto en materia fiscal entre los Estados Contratantes, incluida una controversia sobre si es aplicable el presente Convenio, se resolverá únicamente conforme al presente Artículo, a menos que las autoridades competentes acuerden lo contrario.

6. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito sujetarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto de dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de notas que se intercambiarán por la vía diplomática.

ARTÍCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta, al igual que la información obtenida con base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos, relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos propósitos y para efectos de los impuestos al valor agregado establecidos por los Estados Contratantes. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público. (ordre public).

ARTÍCULO 28

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales otorgados a los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR

1. Los Estados Contratantes se notificarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del 1o. de enero de 2000;

b) respecto de los demás impuestos sobre la renta, respecto de tales impuestos exigibles durante cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del 1o. de enero de 2000.

ARTÍCULO 30

TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año de calendario siguiente a un periodo de cinco años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;

b) respecto de los demás impuestos sobre la renta, por dichos impuestos exigibles durante cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en duplicado en la Ciudad de México, el 20 de julio de 1999, que corresponde al 7 de Av de 5759, en los idiomas español, hebreo e inglés siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en Inglés deberá prevalecer.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Israel: el Embajador, Moshe Melamed.- Rúbrica.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio, concluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, los suscritos han acordado que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.

1. En relación con el Artículo 4

Se entiende que una asociación, fideicomiso o sucesión, o cualquier otra entidad, distinta de una corporación, considerada bajo la legislación mexicana o israelí como una corporación, será considerada como residente de un Estado Contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de la sociedad de personas, sucesión o fideicomiso, o de sus asociados, o beneficiarios.

2. En relación con el párrafo 7 del Artículo 5

Se considerará que un agente no actúa dentro del marco ordinario de su actividad en las siguientes circunstancias:

a) cuando asuma riesgos en nombre de la empresa;

b) cuando realice actividades que económicamente correspondan a aquellas de la empresa y no a sus propias actividades;

c) cuando reciba su remuneración, independientemente del resultado de sus actividades.

3. En relación con el Artículo 8

Los residentes de Israel cuyos beneficios provenientes de México estén sujetos a las disposiciones del Artículo 8 del Convenio, no podrán estar sujetos al impuesto al activo mexicano, por los activos utilizados en la obtención de dichos beneficios.

4. En relación con el Artículo 8

A los efectos de este Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves cuando dichos beneficios sean accesorios a los beneficios descritos en el párrafo 1.

5. En relación con el inciso c) del párrafo 2 del Artículo 25

El término mercado de valores reconocido significa:

a) en el caso de Israel, La Bolsa de Valores de Tel Aviv y cualquier otra bolsa de valores israelí que sea aprobada por el Ministerio de Finanzas;

b) en el caso de México, intercambio de acciones debidamente autorizado bajo los términos de la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975; y

c) cualquier otro mercado de valores acordado entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

6. En relación con el Artículo 12

Se entiende que el impuesto al activo establecido por México, no se aplicará a los residentes de Israel que no estén sometidos a imposición por esos activos en los términos de los Artículos 5 o 7 del presente Convenio, salvo por los activos a que se refieren el párrafo 3 del Artículo 12, que sean activos tangibles. Si en dichas circunstancias se somete a imposición, México concederá un crédito contra el impuesto sobre dichos activos en un importe igual al impuesto sobre la renta (si hubiera) que les hubiera correspondido respecto a dichos activos, aplicando la tasa del impuesto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, en lugar de la tasa prevista en el Artículo 12 del Convenio.

7. En relación con el párrafo 3 del Artículo 12

A efectos de este párrafo, el término regalías también incluirá la recepción o derecho a recibir, así como el uso o derecho de uso en relación con la reproducción en televisión, de imágenes visuales o auditivas o ambas, transmitidas al público vía satélite, o por cable, fibra óptica, u otra tecnología similar.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en duplicado en la Ciudad de México, el 20 de julio de 1999, que corresponde al 7 de Av de 5759, en los idiomas español, hebreo e inglés siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en Inglés deberá prevalecer.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Israel: el Embajador, Moshe Melamed.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Extiendo la presente, en treinta y ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 11 de agosto de 2000


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