DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución preliminar por la que concluye la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 09 de Agosto 2000

Resolución preliminar por la que concluye la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION PRELIMINAR POR LA QUE CONCLUYE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO QUIMICO ORGANICO DENOMINADO FLORFENICOL, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2941.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 5a. Rev. 35/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria definitiva

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.

Presentación de la solicitud de revisión

3. El 28 de octubre de 1999, Schering-Plough, S.A. de C.V. compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del procedimiento de revisión administrativa, respecto de la resolución definitiva de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en lo referente al producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

4. Asimismo, manifestó que las circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva han cambiado, en virtud de que actualmente no existe producción nacional de la mercancía a que se refiere el punto anterior.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

5. El florfenicol es un antibacteriano de uso veterinario, producido sintéticamente y que constituye el activo principal para elaborar el Nuflor , útil en el tratamiento de enfermedades respiratorias de bovinos, tales como neumonía, pirexia, anorexia, taquipnea, hiperpnea, dispnea, tos y escurrimiento nasal.

B. Régimen arancelario

6. De acuerdo a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto objeto de revisión se clasifica en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

Otras investigaciones relacionadas

7. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:

A. El 26 de julio de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

B. El 17 de octubre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

C. El 4 de marzo de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto químico denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

D. El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

E. El 26 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

F. El 26 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por desistimiento expreso de la solicitante.

G. El 17 de diciembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, resolución final de la 4a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

Resolución de inicio

8. El 8 de marzo de 2000, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y declaró el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Convocatoria y notificaciones

9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las diversas asociaciones y cámaras de la industria química relacionadas, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

10. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora notificó el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originario de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, al gobierno de la República Popular China, así como a las diversas asociaciones y cámaras de la industria química relacionadas que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, y solicitándoles lo hicieran del conocimiento de sus agremiados con el fin de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

Comparecientes

11. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 9 y 10 de esta Resolución, únicamente compareció la solicitante, mediante escrito del 24 de abril de 2000, para manifestar que confirma en todos y cada uno de sus términos, los argumentos y pruebas manifestados en su solicitud de inicio de revisión.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

12. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I inciso I de su Reglamento, y 38 fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, la que en la sesión del 1 de junio de 2000, se pronunció favorablemente sobre el sentido de la resolución, sin manifestar algún argumento adicional, y

CONSIDERANDO

Competencia

13. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución de conformidad con los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción Vll y 57 fracción lll de la Ley de Comercio Exterior, 99 de su Reglamento, y 1, 2, 4 y 38 fracción l del Reglamento Interior de la misma dependencia.

Derecho de defensa y debido proceso

14. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 9 y 10 de esta Resolución, la Secretaría concedió a las partes un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación, para formular su defensa y presentar la información requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, 99, 100, 163 y 164 de su Reglamento, sin que durante esta etapa del procedimiento compareciera persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado del presente procedimiento de revisión.

15. En virtud de lo anterior, y atento a lo manifestado por Schering Plough, S.A. de C.V., tanto en su escrito de solicitud de inicio de revisión, como durante el presente procedimiento esta autoridad no cuenta con los elementos necesarios para acreditar la existencia de producción nacional de mercancías idénticas o similares al producto químico orgánico denominado florfenicol, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que, con fundamento en los artículos 57 fracción III de la Ley de Comercio Exterior y 99 de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

16. Se declara concluido el procedimiento de revisión y se revoca la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

17. Se confirman en todos y cada uno de sus términos las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el punto 7 de esta Resolución.

18. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas y al gobierno de la República Popular China.

19. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

20. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de julio de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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