DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 6o., primer párrafo y fracciones IV y V; 7o.; 8o.; 9o.; 17; 27, primer párrafo, y 34; se adicionan los artículos 6-A y 8-A, y el Capítulo V-BIS con un artículo 36-A, y se derogan los artículos 11 y 12 del Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- Los interesados en obtener un permiso para aprovechar el derecho de vía de las carreteras federales libres de peaje o zonas aledañas deberán:
I. a III. ...
IV. En caso de zonas aledañas al derecho de vía, presentar el documento que acredite la propiedad o posesión de la superficie o autorización para su aprovechamiento;
V. Presentar plano con medidas y colindancias en el que se delimite la ubicación del predio, tratándose del aprovechamiento de zonas aledañas al derecho de vía;
VI. y VII. ...
...
Artículo 6-A.- Los interesados en obtener un permiso para aprovechar el derecho de vía de las carreteras federales de cuota y zonas aledañas deberán cumplir, además de lo señalado en el artículo anterior, salvo lo previsto en la fracción V, con lo siguiente:
I. Presentar constancia de no afectación a terceros o a instalaciones y obras establecidas, y
II. Presentar proyecto ejecutivo que contendrá:
a) Memoria descriptiva del proyecto;
b) El o los estudios topográficos de ingeniería de tránsito, geológicos, hidrológicos, hidráulicos, de pavimentos, estructurales, de impacto ambiental, urbanos y arquitectónicos según el caso en que se requieran, y
c) Los demás documentos o estudios que en cada caso se requieran.
Artículo 7o.- La Secretaría otorgará los permisos para el aprovechamiento del derecho de vía en carreteras libres de peaje o zonas aledañas en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, cuando se cumpla con los requisitos y no se afecte la seguridad del derecho de vía.
Tratándose de los permisos para el aprovechamiento del derecho de vía en carreteras federales de cuota y zonas aledañas, la Secretaría otorgará los permisos una vez desahogado el siguiente procedimiento:
I. Al momento de la presentación del trámite, la Secretaría comunicará al interesado fecha y hora para realizar la visita técnica de factibilidad del proyecto, la cual deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes;
II. El interesado deberá presentar en la visita el proyecto de obra para el aprovechamiento del derecho de vía;
III. La Secretaría contará con un plazo de diez días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, para que, en su caso, se realice la prevención de información faltante;
IV. El interesado deberá subsanar la omisión en un plazo de diez días naturales, contados a partir de la notificación de la prevención a que se refiere la fracción anterior.
En caso de que el interesado no subsane la omisión dentro del plazo previsto en esta fracción o falte información, se tendrá por abandonada la solicitud;
V. La Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes al de la visita técnica de factibilidad a que se refiere la fracción II, emitirá y notificará al interesado el dictamen de factibilidad.
En el dictamen a que se refiere esta fracción se indicará al interesado los requisitos adicionales que deberá entregar en caso de proceder el trámite;
VI. El interesado contará con un plazo de diez días naturales, contados a partir de la notificación del dictamen a que se refiere la fracción anterior, para presentar la información que, en su caso, se le requirió.
En caso de que transcurra el término señalado en esta fracción sin que el solicitante dé cumplimiento al requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud, y
VII. La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de veinte días naturales, contados a partir de la recepción de la información requerida.
Artículo 8o.- El permisionario deberá cumplir con lo siguiente:
I. Avisar al Centro SCT que corresponda, con una anticipación de diez días hábiles, el inicio de la obra, y
II. Concluir la obra en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales y llevarla a cabo conforme al proyecto, planos, especificaciones y programa de obra elaborados o revisados por la Secretaría.
La Secretaría podrá establecer en el permiso correspondiente un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior para la conclusión de la obra, de conformidad con los estudios y proyectos presentados.
Artículo 8-A.- El permisionario podrá solicitar a la Secretaría prórroga para la conclusión de la construcción hasta por el mismo plazo otorgado conforme a lo establecido en la fracción II del artículo anterior, previa justificación y actualización de costos para ajustar el pago de derechos, en su caso. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 10 días hábiles.
Artículo 9o.- Los interesados en construir un acceso, cruzamiento o instalación marginal deberán presentar:
I. Tratándose de obras en carreteras federales libres de peaje o zonas aledañas, además de lo establecido en el artículo 6o. de este Reglamento:
a) Información del uso que se dará al predio objeto del acceso;
b) Descripción de las instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de ejecución, y
c) El plano del proyecto con las características que señale la Secretaría.
II. En caso de obras en el derecho de vía de carreteras federales de cuota o zonas aledañas, lo establecido en el artículo 6-A de este Reglamento. El proyecto ejecutivo deberá contener, además, el proyecto de las instalaciones marginales o cruce, que incluye los planos de la instalación en planta, cortes transversales, cortes longitudinales, estructural y especificaciones.
Artículo 11.- (Se deroga)
Artículo 12.- (Se deroga)
Artículo 17.- El interesado en construir un parador deberá presentar:
I. En caso de que la obra se realice en las zonas aledañas de las carreteras federales libres de peaje, además de lo señalado en el artículo 6o. de este Reglamento:
a) Plano general de construcción;
b) Plano de las instalaciones sanitarias, y
c) Descripción de las instalaciones, calendarizando el programa de obras, y
II. Tratándose de construcción de paradores en zonas aledañas de carreteras federales de cuota, lo señalado en el artículo 6-A de este Reglamento. En este caso, el proyecto ejecutivo deberá contener, además, el proyecto de obras arquitectónicas que incluye los planos de la planta de conjunto, alzados, cortes y fachadas, estructural, instalaciones hidráulicas y sanitarias, instalaciones especiales, alumbrado, jardinería, obra exterior y especificaciones.
Artículo 27.- El interesado en obtener un permiso para la instalación de anuncios deberá presentar lo indicado en los artículos 6o. o 6-A de este Reglamento, según corresponda, además de lo siguiente:
I. a III. ...
Artículo 34.- El interesado en obtener un permiso para la instalación de señales informativas deberá presentar:
I. En caso de que la instalación se realice en el derecho de vía de carreteras federales libres de peaje o zonas aledañas, además de lo señalado en el artículo 6o. de este Reglamento:
a) Proyecto de la señal, y
b) Ubicación de la misma, y
II. Tratándose de instalaciones en el derecho de vía de carreteras federales de cuota o zonas aledañas, lo señalado en el artículo 6-A de este Reglamento. El proyecto ejecutivo deberá contener, además, el proyecto de la señal que incluye los planos de la instalación en planta, corte transversal, alzados, estructural y especificaciones.
CAPÍTULO V-BIS Obras en el derecho de vía
Artículo 36-A.- El interesado en obtener un permiso para la construcción, modificación o ampliación de obras a que se refiere la fracción V del artículo 5o., además de cumplir con lo establecido en los artículos 6o. y 6-A de este Reglamento, deberá presentar:
I. Tratándose del derecho de vía en carreteras federales libres de peaje o zonas aledañas, la descripción de las obras e instalaciones, calendarizando las diferentes etapas de ejecución, y
II. En caso del derecho de vía de las carreteras federales de cuota o zonas aledañas, el proyecto ejecutivo deberá contener, además, el proyecto geométrico de las obras que incluye los planos topográficos de alineamiento vertical y horizontal con perfiles y secciones, de obras hidráulicas, de estructuras, señalamiento e iluminación, y especificaciones.
La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda, atendiendo a lo establecido en el artículo 7o. de este Reglamento. .
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 4o.; 6o., fracción IV; 7o., fracciones II, III, VII, VIII y XII; 8o., tercer párrafo; 9o., segundo párrafo; 10; 10-A, primer párrafo y fracciones I y IV; 12, primer párrafo y fracción II; 42-C; 49, segundo párrafo; 51; 54, fracciones I, II y IV; 55; 89 y 90; se adicionan los artículos 4-A y 4-B; una fracción III al artículo 12; los artículos 17-A; 90-A; 93-A y 93-B, y un capítulo décimo con los artículos 93-C a 93-H, recorriéndose en su orden el capítulo correspondiente al recurso de reconsideración; y se derogan las fracciones IV y VI del artículo 7o.; la fracción V del artículo 10-A y la fracción VI del artículo 54 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- Los vehículos para el servicio de autotransporte federal estarán dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición, revalidación y modificación correspondientes.
Las placas de servicio público federal tendrán la vigencia que señale la norma correspondiente, a cuyo término deberá efectuarse el canje de las mismas, de conformidad con el aviso que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 4-A.- Dentro del plazo de quince días, el propietario de un vehículo de servicio de autotransporte federal matriculado queda obligado a solicitar la modificación de la tarjeta de circulación a la Secretaría en caso de cambio de modalidad, nombre o domicilio del permisionario o propietario, número de motor o características del vehículo especificadas en la tarjeta.
Para lo anterior, deberá presentar solicitud por escrito acompañando los documentos siguientes:
I. Tarjeta de circulación vigente;
II. Declaración de características del vehículo, y
III. Documento que avale la modificación solicitada.
La Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles, en caso de modificación simple, y de 20 días hábiles en caso de cambio de modalidad, deberá entregar al solicitante la resolución que corresponda. Los plazos señalados comenzarán a correr a partir de que se encuentre debidamente requisitada la solicitud.
Artículo 4-B.- Los vehículos que transiten por las carreteras federales con el exclusivo objeto de ser trasladados de un lugar a otro dentro del territorio nacional, deberán estar provistos de placas de traslado destinadas a su identificación, expedidas por la Secretaría.
Para este efecto, los interesados deberán presentar solicitud por escrito a la Secretaría en la que se señale la cantidad de placas que se requieren, debiendo anexar la siguiente documentación:
I. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
II. Fianza, y
III. En caso de empresas trasladistas, carta de apoyo o contrato de servicio.
Artículo 6o.- ...
I. a III. ...
IV. Construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, y
V. ...
...
Artículo 7o.- ...
I. ...
II. Presentar el documento que ampara la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, modificación;
III. Presentar acta de nacimiento, cartilla, certificado de nacionalidad, carta de naturalización o pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;
IV. (Se deroga)
V. ...
VI. (Se deroga).
VII. Acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo con factura, carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos;
VIII. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o fondo de garantía vigente;
IX. a XI. ...
XII. Acreditar que dispone de terminales en los puntos de origen y destino de la ruta solicitada. En caso de contar con permiso para operar terminales, bastará con señalar los datos de identificación del mismo;
XIII. y XIV. ...
...
...
Artículo 8o.- ...
...
En el caso de la modalidad de chofer-guía se deberá presentar, además de lo señalado en los párrafos anteriores, según corresponda, credencial de guía de turistas general vigente.
Artículo 9o.- ...
Para la prestación del servicio de autotransporte de carga especializada de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, deberá presentarse, además de lo señalado en el presente artículo, el listado de productos a transportar y la documentación que especifique el material con que fueron construidos los autotanques, según se establezca en las normas oficiales mexicanas, así como póliza de seguro de daños al medio ambiente.
Artículo 10.- Tratándose de la obtención de permisos para operar el transporte privado de personas y de carga, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o., deberán presentar tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación del vehículo expedido por la autoridad local que corresponda.
En caso de prestar servicios de transporte privado de carga de materiales y residuos peligrosos, se deberá presentar, adicionalmente, lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 10-A.- Para la obtención del permiso para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, los interesados, además de la documentación señalada en las fracciones I, III y V, y penúltimo párrafo, en su caso, del artículo 7o., deberán presentar los documentos siguientes:
I. El croquis que indique la ubicación y superficie del terreno en donde se pretende construir y operar la terminal, en el que se señale las dimensiones del terreno, superficie, colindancias y orientación;
II. a III. ...
IV. El proyecto arquitectónico de la terminal que se pretenda construir, que contenga el listado de las áreas que conformarán las instalaciones, descripción del equipo, señalización y servicios para la operación de la terminal; y
V. (Se deroga)
VI. ...
...
...
Artículo 12.- En la obtención de permisos para operar depósito de vehículos, deberá acreditarse, además de lo establecido en las fracciones I a V y, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 7o., lo siguiente:
I. ...
II. Póliza de seguro por responsabilidad civil general o fondo de garantía vigente, y
III. Permiso o autorización de uso de suelo expedido por autoridad competente.
Artículo 17-A.- En caso de que el titular de un permiso de autotransporte federal quiera dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso, deberá presentar los documentos previstos en las fracciones VI, VII, VIII, X y XIV del artículo 7o., además de lo que a continuación se indica para cada modalidad:
I. Tratándose de alta de vehículos adicionales en permisos de autotransporte federal de pasajeros, lo previsto en las fracciones IX, XI, XII y XIII del artículo 7o., y
II. En caso de alta de vehículos adicionales en permisos de autotransporte federal de turismo y privado de personas y carga, lo previsto en la fracción IX del artículo 7o.
Artículo 42-C.- La Secretaría autorizará el inicio de operaciones de la terminal, en un plazo máximo de veintidós días hábiles, una vez que el permisionario presente la solicitud correspondiente en la que señale que ha concluido la obra.
La Secretaría, una vez recibida la solicitud y dentro del plazo de resolución a que se refiere el párrafo anterior, llevará a cabo una visita de verificación con el objeto de comprobar que la terminal cuenta con las instalaciones y equipo descritos en el permiso correspondiente y, en el caso de terminales centrales, que haya asignado las áreas para la operación de las empresas de autotransporte federal.
Artículo 49.- ...
Para obtener su registro, las arrendadoras deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 7o. del presente Reglamento. Asimismo, deberán presentar, en su caso, constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y acta constitutiva como sociedad mercantil, conforme a las leyes mexicanas y que en su objeto social se establezca expresamente el arrendamiento de remolques y semirremolques o automóviles para uso particular.
Artículo 51.- La constancia de registro que se expida, será por tiempo indefinido y cualquier modificación a la denominación, objeto o domicilio social presentados para obtener su registro, deberá comunicarse a la Secretaría dentro de los siguientes diez días hábiles en que ocurra dicha modificación, para lo cual únicamente se anexará el acta notariada donde conste el cambio correspondiente.
Artículo 54.- ...
I. Solicitud de conformidad con el formato establecido por la Secretaría;
II. Factura, carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos actualizado;
III. ...
IV. Constancia de baja emisión de contaminantes, expedida por el centro de verificación autorizado por la Secretaría, y
V. ...
VI. (Se deroga)
Artículo 55.- Tratándose de las arrendadoras de automóviles para uso particular que opten por la obtención de la tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación de servicio federal, deberán presentar la documentación señalada en las fracciones I, II y IV del artículo anterior, así como póliza vigente de seguro con cobertura amplia.
Artículo 89.- Para obtener la licencia federal de conductor, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría, a la cual deberá adjuntar:
I. En todos los casos:
a) Constancia de aptitud psicofísica;
b) Dos fotografías tamaño infantil a color y de frente;
c) Comprobante de domicilio, y
d) Certificado de capacitación;
II. En caso de las categorías A, B, C, D y F, además de lo señalado en la fracción anterior, documento legal que acredite la mayoría de edad y, tratándose de la categoría D, credencial de guía de turistas;
III. Tratándose de la categoría E, además de lo previsto en la fracción I, licencia federal de conductor de categoría B o C o constancia del transportista de materiales y residuos peligrosos, donde avale que el interesado tiene experiencia de dos años en la conducción de vehículos que transporten estos productos, y
IV. En caso de licencia federal de conductor en su modalidad de internacional, además de lo señalado en la fracción I, documento legal que acredite tener 21 años de edad y comprobante de conocimientos del idioma inglés.
Si el interesado no cuenta con el certificado de capacitación a que se refiere el inciso d. de la fracción I anterior, será necesario que se presente el examen teórico-práctico que aplique la propia Secretaría.
En caso de que se solicite un cambio o categoría adicional, se deberá presentar exclusivamente el certificado de capacitación de la categoría solicitada, en su caso, y la licencia anterior.
La Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo máximo de dos días hábiles.
Artículo 90.- La licencia federal de conductor tendrá una vigencia de diez años y deberá refrendarse cada dos años, previa presentación de los documentos señalados en los incisos a), c) y d) de la fracción I del artículo anterior, así como de la licencia federal.
Artículo 90-A.- En caso de robo, pérdida o destrucción de la licencia federal de conductor, el interesado podrá obtener el duplicado de la misma, previa solicitud a la Secretaría a la cual deberá anexar lo señalado en los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 89 y la licencia federal vigente o acta levantada ante la autoridad competente por extravío o robo.
Artículo 93-A.- El conductor cuya licencia haya sido cancelada no tendrá derecho a que se le devuelva o renueve.
En los casos de suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución cuando haya pasado el término de la suspensión, pero la Secretaría podrá negarse a ello hasta que haya comprobado que no subsisten las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 93-B.- Será motivo de anulación de una licencia federal de conductor, el hecho de que se compruebe posteriormente a su expedición que el interesado no hubiere proporcionado en su solicitud información correcta. En este caso, el interesado podrá obtener una nueva licencia, si subsana las deficiencias encontradas.
CAPÍTULO Undécimo De la capacitación
Artículo 93-C.- La capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado que deseen obtener, refrendar o, en su caso, renovar la licencia federal de conductor, se deberá realizar en las escuelas, instituciones, centros educativos, centros de capacitación de permisionarios de autotransporte federal, transporte privado y similares con reconocimiento oficial de la Secretaría.
Artículo 93-D.- Los interesados en obtener el reconocimiento de la Secretaría para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado, deberán presentar solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
I. Acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral;
II. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal ante fedatario público;
III. Comprobante de domicilio del centro de capacitación y adiestramiento, y el comprobante de ocupación legal del domicilio por el tiempo en que se impartirán los cursos;
IV. Registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del centro de capacitación o del reconocimiento de validez oficial de estudios de formación para el trabajo, otorgado por la Secretaría de Educación Pública;
V. Relación de los instructores con los que contará el centro;
VI. Registro de los instructores ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Carta de aceptación de responsabilidad del representante legal del centro de capacitación;
VIII. Propuesta de los programas de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a los programas mínimos de capacitación que emita la Secretaría de acuerdo a la modalidad del servicio de que se trate, y
IX. Descripción de las instalaciones, así como de los equipos y su información técnica y, en su caso, de los vehículos, presentando para éstos el documento que acredite su legítima posesión (factura, carta factura, contrato de comodato o convenio) y/o simuladores con los que se deberá realizar la capacitación y el adiestramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93-G.
Artículo 93-E.- Los instructores de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado deberán contar con el reconocimiento oficial de la Secretaría, debiendo presentar la documentación prevista en las fracciones I y V del artículo anterior.
Artículo 93-F.- Las solicitudes a que se refieren los artículos 93-D y 93-E deberán resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido el plazo señalado sin que la Secretaría emita el reconocimiento, éste se entenderá otorgado.
Artículo 93-G.- Los centros donde se impartan los cursos de capacitación deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y equipo:
I. Para la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado de carga, así como de materiales y residuos peligrosos:
a) Vehículos y/o simuladores tipo camión, tractocamión, autotanque y otros, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año como empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la capacitación;
b) Una o más aulas para impartir los cursos teóricos, de acuerdo a las especificaciones que fijen las leyes de la materia, las cuales deberán contar con pupitres o mesabancos suficientes de acuerdo al número de alumnos a capacitar;
c) Taller y/o laboratorio dotado de equipo, enseres y herramientas proporcional al número de alumnos que puede atender el plantel y de acuerdo a la especialidad del curso de capacitación que proporcione, incluido un motor a diesel completo;
d) Equipo de cómputo para el intercambio de información entre el centro de capacitación y la Secretaría, y
e) La propiedad o legal posesión de un terreno para utilizarse como patio de maniobras con una superficie de treinta metros de ancho por sesenta metros de largo o, en su caso, convenio con empresas para la utilización de un área similar, el cual deberá estar cercado, pavimentado, libre de obstáculos y de peatones y rotulado para su identificación.
Los incisos a), c) y e) no aplican para la capacitación del transporte de materiales y residuos peligrosos;
II. Para la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado de pasaje y turismo, además de lo señalado en los incisos b) a e) de la fracción anterior, vehículos y/o simuladores tipo autobús integral o convencional, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año con empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la capacitación.
Artículo 93-H.- Los centros e instructores que obtengan el reconocimiento de la Secretaría a que se refiere este capítulo, se obligarán a proporcionar la información necesaria que esta última les requiera, respecto de los alumnos que acrediten los cursos correspondientes a la conducción de vehículos de autotransporte federal y transporte privado.
Asimismo, la Secretaría podrá realizar en cualquier tiempo visitas a los centros de capacitación y adiestramiento para verificar el cumplimiento de los programas, así como para supervisar que cuentan con las instalaciones y equipos requeridos.
La Secretaría cancelará el reconocimiento otorgado, en aquellos casos en que se compruebe que el centro o los instructores han dejado de cumplir con los planes y programas autorizados o bien ya no reúnen los requisitos conforme a los cuales les fue otorgado dicho reconocimiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, y las fracciones I, II y III del artículo 17, y se adicionan los incisos a), b), c), d) y e) a la fracción II, y un párrafo quinto recorriéndose en su orden el párrafo respectivo al artículo 17 del Reglamento sobre Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, para quedar como sigue:
Artículo 17.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar:
I. Tarjetas de circulación de la combinación vehicular y el equipo alterno;
II. Plano que muestre la combinación vehicular en su vista lateral y posterior, firmado por el representante legal de la empresa, salvo tratándose de grúas industriales, indicando:
a) Dimensiones de la carga y la combinación vehicular (largo, ancho y alto);
b) Distancia entre ejes internos y entre cada uno de los ejes;
c) Altura probable del centro de gravedad;
d) Carga muerta, útil y total por eje, y
e) Carga total por llanta.
Tratándose de permisos para carga de más de noventa toneladas, el plano deberá contener, adicionalmente, el número de llantas por eje, la propuesta de rutas y la carga muerta y útil por llanta, y
III. Documento que acredite fehacientemente el peso y dimensiones de la carga a transportar, expedida por el emisor de la carga.
...
Para el caso de bienes de gran peso o volumen de hasta noventa toneladas de carga útil, el transportista debe presentar el formato de permiso especial que para el efecto emita la Secretaría, debidamente requisitado y firmado bajo protesta de decir verdad, junto con la totalidad de los documentos que se señalan en las fracciones I a III anteriores, a efecto de recabar sello de recibido por parte de la autoridad correspondiente, con lo cual se autoriza el tránsito de la transportación.
Para el caso de bienes de gran peso o volumen de carga útil mayor a noventa toneladas, el transportista debe presentar solicitud de permiso especial ante la Secretaría, incluyendo los documentos que se señalan en las fracciones I a III del presente artículo. La Secretaría emitirá la resolución respectiva en un plazo no mayor a quince días naturales.
En caso de que el permiso especial a que se refiere este artículo se solicite para el tránsito de grúas industriales con peso máximo de noventa toneladas, se requerirá presentar exclusivamente lo señalado en las fracciones I y III de este artículo, respecto de la grúa industrial.
...
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 58 y se derogan los artículos 37; el primer párrafo del artículo 38; 40; 42; 44; 48 a 52; 54 a 56; 61 y 62 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, para quedar como sigue:
Artículo 37.- (Se deroga)
Artículo 38.- (Se deroga)
...
Artículo 40.- (Se deroga)
Artículo 42.- (Se deroga)
Artículo 44.- (Se deroga)
Artículo 48.- (Se deroga)
Artículo 49.- (Se deroga)
Artículo 50.- (Se deroga)
Artículo 51.- (Se deroga)
Artículo 52.- (Se deroga)
Artículo 54.- (Se deroga)
Artículo 55.- (Se deroga)
Artículo 56.- (Se deroga)
Artículo 58.- Los permisionarios del servicio de autotransporte federal o transporte privado están obligados a vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede encomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor y cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas.
Artículo 61.- (Se deroga)
Artículo 62.- (Se deroga) .
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 1, 20, segundo párrafo, 26, segundo párrafo, 82, segundo párrafo, 104, 165, 222 y 223, y se adiciona un último párrafo al artículo 107 del Reglamento del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación de los servicios ferroviarios que comprenden la operación y explotación de las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera, los servicios de interconexión y terminal, los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, así como los servicios auxiliares, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Artículo 20.- ...
La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de aquél en que se presente la solicitud.
Artículo 26.- ...
I. a III. ...
Tratándose de las instalaciones y obras a que se refiere el artículo 34 de la Ley, la vigencia de las autorizaciones será indefinida.
...
Artículo 82.- ...
La inspección antes señalada tiene como objeto verificar que el equipo ferroviario se encuentre en condiciones apropiadas y seguras para su operación, para lo cual deberá cumplir, cuando menos, con los requisitos de seguridad establecidos en este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, el reglamento interno de transporte del concesionario y demás disposiciones aplicables.
...
Artículo 104.- El servicio de interconexión comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal entre concesionarios, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal.
El servicio de interconexión deberá permitir en todo tiempo la prestación de los servicios de transporte entre las vías férreas de los concesionarios como una ruta continua de comunicación. El concesionario de origen deberá efectuar el cobro al usuario de la tarifa por toda la ruta desde su origen hasta el destino final y será su responsabilidad realizar el entero respectivo a los concesionarios conectantes.
Punto de interconexión es el lugar determinado por la Secretaría para prestar los servicios de interconexión. La Secretaría, al determinar los puntos de interconexión en los que se efectuará el intercambio de equipo ferroviario, considerará, entre otros, las terminales, el entronque de las vías férreas de un concesionario con la de otro y los puntos en donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios. Los concesionarios podrán convenir puntos de interconexión distintos a los establecidos por la Secretaría, debiendo entregar a la misma, copia del convenio correspondiente, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la celebración de dicho convenio. La Secretaría, al revisar el convenio, tomará en cuenta que no se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios de transporte.
La Secretaría, en su caso, expedirá normas oficiales mexicanas que establezcan la clasificación, características y modalidades de los servicios de interconexión y de terminal a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos.
Artículo 107.- ...
...
...
La Secretaría, en su caso, expedirá normas oficiales mexicanas que establezcan la clasificación, características y modalidades de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos.
Artículo 165.- Los concesionarios y permisionarios únicamente podrán interrumpir temporalmente la prestación de la totalidad o parte de los servicios ferroviarios que deban prestar, en los casos de reconstrucción, conservación y mantenimiento, y en los términos que para cada caso prevé este Reglamento.
Artículo 222.- Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, por sí o a través de terceros, puede realizar en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal técnico ferroviario, así como, en forma aleatoria, exámenes toxicológicos.
La información a la que se tenga acceso durante la verificación debe ser considerada con carácter de confidencial. Los resultados de los exámenes señalados en el párrafo anterior, podrán darse a conocer a los concesionarios y permisionarios.
Artículo 223.- Los concesionarios y permisionarios están obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la Ley y este Reglamento, y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.
La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.
Se considerará como verificación especial aquella que se realice de manera integral a los concesionarios y permisionarios, incluyendo a su personal técnico ferroviario, y cubra aspectos técnicos, financieros, jurídicos y administrativos, así como la que se realice en los centros de formación, capacitación y adiestramiento, y como verificación técnica aquella que se practique a los servicios auxiliares y sobre aspectos específicos a concesionarios o permisionarios, entre otros, al equipo ferroviario, sus partes o refacciones, o a las vías férreas.
En caso de que los concesionarios y permisionarios requieran de una verificación por parte de la Secretaría, éstos la deberán solicitar por escrito, adjuntando el comprobante de pago de derechos correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 9o. y 15 del Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres, para quedar como sigue:
Artículo 9o.- Para la expedición de permisos de maniobras de servicio particular, bastará que los propietarios o consignatarios de las mercancías presenten la documentación que demuestre la propiedad del equipo o, en su caso, el contrato de arrendamiento respectivo. El permiso se otorgará en un plazo no mayor de quince días hábiles.
La resolución que emita la Secretaría, en caso de ser favorable, tendrá una vigencia de diez años.
Artículo 15.- Las tarifas del servicio público de maniobras en zonas federales terrestres de las estaciones de ferrocarril serán fijadas libremente por los concesionarios o permisionarios, requiriendo, para su puesta en vigor, estar registradas ante la Secretaría.
Para obtener el registro a que se refiere el párrafo anterior, los solicitantes deberán presentar las tarifas a registrar y/o las reglas de aplicación en los formatos que al efecto publique la Secretaría.
La Secretaría deberá efectuar el registro en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que la Secretaría no realice el registro correspondiente en el plazo señalado, éste se entenderá otorgado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 23, primer párrafo; 25, fracción IV; 26, fracción II; 27, primer párrafo y sus fracciones II, incisos a) y c), y III, inciso d); 28; 29, primer párrafo; 60, párrafos segundo, tercero y cuarto; 73, cuarto párrafo; 75; 76, segundo párrafo; 77, fracciones I, inciso d), y II, inciso d); 83; 84, primer párrafo; 88, fracciones III y IV incisos a), b) y c); 95, fracción VI; 96; 116, fracción IX; 127, párrafos segundo y tercero, y 196; se adiciona una fracción IV al artículo 26; un último párrafo a los artículos 27, 29, 63 y 127; los artículos 29-A; 51-A y 51-B; y los artículos 95-A y 116-A, y se derogan el último párrafo de la fracción II del artículo 27 y la fracción I del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 23.- El concesionario requiere autorización de la Secretaría para realizar secciones extras de los vuelos, para lo cual sólo deberá presentar la recomendación sobre el horario-itinerario otorgada por el Comité de Horarios e Itinerarios. La sección extra es un vuelo adicional del servicio público de transporte aéreo nacional regular para operar una ruta autorizada, sin variación en el itinerario vigente, con el equipo autorizado que se tenga disponible y con la aplicación de la tarifa registrada para el tramo de ruta correspondiente.
...
...
Artículo 25.- ...
I. a III. ...
IV. La descripción de las características del servicio que se pretenda prestar;
V. a IX. ...
...
...
Artículo 26.- ...
I. ...
II. En caso de que el solicitante sea una sociedad extranjera deberá presentar lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 20 de este Reglamento, no teniendo que presentar el aviso de inicio de operaciones. Adicionalmente, en caso de que el interesado desee prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular deberá proporcionar lo señalado en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 19 y el documento en el que conste la designación de su gobierno, quedando exenta de presentar la constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
III. ...
IV. En caso de que el interesado sea mexicano y no se encuentre en los supuestos de las fracciones I y III anteriores, deberá presentar lo dispuesto por el artículo 19 de este Reglamento, salvo lo señalado en la fracción II, inciso b), toda vez que la proyección del programa de inversión será a un año.
Artículo 27.- Para el inicio de operaciones de los servicios a que se refiere esta Sección, el permisionario debe acreditar mediante aviso ante la Secretaría que reúne los requisitos del artículo 20, salvo lo dispuesto en las fracciones I y VII, de este Reglamento y, además, observar lo siguiente:
I. ...
II. En el caso de los servicios de transporte aéreo internacional regular se debe presentar:
a) La autorización de los horarios, frecuencias, itinerarios, así como del equipo que utilizará para realizar los servicios;
b) ...
c) La solicitud del vuelo de verificación de ruta, cuando se trate de una ruta nueva.
(Se deroga)
III. ...
a) a c) ...
d) La autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para los servicios de aerofotografía, aerotopografía y levantamiento orográfico.
No se requiere realizar aviso de inicio de operaciones por aumento o incremento de equipo. En su caso, debe tramitarse exclusivamente la modificación del permiso correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.
Artículo 28.- Los permisionarios mexicanos y extranjeros de los servicios a que se refiere este Capítulo deben solicitar la modificación del permiso a la Secretaría de todos los cambios al mismo, ya sea tratándose de incremento o disminución de equipo, aumentos o disminución de ruta, cambio de razón o denominación social del permisionario, y cambio de base o sub-base.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior debe señalar los datos de identificación del permiso que se modifica y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
I. En caso de modificación por aumento o incremento de equipo:
a) Certificados de matrícula y aeronavegabilidad, tratándose de aeronaves que operen con matrícula extranjera;
b) Original de las pólizas de seguros vigentes aprobadas por la Secretaría;
c) Original de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos tanto técnicos como en materia de protección al ambiente que señalen las normas oficiales mexicanas, en caso de que el solicitante sea mexicano, y
d) En su caso, original del documento en que conste la designación por parte del país de origen para empresas extranjeras de la ruta o rutas a operar;
II. Tratándose de aumento de ruta, el estudio sobre la factibilidad económica del servicio que se desea proporcionar;
III. En caso de disminución de ruta, los motivos que originaron la cancelación de la misma, y
IV. En caso de cambio de razón o denominación social del permisionario, la escritura en que conste el cambio respectivo.
La Secretaría deberá realizar la modificación al permiso correspondiente dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, salvo tratándose del cambio de base o sub-base, o disminución de equipo, en que bastará con la simple presentación del escrito correspondiente.
Artículo 29.- Los permisionarios mexicanos del servicio de transporte aéreo internacional regular al solicitar la modificación del permiso por aumento de rutas, deberán proporcionar los datos de identificación del permiso y presentar el estudio sobre la factibilidad económica del servicio que se desea proporcionar.
...
La Secretaría debe resolver la solicitud de secciones extras de vuelo en un plazo que no exceda de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría emita resolución alguna, se entenderá otorgada la autorización.
Artículo 29-A.- Los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular deben solicitar autorización para la modificación de sus horarios, para lo cual deben presentar solicitud por escrito, en el formato que autorice la Secretaría, señalando las modificaciones hechas a los últimos horarios-itinerarios autorizados y acompañarse de los documentos que a continuación se señalan:
I. Recomendación sobre los horarios-itinerarios emitida por el Comité de Horario-Itinerarios de los aeropuertos involucrados, y
II. Original y dos copias de la relación de horarios.
La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de diez días hábiles. En caso de que no se ponga la resolución a disposición del solicitante en el plazo señalado, ésta se entenderá en sentido afirmativo.
Artículo 51-A.- Para obtener el registro y, en su caso, la aprobación de las tarifas, los concesionarios o permisionarios deberán proporcionar, además de lo señalado en el primer párrafo del artículo 51, los datos y documentos que se señalan a continuación:
I. Tratándose de tarifas de transporte aéreo internacional regular de pasaje y carga, justificación de los niveles tarifarios propuestos, de conformidad con los convenios o tratados correspondientes, y
II. En caso de tarifas de transporte aéreo nacional e internacional no regular de fletamento de pasaje y carga:
a) Precio total del vuelo;
b) En su caso, oficio de autorización para operar el vuelo o vuelos, y
c) Contrato celebrado entre el fletador y el fletante, que contenga las características del equipo a utilizar y los días en que se pretende operar el vuelo.
La Secretaría deberá aprobar las tarifas del transporte aéreo dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles, y registrar las tarifas de transporte aéreo nacional en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Artículo 51-B.- Los registros y aprobaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por los plazos siguientes:
I. Tratándose del servicio aéreo nacional e internacional no regular de fletamento de pasaje y carga, para la fecha solicitada, y
II. En caso de las tarifas del servicio de transporte aéreo nacional no regular con ruta fija de pasaje y carga, nacional regular de pasaje y carga e internacional regular de pasaje y carga, tendrán una vigencia indefinida o por el plazo que solicite el interesado.
Artículo 60.- ...
I a IV ...
La solicitud debe estar acompañada de un manual de operaciones del club, conforme a las actividades que pretenda realizar y de los programas de capacitación que comprendan los contenidos temáticos correspondientes.
La Secretaría debe emitir resolución en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Previo al otorgamiento de la autorización y dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 63.- ...
I. (Se deroga)
II. a V. ...
...
En su caso, la Secretaría debe emitir la autorización a que se refiere el presente artículo en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Artículo 73.- ...
...
...
En caso de robo, pérdida o extravío de la licencia y del certificado de capacidad, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Secretaría y puede solicitar la reposición de la misma, previa presentación del acta ministerial respectiva y pago de los derechos correspondientes.
Artículo 75.- El personal técnico aeronáutico debe portar su licencia, certificados de capacidad y de aptitud psicofísica, durante el desempeño de sus labores; la tripulación de vuelo, además, deberá llevar consigo su bitácora de vuelo con las horas actualizadas.
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos vigilarán que el personal técnico aeronáutico cumpla con esta disposición.
Artículo 76.- ...
La Secretaría debe aplicar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes en un plazo que no exceda de quince días hábiles. En caso de ser aprobatorios, se expedirá la licencia o certificado de capacidad dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 77.- ...
I. ...
a) a c) ...
d) de transporte de línea aérea;
II.
a) a c) ...
d) de transporte público de helicóptero;
III a VII. ...
Artículo 83.- Los miembros de la tripulación de vuelo de aeronaves que presten servicios al público en los términos de la Ley, deben ser titulares de una licencia de piloto comercial o de transporte de línea aérea, y del certificado de capacidad que corresponda para operar el equipo de que se trate, expedida por la Secretaría conforme a este Reglamento y a las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 84.- Todo concesionario o permisionario debe establecer y mantener un programa autorizado por la Secretaría, en el cual se capacite y adiestre semestralmente al personal de vuelo, como mínimo, en lo siguiente:
I. a VII. ...
Artículo 88.- ...
I y II. ...
III. Para el oficial de operaciones, radiotelefonista aeronáutico restringido;
IV. ...
a) torre de control;
b) radar de vigilancia de aproximación, y
c) radar de vigilancia de área, y
V. ...
...
Artículo 95.- ...
I. a V. ...
VI. La propuesta de las carreras, planes y programas de formación o de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a las disposiciones administrativas correspondientes que emita la Secretaría. Cualquier modificación a las carreras, planes y programas debe ser aprobada por la Secretaría, y
VII. ...
...
...
Artículo 95-A.- Los centros de formación, capacitación y adiestramiento a que se refiere el artículo anterior, deben dar aviso a la Secretaría antes del inicio de cursos, en el formato que al efecto autorice la Secretaría, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
I. Tipo de curso;
II. Denominación del grupo;
III. Inicio y terminación de las fases teórica y práctica;
IV. Horas totales del curso;
V. Aulas, equipos de vuelo, simuladores y talleres, según sea el caso;
VI. Relación de alumnos;
VII. Calendario y horario de instrucción con desglose de horas por materia y horas-día por materia;
VIII. Relación de instructores por materia, registrados por la Secretaría, y
IX. En caso de cambio de representante legal o designación de uno nuevo, original del poder o instrumento que lo acredite.
Artículo 96.- El instructor de vuelo y el de materias directamente relacionadas con las funciones técnicas básicas del personal técnico aeronáutico que ejerzan de manera independiente su profesión, deben contar con el permiso correspondiente de la Secretaría, para lo cual el interesado debe presentar solicitud, la que debe contener los datos y acompañarse de los documentos siguientes:
I. En todos los casos:
a) Nacionalidad;
b) Nombre del centro de formación, capacitación y/o adiestramiento, en su caso;
c) Tipo de curso y áreas;
d) Tipo y número de licencia del interesado;
e) Horas de vuelo real;
f) Tipos de cursos a impartir;
g) Materias y equipo de vuelo;
h) Original de una identificación oficial que acredite mayoría de edad y nacionalidad;
i) Original del certificado de aptitud psicofísica expedido por la Secretaría o por persona física o moral autorizada por dicha dependencia;
j) Original de la constancia del curso de técnicas didácticas;
k) Original del curriculum vitae, y
l) Original de la carta de pasante de una licenciatura directamente relacionada con la o las materias que pretende impartir, en caso de que no se cuente con la licencia de personal técnico aeronáutico;
II. En caso de extranjeros, además de lo indicado en la fracción anterior, original de la certificación de la autoridad aeronáutica de su país;
III. En caso de instructor de vuelo, además de lo señalado en la fracción I:
a) Original y copia de la bitácora de piloto aviador, y
b) Original y copia de la licencia de piloto comercial vigente, y
IV. En caso de instructor de tierra, además de lo señalado en la fracción I:
a) Original y copia de la licencia de personal técnico aeronáutico o carta de pasante, según sea el caso, y
b) Original y copia de la constancia de experiencia laboral como personal técnico aeronáutico expedido por empresa o entidad reconocida por la Secretaría.
La Secretaría debe expedir, en su caso, el permiso en un plazo que no exceda de tres días hábiles.
Artículo 116.- ...
I a VIII ...
IX. Se especifiquen los aeródromos de alternativa en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo cuando haya de efectuarse un vuelo por instrumentos, de acuerdo con las reglas previstas en las normas oficiales mexicanas correspondientes;
X y XI ...
Artículo 116-A.- Para obtener la aprobación del plan de vuelo a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, se debe presentar solicitud por escrito, en el formato que al efecto autorice la Secretaría, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 127.- ...
El certificado de aeronavegabilidad tendrá una vigencia de un año. El otorgamiento y revalidación de la vigencia se concederá siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Para resolver sobre el otorgamiento o revalidación del certificado de aeronavegabilidad, la Secretaría tiene un plazo de dos días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad en territorio mexicano para su inspección, y de tres días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad aeronáutica en el extranjero.
Para la revalidación del certificado el propietario, permisionario, concesionario u operador aéreo deberá comprobar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de conformidad a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 196.- La Secretaría podrá cancelar licencias y certificados de capacidad, así como la autorización a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento y el permiso previsto en el artículo 95, cuando el personal técnico aeronáutico o el titular de la autorización o permiso, respectivamente, incumplan lo establecido en la Ley, este Reglamento, normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones que les resulten aplicables. El proceso de cancelación se sujetará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 17.- ...
I a III ...
En el caso de un permiso para administrar, explotar, operar y, en su caso, construir un helipuerto, el interesado deberá presentar la solicitud y los documentos señalados en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, con excepción del subinciso iii) del inciso e) de la fracción II y la fracción IV), y un estudio operacional de trayectorias. Asimismo, tratándose de helipuertos mixtos, adicionalmente, se deberá anexar un manual de operaciones que contendrá el documento que acredite la posesión legal del buque y su capacidad para navegar en aguas nacionales; las características físicas y operaciones de la aeronave crítica; las limitaciones operacionales de la aeronave respecto del helipuerto, así como los procedimientos de entrada y salida a la red del espacio aéreo controlado y restringido, y los procedimientos y el equipo para sobrevuelo de áreas marítimas.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 2o. del Reglamento de Medicina del Transporte, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2o.- Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico civil, el de autotransporte público federal, el ferroviario y los aspirantes a dichos puestos, así como los concesionarios y permisionarios de los diversos modos de transporte del servicio público federal.
Los exámenes, dictámenes y constancias a que se refiere este Reglamento podrán realizarse y expedirse, según corresponda, por personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por médicos particulares o instituciones de salud privada autorizados para ese efecto por la propia dependencia, de conformidad con los lineamientos que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 8o. y 21, y se adicionan la fracción VIII, recorriéndose en su orden la fracción respectiva, y un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
Artículo 8.- Las solicitudes para ejecutar obras, deberán contener los requisitos establecidos en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de este Reglamento, además de lo siguiente:
I. Los montos de inversión;
II. Título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre o zona federal terrestre, y
III. Autorización en materia de impacto ambiental para realizar la obra.
La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la misma.
Artículo 17.- ...
I. a VII. ...
VIII. La garantía de trámite que fije la Secretaría, y
IX. La demás información que el solicitante considere conveniente.
...
La Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y mantendrá vigente durante todo el tiempo de la concesión.
Artículo 21.- Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, se requerirá solicitud por escrito a la Secretaría, indicando el uso que se le pretende dar a la obra, acompañada con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 8o. y I a IV, VI, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, así como la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
Para construir las obras antes descritas, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, deberá presentar los requisitos señalados en las fracciones I a III del artículo 8o. y I, II, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, además de croquis de localización que contenga las técnicas de construcción, la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
Para obtener permiso para prestar servicios portuarios se deberán presentar los documentos señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del artículo 17, además de lo siguiente:
I. En todos los casos:
a) Características técnicas del servicio;
b) Los compromisos de calidad;
c) Las metas de productividad calendarizadas;
d) Montos de inversión, y
e) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Para prestar el servicio de combustibles, además la franquicia de Petróleos Mexicanos;
III. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, además la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y
IV. Para el servicio de recolección de basura y eliminación de aguas residuales, además la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 7, fracción I; 9, fracciones II, incisos c) y e), y IV, y segundo párrafo; 10, segundo párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 15; 16; 18; 22, primer párrafo; 24, primer párrafo; 41, fracciones I y II; 45, primero y tercer párrafos; 66; 73, primer párrafo; 75; 76; 79, primer párrafo; 80, inciso a) de la fracción I, a), b) y c) de la fracción II, y a) y c) de la fracción III; 81, primer párrafo; 91, fracción II; 95, fracción IV; 101, 102 y 131, primer párrafo; se adicionan un último párrafo a los artículos 7, 9 y 82; los artículos 18-A, 65-A, 66-A; 66-B, 66-C y 80-A, y las fracciones VI y VII al artículo 95, y se derogan las fracciones III del artículo 2, V del artículo 9; III del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 45; los artículos 77 y 78; las fracciones I y V del artículo 91 y el Título Tercero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:
Artículo 2.-
I.
II. Ley, la Ley de Navegación, y
III. Se deroga.
IV.
Artículo 7.- ...
I. El nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la embarcación o artefacto naval, y
II. ...
Son características de las embarcaciones o artefactos navales: eslora, manga, puntal, unidades de arqueo bruto y neto, peso muerto, uso al que se destinará y tipo de navegación que realizará.
Artículo 9.-
I. ...
II. ...
a) ...
b) ...
c) Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la embarcación o artefacto naval, o contrato de arrendamiento financiero, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión;
d) ...
e) Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación. En caso de que el interesado presente certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos correspondientes;
III. ...
IV. Nombre de la embarcación o artefacto naval y sus características, y
V. (Se deroga)
VI. ...
Cuando los documentos indicados en la fracción II, incisos a) y c), sean de los que deben estar inscritos en el Registro, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al promovente los documentos que éste deba conservar.
...
Al solicitar la matrícula de la embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada para la misma, así como el abanderamiento de ésta o del artefacto naval, señalando en este último caso el puerto en que desea ser abanderado. En embarcaciones ya matriculadas mexicanas, bastará con que en su solicitud el interesado proporcione copia de su certificado de matrícula, para que le sea asignada la señal distintiva de llamada.
Artículo 10.- ...
Las inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo de la embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula.
...
Artículo 11.- La autoridad marítima deberá emitir el certificado de matrícula dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables a la embarcación o artefacto naval.
...
...
Artículo 12.- Las solicitudes de matrícula para embarcaciones menores o las de recreo o deportivas para uso particular, deberán cubrir los requisitos mencionados en el artículo 9 de este Reglamento.
...
...
Artículo 13.- Expedido el certificado de matrícula, el propietario de la embarcación o artefacto naval contará con cinco días hábiles para pintarle, en forma claramente visible, el nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a popa, en color que contraste con el de la embarcación o artefacto naval, y dentro de los diez días posteriores, remitirá a la autoridad marítima dos fotografías, una de frente y otra de costado, que tengan como fondo el agua.
...
Artículo 15.- Cuando, previa aprobación de la Secretaría, se hagan modificaciones significativas a las embarcaciones o artefactos navales, los certificados de matrícula, seguridad, cubierta y máquinas serán reemplazados; el libro y los cálculos de estabilidad serán modificados y unos y otros serán sometidos a la aprobación de la capitanía de puerto.
Artículo 16.- Cuando una embarcación o artefacto naval cambie de propietario, el vendedor está obligado a dar aviso de ello a la capitanía de puerto de su matrícula, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo propietario deberá comprobar su capacidad legal para poseer embarcaciones nacionales y presentar la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, salvo los indicados en sus fracciones II, incisos d) y e), III, y IV, por lo que se refiere a las características de la embarcación. Tratándose de embarcaciones menores, deberá presentarse adicionalmente lo previsto en la fracción III del artículo 9o.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el capitán de puerto expedirá el certificado de matrícula a nombre del nuevo propietario. Si no hubiere dado respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de ella sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida
Artículo 18.- Cuando el propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una embarcación o artefacto naval, lo solicitará a la capitanía de puerto de su matrícula mediante escrito que contenga los requisitos que se señalan en las fracciones I, II, inciso b), IV y VI del artículo 9 del presente Reglamento. La capitanía de puerto expedirá el certificado de matrícula correspondiente cinco días hábiles después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Artículo 18-A.- Cuando el propietario o legítimo poseedor de una embarcación o artefacto naval desee cambiar el tipo de navegación o uso de una embarcación deberá solicitarlo por escrito a la capitanía de puerto de su matrícula, proporcionando los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, inciso b), en su caso, y VI, así como el número de matrícula, el nuevo tipo de navegación o uso, señalando las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la embarcación o artefacto naval.
Recibida la solicitud, el capitán de puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.
Artículo 22.- La capitanía de puerto que haya sido elegida para matricular una embarcación o artefacto naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales se deberá emitir el certificado de matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.
...
...
Artículo 24.- La dimisión de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre que la embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de estos requisitos y, si no lo hace, se entenderá que ha dado respuesta afirmativa.
...
Artículo 41.- ...
I. En el folio marítimo, todos los relativos a embarcaciones o artefactos navales.
Sólo requerirán inscribirse los documentos de las embarcaciones o artefactos navales de quinientas unidades de arqueo bruto o más, y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;
II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores y agentes navieros, y
III. (Se deroga)
IV. ...
...
Artículo 45.- El registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los siguientes plazos:
I. Un día hábil, en caso de inscripción de empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y cancelación de matrícula;
II. Diez días hábiles, en caso de agente naviero general o consignatario de buque;
III. Quince días hábiles, tratándose de inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y
IV. Dos días hábiles, en los demás casos.
...
Si el registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado, quien contará con cinco días hábiles para subsanar la omisión o con diez días hábiles para recurrir la resolución.
...
(Se deroga)
...
Artículo 65-A.- Para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, que se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado, y que, a juicio de la autoridad marítima, no constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables o para la preservación del medio ambiente, el propietario o la persona que acredite su derecho sobre éstos o su carga, deberá solicitar a la Secretaría la autorización correspondiente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad o derechos sobre la embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, según el caso;
II. Presentar el certificado libre de gases inflamables;
III. En caso de desguace, presentar, además de lo señalado en las dos fracciones anteriores la cancelación del certificado de matrícula o registro de la embarcación a desmantelar (nacional o extranjera), y
IV. Proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre de la embarcación que se pretende desguazar o remover, bandera;
b) Unidades de arqueo bruto;
c) Nombre, dirección y teléfono de la persona que se hará cargo de vigilar la realización de los trabajos de desguace o remoción;
d) Lugar del hundimiento o desguace;
e) Fecha de inicio y término de los trabajos de desguace o remoción, y
f) Además de lo anterior, en caso de remoción de embarcaciones o derrelictos marítimos, se deberá proporcionar:
i. Fecha del hundimiento, en su caso;
ii. Destino de la remoción, y
iii. Compromiso de no utilizar explosivos o dinamita, y
Recibida la solicitud y de ser procedente la autorización, el interesado deberá constituir ante la autoridad marítima fianza, cuyo monto será calculado con base en el daño que causaría el abandono, por el plazo que se requiera para realizar los trabajos.
La Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Artículo 66.- Para autorizar el arribo de embarcaciones mayores a puerto, la autoridad marítima exigirá:
I. En navegación de cabotaje:
a) Despacho de salida del puerto de origen;
b) Manifiesto de carga y declaración de mercancías peligrosas;
c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros, y
d) Diario de navegación, y
II. En navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior:
a) Autorización de la libre plática;
b) Patente de sanidad;
c) En su caso, lista de pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;
d) Certificado de arqueo;
e) Declaración general;
f) Declaración de provisiones a bordo, y
g) Declaración de efectos y mercancías de la tripulación.
Artículo 66-A.- Para hacerse a la mar, las embarcaciones mayores requerirán de un despacho del puerto que expedirá la autoridad marítima, para lo cual se les exigirá:
I. Patente de sanidad, salvo en el caso de navegación de cabotaje;
II. Certificado de no adeudo o garantía de pago, por el uso de infraestructura o daños causados a ésta;
III. Certificados de seguridad que demuestren el buen estado de la embarcación;
IV. Cálculo y plan de estiba de la carga, y
V. Lista de tripulantes y pasajeros, si los hubiere.
Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.
Artículo 66-B.- Las embarcaciones pesqueras que efectúen navegación vía la pesca, para obtener el despacho correspondiente deberán exhibir ante la autoridad marítima la concesión, permiso o autorización expedida por la dependencia federal competente en materia pesquera, y la vigencia del despacho no deberá exceder los noventa días naturales, siempre y cuando esté dentro de la vigencia del documento que autorice la actividad pesquera.
El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de su tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.
Artículo 66-C.- Cuando el despacho implicare peligro para las embarcaciones mayores según el informe meteorológico oficial, la autoridad marítima podrá permitir que se hagan a la mar si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos; que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de navegación, garantizan que no existe peligro para las embarcaciones y sus bienes, ni para sus tripulaciones y pasajeros; y que asumen, bajo su exclusivo riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir.
Artículo 73.- Los navieros mexicanos podrán practicar la navegación interior o la de cabotaje sin necesidad de permiso, cuando operen embarcaciones que sean mexicanas y siempre que no presten alguno de los servicios mencionados en la fracción I del artículo 35 de la Ley. Asimismo, quedan comprendidos en esta disposición los servicios de remolque maniobra y los de lanchaje de que se trata en el artículo 83 del presente Reglamento.
Artículo 75.- El servicio de turismo náutico en navegación interior o de cabotaje de que se trata en la fracción I, inciso b), del artículo 35 de la Ley podrá prestarse, previo permiso de la Secretaría, por navieros mexicanos que utilicen embarcaciones que sean mexicanas, o que, siendo extranjeras, estén depositadas en una marina autorizada.
Artículo 76.- Para prestar los servicios que se mencionan en la fracción I del artículo 35 de la Ley, en navegación interior, se requieren permisos de la Secretaría, los cuales, a menos que se trate de los servicios regulados en los dos artículos precedentes, se concederán a navieros mexicanos que se comprometan a brindar los servicios con embarcaciones mexicanas. De no existir estas embarcaciones, los permisos se otorgarán a navieros mexicanos que exploten embarcaciones extranjeras. De no haber interés de éstos, dichos permisos se podrán otorgar a navieros extranjeros que operen embarcaciones extranjeras.
Artículo 77.- (Se deroga)
Artículo 78.- (Se deroga)
Artículo 79.- Si los permisos a que se refiere el artículo 34 de la Ley, pretenden otorgarse por no existir embarcaciones mexicanas disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o porque el interés público lo exija, la Secretaría, antes de concederlos, consultará con las cámaras u organizaciones empresariales de navieros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si en efecto se dan las circunstancias apuntadas. Si la consulta no fuere desahogada dentro de los cinco días hábiles posteriores a su formulación, la Secretaría resolverá lo conducente.
Artículo 80.-
I.
a) Si son mexicanos, acreditar estar inscritos en el Registro, y
b)
II.
a) Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están registradas en su país de origen;
b) Los certificados de seguridad aplicables al tipo de embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros, y
c) Si son mexicanas, el certificado de matrícula, y
III.
a) Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos servicios;
b)
c) El contrato de depósito en una marina autorizada y el correspondiente permiso de importación, si se han de proporcionar servicios de turismo náutico en una embarcación extranjera;
d) ...
e) ...
...
Artículo 80-A.- En caso de permisos de navegación interior y de cabotaje a embarcación extranjera, o de autorización de permanencia en aguas nacionales a artefacto naval extranjero, además de lo previsto en los tratados internacionales vigentes suscritos por el gobierno mexicano y lo señalado en las fracciones I, inciso a, y II del artículo anterior, el interesado deberá presentar:
I. Contrato de servicio celebrado entre la naviera solicitante del permiso y la empresa que requiere el citado servicio;
II. Seguros para cubrir cualquier siniestro, daños a instalaciones marinas y contaminación del mar, y
III. En su caso, permiso de pesca expedido por la autoridad federal competente.
Artículo 81.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso, dentro de los siguientes plazos:
I. En diez días hábiles, los de navegación para embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana, y
II. En quince días hábiles, para la prestación de servicios de crucero turístico, pasajeros, turismo náutico y seguridad, salvamento o auxilio a la navegación.
...
...
Artículo 82.-
I a III.
Los permisos de navegación a que se refiere el artículo 34 de la Ley, que se otorguen a embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana disponibles, tendrán una vigencia de noventa días naturales. Los interesados podrán solicitar la prórroga de estos permisos, siempre y cuando persistan las mismas circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, debiendo presentar únicamente los certificados, contratos y seguros que hayan perdido vigencia.
Artículo 91.- ...
I. (Se deroga)
II. Nombre y domicilio del solicitante, así como del certificado de competencia, si se trata de persona física; o del acta constitutiva y sus reformas, si se trata de persona moral;
III. ...
IV. ...
V. (Se deroga)
VI. ...
Artículo 95.- ...
I. a III.
IV. Constancia expedida por la Secretaría o por tercero autorizado por ésta, de que aprobó el examen de aptitud psicofísica;
V.
VI. Certificado vigente del curso de técnicas de supervivencia de la vida humana en el mar, y
VII. Dos fotografías, de acuerdo al formato que emita la Secretaría.
Artículo 101.- Si los resultados de los exámenes fueren aprobatorios, la Secretaría expedirá el certificado de competencia dentro de los quince días hábiles siguientes. De no hacerlo, el acta a que se refiere el artículo 100 de este Reglamento, suplirá al certificado de competencia hasta que el mismo se expida.
Artículo 102.- El certificado de competencia estará en vigor hasta que el piloto de puerto cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que presente a la Secretaría cada cinco años, los documentos indicados en las fracciones IV y VI del artículo 95 de este Reglamento, así como el certificado que actualiza.
Artículo 131.- Cuando no exista competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o en la de otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias aplicables, para lo cual se sujetará al procedimiento siguiente:
I. a III. ...
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 3-A y 5-A, y el Capítulo Décimo, en el que se incorporan los artículos 61 a 63, del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 3-A.- Las solicitudes o promociones relacionadas con la prestación de los servicios, derechos y obligaciones que se establecen en la Ley y este Reglamento, con excepción de aquellos que se realicen directamente en ventanillas o se depositen en los buzones, deberán presentarse por escrito, firmadas por el promovente o su representante legal y contendrán los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social del solicitante;
II. Nombre del representante legal, en su caso;
III. Clave del Registro Federal de Contribuyentes del promovente;
IV. Domicilio y nombre de la persona o personas autorizadas para recibir notificaciones;
V. Unidad administrativa del organismo a quien se dirige la petición;
VI. La petición que se formula;
VII. Los hechos y razones que dan motivo a la petición;
VIII. Lugar y fecha de emisión del escrito correspondiente;
IX. Números de teléfono, fax y correo electrónico (opcional);
X. Documento que acredite la existencia de la persona moral, en su caso;
XI. Documento que acredite la personalidad del representante legal, en su caso, que realice el trámite, y
XII. Los demás específicos que para cada trámite o solicitud se establezcan en la Ley; en el presente reglamento o en las disposiciones administrativas aplicables.
Los plazos de respuesta previstos en este reglamento, empezarán a correr a partir de la recepción de la solicitud o promoción por la unidad administrativa competente. En caso de que no se señale expresamente el plazo de respuesta para algún trámite determinado, se considerará como plazo máximo de respuesta el de 20 días hábiles.
Artículo 5-A.- Tratándose de depósitos masivos de correspondencia y envíos, en los servicios de cartas, propaganda comercial, publicaciones periódicas y envíos mixtos, además de las tarifas preferenciales que les pudieran corresponder, se podrá aplicar a favor de los interesados un descuento, previa solicitud en los formatos autorizados por el Organismo al efecto.
CAPÍTULO DÉCIMO De las reclamaciones e indemnizaciones
Artículo 61.- En los casos de pérdida, violación, robo, daños, faltantes y destrucción de la correspondencia y envíos, tanto nacionales como internacionales, incluyendo el servicio acelerado, el interesado podrá presentar ante el organismo una reclamación, en el formato autorizado al efecto, el cual contendrá los datos y se acompañará de los documentos que a continuación se señalan:
I. Datos de la correspondencia o envío reclamado:
a) Número, clase y contenido de la pieza o envío;
b) Valor declarado;
c) Valor del envío asegurado o reembolso;
d) Valor por cobrar;
e) Oficina y fecha del depósito, y
f) Factura comercial, sólo para el caso de servicio acelerado;
II. Nombre, domicilio y teléfono, fax o correo electrónico, en su caso, del remitente y del destinatario, y
III. El comprobante o guía de depósito de la correspondencia o envío.
A partir de la fecha de la presentación de la reclamación, acompañada de los datos y documentos completos, el organismo resolverá la reclamación en un plazo máximo de sesenta días hábiles tratándose del correo tradicional y treinta días hábiles en el caso del servicio acelerado de correspondencia y envíos.
En caso de que existan deficiencias u omisiones en la reclamación presentada, el organismo deberá prevenir al reclamante, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para que subsane las omisiones, o aclare las deficiencias.
Artículo 62.- En caso de proceder la reclamación, el organismo determinará la indemnización que corresponda, y la pondrá a disposición del reclamante.
Artículo 63.- Las indemnizaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se ajustarán a las siguientes bases:
I. En el caso de correspondencia registrada, se otorgará el equivalente a la cantidad del porte o franqueo pagado;
II. En el caso de piezas postales, cursadas por el servicio acelerado de correspondencia y envíos, la indemnización será el equivalente de hasta 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
III. Tratándose de correspondencia internacional, la indemnización se cubrirá en los términos de los tratados internacionales, o, en su caso, de los acuerdos interinstitucionales.
No procederá el pago de la indemnización prevista en este artículo, por la correspondencia ordinaria, así como tampoco cuando el daño o destrucción de la correspondencia y los envíos o piezas postales sean consecuencia de vicios propios o de la envoltura o empaque inadecuado, imputable al usuario, o se trate de correspondencia o envíos prohibidos por el artículo 15 de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y servicio al que se destinen.
TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de agosto de 2000
Martes 8 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL
Martes 8 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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