DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Lunes 02 de Febrero 2004

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CALZADO Y SUS PARTES, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 26/02 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

   El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la TIGI: 165 por ciento.

B. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.

C. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6402.19.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

D. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la TIGI, con excepción del comprendido en las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.

E. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.19.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

F. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.99.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

G. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.

H. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6404.11.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

I. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.

J. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6405.10.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  Revisión de cuotas compensatorias definitivas

   El 27 de mayo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual se confirmaron todos los puntos de dicha resolución.

  Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

   El 14 de febrero de 2002 se publicó en el DOF el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyeron las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China.

  Presentación de la solicitud

   El 15 de noviembre de 2002 comparecieron la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, las Cámaras de la Industria del Calzado de los Estados de Guanajuato y Jalisco, en lo sucesivo las Cámaras, y la empresa Barry de Acuña, S.A., en lo sucesivo Barry, como coadyuvante de las Cámaras, para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, originarias de la República Popular China.

  Aviso sobre la presentación de solicitudes

   El 9 de diciembre de 2002 se publicó en el DOF el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño.

  Solicitantes

   Las Cámaras son organizaciones constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Alvaro Obregón número 250, tercer piso, colonia Hipódromo Condesa, 06700 México, Distrito Federal, cuya principal actividad consiste en representar los intereses generales de las actividades industriales que las constituyen, proveer a las medidas que tiendan al desarrollo de éstas y consolidar el desarrollo integral de la industria del calzado y demás actividades complementarias y conexas.

   Barry se encuentra constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Edificio Plaza Inverlat piso 12, bulevar Manuel Avila Camacho número 1, colonia Lomas de Chapultepec, 11009 México, Distrito Federal, cuya principal actividad consiste en la fabricación de calzado en cualquier materia, así como el ensamble parcial o total de partes del mismo.

   Conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, las Cámaras y la empresa Barry manifestaron que durante el periodo propuesto para examen representaron más del 70 ciento de la producción nacional de calzado.

  Información sobre el producto

  Descripción

   De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, el producto investigado se denomina calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de plástico; calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de cuero natural; calzado con suela de caucho, plástico o cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de materiales textiles; los demás calzados que sean distintos a los descritos y las partes de calzado: plantillas, taloneras y artículos similares y sus partes. Estos productos se clasifican en las fracciones arancelarias correspondientes a las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la TIGIE.

  Régimen arancelario

   Las fracciones que comprenden las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 se encuentran sujetas a un arancel ad-valorem de 35 por ciento.

  Usos del producto

   Los productos objeto de la investigación se utilizan primariamente para proteger los pies al caminar y evitar el contacto directo con el piso; adicionalmente, tiene como usos secundarios proporcionar una buena apariencia, mejorar el rendimiento deportivo, proporcionar confort a los pies, proporcionar seguridad en el trabajo y proporcionar ayuda ortopédica.

   De acuerdo con las Cámaras, los consumidores de los productos objeto de la investigación son la población en general, distinguiéndose por sus necesidades especiales en cuanto al tipo de calzado: escolares, agrupamientos uniformados, deportistas y trabajadores expuestos a riesgos.

  Proceso productivo

   Las Cámaras señalaron que el proceso productivo del calzado consta de las siguientes etapas:

A. Corte: En esta etapa los materiales que constituyen la parte superior del calzado como la piel, el forro, la entretela, los refuerzos, el casco y el contrafuerte, son cortados ya sea a mano o mecánicamente.

B. Preliminares: Los elementos recibidos del corte, son preparados mediante operaciones como el rebajado, foliado, rayado, dobladillado, empalmado, etc., antes de ser unidos mediante costuras.

C. Pespunte: Todos los elementos de la parte superior o corte incluyendo el forro, son cosidos utilizando máquinas de pespunte con diversas especialidades, zigzag, rectas, de poste, de encuartar, de ribetear, de presillar, etc.

D. Avíos: Elementos como la planta, el cerco, el tacón, y la suela preacabada son preparados antes de ser ensamblados en la operación de montado.

E. Montado: Se coloca la planta en una horma. La unión firme y duradera del corte con la planta, determina los diversos procesos de fabricación que, entre otros, pueden ser: pegado, pegado y cosido, guante, good year welt, vulcanizado, inyectado directo al corte, etc.

F. Ensuelado y adorno: Una vez entallado el corte en la horma y unido firmemente a la planta, ésta se prepara para ser unida a la suela. Posteriormente, se da un retoque final mediante limpieza y colocación de la plantilla de adorno para finalmente encajillar.

  Inicio del examen de cuota compensatoria

   El 28 de julio de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Convocatoria y notificaciones

   La Secretaría convocó a los importadores, exportadores y personas físicas y morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de este examen, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, mediante la publicación en el DOF del inicio del examen a que se refiere el punto anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la LCE, 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, 6.1, 6.1.1 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping.

   Con fundamento en los artículos 53 y 84 de la LCE, 142 del RLCE y 6.1.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría notificó al gobierno de la República Popular China a través de la embajada de este país en los Estados Unidos Mexicanos, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, el inicio de este examen, y les corrió traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios de examen, con el objeto de que las empresas importadoras y exportadoras formularan su defensa y presentaran la información requerida.

  Prórrogas

  12. La Secretaría otorgó una prórroga a Nike de México, S.A. de C.V., en adelante Nike, y New Balance de México, S.A. de C.V., mediante oficios UPCI.310.03.2744/3 y UPCI.310.2855/3, para la presentación de la respuesta al formulario de examen. Asimismo, otorgó una prórroga a las Cámaras a través del oficio UPCI.310.03.3111/3, para la presentación de su réplica.

  Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos anteriores, compareció la empresa Aarica Sport, S.A. de C.V., sin acreditar personalidad ni presentar información para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En tiempo y debidamente acreditadas únicamente comparecieron las importadoras Euromoda de Calzado, S.A. de C.V., en adelante Euromoda, y Nike. Ninguna otra empresa interesada en el resultado de este examen compareció para presentar argumentos y pruebas que desvirtuaran las afirmaciones y pruebas de las solicitantes.

  12. El 5 y 15 de septiembre de 2003, Euromoda compareció para manifestar que las importaciones realizadas por la empresa de la mercancía objeto de examen son de origen distinto a la República Popular China.

  12. El 15 de septiembre de 2003, Nike compareció para presentar ad cautelam su respuesta al formulario de examen. Asimismo, el 26 de septiembre y 1 de octubre de 2003, Barry y las Cámaras, respectivamente, presentaron su escrito de réplica con relación a dicha información.

  12. El 10 de noviembre de 2003, las Cámaras ofrecieron como parte de su réplica, la prueba documental consistente en una carta de un exportador chino a una empresa importadora mexicana, en la cual ofrece sus productos para exportar a los Estados Unidos Mexicanos, del 16 de abril de 2003.

  Argumentos y pruebas adicionales

  12. La Secretaría notificó a las Cámaras, Barry y Nike, a través de los oficios UPCI.310.03.3752, UPCI.310.03.3753 y UPCI.310.03.3754, respectivamente, la apertura de un segundo periodo probatorio con objeto de que presentaran argumentos y pruebas adicionales, al cual no compareció ninguna parte interesada.

  Juicio de amparo

  12. El 7 de octubre de 2003, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo número 1264/2003-IV promovido por Nike, en el sentido de conceder a ésta el amparo y protección en contra de los actos reclamados de la Secretaría de Economía.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  29. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción I, inciso I del RLCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 12 de enero de 2004 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 19 de enero de 2004, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral, el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El representante de la Comisión Federal de Competencia Económica preguntó la forma de cálculo del precio de las importaciones totales y de las originarias de la República Popular China, a lo cual el representante de la UPCI respondió que consideró los pagos por derecho de trámite aduanero, aranceles y, en su caso, el pago de cuotas compensatorias a partir de la información del SIC-FP, así como de la base de pedimentos. La representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuestionó la selección de la República de Corea como país sustituto. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna otra observación, toda vez que no, ninguno de los asistentes tuvo más comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por mayoría de votos.

CONSIDERANDO

  Competencia

  29. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 6, 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

   Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Legitimación

   Con fundamento en los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría acreditó como solicitantes a la Cámaras y como empresa coadyuvante a Barry.

   Con fundamento en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la representatividad de los productores solicitantes. Al respecto, las Cámaras en conjunto manifestaron que agrupan a más del 70 por ciento de la producción nacional. Asimismo, señalaron que de acuerdo con datos del Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), representan el 98 por ciento de la producción nacional medida en número de empresas.

   Con relación a lo anterior, la Secretaría requirió información actualizada respecto del número de empresas productoras de calzado a las Cámaras y al SIEM. A partir de la información obtenida a través de los requerimientos referidos, la Secretaría observó que las Cámaras solicitantes agrupan al 92.3 por ciento de las empresas nacionales productoras de calzado registradas en el SIEM, de manera que se determinó que las Cámaras son representativas de la producción nacional.

  Información desestimada

   Con fundamento en los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría desestimó los argumentos de Euromoda a que se refiere el punto 19 de esta Resolución, en virtud de que no es parte interesada en la investigación toda vez que no realizó importaciones de la mercancía objeto de investigación.

   Con fundamento en el artículo 164 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría desestimó la información presentada por las Cámaras a que se refiere el punto 21 de esta Resolución, en virtud de que fue presentada fuera del momento procesal oportuno, ya que el plazo para presentar su escrito de réplica venció el 1 de octubre de 2003.

Examen sobre la continuación o repetición de discriminación de precios

   La Secretaría, con fundamento en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y con base en los argumentos y pruebas presentados durante la investigación, efectuó el examen sobre la repetición de la discriminación de precios, tomando en cuenta que en la etapa final del procedimiento no se presentaron pruebas adicionales que modificaran el análisis realizado en la etapa de inicio.

   La Cámaras y la empresa Barry presentaron argumentos y pruebas para demostrar que en el caso de las importaciones de calzado y sus partes que se clasifican en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405, originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de dicho país.

  Las Cámaras

   Las Cámaras argumentaron que la República Popular China es el principal productor y exportador de calzado del mundo al representar el 53 por ciento de la producción y el 45 por ciento de las exportaciones mundiales, y que los principales destinos de las exportaciones chinas en 2002 fueron los Estados Unidos de América, Japón y la República de Panamá, lo que resulta en un peligro inminente para el mercado mexicano dada su cercanía y las relaciones comerciales con dos de ellos. Para documentar lo anterior, presentaron copia del reporte World Footwear Markets 2002.

   Para demostrar que la República Popular China mantiene una conducta discriminatoria de precios de los productos investigados, las solicitantes realizaron un análisis de discriminación de precios que consistió en comparar los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de la República Popular China por partida arancelaria, con los precios del producto idéntico o similar originario de un país sustituto con economía de mercado exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

  Precio de exportación

   Para acreditar el precio de exportación, las Cámaras presentaron datos de valor y volumen de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos, a nivel de partida arancelaria del producto investigado, originarias de la República Popular China para el año 2001, obtenidos de las estadísticas entregadas por la Secretaría de Hacienda de Crédito Público a la Cámara Nacional de la Industria del Calzado.

   De conformidad con el artículo 40 del RLCE y con base en la información anterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada una de las partidas arancelarias mencionadas en el punto 33 de esta Resolución.

  País sustituto

   Las Cámaras argumentaron que la República Popular China es considerada una economía centralmente planificada, por lo que presentaron los precios de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, originarias de un país con economía de mercado sustituto de la República Popular China.

   Las Cámaras seleccionaron uno o más países sustitutos por partida arancelaria, y señalaron que la determinación de los mismos se hizo considerando los siguientes criterios: A) principales países productores de calzado en el mundo; B) países con niveles de exportación a los Estados Unidos Mexicanos similares a los de la República Popular China; C) países asiáticos con el objeto de que los costos de flete sean similares, y D) países con tecnología similar a la utilizada en la República Popular China.

   De acuerdo con los criterios antes mencionados, las solicitantes seleccionaron para las partidas arancelarias sujetas a cuotas compensatorias los siguientes países sustitutos: 6401, la República Socialista de Viet Nam, la República de Corea, los Estados Unidos de América y la República Federal de Alemania; 6402, la República Socialista de Vietnam, la República de Corea y la República de la India; 6403, Mongolia, el Reino de España y la República Federal de Alemania; 6404, la República Federal de Alemania; y 6405, el Reino de España y las Repúblicas Italiana y Francesa.

   De conformidad con el artículo 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la selección de países sustitutos realizada por las Cámaras a que se hace referencia en el punto anterior.

  Valor normal

   Las solicitantes argumentaron que en virtud de la imposibilidad de obtener los precios internos en cada uno de los países sustitutos para el cálculo del valor normal utilizaron las cifras de valor y volumen de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, por partida arancelaria, originarias de cada uno de los países mencionados, para el año 2001.

   Las solicitantes argumentaron que los precios de valor normal a que se refiere el punto anterior, son representativos toda vez que corresponden a las importaciones anuales totales realizadas a los Estados Unidos Mexicanos, originarias de cada uno de los países sustitutos seleccionados.

   La Secretaría aceptó la metodología e información para el cálculo del valor normal presentados por las Cámaras, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.

  Barry de Acuña, S.A.

   Barry argumentó que la República Popular China continúa siendo el productor y exportador de calzado más grande del mundo al representar la mitad de la producción y de las exportaciones mundiales. Además, señaló que debido a sus numerosas fábricas y a su mano de obra extensa y barata tiene la mayor capacidad entre los principales países productores para exportar calzado.

   Asimismo, indicó que la República Popular China continúa teniendo salarios muy por debajo del promedio mundial como sucedía hace cinco años y que es probable que la mayoría de los costos de mano de obra de la República Popular China no se incrementen, puesto que su fuerza de trabajo está integrada por alrededor de 1.5 mil millones de personas.

   Para sustentar los argumentos de los puntos 45 y 46 de esta Resolución, presentó copia de un artículo publicado en Asia Pulse titulado China is World s Biggest Footwear Producer, y del artículo Ports of Origin: The Top 10 Exporters of Footwear to the United States de la publicación Business and Industry.

   Barry indicó que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de calzado de la República Popular China, les resultaría muy fácil a los productores chinos aprovechar toda la infraestructura de exportación que tienen enfocada hacia los Estados Unidos de América para inundar el mercado mexicano, dada la cercanía de los mercados, su posición dominante como productor y exportador mundial y su gran habilidad para expandir su capacidad de producción.

   Para demostrar que la República Popular China mantiene una conducta discriminatoria de precios de los productos investigados, Barry realizó un análisis de discriminación de precios que consistió en comparar los precios de las exportaciones de pantuflas a los Estados Unidos de América originarias de la República Popular China por fracción arancelaria (6404.19.02 y 6405.20.99), con los precios del producto idéntico vendido en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.

  Precio de exportación

   Barry manifestó que no existen importaciones legales de pantuflas a los Estados Unidos Mexicanos, debido a la cuota compensatoria vigente; por lo que para acreditar el precio de exportación, la solicitante presentó copia de dos facturas de compras directas de pantuflas realizadas en agosto y septiembre de 2002 por una empresa localizada en los Estados Unidos de América a un fabricante chino.

   La empresa solicitante argumentó que debido a que los precios de las facturas son libre a bordo (FOB) no procede efectuar ajuste alguno al precio de exportación.

   La Secretaría aceptó la información y metodología presentada por la solicitante para acreditar el precio de exportación del producto investigado que ingresa por cada una de las fracciones arancelarias señaladas en el punto 49 de esta Resolución.

  País sustituto

   Barry propuso a la República de Corea como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como país sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal.

   Barry argumentó que en la investigación original se utilizó a la República de Corea como país sustituto y que ésta tiene una industria del calzado muy madura, representativa a nivel mundial y comparable con la de la República Popular China.

   A efecto de documentar lo anterior, presentó copia de una lista de las principales empresas productoras chinas y de las principales empresas productoras coreanas de calzado obtenidas de The Korean Trade Information Services.

   La Secretaría aceptó la propuesta de país sustituto presentada por Barry a que se hace referencia en el punto 53 de esta Resolución, de conformidad con el artículo 48 del RLCE.

  Valor normal

   Para acreditar el valor normal, Barry presentó copia de una factura de compra directa en fábrica del producto investigado, realizada en octubre de 2002 por un consumidor coreano.

   Adicionalmente, la empresa presentó copia de las cotizaciones de venta del producto de tres empresas coreanas productoras de pantuflas, en las que se puede apreciar que los precios unitarios son equiparables al precio de la factura referida en el punto 57 de esta Resolución.

   La Secretaría aceptó la metodología e información para el cálculo del valor normal presentados por Barry, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31, 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE.

  Conclusión

   Con base en la información y pruebas señalados en los puntos 33 al 59 de esta Resolución, de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación obtenidos, la Secretaría determinó la existencia de discriminación de precios, por lo que, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría ratifica la determinación publicada en la resolución de inicio del examen en el sentido de que existen elementos suficientes para presumir que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de calzado y sus partes a los Estados Unidos Mexicanos.

  Examen sobre la repetición o continuación del daño

  Mercado internacional

   Las Cámaras señalaron que, de acuerdo con la publicación World Footwear Market 2002, en el año 2000 la República Popular China constituyó el principal país productor, consumidor y exportador de calzado en el mundo al participar con el 53.3 por ciento de la producción mundial de calzado y más del 50 por ciento de las exportaciones totales de calzado.

   Por su lado, la empresa Barry señaló que de acuerdo con la publicación World Footwear/China, la República Popular China exportó el 48 por ciento de su producción lo que la hace la mayor exportadora de calzado del mundo. De acuerdo con la publicación Asia Pulse, este país exportó 4.072 billones de pares de calzado en 2001, lo que representó un incremento de 2.55 por ciento sobre sus exportaciones del año anterior.

   La empresa Barry señaló que de acuerdo a la publicación: Ports of Origin: The Top Ten Exporters of Footwear to the United States, la República Popular China cuenta con la mayor capacidad entre las naciones productoras para exportar calzado, debido a sus numerosas y grandes fábricas y su mano de obra barata.

   Barry señaló que la mano de obra es un factor importante dentro del costo total de la producción de calzado y que República Popular China continúa teniendo bajos salarios, siendo probable que la mayoría de los costos de mano de obra no se incrementen.

   Por otro lado, la empresa Barry señaló que de eliminarse las cuotas compensatorias se vería forzada a cerrar sus plantas y trasladar su producción a la República Popular China ante los menores costos de producción existentes en el país asiático.

   Las Cámaras señalaron que la República Popular China ha venido incrementando sus exportaciones y tiene la capacidad de hacerlo aún más en función del apoyo gubernamental que recibe la inversión extranjera dedicada a la fabricación de calzado, y a las enormes inversiones que realizan los grupos locales; para demostrar lo anterior, presentaron copias de la publicación World Leather April 2000 en la que se menciona la construcción de una nueva planta productora de calzado en la República Popular China con capacidad de 16 millones de pares de calzado por año, lo que representaría más del 80 por ciento de las exportaciones totales de calzado que realizó a los Estados Unidos Mexicanos en 2000.

   Las Cámaras señalaron que el principal destino de las exportaciones chinas de calzado son los Estados Unidos de América. Indicaron que estos productos pueden desviarse a los Estados Unidos Mexicanos dada la existencia de excedentes de productos chinos en el mercado norteamericano con precios de remate.

  Investigaciones realizadas en otros países

   Las Cámaras señalaron que la República Popular China tiene como forma habitual comercializar en condiciones de dumping, y que aun cuando se impongan cuotas compensatorias, no modifica su actitud propiciando la desaparición de la industria del calzado en algunos países; si en el caso mexicano se eliminan las cuotas compensatorias, la industria nacional se enfrentaría a una competencia en condiciones de discriminación de precios con el inminente riesgo de desaparecer, es decir, se observaría la continuación y/o repetición de la práctica de discriminación de precios.

   Asimismo, las Cámaras señalaron que la República Popular China ha sido el país más investigado en el mundo por prácticas desleales de comercio internacional, existiendo cuotas compensatorias definitivas vigentes en los principales mercados a los que concurren las exportaciones de calzado chino.

   Las Cámaras señalaron que además de las cuotas compensatorias vigentes en los Estados Unidos Mexicanos existen investigaciones en contra del calzado chino por parte de Canadá, Nueva Zelandia, la Unión Europea y la República de la India. Para demostrar lo anterior, presentaron copias de las publicaciones de las investigaciones de dichos países.

   Por lo señalado en los puntos 61 a 70 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China es el más importante productor y exportador de calzado en el mundo con una tendencia creciente en sus exportaciones. Asimismo, se constató que existen diversas investigaciones antidumping en contra de la República Popular China en distintas regiones del mundo que hacen suponer la existencia de una tendencia a la discriminación de precios por parte de los exportadores de calzado chinos.

  Análisis de daño

  Volumen de las importaciones

   Con fundamento en los artículos 41 fracción I de la LCE, 64 fracción I del RLCE, 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto investigado. Para tal efecto, además de lo que señalaron las solicitantes, consideró las estadísticas proporcionadas por el Sistema de Información Comercial Fracción-País (SIC-FP), así como las bases de pedimentos proporcionadas por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría, en lo sucesivo DGCE, cuya fuente es el Banco de México.

   Las Cámaras señalaron que existe la posibilidad real de que al eliminarse las cuotas compensatorias se continuará con el dumping y, por lo tanto, es previsible que el volumen importado en condiciones de discriminación de precios aumente significativamente el daño encontrado en la investigación original.

   Con base en la información señalada en el punto 72 de esta Resolución, la Secretaría observó la existencia de importaciones de calzado principalmente de los Estados Unidos de América, la República Federativa de Brasil, la República Socialista de Vietnam, la República de Indonesia, el Reino de España, Taiwan, el Reino de Tailandia, la República de Corea, la República Italiana, República de Guatemala y Malasia, además de las importaciones originarias de la República Popular China. En particular, las provenientes de los Estados Unidos de América, Taiwan, la República de Indonesia y la República Socialista de Viet Nam concentran la mayor parte de las importaciones totales, tal como se puede observar en la Tabla 1.

  Tabla 1. Importaciones de calzado

   Las Cámaras solicitaron que el análisis de las importaciones se hiciera tomando en cuenta la agrupación de productos que maneja la Encuesta Industrial Mensual (EIM) del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), es decir, tomando en cuenta tres clases de productos censales: la 324001: «calzado principalmente de cuero»; la 324002: «calzado de tela con suela de hule o sintética» y la 356010: «calzado de plástico».

   Con el objeto de analizar el comportamiento de las importaciones de 1997 a 2001 para los tipos de calzado que se mencionan en el punto anterior, la Secretaría, a solicitud de las Cámaras, agrupó las importaciones en tres grupos de fracciones arancelarias: A. calzado principalmente de cuero, B. calzado de tela con suela de hule o sintética y C. calzado principalmente de plástico, tal como se señala en la Tabla 2.

  Tabla 2. Correspondencia de productos

Producto importado

Producto nacional

640312

640319

640320

640330

640340

640351

640359

640391

640399

640510

640411

640419

640420

640520

640110

640191

640192

640199

640219

640220

640230

640291

640299

640590

Fuente: SIC-FP y Encuesta Industrial Mensual del INEGI (EIM).

Calzado de cuero

Calzado de tela

Calzado de plástico

   La Secretaría observó el comportamiento de las importaciones a partir de las estadísticas mostradas de la Tabla 3 a la 6. En dichas tablas se presenta la información de los tres principales países proveedores de los Estados Unidos Mexicanos y la información sobre las importaciones originarias de la República Popular China, las cuales se subdividen en dos grupos: los que pagan cuota compensatoria y las que no lo hacen de acuerdo con los registros electrónicos del listado de pedimentos proporcionados por la DGCE. Como se puede observar en el punto 1 de esta Resolución, existen algunas exclusiones en la aplicación de la cuota compensatoria, así como diferenciación en sus niveles de aplicación, dependiendo fundamentalmente de la fracción arancelaria de que se trate.

  Tabla 3. Importaciones calzado de cuero

  Tabla 4. Importaciones calzado principalmente de tela

  Tabla 5. Importaciones de calzado de plástico

  Tabla 6. Importaciones todos los tipos de calzado

   La información que se presenta en la Tabla 6 muestra un crecimiento de las importaciones totales de 1997 a 2001, incluso de las importaciones de la República Popular China. Sin embargo, como se puede observar dicho crecimiento se ha dado en aquellos productos que no pagan cuota compensatoria, mientras que las importaciones a los cuales se les aplicó cuota compensatoria han disminuido en forma importante desde la aplicación de ésta.

   Por otro lado, las Cámaras señalaron que existe triangulación a los Estados Unidos Mexicanos de calzado chino a través de países centroamericanos como las Repúblicas de Panamá, Guatemala y El Salvador. De acuerdo con las solicitantes, esta triangulación tiene por objeto eludir el pago de cuotas compensatorias y aprovechar las ventajas arancelarias que tienen estos países. En relación con lo anterior, en la información de la Tabla 1 se observa que las importaciones de estos países registran crecimientos muy importantes, aunque su participación dentro del total de importaciones es muy reducida.

   Las Cámaras señalaron que existe una disminución de la producción de calzado de los Estados Unidos de América que se ha combinado con un incremento de sus exportaciones hacia los Estados Unidos Mexicanos lo que representa una situación incompatible, y que hace pensar que los Estados Unidos de América está siendo un conducto para introducir calzado chino a los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, destaca este país como principal proveedor de calzado al mercado mexicano, incluso por encima de Taiwan o la República de Indonesia, por ejemplo, en 2001 cuando representó 17 por ciento de la importación total.

   Las Cámaras señalaron que la mayor parte de las transacciones originarias de la República Popular China realizadas en el periodo 1999-2001 se realizaron de manera ilegal sin el pago de aranceles ad-valorem, con lo que se generó una defraudación fiscal al gobierno mexicano.

  Efectos sobre los precios

   Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó el efecto que sobre los precios de los productos similares causó o puede causar la importación de los productos investigados en condiciones de prácticas desleales.

  Precios de las importaciones

   De conformidad con el artículo 64 fracción II inciso A del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios de las importaciones del producto investigado.

   La Secretaría calculó los precios en dólares de los Estados Unidos de América de las importaciones totales y de las importaciones originarias de la República Popular China considerando los pagos por derechos de trámite aduanero (DTA), aranceles y en su caso el pago de cuotas compensatorias, a partir de información del SIC-FP, así como de las bases de pedimentos proporcionadas por la DGCE; esta información se presenta de la Tabla 7 a la Tabla 10.

Tabla 7. Precio de las importaciones de calzado de cuero

  Tabla 8. Precio de las importaciones de calzado principalmente de tela

  Tabla 9. Precio de las importaciones de calzado de plástico

  Tabla 10. Precio de las importaciones de todos los tipos de calzado

   Tal como puede observarse en la información de las Tablas 7 a la 10, en general, el precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China aumentó por el efecto correctivo de la cuota compensatoria. Este aumento de precios coincide con la disminución del volumen de las importaciones que se señala en el punto 78 de esta Resolución.

   En general, se observó que la República Popular China pasó de ser el país con los menores precios ofrecidos en el mercado nacional (por ejemplo, $2.6 - $6.5 dólares de los Estados Unidos de América por par en 1997) a ofrecer los mayores precios si consideramos los principales países exportadores ($19.3 - $33.7 dólares de los Estados Unidos de América por par en 2001, cuando el promedio de las importaciones totales fue de $12.8 dólares de los Estados Unidos de América por par). Un elemento relevante en el patrón de importaciones es el relativamente menor precio de las mercancías que las estadísticas registran como estadounidenses, las cuales llegan a estar por debajo de Taiwán, la República de Indonesia y la República Popular China.

  Precios nacionales

   Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II incisos C y D del RLCE, y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones del producto investigado se venderían a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, así como si el efecto de las importaciones del producto investigado sería deprimir los precios internos o impedir el incremento de dichos precios en caso de eliminarse la cuota.

   Las Cámaras señalaron que de enero de 1994 a octubre de 2001 se presentó una caída en los precios reales de todos los tipos de calzado de piel de bovino, calzado para caballero de piel de caprino, calzado principalmente de cuero en cortes diferentes de bovino y caprino, calzado moldeado en 100 por ciento plástico.

   Las Cámaras señalaron que únicamente el precio del calzado con suela de hule o sintético y similares con corte telas plásticas presentó incrementos reales en el periodo señalado, observándose una caída en los precios de los demás tipos de calzado.

   Las Cámaras presentaron indicadores de daño (producción, ventas, empleo y salarios) a partir de información de la Encuesta Industrial Mensual (EIM) del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), para tres clases de productos censales: la 324001: «calzado principalmente de cuero»; la 324002: «calzado de tela con suela de hule o sintética» y la 356010: «calzado de plástico».

   En virtud que los datos de la EIM no constituyen información de la totalidad de la industria nacional, las Cámaras calcularon el valor de los indicadores nacionales a partir de la división del valor de la producción de las clases censales que integran las ramas 42 y 28 correspondientes a artículos de plástico y cuero y calzado respectivamente, entre los valores de producción de total de las ramas 32 y 28, con lo que se obtuvo un índice de representatividad nacional de los datos de la EIM.

   A partir de lo anterior, la Secretaría calculó los precios del calzado nacional en dólares de los Estados Unidos de América para los tres grupos de productos presentados por las Cámaras, considerando los valores y volúmenes de ventas reportados en la EIM y el tipo de cambio promedio mensual que publica el Banco de México, tal como se señala de la Tabla 11 a la 14.

  Tabla 11. Precios nacionales del calzado de cuero

  Tabla 12. Precios nacionales del calzado principalmente de tela

  Tabla 13. Precios nacionales del calzado de plástico

  Tabla 14. Precio nacional de todos los tipos de calzado

   Las estadísticas disponibles indican, que en conjunto, a partir de la aplicación de las cuotas compensatorias y el incremento de los precios de las importaciones, se observó una recuperación de los precios nacionales, lo que coincide también con la corrección de la subvaloración de las importaciones investigadas observada en 1997, respecto a los productos nacionales, tal como se muestra en la Tabla 14.

  Efectos sobre la rama de producción nacional

   Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III del RLCE, y 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los efectos causados o que podrían causarse sobre los productores nacionales del producto nacional similar al investigado, considerando para ello los factores e índices económicos pertinentes que influyen en la condición de la rama de producción nacional, en los términos que a continuación se indican.

  Volumen de producción

   Las Cámaras señalaron que de enero de 1994 a noviembre de 2001 se presentó una caída en el valor de la producción de calzado de cuero y de tela con suela de hule o plástico y sólo ha habido un crecimiento en el calzado de plástico.

   Las Cámaras presentaron información de producción nacional a partir de información de la EIM del INEGI, tal como se señala en los puntos 90 y 91 de esta Resolución. A partir de lo anterior, se tomó en cuenta el comportamiento de la producción nacional para cada uno de los tres grupos de productos señalados por las Cámaras, de acuerdo con la información de la Tabla 15. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de la producción de la empresa coadyuvante Barry.

  Tabla 15. Producción nacional

   La Tabla 15 muestra una disminución en la producción nacional de calzado de 1997 a 2001 de 47,086,833 pares; sin embargo, dicha disminución no está asociada a una sustitución de producto de la República Popular China, de acuerdo con las estadísticas oficiales de importación, ya que de acuerdo con el SIC-FP las importaciones originarias de la República Popular China se incrementaron en 13,562 pares, y las importaciones totales en 9,816,856 pares. No obstante, la disminución de la producción nacional observada en el periodo que va de 1997 a 2001 demuestra una debilidad estructural de la industria nacional que podría verse agravada por la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

   Por su parte, la producción de la empresa Barry, fabricante de pantuflas, disminuyó de 1997 a 2001 en 24.07 por ciento.

  Ventas al mercado interno

   Las Cámaras señalaron que desde 1994 a 2001 disminuyó el valor de las ventas de calzado tanto del que se fabrica principalmente de cuero como del que se fabrica de tela, mientras que el calzado de plástico tuvo un crecimiento de 11 por ciento en todo el periodo. Asimismo, las Cámaras señalaron que la caída en el valor de las ventas de calzado se explica por la caída en los precios y volúmenes de venta de todos los tipos de calzado.

   Por lo anterior, las Cámaras señalaron que la eliminación de las cuotas compensatorias resultaría adversa para la industria nacional ya que se le impediría alcanzar los niveles de producción y ventas que tenía antes de la imposición de las cuotas, es decir, se repetiría de manera inminente el daño que se observó antes de la imposición de cuotas compensatorias.

   En relación con lo anterior, la Secretaría analizó el comportamiento del volumen de ventas y de la relación ventas-producción de acuerdo con los datos de ventas de la EIM, ajustados conforme a la metodología que se presentó en los puntos 90 y 91, para cada uno de los tres grupos de productos señalados por las Cámaras, tal como se señala en las Tablas 16 y 17.

  Tabla 16. Ventas nacionales

  Tabla 17. Relación ventas/producción

   En las estadísticas de la Tabla 16, se observa también una disminución en las ventas nacionales de 1997 a 2001, en este caso, de 44,141,431 pares, aunque una ligera mejoría en la relación ventas-producción.

  Participación en el mercado y utilización de la capacidad instalada

   Las Cámaras señalaron que de acuerdo con el Sistema de Cuentas Nacional de México elaborado por el INEGI el gasto en calzado de origen nacional en 1999 se encuentra muy por debajo del nivel de 1994, en tanto que el gasto en calzado destinado a productos de importación empezó a recuperarse desde 1995 y ha crecido a una tasa más alta que la que crece el gasto en producto nacional.

   La Secretaría observó que los datos de exportaciones proporcionados por los solicitantes con base en información del World Trade Atlas no corresponden con la información proporcionada por el SIC-FP; por lo anterior, con el objeto de evaluar la participación en el mercado de la producción nacional, la Secretaría calculó el consumo interno (CI) para cada uno de los tres grupos de productos señalados en el punto 90 de esta Resolución, como la suma de las ventas nacionales más las importaciones totales, a partir de lo cual se analizó la participación de las ventas nacionales en el CI, tal como se señala en la Tabla 18.

  Tabla 18. Participación en el mercado

   Las cifras anteriores muestran una disminución en la participación de ventas nacionales en el CI, a pesar de la aplicación de las cuotas compensatorias. No obstante, si se considera el potencial exportador de la República Popular China, señalado en el punto 71 de esta Resolución, la Secretaría determinó que se cuenta con elementos que indican que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias existe la probabilidad de que se registre una mayor participación de las importaciones en el CI y, por lo tanto, que continúe o se repita el daño encontrado en la investigación original.

   Por otro lado, las Cámaras señalaron que no existen cifras nacionales sobre la capacidad instalada en el país. Sin embargo, presentaron encuestas realizadas por el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado de León, Guanajuato y el Sistema Estatal de Información del Estado de Jalisco, en la ciudad de León, Guanajuato y en el Estado de Jalisco, respectivamente. En estas encuestas se señala una utilización de la capacidad instalada en 2001 de 67.25 por ciento y 82.6 por ciento, respectivamente.

  Empleo, salarios y productividad

   Las Cámaras señalaron que como efecto de la disminución en la producción y las ventas, se observó una disminución del personal ocupado; esta disminución fue considerablemente más alta a la que se observa en la industria manufacturera en su conjunto.

   Con relación a lo anterior, la Secretaría analizó el comportamiento del empleo nacional, los salarios y la productividad de la industria para cada uno de los tres grupos de productos señalados por las Cámaras, a partir de los datos de personal ocupado de la EIM presentada por los solicitantes de acuerdo con la metodología que se presentó en los puntos 90 y 91 de esta Resolución, tal como se señala de las Tablas 19 a la 22. Asimismo, la Secretaría analizó la información de empleo presentada por la empresa Barry.

  Tabla 19. Calzado de cuero: empleo, salarios y productividad

  Tabla 20. Calzado principalmente de tela: empleo, salarios y productividad

  Tabla 21. Calzado de plástico: empleo, salarios y productividad

  Tabla 22. Calzado total: empleo, salarios y productividad

   Por su lado, la empresa Barry aumentó su personal en 12.4 por ciento de 1997 a 2001.

   Las Cámaras señalaron que ante la imposibilidad de poder ajustar precios y ante el incremento en los costos de producción, la variable que tuvo que ajustarse fue la de remuneraciones que incluye sueldos, salarios y prestaciones. Al respecto, los datos de remuneraciones de la EIM, proporcionados por los solicitantes se encuentran expresados en pesos corrientes, de manera que la Secretaría calculó el valor de dichas remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio promedio mensual que publica el Banco de México. A partir de lo anterior, se presentan los datos de remuneraciones que se presentan de las Tablas 19 a la 22.

   La Secretaría observó a partir de los datos que se presentan de las Tablas 19 a la 22, una disminución del empleo nacional y la productividad, que se ha dado a la par de un incremento en las remuneraciones. Lo anterior demuestra que a pesar de la aplicación de las cuotas compensatorias, existen elementos que indican la debilidad estructural de la industria nacional y que ésta podría verse agravada por la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

  Inminencia de nuevas importaciones a precios dumping

   Con fundamento en los artículos 42 fracción II de la LCE, 68 fracción II del RLCE, y 3.7 inciso ii) del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la capacidad libremente disponible del exportador, así como el posible aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento de las exportaciones objeto de prácticas desleales al mercado mexicano.

   Las Cámaras presentaron información del volumen de exportaciones de calzado chinas a las principales regiones del mundo a partir de datos de la publicación World Footwear Markets 2002.

   De acuerdo con dicha publicación, en 2000 para la zona de Europa Occidental, la República Popular China, la República Socialista de Viet Nam y la República de Indonesia fueron las principales fuentes de importaciones en la región, en tanto que de 1999 a 2000 para Europa Oriental, la publicación World Footwear Markets 2002 señaló un incremento de las importaciones de 39 por ciento, siendo la República Popular China su principal proveedor.

   Asimismo, para la zona de Oceanía la publicación citada señala que en 2000 la penetración de las importaciones a los mercados internos de Australia y Nueva Zelandia se incrementó en 88 por ciento y 96 por ciento, respectivamente, proveyendo la República Popular China la mayor parte de dichas importaciones.

   Para la zona de Oriente Medio, la publicación mencionada señala que en 2000 el más grande importador de calzado fue el Reino de Arabia Saudita que importó 80 millones de pares, de los cuales 50 millones provinieron de la República Popular China.

   Finalmente, la publicación World Footwear Markets 2002 señala que de 1999 a 2000 la República Popular China incrementó su producción y exportaciones en 510 y 440 millones de pares, respectivamente, mientras que el resto de Asia, como un todo permaneció sin cambios.

   Con base en la anterior información, se concluyó que la República Popular China es un importante país exportador de calzado, que durante los últimos años ha registrado altas tasas de crecimiento y que ejerce una gran influencia en el mercado mundial. Asimismo, existen elementos suficientes para considerar que estas exportaciones se realizan en condiciones de discriminación de precios, tal como se señaló en la sección correspondiente a dumping y en el punto 71 de esta Resolución.

   Las Cámaras presentaron un análisis econométrico para demostrar que la caída en el precio de las importaciones originarias de la República Popular China derivada de la eliminación de cuotas compensatorias, traería como consecuencia un incremento en el volumen importado de calzado de la República Popular China y una prueba de causalidad mediante un análisis también de causalidad en el sentido de Granger sobre si la disminución en los precios de las importaciones tiene un impacto sobre la producción nacional. En dichos análisis las Cámaras concluyeron que existe una relación inversa, estadísticamente significativa, entre el precio de las importaciones y su demanda, lo que implica que la eliminación de la cuota compensatoria se traducirá en un aumento de la demanda por productos de origen chino y una disminución en la demanda por productos nacionales con la consecuente repetición del daño.

  Conclusiones

   Con base en los resultados descritos en los puntos 112 al 118 de esta Resolución, y el análisis efectuado a los indicadores de daño de la producción nacional, la Secretaría determinó que existen elementos que permiten prever la repetición del daño a la producción nacional, en caso de eliminar la cuota compensatoria, principalmente por los siguientes factores:

A. Existen elementos que indican la probabilidad de la repetición del dumping.

B. La República Popular China es el más importante productor y exportador de calzado en el mundo con una tendencia creciente en sus exportaciones.

C. Existen diversas investigaciones antidumping en contra de calzado de la República Popular China en el mundo que hacen suponer la existencia de una tendencia a la discriminación de precios por parte de exportadores chinos.

D. Un crecimiento de las importaciones totales y un crecimiento de las importaciones de la República Popular China, a pesar de la existencia de cuotas compensatorias.

E. El aumento en los precios de las importaciones investigadas y la corrección en los niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales con la aplicación de las cuotas.

F. La disminución de la producción y de las ventas nacionales, de la participación de ventas nacionales en el consumo interno, así como la disminución del empleo nacional y la productividad que hacen más sensible a la industria nacional ante prácticas desleales de comercio internacional.

   Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del examen realizado, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de calzado y sus partes, originarias de la República Popular China, se daría lugar a la continuación y/o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para que con fundamento en los artículos 67 y 70 de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

   Se declara concluido el examen de cuota compensatoria y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993, confirmadas mediante la diversa publicada en el propio Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1997, a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 31 de diciembre de 2002.

   Las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

   Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 122 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar al calzado y sus partes, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 122 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.

   En cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, exclusivamente por lo que hace a la empresa Nike de México, S.A. de C.V., queda sin efectos la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de julio de 2003; por lo que las importaciones de dicha mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, que realice Nike de México, S.A. de C.V., no están sujetas al pago de cuota compensatoria a partir del 31 de diciembre de 2002.

   Procédase a devolver a Nike de México, S.A. de C.V., con los intereses correspondientes, las cantidades que a partir del 31 de diciembre de 2002, se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto 1 de esta Resolución y, en su caso, a cancelar y devolver las fianzas entregadas para garantizar dicho pago.

   Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.

   Notifíquese a las partes de que se tenga conocimiento y al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

   La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 20 de enero de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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