DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por Petroflex Industria e Comercio, S.A., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (SBR), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada el 23 de julio de 2003   

Jueves 25 de Marzo 2004

Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por Petroflex Industria e Comercio, S.A., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (SBR), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada el 23 de julio de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR PETROFLEX INDUSTRIA E COMERCIO, S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HULE SINTETICO POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSION (SBR), MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 4002.19.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE JULIO DE 2003.

  Visto para resolver el expediente administrativo R. 09/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 23 de julio de 2003, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (SBR), en lo sucesivo hule SBR, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de 71.47 por ciento a las importaciones de hule SBR en las series cuyos dos primeros dígitos son 15 o 17, provenientes de la empresa Petroflex Industria e Comercio, S.A., en lo sucesivo Petroflex o la recurrente, y una cuota de 96.38 por ciento a las demás exportadoras de la República Federativa de Brasil, por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2001.

  Interposición del recurso de revocación

  2. El 25 de septiembre de 2003, la empresa Petroflex, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior y formuló los agravios que a continuación se resumen.

  PRIMERO. El procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias a las importaciones de PVC (sic) es ilegal, ya que la Secretaría de Economía carece de facultades expresas para tramitar y resolver un procedimiento denominado procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria y, en consecuencia, carece de los requisitos esenciales de fundamentación y motivación que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  SEGUNDO. La resolución que se impugna es ilegal pues se tramitó por autoridades incompetentes para hacerlo respecto a un procedimiento de examen, pues el Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales y el Director General Adjunto Técnico Jurídico no tienen facultades para actuar, ordenar, tramitar y emitir actos de autoridad en relación con el procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de cuotas compensatorias.

  TERCERO.- La resolución que se impugna es ilegal porque la Secretaría de Economía no tomó en cuenta que al no haber exportaciones y, por ende, precio de exportación, no podía haber margen de discriminación de precios ni daño a la producción nacional.

  CUARTO.- El Secretario omitió el cumplimiento de requisitos formales exigidos por las normas legales aplicables y cometió vicios del procedimiento, tales como desechar indebidamente probanzas ofrecidas por Petroflex y dejó de admitir y valorar otras, lo que convierte a la resolución final en ilegal por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

  QUINTO.- El procedimiento fue extemporáneo ya que la autoridad investigadora excedió el tiempo para iniciar y tramitar el procedimiento de examen, lo cual provoca la ilegalidad de la resolución final.

  SEXTO.- La resolución definitiva publicada en el DOF de fecha 23 de julio de 2003, es violatoria en demérito de los intereses de Petroflex, de las garantías de legalidad, cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en virtud de que la autoridad responsable no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 83 fracción I inciso I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, por no haber incluido en la resolución final el resumen de la opinión de la Comisión de Comercio Exterior.

  3. La recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:

  A. Copia de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule SBR, originarias de la República Federativa de Brasil.

  B. Copia del oficio de notificación UPCI.310.03.2180 de fecha 23 de julio de 2003.

  C. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo E.C. 09/01 que culminó con la resolución final del 23 de julio de 2003.

  D. La presuncional, considerada en su doble aspecto, legal y humano.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  4. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 8 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 121, 130, 131 y 133 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF.

  5. El recurso de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar los efectos de la supresión de las cuotas compensatorias a las importaciones de hule SBR fue interpuesto dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del CFF.

  6. La prueba que se indica en el punto 3 inciso B de esta Resolución fue considerada para efecto de tener por acreditada la personalidad de la recurrente de conformidad con la fracción I del artículo 123 del CFF.

Determinación de la improcedencia del recurso interpuesto

  7. Petroflex manifiesta que es procedente el recurso de revocación porque no se encuentra en alguno de los supuestos normativos del artículo 124 del CFF, el cual tiene como título el de Causas de improcedencia del recurso y porque se encuentra en las causales de procedencia del artículo 94 fracción IV de la LCE.

  8. Esta autoridad considera improcedente el recurso de revocación presentado por Petroflex, en virtud de que no se encuentra en alguno de los supuestos de procedencia del artículo 94 de la LCE y no como señala la recurrente quien se basó en una interpretación parcial y errónea de la fracción XI de ese precepto, incluida en la reforma a la LCE, publicada en el DOF del 13 de marzo de 2003, para considerar la procedencia del recurso de revocación.

  9. La recurrente manifestó que la procedencia del recurso debe ser analizada a la luz de los preceptos legales vigentes. Lo anterior, a razón de las reformas a la LCE publicadas el 13 de marzo de 2003, en donde se establece la procedencia del recurso de revocación en contra de la resolución final del procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias a que se refiere el artículo 89 F de las reformas a la LCE mencionadas. Al haber hecho la recurrente una interpretación parcial del artículo 94 con relación al artículo 89 F, llega equivocadamente a la conclusión de que es procedente el recurso de revocación contra la resolución de fecha 23 de julio de 2003, siendo que para que proceda el recurso de revocación en contra de las resoluciones que concluyan las investigaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, precisamente tienen que ser las investigaciones que se hayan substanciado en la forma que previene dicho precepto y no las tramitadas en una forma diferente, como lo es la resolución que se pretendió recurrir.

  10. El artículo 94 fracción XI, que se transcribe a continuación, acota la procedencia del recurso de revocación en contra de las resoluciones que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, es decir, en contra de las resoluciones que concluyen un procedimiento de examen tramitado conforme al mismo artículo 89 F:

94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones...

XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y

  11. La resolución que se impugna no derivó de un procedimiento de examen tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F, ni en los plazos a que se refiere su fracción IV, que es a la fracción que alude el artículo 94 fracción XI, es decir, no fue un procedimiento que se haya desahogado siguiendo las formalidades que refiere el mismo artículo, ni una resolución que se haya dictado dentro de un plazo máximo de 220 días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el DOF.

  12. De una interpretación integral de los artículos 89 F y 94 de la LCE se desprende que las resoluciones en contra de las que procede el recurso de revocación son concretamente las finales de los procedimientos que se tramitaron dentro de un plazo de 220 días posteriores a la publicación de inicio, en los que las partes tienen dos periodos probatorios de 28 días y se tramitarán conforme a los demás aspectos procesales contenidos en el artículo 89 F, y no como afirma la recurrente contra cualquier resolución final de un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria tramitado en forma diferente a la que previene el mismo artículo 89 F.

  13. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se advierte una clara causa de improcedencia del pretendido recurso de revocación de Petroflex, debido a que el artículo 94 de la LCE, no prevé el recurso de revocación contra la resolución que se pretendió recurrir.

  14. Por lo antes descrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la LCE, 131 y 133 fracción I del CFF, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  15. Se desecha por improcedente el recurso de revocación presentado por Petroflex Industria e Comercio, S.A., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (SBR), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003, en virtud de que no encuadra en los supuestos de procedencia del recurso de revocación que prevé el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

  16. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  17. Notifíquese personalmente esta Resolución a Petroflex Industria e Comercio, S.A.

  18. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  19. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 12 de marzo de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.



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