COMUNICADO Oficial en alcance a la Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, por lo que respecta únicamente a las importaciones estadounidenses, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 17 de abril de 2000; y por la que se revoca la resolución final referida por lo que respecta a las importaciones rusas y en consecuencia se emite una nueva determinación, en concordancia con la decisión final del 29 de enero de 2004 del panel binacional encargado de la revisión al informe de devolución de la autoridad investigadora del 14 de octubre de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
COMUNICADO OFICIAL EN ALCANCE A LA RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL 23 DE MAYO DE 2002 DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-00-1904-01, ENCARGADO DE LA REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE UREA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3102.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y DE LA FEDERACION DE RUSIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, POR LO QUE RESPECTA UNICAMENTE A LAS IMPORTACIONES ESTADOUNIDENSES, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AHORA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE ABRIL DE 2000; Y POR LA QUE SE REVOCA LA RESOLUCION FINAL REFERIDA POR LO QUE RESPECTA A LAS IMPORTACIONES RUSAS Y EN CONSECUENCIA SE EMITE UNA NUEVA DETERMINACION , EN CONCORDANCIA CON LA DECISION FINAL DEL 29 DE ENERO DE 2004 DEL PANEL BINACIONAL ENCARGADO DE LA REVISION AL INFORME DE DEVOLUCION DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DEL 14 DE OCTUBRE DE 2002.
Vistos:
El informe de devolución de la Secretaría de Economía, en adelante la autoridad investigadora, del 14 de octubre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2002, o consistente en la resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del Panel Binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, por lo que respecta únicamente a las importaciones estadounidenses, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 17 de abril de 2000; y por la que se revoca la resolución final referida por lo que respecta a las importaciones rusas y en consecuencia se emite una nueva determinación, en lo sucesivo informe de devolución o resolución de cumplimiento, y
La Decisión y orden del Panel Binacional en relación con el informe de devolución de la Secretaría de Economía de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, emitida el 29 de enero de 2004.
Con fundamento en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el artículo 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, emite el presente comunicado oficial teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Informe de devolución o resolución de cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional del 23 de mayo de 2002
El 14 de octubre de 2002 (Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2002) la autoridad investigadora presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio su informe de devolución.
En los puntos 467 a 475 del informe de devolución referido la Secretaría determinó lo siguiente:
467. Se revoca la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial , ahora Secretaría de Economía, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2000.
468. Se emite esta nueva resolución en los términos siguientes:
469. Se determina una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en los siguientes términos:
A. Las importaciones de urea, clasificadas en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, cuyo valor en aduana por tonelada métrica, en dólares de los Estados Unidos de América, incluyendo fletes y seguros internacionales, sea inferior al precio de referencia de 160 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, pagarán la cuota compensatoria definitiva que resulte de la diferencia entre el valor en aduana y el precio de referencia.
B. Los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al inciso anterior no podrán rebasar los márgenes de discriminación de precios de 52.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica cuando sean originarias de los Estados Unidos de América y de 54.93 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica cuando sean originarias de la Federación de Rusia.
C. Las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia cuyo valor en aduana por tonelada métrica, incluyendo fletes y seguros internacionales, sea superior al precio de referencia de 160 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
470. Con base en la información proporcionada por la solicitante la reactivación de la producción se iniciará a partir del 15 de enero de 2003, por lo que para garantizar un abasto suficiente y oportuno, así como para dar certeza a los agentes económicos involucrados, las cuotas compensatorias definitivas se aplicarán a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, siempre y cuando haya producción nacional. Para tal fin, dichas cuotas compensatorias se impondrán a partir del 16 de abril de 2003, esto es, tres meses calendario posteriores a la fecha señalada para la reactivación de la producción de urea por parte de la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V.
471. Para la entrada vigor de las cuotas compensatorias definitivas Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., deberá probar a más tardar el 31 de enero de 2003, mediante documento público que inició operaciones el 15 de enero de 2003 y sujeto a que funcionarios de la autoridad investigadora constaten personalmente el reinicio de operaciones de la empresa. En el supuesto de que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no reinicie operaciones el 15 de enero de 2003, los tres meses se contarán a partir de que la autoridad investigadora se cerciore de la reanudación de operaciones.
472. Una vez que la Secretaría constate el inicio de operaciones, emitirá un comunicado oficial mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación en el cual, en su caso, dará por cumplida la condición legal prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas y confirmará su entrada en vigor.
473. Si a más tardar en octubre de 2003, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no ha vuelto a producir quedarán revocadas las cuotas compensatorias señaladas en el punto 469 de esta Resolución.
474. La Secretaría vigilará que no se menoscabe la efectividad de esta medida y, en su caso, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior.
475. Asimismo, de conformidad con el artículo 68 párrafo primero de la Ley de Comercio Exterior y 99 a 101 de su Reglamento, en el año aniversario de la publicación de la cuota compensatoria en el Diario Oficial de la Federación, los exportadores podrán solicitar por escrito que la Secretaría realice una revisión administrativa.
Decisión y orden del Panel Binacional del 29 de enero de 2004
El 11 de noviembre de 2002, fue impugnado el informe de devolución y posteriormente desahogadas las etapas procedimentales señaladas en el Artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del referido Tratado.
El 29 de enero de 2004, el Panel Binacional encargado de la revisión del informe de devolución emitió su Decisión y orden, en la cual, entre otras consideraciones y determinaciones, el Panel realizó las deliberaciones que se describen a continuación y emitió su orden en los términos siguientes:
III. DECISION
...
B. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SE A LA DECISION DEL PANEL BINACIONAL
...
B.3. De la imposición de la cuota compensatoria y la declaratoria de sobreseimiento en la materia
...
19. Al respecto, el Panel siempre ha advertido la importancia y complejidad que reviste el presente caso, que plantea por sus particularidades, la necesidad de equilibrar la protección de una industria nacional -que de acuerdo con la investigación de la SE, ha sufrido daño por importaciones efectuadas en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional-, y el acceso indispensable de los consumidores al mercado de urea en condiciones normales de precio. En otras palabras, el Panel ha reconocido en todo momento la justa demanda de protección de una industria que ha sufrido daño, pero al mismo tiempo ha sabido y tenido en mente, también en todo momento, que en todo caso debía considerar las soluciones jurídicas que proveyeran el abasto de los bienes en cuestión a los consumidores y el resto de la industria.
20. Justamente por esta razón, desde el planteamiento de la Impugnación de Agrium al Informe de Devolución, en atención a los puntos controvertidos, particularmente por cuanto toca a la determinación de las cuotas compensatorias sujetas a condición, el Panel estimó conveniente, por razones de economía procesal, sujetar en todo caso el resultado de la resolución final sobre el Informe de Devolución y la Impugnación planteada, al conocimiento de que el hecho que suscita la controversia de fondo -esto es, la reactivación de la producción por parte de AGROMEX-, en efecto se actualizara.
Hasta este punto el Panel ha discurrido sobre los diversos planteamientos formulados por los participantes en relación con el Informe de Devolución, incluidos aquéllos de la propia autoridad investigadora, pero en el caso de las objeciones planteadas en relación con la imposición de cuotas compensatorias, en la medida en que éstas -de acuerdo con lo dispuesto por el propio Informe de Devolución, ahora constituido en la nueva resolución de la materia- no se causan o imponen si la condición del reinicio de producción no se actualiza, resultaría evidentemente ocioso y jurídicamente ineficaz, que este Panel formulara pronunciamiento alguno respecto de un alegato cuya reclamación ha quedado sobreseída por el mero transcurso del tiempo y, en consecuencia, la carencia de materia sobre la cual resolver.
21. Por lo anterior, no teniendo noticia este Panel de comunicado oficial alguno que dé o haya dado por cumplida la condición legal prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, y que confirmen su entrada en vigor -comunicado al que se refiere el punto 472 del Informe de Devolución-, no halla razón, justificación o conveniencia algunas para decidir por cuanto a los planteamientos de impugnación en relación con la imposición de las cuotas compensatorias, toda vez que en la medida en que de acuerdo con el Informe de Devolución éstas no se encuentran vigentes o se imponen, ha lugar a sobreseer la reclamación en comento por cuanto ésta ha quedado sin materia, y no proceden (sic) formular pronunciamiento alguno a no ser que dicho evento no resulta incompatible con la Decisión del Panel.
...
IV. ORDEN
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN, este Panel Binacional confirma el Informe de Devolución de la SE, respecto de las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Así lo ordena este Panel Binacional a los 22 días de enero de 2004, en la:
Revisión ante un Panel Binacional establecido de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.
Expediente ante la Sección Mexicana del Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte: MEX-USA-00-1904-01
| DECISION Y ORDEN DEL PANEL | |
| Firmada en el original por: | Emitida el 29 de enero de 2004. |
| Francisco José Contreras Vaca Francisco José Contreras Vaca Presidente | 23 de enero de 2004. Fecha |
| Peggy Chaplin Peggy Chaplin | 29 de enero de 2004. Fecha |
| Raymundo E. Enríquez Raymundo E. Enríquez | 27 de enero de 2004. Fecha |
| Michael W. Gordon Michael W. Gordon | 27 de enero de 2004. Fecha |
| Leonard E. Santos Leonard E. Santos | 27 de enero de 2004. Fecha |
CONSIDERANDO
La Secretaría tiene atribuciones y es competente para emitir el presente comunicado oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 16 fracciones I, V, VII, VIII, XVII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2002; 19 fracciones I, VI, VII, XII y XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma dependencia; primero, así como primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000; 2, 5 fracciones VII y XII, 40, 54, 59, 62, 67, 85, 94 fracción IV, 95 y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 37, 62, 64, 65, 66, 67, 69, 76, 83 y 135 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 2.4, 2.4.2, 2.6, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.2, 5.4, 5.8, 6.8 (y su Anexo II) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 1904.8, 1904.9, 1911, Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3 y 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; por analogía de la ley y mayoría de razón los artículos 14 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133 fracción V, 202 fracción VII, 219, 230 del Código Fiscal de la Federación, y de igual forma los principios generales de derecho de concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.
Con base en los fundamentos aludidos, la Secretaría es competente para aplicar e interpretar las disposiciones en materia de prácticas desleales de comercio exterior, imponer y revocar cuotas compensatorias provisionales y definitivas, establecer las modalidades de su aplicación y emitir actos de autoridad que deriven de los procedimientos de su competencia, así como de aquellos que se deriven de los mecanismos de solución de diferencias tanto a nivel nacional como internacional, según la legislación interna, incluidos los tratados o convenios comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y que le confieren atribuciones a la Secretaría, como se desprende de la lectura de las disposiciones invocadas en el punto anterior.
Derivado de los compromisos adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en específico lo dispuesto en sus artículos 1904.8 y 1904.9, y principalmente con base en los puntos resolutivos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473 y 474 de la resolución de cumplimiento del 14 de octubre de 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2002, y en concordancia con la Decisión Final del Panel Binacional del 29 de enero de 2004, referidos en los puntos 3 y 4 anteriores, la Secretaría tiene plenas atribuciones para emitir este comunicado.
Que la Secretaría determinó imponer para las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, cuota compensatoria definitiva sujeta a condición, toda vez que la cuota estaría vigente a partir de que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., reanudara operaciones, supuesto que se debería actualizar el 15 de enero de 2003, o bien, a más tardar el 31 de octubre del mismo año. Sin embargo, hasta la fecha en que se emite este comunicado oficial, la autoridad investigadora no recibió comunicación de Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., en la que manifestara y mucho menos probara el reinicio en la producción nacional de urea.
CONCLUSIONES
226. Con base en el análisis de las circunstancias descritas en el presente Comunicado Oficial, de que el 29 de enero de 2004 el Panel Binacional confirmó en todos sus aspectos el informe de devolución y de que no se actualizó la condición legal prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, no es procedente confirmar su entrada en vigor.
Por las razones expuestas la Secretaría de Economía procede a dictar el siguiente:
COMUNICADO OFICIAL
Se tiene por incumplida la condición legal contenida en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2002, prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia y, en consecuencia, se revocan las mismas toda vez que Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no probó a más tardar el 31 de octubre de 2003, mediante documento público que reinició la producción de urea.
Notifíquese este Comunicado Oficial a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes, al igual que a las partes interesadas.
El presente Comunicado Oficial surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de febrero de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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