DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 12 de agosto de 2002   

Miércoles 17 de Marzo 2004

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 12 de agosto de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA UNION AGRICOLA REGIONAL DE FRUTICULTORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 12 DE AGOSTO DE 2002.

  Visto para resolver el expediente administrativo número R.17/96/UNIFRUT, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 12 de agosto de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., en lo sucesivo Price Cold, y Washington Fruit and Produce Co., en lo sucesivo Washington Fruit, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la propia Resolución.

  B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de las empresas anteriores no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.

  Interposición del recurso de revocación

  3. El 13 de noviembre de 2002, la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo UNIFRUT, interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

  4. La recurrente formuló los siguientes

AGRAVIOS

  PRIMERO: La resolución impugnada en los numerales 73 al 80 y 97 a 115 viola en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, debido a que la Secretaría no realizó diversos ajustes para el cálculo del precio de exportación de las empresas Price Cold y Washington Fruit, por los conceptos de costo de inspección que realiza la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, costo de inspección y otorgamiento del certificado fitosanitario internacional que expide el United States Department of Agriculture (USDA), costo de inspección y certificado de calidad para exportación, costo de embalaje, costo para medir y reportar la temperatura a que se mantuvo la fruta durante su traslado a la aduana de entrada, costo de los fletes para transportar la mercancía de la planta empacadora a la aduana de entrada cuando el precio se pactó en aduana, la utilidad o comisión del intermediario para la exportación o venta cuando no se realiza por la planta empacadora autorizada, mismos que aparecen en la resolución publicada el 9 de agosto de 2002 por la que se termina el compromiso de precios y que fueron informados a la Secretaría por la UNIFRUT en su solicitud de inicio de diciembre de 1996.

  SEGUNDO: La resolución impugnada en los numerales 73 al 80 y 97 a 115 viola en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto por los artículos 36 y 83 de la LCE y 54 del RLCE debido a que aceptó lo expresado por la empresa Price Cold en su escrito del 14 de octubre de 1997, en donde señala que el ajuste por flete interno a la frontera y por gastos de seguro interno a la frontera y, aunque no lo señala por termógrafo, no le son aplicables, sin verificar su dicho con los documentos públicos oficiales, tales como pedimentos y facturas. Contrario a lo señalado por dicha empresa, la totalidad de las exportaciones realizadas por ella ya sea en forma directa o indirecta se realizaron libre a bordo (FOB) aduana de entrada a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en la mayoría de sus ventas en el precio facturado están incluidos los fletes y evidentemente los gastos asociados a la transportación como sería el seguro y el uso del termógrafo para asegurar que el equipo de refrigeración haya funcionado correctamente.

  Asimismo, aceptó lo expresado por Washington Fruit en su escrito del 28 de abril de 1997 en el cual señala que el ajuste por flete interno a la frontera y por gastos de seguro interno a la frontera y, aunque no lo señala por termógrafo, no le son aplicables, sin verificar su dicho con los documentos públicos oficiales, tales como pedimentos y facturas. La mayoría de las exportaciones realizadas por la empresa ya sea en forma directa o indirecta, se realizaron libre a bordo (FOB) aduana de entrada a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el precio facturado están incluidos los fletes y evidentemente los gastos asociados a la transportación como sería el seguro y el uso del termógrafo para asegurar que el equipo de refrigeración haya funcionado correctamente, y el ajuste por el uso de deslizadores.

  TERCERO: La Secretaría violó en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto en los artículos 36 y 83 de la LCE y 54 del RLCE, concretamente en los numerales 73 al 80 y 97 a 115 de la resolución publicada el 12 de agosto de 2002, debido a que en el cálculo del precio de exportación para Washington Fruit y Price Cold, la Secretaría omite hacer los ajustes por el costo del certificado fitosanitario internacional, otorgado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y por el certificado de calidad para exportación, documentos que son requisitos para la importación de manzanas del mencionado país a los Estados Unidos Mexicanos, y cuyos costos deben cubrir las empresas exportadoras.

  En las exportaciones realizadas por estas empresas no se incluye este costo como una parte adicional al precio de venta, por lo que este costo se encuentra asimilado al precio de la fruta y de acuerdo con el artículo 54 del RLCE, para comparar el precio de exportación con el valor normal debe realizarse el ajuste al precio de exportación, situación que no se realizó.

  CUARTO: La resolución impugnada en el numeral 69 viola en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto por los artículos 36 y 83 de la LCE y 54 del RLCE debido a que no verificó debidamente los precios de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos reportados por las empresas Washington Fruit y Price Cold, pues en ninguna parte de la resolución impugnada aparece que se hayan compulsado con los precios declarados en las facturas de ventas presentadas ante la autoridad aduanera, que en última instancia es el precio real a que se vendieron estas mercancías, ya que la información proporcionada unilateralmente por las empresas no puede ser confiable, además existe la confirmación de estos precios de venta en las declaraciones hechas por los importadores bajo protesta de decir verdad en sus declaraciones contenidas en los pedimentos de importación, por lo que la Secretaría validó declaraciones unilaterales en perjuicio de la UNIFRUT, pues en los pedimentos y facturas que obran en los archivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reportan precios que harían imposible la existencia de un margen de discriminación de precios como el que se estable en la resolución impugnada.

  Asimismo, la Secretaría debió hacer los ajustes al precio de exportación por concepto de comisiones o utilidades por la venta del producto.

  QUINTO: La Secretaría en los numerales 83 al 93 y 105 al 115 de la resolución recurrida viola en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto en el artículo 32 de la LCE, debido a que ni en ella ni en ninguno de los puntos del procedimiento seguido por la Secretaría para el cálculo del valor normal se establecen los ajustes por ventas realizadas por debajo de los costos de producción, como lo establece el artículo 32 segundo párrafo de la LCE. Existen dentro de las ventas a los Estados Unidos Mexicanos operaciones que fueron pactadas y realizadas a un precio por debajo de costos de producción, inclusive en muchos casos inferiores al costo de empaque y refrigeración.

  De acuerdo con los antecedentes que existen de los costos de producción, los precios reportados en las ventas realizadas a los Estados Unidos Mexicanos, los precios a que se vendió la manzana y que también forman parte del cálculo del valor normal, todos se encuentran por debajo del costo de producción de los siguientes estudios:

A. El declarado por los productores de manzana del Estado de Washington de los Estados Unidos de América en la publicación Washington Growers Clearing House Bulletin del 19 y 26 de septiembre de 2000.

B. Estudio antidumping realizado por el Gobierno de Canadá en 1994.

C. En el Washington Growers Clearing House dentro del Annual Apple Price Summary para la cosecha 1996-1997, dentro del capítulo Precios de Manzana para la temporada 1996-1997 , exhibido por la UNIFRUT en su escrito de fecha 1 de octubre de 1997.

  5. Con el propósito de probar sus afirmaciones, la recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:

A. Copia certificada del instrumento notarial número 8299, del 2 de octubre de 2002, otorgado ante el Notario Público número 4 del Distrito Judicial Morelos, Estado de Chihuahua, expedida por el Notario Público número 174 del Distrito Federal.

B. Documental consistente en copia simple del DOF del 12 de agosto de 2002 que contiene la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

C. Documental consistente en el oficio UPCI.310.02.1897, del 12 de agosto de 2002 mediante el cual se notificó a la UNIFRUT la resolución recurrida.

D. Documental consistente en copia simple del DOF del 9 de agosto de 2002 que contiene la resolución por la que se termina el compromiso de precios propuesto por los productores/exportadores de manzanas de los Estados Unidos de América y se reinicia el procedimiento de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

E. Documental consistente en pedimentos de importación y demás documentos de importación de las operaciones de internación al país de manzanas frescas del 1 de enero al 30 de junio de 2000.

F. Documental consistente en la publicación Annual Appple Price Summary (Cuadragésimo Resumen Anual de Precios de Manzana) para la temporada 1996-1997, con su respectiva traducción que, argumentan, se encuentra en el archivo de la Unidad de Prácticas Comerciales internacionales en el expediente 12/98.

G. Documental consistente en la publicación Washington Growers Clearing House Bulletin, del 19 y 26 de septiembre de 2000, con sus respectivas traducciones que, argumentan, se encuentra en el archivo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales en el expediente 12/98.

H. Documental consistente en el acuse de recibo mediante el cual se solicita a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, las documentales señaladas en los dos incisos anteriores, de fecha 13 de noviembre de 2002.

I. Copia del escrito mediante el cual la UNIFRUT solicitó a la Administración General de Aduanas copia de diversos pedimentos de importación, facturas de venta y certificados fitosanitarios de importación, del 26 de abril de 2002.

J. Documental consistente en la resolución del Gobierno de Canadá a la investigación sobre dumping para las manzanas Red y Golden Delicious provenientes de los Estados Unidos de América de 1994 que, argumentan, obra en el escrito presentado por la UNIFRUT el 1 de octubre de 1997 y que se encuentra en el expediente 17/96 del archivo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

K. La instrumental de actuaciones.

L. La presuncional legal y humana.

CONSIDERANDO

  Competencia

  6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de Radio y Televisión; de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley de la Policía Federal Preventiva, y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF del 30 de noviembre de 2000.

  Legislación aplicable

  7. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria.

  Admisión y desahogo de pruebas

  8. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 5 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.

ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

  9. Son improcedentes los agravios primero, segundo, tercero y cuarto manifestados por la recurrente por las razones siguientes:

A. La UNIFRUT argumenta que la Secretaría debió haber tomado en consideración diversos ajustes que según su dicho fueron solicitados por ella al inicio de la investigación, sin embargo, en la página 15 de la solicitud de inicio del 4 de diciembre de 1996, cuya parte relevante se transcribe a continuación, podemos observar que es falso que la recurrente haya solicitado ajustar el precio de exportación por los conceptos de costo de inspección que realiza la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, costo de inspección y otorgamiento del cerificado fitosanitario internacional que expide el United States Department of Agriculture (USDA), costo de inspección y certificado de calidad para exportación, costo de embalaje, costo para medir y reportar la temperatura a que se mantuvo la fruta durante su traslado a la aduana de entrada, costo de los fletes para transportar la mercancía de la planta empacadora a la aduana de entrada cuando el precio se pactó en aduana, la utilidad o comisión del intermediario para la exportación o venta cuando no se realiza por la planta empacadora autorizada, que ahora menciona en su escrito de interposición del recurso, pues en dicha solicitud únicamente solicita el ajuste por flete:

AJUSTES AL PRECIO DE EXPORTACION

Conforme a los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo Antidumping los precios de exportación reportados a nivel LAB Frontera fueron ajustados por concepto de flete interno para llevarlos a nivel LAB Washington. El monto del ajuste se calculó a partir de información reportada en los documentos privados y cotizaciones que reportan el costo de transportar manzanas de Washington a las diferentes aduanas por las que se introduce la manzana a México.

B. En los puntos 19, 33 y 34 de la resolución de inicio de investigación publicada en el DOF del 6 de marzo de 1997, los cuales se transcriben a continuación, la autoridad describe el único ajuste propuesto por la UNIFRUT, mismo que fue aceptado por la Secretaría, por lo que es falso el señalamiento de que los ajustes antes señalados fueron propuestos por UNIFRUT en su solicitud de inicio de investigación:

Precio de exportación

19. La solicitante calculó el precio de exportación a partir de una muestra de diversos documentos privados que contienen el precio de venta por tipo de manzana y por tamaño del producto objeto de investigación a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, los precios de exportación reportados a nivel LAB frontera fueron ajustados por concepto de flete interno para llevarlos a nivel LAB Washington.

Ajustes al precio de exportación

33. Los precios presentados por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., que se reportaron a nivel LAB frontera, se ajustaron por concepto de flete interno para llevarlos a nivel LAB huerto. El monto del ajuste se calculó a partir de información reportada en los documentos privados y cotizaciones que reportan el costo de transportar manzanas de los huertos hasta las diferentes aduanas por las que se introduce la manzana a los Estados Unidos Mexicanos. El ajuste se aplicó de manera específica para cada transacción; es decir, se determinó la aduana por la cual se registró cada una de las importaciones consideradas y el origen del producto, de esta forma se pudo identificar el monto de flete específico a cada operación.

34. La Secretaría admitió tanto el ajuste propuesto por la solicitante como sus montos para efectos de establecer el precio de exportación ajustado ya que cumple con lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (énfasis añadido)

C. UNIFRUT argumenta que dichos ajustes los propuso en un escrito del 20 de octubre de 1999, lo cual aparentemente consta en una resolución publicada en el DOF del 9 de agosto de 2002. El escrito del 20 de octubre de 1999 a que se refiere la UNIFRUT no fue presentado en este procedimiento, por lo que no forma parte del expediente administrativo del caso (17/96) sino del expediente número CO 12/98, de la misma forma, la resolución del 9 de agosto de 2002 no corresponde a este procedimiento, por lo que es lógico y legalmente procedente que la Secretaría no lo hubiera considerado en la resolución recurrida, pues de haberlo hecho, efectivamente hubiera existido una violación a los derechos de las partes en el procedimiento.

D. Lo argumentado anteriormente tiene su fundamento en el artículo 36 de la LCE, en el cual se establece que cuando la parte interesada solicite se tome en cuenta un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente, lo cual en este caso UNIFRUT no hizo.

E. Adicionalmente, los argumentos señalados en los agravios que ahora se analizan, están basados en documentos que le fueron expedidos por la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en agosto y septiembre de 2002 y dicha información no forma parte del expediente administrativo del caso (17/96), y en todo caso ésta fue presentada con posterioridad al periodo probatorio al que se refiere el artículo 163 del RLCE, por lo que hubiera sido improcedente que la Secretaría la tomara en cuenta para emitir la resolución recurrida.

F. Asimismo, cabe aclarar a la recurrente que la Secretaría llegó a las determinaciones descritas en la resolución final para efectos de calcular el margen de discriminación de precios específico para Price Cold y Washington Fruit a partir de la información y pruebas presentadas por ellas, y que dicha información y pruebas forman parte del expediente administrativo del caso y fueron sujetas a un procedimiento de verificación según se señala en el punto 47 de la resolución final de la investigación antidumping publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002. El desarrollo circunstanciado de las visitas consta en las respectivas actas administrativas que obran en el expediente del caso las cuales no fueron objetadas por la UNIFRUT. Dichas visitas de verificación se realizaron del 10 a 13 de noviembre de 1997 a Price Cold Storage and Packing Company, Inc., y 14, 17, 18 y 19 del mismo mes y año a Washington Fruit and Produce Co. En particular, la Secretaría comparó los datos presentados en sus bases de datos de precio de exportación y sus respectivos ajustes con las facturas de venta a los Estados Unidos Mexicanos emitidas por dichas compañías y con sus registros contables, sin encontrar discrepancias. Finalmente, la Secretaría no consideró necesario revisar otras fuentes de información como los documentos de importación presentados ante las aduanas de entrada, ya que contaba con información particular de las empresas exportadoras. Esta situación quedó descrita en los puntos 68 y 69 de la resolución recurrida, mismos que se transcriben a continuación:

68. La solicitante argumentó que debería desestimarse la información relativa al precio de exportación proporcionada por las empresas exportadoras Price Cold Storage and Packing Company, Inc. y Washington Fruit & Produce, Co., debido a que proviene de facturas que sólo demuestran la venta pero no la exportación.

69. La Secretaría desestimó el argumento de la solicitante debido a que, con fundamento en el artículo 2.1. del Acuerdo Antidumping, se considera que un producto es objeto de discriminación de precios cuando su precio de exportación sea menor que su valor normal; al respecto, durante las visitas y mediante el análisis de documentales privadas cuyas copias simples constan en el expediente administrativo del caso, la Secretaría constató que la información proporcionada por las empresas exportadoras relativa a sus precios de exportación se refiere a: i) precios de venta de transacciones realmente llevadas a cabo y ii) ventas destinadas al mercado de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que reúnen los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

G. Adicionalmente, y reiterando lo señalado en el inciso anterior, la información proporcionada por las empresas exportadoras Price Cold y Washington Fruit en sus diversas promociones, correspondiente al precio de exportación, al valor normal y a sus respectivos ajustes, fue verificada por la autoridad investigadora, tal y como quedó descrito en el punto 47 de la resolución recurrida, mismo que se transcribe a continuación:

Visitas de verificación

47. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la LCE, 146, 173 y 176 de su Reglamento y 6.7 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora llevó a cabo visitas de verificación en los domicilios de las empresas exportadoras Price Cold Storage and Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce, Co., ambas en el Estado de Washington en los Estados Unidos de América, los días del 10 al 13 de noviembre de 1997 en la primera de ellas; y 14, 17, 18 y 19 del mismo mes y año en la segunda, con el fin de verificar la información y pruebas aportadas por esas empresas en el curso del procedimiento, así como evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos. El desarrollo circunstanciado de las visitas consta en las respectivas actas administrativas que obran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

  10. Es improcedente el quinto agravio señalado por la recurrente por las siguientes razones:

A. En la solicitud de inicio de investigación presentada por UNIFRUT el 4 de diciembre de 1996, en sus páginas 13 y 14 se puede observar que la ahora recurrente solicitó que el cálculo del valor normal se efectuara mediante el método de precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América, y nunca argumentó que las ventas se hubieran efectuado por debajo de costos de producción como ahora pretende hacer. Lo anterior, se corrobora en la resolución de inicio publicada en el DOF del 6 de marzo de 1997, en los puntos 27, 28 y 29 que se transcriben a continuación:

Valor normal

27. La solicitante calculó el valor normal con base en el precio de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América. Este precio se obtuvo a partir de las cotizaciones semanales que publica el Federal-State Market News. La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C. estableció un valor normal semanal para cada código de producto durante el periodo investigado.

28. Dado que las cotizaciones a las que hace referencia el párrafo anterior se reportan a nivel LAB huerto, no fue necesario aplicar ningún ajuste a dichos precios.

29. La Secretaría admitió la metodología que la solicitante utilizó para el cálculo del valor normal ya que es congruente con las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la Ley de Comercio Exterior, 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. (énfasis añadido).

B. Como observamos en el punto 29 transcrito, la Secretaría aceptó la propuesta de la recurrente en el sentido de establecer como opción para el cálculo del valor normal los precios de las ventas realizadas en el mercado estadounidense. Esta metodología también fue aplicada a las empresas exportadoras Price Cold y Washington Fruit.

C. En todo caso, para que la Secretaría considerara otra opción de valor normal, la solicitante debió haberlo solicitado y aportado la información que justificara la exclusión correspondiente, como lo establece el primer párrafo del artículo 43 del RLCE que se transcribe a continuación, lo cual de hecho no sucedió durante el desarrollo del procedimiento:

ARTICULO 43.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, el solicitante deberá aportar la información que justifique la exclusión correspondiente. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta hayan sido excepcionalmente bajos o los costos y gastos excepcionalmente altos, debido a situaciones de carácter transitorio o coyuntural. (énfasis añadido).

D. Adicionalmente, la Secretaría considera que las pruebas presentadas ahora por la UNIFRUT para tales efectos no son pertinentes para el caso que nos ocupa por las siguientes razones:

a. El Annual Apple Price Sumary para la cosecha 1996-1997 publicado por el Washington Growers Clearing House, reporta información agregada de precios promedio de venta en los Estados Unidos de América de productores de manzanas, información que no refleja el comportamiento particular de los precios de venta en dicho mercado de las empresas exportadoras Price Cold y Washington Fruit.

b. En lo que respecta al Washington Growers Clearing House Bulletin del 19 de septiembre de 2000, este documento no forma parte del expediente administrativo del caso, por lo que no puede tomarse en cuenta como prueba del alegato planteado por la recurrente. Adicionalmente, los datos a los que se refiere dicha publicación corresponden a un periodo diferente al investigado en la resolución recurrida y a cifras agregadas de costos de producción no específicas para las empresas exportadoras Price Cold y Washington Fruit.

c. Finalmente, la referencia de UNIFRUT a la investigación antidumping llevada a cabo por la autoridad canadiense no es relevante para el caso que nos ocupa porque se basa en legislaciones nacionales y periodos de investigación diferentes. Adicionalmente, la determinación de la autoridad canadiense no se refiere en específico a las empresas exportadoras Price Cold y Washington Fruit.

  11. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  12. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de agosto de 2002, por las razones señaladas en los puntos 9 a 11 de esta Resolución.

  13. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.

  14. Notifíquese a la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C.

  15. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 4 de marzo de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 17 de marzo de 2004


Miércoles 17 de marzo de 2004 DIARIO OFICIAL 



En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.