Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE LAPICES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9609.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo E.C.24/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento a los lápices.
Información sobre el producto
Descripción
3. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, el producto nacional y el de importación es conocido técnica y comercialmente como lápiz de grafito. Entre las características de los productos se encuentran las siguientes: puntilla forrada en madera circular o hexagonal con o sin casquillo y goma.
4. Asimismo, es importante señalar que no existen diferencias físicas y técnicas, de calidad, usos y procesos productivos entre el producto nacional y el de importación, ya que ambos productos se utilizan para escritura y dibujo.
Régimen arancelario
5. De conformidad con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto sujeto a examen se clasifica en la fracción arancelaria 9609.10.01 y se describe como:
9609 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.
9609.10 Lápices.
9609.10.01 Lápices.
6. Conforme al segundo Decreto que modifica a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, las importaciones de lápices originarias de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene acuerdos o convenios internacionales específicos están sujetas a un impuesto ad-valorem de 23 por ciento. La importación de esta mercancía no requiere permiso previo y su unidad de medida es la pieza.
Proceso productivo
7. El proceso productivo de la mercancía sujeta a examen consta de diversas etapas: la producción inicia con la adaptación de la tablilla acanalada de madera en donde se aloja la puntilla, la que se fabrica por medio de una mezcla de arcilla, caolín y grafito; enseguida se pega una tablilla acanalada formando un sandwich , el cual se corta, pule y moldea en lápices individuales, para que cada uno de éstos se lije y pase al proceso de pintado. Finalmente, se inserta el casquillo en el lápiz en donde se alojará el borrador.
Usos del producto
8. Tanto el producto importado como el nacional tienen los mismos usos, ya que ambos se utilizan para escritura y dibujo.
Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias
9. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso, entre ellos los lápices, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para analizar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado, conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada o que la Secretaría lo iniciara de oficio.
Presentación de la solicitud
10. El 25 de agosto de 1999, Grupo Dixon, S.A. de C.V. (Dixon), Lapicera Mexicana, S.A. de C.V. (Lapimex), y Berol, S.A. de C.V. (Berol), solicitaron el inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, en virtud de que a decir de las solicitantes, la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la industria nacional de lápices.
11. Asimismo, argumentaron que en caso de revocarse la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, se causaría daño a la industria nacional, debido a que dicho país cuenta con capacidad exportadora suficiente para sustituir en forma total a la producción nacional, por lo que existe la probabilidad de que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se presente un aumento sustancial de las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano.
Resolución de inicio
12. El 8 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de Federación la resolución que declara el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, mediante la cual la Secretaría determinó de manera preliminar, que existen elementos suficientes que hacen presumir que de eliminarse la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la industria nacional productora de lápices.
Convocatoria
. 13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Notificaciones
14. Con fundamento en los artículos 53 y 84 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de lápices a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, así como a las importadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Argumentos y medios de prueba
15. Para la etapa final de la investigación, no comparecieron partes interesadas con el fin de manifestar lo que a su derecho conviniera, por lo que esta autoridad procedió con base en la información proporcionada por las solicitantes en el curso de la investigación, así como la que se allegó la propia Secretaría.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
16. Declarada la conclusión del examen de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, y 83 fracción I inciso I de su Reglamento, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, la que en sesión del 28 de agosto de 2000, se pronunció favorablemente sobre el sentido de la resolución, sin manifestar ningún argumento adicional, y
CONSIDERANDO
Competencia
17. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 3, 4 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legitimación
18. Las solicitantes están legitimadas para solicitar el examen, en virtud de que representan, en conjunto, el 100 por ciento de la producción nacional de lápices, de conformidad con lo señalado en el punto 16 inciso A de la resolución de inicio.
Análisis para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño
19. Con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría, con el fin de examinar si existen elementos para presumir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, evaluó la información aportada por Grupo Dixon, S.A. de C.V., Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., y Berol, S.A. de C.V., la contenida en el expediente administrativo de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, y la información que la propia Secretaría se allegó.
Análisis de discriminación de precios
20. En esta última etapa del procedimiento, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas importadoras y exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin embargo, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo de este procedimiento no compareció ninguna empresa con argumentos y pruebas adicionales, que modificaran el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 19 a 29 de la resolución de inicio de examen a que se refiere el punto 12 de esta Resolución.
21. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos de prueba adicionales, que desvirtuaran la determinación de la autoridad descrita en el punto 30 de la resolución de inicio de examen.
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría ratifica su determinación en el sentido de que existen elementos suficientes para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de lápices a los Estados Unidos Mexicanos.
Análisis de daño y causalidad
A. Producción nacional
23. Las solicitantes manifestaron que su principal actividad es la fabricación y venta, entre otras cosas, de artículos para escritura, lápices de grafito y lápices de colores, y que se encuentran afiliadas a la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., así como a la Asociación Nacional de Fabricantes de Artículos de Escritura y Oficina.
24. De acuerdo con la información proporcionada en la solicitud de examen, la industria nacional de lápices se encuentra integrada únicamente por las solicitantes, las cuales tienen una participación en la producción nacional de 36, 35 y 29 por ciento, respectivamente. Como sustento de lo anterior, las solicitantes presentaron una carta de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., del 26 de julio de 1999.
. 25. Asimismo, señalaron que el consumo de lápices es mayor en términos per cápita en los países de desarrollo medio como lo son los Estados Unidos Mexicanos, en donde se consumen aproximadamente entre 800 y 900 millones de lápices anualmente, lo cual implica un consumo per cápita de alrededor de 9 piezas. Además, la influencia de los ciclos de enseñanza sobre la venta de lápices es determinante, pues la mayoría de las ventas de este producto en los Estados Unidos Mexicanos se da en el periodo que va de junio o julio a septiembre, situación que obliga a las empresas fabricantes a llevar a cabo una acumulación de inventarios durante los meses previos, y mantener un volumen mensual de producción estable, con el fin de controlar los costos. A decir de las solicitantes, la acumulación de inventarios las hace particularmente vulnerables a la competencia desleal.
26. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes, la Secretaría determinó que Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., Grupo Dixon, S.A. de C.V., y Berol, S.A. de C.V., satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, en virtud de que representan el 100 por ciento de la producción nacional de lápices.
B. Mercado Internacional
27. Las solicitantes, a partir de una serie de artículos de la revista The Economist, manifestaron que la economía de la República Popular China está actualmente inmersa en una seria crisis derivada de los graves problemas financieros de las principales economías del Sudeste Asiático, lo que ha provocado una disminución de la actividad económica en aquella región y por lo tanto, un menor consumo de insumos industrializados, situación que traerá como consecuencia que las exportaciones de la República Popular China, junto con la de otros países del Sudeste Asiático, se desplace al mercado mexicano entre otros mercados; por lo que la eliminación de la cuota compensatoria a los lápices de origen chino implicaría que en el futuro la República Popular China aplique una política cada vez más agresiva en términos de precio, con el fin de exportar parte de su sobreproducción.
28. En cuanto a la política que mantiene la República Popular China de exportar lápices en condiciones de discriminación de precios, las solicitantes mencionaron que la República Federativa de Brasil y los Estados Unidos de América han impuesto cuotas compensatorias al producto objeto de investigación. Como prueba de lo anterior, presentaron copia de las resoluciones emitidas por dichos países. Ante esta situación, las solicitantes manifestaron que en caso de eliminarse la cuota compensatoria a los lápices de origen chino, existe la probabilidad que una parte importante de los volúmenes exportados por dicho país, se desplace a otros mercados como el mexicano.
C. Importaciones
29. Las solicitantes manifestaron que a partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, éstas se redujeron de manera drástica, hasta quedar prácticamente eliminadas, lo que demuestra la imposibilidad de los fabricantes de lápices chinos para competir a precios leales en el mercado mexicano.
30. Por otra parte señalaron que a pesar de que las importaciones objeto de investigación son insignificantes en el mercado mexicano, al comparar el volumen de importación registrado durante 1999, con respecto al observado en 1998, la tendencia de las importaciones de lápices originarios de la República Popular China se ha incrementado.
31. Al respecto, con base en el Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría analizó las importaciones que se registraron durante el periodo comprendido de enero de 1994 a agosto de 1999. A partir de esta información, se observó que las importaciones totales de lápices disminuyeron en 71 por ciento en 1998 con relación a 1994. Sin embargo, al comparar el volumen registrado en 1998 con respecto al de 1997, se observó un crecimiento de 38 por ciento, lo cual se explica por la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de los Estados Unidos de América, la República Federativa de Brasil, República Francesa e Indonesia.
32. En relación con las importaciones originarias de la República Popular China se corroboró lo señalado por las solicitantes en el punto 29 de esta Resolución, ya que sólo representaron el 1.6 por ciento del total importado durante el periodo de 1995 a 1998. Asimismo, se observó que las importaciones investigadas disminuyeron su participación en el consumo nacional aparente, medido por la suma de la producción nacional de lápices, más las importaciones, menos las exportaciones, al pasar de 13 por ciento en 1994 a 0.02 por ciento en 1998.
33. Al analizar el volumen importado de la República Popular China durante 1999, se observó que al comparar dicho volumen con respecto a las cifras registradas en el año de 1998, el volumen importado fue superior al pasar de 157 mil a 395 mil piezas, por lo que se registró un crecimiento de las importaciones de 151 por ciento. Al respecto, las solicitantes manifestaron que el crecimiento de las importaciones es preocupante, pues encuentra su raíz en factores económicos que si bien pudieron estar presentes en 1994, han cobrado intensidad en 1999.
34. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que las importaciones de lápices originarias de la República Popular China se triangulan a través de países distintos al producto investigado, como prueba de lo manifestado presentaron diversa información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se hacen notar diversas anomalías en las que incurren algunos importadores en el momento de introducir el producto investigado al mercado mexicano, entre ellas se encuentran la subvaluación de precios y la declaración de certificados de origen falsos.
35. Derivado de lo anterior, las solicitantes señalaron que dicha situación demuestra la intención de diversos importadores de introducir al mercado nacional lápices de origen chino a precios dumping, por lo que de suprimirse la cuota compensatoria, sería inminente la inundación del mercado con dichos productos y por consiguiente, el daño a la industria nacional.
36. Con base en lo descrito en los puntos 27 a 35 de esta Resolución, existen elementos que indican que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones originarias de la República Popular China, se repetiría el daño a la industria nacional de lápices. Lo anterior, en virtud de que a raíz de la imposición de la misma, las importaciones fueron prácticamente inexistentes, por lo que dicha situación refleja que la supresión de la cuota compensatoria implicaría la probabilidad fundada de que las exportaciones de la República Popular China se dieran en forma inmediata, sobre todo cuando ya han tenido una presencia importante en el mercado mexicano.
D. Precios
37. Las solicitantes manifestaron que las importaciones de lápices originarios de la República Popular China siguen ingresando al país a precios dumping y sólo algunos lápices cuyo diseño incorpora dibujos de personajes de fantasía quedan al margen de los mismos. Asimismo, mencionaron que el criterio de separación, empleado para clasificar los lápices importados de la República Popular China, se debe realizar conforme a las cotizaciones de lápices coreanos, es decir, los precios que registraron niveles por debajo al valor normal.
38. Al respecto, con base en las estadísticas de importación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría analizó el precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China correspondiente a 1998, conforme a lo descrito en el punto anterior, al cual se le agregaron los gastos de internación tales como arancel ad-valorem, derechos de trámite aduanero y gastos de agente aduanal. El precio que resultó se comparó con el precio de venta nacional al mercado interno, a partir de esta información se observó que el precio de importación de los lápices chinos se situó por debajo del precio nacional en un 83 por ciento.
39. Por otra parte, las solicitantes presentaron cotizaciones de precios de lápices originarios de la República Popular China referentes al año de 1999. Al analizar dichas cotizaciones, se observó que el nivel de precios de los lápices chinos se ubicaron por debajo de los precios de la industria nacional, lo que indica la probabilidad de que se vuelvan a realizar importaciones significativas del producto investigado al mercado mexicano, por lo que nuevamente se causaría daño a la industria nacional de lápices.
40. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó que en caso de eliminar la cuota compensatoria definitiva, los Estados Unidos Mexicanos se constituirían nuevamente como un mercado sumamente atractivo para que la República Popular China incremente sus exportaciones de lápices y que éstos ingresen al país a precios por debajo de los nacionales.
E. Efectos sobre la producción nacional
Análisis financiero
41. Para el presente análisis se consideraron los Estados de Resultados Proforma correspondientes a los años 2000 a 2004 de Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., Grupo Dixon, S.A. de C.V., y Berol, S.A. de C.V., así como los estados financieros básicos auditados de dichas empresas, referentes a los años de 1994 a 1998.
42. La Secretaría con base en los estados financieros y las ventas reportadas por la industria nacional, calculó la participación porcentual de las ventas de lápices en las ventas totales de las solicitantes, para determinar la influencia de dichas ventas sobre las utilidades totales. En este sentido, observó que la participación porcentual de las ventas del producto investigado en las ventas totales en el año de 1998 de cada una de las solicitantes fue la siguiente: Lapicera Mexicana 94 por ciento, Berol 47 por ciento y Dixon 49 por ciento, por lo que consideró que el comportamiento de las ventas del producto investigado influye de manera importante en los resultados financieros de las solicitantes.
43. Las solicitantes argumentaron que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento, sobre las importaciones de lápices originarios de la República Popular China causaría un deterioro importante en las variables financieras de la industria nacional. Para sustentar lo anterior, presentaron estimaciones del impacto inmediato causado por la pérdida del volumen de las ventas y disminuciones en los precios como consecuencia de la importación de lápices de grafito originarios de la República Popular China a precios dumping, mediante Estados de Resultados Proforma para el año 2000.
44. Asimismo, señalaron que existe una disposición de los exportadores de lápices chinos de exportar su producto a los Estados Unidos Mexicanos por debajo del costo de la tablilla de madera, con la intención de formar inventarios del producto para atender la temporada escolar, por lo que este hecho tendría efectos negativos en la situación financiera de la industria nacional, así como en el desarrollo de inversiones recientes y futuras.
45. Adicionalmente, las solicitantes señalaron con respecto a la estimación del Estado de Resultados Proforma, que para la elaboración del mismo no se tomó en cuenta la información financiera correspondiente al año de 1999, en virtud de que no se contaba con cifras para todo el año y por lo tanto las cifras, aun cuando se ajustaran a 12 meses, no serían significativas, por lo que se tomó como base para la proyección los estados financieros auditados de 1998.
46. En relación con la estimación del impacto sobre los resultados financieros de la industria nacional, que en el año 2000, tendrían las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó de acuerdo con dicho pronóstico, que el ingreso por ventas de la industria lapicera disminuiría 16 por ciento, la utilidad de operación retrocedería 26 por ciento y la utilidad antes de impuestos 32 por ciento. Cabe destacar que los resultados financieros obtenidos en la proyección, se refieren al efecto que tendrían las importaciones sobre el total de las ventas de las solicitantes.
47. Por otra parte, la Secretaría calculó el margen operativo de las solicitantes y observó que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de la República Popular China, provocaría una disminución de 4 puntos porcentuales en dicho indicador, ya que en el año de 1998 el margen obtenido por la industria nacional fue de 28 por ciento, mientras que para el año 2000 sería inferior al reportar 24 por ciento.
48. La Secretaría con base en lo descrito en los puntos 41 a 47 de esta Resolución, determinó que existen elementos suficientes, que indican que de eliminarse la cuota compensatoria sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, la industria nacional lapicera podría resultar afectada . en sus futuros resultados financieros.
Proyectos de inversión
49. Las solicitantes manifestaron que de eliminarse la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones de lápices originarios de la República Popular China, provocaría además, un impacto negativo sobre la posibilidad de desarrollar inversiones, al deteriorarse de manera acelerada el flujo de efectivo.
50. Para demostrar lo anterior, proporcionaron los montos de las inversiones relacionadas directamente con la línea correspondiente a la fabricación de lápices y señalaron cuáles serían los flujos esperados de tres inversiones factibles de realizarse, su tasa interna de rendimiento, así como el valor presente neto de las mismas.
51. Adicionalmente, manifestaron que la realización de los flujos de efectivo de los tres proyectos de inversión, se encuentra sujeta a la continuidad de la imposición de la cuota compensatoria sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, ya que de eliminarse la cuota sería imposible para la industria nacional lograr los flujos de efectivo proyectados y como consecuencia de ello se comprometería la obtención de tasas internas de rendimiento aceptables.
52. Al respecto, la Secretaría a partir del análisis y valoración de la información de la industria nacional, determinó que de eliminarse la cuota compensatoria, el nivel de exigencia sobre los flujos de efectivo para la obtención de la rentabilidad esperada de los proyectos de inversión, sería mayor que en el escenario en el que continúa la imposición de la cuota compensatoria.
Capacidad exportadora
53. Las solicitantes argumentaron que en caso de que se revocara la cuota compensatoria a las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China se causaría daño a la industria nacional, debido a que China cuenta con capacidad exportadora suficiente para sustituir en forma total a la producción nacional.
54. Como prueba de lo descrito en el punto anterior, proporcionaron copia de la revista Business Weekly, en la cual el Director de Sectores Departamentales de Artículos de Papelería y Escritura del Consejo Nacional Chino de Industria Ligera, señaló que la República Popular China es el principal productor y exportador de lápices en el mundo, alcanzando en 1995, una producción de 7.5 mil millones de unidades. En lo que respecta al rubro de exportaciones, manifestó que las exportaciones anuales de lápices son superiores a los 4 mil millones de unidades, las cuales se destinan a más de 70 países.
55. Por otra parte, manifestaron que ante la supresión de la cuota compensatoria definitiva, se repetiría la misma situación que dio origen a la investigación ordinaria, pero de manera mucho más dramática, en virtud de la capacidad libremente disponible con la cual dispone la República Popular China, consecuencia de incrementos recientes en su capacidad instalada.
56. Al respecto, al analizar la Secretaría la producción de lápices de la República Popular China, observó que los volúmenes son tan altos que bastaría que se desvíe el 10 por ciento de su producción para cubrir la totalidad del mercado mexicano y desplazar a la industria nacional con el consecuente impacto negativo en la misma. Adicionalmente, las solicitantes proporcionaron información referente a capacidad de producción de tres empresas chinas, de lo cual se deriva que dicha capacidad de producción de tan sólo estas tres empresas asciende a más del doble de la producción total anual en los Estados Unidos Mexicanos.
57. Con base en lo descrito en los puntos 53 a 56 de esta Resolución, la Secretaría determinó que dado que la República Popular China es el principal productor y exportador de lápices en el mundo, la supresión de la cuota compensatoria definitiva implicaría la probabilidad fundada de que se vuelvan a realizar importaciones significativas del producto investigado al mercado mexicano a precios dumping, lo cual repercutiría de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional de lápices.
CONCLUSIONES
58. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes, así como de la información que se allegó la Secretaría y los resultados del examen realizado, la Secretaría determina que existen elementos suficientes que indican que la supresión de la cuota compensatoria, daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la industria nacional de lápices, en virtud de lo siguiente:
i. La República Popular China cuenta con suficiente capacidad de producción para sustituir en forma total a la producción nacional de lápices, lo cual repercutiría de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional, afectando tanto sus futuros resultados financieros como sus proyectos de inversión.
ii. Las importaciones investigadas se ubicaron a precios por debajo de los del producto de fabricación nacional.
iii. En caso de eliminarse la cuota compensatoria, existe la probabilidad fundada de un aumento sustancial de las importaciones de lápices originarios de la República Popular China a precios discriminados, ya que a raíz de la imposición de la misma, las importaciones fueron prácticamente inexistentes, por lo que dicha situación refleja que la supresión de la cuota compensatoria implicaría que las importaciones de la República Popular China se dieran en forma inmediata, sobre todo cuando ya han tenido . una presencia importante en el mercado mexicano.
59. De acuerdo con la anterior, la Secretaría determina con base en la mejor información disponible que existen elementos suficientes para concluir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, se daría lugar a la repetición de la discriminación de precios y el daño a la industria nacional, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
60. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento impuesta mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, en los términos del artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.
61. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
62. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de la mercancía similar a los lápices que, conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 60 de esta Resolución, no estarán obligados al pago si comprueban que el país de origen o procedencia de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de la mercancía se hará con arreglo a lo previsto en el acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994 y los acuerdos que adicionan este diverso, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.
63. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, en términos de los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento.
64. Notifíquese a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
65. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
66. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de agosto de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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