DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Conagra, Inc., Monfort, Inc. (actualmente Conagra Beef Company), Choice One Foods, Inc., Conagra Poultry Company, Inc. y Monfort Food Distribution Company, contra la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 28 de abril de 2000   

Martes 10 de Octubre 2000

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Conagra, Inc., Monfort, Inc. (actualmente Conagra Beef Company), Choice One Foods, Inc., Conagra Poultry Company, Inc. y Monfort Food Distribution Company, contra la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 28 de abril de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS CONAGRA, INC.; MONFORT, INC. (ACTUALMENTE CONAGRA BEEF COMPANY); CHOICE ONE FOODS, INC.; CONAGRA POULTRY COMPANY, INC. Y MONFORT FOOD DISTRIBUTION COMPANY, CONTRA LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE BOVINO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 Y 0206.29.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ABRIL DE 2000.

Visto para resolver el expediente administrativo número R. 09/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 28 de abril de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:

A. Se declaró concluido el procedimiento sobre las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:

a. Sin imponer cuota compensatoria a las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Sam Kane Beef Processors, Inc. y H&H Meat Products Company, Inc.

b. Imponer una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.

B. Se declaró concluida la investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:

a. Sin imponer cuota compensatoria a las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:

i. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Beef) e IBP, Inc.

ii. Exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b y c de este inciso. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el subinciso e de este inciso.

b. Imponer una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.

c. Imponer una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc.; y Agri-West International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b y c de este inciso. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso e de este inciso.

d. Imponer una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b y c de este inciso. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso e de este inciso.

e. Imponer una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.

C. Se declaró concluida la investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:

a. Sin imponer cuota compensatoria, a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:

i. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, L.P.

ii. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los subincisos a, b, d, e y f de este inciso. En caso contrario se aplicará la cuota compensatoria prevista en el subinciso g de este inciso.

b. Imponer una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.

c. Imponer una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportada por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b, d, e y f de este inciso. En caso contrario se aplicará la cuota compensatoria prevista en el subinciso g de este inciso.

d. Imponer una cuota compensatoria de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal a las importaciones exportadas directamente por Sam Kane Beef Processors, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b, d, e y f de este inciso. En caso contrario se aplicará la cuota compensatoria prevista en el subinciso g de este inciso.

e. Imponer una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b, d, e y f de este inciso. En caso contrario se aplicará la cuota compensatoria prevista en el subinciso g de este inciso.

f. Imponer una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:

i. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Angelo Packing Company, Inc.

ii. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-West International, Inc.; y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por algunas de las empresas mencionadas en los subincisos a, b, d, e y f de este inciso. En caso contrario se aplicará la cuota compensatoria prevista en el subinciso g de este inciso.

g. Imponer una cuota de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.

D. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los incisos A, B y C, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que cumple con la clasificación select o choice , y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los incisos A, subinciso b, B, subinciso e y C, subinciso g.

E. Se declaró concluido el procedimiento para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles de bovino, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación sin imponer cuota compensatoria.

F. No imponer cuota compensatoria definitiva a las importaciones de carne en canales o cortes tipo Prime y Angus , clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Anguss Association, según corresponda.

G. No imponer cuota compensatoria definitiva a las importaciones de carne de ternera en canales o cortes, denominada Bob Veal y Special Fed Veal , clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Berliner & Marx, Inc. (USDA No. 00007), Swissland Packing Company (USDA No. 01851), Strauss Veal (USDA No. 02444) y Provimi Veal Corporation (USDA No. 08984 y USDA No. 08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada affidavit del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada affidavit del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.

H. No imponer cuota compensatoria definitiva a las importaciones de carne clasificada como kosher en canales o cortes, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA No. 4653), Alle Processing Corporation (USDA No. 788 y No. 1698) y Bessin Corporation (USDA No. 48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada affidavit del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada affidavit del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.

I. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., quedaron sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los incisos A, subinciso b; B, subinciso e, y C, subinciso g, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.

Interposición del recurso de revocación

3. El 27 de junio de 2000, las empresas ConAgra, Inc.; Monfort, Inc.; Choice One Foods, Inc.; ConAgra Poultry Company y Monfort Food Distribution Company, comparecieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

4. Las recurrentes manifestaron que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:

PRIMERO. No acreditar la personalidad jurídica de las empresas Monfort, Inc.; Choice One Foods, Inc.; ConAgra Poultry Company y Monfort Food Distribution Company, y en consecuencia desestimar su información, lo que es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo siguiente:

A. La Secretaría no acreditó la personalidad jurídica de empresas Monfort, Inc.; Choice One Foods, Inc.; ConAgra Poultry Company y Monfort Food Distribution Company, las cuales son personas morales diferentes a ConAgra, Inc.

B. Al desestimar la información de ConAgra, Inc. y Monfort, Inc., presentada en tiempo y forma violó el derecho de las mismas a ser oídas en la investigación, y tuvo por consecuencia la imposición de márgenes de discriminación de precios residuales.

SEGUNDO. No verificar la información presentada en la investigación por ConAgra, Inc. y Monfort, Inc. en tiempo y forma, lo cual tuvo por consecuencia la aplicación de márgenes de discriminación de precios residuales y es violatorio de los artículos 31, 32, 54, 83 de la Ley de Comercio Exterior; 6.8 párrafo 7 del anexo I y párrafo 3 del anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 por lo siguiente:

A. El 5 de octubre de 1999 las cinco empresas recurrentes presentaron a la Secretaría documentación para acreditar su personalidad jurídica como entes legales independientes debidamente constituidos conforme a la legislación de su lugar de origen. De las cinco empresas, ConAgra, Inc. y Monfort, Inc. reportaron en su respuesta al formulario de investigación, mismo que fue presentado en tiempo y forma, la totalidad de sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y la base de datos para determinar el valor normal de los productos sujetos a investigación en el periodo comprendido del 1 de junio al 31 de diciembre de 1997.

B. Mediante los oficios UPCI.310.99.3005 y UPCI.310.99.3009 la Secretaría notificó a ConAgra, Inc. la realización de una visita de verificación a su domicilio ubicado en los Estados Unidos de América, y le requirió diversa información. Derivado de la preparación de esta información, las recurrentes identificaron ciertas operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de los productos sujetos a investigación, realizadas durante el periodo investigado cuyos datos aparecieron incompletos, estas operaciones fueron realizadas por la empresa Monfort Food Distribution Company.

C. No obstante la información solicitada por la Secretaría en los oficios UPCI.310.99.3005 y UPCI.310.99.3009 referente a la prueba de totalidad y ventas al mercado interno y de exportación durante el periodo investigado se encontraba completa y a disposición de la Secretaría para ser verificada; dicha autoridad causó agravio a las recurrentes al fundar erróneamente en el artículo 83 de la Ley de Comercio Exterior, su determinación de no verificar la información requerida en los oficios mencionados y que fue presentada en tiempo y forma por las empresas ConAgra, Inc. y Monfort, Inc., en virtud de que dicho precepto no faculta a la Secretaría para negarse a verificar la información presentada en tiempo y forma por dos personas morales debidamente acreditadas en el expediente administrativo.

D. La determinación de la Secretaría es violatoria del artículo 6.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debido a que el mismo no faculta a los gobiernos de los estados miembros del Acuerdo mencionado a desestimar durante las visitas de verificación la información de las personas que cumplan con lo previsto en dicho Acuerdo y en las legislaciones antidumping nacionales. Adicionalmente, la Secretaría tiene la potestad de verificar la información de las partes, pero una vez que decide hacerlo se convierte en una obligación.

E. La Secretaría violó el párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debido a que el mismo tampoco faculta a la Secretaría a desestimar información que se encuentra en el expediente del caso.

F. La Secretaría violó el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, toda vez que no verificó y no tomó en cuenta en su resolución final la información de ConAgra, Inc. y de Monfort, Inc. la cual reunía las características de haber sido presentada adecuadamente y en tiempo.

G. La determinación de los márgenes de discriminación de precios obtenidos para ConAgra, Inc. y Monfort, Inc. carecen de toda motivación al haber haberse concluido anticipadamente y sin fundamento la visita de verificación y no haber revisado la Secretaría la información de estas empresas.

TERCERO. No haber verificado la información de Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company. La Secretaría no consideró la información de Monfort Food Distribution Company para el cálculo del precio de exportación y valor normal como la mejor información disponible, lo cual carece de una exacta fundamentación y es violatorio de los artículos 54 y 83 de la Ley de Comercio Exterior; 89 y 163 de su Reglamento; 6.8 párrafo 7 del Anexo I y párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo siguiente:

A. Causa agravio a Monfort Food Distribution Company, debido a que:

a. Con el fin de dar respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría a ConAgra, Inc., y preparar la información sobre la que versaría la visita de verificación, las recurrentes identificaron operaciones del producto investigado realizadas por Monfort Food Distribution Company durante el periodo investigado, las cuales habían sido reportadas de forma incompleta a la Secretaría.

b. Dicha información fue presentada al personal de la Secretaría al iniciarse la visita de verificación, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de la Secretaría y en virtud de que la empresa no había tenido acceso a dichos datos en el formato requerido por la Secretaría. Por ello, Monfort Food Distribution Company hizo entrega de dichos documentos en el primer momento procesal siguiente al que tuvo acceso a los datos, en el formato requerido y antes del cierre del periodo probatorio, que conforme al artículo 163 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior concluye hasta el cierre de la audiencia pública.

c. La Secretaría consideró como nueva la información presentada por Monfort Food Distribution Company, y sin motivación y fundamentación concluyó anticipadamente la visita de verificación. En consecuencia, los márgenes de discriminación de precios y las cuotas compensatorias obtenidos por la Secretaría carecen de motivación, y es violatorio de los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior, 6.8 y párrafo 3 del anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al no haber considerado la Secretaría la información de Monfort Food Distribution Company como mejor información disponible, misma que conforme a los artículos mencionados es una información completa y verificable.

B. Causa agravio a Choice One Foods, Inc., por lo siguiente:

a. Al aplicar el artículo 89 de la Ley de Comercio Exterior a las importaciones de Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company, que sí participaron en la investigación; no considerar como mejor información disponible la información de ConAgra, Inc., Monfort, Inc. y Monfort Food Distibution para efectos de aplicar un margen específico a Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company; y no verificar que las últimas no realizaron exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es violatorio de los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior, 6.8 y párrafo 3 del anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CUARTO. Establecer un trato discriminatorio a las recurrentes en los puntos 652, inciso A, subinciso b, e incisos B y C; punto 653, inciso A, subinciso b, incisos C, D, E y F, subinciso b y punto 659 de la resolución final que recurrida, lo cual es violatorio de los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Secretaría se extralimitó en sus facultades al establecer un trato desigual a las exportaciones de una misma empresa al condicionar sin motivo ni fundamento a diversas empresas a que las mercancías que importan sean producidas por determinadas empresas productoras-exportadoras.

QUINTO. Condicionar y discriminar sin fundamento y motivación la aplicación de las cuotas compensatorias en el punto 654, de la resolución final recurrida y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, respecto a la carne deshuesada y sin deshuesar non roll y/o con más de 30 días, lo cual es violatorio de los artículos 31 y 32 de la Ley de Comercio Exterior; 39 de su Reglamento y 2.1, 2.2 y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que:

A. La Secretaría se excedió en sus facultades debido a que basó su determinación respecto a los productos non roll y con más de 30 días, en el supuesto dicho de los exportadores relativo a que la mayoría de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos es de productos Select y Choice .

B. En el expediente administrativo no existen pruebas que demuestren que los productos non roll y con más de 30 días no son idénticos o similares a los productos Select o Choice con menos de 30 días de sacrificio.

C. En el expediente administrativo no existen pruebas que demuestren que los productos non roll y con más de 30 días no fueron exportados en condiciones de operaciones comerciales normales.

SEXTO. Determinar erróneamente lo siguiente:

A. La existencia de amenaza de daño a la producción nacional de carne en canal, lo cual es violatorio de los artículos 39 y 42 de la Ley de Comercio Exterior; 68 de su Reglamento; 3.1 y 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debido a que:

a. El análisis realizado por la Secretaría se basó en importaciones de carne en canal provenientes de los Estados Unidos de América en condiciones leales.

b. En el periodo investigado solamente varió la capacidad instalada de una empresa, y no existe motivo que para suponer que la misma se vaya a utilizar para exportar el producto a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones desleales.

c. La Secretaría no realizó análisis de inventarios en la rama productora de carne del país importador, como lo ordena la legislación, sino que solamente lo realizó a las empresas exportadoras.

B. La existencia de daño a la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar y deshuesada, lo cual es violatorio de los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior; 60 de su Reglamento y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en virtud de que la Secretaría determinó erróneamente que existe daño a la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar y deshuesada, ya que para determinar la representatividad de la producción nacional no consideró a las tablajerías, supermercados y empacadoras.

5. Para sustentar sus afirmaciones las recurrentes presentaron los siguientes medios de prueba:

A. Relación de ventas al mercado interno de junio a diciembre de 1997 de las empresas ConAgra, Inc.; Monfort, Inc. y Monfort Food Distribution Company.

B. Relación de códigos de producto.

C. Listado del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de las empresas ConAgra, Inc.; Monfort, Inc. y Monfort Food Distribution Company.

D. Relación de ajustes al valor normal y al precio de exportación a terceros países y a los Estados Unidos Mexicanos.

E. Relación de tasa de interés histórica de junio a diciembre de 1997.

F. Copia simple de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, y de la Aclaración a dicha resolución publicada el 9 de mayo de 2000.

G. Copia certificada del oficio UPCI.310.00.1157, de fecha 28 de abril de 2000.

Requerimiento

6. Con fundamento en los artículos 19 y 123 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.00.2098, de fecha 11 de julio de 2000, la Secretaría requirió a las recurrentes para que presentaran los documentos correspondientes a la acreditación de su personalidad jurídica; el documento en el cual consta el acto impugnado y la constancia de notificación del mismo, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en los artículos mencionados. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.

Cambio de razón social

7. Con fecha 30 de agosto y 13 de septiembre de 2000, Monfort, Inc. informó a esta Secretaría sobre su cambio de denominación social por el de ConAgra Beef Company, que surtió efectos legales el 10 de agosto de 2000; para acreditarlo anexó la certificación del Certificado de reforma al certificado de constitución de Monfort, Inc. , realizada por el Secretario del Estado de Delawere debidamente apostillado conforme a la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, firmada en la Haya el 5 de octubre de 1961, y con su correspondiente traducción al español.

Visitas de verificación

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Comercio Exterior, 143, 173, 176 de su Reglamento, 6.7 y Anexo I del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría llevó a cabo una visita de verificación a las empresas ConAgra, Inc. y Monfort, Inc. con el fin de constatar que la información y pruebas aportadas por dichas empresas fuera correcta, completa y proviniera de su contabilidad, así como evaluar la metodología empleada en la presentación de la información rendida, cotejar los documentos que se encuentran integrados al expediente administrativo y obtener detalles de los mismos, visita de la que se levantaron las actas administrativas respectivas, que obran en el expediente del caso.

9. Los días 31 de julio, 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2000, el personal de la Secretaría se constituyó en el domicilio fiscal de las empresas ConAgra, Inc. y Monfort, Inc., ubicado en Greeley Colorado, Estados Unidos de América, para llevar a cabo la visita de verificación a dichas empresas, misma que les fue notificada con suficiente antelación mediante oficios UPCI.310.00.2146, UPCI.310.00.2172, UPCI.310.00.2147 y UPCI.310.00.2173, respectivamente, de fechas 14 y 19 de julio de 2000, y que fue aceptada expresamente por dichas empresas mediante escritos de 21 de julio de 2000, folios 3341 y 3342. El 9 de agosto de 2000, conforme al artículo 173 fracción VII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, ConAgra, Inc. y Monfort, Inc. presentaron sus opiniones, comentarios y objeciones al acta de visita de verificación, folios 3610 y 3611.

CONSIDERANDOS

10. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

11. Las pruebas que se indican en los incisos A, B, C, D, E, F y G del punto 5 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad y por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la existencia del acto impugnado y la personalidad del promovente como representante de las empresas ConAgra, Inc.; Monfort, Inc.; Choice One Foods, Inc.; ConAgra Poultry Company y Monfort Food Distribution Company.

Respuesta al agravio PRIMERO

12. Es improcedente el agravio PRIMERO señalado en el punto 4 de esta Resolución, relativo a que la Secretaría no acreditó la personalidad jurídica de las empresas Monfort, Inc.; Choice One Foods, Inc.; ConAgra Poultry Company y Monfort Food Distribution Company, ya que de conformidad con los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior y 19 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo contra prácticas desleales de comercio internacional, en el mismo no se admite la gestión de negocios; por lo que para actuar en éste las empresas mencionadas necesariamente tuvieron que presentar documentación para acreditar su legal existencia y personalidad de sus representantes; lo cual, como consta en el expediente administrativo del caso, fue realizado por dichas empresas con fecha 5 de octubre de 1999, folio 4856; la Secretaría tuvo por acreditada la legal existencia de dichas empresas, así como la personalidad de su representante mediante el acuerdo AC.9905515.

13. Es improcedente el agravio relativo a que la Secretaría violó el derecho de Monfort, Inc.; Choice One Foods, Inc.; ConAgra Poultry Company y Monfort Food Distribution Company a ser oídas en la investigación, en virtud de que con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior; 81, 145, 164 de su Reglamento; 6.1, 6.1.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría, mediante la resolución por la que declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ganado en pie, carne y despojos comestibles de bovino, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1998, convocó a todas las partes interesadas que tuvieran interés en el resultado de dicha investigación para que presentaran argumentos y pruebas en su defensa, otorgándoles un plazo de 30 días. Adicionalmente, mediante oficio UPCI.310.98.2006 del 21 de octubre de 1998, la Secretaría notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América en los Estados Unidos Mexicanos, el inicio de dicho procedimiento, y corrió traslado de la versión pública de la solicitud presentada por la producción nacional; con lo cual por diversos medios, dio aviso a las recurrentes tanto del inicio del procedimiento como del plazo para presentar argumentos y pruebas en su defensa.

14. De igual forma, con fundamento en los artículos 57 de la Ley de Comercio Exterior, 82, 145 y 164 de su Reglamento, con fecha 2 de agosto de 1999, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar de dicha investigación, y mediante oficio UPCI.310.99.1808, del 2 de agosto de 1999, notificó la misma al Gobierno de los Estados Unidos de América en los Estados Unidos Mexicanos. Como se señala en el punto 600 de dicha resolución, la Secretaría otorgó un plazo de 30 días a partir de la publicación de la misma, para que todas las partes interesadas en el resultado de la investigación presentaran argumentos y pruebas en su defensa.

15. Por lo anterior, resulta totalmente improcedente el agravio manifestado por las recurrentes, y no viola ningún precepto de la Ley de Comercio Exterior ni de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Secretaría tuvo por acreditada la personalidad de cada una de éstas; quienes al igual que las demás partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar argumentos y pruebas en su defensa, sin embargo dentro del plazo previsto por la legislación invocada, solamente fue ConAgra, Inc. quien en tiempo y forma acreditó su personalidad y dio respuesta al formulario de investigación, en la que incluyó información correspondiente a Monfort, Inc.; sin manifestar que dicha empresa, al igual ConAgra Poultry Company, Monfort Food Distribution Company y Choice One Foods, Inc., gozan de personalidad jurídica independiente; en virtud de ello, la Secretaría analizó la información presentada por ConAgra, Inc. y Monfort, Inc. como la de una sola persona moral.

Respuesta al agravio SEGUNDO

16. Respecto a la conclusión de la visita de verificación efectuada a ConAgra, Inc. el 1 de noviembre de 1999, dentro del procedimiento sobre discriminación de precios, y a la desestimación de la información de las empresas ConAgra, Inc. y Monfort, Inc., la Secretaría procedió a analizar cada uno de los argumentos vertidos por las recurrentes sobre la acreditación de la personalidad de forma independiente de cada una de ellas, y respecto a la forma y tiempo de presentación de la información de éstas en el curso del procedimiento administrativo.

17. En la etapa preliminar de la investigación, dio respuesta al formulario en tiempo la empresa ConAgra, Inc. dentro de la cual incluyó información de Monfort, Inc. Como consta en los puntos 144 a 157 de la resolución preliminar de la investigación de referencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1999, la Secretaría realizó los cálculos para obtener los márgenes de discriminación de precios preliminares con base en dicha información, en virtud de que en ese momento procesal la Secretaría desconocía la existencia de Monfort, Inc., Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company como entidades jurídicas independientes de ConAgra, Inc.

18. Fue hasta el 5 de octubre de 1999 cuando dichas empresas presentaron información para acreditar su legal existencia y personalidad de su representante; por lo anterior, la Secretaría determinó verificar la información contenida en el expediente administrativo, consistente en la respuesta al formulario de la empresa ConAgra, Inc. misma que incluyó información de Monfort, Inc.

19. Como manifiesta el recurrente, las empresas Monfort, Inc., Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company, acreditaron su personalidad el 5 de octubre de 1999, es decir, con anterioridad a la vista de verificación; sin embargo, hasta el momento que la Secretaría notificó la visita de verificación a la empresa ConAgra, Inc. mediante oficios UPCI.310.99.3005 y UPCI.310.99.3009, la información que había sido reportada a la Secretaría solamente correspondía a ConAgra, Inc. y a Monfort, Inc., esta última para ese momento ya había acreditado su personalidad jurídica como persona moral independiente de ConAgra, Inc.; en virtud de ello, la Secretaría considera válido el argumento de la recurrente en el sentido de que la Secretaría debió de verificar por separado la información de ambas empresas, ya que son personas jurídicas diferentes, cuya información era conocida por la Secretaría antes de efectuarse la visita de verificación. En razón de lo anterior, es procedente el agravio SEGUNDO, señalado en el punto 4 de esta Resolución.

20. Por lo anterior, y con el objeto de obtener los márgenes de discriminación de precios correspondientes a cada una de las personas morales ConAgra, Inc., y Monfort, Inc., la Secretaría determinó analizar por separado la información de dichas empresas, y realizar a éstas la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución. El análisis para cada empresa se describe en los puntos 22 a 87 de la misma.

Consideraciones sobre la información presentada

21. Con fecha posterior a la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución, Monfort, Inc. y ConAgra, Inc. presentaron a la Secretaría un escrito que contenía una nueva metodología para calcular los ajustes solicitados por dichas empresas; sin embargo, en virtud de que durante la visita de verificación la Secretaría ya había validado las cifras y metodologías propuestas con anterioridad, determinó no considerar la información presentada con posterioridad a dicha visita, con fundamento en la fracción VII del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, ya que el Reglamento sólo contempla la posibilidad de que la empresa presente objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad le hubiera requerido durante la visita de verificación.

Monfort, Inc.

Productos exportados

22. Según la información disponible, en el periodo investigado en el procedimiento sobre discriminación de precios, la empresa exportó a los Estados Unidos Mexicanos carne de bovino que se clasifica en 107 códigos de producto conforme a su propia información contable.

23. Al analizar la información de los 107 códigos de producto reportada por la empresa, la Secretaría excluyó 5 códigos de producto por tratarse de mercancía con certificado Certified Angus Beef , 2 códigos de producto cuya descripción comercial se refiere a carne de ternera y 1 más que había sido considerado por Monfort, Inc. como carne deshuesada, cuando en realidad se trataba de despojos comestibles, según la descripción comercial del producto proporcionada por la misma empresa.

24. Como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría calculó precios de exportación para 99 códigos de producto.

25. Para el análisis de discriminación de precios, la Secretaría llevó a cabo las siguientes agrupaciones: 4 códigos de producto corresponden a carne en canal que se clasifica en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01; 10 códigos de producto corresponden a los demás cortes sin deshuesar que se clasifican en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99, y 85 códigos de producto corresponden a carne deshuesada que se clasifica en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.

Valor normal

26. De acuerdo con la información proporcionada por la empresa en el periodo investigado, Monfort, Inc. realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de 95 de los 99 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos que se indican en el punto 24 de esta Resolución.

27. Para las mercancías clasificadas en los 95 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos y vendidos internamente, la Secretaría obtuvo el valor normal según el precio de venta en el país de origen conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 31 de la Ley de Comercio Exterior. En estos casos, la Secretaría comprobó que las ventas internas cumplen con el requisito de representatividad indicado en el pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

28. Para 1 de los 4 códigos de producto restantes, la empresa no realizó ventas del producto idéntico o similar en el mercado interno de los Estados Unidos de América, sin embargo reportó las ventas de exportación a un tercer país del producto idéntico, la Secretaría obtuvo el valor normal según el precio de venta en un tercer país conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 31 de la Ley de Comercio Exterior. En estos casos, la Secretaría comprobó que las ventas de exportación a un tercer país cumplen con el requisito de representatividad indicado en el pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo invocado.

29. En el caso de los 3 códigos de producto restantes que fueron exportados a los Estados Unidos Mexicanos, pero que no fueron vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América, la Secretaría utilizó como valor normal los precios de venta de códigos de producto similares vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América, ajustados por diferencias físicas.

30. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría empleó como valor normal para cada uno de los códigos de producto, el precio promedio ponderado correspondiente al periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las ventas en el volumen total vendido por código de producto, en los Estados Unidos de América por Monfort, Inc. Para el caso del código de producto a que hace referencia el punto 28 de esta Resolución, la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las ventas en el volumen total vendido para ese código de producto en el tercer país de exportación por la empresa.

Reembolsos y bonificaciones

31. Los precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América se consideraron netos de reembolsos y bonificaciones, tal como lo establece el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. El sistema de información contable de Monfort, Inc. no permite identificar el monto del reembolso específico a cada operación, en consecuencia, el monto de dicho concepto se calculó a partir de la información proporcionada por la empresa, el cual consistió en la división del valor total de los reembolsos y bonificaciones otorgados en el mercado interno durante el periodo de investigación, entre el volumen total vendido en dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de la presente Resolución.

Ajustes admitidos

A. Condiciones y términos de venta

32. La Secretaría ajustó el valor normal por condiciones y términos de venta; en particular, por flete, gastos de crédito, garantías y comisiones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 53 y 54 de su Reglamento.

33. Para el cálculo del ajuste por crédito, Monfort, Inc. no reportó información de fechas de pago específicas por transacción, sino que reportó los términos de pago de cada operación. Por lo anterior, la Secretaría decidió aplicar un promedio de las diferencias de días entre la fecha de pago y la fecha de factura, para las facturas incluidas en la muestra que fue verificada in-situ. La tasa de interés se calculó a partir de la tasa que pagó dicha empresa sobre sus pasivos de corto plazo, información que también fue verificada por la Secretaría.

34. Durante la visita de verificación a que hacen referencia los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría se percató de que el flete reportado se refería a un flete estimado. No obstante, dentro de los papeles que preparó la empresa para la muestra de facturas solicitadas por la Secretaría, se encontraba el flete realmente pagado al transportista. Debido a lo anterior, la Secretaría aplicó al flete reportado la variación encontrada entre el flete realmente pagado y el flete estimado calculada a partir de las facturas verificadas.

35. En lo referente al ajuste por concepto de gastos por comisiones de venta, la empresa señaló que su sistema de información contable no le permite identificar el monto del gasto específico a cada transacción, por lo que, el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por comisiones en el mercado interno durante el periodo de investigación, entre el volumen total vendido en dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

36. En el caso del ajuste de gastos por garantías (reclamaciones), la empresa tampoco cuenta con información de este gasto a nivel de transacción; por lo que, el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por garantías en el mercado interno durante el periodo de investigación, entre el volumen total vendido en dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

B. Diferencias físicas

37. De acuerdo con el punto 29 de esta Resolución, para 3 de los 99 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría calculó el valor normal con base en la información de ventas de 3 códigos de producto similares vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América, mediante la aplicación de un ajuste por concepto de diferencias físicas. La Secretaría aplicó dicho ajuste, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 36 de la Ley de Comercio Exterior y 56 de su Reglamento.

38. En particular, el monto del ajuste se calculó con base en la información proporcionada por la empresa y se refiere a la diferencia en gastos por concepto de manejo y almacenaje en frío entre los códigos de producto vendidos internamente y los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, ya que la única diferencia entre los códigos idénticos a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos y los similares vendidos internamente, se refería a que los primeros eran cortes congelados y los segundos frescos.

Ajustes no admitidos

39. La empresa solicitó la aplicación de ajustes por concepto de asistencia técnica, salarios pagados a vendedores, gastos por centros regionales, gastos por promoción y otros gastos de venta.

40. El ajuste por concepto de asistencia técnica se refiere a la capacitación que Monfort, Inc. impartió a sus clientes para el manejo adecuado de la carne de bovino. De conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó no aplicarlo debido a que la empresa no demostró que los conceptos incluidos en este ajuste son incidentales a las ventas y forman parte del precio de éstas.

41. En lo que se refiere al ajuste por concepto de salarios pagados a vendedores, la Secretaría desestimó dicho ajuste, ya que Monfort, Inc. no demostró que los salarios eran análogos al pago de comisiones, que representaban gastos variables de la empresa y que eran incidentales a las ventas, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

42. El ajuste por concepto de gastos por centros regionales solicitado por Monfort, Inc., se refiere a los salarios pagados al personal de los centros regionales que recibe órdenes de compra y quejas de clientes. La Secretaría desestimó la aplicación de este ajuste, debido a que estos gastos representan gastos fijos y no forman parte de los gastos incidentales a las ventas de Monfort, Inc., tal como lo señala el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

43. En el caso del ajuste por concepto de gastos de promoción, debido a que la empresa no presentó información que demostrara que dichos gastos son incidentales a las ventas, la Secretaría decidió desestimar la aplicación de este ajuste con fundamento en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

44. El ajuste por concepto de otros gastos de venta, se refiere a los gastos por transportación de personal de Monfort, Inc. en aviones de la empresa para negociaciones especiales de ventas. Con fundamento en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desestimó este ajuste ya que dicho concepto no corresponde a un gasto incidental a las ventas de la empresa.

Precio de exportación

45. Durante el periodo de investigación, Monfort, Inc. realizó ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de 99 códigos de producto a los que hace referencia el punto 24 de esta Resolución.

46. La Secretaría calculó los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos conforme a los datos reportados por la empresa. En términos del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para cada código de producto la Secretaría obtuvo el precio de exportación según el precio promedio ponderado observado en el periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las ventas en el volumen total vendido por código de producto en los Estados Unidos Mexicanos por Monfort, Inc.

Ajustes admitidos

A. Condiciones y términos de venta

47. La Secretaría ajustó el precio de exportación por condiciones y términos de venta; en particular, por flete, gastos de crédito, garantías y comisiones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 53 y 54 de su Reglamento.

48. Para el cálculo del ajuste por crédito, Monfort, Inc. no reportó información de fechas de pago específicas por transacción, sino que reportó los términos de pago de cada operación. Por lo anterior, la Secretaría decidió aplicar un promedio de las diferencias de días entre la fecha de pago y la fecha de factura, calculado a partir de las facturas incluidas en la muestra que fue verificada in-situ. La tasa de interés se calculó a partir de la tasa que pagó dicha empresa sobre sus pasivos de corto plazo, información que también fue verificada por la Secretaría.

49. Durante la visita de verificación a que hacen referencia los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría se percató de que el flete reportado se refería a un flete estimado. No obstante, dentro de los papeles que preparó la empresa para la muestra de facturas solicitadas por la Secretaría, se encontraba el flete realmente pagado al transportista. Debido a lo anterior, la Secretaría aplicó al flete reportado la variación encontrada entre el flete realmente pagado y el flete estimado calculada a partir de las facturas verificadas.

50. En lo referente al ajuste por concepto de gastos por comisiones de venta, la empresa señaló que su sistema de información contable no le permite identificar el monto del gasto específico a cada transacción, por lo que este ajuste se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por comisiones en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de investigación, entre el volumen total vendido a dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

51. En el caso del ajuste de gastos por garantías (reclamaciones), el sistema contable de la empresa tampoco permite identificar el monto específico de este gasto a nivel de transacción, por lo que, el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por garantías en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de investigación, entre el volumen total vendido a dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

Ajustes no admitidos

52. La empresa solicitó la aplicación de un ajuste por concepto de salarios pagados a vendedores, sin embargo, la Secretaría desestimó dicho ajuste ya que Monfort, Inc. no demostró que los salarios eran análogos al pago de comisiones, y que representaban gastos variables incidentales a las ventas de la empresa, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Margen de discriminación de precios

53. Conforme a la metodología e información descritas y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 de su Reglamento, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios por código de producto.

54. El margen de discriminación de precios por fracción arancelaria corresponde al promedio ponderado de los márgenes por código de producto. La ponderación refiere la participación del volumen exportado a los Estados Unidos Mexicanos de cada código de producto dentro del total exportado por fracción arancelaria.

55. En el caso de carne en canal, los demás cortes sin deshuesar y carne deshuesada exportados por Monfort, Inc., la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios como el promedio ponderado de los márgenes de cada fracción arancelaria por las que ingresan dichos grupos de productos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada fracción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos por grupo de productos. Los resultados se exponen a continuación:

A. Las importaciones de carne en canal clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

B. Las importaciones de los demás cortes sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

C. Las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

56. Con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Sociedades Mercantiles, la Secretaría consideró suficiente la información probatoria proporcionada por Monfort, Inc., para acreditar su cambio de razón social al de ConAgra Beef Company, como se señala en el punto 7 de esta Resolución, por lo que el margen de discriminación de precios calculado a las exportaciones de carne de bovino en canal, carne en cortes sin deshuesar y deshuesada, fresca o refrigerada y congelada, de Monfort, Inc., se aplica a las exportaciones de ConAgra Beef Company.

ConAgra, Inc. (cuyo nombre comercial es ConAgra Fresh Meats DBA).

Consideraciones sobre la información proporcionada por la empresa

57. Durante la visita de verificación a la que hacen referencia los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría se percató de que algunas transacciones reportadas por ConAgra, Inc. (cuyo nombre comercial es ConAgra Fresh Meats, lo cual fue acreditado a esta Secretaría mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1999, folio 4856, que se encuentra en el expediente administrativo del caso), correspondían a ventas efectuadas por una empresa joint venture , de la cual ConAgra, Inc. forma parte. En dicha joint venture ConAgra, Inc. participó durante el periodo investigado, aportando la fuerza de ventas y administración de las mismas; sin embargo, en estricto sentido dichas ventas no corresponden a la empresa ConAgra, Inc., la cual presentó información para determinar su propio margen de discriminación de precios. En consecuencia, la Secretaría determinó eliminar del cálculo del margen de discriminación de precios de ConAgra, Inc., las transacciones realizadas por dicha joint venture .

58. Como parte de la eliminación de ventas que se señala en el párrafo anterior, la Secretaría también eliminó la participación de las ventas relativas a la joint venture en el cálculo de los ajustes aplicados tanto al valor normal como al precio de exportación de ConAgra, Inc.

Productos exportados

59. ConAgra, Inc. exportó a los Estados Unidos Mexicanos carne de bovino que se clasifica en 64 códigos de producto conforme a su propia información contable. En consecuencia, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios para 64 códigos de producto.

60. Para el análisis de discriminación de precios la Secretaría llevó a cabo las siguientes agrupaciones: 3 códigos de producto corresponden a los demás cortes sin deshuesar que se clasifican en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99, y 61 códigos de producto corresponden a carne deshuesada que se clasifica en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.

Valor normal

61. De acuerdo con la información proporcionada por la empresa, en el periodo investigado realizó ventas en el mercado de los Estados Unidos de América de 51 de los 64 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, que se indican en el punto 59 de esta Resolución.

62. Para las mercancías clasificadas en los 51 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos y vendidos internamente, la Secretaría obtuvo el valor normal según el precio de venta en el país de origen conforme a lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 31 de la Ley de Comercio Exterior. En estos casos, la Secretaría comprobó que las ventas internas cumplen con el requisito de representatividad indicado en el pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

63. En el caso de 5 códigos de producto que fueron exportados a los Estados Unidos Mexicanos pero que no fueron vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América, la Secretaría utilizó como valor normal los precios de venta de códigos de producto similares vendidos en el mercado de los Estados Unidos de América, ajustados por diferencias físicas.

64. En el caso de los 8 códigos de producto restantes, la empresa no proporcionó información alguna sobre códigos similares, información de ventas a terceros mercados, ni presentó una estimación de valor reconstruido. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información necesaria para determinar el valor normal para estos códigos de producto en términos del artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y 31 fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior. Ante esta situación, y conforme a lo previsto en los artículos 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó el valor normal para dichos códigos de producto según los hechos de los que tuvo conocimiento.

65. La Secretaría calificó como los hechos de los que tuvo conocimiento, el valor normal que corresponde al más alto que se haya determinado para la propia empresa en el grupo de productos en el cual se clasifican los códigos de producto para los cuales no presentó información. La Secretaría tomó esta decisión bajo el argumento de que, de haber proporcionado la empresa información admisible, no hay razón alguna para suponer que el valor normal resultante hubiera sido inferior al valor normal más alto disponible.

66. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría empleó como valor normal para cada código de producto el precio promedio ponderado correspondiente al periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las ventas en el volumen total vendido por código de producto en los Estados Unidos de América por ConAgra, Inc.

Reembolsos y bonificaciones

67. Los precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de América se consideraron netos de reembolsos y bonificaciones, tal como lo establece el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. El monto de dicho concepto se calculó a partir de la información proporcionada por la empresa, la cual consistió en la división del valor total de los reembolsos y bonificaciones otorgados en el mercado interno durante el periodo de investigación, entre el volumen total vendido en dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

Ajustes admitidos

A. Condiciones y términos de venta

68. La Secretaría ajustó el valor normal por condiciones y términos de venta; en particular, por flete interno, gastos por garantías, gastos por comisiones de venta y gastos de crédito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 53 y 54 de su Reglamento.

69. Durante la visita de verificación a que hacen referencia los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría se percató de que el flete reportado se refería a un flete estimado. No obstante, dentro de los papeles que preparó la empresa para la muestra de facturas solicitadas por la Secretaría, se encontraba el flete realmente pagado al transportista. Debido a lo anterior la Secretaría aplicó al flete reportado la variación encontrada entre el flete realmente pagado y el flete estimado calculada a partir de las facturas verificadas.

70. En el caso del ajuste de gastos por garantías (reclamaciones), la empresa manifestó que no cuenta con información de este gasto a nivel de transacción; por lo que el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por garantías en el mercado interno durante el periodo de investigación, entre el volumen total vendido en dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

71. En lo referente al ajuste por concepto de gastos por comisiones de venta, la empresa señaló que su sistema de información contable no le permite identificar el monto del gasto específico a cada transacción, por lo que el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por comisiones en el mercado interno durante el periodo de investigación, entre el volumen total vendido en dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

72. Para el cálculo del ajuste por crédito, ConAgra, Inc. no reportó información de fechas de pago específicas por transacción, sino que reportó los términos de pago de cada operación. Por lo anterior, la Secretaría determinó aplicar un promedio de las diferencias de días entre la fecha de pago y la fecha de factura, calculado a partir de las facturas incluidas en la muestra que fue verificada in-situ. La tasa de interés se calculó a partir de la tasa que pagó dicha empresa sobre sus pasivos de corto plazo, información que también fue verificada por la Secretaría.

B. Diferencias físicas

73. De acuerdo con el punto 63 de esta Resolución, para 5 de los 64 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos, ConAgra, Inc. solicitó calcular el valor normal con base en la información de ventas de 5 códigos de producto similares vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos de América, mediante la aplicación de un ajuste por concepto de diferencias físicas. La Secretaría aceptó aplicar dicho ajuste, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 36 de la Ley de Comercio Exterior y 56 de su Reglamento. El monto del ajuste se calculó con base en la información y metodología proporcionadas por la empresa y se refiere a la diferencia en costos de producción entre el código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos y el vendido internamente.

Ajustes no admitidos

74. El ajuste por concepto de asistencia técnica se refiere a la capacitación que ConAgra, Inc. impartió a sus clientes para el manejo adecuado de la carne de bovino. De conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desestimó aplicarlo debido a que la empresa no demostró que los conceptos incluidos en este ajuste son incidentales a las ventas y forman parte del precio de éstas.

75. ConAgra, Inc. reportó ajustes por concepto de salarios pagados a vendedores; sin embargo, la Secretaría desestimó dicho ajuste ya que la empresa no demostró que los salarios eran análogos al pago de comisiones, que representaban gastos variables de la empresa y que eran incidentales a las ventas, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

76. El ajuste por concepto de gastos por centros regionales solicitado por ConAgra, Inc., se refiere a los salarios pagados al personal de los centros regionales que recibe órdenes de compra y quejas de clientes. La Secretaría desestimó la aplicación de este ajuste debido a que estos gastos representan gastos fijos y no forman parte de los gastos incidentales a las ventas de ConAgra, Inc., tal como lo señala el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

77. En el caso del ajuste por concepto de gastos de promoción, debido a que la empresa no presentó información que demostrara que dichos gastos son incidentales a las ventas, la Secretaría decidió desestimar la aplicación de este ajuste con fundamento en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

78. El ajuste por concepto de otros gastos de venta se refiere a los gastos por transportación de personal de ConAgra, Inc. en aviones de la empresa para negociaciones especiales de ventas. Con fundamento en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría desestimó este ajuste ya que dicho concepto no corresponde a un gasto incidental a las ventas de la empresa.

Precio de exportación

79. Para los 64 códigos de producto a los que hace referencia el punto 59 de esta Resolución, la Secretaría calculó los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos conforme a los datos reportados por la empresa. En términos del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para cada código de producto la Secretaría obtuvo el precio de exportación según el precio promedio ponderado observado en el periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las ventas en el volumen total vendido por código de producto en los Estados Unidos Mexicanos por ConAgra, Inc.

Ajustes admitidos

A. Condiciones y términos de venta

80. La Secretaría ajustó el precio de exportación por condiciones y términos de venta; en particular, por flete interno, gastos por garantías, gastos por comisiones de venta y gastos de crédito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 53 y 54 de su Reglamento.

81. Durante la visita de verificación a que hacen referencia los puntos 8 y 9 de esta Resolución, la Secretaría se percató de que el flete reportado se refería a un flete estimado. No obstante, dentro de los papeles que preparó la empresa para una muestra de facturas solicitadas por la Secretaría, se encontraba el flete realmente pagado al transportista. Debido a lo anterior aplicó al flete reportado la variación encontrada entre el flete realmente pagado y el flete estimado calculada a partir de las facturas verificadas.

82. En el caso del ajuste de gastos por garantías (reclamaciones), la empresa manifestó que no cuenta con información de este gasto a nivel de transacción; por lo que el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por garantías en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de investigación, entre el volumen total vendido a dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

83. En el caso del ajuste de gastos por comisiones, la empresa tampoco cuenta con información de este gasto a nivel de transacción; por lo que el ajuste reportado se calculó a partir de la división del valor total de los gastos por comisiones en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de investigación, entre el volumen total vendido a dicho mercado durante el mismo periodo. Los montos de valor y volumen fueron verificados por la Secretaría en la visita de verificación a que se refieren los puntos 8 y 9 de esta Resolución.

84. Para el cálculo del ajuste por crédito, ConAgra, Inc. no reportó información de fechas de pago específicas por transacción, sino que reportó los términos de pago de cada operación. Por lo anterior, la Secretaría determinó aplicar un promedio de las diferencias de días entre la fecha de pago y la fecha de factura, calculado a partir de las facturas incluidas en la muestra que fue verificada in-situ. La tasa de interés se calculó a partir de la tasa que pagó dicha empresa sobre sus pasivos de corto plazo, información que también fue verificada por la Secretaría.

Ajustes no admitidos

85. ConAgra, Inc. reportó un ajuste por concepto de salarios pagados a vendedores. La Secretaría desestimó dicho ajuste debido a que la empresa no demostró que los salarios eran análogos al pago de comisiones y que representaban gastos variables que fueran incidentales a las ventas, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Margen de discriminación de precios

86. Conforme a la metodología e información descritas y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 30 de la Ley de Comercio Exterior y 38 de su Reglamento, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios por código de producto. El margen de discriminación de precios por fracción arancelaria corresponde al promedio ponderado de los márgenes por código de producto. La ponderación refiere la participación del volumen exportado a los Estados Unidos Mexicanos de cada código de producto dentro del total exportado por fracción arancelaria.

87. En el caso de carne deshuesada y los demás cortes sin deshuesar exportados por ConAgra, Inc. la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios como el promedio ponderado de los márgenes de cada fracción arancelaria por las que ingresan dichos grupos de productos. La ponderación refiere la participación del volumen de cada fracción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos por grupo de productos. Los resultados se exponen a continuación:

A. Las importaciones de carne sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 0.017 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal.

B. Las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

Respuesta al agravio TERCERO

88. Es improcedente el agravio a Monfort Food Distribution Company, señalado en el inciso A del agravio TERCERO, ya que no existe violación por parte de la Secretaría de lo previsto por los artículos 54 y 83 de la Ley de Comercio Exterior; 89 y 163 de su Reglamento; 6.8 párrafo 7 del Anexo I y párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo siguiente:

A. La empresa Monfort Food Distribution Company no reportó a la Secretaría ninguna información dentro del plazo probatorio previsto por los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, 82 y 164 de su Reglamento, por lo que no se puede considerar que la información de esta empresa fue reportada incompleta, ya que dicha empresa no reportó información en el momento procesal correspondiente.

B. No existe precepto que otorgue derecho a las partes para presentar pruebas fuera del plazo procesal correspondiente a ello, a excepción de las supervenientes de conformidad con los artículos 230 del Código Fiscal de la Federación y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; sin embargo, no se considera prueba superveniente la información presentada por Monfort Food Distribution Company al inicio de la visita de verificación, en virtud de que esta información no reúne las características previstas por la legislación para ser considerada prueba superveniente, pues corresponde al periodo de junio a diciembre de 1997, que fue el investigado por la Secretaría en el procedimiento sobre discriminación de precios.

C. En consecuencia de lo anterior, la Secretaría consideró como nueva la información presentada por Monfort Food Distribution Company al inicio de la visita de verificación, toda vez que fue presentada fuera del momento procesal previsto por los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, 82 y 164 de su Reglamento y no es una prueba superveniente. Los márgenes de discriminación de precios y las cuotas compensatorias obtenidos por la Secretaría para la empresa ConAgra, Inc., se encuentran debidamente fundados y motivados, como consta en los puntos 151 a 153 y 373 de la resolución final recurrida, y no violan los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior, 6.8 y párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de que la Secretaría procedió con base en la mejor información disponible conforme a lo dispuesto por la legislación invocada que fue aquella presentada en tiempo y forma por las empresas productoras, productoras-comercializadoras y comercializadoras, así como la de las empresas solicitantes.

D. Por lo anterior, la Secretaría determinó no realizar un análisis de discriminación de precios para esta empresa, y por lo tanto no modificar las conclusiones a las que había llegado en la investigación ordinaria, y que se describen en el punto 373 de la resolución final, publicada el 28 de abril de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.

89. Es improcedente el agravio a ConAgra Poultry Company y Choice One Foods, Inc., señalado en el inciso B del agravio TERCERO, en virtud de que dichas empresas solamente acreditaron su personalidad jurídica en el curso de la investigación, sin presentar ninguna información dentro del plazo previsto por los artículos 53, 57 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento; conforme a lo relativo al párrafo tercero del Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría, para formular sus determinaciones debe considerar toda la información verificable, proporcionada adecuadamente y facilitada en tiempo, en este caso, la Secretaría no contó con información presentada en tiempo que le permitiera determinarle un margen específico a dichas empresas, además de que las mismas manifestaron no haber realizado exportaciones en el periodo investigado, en consecuencia, la Secretaría no modifica la determinación respecto de estas empresas, establecido en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653, inciso G de la resolución final publicada el 28 de abril de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.

Respuesta al agravio CUARTO

90. Es improcedente el agravio CUARTO, señalado en el punto 4 de esta Resolución, ya que no viola lo previsto por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, ni el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios con base en la mejor información disponible, que fue aquella presentada en tiempo y forma por las empresas productoras, productoras-comercializadoras y comercializadoras, así como la de las empresas solicitantes, y conforme a lo previsto por el artículo 6.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, como consta en los puntos 184 a 409 de la resolución final recurrida. Por lo anterior, la Secretaría no se extralimitó en sus facultades, ni estableció un trato desigual a las exportaciones de una misma empresa, pues su determinación se encuentra debidamente fundada y basada en la información que le fue proporcionada en tiempo y forma.

Respuesta al agravio QUINTO

91. Es improcedente el agravio QUINTO, señalado en el punto 4 de esta Resolución, ya que como consta en el punto 431 de la resolución final recurrida, así como en el acta circunstanciada de la audiencia pública correspondiente, cuya grabación y versión estenográfica forman parte del expediente administrativo del caso, tanto importadores como exportadores participantes en la investigación manifestaron expresamente que sus operaciones cárnicas hacia México se concentran mayoritariamente en productos tipo Choice y Select ; dicha afirmación oral fue tomada en cuenta por la Secretaría conforme a lo previsto por el artículo 6.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 80 de la Ley de Comercio Exterior.

Respuesta al agravio SEXTO

92. Es improcedente el agravio SEXTO, inciso A señalado en el punto 4 de esta Resolución, ya que no es violatorio de ninguno de los preceptos legales mencionados por el recurrente debido a lo siguiente:

A. La Secretaría realizó el análisis de daño a la producción nacional de carne de bovino en canal, con base en información presentada por las partes, así como en información que ella misma se allegó, como consta en el punto 535 de la resolución final recurrida, y de conformidad con los artículos 41, 42 y 54 de la Ley de Comercio Exterior y 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

B. Como se señala en los puntos 508 al 516 de la resolución final recurrida, la Secretaría realizó el análisis sobre la capacidad instalada y libremente disponible del exportador con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Comercio, 68 de su Reglamento y 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

C. El recurrente hace una interpretación errónea de la fracción cuarta del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, toda vez que el mismo no obliga a la Secretaría a realizar análisis de inventarios del producto similar al investigado.

93. Es improcedente el agravio SEXTO, inciso B, en virtud de que la Secretaría determinó la representatividad de la rama de producción nacional de carne deshuesada y sin deshuesar conforme a lo previsto por los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior, 60 de su Reglamento y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, basando su determinación en fuentes oficiales de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, como se señala en los puntos 279 y 287 de la resolución preliminar de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 1999, así como en el punto 474 de la resolución final recurrida.

RESOLUCION

94. Se revocan los puntos 180, 373 de la resolución final sobre las importaciones de carne y despojos comestibles de bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y en consecuencia se modifican las cuotas compensatorias establecidas en el punto 659 de la misma, quedando de la siguiente manera:

ConAgra, Inc. (cuyo nombre comercial es ConAgra Fresh Meats):

A. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.017 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra, Inc.

B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra, Inc., o producidas por ConAgra, Inc. y exportadas por Northern Beef Industries, Inc.

ConAgra Beef Company

A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company.

B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de los demás cortes sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company, o producidas por ConAgra Beef Company y exportadas por Sam Kane Beef Processors, Inc. y Northern Beef Industries, Inc.

C. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company, o producidas por ConAgra Beef Company y exportadas por Northern Beef Industries, Inc.

Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company.

95. Las importaciones de carne en canal, carne en cortes sin deshuesar y deshuesada, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de las empresas Monfort Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company, están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653, inciso G de la resolución final de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.

96. Las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 652, incisos C y D; 653 incisos C, D, E y F subinciso b, de la resolución final de la investigación antidumping de carne y despojos comestibles de bovino, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000, se aplicarán a las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, según corresponda, producida por ConAgra, Inc. y/o ConAgra Beef Company, en los casos que dichas mercancías sean exportadas por las empresas señaladas en dichos puntos.

97. Las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 94, 95 y 96 de esta Resolución se aplicarán de conformidad con lo señalado en el punto 654 de la resolución final de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.

98. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

99. Notifíquese la presente Resolución a las empresas ConAgra, Inc., ConAgra Beef Company; Monfort Food Distribution Company; ConAgra Poultry Company y Choice One Foods, Inc.

100. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de septiembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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