DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se reforma y adiciona el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo   

Miércoles 29 de Noviembre 2000

DECRETO por el que se reforma y adiciona el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 234 a 239 de la Ley del Seguro Social, y 31, 32 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  Artículo Único.- SE REFORMAN los artículos 3, fracción V; 4; 5, fracción III, 7, párrafo tercero; 12; 24, párrafos primero y segundo; 25; 26, párrafos tercero y cuarto; SE ADICIONAN los artículos 3, con un segundo y tercer párrafos; 7 con un cuarto párrafo y 24, fracciones I y II del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo para quedar como sigue:

   Artículo 3. ...

  I. ...

  II. ...

  III. ...

  IV. ...

V. Trabajadores independientes respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios.

  Los sujetos de aseguramiento a que se refiere este artículo, para ser considerados como tales, deberán encontrarse dedicados en forma directa a las labores de carácter agrícola, ganadera, forestal o mixtas.

  No están sujetos a las disposiciones de este Reglamento, los trabajadores en empresas agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas que realicen labores de oficina, transporte, almacenamiento, así como de empaque, exposición o venta de productos, cuando estas últimas no se efectúen en forma inmediata al corte o se realicen fuera del centro de trabajo agrícola o después de que el producto obtenido haya sido objeto de algún proceso.

  Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento se consideran como patrones del campo, los que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, independientemente de su personalidad jurídica o naturaleza económica y que contraten trabajadores para la explotación de dichas actividades.

  Artículo 5 ...

  I. ...

  II. ...

III. Las empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que tengan relaciones comerciales o jurídicas los sujetos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3 de este Reglamento, que celebren convenio con el Instituto, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, para que dichas empresas, instituciones o entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, en cuyo caso éstas serán solidariamente responsables;

IV. ...

V. ...

  Artículo 7 ...

  ...

  El patrón y demás sujetos obligados, o quien los represente, que contrate trabajadores deberá inscribirlos en el Instituto, así como comunicar las bajas y modificaciones de salario, dentro del plazo que señala la Ley en los formularios autorizados por el Instituto, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y que podrán ser reproducidos por los particulares cumpliendo con las especificaciones que se señalen en dicha publicación o, a su elección, a través de medios magnéticos y de telecomunicación, cuyas especificaciones serán proporcionadas por el Instituto.

  El registro y la inscripción señalados en este artículo, se realizarán en las unidades administrativas o lugares que el Instituto habilite para tal efecto.

  Artículo 12. Los trabajadores que carezcan del número de seguridad social podrán acudir, para obtenerlo, a la clínica u oficina administrativa o lugares que el Instituto habilite para tal efecto, que les corresponda de acuerdo a su domicilio o centro de trabajo.

  Artículo 24. La inscripción de los sujetos comprendidos en el presente capítulo, se llevará a cabo en las unidades administrativas que correspondan a su domicilio en los lugares que para tal efecto habilite el Instituto, y podrá realizarse de la manera siguiente:

I. La individual en cualquier día hábil del año; y

II. La colectiva dentro de los treinta días posteriores a la firma del convenio, a través de los formularios que individualmente llenarán los sujetos de aseguramiento.

  Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

  Artículo 25. El inicio de servicios institucionales para los sujetos inscritos en los términos del artículo anterior, será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la inscripción.

  La renovación del aseguramiento se efectuará dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento de la anualidad contratada.

  Los titulares de las Delegaciones podrán autorizar el pago extemporáneo de la renovación del aseguramiento, si se solicita dentro de un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del mismo.

  Artículo 26. ...

  ...

  En caso de autorización de pago en parcialidades, éstas deberán cubrirse dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la última parcialidad pagada. Cuando no se cubra una de las parcialidades acordadas, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se debió haber cubierto la parcialidad correspondiente.

  Los pagos en parcialidades causarán actualización y recargos por el plazo concedido desde la fecha en que se debió efectuar el pago anual hasta la fecha en que se realicen los mismos, en términos de la Ley y del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

  ... 

TRANSITORIO

  ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurria Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos M. Jarque Uribe.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Mariano Palacios Alcocer.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 29 de noviembre de 2000


Miércoles 29 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL 



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