DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se modifica la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicada el 23 de enero de 1998, en cumplimiento a la orden del panel binacional del caso MEX-USA-98-1904-01, del 14 de marzo de 2000   

Lunes 18 de Septiembre 2000

Resolución por la que se modifica la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicada el 23 de enero de 1998, en cumplimiento a la orden del panel binacional del caso MEX-USA-98-1904-01, del 14 de marzo de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE ENERO DE 1998, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-98-1904-01, DEL 14 DE MARZO DE 2000.

Visto para dar cumplimiento a la orden del 14 de marzo de 2000, del Panel Binacional (Grupo Arbitral) del caso MEX-USA-98-1904-01, integrado para la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (resolución final).

2. En los puntos 557, 558 y 559 de la resolución final, la Secretaría señaló que con base en la información, argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas en el procedimiento de investigación y aquellas que la Secretaría se allegó, así como de su análisis y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 fracción I y 62 párrafo primero de la Ley de Comercio Exterior, concluyó la investigación con la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de fructosa, conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grados 42 y 55 que van de los 55.37 a los 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

3. En los puntos 558 y 559 de la resolución final, la Secretaría determinó la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa procedentes de la . empresa CPC International, Incorporated (Corn Products Company International, Inc.), en los términos siguientes:

A. Grado 42: 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

B. Grado 55: 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

Solicitud de revisión e instalación del Panel Binacional (Grupo Arbitral)

4. El 20 de febrero de 1998, entre otras empresas exportadoras e importadoras, Corn Products International, Inc., en su carácter, según su dicho, de causahabiente a título universal de CPC International, Inc., presentó una solicitud de revisión de la resolución final ante un Panel Binacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 97 de la Ley de Comercio Exterior y numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Reglas de Procedimiento) y el 20 de marzo de 1998 su escrito de reclamación.

5. Derivado de la solicitud mencionada en el punto anterior, se instauró el Panel Binacional encargado de revisar la resolución final.

6. El 1 y 6 de abril de 1998, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA), la autoridad investigadora, el autodenominado Grupo Ad-Hoc de la Industria Refresquera y Arancia CPC, S.A. de C.V., respectivamente, presentaron su aviso de comparecencia ante el Panel Binacional.

7. El 22 de junio y 21 de agosto de 1998, las reclamantes, la autoridad investigadora y la CNIAA, respectivamente presentaron sus memoriales. En su memorial la autoridad investigadora presentó diversos argumentos relacionados con la supuesta causahabiencia entre Corn Products Company International, Incorporated y Corn Products International, Inc.

8. El 7 de septiembre de 1998, Corn Products International, Inc., presentó su contestación al memorial de la autoridad investigadora. En su respuesta esgrimió diversos argumentos en contraposición a lo señalado por la autoridad investigadora en relación con la citada causahabiencia.

9. El 13 de enero de 2000, Corn Products International, Inc. presentó una petición incidental ante el Panel Binacional, en la cual solicitó al mismo, tuviera por acreditada su causahabiencia a título universal respecto de Corn Products Company International, Inc., argumentando que: a) había sido una división de Corn Products Company International, Inc., dedicada a la exportación de jarabe de maíz de alta fructosa, b) que había sido escindida de Corn Products Company International, Inc., surgiendo así como una nueva empresa, por lo cual afirmó ser causahabiente de Corn Products Company International, Inc. y estar legitimada para comparecer en el procedimiento en tal carácter. La petición de referencia no fue notificada debidamente al representante de la autoridad investigadora, tal como lo prevé el numeral 24 (1) de las Reglas de Procedimiento, que al respecto señala ... todos los documentos presentados por un participante... deben ser notificados por el participante al representante legal acreditado de los otros participantes y, cuando alguno de éstos no tenga representante, al participante mismo. (subrayado nuestro)

Orden del Panel Binacional

10. El 14 de marzo de 2000, el Panel Binacional emitió la siguiente orden:

ANTECEDENTES

PRIMERO. La autoridad investigadora, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), en su memorial de 21 de agosto de 1998, plantea la excepción de falta de personalidad con relación a Corn Products International, Inc. (Corn Products).

SEGUNDO. El 13 de enero de 2000, Corn Products International presenta ante este Panel una petición incidental en la que da respuesta a la excepción planteada por SECOFI y, en consecuencia, concluye que al ser causahabiente de CPC International (CPC) está legitimada para comparecer en este procedimiento y debe considerársele como persona interesada conforme a la Regla 3 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN. También concluye que las cuotas compensatorias determinadas para CPC deben aplicársele a Corn Products.

En virtud de lo anterior, y considerando:

Los argumentos vertidos por las partes y los documentos que Corn Products acompañó a su escrito de solicitud de reclamación de fecha 20 de marzo de 1998.

Que los planes de escisión de CPC y la decisión de escindir Corn Products se habían adoptado ya al momento en que SECOFI realizó la visita de verificación a Corn Products.

Que las reglas conflictuales contenidas en el artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en sus fracciones I, IV y V, remiten a la legislación extranjera las situaciones jurídicas válidamente creadas conforme a ella, la forma de los actos jurídicos y la regulación de los efectos que se producen en el extranjero.

Que en adición a lo anteriormente dicho, de la documentación presentada por Corn Products con relación a la escisión de CPC, se desprende que en lo fundamental el procedimiento seguido conforme a la legislación norteamericana es el mismo que el de las provisiones contenidas en el Artículo 228 bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

. Que en virtud de las disposiciones relativas a escisión de sociedades contenidas en el Código Fiscal de la Federación, la sociedad escindida, dadas ciertas condiciones que se cumplen en este caso, se convierte en titular de las obligaciones fiscales preexistentes a cargo de la sociedad escindente.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior es posible en cualquier momento aclarar o precisar las resoluciones emitidas por SECOFI, cumplidos ciertos requisitos y procedimientos.

Que SECOFI no sufre ningún perjuicio por considerar a Corn Products como compareciente legítimo ante este Panel.

ORDEN

Con fundamento en las Reglas 3 y 61, y demás aplicables de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN, este Panel ordena:

PRIMERO. Tener por acreditada la causahabiencia a título universal de Corn Products respecto de CPC, vinculadas con la investigación practicada por la autoridad, y la resolución emitida por ella, y en consecuencia, que se le reconozca como parte interesada para los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO. Que se le apliquen a Corn Products las cuotas compensatorias determinadas por la autoridad para CPC de conformidad con la Resolución Final.

11. El 10 de abril de 2000, una vez que la autoridad investigadora tuvo conocimiento de los hechos señalados en los puntos 9 y 10 de la presente Resolución, presentó al Panel Binacional, una petición incidental en oposición a la presentada por Corn Products International, Inc. El 13 de abril de 2000, la CNIAA presentó una petición incidental en el mismo sentido.

12. El 17 y 20 de abril de 2000, Corn Products International, Inc., presentó respuesta a las peticiones incidentales de la autoridad investigadora y de la CNIAA, respectivamente.

13. El 15 de mayo de 2000, el Panel Binacional emitió una orden mediante la cual se niega la petición incidental presentada por la autoridad investigadora del 10 de abril de 2000, y se desecha la petición incidental presentada por la CNIAA del mismo mes y año.

Actuaciones derivadas de la Orden del Panel

14. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2000, Corn Products International, Inc., solicitó a la autoridad investigadora adoptar las medidas necesarias para cumplir con la orden del panel del 14 de marzo de 2000.

15. En cumplimiento a la orden del Panel Binacional (Grupo Arbitral) del 14 de marzo de 2000, y con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior; 93 fracción III del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, 4o., 38 fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y 19 fracciones I y VIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría, capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el 1 de junio de 2000, la autoridad investigadora procedió a requerir a Corn Products International, Inc., lo siguiente:

A. Copia certificada del documento mediante el cual los accionistas, el Consejo de Administración o el órgano facultado para tales efectos de Corn Products Company International, Inc., acordó o determinó su cambio de denominación a Bestfoods.

B. Copia certificada de la escritura constitutiva de la empresa o de los documentos con los que se probara la existencia legal de Corn Products International, Inc.

C. Copia certificada del documento que acreditara que las obligaciones originarias de Corn Products Company International, Inc., en cuanto a la producción y venta del jarabe de maíz de alta fructosa, actualmente corresponden a Corn Products International, Inc.

D. Copia certificada del poder mediante el cual se facultara al representante legal de la empresa para actuar en nombre y representación de Corn Products International, Inc., ante la autoridad investigadora, o bien, carta poder otorgada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante la misma autoridad o notario público, conforme al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

E. Exhibiera original de la escritura pública o copia certificada de la misma, con la que se acreditara el nombre y las facultades del mandante o poderdante de la empresa.

16. El 13 de julio de 2000, Corn Products International, Inc., dio respuesta al requerimiento señalado en el punto anterior y presentó lo siguiente:

A. Certificado de fusión entre Bestfoods Merger Company y Corn Products Company International, Inc., del 24 de noviembre de 1997, en el cual consta, entre otras cosas, el cambio de denominación de Corn Products Company International, Inc. a Bestfoods Merger Company, certificación otorgada ante notario público del Estado de Illinois, Estados Unidos de América y su correspondiente apostilla. De igual forma exhibió la respectiva traducción al español por perito traductor autorizado.

B. Acta constitutiva y estatutos de Corn Products International, Inc.; y certificado del Secretario del Estado de Delaware del 27 de junio de 2000, mediante el cual certifica que Corn Products International, Inc., está debidamente constituida, tiene legitimidad y existencia legal corporativa, con sus respectivas apostillas y traducciones al español por perito traductor autorizado.

C. Copia certificada de la certificación de Bestfoods del 26 de febrero de 1998, en la cual se hace constar que las obligaciones originarias de Corn Products Company International, Inc., en cuanto a la producción y venta de jarabe de maíz de alta fructosa, corresponden a Corn Products International, Inc., con su respectiva certificación notarial y traducción al español por perito autorizado.

D. Copia certificada del poder especial para pleitos y cobranzas otorgado por Corn Products International, Inc., el 11 de marzo de 1998, a favor de sus representantes, con la certificación del secretario de Corn Products Company International, Inc., otorgada ante notario público y debidamente apostillada.

E. Ratificación del poder señalado en el inciso anterior, del 7 de julio de 2000, formalizada ante notario público del Estado de Illinois, con su correspondiente apostilla.

F. Copia de las resoluciones del Consejo de Administración de Corn Products International, en las cuales se acredita que quienes otorgaron y ratificaron el poder mencionado en el inciso D, son altos funcionarios de Corn Products International, Inc. con las facultades necesarias para otorgar el poder, acompañado con una certificación del secretario de Corn Products Company International, Inc., otorgada ante notario público y la correspondiente apostilla.

CONSIDERANDO

17. Derivado de los compromisos adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en específico lo dispuesto en su artículo 1904.9, la autoridad investigadora emite la presente Resolución.

Competencia

18. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XII, 87 y 89 de la Ley de Comercio Exterior; 93 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 14 fracciones I, V, X, XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2000; 1904.9, 1911 y Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3 y 73.1 (aplicada por analogía) de las Reglas de Procedimiento y demás aplicables.

19. Con fundamento en los artículos 13 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 228 de La Ley General de Sociedades Mercantiles, así como del análisis y valoración de la información proporcionada por Corn Products International, Inc., en el presente procedimiento de aclaración y una vez que con la documentación proporcionada, el representante legal de la citada empresa exportadora acreditó formalmente, mediante documentos debidamente notarizados, certificados y apostillados, lo siguiente:

A. El cambio de denominación de Corn Products Company International, Inc., a Bestfoods Merger Company.

B. Que Corn Products International, Inc., está debidamente constituida, tiene legitimidad y existencia legal corporativa.

C. Que las obligaciones originarias de Corn Products Company International, Inc., en cuanto a la producción y venta de jarabe de maíz de alta fructosa, corresponden actualmente a Corn Products International, Inc.

D. La personalidad de sus representantes y de quienes otorgaron los poderes de representación.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial concluye que se tiene por acreditada legalmente la causahabiencia de Corn Products International, Inc., respecto de Corn Products Company International, Inc., y en consecuencia emite la presente:

RESOLUCION

20. Se modifican los puntos 558 y 559 de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.00 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el sentido de imponer a Corn Products International, Inc., las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company International, Inc., a que se refiere el punto 3 de la presente Resolución que modifica.

21. Las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company International, Inc., serán las aplicables a Corn Products International, Inc., a partir del 23 de enero de 1998, fecha en que fue publicada la resolución final.

22. Notifíquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

23. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

24. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de septiembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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