Resolución final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION FINAL QUE REVISA, CON BASE EN LA CONCLUSION Y RECOMENDACION DEL GRUPO ESPECIAL DEL ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
RESULTANDOS
Resolución final original
1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una medida antidumping definitiva consistente en el pago de diversas cuotas compensatorias definitivas.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las siguientes empresas:
a. A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company) 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
c. Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
d. CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
e. Los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
B. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta . fructosa grado 55 procedentes de las siguientes empresas:
a. A.E. Staley Manufacturing Company 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
b. Archer Daniels Manufacturing Company, (Archer Daniels Midland Company) 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
c. Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
d. CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
e. Los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
Consultas
3. El 8 de mayo de 1998, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución a que se refiere el numeral anterior. Dichas consultas gubernamentales se realizaron el 12 de junio de 1998, al amparo del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Establecimiento del Grupo Especial
4. El 25 de noviembre de 1998, con fundamento en las disposiciones de los instrumentos jurídicos aludidos en el punto anterior, en la reunión del Organo de Solución de Diferencias de la OMC, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, se estableció un Grupo Especial con el objeto de que examinara la compatibilidad de la medida antidumping definitiva a que se refiere el punto 1 de esta resolución, con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94) y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Informe del Grupo Especial y su adopción
5. El 14 de enero de 2000, el Grupo Especial emitió su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC, respecto del examen de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos Mexicanos sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y de la imposición de la medida antidumping definitiva. Dicho informe se adoptó en la reunión del Organo de Solución de Diferencias celebrada el 24 de febrero del año en curso.
Conclusiones y recomendación del Grupo Especial
6. Las conclusiones y recomendación a las que llegó el Grupo Especial son las siguientes:
8.1 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la iniciación por México de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos fue compatible con las prescripciones de los párrafos 2, 3 y 8 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 12 y el inciso iv) del apartado 1 del párrafo 1 de ese mismo artículo del Acuerdo Antidumping.
8.2 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos:
a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en la parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping;
b) la ampliación por México del periodo de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping;
c) la percepción retroactiva por México de derechos antidumping por el periodo de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping;
d) el hecho de que México no haya procedido con prontitud a liberar las fianzas prestadas y/o restituir los depósitos en efectivo hechos con arreglo a la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping, y
e) el hecho de que México no haya facilitado las constataciones o conclusiones sobre la cuestión de aplicación retroactiva de la medida antidumping definitiva no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y del apartado 2 de ese mismo párrafo del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.
8.3 ...
8.4 Recomendamos al Organo de Solución de Diferencias que pida a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping.
Resolución que modifica la resolución final original
7. El 7 de septiembre de 2000, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial emitió la resolución por la que modifica la resolución final de la investigación sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias . 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, en cumplimiento del panel binacional del caso MEX-USA-98-1904, del 14 de marzo de 2000.
8. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría modificó los puntos 558 y 559 de la resolución final original en el sentido de imponer a Corn Products International, Inc., las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company Internacional, Inc.,
Resolución que revisa la resolución final original
9. Como resultado de la recomendación a que se refiere el punto 6 de esta Resolución, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 2000, la resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final original de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Notificaciones
10. Con fundamento en los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior; 142 de su Reglamento y 21.1 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la autoridad investigadora procedió a notificar a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, al gobierno de los Estados Unidos de América, a las importadoras, a las exportadoras y a los usuarios industriales que participaron en la investigación antidumping, la resolución a que se refiere el punto anterior.
Requerimientos de información
11. Con el fin de poder dar cumplimiento a las conclusiones y recomendación del Grupo Especial aludido, y con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en ejercicio del derecho del obligado, la Secretaría procedió a allegarse de mayor información pertinente. En particular por lo que se refiere a la conclusión establecida en el punto 8.2 inciso a) del informe del Grupo Especial, referido en el punto 6 de esta Resolución. Así el 26 de mayo de 2000, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera; así como a las importadoras y exportadoras: Administración SIM, S.A. de C.V.; Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.; Arancia CPC, S.A. de C.V. (antes Arancia Corn Products, S.A. de C.V.); Cargill de México, S.A. de C.V.; Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V.; Dulces Arbor, S.A. de C.V.; Embotelladora Orange Crush, S.A.; Embotelladora Mizarlo, S.A. de C.V.; Embotelladora Xalostoc, S.A. de C.V.; Grupo Tropicana, S.A. de C.V.; Manantiales Peñafiel, S.A. de C.V.; A.E. Staley Manufacturing Company; Archer Daniels Midland Company; Cargill Incorporated; Cerestar USA Inc.; Corn Refiners Association; CPC International Inc.; Minnesota Corn Processors; Progold Limited Liability Company; Roquette America Inc., y demás empresas.
Comparecientes
12. Derivado de los requerimientos a que se refiere el punto anterior, comparecieron las importadoras, exportadoras y productores nacionales que a continuación se señalan, mismas que presentaron argumentos y pruebas que fueron debidamente analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Productor nacional
13. En respuesta al requerimiento UPCI.310.00.1642/0, mediante escritos de los días 22 y 23 de junio de 2000, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y al decir de ella, presentó lo siguiente:
a) Balance nacional mensualizado de azúcar del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, 1995 y 1996, que contiene, entre otros, información sobre producción, importaciones, ventas y exportaciones de los ingenios: Nacional, Aarón Sáenz, Adolfo López Mateos, Alianza Popular, San Rafael, Atencingo, Bellavista, Benito Juárez, Calipam, Casasano La Abeja, Central Motzorongo, Central Progreso, Constancia (únicamente 1994 y 1995), Cuautotolapam, Dos Patrias, El Carmen, El Higo, El Mante, El Modelo, El Molino (únicamente 1994 y 1995), El Potrero, El Refugio, El Dorado, Emiliano Zapata, Tenosique, Huixtla, Independencia, Tala, José Ma. Morelos, La Concepción, La Gloria, La Joya, Pablo Machado, La Primavera, La Providencia, Lázaro Cárdenas, Los Mochis, Mahuixtlán, Melchor Ocampo, Pedernales, Plan de Ayala, Plan de San Luis, San Miguel, Puga, Pujiltic, Quesería, Rosales, San Cristóbal, San Fco. Ameca, San Fco. El Naranjal, San Gabriel, San José de Abajo, San Miguelito, San Nicolás, San Pedro, San Sebastián, Santa Clara, Santa Rosalía, Santo Domingo, Tamazula, Tres Valles, Zapoapita y otros (únicamente 1994 y 1995).
b) Cifras del reajuste de personal de 1996 de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, copia del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 10 de noviembre de 1995, listado mensual de dependientes económicos, correspondiente a 1994, 1995 y 1996 de los ingenios azucareros: San José de Abajo, S.A. de C.V., La Gloria, S.A., Cía. Azucarera La Fe, S.A. de C.V. (únicamente 1996), Melchor Ocampo, S.A. de C.V., Mahuixtla, S.A. de C.V., Proazúcar, S.A. de C.V. y La Primavera, El Higo, S.A. de C.V., Tres Valles, S.A. de C.V., Adolfo López Mateos, S.A. de C.V., El Refugio, S.A. de C.V., Central . Motzorongo, S.A. de C.V., El Carmen, S.A. de C.V., El Dorado, S.A. de C.V., Compañía Industrial Azucarera San Pedro, S.A. de C.V., San Francisco El Naranjal, S.A. de C.V., Lázaro Cárdenas, S.A. de C.V. (únicamente 1995 y 1996), José María Martínez, S.A. de C.V., Presidente Benito Juárez, S.A. de C.V., Santa Rosalía, S.A. de C.V., Impulsora de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V., Plan de San Luis, S.A. de C.V., La Providencia, S.A. de C.V., Emiliano Zapata, S.A. de C.V., El Potrero, S.A., El Modelo, S.A., Casasano La Abeja, S.A. de C.V., Atencingo, S.A. de C.V., San Francisco Ameca, S.A. de C.V., Quesería, S.A. de C.V., San Miguel El Naranjo, S.A. de C.V., Constancia, S.A. de C.V., San Rafael de Pucté, S.A. de C.V., Plan de Ayala, S.A. de C.V., Cía. Industrial Azucarera, S.A. de C.V. (Cuautotolapam), Pedernales, S.A. de C.V., Cía. Azucarera del Ingenio Bellavista, S.A. de C.V., Alianza Popular, S.A. de C.V., Tamazula, S.A. de C.V., El Mante, S.A. de C.V., Cía. Azucarera del Río Guayalejo, S.A. de C.V., Azuremex, S.A. de C.V. (únicamente 1995 y 1996), Operadora Azucarera Tehuana, S.A. de C.V. (Santo Domingo), José Ma. Morelos, S.A. de C.V.,
c) Estados financieros auditados y la correspondientes notas a dichos estados por los ejercicios 1994, 1995 y 1996 de los 16 ingenios siguientes: Ingenio Atencingo, S.A. de C.V., Ingenio Tamazula, S.A. de C.V., Ingenio Plan de Ayala, S.A. de C.V., Ingenio Alianza Popular, S.A. de C.V., Compañía Azucarera del Río Guayalejo, S.A. de C.V.(Aarón Sáenz), Ingenio El Mante, S.A. de C.V., Compañía Industrial Azucarera San Pedro, S.A. de C.V., Compañía Azucarera del Ingenio Bellavista, S.A. de C.V., Ingenio José María Morelos, S.A. de C.V., Ingenio San Francisco El Naranjal, S.A. de C.V., Ingenio Pedernales, S.A. de C.V., Compañía Industrial Azucarera, S.A. de C.V. (Cuatotolapam), Ingenio San Gabriel Ver. S.A. de C.V., Ingenio San Nicolás, S.A. de C.V., Operadora Azucarera Tehuana, S.A. de C.V. (Santo Domingo) y Proazúcar, S.A. de C.V. (La Primavera).
d) Estados financieros auditados así como las notas a dichos estados correspondientes al ejercicio 1994 del Ingenio El Carmen, S.A. de C.V.; estados financieros auditados y las notas a los estados correspondientes al ejercicio 1996 de los ingenios Azuremex, S.A. y San Francisco Ameca, S.A. de C.V.
e) Estados financieros proforma correspondientes al ejercicio 1997 de los 18 ingenios siguientes: Impulsora de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V. (San Cristóbal), Ingenio El Potrero, S.A. de C.V., Ingenio Emiliano Zapata, S.A. de C.V., Ingenio Plan de San Luis, S.A. de C.V., Ingenio El Modelo, S.A. de C.V., Ingenio San Miguelito, S.A. de C.V., Ingenio La Providencia, S.A. de C.V., Ingenio Casasano La Abeja, S.A. de C.V., Ingenio Atencingo, S.A. de C.V., Ingenio San Rafael El Pucté, S.A. de C.V., Ingenio San Francisco Ameca, S.A. de C.V., Ingenio Quesería, S.A. de C.V., Ingenio San Miguel El Naranjo, S.A. de C.V., Ingenio Constancia, S.A. de C.V., Ingenio San José de Abajo, S.A. de C.V., Ingenio El Carmen, S.A. de C.V., Ingenio José María Morelos, S.A. de C.V. y Operadora Azucarera Tehuana, S.A. de C.V. (Santo Domingo).
f) Relación de amortizaciones correspondientes a los años de 1994, 1995 y 1996, de los ingenios azucareros: San Rafael de Pucté, S.A. de C.V., Atencingo, S.A. de C.V., Constancia, S.A. de C.V., San Miguel El Naranjo, S.A. de C.V., Quesería, S.A. de C.V., San Francisco Ameca, S.A. de C.V., Casasano La Abeja, S.A. de C.V., El Modelo, S.A., El Potrero, S.A., Emiliano Zapata, S.A. de C.V., La Providencia, S.A. de C.V., Plan de San Luis, S.A. de C.V., San Cristóbal, S.A. de C.V., San Miguelito, S.A., Presidente Benito Juárez, S.A. de C.V., Lázaro Cárdenas, S.A. de C.V., El Carmen, S.A. de C.V., Central Motzorongo, S.A. de C.V., El Refugio, S.A. de C.V., Adolfo López Mateos, S.A. de C.V., Proazúcar, S.A. de C.V. e Ingenio La Primavera, Mahuixtlán, S.A. de C.V., Melchor Ocampo, S.A. de C.V., La Gloria, S.A., San José de Abajo, S.A. de C.V., Compañía Industrial Azucarera San Francisco, S.A. de C.V., Compañía Industrial Azucarera San Pedro, S.A. de C.V., Compañía Azucarera del Río Guayalejo, S.A. de C.V. (Aarón Sáenz Garza), El Mante, S.A. de C.V., Tamazula, Alianza Popular S.A. de C.V., Compañía Azucarera del Ingenio Bellavista, S.A. de C.V., Pedernales, S.A. de C.V., Cuautotolapam, Plan de Ayala, S.A. de C.V., San Gabriel Ver., S.A. de C.V., Emiliano Zapata, S.A. de C.V., Santo Domingo, José Ma. Morelos, S.A. de C.V.
g) Información sobre proyectos de inversión de los ingenios Adolfo López Mateos, S.A. de C.V. e Ingenio Tres Valles, S.A. de C.V.; información incompleta de proyectos de inversión de los ingenios, Plan de San Luis, S.A. de C.V., El Potrero, S.A. de C.V., La Providencia, S.A. de C.V., Ingenio Pedernales, S.A. de C.V., Ingenio Atencingo, S.A. de C.V., Operadora Azucarera Tehuana, S.A. de C.V. (Santo Domingo) e Ingenio José María Morelos, S.A. de C.V; el resto de los ingenios azucareros presentaron información relativa a listados de inversiones correspondientes a los años de 1994 a 1996.
h) Argumentos sobre la repercusión potencial de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, para el periodo 1994-1996 e información, entre otros, sobre el crecimiento real y estimado de las importaciones, consumo de azúcar y jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América y precio promedio de venta nacional del azúcar, correspondiente al periodo 1990-1996.
Importadores y exportadores
14. En respuesta al requerimiento UPCI.310.00.1353/0, mediante escritos del 6 y 23 de junio de 2000, Administración SIM, S.A. de C.V., argumentó que ha dejado de importar jarabe de maíz de alta fructosa, toda vez que a partir de noviembre de 1994, adquiere dicho producto de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.
15. En respuesta a los requerimientos UPCI.310.00.1644/0; UPCI.310.00.1652/0; UPCI.310.00.1653/0; UPCI.310.00.1655/0, y UPCI.310.00.1656/0, respectivamente, mediante escritos del 23 de junio de 2000, comparecieron las importadoras y exportadoras Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., A.E. Staley Manufacturing Company, Archer Daniels Midland Company, Corn Refiners Association y Cerestar USA Inc., para argumentar lo siguiente:
a) Conforme al reporte emitido por el Panel, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998 es irreparable, toda vez que contiene omisiones serias en cuanto al análisis realizado por la autoridad para demostrar la amenaza de daño.
b) La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial carece de fundamento legal para iniciar un procedimiento especial no contemplado en la legislación mexicana, para dar cumplimiento al reporte del panel sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.
c) En todo caso, la autoridad debe declarar insubsistente el procedimiento por el que se determinaron las cuotas compensatorias preliminares y definitivas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América, y reponer dicho procedimiento desde el inicio, con la consecuente liberación de todas las fianzas y devolución de las cuotas compensatorias cobradas durante el periodo transcurrido entre las resoluciones preliminar y final.
d) Si la autoridad decide emitir una nueva resolución sin reponer el procedimiento administrativo, debe limitarse al expediente administrativo original, sin crear para ello un expediente administrativo con información adicional.
16. En respuesta al requerimiento UPCI.310.00.1643/0, mediante escrito del 24 de junio de 2000, Arancia Corn Products, S.A. de C.V. (antes Arancia CPC, S.A. de C.V.) manifestó lo siguiente:
a) De enero a noviembre de 1994 existía la empresa denominada Productos de Maíz, S.A. de C.V., misma que se escindió bajo la denominación CPC Industrial, S.A. de C.V.; la cual en agosto de 1995, cambió su razón social por la de Arancia CPC, S.A. de C.V. Posteriormente, en marzo de 1999, nuevamente modificó su denominación, por la de Arancia Corn Products, S.A. de C.V.
b) Por lo anterior, no es posible presentar la información requerida correspondiente a Productos de Maíz, S.A. de C.V. y CPC Industrial, S.A. de C.V., toda vez que ya no la tiene disponible en su sistema.
c) Unicamente presentó información estadística mensual sobre ventas, valor y volumen del producto importado, correspondiente a 1994.
Réplicas de las partes
17. La Secretaría fijó un plazo de 5 días hábiles para que las partes interesadas presentaran sus contrargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por sus contrapartes en el desahogo de los requerimientos a que se refiere el punto 11 de esta Resolución.
Productor nacional
18. Mediante escrito del 3 de julio de 2000, argumentó lo siguiente:
a) Salvo Arancia Corn Products, S.A. de C.V. (antes Arancia, CPC, S.A. de C.V.), las partes comparecientes no presentaron la información requerida por la autoridad en tiempo y forma, ya que únicamente se limitaron a señalar la manera en que consideran que debe de actuar la Secretaría para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el Grupo Especial.
b) Derivado de lo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial debe resolver conforme a la información disponible, confirmando o aumentando las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.
Importadores y exportadores
19. Mediante escritos del 3 de julio de 2000, argumentaron lo siguiente:
a) El procedimiento que está siguiendo la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es improcedente, por lo que deben darse por terminados los efectos de las cuotas compensatorias de inmediato.
b) La autoridad requirió a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, información que debió haber formado parte de la solicitud de inicio de investigación, lo cual implica un reconocimiento por parte de la autoridad de que inició dicho procedimiento sin contar con los elementos necesarios para ello.
c) En su respuesta al requerimiento, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, no presentó explicación alguna sobre el efecto de las importaciones en la industria, por lo que la autoridad debe basarse en la información disponible que obra en el expediente original para emitir su resolución.
d) El supuesto representante legal de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera carece de facultades para representar a esa organización, toda vez que el instrumento notarial número 79,857 que obra en el expediente administrativo de la investigación antidumping, le otorga un poder especial para actos de administración en todo lo relativo al procedimiento iniciado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial bajo el expediente 1/97, mismo que concluyó con la publicación de la resolución final en el Diario Oficial de la Federación, del 23 de enero de 1998.
Información extemporánea
20. Cargill de México, S.A. de C.V., y Cargill Incorporated dieron respuesta en forma extemporánea al requerimiento que formuló esta autoridad mediante oficio número UPCI.310.00.1649/0, por lo que no se tomó en cuenta en este procedimiento.
21. Asimismo, la Secretaría desestimó la información complementaria a la réplica que presentó la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, mediante escrito del 5 de julio de 2000, en virtud de que se presentó fuera del plazo concedido para tal efecto.
CONSIDERANDO
Competencia
22. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional; determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones, y expedir las disposiciones de carácter administrativo, en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 1, 2, 3, 4 y 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 21.1 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; 2, 5 fracciones VII y X, 49 párrafo segundo y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y; 138 y 142 de su Reglamento.
23. Respecto al inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, el Grupo Especial concluyó que las autoridades mexicanas habían procedido de manera consistente con sus obligaciones multilaterales en la materia, por lo que la finalidad de esta resolución es hacer compatible la imposición de la medida antidumping definitiva sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los aspectos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) del punto 8.2 del informe del Grupo Especial a que se refiere el punto 6 de esta resolución.
24. La recomendación del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio estableció que algunos aspectos del análisis que realizó la autoridad sobre amenaza daño señalados en el punto 8.2 inciso a) del informe del Grupo Especial, referidos en el punto 6 de esta Resolución debían ponerse de conformidad con el Acuerdo Antidumping, y con respeto al principio de deferencia a la Secretaría, que como autoridad investigadora merece, el Grupo Especial no le indicó la forma específica de cumplir con la puesta en conformidad aludida.
25. El Grupo Especial concluyó que era insuficiente la consideración hecha por los Estados Unidos Mexicanos relativa a la repercusión de las importaciones objeto de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en la parte de la producción, la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones, conforme lo establecido por el artículo 3, párrafos 1, 2, 4, 7 y 7 inciso i) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
26. Conforme al artículo 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos: Esta Constitución, las Leyes del Congreso de Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma... serán ley Suprema de toda la Unión . En ese sentido los Estados Unidos Mexicanos es Parte del Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, el cual en su artículo II.2, establece que el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por el que se rige la solución de diferencias (anexo 2), entre otros instrumentos jurídicos conexos, forma parte integrante de dicho Acuerdo y es vinculante para todos sus Miembros, por lo que el informe del Grupo Especial resulta obligatorio para los Estados Unidos Mexicanos.
27. Con el propósito de dar cumplimento al informe del Grupo Especial y en ejercicio del derecho del obligado, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 2000, la resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. A través de dicha Resolución se estableció que durante el procedimiento, la Secretaría formularía requerimientos de información, y otorgaría plazos improrrogables, respetando con ello la garantía de seguridad jurídica de las partes.
28. En las constataciones y recomendación del informe Grupo Especial, a que se refiere el punto 8.2 inciso a) del informe del Grupo Especial a que se hace referencia en el punto 6 de esta Resolución, éste consideró que era insuficiente el examen que llevó a cabo la autoridad para determinar la existencia de amenaza de daño importante. Lo anterior implica que la autoridad debe realizar una evaluación complementaria que le permita dar cumplimiento al informe mencionado.
29. Para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial y con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre . Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría consideró necesario realizar requerimientos a las partes interesadas, lo cual también se señala en la resolución a que se refiere el punto 9 de esta Resolución, toda vez que requería de elementos complementarios para analizar los aspectos a que se hace referencia en el punto 6 de esta resolución. Y requería elementos complementarios, ya que en dichos aspectos, el Grupo Especial tuvo un enfoque diferente al de la Secretaría en su resolución final original.
30. El representante legal de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera tiene las facultades para representar a dicha Cámara en este procedimiento, según se desprende de las escrituras públicas que obran en el expediente administrativo del caso.
31. En relación con la aplicación de la cuota compensatoria provisional, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
a) Que la aplicación de la medida provisional, por un periodo mayor a seis meses, es incompatible con las disposiciones del artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
b) Que la percepción retroactiva de derechos antidumping por el periodo de aplicación de la medida provisional es incompatible con las disposiciones del artículo 10 párrafo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
c) Que el hecho de que los Estados Unidos Mexicanos no hayan procedido con prontitud a liberar las fianzas prestadas y/o restituir los depósitos en efectivo hechos con arreglo a la medida provisional, es incompatible con las disposiciones del artículo 10 párrafo 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
32. En relación con la aplicación de la cuota compensatoria definitiva, el Grupo Especial concluyó que el hecho de que los Estados Unidos Mexicanos no hayan facilitado las constataciones o conclusiones sobre la cuestión de aplicación retroactiva de la medida antidumping definitiva, es incompatible con las disposiciones del artículo 12 párrafo 2 y su apartado, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
33. La Secretaría, con base en esta resolución, procede a dar cumplimiento a las conclusiones y recomendación que el Grupo Especial señaló como incompatibles con las prescripciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, dentro de los términos establecidos en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias. Para estos efectos procede a emitir, en consecuencia, una nueva resolución final, misma que revisa y sustituye, en los aspectos señalados en el punto 8.2 del informe del Grupo Especial a la del 23 de enero de 1998.
Análisis de amenaza de daño y causalidad
Indicadores de amenaza de daño y causalidad
a. Importaciones objeto de discriminación de precios
34. Con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 42 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 64 y 68 fracción I de su Reglamento y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron una elevada tasa de crecimiento en el mercado nacional. Asimismo, se evaluó si una consecuencia del crecimiento de tales importaciones fue el incremento acelerado y sostenido de la participación de tales importaciones en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que los índices de participación aumenten a un nivel que pueda causar daño a la producción nacional.
35. Con base en lo manifestado en los puntos 229 a 233 de la resolución preliminar, en virtud de que parte del producto investigado en 1995 y 1996 se ha internado al mercado mexicano por fracciones arancelarias distintas a las que corresponde estrictamente su clasificación en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y con el fin de no subestimar el monto de las importaciones investigadas; la Secretaría determinó incluir en su análisis el volumen de jarabe de maíz de alta fructosa objeto de investigación que ingresó por las fracciones arancelarias 1702.40.01 y 1702.90.99, originario de los Estados . Unidos de América. Lo anterior, permitió cuantificar el volumen total de las importaciones del producto investigado que ingresó a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, así como sus efectos en el mercado nacional.
36. Para determinar el volumen total importado de jarabe de maíz de alta fructosa correspondiente a las presentaciones comerciales jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 y jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, la Secretaría consideró la información proporcionada por las exportadoras Archer Daniels Midland Company, A.E. Staley Manufacturing Company y CPC International, Incorporated; las importadoras Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Arancia Corn Products, S.A. de C.V. (antes Arancia CPC, S.A. de C.V.) Cargill de México, S.A. de C.V., Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V., y Embotelladora Mizarlo, S.A. de C.V., así como la del Sistema de Información Comercial de México y la solicitada a diversos agentes aduanales, la cual obra en el expediente administrativo de este procedimiento.
37. Con base en las fuentes de información descritas en el punto anterior, las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa, se incrementaron 112 por ciento en el periodo investigado, enero a diciembre de 1996, al pasar de un volumen de 90,825 toneladas en 1995 a 192,976 toneladas en el periodo investigado.
38. Con respecto a las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa de los Estados Unidos de América, se observó una tendencia creciente en los últimos años: en 1994 el volumen importado fue de 60,996 toneladas, en 1995 de 90,824 toneladas y, en el periodo investigado, de 192,906 toneladas; situación que denota un crecimiento porcentual en dichos años con respecto al mismo periodo del año anterior, del orden de 49 por ciento en 1995 y de 112 por ciento en 1996.
39. A pesar de que el crecimiento absoluto en las importaciones investigadas se registró en ambos tipos de presentaciones, éste se dio principalmente en las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, ya que en el periodo investigado las importaciones de esta presentación, procedentes de los Estados Unidos de América, se incrementaron 179 por ciento, mientras que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 crecieron 5 por ciento, con respecto al mismo periodo del año anterior.
40. Del total de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, en el periodo investigado el 81 por ciento correspondió a importaciones de jarabe de maíz con una concentración del 55 por ciento de fructosa (JMAF-55) y el 19 por ciento a importaciones de jarabe de maíz con una concentración del 42 por ciento de fructosa (JMAF-42).
41. Es importante destacar que el crecimiento de las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa, lo definió el incremento sustancial en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y no la de otros países. En efecto, al analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con las importaciones totales, éstas tuvieron una participación del 99.9 por ciento de 1994 a 1996, por lo que los Estados Unidos de América resultaron ser el principal exportador de jarabe de maíz de alta fructosa al mercado mexicano, situación que permite prever que se registrará un mayor flujo de comercio de edulcorantes de maíz de los Estados Unidos de América hacia el mercado mexicano. Es decir, queda corroborada la probabilidad de un aumento sustancial de dichas importaciones.
42. Al analizar el volumen de las importaciones investigadas, la Secretaría observó que las empresas que en mayor medida contribuyeron al crecimiento de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, son principalmente tres: Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., Arancia Corn Products, S.A. de C.V. (antes Arancia CPC, S.A. de C.V.) y Cargill de México, S.A. de C.V., las cuales tuvieron una participación con respecto al volumen total importado del orden del 51, 30 y 16 por ciento, respectivamente. Estas tres empresas en conjunto concentraron el 97 por ciento del total de las importaciones investigadas, constituyéndose como las principales empresas importadoras de jarabe de maíz de alta fructosa en el periodo investigado.
43. Por otra parte, en el documento del 20 de diciembre de 1996 de Sparks Companies, Inc., titulado Perspectiva del edulcorante de maíz , así como en la ponencia presentada por Peter J. Buzzanell en la Segunda Conferencia Anual sobre azúcar y edulcorantes en el mundo de F.O. Licht, titulada Pronósticos de tendencias en la demanda de edulcorantes en las industrias de alimentos y bebidas en América Latina , presentados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, se señala que la demanda de jarabe de maíz de alta fructosa en el mercado mexicano se cubrirá con importaciones del producto originario de los Estados Unidos de América y producción nacional de jarabe de maíz de alta fructosa, la cual para su fabricación dependerá de maíz importado del mismo país.
44. Dicho señalamiento se corroboró para el periodo investigado cuando, a pesar de la existencia de jarabe de maíz de alta fructosa fabricado en los Estados Unidos Mexicanos, el 83 por ciento de la demanda fue cubierta con producto importado y el 17 por ciento restante con producción nacional. La referida constatación denota que las importaciones del producto investigado constituyeron la principal fuente de abastecimiento. Asimismo, a medida que los usuarios incrementen la sustitución comercial de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa y dada la tendencia creciente de las importaciones, éstas continuarán teniendo una participación importante en la industria de edulcorantes nutritivos con equivalente . poder de dulzor.
45. De hecho, al analizar las estadísticas de importación correspondientes al periodo de enero a septiembre de 1997, la Secretaría confirmó dicha presunción, ya que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en el periodo referido, registraron un crecimiento del 75 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior.
46. Por otra parte, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera argumentó que la totalidad de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa tienen como destino el sector industrial y no el doméstico.
47. Administración Sim, S.A. de C.V., en la investigación antidumping manifestó que se debe evaluar el impacto de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa sobre el total del mercado de azúcar, de lo contrario, al considerar un mercado segmentado, se verá distorsionado el porcentaje de afectación. Por su parte, Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V., Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y los usuarios industriales manifestaron que la segmentación determinada por la Secretaría del sector industrial para estimar el consumo nacional, y en la cual se basa el análisis de amenaza de daño, carece de fundamento económico y legal.
48. A partir de las constataciones y conclusión del informe del Grupo Especial establecidas 7.147, 7.148, 7.150, 7.154, 7.157, 7.158, 7.159 y 7.160 y 8.2 inciso a) referente a la determinación de la existencia de una amenaza de daño a un segmento de la rama de producción nacional, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la totalidad de dicha rama. Para esos efectos, calculó el consumo nacional aparente medido a través de la suma de la producción nacional de azúcar estándar y refinada más la producción nacional de jarabe de maíz de alta fructosa en base seca, dado que ésta forma parte de la demanda de edulcorantes nutritivos con poder de dulzor equivalente, más las importaciones totales de jarabe de maíz de alta fructosa y de azúcar, menos las exportaciones de azúcar estándar y refinada.
49. Al analizar el crecimiento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo nacional aparente, la Secretaría observó una participación creciente, la cual fue del orden del 1.7 en 1994, del 2 por ciento en 1995 y del 4 por ciento en 1996, por lo que en el periodo investigado la participación de las importaciones en el consumo interno, registró un incremento de 2 puntos porcentuales con respecto al mismo periodo del año anterior.
50. En relación con lo manifestado por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera en el punto 46 de esta Resolución, con el fin de reflejar la penetración de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en el sector industria, la Secretaría analizó el impacto de dichas importaciones en la parte del consumo de azúcar del sector industria. Para estos efectos, estimó el monto de la producción nacional de azúcar que se destinó a cada sector, considerando los siguientes porcentajes: sector doméstico 47 por ciento, sector industria 53 por ciento; este último se desagrega en 29 por ciento para embotelladoras y 24 por ciento para otras industrias.
51. Estos porcentajes, proporcionados por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera en los cuadros denominados consumo de azúcar , coincidieron con los presentados por Peter J. Buzzanell en la ponencia que se cita en el punto 43 de esta Resolución, en la cual mencionó que: La composición del consumo de azúcar se puede dividir en uso doméstico (45 a 47 por ciento) y en uso industrial (53 a 55 por ciento) . Asimismo, los usuarios industriales señalaron que la Asociación Nacional de Productores de Refrescos y Aguas Carbonatadas, A.C. (ANPRAC) estima que el consumo de azúcar de la industria refresquera representó el 29 por ciento de la producción nacional de azúcar.
52. De acuerdo con los puntos 50 y 51 de esta Resolución, al analizar el crecimiento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo del sector industria, la Secretaría también observó una participación creciente en el periodo comprendido de 1994 a 1996 al pasar del 3 por ciento en 1994 a 9 por ciento en 1996, lo cual muestra que en el periodo investigado la participación de las importaciones investigadas en el consumo interno del sector industria registró un incremento de 6 puntos porcentuales con respecto a 1994.
53. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por las importadoras, relativa a las ventas que realizaron en el mercado mexicano del producto importado, se corroboró lo siguiente: que en el periodo investigado el destino de las mismas fue el sector industria, en el cual la de bebidas fue la principal demandante, con un consumo de 81 por ciento del total de las ventas; el 19 por ciento restante fue consumido por industrias dedicadas a la panificación, alimentos procesados, lácteos, farmacéutica, confitería y otras. Al respecto, es importante mencionar que la industria de bebidas está conformada por productores de refrescos embotellados, jugos, reconstituyentes deportivos, infusiones preparadas, concentrados, e incluso bebidas alcohólicas.
54. En relación con lo descrito en los puntos 49, 52 y 53 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América mantuvieron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el consumo nacional aparente durante el periodo de 1994 a 1996, tanto en el mercado nacional de edulcorantes como en el correspondiente al sector industria, por lo que se prevé que en el futuro inmediato la concurrencia de nuevas importaciones en condiciones de discriminación de precios repercutirá de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional azucarera.
55. Por otra parte, y conforme a lo señalado en los puntos 545 a 547 de la resolución final original y a partir de las constataciones del Grupo Especial descrita en los puntos 7.163 a 7.178, referente a la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones dada la existencia del supuesto convenio de restricción, la Secretaría describió las razones del por qué el supuesto convenio de restricción no eliminaría la probabilidad de que tanto los embotelladores como otros sectores que emplean jarabe de maíz de alta fructosa en múltiples aplicaciones continúen adquiriendo el producto importado en condiciones de discriminación de precios en sustitución del azúcar.
56. La Secretaría determinó que incluso si el supuesto convenio de restricción del uso de jarabe de maíz de alta fructosa de septiembre de 1997, entre los ingenios azucareros y los embotelladores de refrescos existiera, éste no eliminaría la amenaza de daño a la industria nacional azucarera. Lo anterior, en virtud de que aun cuando los embotelladores mexicanos de refrescos ( soft-drinks ) limitaran su consumo de jarabe de maíz de alta fructosa, no se elimina la probabilidad de que tanto los mismos embotelladores de refrescos como otros sectores de la industria de bebidas y de otras industrias que emplean jarabe de maíz de alta fructosa en múltiples aplicaciones, continuaran adquiriendo el producto importado en condiciones de discriminación de precios, en razón de lo siguiente:
i). Los usuarios que están en posibilidad de consumir tanto azúcar como jarabe de maíz de alta fructosa son, por una parte, los fabricantes de bebidas de todo tipo, esto es, productores de refrescos embotellados, jugos, reconstituyentes deportivos, infusiones preparadas, concentrados e incluso bebidas alcohólicas, y por otra, los productores de alimentos procesados, conservas, repostería, confitería, panadería y productos lácteos.
ii) Los productores de refrescos embotellados son sólo una parte de la industria de bebidas. Por ello, bajo el supuesto de la existencia del acuerdo, serían los únicos agentes económicos que, en todo caso, limitarían el consumo de jarabe de maíz de alta fructosa. Sin embargo, esto no significa que dichos productores sean los únicos consumidores ni que el consumo de las otras industrias sea poco significativo ni menos importante. Por lo contrario, las otras industrias que emplean el jarabe de maíz de alta fructosa importado en sus procesos, las cuales no tendrían restricción alguna para incrementar el consumo de este producto en sustitución del azúcar, representaron en el periodo investigado aproximadamente el 46 por ciento del consumo de azúcar total del sector industria.
iii) Los usuarios que utilizan el jarabe de maíz de alta fructosa para la fabricación de sus productos, distintos de los embotelladores de refrescos, consumieron en el periodo investigado casi la tercera parte del jarabe de maíz de alta fructosa importado de los Estados Unidos de América. Sin embargo, ello no significa que en periodos posteriores al investigado su participación en el consumo del jarabe de maíz de alta fructosa importado no se incrementaría, dado el aumento de las importaciones objeto de discriminación de precios.
iv) Tanto la industria de bebidas como las otras industrias podrían adquirir el producto importado a precios bajos como consecuencia de la discriminación de precios, provocándose un mayor desplazamiento y deterioro de los precios del azúcar.
v) Con el objeto de demostrar la inminencia de nuevas importaciones a precios de dumping en el periodo investigado, la Secretaría observó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa se incrementaron 112 por ciento con respecto al mismo periodo anterior (1995) y para septiembre de 1997, fecha del supuesto acuerdo, las importaciones registraban un incremento adicional de 75 por ciento con respecto a enero-septiembre de 1996. Esto es, el aumento de las importaciones previsto en el periodo investigado ya había ocurrido a la fecha del supuesto acuerdo, por lo que la supuesta limitación en el consumo de jarabe de maíz de alta fructosa por parte de los embotelladores de refrescos, ya consideraba un nivel de importaciones sustancialmente superior al consumo que habían tenido estos embotelladores durante el periodo investigado.
vi) El hecho de que en los Estados Unidos Mexicanos otros usuarios industriales, distintos de los embotelladores de refrescos, estuvieran ya sustituyendo su consumo de azúcar por el de jarabe de maíz de alta fructosa, en cantidades cada vez mayores, ubicaba el volumen de las importaciones en un nivel en el cual persistía la amenaza de daño.
57. Por otra parte, la Secretaría realizó un sondeo de mercado, en el cual se reflejaron las condiciones existentes en 1996, cuando el desarrollo del mercado de jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos Mexicanos se encontraba en una etapa de introducción del producto. A partir de este sondeo se determinó que la sustituibilidad técnica del azúcar por el jarabe de maíz de alta fructosa no debía considerarse como una limitación técnica, sino como el nivel que se había alcanzado hasta ese momento, en virtud de que el grado de sustituibilidad técnica variaba en función de la aplicación del siguiente modo: del 100 por ciento en jugos, vinos, caramelo líquido, glassés, crema batida y frutas congeladas; del 99 por . ciento en jarabes; del 96 por ciento en aderezos; del 70 por ciento en mermeladas; del 52 por ciento en frutas en almíbar, y del 36 por ciento en helados.
58. A efectos de determinar la probabilidad del incremento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América, suponiendo sin conceder que el supuesto convenio existiera (y además de que se honrara estrictamente por las partes), la Secretaría con base en proyecciones del consumo de azúcar total para 1997 y 1998, estimó el consumo de los usuarios del sector industria diferentes a los embotelladores de refrescos. Asimismo, consideró en su análisis los grados de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa determinados con base en información de los usuarios industriales. Al respecto, la Secretaría observó que en un escenario conservador, en el que se considera el consumo de jarabe de maíz de alta fructosa de los embotelladores limitado a 350,000 toneladas anuales, que se abastecería de producción nacional de jarabe de maíz de alta fructosa, su capacidad instalada estaría ocupada al 100%, por lo que el consumo de otras industrias incrementaría las importaciones.
59. Esto es, en un mercado en el que los precios de un bien sustituto tienden a disminuir, el incentivo para incrementar su consumo aumenta. Si además se considera el grado de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa existente en 1996 en las otras industrias como constante, incluso si el consumo estimado de azúcar únicamente sustituyeran el 50 por ciento, el volumen de importaciones mínimo necesario ascendería a 334,000 toneladas en 1997 y a 350,000 toneladas en 1998. Es decir, dichos volúmenes significarían incrementos del 73 y 82 por ciento en relación con las importaciones del periodo investigado.
60. Lo anterior permitió a la Secretaría concluir que, incluso en caso de que el supuesto convenio existiera y se cumpliera, la demanda por importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, derivada del nivel de precios a que concurren al mercado nacional, incentivaría el incremento de su consumo por parte de otras industrias consumidoras diferentes a los embotelladores de refrescos. Dicho incremento se presentaría en una magnitud tal, que supondría un incremento sustancial de las importaciones en relación con las observadas en el periodo investigado, lo que demuestra que la amenaza de daño a la industria nacional azucarera persistiría, tanto por los efectos probables en precios como en el desplazamiento de ventas y los consecuentes efectos negativos sobre las variables financieras.
61. Con base en los hechos descritos en los puntos 34 a 60 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América registraron una elevada tasa de crecimiento en términos absolutos y en relación con el consumo nacional aparente, lo que indica la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato.
b. Capacidad exportadora
62. De conformidad con los artículos 42 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, 68 fracción II de su Reglamento y 3.7 inciso ii) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó si existió capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento significativo de las exportaciones objeto de prácticas de discriminación de precios, tomando en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones originarias de los Estados Unidos de América.
63. De acuerdo con las estadísticas de producción de jarabe de maíz de alta fructosa, reportadas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en 1996 la industria estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa registró un volumen de 8.1 millones de toneladas cortas, base seca. Esto representó un incremento del 4 por ciento en relación con 1995, en el cual la producción fue de 7.9 millones de toneladas cortas. De la producción total registrada en 1996, el 62 por ciento corresponde al jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 y el 38 por ciento restante al jarabe de maíz de alta fructosa grado 42. En cuanto a 1997, el mencionado Departamento de Agricultura estimó que la producción de jarabe de maíz de alta fructosa será de 8.4 millones de toneladas cortas, es decir, 3.7 por ciento superior a la registrada en 1996.
64. Con base en una publicación del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera señaló que el incremento en la producción de jarabe de maíz de alta fructosa se explica por la expansión de la capacidad de la industria estadounidense de edulcorantes de maíz. Al respecto, al analizar las estadísticas de producción reportadas por dicho departamento se observó que en promedio la producción de jarabe de maíz de alta fructosa en el periodo de 1985 a 1989 fue de 5.6 millones de toneladas cortas, y en el periodo de 1990 a 1996, el promedio de la producción ascendió a 7.2 millones de toneladas cortas.
65. Por otra parte, para determinar la capacidad instalada de la industria nacional de los Estados Unidos de América, así como la capacidad individual de cada una de las empresas productoras de jarabe de maíz de alta fructosa, la Secretaría consideró como fuentes de información los reportes The Maxwell Consumer Report - Update on Sugar, High Fructose Corn Syrup, and High Intensity Sweeteners y el elaborado por The Connell Company , así como diversos estudios del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y las estadísticas proporcionadas en el curso de la investigación antidumping original por las empresas exportadoras.
66. Con base en las fuentes de información descritas en el punto anterior, la Secretaría observó que la capacidad de producción de jarabe de maíz de alta fructosa de la industria estadounidense aumentó de 7.8 millones de toneladas cortas en 1994 a 8.8 y 10.0 millones de toneladas cortas en 1995 y 1996, respectivamente. Es decir, se registró un crecimiento porcentual en dichos años, con respecto al mismo periodo del año anterior, de 13 por ciento en 1995 y de 14 por ciento en 1996. En 1997, la capacidad de producción de jarabe de maíz de alta fructosa ascendió a 11.8 millones de toneladas cortas, lo que significó un incremento de 18 por ciento con respecto a la observada en 1996.
67. De acuerdo con diversas publicaciones del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, el incremento de la capacidad de producción de la industria estadounidense de edulcorantes de maíz, observado en 1994 y 1995, se atribuye en un 25 por ciento a las inversiones que llevaron a cabo Cargill, Incorporated; Archer Daniels Midland Company; Tate and Lyle y Minnesota Corn Processors. Asimismo, con base en información proporcionada por las exportadoras, se observó que en 1995 A.E. Staley Manufacturing Company, Minnesota Corn Processors y CPC International, Incorporated, incrementaron de manera conjunta su capacidad de producción en 22 por ciento.
68. En las mismas publicaciones del Departamento de los Estados Unidos de América se señala que en 1996, Progold Limited Liability Company concluyó la construcción de su planta de jarabe de maíz de alta fructosa e inició operaciones de producción en diciembre del mismo año, lo que representó un incremento en la capacidad de producción de los Estados Unidos de América de 4 a 5 por ciento. Al respecto, en el mismo año las exportadoras que contribuyeron al crecimiento de la capacidad de producción de la industria estadounidense fueron: CPC International, Incorporated; Minnesota Corn Processors; Cargill, Incorporated; Archer Daniels Midland Company; Roquette América, y Golden Technologies, ya que dichas empresas en conjunto registraron un incremento en su capacidad de producción de 11 por ciento. Además, como contribución al crecimiento de la industria de jarabe de maíz de alta fructosa, paralelamente se dio una expansión en las plantas de molienda húmeda de maíz.
69. De acuerdo con lo descrito en los puntos 63 a 68 de esta Resolución, y tomando como base las estadísticas de producción de jarabe de maíz de alta fructosa, reportadas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, así como la referente a capacidad instalada señalada en el punto 65 de esta Resolución, la Secretaría estimó la capacidad libremente disponible de la industria estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa, a partir de la diferencia que resulta de restar la producción a la capacidad instalada.
70. Con base en este criterio, la Secretaría observó que los Estados Unidos de América registraron un incremento en su capacidad libremente disponible al pasar de 234 mil toneladas métricas en 1994, a 819 y 1,674 miles de toneladas métricas en 1995 y 1996, respectivamente.
71. De esta manera, se observó que durante 1996 la industria de los Estados Unidos de América de jarabe de maíz de alta fructosa, contó con una alta capacidad libremente disponible, la cual en caso de destinarse al mercado mexicano, estaría en posibilidad de abastecer el 70 por ciento de la producción de azúcar que demanda el sector industria en su conjunto.
72. Con base en lo manifestado en los puntos 260 a 263 de la resolución preliminar, la Secretaría determinó que algunos elementos que contribuyeron al incremento de la capacidad instalada de la industria estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa, fueron los siguientes:
i) El dinámico desempeño de la industria mexicana embotelladora de refrescos, la que actualmente se considera la segunda en importancia a nivel mundial, después de la de los Estados Unidos de América, por el alto consumo per cápita.
ii) La industria nacional embotelladora de refrescos resulta un mercado atractivo para la industria estadounidense de edulcorantes de maíz, debido a que demanda el 29 por ciento de la producción nacional de azúcar.
iii) De acuerdo con lo descrito en diversos estudios del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, se reconoce que una gran parte del incremento de la capacidad de las plantas productoras de jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América estará orientada a desarrollar el mercado mexicano, lo que permite prever que se registrará un mayor aumento en el comercio de edulcorantes de maíz de los Estados Unidos de América hacia los Estados Unidos Mexicanos. Situación que fue corroborada en el apartado de importaciones objeto de discriminación de precios.
73. Por otra parte, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera proporcionó información mediante la cual la Secretaría observó que hasta 1993 la mayor parte de las exportaciones de los Estados Unidos de América de jarabe de maíz de alta fructosa se destinaba a Canadá. Sin embargo, a partir de 1994 los Estados Unidos de América exportaron cantidades cada vez mayores al mercado mexicano.
. 74. Para corroborar lo descrito en el punto anterior, la Secretaría analizó las ventas de exportación proporcionadas por Archer Daniels Midland Company, A.E. Staley Manufacturing Company y CPC International, Incorporated, observándose que del total de las ventas de exportación que llevaron a cabo, los Estados Unidos Mexicanos constituyeron el principal destino al concentrar el 72 y 88 por ciento de las mismas en 1995 y 1996, respectivamente.
75. La Secretaría consideró que lo señalado en el punto anterior, es representativo del total de las ventas de exportación de la industria estadounidense, por las siguientes razones:
i) Con base en las estadísticas de exportación reportadas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, las ventas a los Estados Unidos Mexicanos de Archer Daniels Midland Company; A.E. Staley Manufacturing Company, y CPC International, Incorporated, representaron el 46 y 72 por ciento del total exportado por los Estados Unidos de América en 1995 y 1996, respectivamente, por lo que en el periodo investigado se registró un crecimiento de 26 puntos porcentuales.
ii) De la información aportada en el curso de la investigación antidumping por las partes interesadas y la que la Secretaría se allegó, no se tienen evidencias de que existan otras empresas que hayan exportado a los Estados Unidos Mexicanos jarabe de maíz de alta fructosa.
76. Además, según información proporcionada por Minnesota Corn Processors, Progold Limited Liability Company y Cerestar USA, Inc., estas empresas no exportaron jarabe de maíz de alta fructosa a ningún país, incluso ni a los Estados Unidos Mexicanos, en el periodo investigado. Sin embargo, comparecieron en el presente procedimiento para solicitar que no se les imponga una cuota compensatoria, lo que permite inferir que podrían tener la intención de exportar en el futuro a los Estados Unidos Mexicanos.
77. Adicionalmente, las circunstancias que hacen prever que en un futuro próximo una parte significativa de la capacidad de producción libremente disponible de la industria estadounidense tenga como destino el mercado mexicano son: el alto costo del transporte del jarabe de maíz de alta fructosa, que limita su comercio a intercambios de corta distancia. En este aspecto, los Estados Unidos Mexicanos califican como el mercado natural de dicho comercio. Además, la industria refresquera nacional presenta un crecimiento continuo que, aunado a la discriminación de precios al que se exportó el producto investigado, se traduce en una mayor demanda del mismo; y, en 1995 Cargill, Incorporated estableció centros de almacenamiento en Reynosa, Tamaulipas y en Tula, Hidalgo, con el propósito de atender los requerimientos tanto del noreste de los Estados Unidos Mexicanos como del centro del país.
78. De la evaluación conjunta de los elementos que se señalan en el presente apartado, la Secretaría concluyó que la capacidad libremente disponible de jarabe de maíz de alta fructosa de la industria de los Estados Unidos de América, indica la probabilidad fundada de un aumento sustancial de las exportaciones en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano.
c. Análisis de precios
79. A partir de las constataciones del Grupo Especial establecidas en los puntos 7.141, 7.151, 7.152 y 7.153 del informe definitivo, y con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior y 64 y 68 de su Reglamento, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América y de los precios nacionales de 1994 a 1996, tomando en cuenta la diferencia natural entre dichos precios, la información del conjunto de la rama de producción nacional y las condiciones de la industria.
80. Con base en la información contenida en el expediente administrativo y la que la Secretaría se allegó, se observó que la tendencia observada en los precios promedio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América fue decreciente de 1994 a 1995 y creciente de 1995 a 1996. En 1995, en relación con el año anterior, el precio promedio ponderado de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 disminuyó 30 por ciento y el precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 se redujo en 21 por ciento.
81. En 1996, en relación con 1995, se registró un aumento de los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 y jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, de 12 por ciento y 5 por ciento, respectivamente. No obstante, la Secretaría observó que en el periodo investigado, respecto a 1994, se mantuvo un descenso de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, de 22 por ciento en el jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 y de 17 por ciento en el jarabe de maíz de alta fructosa grado 55.
82. Al respecto, la Secretaría observó que con objeto de contrarrestar el efecto de la devaluación de la moneda nacional ocurrida en diciembre de 1994, que debería haber incrementado el precio de las importaciones expresado en pesos, en 1995 el nivel de precios de las importaciones fue disminuido a fin de preservar su competitividad relativa e incentivar el consumo del jarabe de maíz de alta fructosa en sustitución del azúcar.
83. Por su parte, la Secretaría advirtió que el comportamiento de los precios del azúcar estándar y . refinada en el mercado nacional fue decreciente de 1994 a 1995 y creciente de 1995 a 1996. En 1995, respecto de 1994, el precio promedio del azúcar estándar disminuyó 28 por ciento, mientras que el precio promedio del azúcar refinada se redujo 34 por ciento. En 1996, respecto a 1995, los precios promedio del azúcar estándar y del azúcar refinada aumentaron 16 por ciento y 48 por ciento, respectivamente. No obstante, la Secretaría observó que en el periodo investigado, respecto a 1994, se registró una disminución de los precios de venta del azúcar estándar de 17 por ciento y 2 por ciento para el azúcar refinada.
84. Con base en lo establecido en el apartado de Análisis de similitud entre los productos de la resolución final original, la Secretaría comparó el precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 con el precio del azúcar refinada y el precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 con el precio del azúcar estándar. La comparación de los precios entre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y azúcar se realizó al nivel comercial en el que compiten en el mercado interno. En el caso de las importaciones de empresas vinculadas se consideró el precio de venta al primer cliente no relacionado, y en el resto, el precio al que adquirieron los productos de importación.
85. Con el fin de obtener el precio de las importaciones a un nivel LAB centro de distribución comparable con el precio del producto nacional, al valor total de las ventas de las empresas importadoras vinculadas, se restó el monto por concepto de fletes y seguros que correspondía al transporte del centro de distribución al cliente no relacionado. Por otra parte, al valor de las importaciones de las empresas no relacionadas se le sumaron los gastos de internación de las mercancías, esto es, arancel, derechos de trámite aduanero y gastos aduanales.
86. Asimismo, con base en la información aportada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera sobre el valor y volumen de las ventas al mercado interno, correspondiente a ingenios que representaron el 95 por ciento de la producción nacional, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de azúcar refinada y de azúcar estándar a un nivel LAB ingenio, mediante la división del valor de las ventas totales al mercado interno en dólares entre el volumen expresado en toneladas métricas.
87. Como resultado de la comparación de precios, la Secretaría observó que en los 36 meses de 1994 a 1996 se registraron márgenes de subvaloración del precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 respecto al precio del azúcar estándar y del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 en relación con el precio del azúcar refinada. En 1994 el margen promedio de subvaloración del precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 respecto del azúcar estándar fue de 39 por ciento, creció a 41 por ciento en 1995 y aumentó a 43 por ciento en 1996. Asimismo, el margen promedio de subvaloración del precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 en relación con el precio del azúcar refinada fue de 48 por ciento en 1994, disminuyó a 37 por ciento en 1995 y se incrementó a 55 por ciento en 1996.
88. Durante el periodo investigado los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América registraron un comportamiento errático, pero con márgenes de subvaloración promedio mensuales superiores al 40 y 50 por ciento para el jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 y jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, respectivamente. Asimismo, se observó que vinculado al comportamiento de dichos precios, los volúmenes mensuales de las importaciones se incrementaron significativamente: en particular en el periodo julio-diciembre de 1996 el volumen importado de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 fue casi el doble de las importaciones totales de este producto en 1995 y tres veces el volumen de importación del mismo en 1994.
89. La autoridad investigadora observó que aun cuando en el periodo investigado el mercado mexicano se encontraba aislado de las distorsiones de los precios internacionales del azúcar, por efectos del arancel, y se registró una recuperación del consumo, los precios del azúcar mostraron una tendencia decreciente, incluso considerando que la fijación de los precios ya no estaba bajo el control gubernamental. Dicho comportamiento se explicó por la concurrencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, las cuales por los niveles de subvaloración con que se posicionaron y el dinamismo en su crecimiento, presionaron mes con mes a que los precios del azúcar se ajustaran a dichas condiciones de competencia a fin de evitar que la sustitución creciente se acelerara, induciendo una depresión de precios, particularmente en sus ventas al sector industria.
90. En este sentido, la Secretaría observó que durante el periodo investigado, particularmente los precios del azúcar refinada siguieron mes a mes la tendencia observada en los precios del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55; de manera similar, aunque no tan marcada, los precios del azúcar estándar se ajustaron a dicho comportamiento. La Secretaría corroboró el efecto de los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado en los precios del azúcar a través de la prueba de causalidad de Granger, la cual mostró resultados que apoyan el comportamiento observado en el análisis de precios.
91. En relación con la brecha natural entre los precios del jarabe de maíz de alta fructosa y del azúcar, indicada en el punto 79 de la resolución de inicio y 277 de la resolución preliminar, la Secretaría advirtió que hasta 1994 el diferencial de precios se mantuvo estable -dicha referencia se establecía como resultado de comparar el precio al mayoreo del azúcar refinada y del jarabe de maíz de alta fructosa en el mercado del medio oeste de los Estados Unidos de América publicados por Milling & Baking News y se daba a conocer en la publicación Sugar & Sweeteners del United States Department of Agriculture (USDA)- y de 1995 a 1996 registró una alta volatilidad.
92. Al respecto, la Secretaría observó que de 1991 a 1994 la diferencia de precios fue en promedio de 2.9 centavos de dólar por libra, para 1995 se incrementó a 6.8 centavos de dólar por libra y en 1996 fue de 8.6 centavos de dólar por libra. En términos porcentuales el diferencial de precios observado en el mercado de edulcorantes de los Estados Unidos de América entre el jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 y el azúcar refinada fue en promedio de 11.6 por ciento de 1991 a 1994, mientras que para 1995 dicha brecha se amplió a 19 por ciento y para 1996 fue de 29 por ciento.
93. En relación con lo anterior, la Secretaría observó que a partir de noviembre de 1995, el precio del azúcar en el mercado de los Estados Unidos de América aumentó y se mantuvo estable durante 1996. No obstante, el incremento en el diferencial de precios registrado en 1995 y sobre todo en 1996, fue resultado principalmente de la drástica disminución en el precio del jarabe de maíz de alta fructosa a fin de enfrentar la presión causada por la sobreproducción derivada del incremento significativo en la capacidad instalada. Cabe señalar que entre mayor sea el diferencial de precios mayor es el incentivo a sustituir el azúcar por el jarabe de maíz de alta fructosa en la industria y, por tanto, el incentivo a consumir el producto sustituto aumenta y con ello las ventas del mismo.
94. Asimismo, si bien hasta 1994 los precios del azúcar en los Estados Unidos de América fueron menores a los prevalecientes en los Estados Unidos Mexicanos, dicha relación se invirtió a partir de 1995, lo que por su nivel incentiva la concurrencia de un producto sustituto de menor precio como el jarabe de maíz de alta fructosa. En tal virtud, si bien el nivel de precios prevaleciente hasta 1994 entre el azúcar y el jarabe de maíz de alta fructosa en el mercado de Estados Unidos de América permitió mantener un diferencial estable el cual podía ser considerado como una referencia de precios, a partir de 1995 las condiciones de competencia de la industria de jarabe de maíz de alta fructosa en ese mercado distorsionaron el mecanismo tradicional de fijación de precios. Por la importancia de dicha industria en el contexto internacional se transmitió a los países importadores a través de sus exportaciones, más aun cuando éstas se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
95. A mayor abundamiento, a partir de los márgenes de subvaloración de 40 y 33 por ciento obtenidos para el periodo investigado de la comparación de los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 y jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, en relación con los precios del azúcar estándar y refinada correspondiente a las ventas específicas al sector industria, la Secretaría corroboró que en 1996 las importaciones investigadas se ubicaron a precios significativamente inferiores a los del azúcar de fabricación nacional. Dada la magnitud de los márgenes de discriminación de precios calculados, se concluyó que fue a consecuencia precisamente de dichos márgenes que se registraron precios del jarabe de maíz de alta fructosa significativamente bajos en relación con los precios del azúcar y no por la brecha natural , ya que dicho diferencial de precios fue distorsionado por la abrupta disminución de los precios del jarabe de maíz de alta fructosa.
96. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por los consumidores industriales sobre . sus compras de jarabe de maíz de alta fructosa y de azúcar, la Secretaría realizó un ejercicio de comparación de precios pagados en ambos productos y obtuvo los siguientes márgenes de subvaloración: en el caso del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 el precio promedio ponderado se ubicó 41 por ciento por debajo del precio promedio ponderado del azúcar estándar, mientras que el precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 fue 43 por ciento inferior al precio del azúcar refinada.
97. Lo anterior permitió a la Secretaría corroborar la subvaloración del jarabe de maíz de alta fructosa en relación con el azúcar en el punto de consumo de ambos productos. No obstante, los resultados obtenidos sólo pueden ser considerados como ilustrativos dado que las facturas de las que se obtuvieron dichos precios no representaron un volumen significativo de las ventas de azúcar al sector industria o de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en el periodo investigado.
98. Por otra parte, a partir del comportamiento observado en los precios y volúmenes de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América y de los precios del azúcar, de 1994 a 1996, así como del desempeño de la industria nacional, la Secretaría estimó, mediante un sistema de ecuaciones simultáneas, los precios de ambos productos para 1997 y observó que el precio promedio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 se ubicaría 2 por ciento por arriba del precio registrado en el periodo investigado. En contraste, el precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 registraría una disminución de 1 punto porcentual. Asimismo, el precio promedio del azúcar estándar permanecería constante y el del azúcar refinada se reduciría 10 por ciento con respecto a 1996.
99. A partir de dichas proyecciones, los precios promedio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 y del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 se ubicarían 42 por ciento y 52 por ciento por abajo del precio promedio del azúcar estándar y refinada, respectivamente. Este resultado es consistente con las tendencias observadas en el mercado nacional, en virtud de que la industria azucarera a fin de evitar un mayor desplazamiento en las ventas se vería obligada a reducir los precios del azúcar para acortar el diferencial de precios con respecto al jarabe de maíz de alta fructosa y de esa forma contrarrestar la desviación del consumo.
100. En consecuencia, el ajuste en precios requerido por la industria nacional para hacer frente al incremento estimado de las importaciones en condiciones de discriminación de precios se reflejaría en una disminución del 9 por ciento en los precios promedio de venta del azúcar al mercado nacional. En otras palabras, tanto el azúcar vendida al sector industria como la destinada al consumo doméstico, aunado a la disminución de las ventas, en particular al sector industria, por la sustitución directa del jarabe de maíz de alta fructosa, resultaría en un comportamiento negativo de sus utilidades y márgenes operativos.
101. Por otra parte, en la etapa preliminar, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó un estudio titulado Determinación de precios de azúcar y su relación con las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa , con base en el cual intentó demostrar la ausencia de amenaza de daño a la industria nacional.
102. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que el resultado de las pruebas estadísticas arrojó una correlación de 0.04, por lo que puede afirmarse que las importaciones no han tenido un impacto estadísticamente significativo sobre los movimientos en el precio del azúcar y es imposible establecer nexos de causalidad que relacionen las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los niveles de precio del azúcar en 1996.
103. Al respecto, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera señaló que los resultados del ejercicio son incorrectos y sesgados, ya que debió realizarlo únicamente para el periodo investigado, utilizar como variables el incremento o decremento en las importaciones y en los precios del azúcar vendida a la industria, así como usar fuentes de información fidedignas sobre precios.
104. En la etapa definitiva Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que las afirmaciones de la Cámara no tienen fundamento alguno, ya que el ejercicio realizado incluye, pero no se limita al periodo investigado, incorpora las variables que precisamente menciona la Cámara y los datos sobre precios proceden de fuentes confiables y fidedignas, para lo cual proporcionó una carta del Director del Sistema de Información Azucarera (SIA), en la cual describe la confiabilidad de la información que maneja en su publicación.
105. En el punto 281 de la resolución preliminar, la Secretaría desestimó el argumento presentado por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre la no existencia de correlación entre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los precios reales de azúcar refinada, ya que ésta omitió proporcionar las pruebas estadísticas, además de que dicho argumento era inconsistente con su afirmación de que una cuota compensatoria daría lugar a un incremento en los precios del azúcar.
106. En la etapa definitiva de la investigación antidumping original, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., proporcionó los datos con los que realizó el ejercicio de correlación y manifestó que la correlación de cero no es inconsistente con su afirmación de que el establecimiento de una cuota compensatoria al jarabe de maíz de alta fructosa daría lugar a un incremento en los precios del azúcar por tres razones: a) dicha cuota tendría un efecto directo sobre el precio del jarabe de maíz de alta fructosa; b) el ejercicio de correlación abarca de 1994 a 1996, mientras que los efectos de la cuota sobre los precios del azúcar se estimaron a partir de 1997, y c) las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa no han sido suficientemente importantes para amenazar a la industria azucarera.
107. La Secretaría realizó el ejercicio de correlación entre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los precios reales de azúcar refinada, a partir de los datos proporcionados por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y verificó que con dicha información se obtiene un coeficiente de correlación de 0.04.
108. No obstante, la Secretaría desestimó las conclusiones de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por las razones que se indican a continuación:
i) A partir del coeficiente de correlación no se puede inferir, por sí mismo, que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y los precios internos del azúcar son variables independientes y tampoco que no existe una relación de causalidad. La Secretaría considera que dicha relación estadística solamente mide el grado de asociación lineal entre dos variables, por lo que podría no reflejar el comportamiento de variables que no están relacionadas linealmente, además de que dicho coeficiente no implica necesariamente una relación de causa y efecto.
ii) El análisis de los efectos en los precios internos del azúcar incluye, pero no debe limitarse, al volumen de importaciones en condiciones de discriminación de precios. Esto es, se deben considerar, entre otros, elementos como el nivel de precios de las importaciones, el margen de discriminación de precios y la subvaloración de las mismas, ya que uno de estos factores por sí solo no basta necesariamente para obtener una orientación decisiva.
iii) Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó que un incremento en el precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, vía cuota compensatoria, sí tendría un efecto en el precio del azúcar de 1997 en adelante, dado que las importaciones no han sido lo suficientemente importantes para amenazar a la industria azucarera. En opinión de la Secretaría, dicha declaración conlleva el reconocimiento implícito que de incrementarse las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa éstas sí afectarían los precios del azúcar, es decir, sí existiría una correlación entre ambas variables, lo cual es consistente con el hecho de que la investigación es por amenaza de daño.
iv) Asimismo, atribuye el cambio en la correlación de las variables a la cuota compensatoria ...un incremento artificial en su precio (de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa) vía cuotas compensatorias, incrementaría ... los precios del azúcar ... . La cuota compensatoria tiene por objeto corregir la distorsión de los precios de las importaciones originada por una disminución artificial de los mismos, vía los márgenes de discriminación de precios, por lo que aplicando el mismo razonamiento que la importadora, de persistir dicha distorsión se causaría una reducción en los precios del azúcar o se impediría su aumento.
109. En resumen, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., basó la consistencia de sus argumentos en el supuesto de que lo que no sucedió en el periodo investigado, sí puede acontecer de 1997 en adelante, por lo que la Secretaría concluyó que tales manifestaciones lo que pretendían demostrar era la ausencia de daño, pero no desvirtúan la existencia de amenaza de daño alegada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera.
110. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó que no existe amenaza de daño en virtud de que la inestabilidad de los precios del azúcar respondía, en su totalidad, al comportamiento lógico de los integrantes de un cártel y que, la caída de los precios fue causada por la sobreoferta nacional; hechos que según el importador, nada tienen que ver con ... la disponibilidad de sustitutos como el jarabe de maíz de alta fructosa ... . Al respecto, la importadora afirmó que el modelo de determinación de precios de Bertrand se ajusta muy bien al comportamiento estratégico de los productores de azúcar especialmente para 1996.
111. Asimismo, señaló que desde 1995, los precios del azúcar son altamente inestables y fluctúan entre los niveles concertados por los productores en el seno de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y una multitud de precios inferiores ofrecidos por productores individuales que, unilateralmente, deciden romper con los acuerdos de precios establecidos. En el mismo sentido se pronunció la Compañía Exportadora de Aguas Minerales, S.A. de C.V.
112. Al respecto, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera manifestó que la inestabilidad del precio del azúcar es característica de un mercado liberado del control oficial de precios, en el cual concurren muchos productores y rechazó que éstos llevaran a cabo acuerdos para fijar precios. Además, explicó que los precios del azúcar en los Estados Unidos Mexicanos son determinados libremente en el marco del Fideicomiso Ordenador del Mercado Azucarero, en donde se cruzan ofertas y demandas.
113. Por lo anterior, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera afirmó que las conclusiones a las que llegó Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre la determinación de precios y la ausencia de relación con las importaciones investigadas son erróneas y falsas, puesto que se basan en la hipótesis no demostrada de que la industria azucarera se comporta como un cártel.
114. En la etapa definitiva de la investigación antidumping, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que de acuerdo con la teoría económica y la Ley Federal de Competencia, las concertaciones de precios no siempre tienen la forma de contratos explícitos y escritos entre productores y que los supuestos sobre el comportamiento estratégico de los productores y comercializadores de azúcar se ajusta muy bien a la realidad observada.
115. Asimismo, manifestó que la existencia del Fideicomiso Ordenador del Mercado Azucarero no representa una prueba de que el precio de azúcar se determine libremente en el mercado a partir de la ley de la oferta y la demanda, ya que el nivel de actividad que tuvo en 1996 fue sumamente pequeño en comparación con el total de transacciones que se llevaron a cabo en el mercado azucarero.
116. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes interesadas, y desestimó las conclusiones de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., por las siguientes razones:
a) Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., no presentó pruebas que sustentaran su afirmación de que los productores llevaron a cabo acuerdos de fijación de precios. El criterio aplicado por la importadora de que el comportamiento estratégico de los productores de azúcar se asemeja al que teóricamente se describe en un modelo de competencia oligopólica no constituye una prueba de la existencia de concertaciones de precios explícitas y escritas entre los productores.
b) Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., basa sus argumentos en que el comportamiento económico de los productores de azúcar se aproxima al modelo oligopólico de Bertrand y que los supuestos de éste se ajustan muy bien a la realidad. Sin embargo, la Secretaría destaca que el modelo oligopólico de competencia en precios tipo Bertrand se caracteriza por ser un juego simultáneo no cooperativo en el que tratándose de productos homogéneos, como el azúcar, la solución de equilibrio es un precio competitivo resultado del comportamiento independiente de las empresas. Esto es, a diferencia del comportamiento de un cártel en el cual las empresas actúan conjuntamente como un único monopolista para determinar su nivel de producción y de precios, en el modelo tipo Bertrand a que alude la empresa importadora, las pujas competitivas de las empresas determinan un precio similar al de competencia pura, por lo que los dos comportamientos descritos son inconsistentes entre sí.
c) Independientemente de los argumentos anteriores, la existencia de una estructura de mercado oligopólica no implica por sí misma que las importaciones en condiciones de discriminación de precios no puedan afectar los precios nacionales del azúcar, máxime cuando se trata de productos sustitutos, tal como lo reconoció el propio importador.
117. En relación con los argumentos de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre el funcionamiento del Fideicomiso Ordenador del Mercado Azucarero, durante la visita de verificación realizada a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, funcionarios del Fideicomiso explicaron a la Secretaría que el mismo reporta el volumen de ventas y los precios promedio ponderados diarios en el mercado nacional a un nivel LAB ingenio y pago de contado por clases y mercados del azúcar, correspondientes a las transacciones diarias del 92 por ciento de los ingenios, es decir, 56 de los 61 existentes.
118. Al respecto, cabe señalar que para su análisis la Secretaría utilizó la información correspondiente a las ventas al mercado interno proporcionada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, la cual fue representativa del 95 por ciento de la producción nacional.
119. Por otra parte, la Secretaría consideró que si bien las exportaciones de azúcar pudieron haber mitigado la presión de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, esto no significa, como lo sugirió Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., que dichas importaciones a precios discriminados no tengan un . impacto real o potencial sobre los precios del azúcar, dado que la competencia de ese sustituto hace más sensible a la industria nacional.
120. Adicionalmente, contrario a lo que afirmó esta empresa, en 1996 con respecto al año anterior, las ventas de azúcar al sector industria en el mercado interno disminuyeron, al mismo tiempo que aumentó la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente, como se estableció en el apartado correspondiente al análisis de importaciones.
121. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó que el jarabe de maíz de alta fructosa originario de los Estados Unidos de América no representa una amenaza de daño para la industria nacional del azúcar, en virtud de que este producto sólo puede usarse en un número limitado de procesos productivos, por lo que su mayor o menor disponibilidad o precio no tiene un efecto significativo sobre la demanda de azúcar y, en consecuencia, a pesar del incremento significativo de las importaciones investigadas en 1996, éstas representaron una parte mínima del consumo nacional de azúcar (6 por ciento aproximadamente) y que el ... consumo de azúcar amenazado ... se encuentra por debajo de 2 millones de toneladas ... .
122. Para sustentar lo anterior, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó estimaciones de grados de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructosa en diferentes productos, basadas en entrevistas a industriales. Así, por ejemplo, estableció porcentajes de sustitución de 100 por ciento para bebidas y panificación y del 0 al 50 por ciento para alimentos.
123. En la etapa definitiva, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que es posible sustituir hasta el 100 por ciento del azúcar utilizada en la industria de bebidas carbonatadas por jarabe de maíz de alta fructosa, lo que no implica que la sustitución se verifique de facto en todos los casos o que pueda hacerse de forma inmediata. Asimismo, señaló que factores como el sabor en el caso de las bebidas y limitaciones técnicas para el resto de las industrias impiden la sustitución completa, la cual es un proceso prolongado y difícil que tendría que hacerse de forma gradual.
124. La Secretaría desestimó el argumento del importador por las razones que se detallan a continuación:
a) Tal como se señaló en el apartado de Análisis de similitud entre los productos , a que se refieren los puntos 329 a 426 de la resolución final original, independientemente de algunas ventajas o desventajas que pudiera ofrecer el empleo de jarabe de maíz de alta fructosa, éste se puede utilizar en una amplia variedad de productos donde se consume tradicionalmente azúcar, principalmente alimenticios, además de que existen evidencias de que sus aplicaciones se están extendiendo hacia nuevos productos.
b) La información sobre las ventas de los principales importadores de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, indican que el 88 por ciento de estas importaciones se destinaron a los sectores de bebidas y panificación, justamente los mercados en los cuales el importador estimó una sustitución del 100 por ciento, y dos de los principales mercados para el azúcar de fabricación nacional. Precisamente, de acuerdo con información aportada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, éstos representan el 93 por ciento del consumo del azúcar del sector industria. Además, es importante destacar que, como lo mencionaron los usuarios industriales, el jarabe de maíz de alta fructosa ha sustituido en forma creciente al azúcar; este proceso comenzó con las primeras importaciones del producto investigado.
c) Aun cuando el empleo de jarabe de maíz de alta fructosa se restringiera sólo a los sectores señalados por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., la Secretaría consideró que en términos de la legislación aplicable, ni el volumen de importaciones en condiciones de discriminación de precios en el periodo investigado ni su participación real y potencial en el mercado nacional, pueden considerarse mínimos o insignificantes.
125. Por otra parte, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., manifestó que la mayor parte de la producción de azúcar refinada se obtiene en ingenios que se encuentran integrados con embotelladores, por lo que el volumen de azúcar que se ve amenazado es mínimo. Al respecto, la Secretaría consideró, al igual que lo señalado en el punto anterior, que aun en el extremo de que las importaciones investigadas únicamente amenazaran con dañar al 23.5 por ciento de la producción de azúcar refinada, dicho porcentaje no puede considerarse de ninguna manera poco significativo.
126. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 79 a 125 de esta Resolución, y considerando que se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en el periodo investigado; que existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos; y la relevancia del mercado mexicano como destino real para las exportaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que de continuar la práctica de discriminación de precios, que permitiría a los consumidores adquirir un sustituto del azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los precios del azúcar de fabricación nacional.
d. Efectos sobre la producción nacional
127. Con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior, 64 y 68 de su Reglamento y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como con lo señalado en el informe del Grupo Especial en los puntos 7.125, 7.126, 7.127, 7.128, 7.131, 7.132, 7.133, 7.140 y 7.141 referente a la insuficiente consideración de la repercusión de las importaciones objeto de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional, la Secretaría profundizó en el análisis de la evaluación de los factores e índices económicos que influyeron en el estado de la rama de producción de la industria azucarera, incluyendo los efectos de dichas importaciones sobre el total de la rama de producción nacional.
Efectos sobre los indicadores económicos
128. De acuerdo con la información proporcionada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera; las importadoras y exportadoras, así como la que se allegó la Secretaría, se observó que en el periodo investigado el mercado nacional de edulcorantes, medido a través del consumo nacional aparente, creció en 2 por ciento en relación con 1995.
129. En el periodo investigado, debido al incremento en el volumen de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América que se registraron en el mercado mexicano, la participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el consumo nacional aparente disminuyó en 4 puntos porcentuales en relación con el nivel registrado en 1995. Esta pérdida de mercado para la industria azucarera no se limitó al periodo investigado, ya que pasó de una participación en el consumo nacional aparente del 98 por ciento en 1994, al 93 por ciento en 1996. Asimismo, en términos absolutos el volumen de producción orientada al mercado interno disminuyó en 2 por ciento en 1996 con . respecto a 1995.
130. Por otra parte, la pérdida de mercado de la industria azucarera en el periodo investigado se reflejó en una disminución de las ventas de azúcar estándar y refinada, las cuales disminuyeron 5 por ciento en relación con las registradas en el mismo periodo anterior. Aunado a dicha pérdida de ventas, la industria nacional se vio obligada a incrementar sus exportaciones de azúcar a precios más bajos que los del mercado nacional, debido al desplazamiento por parte de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa.
131. En relación con las existencias promedio de azúcar, la Secretaría observó que éstas se incrementaron 3 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1995. Asimismo, la productividad de la industria azucarera, medida a través de la relación producción y número de trabajadores empleados, registró una mejoría en el periodo investigado de 6 puntos porcentuales en relación con 1995.
132. Al analizar el número de trabajadores empleados directamente en la obtención del azúcar de caña, la Secretaría observó que aun cuando no se han registrado cifras negativas, dada la rigidez que enfrenta esta industria, en virtud de los contratos laborales, su tendencia es decreciente, ya que en 1995 la industria azucarera incrementó el número de trabajadores empleados en 16 por ciento con respecto a 1994. Sin embargo, en el periodo investigado sólo se incrementó un punto porcentual en relación con el número de empleados registrados en 1995. Asimismo, los salarios calculados en dólares americanos, registraron una tendencia decreciente de 1994 a 1996.
133. En relación con el comportamiento de la utilización de la capacidad instalada, ésta registró una tendencia decreciente, ya que en 1995 con respecto a 1994 registró un incremento del 16 por ciento y en el periodo investigado con respecto a 1995 sólo se incrementó en 3 por ciento.
134. Con base en lo descrito en los puntos anteriores y dado el incremento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado a precios por debajo de los registrados por el producto similar de fabricación nacional; la suficiente capacidad disponible estadounidense de jarabe de maíz de alta fructosa para exportar al mercado mexicano; la pérdida de participación del azúcar de fabricación nacional en el consumo nacional; la disminución en ventas, y la tendencia decreciente en el empleo, y la utilización de la capacidad instalada de la industria, muestran la sensibilidad de la industria nacional azucarera a la competencia desleal de dichas importaciones. Igualmente se presenta la probabilidad fundada de que en el futuro registren efectos negativos mayores a los observados en el periodo investigado.
135. Por otra parte, es importante señalar que el comportamiento registrado en los salarios, existencias y productividad de la industria azucarera, se explican por el estado en que se encontraba la industria azucarera en el periodo investigado, ya que requería mejorar sus niveles de producción con el fin de satisfacer la demanda interna, mantener un stock de inventarios para no generar desabasto y poder exportar sus excedentes.
136. Para corroborar lo descrito en el punto 134 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo estimaciones para 1997 con base en lo siguiente: las cifras de producción nacional de azúcar y de jarabe de maíz de alta fructosa se obtuvieron a partir de cifras publicadas por el United States Department of Agriculture. A partir del Acuerdo para la asignación de subsidio destinado a apoyar a ingenios azucareros mediante promoción a las exportaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 1997, se obtuvieron las exportaciones de azúcar; y las importaciones se pronosticaron con base en promedios móviles.
137. A partir de la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que en 1997, la producción orientada al mercado interno mostraría una disminución del 4 por ciento con respecto a 1996. Asimismo, en relación con el consumo nacional aparente, la producción orientada al mercado interno disminuiría en 4 puntos porcentuales al pasar de una participación en el periodo investigado del 93 por ciento al 89 por ciento en 1997.
138. Por otra parte, mientras que las estimaciones resultaron en un incremento en la demanda de edulcorantes, las ventas internas de la industria nacional de azúcar estándar y refinada mostrarían mayor afectación que en el periodo investigado al registrar una reducción del 10 por ciento en 1997 con respecto a 1996.
139. Con base en los hechos descritos en los puntos 128 a 138 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América repercutieron de manera negativa en la industria nacional de azúcar, dada la pérdida de participación del azúcar de fabricación nacional en el consumo nacional; la disminución en ventas; la tendencia decreciente del empleo, y de la utilización de la capacidad instalada, indican que de continuar la tendencia creciente de las importaciones a precios discriminados, el daño a la industria nacional de azúcar se materializaría.
Efectos sobre las variables financieras
140. De conformidad con lo que se estableció en el informe del Grupo Especial en los puntos 7.136, 7.137, 7.140, 7.141 y 8.2 a), y conforme a las disposiciones del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la . autoridad investigadora efectuó un examen de la repercusión que causaron las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos sobre los factores financieros de la industria nacional azucarera en el periodo que comprende los años de 1995 a 1996 y estado de resultados proyectado para 1997.
141. Para el análisis del comportamiento de las variables financieras, la autoridad investigadora consideró la información financiera, consistente en los estados financieros básicos auditados de los años 1994 a 1996 de 48 ingenios azucareros que representan en promedio, el 85 por ciento de la producción nacional considerando las zafras 93/94, 94/95 y 95/96. Por ello, por lo que la autoridad investigadora considera que el comportamiento de las variables analizadas es representativo de la industria nacional productora de azúcar. Por otra parte, se utilizó información de la tabla de amortización de la deuda proporcionada por una institución financiera. Es importante señalar que la autoridad investigadora actualizó la información financiera la cual corresponde al total de la industria -azúcar dirigida al sector industria y doméstico- con propósitos de comparabilidad.
142. La autoridad investigadora procedió a agregar los estados financieros actualizados de los 48 ingenios señalados en el punto anterior, para obtener los estados financieros a nivel de industria productora de azúcar. A partir de éstos, calculó las principales razones financieras promedio de la industria, mismas que fueron ponderadas de acuerdo con el nivel de participación de cada ingenio en las zafras mencionadas.
143. En relación con los indicadores de beneficios y rentabilidad de la industria productora de azúcar, la autoridad investigadora observó que en el año de 1996 el margen de operación creció 4 puntos porcentuales con respecto al año anterior al reportar 9 por ciento, lo que se debió a una disminución de 7 por ciento en los gastos de operación. No obstante, en el mismo periodo se dio un incremento de 15 por ciento en el costo de ventas. Con respecto a la participación porcentual de los costos en el ingreso por ventas, se observó que en el periodo investigado el costo de ventas disminuyó 2 puntos porcentuales en relación con el periodo anterior, al pasar de 80 por ciento en 1995 a 78 por ciento en 1996, mientras que los gastos de operación disminuyeron su participación en casi 3 puntos porcentuales, al registrar 15 por ciento en 1995 y 12 por ciento en 1996.
144. Asimismo, el margen neto de la industria azucarera creció 6 puntos porcentuales en 1996, al pasar de 1 por ciento negativo en 1995 a 5 por ciento positivo en el periodo investigado, lo que se atribuye principalmente a dos factores: por un lado, al comportamiento favorable de los costos de venta y gastos de operación en la estructura del ingreso por ventas; y por el otro, a que la carga financiera neta de la industria vista a través del costo integral de financiamiento, permaneció prácticamente sin cambio en el año de 1996 en relación con 1995.
145. Por otra parte, se observó que el índice que mide el rendimiento de la inversión de la industria, registró en 1996 un crecimiento de 2 puntos porcentuales ubicándose en 5 por ciento, debido básicamente al comportamiento del margen de operación que se registró en ese año.
146. Adicionalmente a lo señalado sobre el comportamiento del margen de operación en el año de 1996, la autoridad investigadora realizó un análisis de sensibilidad de las utilidades de la industria azucarera ante el cambio en el ingreso por ventas, mediante la obtención del grado de apalancamiento operativo, el grado de apalancamiento financiero y el apalancamiento combinado.
147. Al respecto, la autoridad investigadora observó que al nivel de ventas registrado en 1996, la utilidad de operación de la industria nacional tiene una sensibilidad de 6.9. Es decir, un cambio de 1 por ciento en el ingreso por ventas haría variar la utilidad de operación en una proporción de casi 7 por ciento, lo que representó en 1996 un alto grado de sensibilidad de los beneficios operativos ante un cambio en el ingreso por ventas. En otras palabras, si se presentara una disminución en el precio y/o en el volumen de ventas del producto investigado se podría esperar, por lo menos, que una disminución de 1 por ciento en el ingreso total de la industria, tendría un efecto adverso de 7 por ciento en la utilidad operativa.
148. Por otra parte, se observó que el grado de apalancamiento financiero de la industria azucarera es alto, en virtud de que al nivel de utilidad de operación obtenido en 1996, la utilidad neta de la industria cambiaría en una proporción de 4 por ciento cuando la utilidad de operación cambiara en proporciones de 1 por ciento. Es decir, la sensibilidad de la utilidad neta es altamente influida por el nivel de la utilidad de operación, debido a que los costos fijos de capital son elevados con respecto a la utilidad operativa de la industria.
149. Adicionalmente, la autoridad investigadora obtuvo el grado de apalancamiento combinado de la industria, y observó que al cambiar 1 por ciento el ingreso por ventas, la utilidad neta cambiaría en 27 por ciento, lo que se considera como una alta sensibilidad de las utilidades netas ante variaciones en el ingreso.
150. Con base en lo señalado en este apartado, la autoridad investigadora determinó que los indicadores de beneficios y rentabilidad de la industria productora de azúcar, tuvieron un comportamiento positivo en el periodo investigado, que fue reflejo de una mejoría en los rubros de costo de ventas y gastos de operación. Sin embargo, debido a las características específicas de la industria azucarera mexicana, las utilidades de operación y las utilidades netas tienen una alta sensibilidad ante cambios en el ingreso, lo que se traduce en que si el ingreso por ventas se reduce, las utilidades de operación y utilidades netas resultarán afectadas en una proporción mayor al cambio en el ingreso.
151. Al respecto, a partir del resultado de la proyección de las variables económicas de la industria para 1997, en particular del precio y las ventas, que se señala en los puntos 100 y 138 de esta Resolución, la autoridad investigadora efectuó una proyección del estado de resultados de la industria nacional azucarera para el periodo posterior al investigado. Mediante esta proyección calculó las utilidades que obtendría la industria de continuar incrementándose las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos de América.
152. Para llevar a cabo dicha proyección la autoridad investigadora mantuvo el ingreso por ventas orientadas al mercado externo y el ingreso por ventas de otros productos distintos al azúcar que obtuvo la industria en 1996 y tomó los factores del precio interno y las ventas en volumen proyectadas para 1997 de acuerdo con lo señalado en los puntos 100 y 138 de esta Resolución. En cuanto a los costos de venta y gastos de operación, la autoridad investigadora los calculó haciendo cambiar la parte variable de los mismos en la misma proporción que el volumen de ventas internas y manteniendo la parte fija en el mismo nivel que se registró en 1996 y eliminó del estado de resultados a las partidas extraordinarias que afectan los resultados netos.
153. A partir de lo anterior, la autoridad investigadora determinó en 1997 la reducción esperada de 9 por ciento en el precio interno del azúcar y de 10.3 por ciento en el volumen de ventas, el ingreso total de la industria disminuiría en 15 por ciento, lo que haría que la utilidad de operación se redujera en 118 por ciento. Es decir, la industria llegaría a pérdidas operativas, lo que de hecho cancelaría la posibilidad de obtención de una rentabilidad operativa.
154. En ese sentido, la autoridad investigadora observó que en el año de 1997 el margen de operación disminuiría 12 puntos porcentuales al quedar en 2 por ciento negativo, con respecto al periodo anterior comparable.
155. Por lo que se refiere al flujo de efectivo, la autoridad investigadora realizó el análisis de dicho factor a través del estado de cambios en la situación financiera de la industria productora de azúcar. Al respecto, observó que en 1996 el flujo de caja operativo creció con respecto al periodo anterior, como resultado del comportamiento que registró la utilidad neta de la industria, misma que como se señaló en puntos anteriores, fue principalmente influida por el desempeño que tuvieron los costos de venta y los gastos de operación en dicho año.
156. Por otra parte, se observó que en 1996, los índices de cobertura registraron un comportamiento favorable, el flujo de caja operativo a pasivo total pasó de 3 por ciento en 1995, a 9 por ciento en 1996, lo que se traduce en que la industria azucarera mexicana incrementó su capacidad para obtener financiamientos de corto plazo en el periodo investigado.
157. Asimismo, la razón de flujo de efectivo operativo a pasivo a largo plazo pasó de 5 por ciento en 1995, a 13 por ciento en 1996, lo que implica que si la industria azucarera mexicana mantuviera el mismo nivel de generación de flujo caja de operación, podría liquidar sus adeudos en un plazo menor.
158. La autoridad investigadora a partir de lo descrito en los puntos anteriores, determinó que el flujo de caja operativo de la industria productora de azúcar tuvo en 1996 un comportamiento favorable lo que se tradujo en mejoría de los índices de cobertura.
159. La autoridad investigadora analizó la capacidad de reunir capital de la industria nacional azucarera, mediante la obtención de los índices de solvencia y apalancamiento financiero. Al respecto, observó que de acuerdo con la razón de circulante, en 1995 la industria nacional estuvo en posición de cubrir 2.80 pesos por cada peso de pasivo a corto plazo; y para el periodo investigado dicha capacidad de pago se redujo al ubicarse en 2.76 pesos. Asimismo, mediante la razón de activos rápidos en la que se excluyen los inventarios del total del activo circulante observó que en 1995, la industria podría haber cubierto 2.38 pesos por cada peso de deuda circulante, mientras que para 1996, dicho índice mostró una baja de 16 centavos al ubicarse en 2.22 pesos de cobertura con activos rápidos por cada peso de deuda de corto plazo.
160. Por otra parte, la autoridad investigadora observó que en el año de 1996 la industria elevó su capacidad de pago, ya que el promedio de pago se redujo en 7 días con respecto al año de 1995, al pasar de 31 a 24 días. En lo que se refiere al periodo promedio de cobranza , la industria nacional logró agilizar sus cobros al reducir en 6 días dicho indicador en 1996, al pasar de 31 a 25 días como periodo promedio de realización de las cuentas por cobrar.
161. A partir de lo señalado en los puntos 159 y 160 de esta Resolución, la autoridad investigadora concluyó que en 1996 la industria productora de azúcar, mantuvo prácticamente el mismo nivel de solvencia en el corto plazo en relación con 1995 y mejoró sus indicadores de cuentas por pagar y por cobrar en el corto plazo.
162. En relación con el nivel de endeudamiento de la industria nacional azucarera, la autoridad investigadora observó a través de la razón de pasivo total a activo total que en 1995, el 45 por ciento de la inversión fue financiada con recursos de sus acreedores, y que para el periodo investigado dicho índice decreció a 44 por ciento. Por lo que toca a la razón de pasivo total a capital contable, en 1995 la industria nacional mostró que los inversionistas prácticamente perdieron su inversión, en virtud de que en ese año se registró un índice de 452 por ciento, es decir, los accionistas adeudaban un equivalente a 4.5 veces su inversión neta, mientras que para 1996 dicha razón creció a 4.6 veces, lo que coloca a la industria en una situación de baja inversión neta y altos niveles de deuda que le hacen tener un riesgo financiero alto.
163. Adicionalmente, la autoridad investigadora calculó la proporción del servicio de la deuda para 1997 con respecto a los ingresos por ventas que se obtendrían según la proyección del estado de resultados para el mismo año y encontró que de seguir la tendencia creciente de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la industria nacional azucarera vería reducidos sus ingresos en 15 por ciento. De la misma forma, el comportamiento de los ingresos según la proyección, indicaría que no es posible cumplir con el servicio de la deuda, máxime si a nivel operativo dicha industria incurrió en pérdidas, ya que la tabla de amortización de la deuda indica que en el año de 1997, el servicio de la misma se establece en una proporción de 7.4 por ciento con respecto al ingreso por ventas.
164. A partir del análisis de apalancamiento de la industria, la autoridad investigadora consideró que se trata de un aspecto estructural y no como consecuencia directa del ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios. Sin embargo, el nivel de deuda previsto es considerablemente alto y dada la baja capacidad de reunir capital -que limita el acceso por parte de la industria al crédito en condiciones favorables-, el financiamiento de esta industria depende en gran medida de la financiación interna, es decir, de las operaciones normales de la industria.
165. En este sentido, la autoridad investigadora destaca que para hacer disminuir en el futuro la carga . financiera y el nivel de deuda es necesario que la industria azucarera logre generar utilidades operativas que permitan pagar el servicio de la deuda utilizada. Es decir, no basta que la industria entre en un esquema de negociación con sus acreedores para reducir el nivel de endeudamiento o el perfil de pagos de la deuda, sino que es necesario y fundamental que el nivel de las utilidades generadas le otorguen a la industria viabilidad económica.
166. Con base en lo señalado en los puntos 143 a 165 de esta Resolución, la autoridad investigadora concluyó que derivado del comportamiento de los factores de: sensibilidad de las utilidades, efectos potenciales en los beneficios, rentabilidad, nivel de endeudamiento y capacidad de reunir capital; los ingresos por ventas de la industria, se reducirán significativamente como reflejo de una baja en los precios y volúmenes de venta de azúcar a consecuencia del ingreso de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios, por lo que se registraría una reducción sensible de las utilidades, la rentabilidad de las inversiones y la capacidad de reunir capital, mientras que la capacidad de pago de la deuda de la industria se vería comprometida.
e. Inventarios del producto investigado
167. Con base en lo descrito en el punto 295 de la resolución preliminar, para la determinación de la existencia de la amenaza de daño a la industria nacional azucarera, la Secretaría no consideró las existencias del producto investigado, debido a que, por las características físicas y químicas del jarabe de maíz de alta fructosa, este producto no se puede almacenar por más de un mes; en consecuencia, es un producto que se fabrica conforme a su demanda.
f. Otros factores de amenaza de daño
168. En relación con la evaluación de otros factores de amenaza de daño distintos de las importaciones objeto de discriminación de precios establecidos en el artículo 3.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría evaluó los argumentos presentados por las partes en el curso del procedimiento.
169. En relación con lo anterior, diversos comparecientes señalaron que la amenaza de daño de la industria nacional radica en causas diferentes a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios, tales como: su excesiva deuda; la guerra de precios entre productores; falta de modernización de la industria y evolución de la tecnología; falta de integración con el campo, exceso de inventarios o sobre oferta nacional de azúcar.
170. Al respecto, el análisis de la autoridad investigadora, así como las determinaciones a las que llegó sobre los argumentos señalados, quedaron establecidos en los apartados de importaciones, precios y efectos sobre la producción nacional de esta resolución.
171. Cabe señalar que la Secretaría desestimó dichos argumentos, en virtud de que los problemas a los que hacen referencia de ninguna manera eliminan o excluyen la amenaza de daño que representa para la industria nacional las importaciones del jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de prácticas de discriminación de precios. Por el contrario, los factores señalados hacen más sensible a la industria nacional ante prácticas desleales de comercio internacional.
172. En relación con la evolución de la tecnología, la Secretaría consideró que dicho factor no afecta la determinación positiva de amenaza de daño, dado que ésta ha contribuido a la productividad de la industria, lo que se reflejó en el incremento de la producción en el periodo investigado no obstante que la superficie cultivada se mantuvo prácticamente constante.
173. En cuanto a la sobre oferta nacional de azúcar, la Secretaría determinó que dicha situación fue resultado del incremento en la producción derivado del incremento en el rendimiento por hectárea, y de la disminución del consumo derivado de la problemática económica registrada con posterioridad a la devaluación de diciembre de 1994. Ante dichas circunstancias la sensibilidad de la industria se incrementó frente a la competencia desleal de un bien sustituto de bajo precio y el consecuente desplazamiento de las ventas y de la pérdida de mercado en el sector industria, lo que ocasionó que los excedentes de azúcar en el mercado interno aumentaran.
g. Elementos adicionales
174. En la etapa preliminar de la investigación antidumping, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., argumentó, con base en el estudio elaborado por el Grupo de Economistas y Asociados, que ... en las circunstancias actuales del mercado azucarero, en donde existe ya un excedente de producción, aunado al clima de incertidumbre económica que prevalece en el país, es imposible imaginar que se darán cuantiosas inversiones destinadas a incrementar la capacidad de los ingenios . Posteriormente, en respuesta a lo establecido en el punto 303 inciso A de la resolución preliminar, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., señaló que la incertidumbre económica se reflejó en el comportamiento de indicadores tales como la inflación y la tasa de interés.
175. Al respecto, la Secretaría consideró que el comportamiento de la inflación y la tasa de interés proporcionado por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., si bien describe aspectos del contexto macroeconómico existente en el periodo investigado, no explica cómo ese hecho podría justificar los efectos . de importaciones en condiciones de discriminación de precios en el mercado interno.
176. En la etapa definitiva de la investigación antidumping, los usuarios industriales manifestaron que el establecimiento de cuotas compensatorias al jarabe de maíz de alta fructosa ... independientemente si se trata de importaciones realizadas con discriminación de precios ... traerá fuertes repercusiones en los precios de los edulcorantes (azúcar o jarabe de maíz de alta fructosa) utilizados en la producción de refrescos.
177. Asimismo, los usuarios industriales referidos en el punto anterior señalaron que si se acepta la hipótesis de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera habría un fuerte impacto inflacionario en la economía por el peso que tiene el azúcar como bien de consumo y como insumo en sectores industriales usuarios del producto. Para sustentar lo anterior presentaron un análisis del impacto de un incremento en el precio del azúcar para llevarlo al 80 y al 100 por ciento del precio máximo y a partir de ambas estimaciones concluyeron que los resultados son negativos para la industria refresquera.
178. En relación con lo establecido por la Secretaría en el punto 304 de la resolución preliminar, y con base en sus argumentos sobre las consecuencias adversas para la economía nacional de la imposición de cuotas compensatorias al jarabe de maíz de alta fructosa, manifestaron que contrario a lo que afirma la Secretaría, la aplicación del artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, sí debe obligar a desistirse del establecimiento de la cuota compensatoria, incluso una vez que se ha demostrado la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, si con ello cumple el objetivo que marca el artículo 1o. de la misma ley, de proteger la economía del país, contribuir al bienestar de la población y hacer eficientes otros procesos productivos.
179. Por su parte, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., señaló que ... restringir la importación de jarabe de maíz de alta fructosa con una cuota compensatoria ... induciría artificialmente el incremento en los precios del azúcar, lo que generaría efectos nocivos sobre los consumidores industriales, sobre todo, en los costos de la industria refresquera.
180. Para sustentar lo anterior, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., presentó un modelo de impacto inflacionario el cual cuantifica los efectos de un incremento de 100 por ciento en el precio del azúcar sobre los costos de las industrias que utilizan este insumo. Con base en los resultados de dicho estudio y con fundamento en el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., concluyó que no se justifica la imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa.
181. La Secretaría desestimó las conclusiones presentadas por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., y los usuarios industriales, por los siguientes motivos:
i) Los modelos de impacto inflacionario presentados por los usuarios industriales y por Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., determinan los efectos probables en las industrias consumidoras de azúcar a partir de incrementos hipotéticos en el precio del azúcar como resultado de la imposición de cuotas compensatorias al jarabe de maíz de alta fructosa. Dichos incrementos se basan en la posibilidad teórica de que el azúcar alcance un precio máximo, determinado por el precio del azúcar en el mercado internacional, más el arancel correspondiente.
ii) Ninguno de los dos modelos cuantifica el impacto de un incremento en el precio de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa sobre el precio del azúcar, sino que suponen como un hecho que el precio del azúcar se incrementará al nivel teórico. Lo anterior resulta inconsistente con las afirmaciones de Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., sobre la imposibilidad por parte de la industria azucarera, dadas sus condiciones de competencia internas, de fijar precios cercanos al máximo ya que ... el comportamiento descrito reduciría rápidamente el precio a los niveles actuales ... .
iii) Las deducciones que menciona Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., son claramente contradictorias con otras argumentaciones presentadas en su escrito donde señala que: a) los precios del azúcar y las importaciones de los productos investigados no guardan ninguna relación entre sí; b) existe un comportamiento oligopólico y cartelización de los productores azucareros que implica que ... aunque se fijara momentáneamente un precio (del azúcar) cercano al máximo, el comportamiento descrito reduciría el precio a los niveles actuales ... ; y c) ... fueron estos excedentes (del azúcar) los que causaron la caída en precios del azúcar ... .
iv) Contrario a lo que afirma Almidones Mexicanos, S.A. de C.V., la cuota compensatoria no tiene como propósito restringir las importaciones, ni como afirman los usuarios industriales, de proteger a la industria nacional sino el de restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado nacional a través de la eliminación de la distorsión de precios causada por la discriminación de precios. En este sentido, el efecto de una cuota compensatoria sería el de evitar que en el futuro los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa repercutan sobre los precios del azúcar haciéndolos bajar, y no el de propiciar un incremento injustificado por arriba del monto razonable que se produciría de no existir los efectos de una competencia desleal.
v) Es incorrecta la interpretación que hacen los usuarios industriales mencionados en el punto 25 de la resolución final original, sobre el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que dicho ordenamiento no debe obligar a la Secretaría a desistirse del establecimiento de una cuota compensatoria, ya que como el mismo afirma, la aplicación de dicho artículo ... no puede justificar la existencia de prácticas desleales ... . Esto es, una vez cumplidos los requisitos previstos por la Ley de la materia para la aplicación de cuotas compensatorias, la autoridad debe cumplir con el objetivo de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional y en lo posible evitar que dicha medida repercuta negativamente sobre otros procesos productivos y el público consumidor.
182. Al respecto, con base en la resolución preliminar y las cuotas compensatorias que se establecieron en la misma, la Secretaría decidió analizar la posibilidad de establecer cuotas menores al margen de discriminación de precios. A partir de los márgenes de discriminación de precios que se determinaron en la etapa final de la investigación antidumping, se calcularon los precios a los que llegarían las importaciones una vez aplicadas las posibles cuotas compensatorias y se compararon con los precios del azúcar refinada y estándar.
183. De los resultados de dicha comparación, la Secretaría observó que incluso eliminando el margen de discriminación de precios a través de las cuotas compensatorias definitivas, los precios de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa se ubicarían en el mercado nacional por debajo del precio del producto nacional. De esta forma, el precio promedio ponderado del jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 se ubicaría 24 por ciento por debajo del precio promedio ponderado del azúcar estándar, mientras que el precio del jarabe de maíz de alta fructosa grado 55 sería 41 por ciento inferior al precio del azúcar refinada.
184. En virtud de lo anterior, la Secretaría consideró que el establecimiento de cuotas compensatorias no tiene por objeto restringir las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, ni evitar la sustitución comercial del azúcar por el jarabe de maíz de alta fructosa, sino restablecer las condiciones leales de comercio.
185. En relación con el Acuerdo para el otorgamiento de un subsidio a las exportaciones de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de octubre de 1997, la Secretaría consideró que éste no impide que las importaciones del producto investigado originarias de los Estados Unidos de América ingresen al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, ni los efectos lesivos de las mismas; en todo caso, serviría como atenuante de tales efectos, puesto que se trata de una medida temporal y limitada.
186. Aún más, las prácticas desleales de comercio internacional tienen como efecto distorsionar el mercado nacional, por lo que de continuar éstas, no sólo podrían contrarrestar los efectos de los subsidios señalados, sino que podrían implicar una mayor erogación del Gobierno Federal.
CONCLUSION
187. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que se allegó la Secretaría con el fin de dar cumplimiento a la recomendación del Grupo Especial, se determinó lo siguiente:
a) De continuar la práctica de discriminación de precios observada en el periodo de enero a diciembre de 1996, que permita a los consumidores adquirir un producto similar al azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los factores e índices económicos y financieros de la rama de producción nacional. Lo anterior, tomando en consideración que en dicho periodo se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
b) Existe la probabilidad fundada de que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, aumenten en el futuro inmediato.
c) Existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos.
d) El mercado mexicano es relevante como destino real para las exportaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.
188. Por todo lo anterior, la Secretaría ratifica su conclusión de que en el periodo investigado se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera como consecuencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América, por lo que con base en lo señalado en el punto 183 de esta resolución, la Secretaría considera que es procedente mantener las cuotas compensatorias definitivas establecidas en la investigación antidumping, a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
189. Con base en los resultandos y considerandos mencionados, la Secretaría da cumplimiento cabal y completo al informe del Grupo Especial, y procede a emitir la siguiente:
RESOLUCION
190. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial mencionado, estableciendo que sólo se realizó el análisis de los aspectos señalados en el punto 6 de esta Resolución y que resultaron incompatibles con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en los siguientes términos:
191. En cumplimiento a las conclusiones y recomendación establecidas en el punto 8.2 incisos b), c), d) y e) del informe del Grupo Especial a que se refiere el punto 6 de esta Resolución, devuélvanse, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria y, en su caso, cancélense las garantías otorgadas por el pago de dichas cuotas compensatorias provisionales efectuadas del 26 de junio de 1997 al 23 de enero de 1998.
192. Se confirman las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta resolución, impuestas a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.
193. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
194. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
195. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
196. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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