Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 12 de agosto de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORA DE FRUTAS FINAS TARAHUMARA, S.A. DE C.V., COMPAÑIA FRUTICOLA TARAHUMARA, S.A. DE C.V., IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE FRUTAS Y LEGUMBRES DE MEXICO, S.A. DE C.V. Y FRUTAS FINAS DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 12 DE AGOSTO DE 2002.
Visto para resolver el expediente administrativo número R.17/96/importadores, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 12 de agosto de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., siempre y cuando cumplan con los mismos requisitos establecidos en la propia resolución.
B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de las empresas anteriores no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.
Interposición del recurso de revocación
1. El 13 de noviembre de 2002, Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., en lo sucesivo las recurrentes, interpusieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
1. Con fecha 6 de diciembre de 2002, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría mediante oficios UPCI.310.02.2842 al UPCI.310.02.2844, con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 123 fracción I del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, las recurrentes presentaron copia certificada de las escrituras públicas números 1,355 y 1,391 de fechas 14 y 30 de julio de 1999, respectivamente, expedidas por el Notario Público 17 de la ciudad de Tijuana, Baja California; 24,229 y 2,588 de fechas 11 de junio de 1997 y 15 de octubre de 2002, expedidas por los notarios públicos 11 y 22 de las ciudades de Guadalajara y Zapopan, Jalisco, respectivamente, y 1,690 de fecha 8 de mayo de 2000, expedida por el corredor público número 3 de la ciudad de Hermosillo, Sonora, mediante las cuales se acreditó la personalidad de sus representantes legales.
1. Las recurrentes formularon los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución final que se recurre es ilegal toda vez que es producto de una investigación tramitada por una autoridad inexistente y en consecuencia incompetente, como fue el Director General Adjunto Técnico Jurídico quien expidió los oficios de inicio de investigación y requerimientos y ante el cual se desahogaron todas las diligencias dentro de la investigación antidumping, violando con ello el artículo 16 constitucional, pues se emitieron y ordenaron actos de molestia que trascendieron al sentido de la resolución final que se recurre, por lo que también se recurre el procedimiento del cual derivó.
En el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial vigente durante la investigación no existe numeral alguno que faculte a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica para iniciar, ordenar, tramitar, desahogar e investigar supuestas prácticas desleales de comercio internacional y concluir márgenes de dumping.
El Manual de Organización o un Acuerdo Delegatorio de facultades emitido por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial no pueden crear a una autoridad que no está contemplada en un Reglamento expedido por el Titular del Poder Ejecutivo, pues sólo a él compete la facultad reglamentaria.
De un análisis al hoy vigente Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado en el DOF del 2 de octubre de 1995 se desprende que no existe tampoco la figura de los directores generales adjuntos, sólo existen coordinadores generales, directores generales, directores adjuntos o directores de área. Asimismo, se desprende de los artículos 9 en relación con el 38 que existe un Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, que será suplido por los mencionados funcionarios pero nunca por un director general adjunto, por lo que no cabe el argumento de que la simple mención de suplencia en directores adjuntos o de área sea suficiente para que se entiendan creados y facultados.
Ahora bien, para que opere una delegación de facultades es necesario la publicación en el DOF del decreto o acuerdo correspondiente, además de que el órgano delegado pueda legalmente recibir los poderes, situación que sólo puede ocurrir cuando el ente administrativo ha sido creado. La facultad que confiere el Acuerdo de delegación de facultades es inoperante jurídicamente, pues la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica no está legalmente autorizada para recibir tal delegación de facultades al no estar creada por el Reglamento Interior.
SEGUNDO. La resolución definitiva publicada en el DOF de fecha 12 de agosto de 2002 es violatoria de las garantías de legalidad, cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en virtud de que la autoridad responsable no cumplió lo ordenado por el artículo 83 fracción I inciso I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.
El punto 51 de la resolución recurrida no contiene el resumen de la opinión obligatoria de la Comisión de Comercio Exterior sobre el sentido de la resolución, sólo indica que ninguno de los integrantes de la misma formuló comentario alguno por lo que la Comisión lo aprobó.
Conforme a los artículos 6, 17, 18 de la LCE y 9 fracción XIII y 13 del RLCE, la Comisión en comento deberá emitir opinión sobre la conveniencia de imponer o determinar cuotas compensatorias, pues es un órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con asuntos de comercio exterior, y sus miembros están obligados a emitir su opinión basándose en un análisis económico de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida, y del punto 51 de la resolución en comento no se aprecia que la Comisión se haya basado en dicho análisis para opinar con respecto a la determinación de la cuota compensatoria. El análisis de daño que realiza el Secretario de Economía no es el análisis señalado y tampoco en la resolución que se recurre se aprecia que el Secretario haya realizado el análisis del costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible, por lo que se infiere que la Comisión de Comercio Exterior no pudo apoyarse en dicho análisis para poder opinar con respecto de la conveniencia de adoptar una cuota compensatoria definitiva.
El punto 51 de la resolución recurrida además de no contener el resumen de la opinión de la Comisión, no señala cuestiones como si la sesión de ésta se llevó a nivel de subsecretarios o de directores generales, si fue ordinaria o extraordinaria, qué funcionarios asistieron a la sesión para conocer si hubo la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la mayoría de las dependencias y organismos a que se refiere el artículo del RLCE. La resolución que se recurre debió analizarse a nivel de subsecretarios porque en términos del párrafo segundo del artículo 3 del RLCE corresponde a ese nivel analizar las medidas específicas en materia de comercio exterior, por lo que para conocer si se sesionó legalmente y establecer si entonces la resolución final se apoya debidamente en una opinión obligatoria es fundamental que se revise el acta de sesión correspondiente.
Por otro lado, es ilegal que se haya declarado la conclusión de la investigación y por tanto se haya remitido el proyecto de resolución final a la Comisión de Comercio Exterior siendo que el procedimiento se suspendió el 15 de mayo de 1998, es decir, cómo suspender con fecha posterior lo que previamente había sido declarado concluido. Todavía más, el 9 de agosto de 2002 se publicó la resolución mediante la cual se concluyó el compromiso de precios y se continuó con la investigación antidumping, pero ¿cómo continuar una investigación el 2 de agosto de 2002 que había sido declarada concluida el 27 de febrero de 1998? Ahora bien, las resoluciones por las que se termina el compromiso de precios y se continua con la investigación administrativa y la final de la investigación antidumping tienen la misma fecha de emisión, por lo que ¿cómo puede continuarse con un procedimiento declarado concluido y emitirse la resolución final en la misma fecha en que se resolvió continuar con la investigación? En consecuencia la Secretaría nunca continuó con la investigación pues ya estaba concluida y lista para ser publicada.
TERCERO. El Secretario omitió el cumplimiento de requisitos formales exigidos por las normas legales aplicables y cometió vicios del procedimiento, por lo que es ilegal la resolución recurrida por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, como son los siguientes:
Ausencia de legitimación procesal en la representación legal de la solicitante, pues no cumplió con lo dispuesto en los artículos 50 de la LCE, 5.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y 19 del Código Fiscal de la Federación, pues se permitió ilegalmente que la solicitante presentara fuera del periodo probatorio y aún después de la presentación de alegatos, un documento público con el cual pretendió demostrar que representaba a la producción nacional de manzanas, cuando debió acreditarlo al inicio de la investigación, porque los artículos señalados disponen que la solicitud de inicio podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares a las que se estén importando en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional y que fue hecha por y en nombre de la rama de producción nacional.
La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo UNIFRUT, es una persona moral con personalidad jurídica propia y distinta a la personalidad de las Asociaciones Agrícolas Locales del Estado de Chihuahua que la conforman. Sus estatutos no disponen que la Unión esté integrada por personas físicas o morales que tienen como actividad agrícola la producción de manzana, sino que está conformada por asociaciones y tampoco señalan que su objeto social sea la producción de manzanas, ya que quienes tienen el carácter de productores son los propietarios que integran las asociaciones agrícolas que la integran, por lo que al no ser productora de bienes idénticos o similares a los que se importan no cumple con lo señalado en los artículos referidos.
Es falso que el objeto de la Unión sea proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los productores que la conforman, porque sólo está conformada por asociaciones agrícolas y la Ley de Asociaciones Agrícolas establece que corresponde a éstas representar los intereses comunes de sus asociados y que tendrán la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales, pero no dispone que corresponda a estas últimas representar jurídicamente a los productores que integran a las asociaciones agrícolas adheridas, y sólo le corresponde promover el desarrollo de las actividades agrícolas de la región. En tercer lugar, de los estatutos de la UNIFRUT no puede inferirse facultad alguna de representación legal de las diversas asociaciones que la conforman.
Suponiendo que la UNIFRUT represente los intereses de las diferentes asociaciones agrícolas locales que la conforman, sólo tiene facultades de representar los intereses generales de éstas ante las autoridades federales y locales, mas no se trata del tipo de representación legal que exige el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación. No obstante, se aceptó la solicitud de la UNIFRUT y jamás la Secretaría hizo mención al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación en materia de representación legal y, sí en cambio, invocó el artículo 50 de la LCE, aceptando que la Unión es productora de mercancías idénticas o similares.
Por otro lado, el representante legal de la Unión no acreditó tener la representación legal de los productores de manzanas, pues la protocolización del acta de asamblea general de la Unión del 13 de julio de 1996 no contiene un poder a la Unión para que solicitara el inicio de una investigación antidumping en nombre de la producción nacional. Sin embargo en el punto 65 en relación con el 33 inciso F de la resolución recurrida se establece que la UNIFRUT acreditó que sí representa a la producción nacional de manzanas porque con fundamento en el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el 13 de febrero de 1998 (después del periodo de alegatos) acompañó una escritura pública complementaria que acredita que las asociaciones que la conforman acordaron facultarla para iniciar y continuar con el trámite antidumping, sin embargo, no acredita que los productores de manzana hayan otorgado poder al Presidente del Consejo Directivo de la UNIFRUT para que actuara en nombre de la producción nacional y tampoco acredita que las asociaciones hayan recibido poderes e instrucciones de los productores de manzanas para que autorizaran a la Unión a iniciar y continuar con el trámite o procedimiento antidumping.
CUARTO. La resolución final se basó en hechos apreciados de forma equívoca y se dictó en contravención a disposiciones aplicadas y se dejaron de aplicar las debidas.
I. La resolución final es ilegal porque la solicitante no demostró representar a la producción nacional de manzanas durante el periodo investigado y, por tanto, ser parte interesada, porque si la solicitante no produce la mercancía investigada durante el periodo de investigación ello implica que no tiene calidad de parte interesada y, en consecuencia, legitimación para actuar en el procedimiento. Lo anterior es así toda vez que el periodo de investigación (enero a junio de 1996) no coincide con el periodo de recolección o cosecha de manzana de mesa (agosto a noviembre), y por ende en dicho periodo no hay producción nacional, por lo que el procedimiento debió sobreseerse. En consecuencia, la resolución viola el artículo 28 de la LCE porque constata la existencia de una práctica desleal de comercio internacional cuando en el periodo de investigación no existió producción nacional de las manzanas idénticas o similares a las importadas.
El secretario violó los artículos 40 y 50 de la LCE al aceptar una solicitud de investigación por parte de una organización que no demostró tener interés jurídico o ser parte interesada porque no acreditó representar cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious idénticas o similares a las que se importaron de los Estados Unidos de América, y no lo hizo porque en el periodo que abarcó enero a junio de 1996, la producción de manzanas en el Estado de Chihuahua no existió pues ésta arrancó hasta agosto.
La resolución también es ilegal porque no se acreditó si la solicitante podría ser considerada como parte interesada en términos del artículo 6.11(i) del Acuerdo antidumping, es decir, no se acreditó que la mayoría de los miembros de la UNIFRUT son productores de manzanas de mesa Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, o qué participación tienen los productores de manzanas dentro de los asociados a la UNIFRUT, en resumen no se acreditó que la UNIFRUT fuera representativa de la producción nacional.
II. La autoridad investigadora aplicó de forma incorrecta el artículo 62 fracción I del RLCE al dejar de aplicar el artículo 61 del mismo Reglamento, con relación de los artículos 40 de la LCE y 60 del RLCE, pues la Secretaría no eliminó el volumen de las importaciones realizadas por empresas o personas vinculadas a los productores por alguna de las formas a que alude el mencionado artículo 61 del RLCE, debido a que no investigó qué importadores estaban vinculados con los productores nacionales. La ausencia de este análisis provoca que los resultados de la investigación sean incorrectos e inválidos porque incluyen importaciones de empresas vinculadas a los productores.
1. Con el propósito de probar sus afirmaciones, las recurrentes ofrecieron los siguientes medios de prueba:
A. Documental pública consistente en copia certificada de la escritura pública 2627 del 30 de octubre de 2002, expedida por la Notaría número 22 de Zapopan, Jalisco; copia certificada de la escritura pública 47221, del 30 de octubre de 2002, expedida por la Notaría número 49 de Guadalajara, Jalisco; copia de la escritura pública 1391 expedida por el Notario 17 de Tijuana, Baja California, de fecha 30 de julio de 1999; copia certificada de la escritura pública número 41363, expedida por la Notaría Pública 39 de fecha 28 de agosto de 2002 de la ciudad de Hermosillo, Sonora.
B. Documental pública consistente en copia de la resolución final de fecha 12 de agosto de 2002.
C. Documental pública consistente en copia simple de los oficios de notificación de la resolución final a las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., números UPCI.310.02.1894/3, UPCI.310.02.1892/3 y UPCI.310.02.1891/3, respectivamente, todos del 12 de agosto de 2002.
D. Documental pública consistente en copia simple del memorando 17-96.14/08/02/0 del 14 de agosto de 2002; de los oficios números UPCI.310.97.0013, UPCI.310.97.0014, UPCI.310.97.0018, UPCI.310.97.0803, UPCI.310.97.0804, UPCI.310.97.1237, UPCI.310.97.1457, UPCI.310.97.1459, UPCI.310.97.1460, UPCI.310.97.1641, UPCI.310.97.1643, UPCI.310.97.1644, UPCI.310.97.1846, UPCI.310.97.1848, UPCI.310.97.2073, UPCI.310.97.2074, UPCI.310.97.2076, UPCI.310.97.2300, UPCI.310.97.2302, UPCI.310.98.0022, UPCI.310.98.0024, UPCI.310.98.0468, UPCI.310.98.0470, UPCI.310.98.0475, UPCI.310.98.0601, UPCI.310.98.0603 y UPCI.310.98.0618; de los acuerdos recaídos a los folios 1190 del 22 de abril; 1309 del 2 de mayo; 1661 del 30 de mayo; 2068 y 2071 del 30 de junio; 4057 del 21 de noviembre todos de 1997; 0258 del 28 de enero de 1998; y del acuerdo de devolución de notificación a la empresa Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres, S.A. de C.V. del 8 de septiembre de 1997.
E. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo 17/96 que culminó con la resolución final del 12 de agosto de 2002, así como lo que en la tramitación del recurso se actúe.
F. La presuncional, considerada en su doble aspecto, legal y humano, en todo lo que favorezca los intereses de las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V.; Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V.; Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V., y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V.
CONSIDERANDO
Competencia
1. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 5, 11 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
1. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
1. La Secretaría determinó procedente analizar los agravios hechos valer por las recurrentes:
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
1. Es improcedente el PRIMER agravio manifestado por las recurrentes por las razones siguientes:
A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo sucesivo Ley Orgánica, al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado quien para el despacho de cada uno de los asuntos de su competencia se podrá auxiliar de los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes de departamento, oficina, sección y mesa y por los demás funcionarios que establezca el Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones legales.
B. El artículo 16 de la Ley Orgánica señala que corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del Reglamento Interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. Asimismo, establece en su tercer párrafo que los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
C. Conforme a las disposiciones legales señaladas se publicó en el DOF del 1 de abril de 1993 el Reglamento Interno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que facultaba en su artículo 33 a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales para tramitar los procedimientos de investigación contra prácticas desleales de comercio internacional. Asimismo, señalaba en su artículo 8 que al frente de cada una de las Direcciones Generales y Unidades habrá un Director General, quien se auxiliará por los directores de área, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, de oficina, de sección y de mesa, así como por el personal especializado que las necesidades del servicio requieran y se precisen en el Manual de Organización y figuren en el presupuesto.
D. Acorde con dicho Reglamento y en cumplimiento a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica, se expidió el 29 de marzo de 1994, el entonces vigente Acuerdo que Adscribe Orgánicamente Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Jefes de Unidad, Directores Generales y otros subalternos de esta Dependencia, el cual señalaba en su artículo 5 fracción VIII las facultades del Jefe de dicha Unidad, entre las cuales se encontraban:
...
f) Elaborar los proyectos de resoluciones administrativas que deban dictarse en los procedimientos de investigación de su competencia, incluyendo los que recaigan a los recursos de revocación, así como los oficios por los que se remitan a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría;
g) Requerir los informes y documentos a los importadores, sus mandatarios o consignatarios; exportadores extranjeros; productores; distribuidores y a cualquier otra persona cuyas actividades tengan relación directa o indirecta con las investigaciones de su competencia;
...
k) Expedir los oficios dirigidos a las autoridades aduaneras por los que se comuniquen los resultados de las investigaciones y los criterios normativos conforme a los cuales deberán aplicarse las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda;
...
E. Asimismo, el entonces Secretario de Comercio y Fomento Industrial, para el auxilio en el ejercicio de las funciones encomendadas al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría indicada en el artículo 5 fracción VIII último párrafo del mencionado Acuerdo, delegó al Director General Adjunto Técnico Jurídico y en su ausencia en el Director de Procedimientos y Proyectos las funciones señaladas en los incisos a) al r) del mencionado artículo 5 fracción VIII.
F. Las facultades señaladas continuaban vigentes durante el inicio y la tramitación del procedimiento de investigación sobre las importaciones de manzanas de los Estados Unidos de América, conforme a lo señalado en los artículos 38 del Reglamento Interior de la misma Secretaría publicado en el DOF del 2 de octubre de 1995, y 19 y 31 del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado en el mismo órgano informativo el 24 de julio de 1996, los cuales fueron expedidos de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la mencionada Ley Orgánica.
G. Es decir, el citado artículo 38 facultaba a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales para tramitar los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y los artículos 19 y 31 del Acuerdo Delegatorio de referencia otorgaban competencia al Director General Adjunto Técnico Jurídico para, entre otras funciones, expedir oficios, notificaciones, comunicaciones, requerimientos de información y órdenes de visitas de verificación relacionados con los procedimientos administrativos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
H. Por lo anterior, es evidente que el Director General Adjunto Técnico Jurídico estaba legalmente facultado para emitir las comunicaciones durante el trámite del procedimiento de investigación antidumping en contra de las importaciones de manzanas de mesa de los Estados Unidos de América, entre los cuales se encuentran los oficios señalados en el punto 6 inciso D, de esta Resolución, pues tanto el Reglamento Interior como el Acuerdo Delegatorio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial señalados y donde se le faculta, fueron expedidos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.
1. Es improcedente el SEGUNDO agravio manifestado por las recurrentes debido a lo siguiente:
A. El punto 51 de la resolución recurrida señala que precisamente en cumplimiento del artículo 83 fracción I inciso I del RLCE la Secretaría sometió el proyecto de resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior y tal y como se señala en dicha resolución, una vez que fue explicado el proyecto, la Comisión lo aprobó sin realizar comentarios sobre el sentido de la misma, lo cual consta en el acta de la sesión respectiva, por lo que es evidente que la Secretaría no puede incluir un resumen de opiniones sobre el sentido de la resolución cuando los miembros de la Comisión no las formularon.
B. Cuando esta Secretaría sometió a la opinión de la Comisión la resolución que se recurre, también envió una ficha técnica donde se incluye el análisis realizado por la autoridad investigadora respecto de todos los factores jurídico-económicos que son considerados durante la investigación para imponer la cuota compensatoria respectiva, información que se envía con el carácter de gubernamental confidencial conforme a lo dispuesto en los artículos 80 de la LCE y 154 del RLCE. Este análisis consiste en realizar una evaluación de las importaciones para determinar si se realizaron en condiciones de discriminación de precios y cómo afectaron a los productores nacionales en sus diversos indicadores. Esto es, en dicho análisis se explica y analiza el impacto que tuvieron sobre los indicadores de la producción nacional las importaciones en condiciones de discriminación de precios y se señala que con la imposición de la cuota compensatoria la Secretaría evita que las importaciones en dichas condiciones repercutan en otros procesos productivos y en el público consumidor, creando una competencia leal entre las manzanas de mesa importadas y las producidas nacionalmente, por lo que se explica qué efectos tendrá la imposición de la cuota respectiva. Así, los miembros de la Comisión sí contaron con el análisis respectivo para estar en posibilidad de emitir una opinión al respecto.
C. Es improcedente señalar que era obligación de la Secretaría incluir en la resolución que se recurre la conformación de la reunión de la Comisión, pues el artículo 83 fracción I inciso I del RLCE únicamente señala que la resolución debe contener la opinión de la Comisión de Comercio Exterior sin indicar que se deba incluir qué funcionarios asistieron o si la sesión fue ordinaria o extraordinaria. Aún más, la Secretaría señaló en el punto 51 de dicha resolución que el proyecto fue sometido a la opinión de la Comisión una vez que se constató que había quórum, tal y como se puede constatar en el acta de dicha sesión, la cual por la importancia de la variedad de los temas que contiene es clasificada con el carácter de información gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del RLCE.
D. Es improcedente señalar que la investigación administrativa concluyó el 27 de febrero de 1998, pues el procedimiento de investigación concluye material y formalmente hasta que se emite la resolución final correspondiente y, en el presente caso, como las recurrentes indicaron en su escrito de interposición del recurso que se resuelve, dicha actividad se llevó a cabo hasta el 12 de agosto de 2002, pues el procedimiento antes de que se emitiera la resolución final fue suspendido el 15 de mayo de 1998 mediante la resolución por la que se acepta el compromiso de precios celebrado con los productores/exportadores de manzanas de mesa de los Estados Unidos de América y se reinició el 9 de agosto de 2002 con la resolución por la que se termina el compromiso de referencia, tal y como consta en dichas resoluciones publicadas en el DOF de las fechas mencionadas. En consecuencia, es evidente que la investigación antidumping estuvo suspendida por un compromiso de precios y que se reanudó y concluyó posteriormente de que el compromiso de precios fue terminado.
1. Es improcedente el TERCER agravio señalado por las recurrentes por las siguientes razones:
A. Al momento de solicitar el inicio de la investigación, la solicitante acreditó fehacientemente que como asociación legalmente constituida agrupaba a los productores nacionales de manzanas de mesa, mercancía determinada como idéntica o similar a la que se importaba en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, tal y como se señaló, entre otros, en los puntos 3 a 7 y 24 de la resolución de inicio, 3, 4 y 80 de la resolución preliminar y 3, 4, 58 a 61 de la resolución final, todas de la investigación antidumping. Aún más, conforme a los artículos 50 segundo párrafo de la LCE, 136 del RLCE y 5 del Acuerdo Antidumping, la UNIFRUT estaba legitimada para solicitar el inicio de la investigación antidumping que se recurre, pues dichos artículos señalan que la solicitud de inicio de investigación puede ser presentada por organizaciones legalmente constituidas que agrupen y representen los intereses de productores de mercancías idénticas o similares directamente competitivas con las de importación, hipótesis que fueron acreditadas por la solicitante. Es decir, tal y como se señaló en la resolución que se recurre en los puntos 58 a 62 y 65, entre otros, la UNIFRUT agrupa a diversas asociaciones de productores de manzanas, situación que se acreditó mediante información sobre la producción nacional de manzana de las variedades investigadas cuya fuente es la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y el Gobierno del Estado de Chihuahua y el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la UNIFRUT, celebrada el día 13 de julio de 1996, en donde la Asamblea acordó que el Presidente del Consejo Directivo a nombre de las asociaciones agrícolas locales de fruticultores que integran la Unión y todos los productores de manzana afiliados a éstas, sea el representante para presentar y realizar todas las acciones que sean necesarias emprender para llevar a cabo el procedimiento de defensa por dumping a importaciones de manzana norteamericana.
B. Asimismo, es evidente que la UNIFRUT tiene una personalidad jurídica propia y distinta a la de sus agremiadas, sin embargo, debido a que la UNIFRUT al estar integrada por asociaciones de productores de manzanas, y conforme a lo dispuesto por los artículos 2, 3 fracción VII, 5 y 7 de la Ley de Asociaciones Agrícolas está facultada para representar por ley y por su propia naturaleza los intereses de sus agremiados, como son en este caso las asociaciones de productores de manzanas quienes a su vez tienen como objeto social defender los intereses de sus miembros que son los productores de manzanas, por lo que la Unión debe velar por los intereses de los productores nacionales de manzanas, tal y como se señala en las cláusulas segunda y tercera fracción XV de sus estatutos, presentados como anexo del escrito de solicitud de inicio de investigación. Por tanto, al estar conformada por estas asociaciones y éstas a su vez por productores de manzanas, es evidente que cumple con los requisitos de los artículos 40 y 50 de la LCE, 136 del RLCE y 5 del Acuerdo Antidumping.
C. Tal y como consta en la legislación de la materia y el expediente administrativo, la UNIFRUT no tenía la obligación de comparecer como representante legal de los productores de manzanas en lo individual en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a lo señalado en los artículos 40 y 50 de la LCE y 136 del RLCE, las organizaciones legalmente constituidas están facultadas para presentar una solicitud de inicio de investigación cuando estén integradas por los productores nacionales de las mercancías directamente competitivas con las de importación, situación que como se señaló anteriormente, fue cumplida por la UNIFRUT. Es decir, la UNIFRUT no tenía obligación de comparecer como representante legal de los productores nacionales pues como organización legalmente constituida por asociaciones de productores de manzanas estaba facultada para solicitar el inicio de la investigación, todo en defensa de los intereses de sus miembros que, en último término, son los mismos productores nacionales de manzanas.
D. Es evidente cómo las recurrentes intentan confundir a esta autoridad al señalar que la Secretaría jamás hizo mención al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación en materia de representación legal y sí invocó el artículo 50 de la LCE, aceptando que la Unión es productora de mercancías idénticas o similares, pues esta Secretaría jamás indicó que la UNIFRUT fuera un productor de manzanas, sino que con base en lo dispuesto en dicho artículo, específicamente el segundo párrafo, se le otorgó el carácter de solicitante pues compareció como organización legalmente constituida conforme a lo mencionado en los incisos anteriores.
E. Es improcedente señalar que el representante de la UNIFRUT no acreditó tener la representación legal de los productores de manzanas, pues con base en la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 9764 de fecha 10 de enero de 1979 y del Acta de la Asamblea General Ordinaria de la UNIFRUT, celebrada el día 13 de julio de 1996, se señaló en el punto 61 de la resolución que se recurre que el Presidente del Consejo Directivo de la UNIFRUT fue facultado por todos los productores de manzanas que integran las asociaciones agrícolas locales de fruticultores miembros de la UNIFRUT para que lleve a cabo el procedimiento de defensa por dumping en contra de importaciones de manzana norteamericana. Es decir, resulta evidente que la escritura pública número 747 del 30 de enero de 1998, otorgada ante el Notario Público número 4 del Distrito Judicial de Morelos, Estado de Chihuahua, relativa al otorgamiento de la escritura complementaria de la escritura número 303 otorgada con fecha 6 de noviembre de 1996 ante el mismo Notario, presentada por la UNIFRUT con fundamento en el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria, establece claramente como los asociados reunidos en quórum legal, autorizaron al Consejo Directivo de la UNIFRUT para que en su nombre y de todos los productores de manzanas afiliados a éstas realizara las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de investigación antidumping, tal y como consta en la hoja 2 de la citada escritura y en las hojas 4, 5 y 6 del acta de asamblea mencionada, misma que incluso fue presentada como anexo de la solicitud de inicio de investigación.
F. En conclusión, tal y como se señaló en los incisos anteriores, la UNIFRUT sí compareció a solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas en representación de la producción nacional de dicha mercancía, pues lo hizo en su carácter de organización legalmente constituida que agrupa a diversas asociaciones integradas por productores de manzanas y, a su vez, el Presidente de su Consejo Directivo, como representante legal de dicha Unión.
1. Es improcedente el CUARTO agravio señalado por las recurrentes por las razones siguientes:
A. En los puntos 126 y 129 de la resolución final se señala que la época de recolección inicia durante la primera quincena de agosto y continúa hasta el mes de octubre. Esta información se basa en información que fue presentada por los solicitantes en su solicitud de inicio de investigación; sin embargo, también se señala que existen otras labores que deben ser realizadas para permitir la cosecha del fruto tales como: la nivelación, fumigación o riego. Estas actividades son realizadas durante periodos distintos a la temporada de cosecha y son indispensables y necesarias para la producción del fruto. Por tanto, la Secretaría considera que la afirmación de las recurrentes en el sentido de que la producción nacional se realiza únicamente durante los meses de agosto a octubre o noviembre se referiría únicamente a la etapa de cosecha o recolección del producto y no al ciclo de producción completo.
B. Por otro lado, tal como se señala en el punto 166 de la resolución que se recurre, existen dos periodos de venta: el primero, que va de agosto a mediados de noviembre, que es cuando se cosecha el producto y en el que la competencia se realiza sólo entre los productores nacionales, ya que no se realizan importaciones del producto investigado debido a que la producción estadounidense debe cumplir con un periodo de cuarentena antes de ser exportada a los Estados Unidos Mexicanos conforme a la norma fitosanitaria correspondiente; y el segundo periodo, que va desde mediados de noviembre hasta la siguiente cosecha, en el cual además de los productores nacionales, interviene la oferta del producto de importación. Debido a la presencia de importaciones procedentes de los Estados Unidos de América realizadas en condiciones de discriminación de precios, los productores nacionales se ven obligados a vender la mayor parte de su producción en el primer periodo de ventas para no verse obligados a competir con productos que ingresan al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios.
C. Finalmente, es importante destacar que durante la investigación las recurrentes no hicieron valer estos elementos sino que su argumentación fue tal y como se establece en el punto 213 de la resolución final, que con base en el artículo 32 de la LCE durante los meses de enero-junio no existe producción nacional debido a que el comportamiento de las importaciones y los precios nacionales está en función de los niveles de producción de la etapa previa, por lo que dichas operaciones no pueden considerarse como operaciones comerciales normales. Dicho argumento fue debidamente respondido por la Secretaría en el punto 214 de la misma resolución final señalando que el artículo 32 de la LCE establece que las operaciones comerciales normales son las operaciones que reflejen condiciones de mercado en el país de origen de las importaciones y que se hayan realizado habitualmente o dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes, siempre en referencia a las ventas del producto importado en el mercado doméstico del país exportador, sin que ello tenga relación alguna con el periodo en que se realizan las importaciones.
D. Es improcedente señalar que la Secretaría no acreditó que la UNIFRUT representara a la mayoría de la producción nacional, pues tal y como señaló en los puntos 3 y 4 de la resolución de inicio; 3, 4 y 80 de la resolución preliminar y 58 a 62 de la resolución final indicó que la UNIFRUT representa al 63 por ciento de la producción nacional de manzanas de las variedades investigadas. Así, en los puntos 58 al 62 de la resolución final de la investigación se señala lo siguiente:
«58. En relación con los argumentos de la CONACCA, a que se refiere el punto 29 de esta Resolución, es de mencionarse que la autoridad investigadora, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, se pronunció al respecto en la resolución de inicio de la investigación publicada en el DOF del 6 de marzo de 1997, en particular pero sin limitar, en los puntos 3 y 4 de dicha resolución. Asimismo, reiteró su determinación inicial en la resolución preliminar de la investigación publicada en el DOF del 1 de septiembre de 1997, al establecer en particular pero sin limitar, en los puntos 3, 4 y 80 de esta Resolución, lo siguiente:
3. La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., es una asociación civil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Horacio Nelson número 83, colonia La Moderna, código postal 03510, México, Distrito Federal, cuyo objeto social consiste en la asociación y representación de los productores de frutas del Estado de Chihuahua.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante manifestó que reúne a todas las asociaciones de productores del Estado de Chihuahua, representando un 63 por ciento de la producción nacional de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y Golden Delicious. Para acreditar lo anterior presentó información sobre la producción nacional de manzana de las variedades investigadas cuya fuente es la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y el Gobierno del Estado de Chihuahua.
...
80. Con base en las estadísticas elaboradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural proporcionadas por la solicitante, relativas a la producción de la manzana para los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León, Puebla, Querétaro y Zacatecas y como se observa en los Certificados del Departamento Estatal de Sanidad Vegetal para la Salida de Manzana del Estado de Chihuahua, la Secretaría confirmó que la solicitante participó con el 60 por ciento de la producción nacional del producto investigado, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, relativos a la representatividad de la producción nacional para efectos de la legitimación para presentar una solicitud de inicio de investigación.
59. En relación al objeto social de la UNIFRUT, si bien es cierto que conforme a la cláusula segunda de los Estatutos de la Unión éste consiste en los cultivos de manzana, nogal, peral, durazno, membrillo y ciruela, así como en realizar las investigaciones científicas y cuanto se requiera para lograr la más alta tecnificación de los cultivos de las frutas mencionadas, laboratorios para análisis de suelos y hojas, también es cierto que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, éstas se constituyen en unión de productores agrícolas, a fin de promover en general, el desarrollo de las actividades agrícolas de la nación, así como la protección de los intereses económicos de sus agremiados; de la misma forma, el artículo 3 fracción VII de la ley de referencia, establece como finalidades de las asociaciones agrícolas, la de Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses ; el artículo 7 del mismo ordenamiento, señala que las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a esta Ley, tendrán la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales en cuanto éstas se establezcan ; el artículo 17 de la ley en comento señala en lo relevante el estado dará todo su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran para la realización de sus fines .
60. Por lo anterior, las agrupaciones de productores agrícolas que se integran en asociaciones, tienen la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales, por lo que, la UNIFRUT, es una unión agrícola integrada por 21 asociaciones, integradas a su vez por productores agrícolas, y que conforme a la ley antes citada, tiene la obligación de representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los productores que las conforman.
61. Por otra parte, para acreditar la legal existencia de la UNIFRUT, y el carácter con el que comparece el señor Luis Enrique Bautista Parada, la solicitante presentó copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 9764 de fecha 10 de enero de 1979, en donde se estipula que la organización y funcionamiento de la Unión estará a cargo de un Consejo Directivo quien tendrá las facultades de representar legalmente a la Unión. De la misma forma, la solicitante presentó como anexo de su escrito de solicitud el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la UNIFRUT, celebrada el día 13 de julio de 1996, en donde la Asamblea acordó lo siguiente:
SEGUNDO: Se autoriza al Presidente del Consejo Directivo Dr. Enrique Bautista Parada, para que a nombre de las asociaciones agrícolas locales de fruticultores que integran la Unión y todos los productores de manzana afiliados a éstas, sea el representante para presentar y realizar todas las acciones que sean necesarias emprender para llevar a cabo el referido procedimiento de defensa por dumping a importaciones de manzana norteamericana.
62. Tomando en cuenta que el artículo 2674 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general, la autoridad de la causa determinó que el nombramiento del Sr. Luis Enrique Bautista Parada como representante legal de la UNIFRUT, se encuentra otorgado conforme a derecho.»
E. Asimismo, si bien durante el transcurso de la investigación las quejosas cuestionaron la representatividad de los solicitantes, no presentaron mejor información que la presentada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Gobierno del Estado de Chihuahua que se señala en los puntos 4 y 80 de la resolución de inicio, que permitiera desvirtuar la representatividad de los productores nacionales.
F. En consecuencia, la Secretaría acreditó plenamente como llegó a la convicción de que la UNIFRUT representó más de 60 por ciento de la producción nacional de manzanas de mesa de las variedades investigadas.
G. Es improcedente señalar que la Secretaría no investigó qué importadores estaban vinculados con los productores nacionales pues en los puntos 176 a 179 de la resolución final de la investigación antidumping, indicó que la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto (CONACCA) señaló que las importaciones realizadas por los productores nacionales podían ser la causa del daño alegado y que en caso de que la producción nacional no demostrara lo contrario, la Secretaría debería eliminar del volumen total de importaciones aquellas realizadas por éstos y concluir sobre la base de la mejor información disponible que las importaciones de los productores nacionales fueron la única causa del daño a la producción nacional.
H. En relación con lo anterior, en el punto 178 de la resolución final la Secretaría tomó en cuenta la información proporcionada por los productores nacionales en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría el 11 de septiembre de 1997, en la cual los productores nacionales señalaron a aquellas empresas que eran al mismo tiempo productoras nacionales e importadoras.
I. Con base en lo anterior, en el punto 179 de la resolución final la Secretaría señaló que durante el periodo investigado, enero a junio de 1996, los productores nacionales que realizaron importaciones de la mercancía investigada originaria de los Estados Unidos de América, participaron con el 10.6 por ciento de las importaciones totales y registraron un precio promedio ponderado de la mercancía puesta en los Estados Unidos Mexicanos de 31.2 por ciento mayor al de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios. Como resultado de dicho análisis en el punto 180 de la resolución final se señala que las importaciones realizadas por los productores nacionales no fueron la causa del daño alegado.
J. Por otro lado, en ningún momento la Secretaría contó con información respecto de la vinculación ahora señalada por las recurrentes. Tal como se señaló, en el curso de la investigación la Secretaría realizó requerimientos de información al respecto, como se indica en el punto 178 de la resolución sin encontrar la supuesta vinculación que señalan las recurrentes. Adicionalmente, éstas tuvieron la oportunidad durante el curso del procedimiento de informar a la Secretaría dicha vinculación, sin embargo, en ningún momento lo hicieron.
1. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
1. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de agosto de 2002, por las razones señaladas en los puntos 10 a 13 de esta Resolución.
1. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
1. Notifíquese a las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V.
1. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de julio de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
|
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor. |