LINEAMIENTOS de la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, relativos a los criterios de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial, para este órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
LINEAMIENTOS DE LA COMISION PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO, RELATIVOS A LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION Y CONSERVACION DE LA INFORMACION RESERVADA O CONFIDENCIAL, PARA ESTE ORGANO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que por Acuerdo General 30/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003, se establecieron los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública, para este órgano del Poder Judicial de la Federación, los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito;
SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 5o. del Acuerdo General 30/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de los mandatos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
TERCERO.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. fracción IV, del Acuerdo General 30/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión tiene, entre otras atribuciones, las de aprobar, expedir y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y conservación de la información reservada o confidencial del Consejo de la Judicatura Federal, de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito;
CUARTO.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y a los objetivos que persigue, resulta conveniente precisar el alcance de los criterios de clasificación de la información previstos en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, respecto de la información del Consejo de la Judicatura Federal, tribunales de Circuito y juzgados de Distrito;
QUINTO.- Que la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, atenta a la encomienda de supervisar el cumplimiento de los mandatos de la Ley citada y a la convicción de que la transparencia a través del acceso claro y preciso a la información, coadyuva a preservar los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia que rigen las actividades del Consejo de la Judicatura Federal, de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, considera conveniente emitir los lineamientos para la clasificación y conservación de la información reservada o confidencial.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones señaladas, ha tenido a bien expedir los siguientes
LINEAMIENTOS
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer los criterios de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial del Consejo de la Judicatura Federal, los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el Acuerdo General 30/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para este órgano del Poder Judicial de la Federación, los tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito.
Artículo 2o.- Para los efectos de los presentes lineamientos se emplearán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2o. del Acuerdo General 30/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para este órgano del Poder Judicial de la Federación, los tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito.
Artículo 3o.- La información en posesión de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales será reservada o confidencial, conforme a lo ordenado en el artículo 15 del Acuerdo y en términos de los artículos 13, 14, 15, 18 y 19 de la Ley, así como, en los presentes lineamientos.
Capítulo Segundo De los Criterios de Clasificación de la Información Reservada
Artículo 4o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo, las Unidades Administrativas deberán elaborar semestralmente un índice de información clasificada como reservada que obre en su poder, el cual remitirán a la Unidad de Enlace.
Artículo 5o.- Los titulares de la Unidades Administrativas identificarán los rubros temáticos considerados como información reservada para la elaboración de los índices, utilizando como guía las listas previstas en los artículos 6o. y 7o. de los presentes lineamientos.
Artículo 6o.- La información tendrá el carácter de reservada cuando su difusión:
a) Comprometa la seguridad nacional, es decir, se pongan en peligro las acciones a que se refiere el artículo 3, fracción XII, de la Ley o cualquier otra causa análoga;
b) Comprometa la seguridad pública, es decir, se ponga en peligro la integridad y los derechos de las personas, las libertades, el orden público y la paz pública o cualquier otra causa análoga;
c) Comprometa la defensa nacional, es decir, se pongan en peligro las misiones generales del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Armada de México o cualquier otra causa análoga;
d) Menoscabe la conducción de negociaciones internacionales;
e) Menoscabe la conducción de las relaciones internacionales;
Se podrá considerar que se actualizan los supuestos de los incisos d) y e), cuando se pongan en peligro las acciones encaminadas al arreglo directo o consecución de acuerdos del Estado Mexicano con algún otro sujeto de derecho internacional o cualquier otra causa análoga;
f) Dañe la estabilidad financiera del país;
g) Dañe la estabilidad económica del país;
h) Dañe la estabilidad monetaria del país;
Se podrá considerar que se actualiza alguno de los supuestos de los incisos f), g) y h), cuando se pueda disminuir significativamente la efectividad de las acciones encaminadas a mantener la estabilidad del sistema económico y financiero en su conjunto y de los sistemas de pagos, en los términos de las disposiciones legales aplicables o cualquier otra causa análoga;
i) Ponga en riesgo la vida de cualquier persona;
j) Ponga en riesgo la seguridad de cualquier persona;
k) Ponga en riesgo la salud de cualquier persona;
En las hipótesis a que se refieren los incisos i), j) y k) anteriores, se ubican los expedientes de naturaleza penal y familiar, los que en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y Tercero Transitorio del Acuerdo, estarán reservados por el plazo de doce años contado a partir de su conclusión;
l) Cause serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, es decir, que impidan u obstruyan las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan las autoridades competentes para verificar el adecuado cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las disposiciones legales o cualquier otra causa análoga;
m) Cause serio perjuicio a las actividades de prevención de los delitos;
n) Cause serio perjuicio a las actividades de persecución de los delitos;
Se podrá considerar que se actualiza alguno de los supuestos de los incisos m) y n), cuando se impidan u obstruyan las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de delitos o las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa o cualquier otra causa análoga;
o) Cause serio perjuicio a la impartición de la justicia, es decir, que se impida u obstruya la función a cargo de los tribunales y juzgados para conocer y resolver respecto de las causas, juicios, recursos y, en general, cualquier controversia, conforme a los plazos, formas y procedimientos establecidos en las leyes o cualquier otra causa análoga;
p) Cause serio perjuicio a la recaudación de las contribuciones, es decir, que se impidan u obstruyan las actividades de captación, comprobación y fiscalización de ingresos tributarios realizadas por las autoridades facultadas para ello o por cualquier otra causa análoga;
q) Cause serio perjuicio a las operaciones de control migratorio, es decir, que impida u obstruya las acciones de organización y coordinación de los servicios de vigilancia que se realizan para la entrada y salida de nacionales y la estancia legal de extranjeros en el país o cualquier otra causa análoga; y,
r) Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en causas judiciales y procedimientos administrativos, mientras las resoluciones no hayan causado estado, es decir, que se deberá reservar la información relativa a las acciones y decisiones implementadas por las partes para la consecución de sus pretensiones sujetas a litigio, hasta que la resolución respectiva no haya causado estado o en cualquier otra circunstancia análoga.
Artículo 7o.- También se considerará como información reservada:
a) La que por disposición expresa de otras leyes sea considerada confidencial;
b) La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;
c) La que por disposición expresa de una ley sea considerada comercial reservada;
d) La que por disposición expresa de una ley sea considerada gubernamental confidencial;
e) La que por disposición expresa de una ley sea considerada como secreto (comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil o cualquier otro);
f) La entregada con carácter confidencial por otros estados;
g) La entregada con carácter confidencial por organismos internacionales;
h) Los expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado;
i) Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
j) Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; y,
k) La que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, dentro de los que se ubican los proyectos de resolución, los dictámenes elaborados respecto a dichos proyectos, las versiones escritas de los intercambios de ideas y cualquier otra de esa naturaleza; considerando que se ha adoptado la decisión definitiva cuando él o los servidores públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan ésta de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecutarse.
Artículo 8o.- Una vez que la sentencia cause estado, las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o a algún incidente de previo y especial pronunciamiento serán públicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, sin menoscabo de que se supriman los datos personales de las partes, atendiendo a la clasificación o a la oposición que hagan valer éstas.
Tratándose de los procedimientos de ejecución de sentencias, la documentación correspondiente podrá ser pública una vez que se emita la resolución que les ponga fin.
Las determinaciones decisorias dictadas dentro de los procedimientos de ejecución de una sentencia serán públicas una vez que se emita la resolución que ponga fin a éstos.
Artículo 9o.- Las Unidades Administrativas serán responsables de clasificar la información que obre en su poder, como lo establece el artículo 16 de la Ley. La Unidad de Enlace, con la autorización, en su caso, de las autoridades jurisdiccionales correspondientes, cuando medie una solicitud de información, será responsable de clasificar la información que se requiera de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, en los términos de la Ley, del Acuerdo y de los presentes lineamientos.
Artículo 10.- La información contenida en los expedientes administrativos o judiciales de las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales se clasificará hasta el momento en que se solicite la consulta a través de la Unidad de Enlace. La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años, cuando se actualice alguno de los supuestos que establecen los artículos 6o. y 7o. de estos lineamientos.
Tratándose de información clasificada como reservada, las Unidades Administrativas deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una nueva solicitud para verificar si perduran las causas que le dieron origen.
El periodo de reserva corre a partir de la fecha en que se genera la información y no desde que se clasificó, salvo por lo que ve a la información que al doce de junio de dos mil tres se encuentre en posesión de las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales, cuyo plazo de reserva se computará a partir de esa fecha.
La información contenida en los expedientes judiciales se tendrá por generada cuando cause estado la respectiva sentencia ejecutoria, o bien, tratándose de la generada con posterioridad, cuando cause estado la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución.
Artículo 11.- En todos los casos, deberá estar debidamente fundada y motivada la clasificación que se haga de la información contenida en algún expediente o documento.
Cuando en un mismo documento se contenga información pública y clasificada como reservada o confidencial, dicho documento será público, con excepción de las partes o secciones clasificadas sujetas a un periodo de reserva, las cuales deberán omitirse de la versión pública, cuidando que el contenido del documento que contenga la información original no se altere en forma alguna.
La clasificación que se haga de la información deberá constar en la carátula del expediente o documento correspondiente, señalando el rubro bajo el que haya sido clasificado, de conformidad con los artículos 6o. y 7o. de los presentes lineamientos, su fundamento y debida motivación, así como la autenticación del responsable de la clasificación.
Artículo 12.- Los índices de información clasificada como reservada, deberán contener:
- La Unidad Administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó y clasificó la información;
- La Unidad Administrativa que conserva la información;
- El tema a que se refiere;
- La fecha en que se generó la información;
- La fecha de clasificación;
- El plazo de reserva;
- La debida fundamentación y motivación; y,
- Las partes de los documentos que, en su caso, se reservan.
Artículo 13.- La información podrá ser desclasificada y, por consiguiente, pública, cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley. Dicha circunstancia será señalada en las constancias de las carátulas de los documentos o expedientes correspondientes, y se harán las adecuaciones conducentes al índice que corresponda.
Artículo 14.- Cuando a juicio del titular de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de los presentes lineamientos, que tenga bajo su resguardo la información, sea necesario ampliar el periodo de reserva, lo hará del conocimiento de Comité seis meses antes de que concluya el periodo respectivo. El Comité valorará la petición y, en su caso, debidamente fundada y motivada, la pondrá a consideración de la Comisión, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva, proponiendo el nuevo plazo.
Si la Comisión no se pronuncia dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de reserva, será considerada como una respuesta favorable y la información conservará el carácter de reservada por el periodo propuesto.
Artículo 15.- La Comisión tendrá acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, lo que podrá autorizarse sólo a sus miembros, al Comité y a los servidores públicos que la misma determine.
Capítulo Tercero De los Criterios de Clasificación de la Información Confidencial
Artículo 16.- La información tendrá el carácter de confidencial en los siguientes casos:
a) La entregada con tal carácter por los particulares; y,
b) Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley, del Acuerdo y de estos lineamientos. Los datos personales de una persona física identificada o identificable son los relativos a:
1. Origen étnico o racial;
2. Características físicas;
3. Características morales;
4. Características emocionales;
5. Vida afectiva;
6. Vida familiar;
7. Domicilio;
8. Número telefónico;
9. Patrimonio;
10. Ideología;
11. Opinión política;
12. Creencia o convicción religiosa;
13. Creencia o convicción filosófica;
14. Estado de salud física;
15. Estado de salud mental;
16. Preferencia sexual;
17. Récord académico (kárdex); y,
18. Otras análogas que afecten su intimidad.
En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales podrán hacer pública dicha información, siempre que medie el consentimiento expreso del particular titular.
Artículo 17.- Los particulares podrán entregar a las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales con carácter de confidencial, aquella información a que se refiere la fracción I del artículo 18 de la Ley y de la cual sean titulares, entre otra:
I. La relativa al patrimonio de una persona moral;
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor, por ejemplo, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea; y,
III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad.
Artículo 18.- No se considerará confidencial la información:
a) Que se encuentra en registros públicos o en fuentes de acceso al público;
b) Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información que contenga datos personales;
c) Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico;
d) Que se transmita entre las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones;
e) Sujeta a una orden judicial;
f) Que las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa; y,
g) Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.
Artículo 19.- Para que las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales puedan permitir el acceso a información confidencial, se requiere:
I. Obtener el consentimiento expreso, por escrito o medio de autenticación similar, de los particulares afectados o quien acredite ser su representante; y,
II. Garantizar la protección y seguridad de la información, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 20.- Cuando la Unidad de Enlace reciba una solicitud de acceso a información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá solicitar al titular de la información su autorización para entregar dicha información. El titular tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. En caso de no emitir pronunciamiento alguno se considerará que se resolvió en sentido negativo.
Ante la negativa expresa o tácita del titular de la información, el Comité deberá dar acceso a la versión pública de los documentos a que se refiere el artículo 11, párrafo segundo, de estos lineamientos.
Artículo 21.- El consentimiento que otorgue algún particular para hacer públicos sus datos personales, tendrá efectos únicamente para el documento, expediente o sistema de datos que contenga la información confidencial sobre la que se manifieste, debiendo la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional responsable de ellos, hacer el señalamiento de la información de la cual se ha obtenido el consentimiento específico para su publicidad, en el propio documento, expediente o sistema de datos correspondiente.
Artículo 22.- Los documentos o expedientes que contengan información clasificada como reservada o confidencial, serán debidamente custodiados y conservados por las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales correspondientes, de acuerdo con los criterios para la catalogación y conservación de documentos y para la organización de archivos que la Comisión expida.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese este ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL MAESTRO EN DERECHO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que los presentes Lineamientos de la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, Relativos a los Criterios de Clasificación y Conservación de la Información Reservada o Confidencial, para este Organo del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, fueron aprobados por el Pleno del propio Consejo, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil tres, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Adolfo O. Aragón Mendía, Manuel Barquín Alvarez, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Miguel A. Quirós Pérez y Sergio Armando Valls Hernández.- México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil tres.- Conste.- Rúbrica.
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