DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 15 de Diciembre 2000

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE FLUORITA GRADO ACIDO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2529.22.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo EC. 13/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 10 de mayo de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, a través de la cual se determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 16 por ciento.

Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

2. El 13 de abril de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, en que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para analizar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluye a la fluorita grado ácido.

Presentación de la solicitud

3. El 29 de abril de 1999, Fluorita de México, S.A. de C.V., compareció a través de su representante legal, ante la Secretaría para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

4. La solicitante manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria provocaría que las condiciones que en el pasado constituyeron daño a la industria nacional se vuelvan a presentar, en virtud de que la situación actual de la industria china de fluorita grado ácido, ha generado condiciones similares a las existentes cuando se determinó la imposición de la cuota compensatoria definitiva, lo que se ha reflejado en el incremento de su oferta y con ello el comienzo de la disminución de precios con el fin de colocar su producto en el mercado mundial.

Empresa solicitante

5. Fluorita de México, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Calero 76, colonia San Angel Inn, código postal 01060, México, D.F., cuyo objeto social consiste principalmente en la extracción, beneficio, transformación, industrialización y compraventa de toda clase de minerales y metales, así como la exploración y explotación de fundos mineros adquiridos mediante concesión, arrendamiento o compraventa de los derechos que amparan y la ejecución de todos los actos relacionados con las actividades mencionadas.

Aviso de solicitudes de examen

6. El 4 de junio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, incluida la de Fluorita de México, S.A. de C.V., a que se refiere el punto 3 de esta Resolución.

Prevención

7. El día 6 de julio de 1999, la empresa Fluorita de México, S.A. de C.V., dió respuesta a la prevención formulada por la Secretaría, a través del oficio UPCI.310.99.1388, del 25 de mayo de 1999.

Información sobre el producto

Descripción del producto

8. El producto objeto de este procedimiento es la fluorita grado ácido, mineral que existe en estado natural y de acuerdo con su contenido de fluoruro de calcio (CaF2) se clasifica como fluorita grado ácido, grado cerámico y grado metalúrgico: la primera con un contenido de 97 por ciento o más de fluoruro de calcio; la segunda, cuyo contenido de fluoruro de calcio se encuentra en un rango de 85 a 96 por ciento y la fluorita grado metalúrgico, que para ser denominada de tal forma debe contener más de 60 pero menos de 84 por ciento de fluoruro de calcio.

Régimen arancelario

9. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la fluorita grado ácido se clasifica en la fracción arancelaria 2529.22.01, cuyo texto es Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 por ciento en peso . En los Estados Unidos Mexicanos, las operaciones comerciales se realizan en toneladas métricas, en tanto que la fracción arancelaria de la tarifa invocada, maneja como unidad de medida el kilogramo.

10. Mediante el Decreto que estableció la tasa aplicable para 1999 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Estados Unidos de América, Canadá, República de Colombia, República de Venezuela, República de Costa Rica, República de Bolivia, República de Chile y República de Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones de fluorita grado ácido originarias de dichos países están exentas de arancel, excepto las originarias de la República de Colombia, las cuales se sujetan a un arancel de 4.3/3.6 por ciento. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados, incluida la República Popular China, están sujetas a un arancel ad valorem de 13 por ciento.

11. Asimismo, mediante el Decreto que establece la tasa aplicable para el año 2000 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Estados Unidos de América, Canadá, República de Colombia, República de Venezuela, República de Costa Rica, República de Bolivia, República de Chile y República de Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones de fluorita grado ácido originarias de dichos países están exentas de arancel, excepto las originarias de República de Colombia, las cuales se sujetaron a un arancel de 3.6/2.8 por ciento. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados, incluida la República Popular China, se sujetaron a un arancel ad valorem de 13 por ciento.

Proceso productivo

12. El proceso de producción de la fluorita grado ácido comprende las etapas de explotación minera y de proceso industrial de beneficio. La explotación minera incluye la exploración, minado y acarreo, mediante estas operaciones se explora en las zonas donde se conoce o espera que exista el mineral, se extrae y es llevado a la planta de beneficio, respectivamente. En relación con la etapa de proceso industrial de beneficio, ésta comprende la trituración, molienda, flotación, filtrado y secado; el resultado de estas operaciones es el concentrado de fluorita con menos de 0.05 por ciento de humedad.

Usos del producto

13. La fluorita grado ácido se utiliza principalmente como materia prima en la producción de ácido fluorhídrico puro, que es utilizado a su vez para la elaboración de los productos que se indican a continuación:

i) Fluorocarbonos: material básico para fabricar refrigerantes, propulsantes de aerosoles, agentes espumantes, solventes y fluidos dieléctricos.

ii) Acido fluorhídrico diluido: usado para el grabado y pulido de vidrio, decapado de cobre y latón, pulido eléctrico de metales, limpieza de ladrillo y piedra, acidificación de pozos de petróleo, producción de sales de flúor, disolución de minerales, neutralizador y desmanchador en lavanderías y limpieza de piezas fundidas.

iii) Fluoruro de aluminio: utilizado para la producción de aluminio, en esmaltes blancos para cerámica y en la fabricación del silicato de aluminio.

iv) Criolita sintética: utilizada para la producción de aluminio, en los rellenos de piezas abrasivas, en la cerámica y en los insecticidas.

v) Tetrafluoruro de uranio: producto utilizado para obtener compuestos de uranio, dentro de los cuales se encuentra el destinado a fusionarse en los reactores nucleares.

vi) Otros usos: manufactura de metales especiales tales como el niobio, tantalio, berilio y el itrio, así como catalizador en la alquilación de gasolinas y en el decapado del acero inoxidable.

Resolución de inicio

14. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 15 de noviembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declaró el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.

16. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de este examen a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a la empresa importadora de que tuvo conocimiento, corriéndole traslado a esta última, de la solicitud y sus anexos, así como del formulario oficial de investigación, con objeto de que presentara la información requerida y formulara su defensa.

Prórroga

17. En respuesta a la solicitud de prórroga presentada por la empresa Química Flúor, S.A. de C.V., a través del oficio UPCI.310.00.0117/0, la Secretaría le concedió una prórroga para la presentación de sus argumentos y pruebas, misma que venció el 24 de enero de 2000.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

Fluorita de México, S.A. de C.V.

18. El 14 de abril de 2000, fuera del primer periodo probatorio, presentó información sobre las medidas antidumping de la Comisión Europea, emitido en Bruselas el día 10 de marzo de 2000.

Química Flúor, S.A. de C.V.

19. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 15 y 16 de esta Resolución, compareció en tiempo y debidamente acreditada para manifestar lo siguiente:

A. Su objeto social, es la elaboración de ácido fluorhídrico que exporta en su totalidad a los Estados Unidos de América y es resultado de la transformación de la fluorita grado ácido y otra serie de materias primas e insumos.

B. Los precios del ácido fluorhídrico están basados en fórmulas de precio, cuyos elementos fundamentales son los precios de sus materias primas (la fluorita grado ácido básicamente) y otros componentes de costos de producción. Por lo anterior, los incrementos o decrementos en los precios de las materias primas son repercutidos total y directamente en el precio del ácido fluorhídrico sin modificar los márgenes de utilidad de nuestra compañía.

C. Los criterios utilizados para decidir la compra de fluorita grado ácido son los siguientes: 1.- Diversificar las fuentes de suministro, para evitar la dependencia de un solo productor o de un cartel de productores de fluorita grado ácido, sin importar su origen. 2.- Dar prioridad de compra hacia los productores nacionales, quienes en ocasiones se encuentran limitados por su propia capacidad de producción y la calidad del mismo para satisfacer las necesidades de Química Flúor, S.A. de C.V., motivo por el cual esos volúmenes marginales son adquiridos de productores del extranjero, sin que éstos sean necesariamente de la República Popular China.

D. La eliminación de cuotas compensatorias a la importación de fluorita grado ácido permite la libre y sana competencia, no sólo entre los productores nacionales y extranjeros de dicha mercancía, sino que asegura que esa misma competencia se presente entre los productores de ácido fluorhídrico y, más importante aún, en los mercados de Norteamérica, que es principalmente donde se encuentra el consumidor final.

E. La imposición de la cuota compensatoria a las importaciónes de fluorita grado ácido de la República Popular China en 1994, no influyó, ni afectó la política, criterio y decisión de compra por parte de Química Flúor, S.A. de C.V.

20. Con el propósito de acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de las escrituras públicas cincuenta y dos mil novecientos dieciocho y veintitrés mil ochocientos ocho, con las cuales acredita la existencia legal de la empresa Química Flúor, S.A. de C.V. y las facultades del representante de dicha empresa.

B. Carta poder, a favor del C.P. Carlos Huerta Beltrán, para actuar en nombre y representación de Química Flúor, S.A. de C.V.

C. Respuesta al formulario oficial para examen de empresas importadoras de mercancías originarias de países con economía centralmente planificada.

D. Copia certificada de los pedimentos de importación de mercancía adquirida a un proveedor de la República Popular China, de la factura correspondiente, y su traducción al español, del periodo comprendido de mayo a septiembre de 1998.

E. Copia certificada de los pedimentos de importación de fluorita adquirida a un proveedor de la República de Kenia, así como copia de las facturas y su traducción al español, de los meses de abril a mayo de 1998.

Requerimiento de información

21. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, a través del oficio UPCI.310.00.0262/0, presentó la versión pública de su comparecencia a que se hace referencia en el punto 19 de esta Resolución. Asimismo presentó información adicional que no fue requerida por la Secretaría.

Información complementaria

22. Mediante los oficios UPCI.310.00.1240 y UPCI.310.00.1241, la Secretaría concedió a las empresas Fluorita de México, S.A. de C.V., y Química Flúor, S.A. de C.V., un plazo adicional, para la presentación de argumentos y pruebas complementarias, el cual venció el 22 de mayo de 2000.

23. Derivado de las notificaciones del plazo adicional a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, comparecieron la importadora, otros productores nacionales de fluorita y la empresa solicitante, para presentar los siguientes argumentos y pruebas complementarias:

Importadora

Química Flúor, S.A. de C.V.

24. El 22 de mayo de 2000, manifestó que es inoperante que continúe vigente la cuota compensatoria, ya que se pondría en riesgo no sólo la existencia misma de la industria mexicana de fluorita y el sano desarrollo de los precios de la fluorita grado ácido de alta pureza, sino también su único mercado, que es el de ácido fluorhídrico. Asimismo, presentó diversa información para apoyar su dicho.

Otros productores nacionales

25. Asimismo, dentro del plazo adicional otorgado por la Secretaría, y con el propósito de manifestar su apoyo a la solicitud presentada por Fluorita de México, S.A. de C.V., comparecieron las empresas Compañía Minera Múzquiz, S.A. de C.V., Compañía Minera las Cuevas, S.A. de C.V., así como la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Productores de Fluorita, A.C.

Solicitante

Fluorita de México, S.A. de C.V.

26. El 2 de junio de 2000, compareció para argumentar lo siguiente:

A. En un periodo menor a 5 años, los productores chinos de fluorita grado ácido ganaron 70 por ciento del mercado norteamericano, que incluye el mexicano. En el mismo periodo, los precios ofrecidos por los productores chinos sufrieron una reducción de aproximadamente 45 por ciento, cayendo de 135 dólares estadounidenses por tonelada a 88.39 dólares estadounidenses por tonelada.

B. Como resultado de lo señalado en el inciso anterior, suspendieron operaciones y dejaron de existir a nivel mundial 14 productores de fluorita.

C. Independientemente de los productores chinos, a partir de 1994 subsistieron únicamente 13 productores de fluorita grado ácido, en el siguiente orden: tres en los Estados Unidos Mexicanos, cinco en Europa y cinco en Africa.

D. En los Estados Unidos Mexicanos, además de las seis empresas que cerraron, la crisis provocada por el dumping chino, ocasionó el cierre de las operaciones de un número importante de pequeños y medianos mineros productores de fluorita, con las consecuentes pérdidas de empleo y derrama económica.

E. Se estima que la producción china de fluorita grado ácido representa alrededor del 50 por ciento de la producción mundial.

F. Tanto la producción como la capacidad instalada de los productores chinos, han mantenido un crecimiento sostenido.

G. La eliminación de la cuota compensatoria puede representar un beneficio menor a corto plazo para los consumidores nacionales, sin embargo, representa un alto riesgo para la supervivencia de la industria nacional. A mediano y largo plazo las consecuencias serían: la dependencia de un suministro sin competencia, desconfiable y seguramente más caro, una vez que los productores chinos tengan en las manos el mercado nacional.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

27. Declarada la conclusión del examen de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior; 83 fracción I, inciso I de su Reglamento y 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 1 de noviembre de 2000, se presentó el proyecto de resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Competencia

28. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior; y 1o., 2o., 4o. y 14 fracción V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

Legitimación

29. De conformidad con los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y, 60 y 75 de su Reglamento, la solicitante acreditó estar legitimada para solicitar el examen, toda vez que cumple con la representatividad requerida por la ley, teniendo un 34 por ciento de la producción nacional de dicha mercancía, lo que acredita con una carta de la Cámara Minera de México de fecha 11 de junio de 1999.

Derecho de defensa y debido proceso

30. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

31. Respecto de la información señalada en el punto 18 de esta Resolución, se acordó tomarla en cuenta para la etapa final del examen por haberse presentado fuera de tiempo.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

32. En virtud de que dentro de los periodos probatorios otorgados por la Secretaría en el desarrollo de este examen, ninguna empresa exportadora compareció para presentar argumentos y pruebas que desvirtuaran la determinación de la autoridad descrita en la resolución de inicio de examen, la Secretaría no cuenta con elementos de prueba adicionales para modificar lo expuesto en el punto 23 de la resolución de inicio de examen, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 1999.

33. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior y de acuerdo con la información proporcionada por la solicitante del presente examen, la Secretaría ratifica su determinación en el sentido de que existen elementos suficientes para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República Popular de China repetirían sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios.

Examen sobre la repetición o continuación del daño

34. Con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las partes comparecientes con el fin de determinar si existen elementos para presumir que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la industria nacional.

A. Producción nacional

35. Con base en información aportada por la solicitante, obtenida de la Cámara Minera de México, la Secretaría determinó que en 1998 la industria nacional de fluorita grado ácido estuvo integrada por las siguientes empresas productoras: Compañía Minera las Cuevas, S.A. de C.V.; Minera Múzquiz, S.A. de C.V.; Compañía Minera la Valenciana, S.A. de C.V., y Fluorita de México, S.A. de C.V., la cual representó el 34 por ciento de la producción nacional en el año indicado. Con base en lo anterior, la Secretaría estableció que la productora nacional solicitante Fluorita de México, S.A. de C.V., acreditó la representatividad de la producción nacional en términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento.

36. Adicionalmente, durante la etapa final del examen, comparecieron las productoras nacionales Compañía Minera Las Cuevas, S.A. de C.V., y Minera Múzquiz, S.A. de C.V., así como la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Productores de Fluorita, A.C., para manifestar su apoyo a la solicitud de examen de cuota compensatoria. Asimismo, con base en la información de que se tuvo conocimiento sobre la conformación de la industria fluoritera nacional, cuya fuente fue la Cámara Minera de México, la Secretaría observó que en 1998, las empresas productoras nacionales referidas y la empresa solicitante Fluorita de México, S.A. de C.V., representaron en forma conjunta el 92 por ciento de la producción nacional de fluorita.

37. Con base en lo indicado en los puntos 34 y 35 de esta Resolución, la Secretaría determinó de manera definitiva que la empresa solicitante, Fluorita de México, S.A. de C.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, acreditó la representatividad de la producción nacional.

B. Mercado internacional

38. A partir de la información aportada por la solicitante, así como de la que se allegó la autoridad investigadora en uso de sus facultades indagatorias, la Secretaría observó que en el periodo de 1993 a 1998, la producción mundial de fluorita mostró una tasa media de crecimiento anual de 2.4 por ciento, alcanzando un nivel de 4.67 millones de toneladas en 1998. En el ámbito de tipos, la producción de fluorita grado ácido fue la más dinámica, al registrar un crecimiento de 49 por ciento de 1993 a 1998, lo que le permitió incrementar su participación en la producción mundial total de fluorita de 42 por ciento en 1993 a 56 por ciento en 1998.

39. El principal productor mundial de fluorita grado ácido es la República Popular China, el cual cuenta además con las mayores reservas de este mineral. En 1998, dicho país concentró el 54 por ciento de la producción mundial, los Estados Unidos Mexicanos se ubicaron en el segundo lugar con el 10 por ciento y Sudáfrica en el tercer lugar con 8 por ciento. Otros países productores son la República Francesa, la República Italiana, el Reino de España, el Reino de Marruecos y Mongolia.

C. Capacidad exportadora de la República Popular China

40. A partir de la información disponible en esta etapa del examen, la Secretaría analizó la situación de la industria de fluorita grado ácido de la República Popular China, con el fin de determinar la existencia de capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de la misma que pudiera dirigirse al mercado mexicano en caso de suprimirse las cuotas compensatorias.

41. En el periodo comprendido de 1993 a 1998, la producción de fluorita grado ácido en la República Popular China registró una tendencia creciente al pasar de 800,000 a 1,400,000 toneladas, lo que significó un incremento de 75 por ciento; dicho crecimiento en el periodo indicado le permitió ubicarse como el principal productor mundial de fluorita grado ácido.

42. A partir de la información aportada por la solicitante y la obtenida por la autoridad investigadora, la Secretaría observó que la capacidad instalada para la producción de fluorita grado ácido en la República Popular China de 1993 a 1998 registró un crecimiento de 26 por ciento, al pasar de 1.9 a 2.39 millones de toneladas. A pesar del dinámico desempeño de la producción, debido a la magnitud de la capacidad instalada y los incrementos registrados en la misma, ésta sólo ha permitido un 57 por ciento de utilización de dicha capacidad, por lo que la República Popular China dispone de una capacidad libremente disponible para la producción de fluorita grado ácido cercana a 1 000,000 de toneladas.

43. Por otra parte, con base en la información proporcionada por la solicitante sobre la producción nacional, importaciones y exportaciones, así como de la obtenida del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría calculó el tamaño del mercado mexicano de fluorita grado ácido a través del consumo nacional aparente, a partir de lo cual observó que en 1998 la capacidad libremente disponible de la República Popular China representó tres veces la producción nacional y 4 veces el consumo nacional aparente del mercado mexicano.

44. Adicionalmente, con base en información proporcionada por diversas publicaciones especializadas, la solicitante manifestó que la República Popular China ha incrementado su participación en los principales mercados consumidores de fluorita grado ácido, conforme a su estrategia de eliminación de competidores y penetración de mercados, la cual responde a la generación de divisas y no a la obtención de utilidades. Lo anterior, se ilustra con el comportamiento de los exportadores chinos en el mercado de Japón, Estados Unidos de América y la Unión Europea, en donde han desplazado tanto a las exportaciones de otros países productores como a la producción local.

45. En Japón, principal país consumidor de Asia, las importaciones de fluorita grado ácido originarias de la República Popular China han mostrado un crecimiento continuo desde 1980, año en que representaron el 23 por ciento de las importaciones totales de fluorita, para 1990 participaba ya con el 72 por ciento de las importaciones y en 1996 concentraba el 93 por ciento. En el curso de los años mencionados, la República Popular China desplazó del mercado japonés, a través de estrategias comerciales basadas en precios bajos a los proveedores del Reino de Tailandia, la República de Kenia y la República de Sudáfrica. Asimismo, la República de Corea, Taiwán y el Reino de Tailandia, dependen en más del 90 por ciento del abasto de los exportadores chinos y están sujetos a los movimientos en precios y volúmenes que dicho país impone.

46. En los Estados Unidos de América, la creciente participación de las importaciones de fluorita grado ácido de origen chino, a partir de su primera incursión en 1982, se ha reflejado en el cierre de las operaciones de los productores locales, así como en el desplazamiento continuo de proveedores de otros países productores. En 1990 las importaciones de fluorita, originarias de la República Popular China representaron el 30 por ciento de las importaciones totales de ese producto, y para 1998 las importaciones de dicho país incrementaron su participación en el total importado a 74 por ciento, desplazando a las importaciones de países como la República de Sudáfrica, los Estados Unidos Mexicanos, la República Italiana, el Reino de España y la República de Kenia. Al respecto, cabe destacar que en 1990, los Estados Unidos Mexicanos participaron con el 36 por ciento de las importaciones totales de fluorita, efectuadas por Estados Unidos de América y en 1998 dicha participación se redujo al 3 por ciento.

47. En la Unión Europea, a pesar de la existencia de medidas antidumping, las importaciones de fluorita de origen chino registraron un incremento de 157 por ciento de 1993 a 1998, mientras que en dicho periodo la producción y el consumo de la Unión aumentaron únicamente 32 y 75 por ciento, respectivamente. De esta forma, la participación de las importaciones de fluorita, originarias de la República Popular China en el total de importaciones de la Unión Europea, fluctuó del 27 al 51 por ciento, mientras que su participación en el mercado de la Unión se incrementó 10 puntos porcentuales de 1993 a 1998 al pasar del 21 al 31 por ciento.

48. Por otra parte, desde 1994, coincidiendo con el establecimiento de medidas antidumping en la Unión Europea y en los Estados Unidos Mexicanos, las exportaciones de fluorita en la República Popular China son administradas por el Gobierno Chino a través de licencias y cuotas de exportación. A partir de su introducción las autoridades chinas han modificado el sistema de licencias de exportación, llegando incluso a suspenderlo en 1998, lo cual dada la influencia de este país en el comercio mundial de fluorita ha distorsionado los precios en los diferentes mercados a los que concurre. Dichas regulaciones a las exportaciones son competencia exclusiva del Gobierno Central y cualquier modificación al esquema tiene una repercusión directa en los precios de exportación y en los volúmenes comercializados.

49. Además, como resultado de la crisis financiera y económica de los países asiáticos durante 1997 y 1998, el consumo de fluorita de dichos países registró una importante disminución, lo que originó volúmenes adicionales del producto de origen chino disponibles para ser exportados al mercado de norteamérica.

50. Al respecto, cabe destacar que en marzo de 2000, la Unión Europea concluyó el examen de los derechos antidumping a las importaciones de la fluorita, originarias de la República Popular China con la ratificación de dicha medida por cinco años adicionales. En su análisis, la Unión Europea determinó que en el periodo comprendido de marzo de 1998 a febrero de 1999 las exportaciones de la República Popular China a la Unión Europea se realizaron en condiciones de dumping y existe la probabilidad fundada de que reaparezca el dumping de remover las medidas existentes.

51. La solicitante argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria se suscitaría un incremento de las exportaciones chinas al mercado mexicano. Asimismo, manifestó que la cuota compensatoria, aunada al requisito de permisos de exportación y límites cuantitativos impuestos por la República Popular China desincentivaron las importaciones en condiciones de discriminación de precios; lo que permitió que a partir de 1995 el precio internacional de la fluorita y el precio nacional registraron una moderada recuperación. Sin embargo, a partir de 1998, debido a la liberación de los volúmenes de exportación de fluorita en la República Popular China y a las prácticas comerciales en que incurren los exportadores chinos para colocar su producto en los mercados internacionales, la oferta se incrementó y el precio de exportación de fluorita china disminuyó de tal forma que se ubicó a niveles similares a los registrados en 1991.

52. A fin de sustentar lo indicado en el punto anterior, la solicitante proporcionó información sobre el precio LAB planta de la fluorita grado ácido, fabricada en sus instalaciones productivas y de los precios de importación de fluorita, originaria de la República Popular China en los Estados Unidos de América.

53. A partir de la información indicada en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de la fluorita grado ácido de origen chino puesta en puerto de los Estados Unidos de América se mantuvo prácticamente al mismo nivel de 1995 a 1997; sin embargo, a partir de 1998 empezó a disminuir, tendencia que se acentuó hacia finales de ese año, de tal forma que en el periodo comprendido de julio a septiembre de 1998 al primer trimestre de 1999 se redujo 14 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio LAB planta de la solicitante mostró un comportamiento creciente de 1995 a 1998, mientras que el precio de venta negociado para el año de 1999 con clientes nacionales, disminuyó 7 por ciento con relación al precio promedio observado en 1998, hecho que esta empresa atribuyó a la presión del precio de las exportaciones chinas.

54. Adicionalmente, con base en la información aportada por la solicitante en esta etapa final del examen, la Secretaría observó que la concurrencia de las exportaciones de fluorita china a los Estados Unidos de América se realizó a precios crecientes de 1993 a 1996 y a partir de 1997 iniciaron su descenso. Asimismo, en la Unión Europea los precios de la fluorita china registraron incrementos anuales de 1993 a 1997, y para 1998 disminuyeron. El comportamiento de los precios de la fluorita china en ambos mercados se explica por la fluctuación en los precios de las licencias de exportación y la competencia que enfrentan en cada mercado.

55. En los Estados Unidos de América las importaciones de origen chino prácticamente controlan el mercado dada la ausencia de producción interna, por lo que buscan extraer el máximo de renta posible, incrementando los precios de las posturas para la asignación de cuotas. En la Unión Europea además de enfrentar la competencia doméstica, deben ajustarse a un nivel de precios mínimo para no pagar derechos antidumping, por lo que tienen incentivos para incrementar sus precios. No obstante, la evidencia disponible indica que la evolución de los precios a los que ha concurrido la República Popular China a los diversos mercados, se ha caracterizado por niveles depredatorios a fin de desplazar la competencia existente, los cuales se incrementan una vez que alcanzaron su objetivo.

56. Asimismo, las medidas antidumping establecidas en los Estados Unidos Mexicanos y en la Unión Europea, y la posterior administración de las exportaciones chinas alentaron un incremento progresivo en los precios, por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias se revertiría la situación reduciéndose nuevamente los precios al abrir la competencia entre los exportadores chinos, como sucedió en 1998.

D. Mercado nacional

57. En relación con la evolución de la oferta y la demanda del mercado mexicano en el periodo comprendido de 1994 a 1998, con base en información aportada por la solicitante, la Secretaría observó que el comportamiento de la industria ha sido positivo a raíz del establecimiento de la cuota compensatoria. La producción nacional registró un incremento de 47 por ciento al pasar de 224.49 mil toneladas en 1994 a 330.7 mil toneladas en 1998, mientras que la capacidad instalada pasó de 370 mil toneladas en 1994 a 575 mil toneladas en 1998, lo que significó un crecimiento de 55 por ciento.

58. El desempeño observado en la industria nacional se sustentó en el incremento del consumo nacional de fluorita grado ácido, el cual creció a una tasa media de crecimiento anual de 6 por ciento en el periodo comprendido de 1994 a 1998, al pasar de 220 a 275 mil toneladas. Asimismo, la solicitante indicó que el incremento de la producción se vió favorecido por el reinicio de abasto a la planta de Allied en Canadá por parte de la empresa productora nacional Compañía Minera las Cuevas, S.A. de C.V., y al reinicio de producción a partir de 1995 de la empresa Compañía Minera la Valenciana, S.A. de C.V.

59. En particular, Fluorita de México, S.A. de C.V., indicó que en 1990 alcanzó una producción de fluorita grado ácido de 140 mil toneladas. Sin embargo, en razón de las importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron al mercado mexicano en el periodo 1991 a 1994, en condiciones de discriminación de precios, su producción se ubicó en 95 mil toneladas en 1995 y disminuyó a 92 mil toneladas en 1996; de este último año a 1998 su producción se incrementó a una cifra aproximada a las 115 mil toneladas.

60. Al respecto, la empresa solicitante argumentó que no ha podido incrementar en mayor medida la producción de fluorita grado ácido, ya que por una parte las importaciones originarias de la República Popular China en los últimos años han limitado la oferta nacional y presionaron a la baja los precios internos y, por la otra, los bajos precios del producto de origen chino CIF en puerto de Estados Unidos de América imposibilitan la exportación a dicho país.

61. Por otra parte, la Secretaría observó que las exportaciones de la industria nacional de fluorita grado ácido se incrementaron de 30.2 mil toneladas en 1994 a 76 mil toneladas en 1998, lo que significó una tasa media de crecimiento anual de 26 por ciento. Con relación a las importaciones totales del producto objeto del examen, con base en las cifras proporcionadas por el Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría observó el siguiente comportamiento: en 1995 sumaron un total de 52 toneladas; para 1996 alcanzaron la cifra de 8,378 toneladas; para 1997 el monto total disminuyó a 2,776 toneladas y para 1998 alcanzaron la cifra de 4,660 toneladas.

62. Asimismo, la Secretaría observó que a partir de la imposición de la cuota compensatoria las importaciones de fluorita grado ácido, originarias de la República Popular China prácticamente desaparecieron del mercado mexicano. En 1995 y 1996 no se registraron importaciones de fluorita grado ácido del país investigado; en 1997 y 1998 ingresaron 1.3 y 9.7 toneladas, respectivamente y para el primer trimestre de 1999, ingresaron al mercado nacional 7.6 toneladas.

63. Adicionalmente, la solicitante argumentó que las condiciones de la industria china no han cambiado con relación a las existentes cuando se llevó a cabo la investigación antidumping durante 1992 a 1993, en virtud de que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, los productores reciben importantes subsidios del gobierno, no se tiene acceso a información y por tanto no es posible realizar una comparación de costos entre los productores chinos, los productores nacionales y de otros países.

64. Asimismo, la política de comercio exterior china continúa orientada a la generación de divisas y no de utilidades, por lo que el concepto de costos no es aún relevante. Lo anterior se complementa con la eliminación de la licencia y cuota por tonelada de exportación que llevó a cabo el gobierno chino a partir de julio de 1998, por lo que el precio de sus exportaciones, con el fin de aumentar su participación en los mercados internacionales, disminuirá, tal como ha ocurrido según lo indican revistas especializadas.

65. En virtud de lo anterior, la solicitante indicó que para ajustarse a las condiciones de competencia que impondrían las importaciones originarias de la República Popular China, deberá disminuir sus precios a fin de impedir en lo posible la entrada del producto chino y evitar pérdida de participación de mercado. Con el fin de sustentar lo anterior la solicitante argumentó lo siguiente:

a. La fijación de los precios en el mercado nacional se determina en función de las cotizaciones de fluorita de origen chino CIF Brownsville o CIF puerto de Altamira. En virtud de lo anterior, el productor nacional debe ajustarse a estos precios o a su equivalente LAB planta productor de ácido fluorhídrico.

b. Los productores de fluorita grado ácido de origen chino han realizado ofrecimientos de dicho producto a los consumidores nacionales a precios bajos, con el consiguiente efecto negativo en los principales indicadores económicos de las empresas productoras nacionales de fluorita.

66. Al respecto, Fluorita de México, S.A. de C.V., argumentó que el precio promedio de venta en el mercado nacional de la fluorita grado ácido, no sólo no ha recuperado el nivel registrado en 1991, el cual fue de 134.5 dólares por tonelada, sino que incluso el precio promedio negociado con los clientes nacionales para 1999, fue de 110.5 dólares estadounidenses por tonelada, lo que ocasionará un grave efecto negativo en los resultados de la empresa. A fin de sustentar lo anterior la empresa indicada señaló lo siguiente:

a. Negocia con sus clientes en el último trimestre de cada año los volúmenes y precios para el siguiente año. Sin embargo, en virtud de los bajos precios ofrecidos por los productores chinos a los clientes mexicanos, la solicitante se ve obligada a ofrecer precios de venta similares a los ofrecidos por los chinos, para evitar la pérdida de clientes, siendo cada vez más difícil sostener la competencia que imponen las importaciones chinas.

b. En el caso de uno de sus clientes, el precio negociado para 1999 en comparación al precio al que le vendió en 1998 significó una reducción de 6 dólares estadounidenses por tonelada para hacerlo equiparable al precio del producto de origen chino.

67. En tal virtud, la solicitante manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de la República Popular China, dados los grandes volúmenes de que dispone para exportar a Norteamérica, en especial al mercado nacional, y la disminución de los precios de exportación, darían como resultado condiciones similares a las que se presentaron en el periodo comprendido de 1990 a 1994, antes de la imposición de la cuota compensatoria.

68. Al respecto, la solicitante indicó que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de la República Popular China aumentarían aún más su participación en el mercado nacional. Asimismo, argumentó que la industria nacional estaría en riesgo de cerrar ante la competencia que impondrían las importaciones de fluorita grado ácido, originarias de la República Popular China, lo que ocasionaría la pérdida de empleos tanto directos como los que generan los contratistas ligados a la industria ante la suspensión de sus operaciones, pérdida de impuestos tanto federales como estatales que genera la industria, pérdida de divisas que genera la exportación y un impacto neto negativo en las divisas, por la salida de las mismas para la importación de la fluorita grado ácido.

69. En relación con los argumentos de la empresa importadora compareciente, Química Flúor, S.A. de C.V., en el sentido de que los exportadores chinos no impondrían precios depredatorios para incrementar su participación de mercado y de que la eliminación de la cuota compensatoria incrementaría la competencia, la Secretaría determinó que la evidencia disponible sobre el comportamiento comercial de la República Popular China en los diversos mercados a los que concurre con la fluorita contradice lo manifestado por el importador y que si bien las importaciones de origen chino fortalecen la competencia, ésta debe darse en condiciones leales, por lo que desestimó los argumentos de dicho importador.

CONCLUSION

70. Con base en la información proporcionada por la solicitante sobre el mercado internacional, el nivel de la producción, la capacidad instalada de la industria china, la política comercial observada en los mercados internacionales a los que concurre con sus exportaciones el país investigado, así como de los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría consideró que existen elementos que permiten concluir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de fluorita grado ácido, originarias de la República Popular China se daría lugar a la repetición del daño a la producción nacional, tomando en consideración de forma integral, entre otros, los siguientes hechos:

A. El alto potencial exportador de la República Popular China indicado por el incremento significativo de la capacidad instalada y de la producción, así como de la capacidad libremente disponible.

B. El hecho de que en 1998, la capacidad libremente disponible de la República Popular China para la fabricación de fluorita grado ácido fue equivalente a tres veces la producción nacional y a cuatro veces el consumo nacional aparente del mercado mexicano.

C. La necesidad de reorientar a mercados alternos los volúmenes de producto que se destinaban a los países asiáticos, como resultado de la crisis financiera y económica que enfrentaron dichos países durante 1997 y 1998.

D. La ratificación por cinco años adicionales de las medidas antidumping contra las importaciones de fluorita china en la Unión Europea incrementa la probabilidad de que en caso de eliminar la cuota compensatoria existente, el mercado mexicano se vuelva un destino atractivo para las exportaciones chinas.

E. La administración de licencias y cuotas de exportación de la República Popular China determina la evolución de los precios a que concurren con la fluorita en los diferentes mercados. La modificación al funcionamiento de dicho sistema, como la suspensión decretada en 1998, distorsiona significativamente los precios. El incremento a más del doble en los precios de las licencias ocurrido tras la reimplantación del sistema en 1999 demuestra el alto potencial exportador de la República Popular China, así como la proclividad para vender la fluorita a precios sumamente bajos.

F. Los precios de exportación de la República Popular China, principalmente a los Estados Unidos de América, indican que de realizarse importaciones a dichos precios en los Estados Unidos Mexicanos, obligarían a los productores nacionales a disminuir sus precios a niveles similares a los chinos.

G. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya desalentado las importaciones de fluorita grado ácido, originarias de la República Popular China, indica que la participación en el mercado mexicano de los exportadores chinos se ve influida por prácticas comerciales que precisan de la discriminación de precios para su posicionamiento.

H. La concurrencia de las importaciones de origen chino a precios discriminados permitiría a éstas imponer sus precios y distorsionar las condiciones de competencia prevalecientes en el mercado mexicano y desplazar a la producción nacional y al resto de competidores, con los consecuentes efectos negativos sobre los indicadores económicos de la industria nacional, tal como ha ocurrido en otros países productores y consumidores de fluorita grado ácido.

71. Una vez analizados los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas en este examen, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso del examen, la Secretaría concluye que de suprimirse la cuota compensatoria a las importaciones de fluorita grado ácido originarias de la República Popular China se daría lugar a la repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional, por lo que con fundamento en los artículos 62 y 70 de la Ley de Comercio Exterior es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

72. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 16 por ciento, impuesta mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 o en la que posteriormente le sea aplicable de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 11 de mayo de 1999.

73. La cuota compensatoria impuesta en el punto anterior de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

74. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 72 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

75. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la fluorita grado ácido, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 72 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.

76. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

77. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

78. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

79. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

El suscrito licenciado Guillermo Pineda González, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con los artículos 16 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, 3 fracción XIII del Acuerdo delegatorio de facultades de la misma y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, CERTIFICA: Que las presentes veintitrés fojas útiles en español son copia fiel de las que constan en el expediente que tuve a la vista, que contienen: Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mismo que obra en los archivos de esta Dirección de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía. La cual se expide, para efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de dos mil.- Conste.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 2000


Viernes 15 de diciembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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