DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de candados de latón y bronce, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 15 de Diciembre 2000

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de candados de latón y bronce, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE CANDADOS DE LATON Y BRONCE, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8301.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 23/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 22 de septiembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de candados de latón, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 181 por ciento a las importaciones de candados de latón, que se utilizan para resguardo de objetos como mecanismos de seguridad para casa habitación, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución se excluyeron las importaciones provenientes de la empresa Master Lock Company.

  Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  3. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluye a los candados de latón.

  Presentación de la solicitud

  4. El 29 de julio de 1999, la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes legales, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de candados de latón, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Empresa solicitante

  5. La solicitante Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y su objeto social es la fabricación de candados, cerraduras de diversos tipos y otros accesorios de seguridad, y su domicilio legal es Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, código postal 03900, México, D.F.

  6. La empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., representa el 98 por ciento de la producción nacional de candados de latón.

  Aviso de solicitudes de examen de cuotas compensatorias

  7. El 18 de octubre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar si la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, en el cual se incluyó la solicitud de inicio de examen formulada por la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., a que se refiere el punto 5 de esta Resolución.

  Prevención

  8. Con fecha 22 de septiembre de 1999, Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., compareció para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.99.2365/0.

  Información sobre el producto

  Descripción

  9. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 28/92, el producto objeto de examen se describe como candados de cuerpo de latón y gancho de acero templado y cromado, los cuales se utilizan para resguardar objetos y como mecanismos de seguridad para casas habitación.

  10. En cuanto a las características del producto objeto de examen, a partir del dictamen técnico elaborado por la empresa Productos Nacobre, S.A. de C.V., se determinó que los candados denominados candados de bronce son un tipo de latón que tienen como base cobre y zinc, y que a partir de dicha base los latones tienen otros elementos en menor proporción o cantidad; por lo que derivado de dichos aspectos existen algunas variedades de latón a las que comercialmente se les conoce como bronce, bajo las presentaciones: bronce comercial, bronce rojo y bronce naval. Tomando en cuenta lo anterior los candados de bronce, también son objeto de este examen.

  Régimen arancelario

  11. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto objeto de examen ingresa por la fracción arancelaria 8301.10.01 y se describe como candados.

  12. Conforme al segundo Decreto que modifica a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones de candados originarias de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene acuerdos o convenios internacionales específicos, están sujetas a un impuesto ad-valorem de 30 por ciento. La importación de esta mercancía no requiere permiso previo y su unidad de medida es pieza.

  Proceso productivo

  13. El proceso productivo del producto objeto de examen comprende seis etapas: primero se elabora el cuerpo del candado, posteriormente se fabrica el cilindro en el cual se aloja la llave y, en seguida, se elaboran las llaves; en la siguiente etapa se fabrica el gancho con grosores variables dependiendo del tamaño del candado; posteriormente se fabrican los pitones, los cuales se introducen en el cilindro del candado para proporcionar la combinación de éste. En la última etapa del proceso se efectúa el ensamble de cada una de las piezas.

  Usos del producto

  14. Tanto el producto examinado como el nacional tienen los mismos usos, ya que éstos se utilizan para resguardar objetos y como mecanismos de seguridad para casas habitación.

  Canales de distribución

  15. Los canales de distribución que se emplean en la comercialización de los candados de latón, tanto importados como nacionales, son los mismos y se refieren a ferreterías y tiendas departamentales.

  Resolución de inicio

  16. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 8 de marzo de 2000, la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de candados de latón y bronce, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

  Convocatoria y notificaciones

  17. Mediante la publicación a que se refiere el punto 16 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.

  18. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio del examen a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  19. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 17 y 18 de esta Resolución, compareció en tiempo y debidamente acreditado el Sr. Gerardo Javier Kawas Saide, a través de sus representantes legales, para manifestar lo siguiente:

  A. Se han importado candados de hierro o acero chinos, los cuales no han ingresado al país con descripciones falsas, o subfacturados, por lo que es improcedente ampliar la cobertura de la cuota a todos los candados metálicos.

  B. Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., no produce en los Estados Unidos Mexicanos candados de hierro o acero, por lo que es absurda su solicitud de hacer extensiva la cuota compensatoria a estos tipos de candados, ya que no se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 31 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en cuanto a ser idénticos o similares a los de producción nacional y a representar por lo menos el 25 por ciento de la producción nacional.

  C. Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., no acreditó la fabricación nacional de candados de hierro o acero, por lo que no puede existir daño a la producción nacional, y en consecuencia no procede imponer una cuota compensatoria, conforme con lo previsto en los artículos 39 y 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior.

  D. La investigación que originalmente se realizó hace más de 6 años, fue para los candados de latón y no para los de hierro o acero, de manera que en todo caso la discriminación de precios, el daño y la causalidad entre uno y otro fue sólo para candados de latón, pero no para los de hierro o acero.

  20. Asimismo, presentó los siguientes documentos:

  A. Una carta poder debidamente notarizada de 11 de abril de 2000, con la cual se acredita las facultades del representante del importador Sr. Gerardo Javier Kawas Saide.

  B. Copia simple de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes del Sr. Gerardo Javier Kawas Saide, con clave del R.F.C. KASG631002F42 y su cédula de identificación fiscal.

  Información complementaria

  21. A través de los oficios UPCI.310.00.2066 y UPCI.310.00.2067, la Secretaría concedió el 4 de julio de 2000, un plazo adicional a los comparecientes: el Sr. Gerardo Javier Kawas Saide y la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., para la presentación de argumentos y pruebas complementarias, dicho plazo venció el día 25 de julio de 2000.

  22. Derivado de las notificaciones del plazo adicional a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, comparecieron el importador y la empresa solicitante, que a continuación se señalan, mismos que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias.

  Importador

  Gerardo Javier Kawas Saide

  23. El 25 de julio de 2000 compareció el representante legal del Sr. Gerardo Javier Kawas Saide, para argumentar lo siguiente:

  A. La cuota compensatoria se debe limitar a los candados de latón o de bronce y no hacerla extensiva a todos los candados metálicos de la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación .

  B. No existe dumping en los precios de candados de latón de la República Popular China, ya que en su fabricación la materia básica es el broce cuya cotización se rige por el mercado internacional, de manera que resulta ser de la misma magnitud para los productores de ese país que para los de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América o cualquier otro del mundo.

  C. Desde 1993 no ha importado candados de latón originarios de la República Popular China ni de otros países, pero se recabó información de que el costo actual de el latón en el mundo es de $1,700 dólares estadounidenses, por tonelada métrica.

  D. Ha sido una práctica común el señalar que los precios de los productos chinos no alcanzan ni siquiera para cubrir el costo de las materias primas. El precio de los candados de latón, sin embargo, sí alcanzan a cubrir los gastos, pues tienen un margen que va de 77 a 45 por ciento, para absorber los costos de otras materias primas y materiales indirectos, empaques, mano de obra y otros elementos del costo, los cuales no pueden ser mayores que el costo del bronce, porque este material es de mayor precio que cualquiera de los otros que intervienen en el proceso productivo de los candados.

  24. Con el propósito de demostrar su dicho presentó una cotización de una empresa exportadora, de fecha 8 de junio de 2000, certificada por China Council for the Promotion of International Trade.

  Solicitante

  Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V.

  25. El 25 de julio de 2000 compareció para presentar los siguientes argumentos:

  A. En el periodo de agosto de 1999 a mayo de 2000, se importaron 1 657,109 piezas de candados originarios de la República Popular China, que afectaron en forma grave a la industria nacional. Estas importaciones se deben entre otras razones, a que los importadores declaran en la mercancía a importar candados de bronce para evitar el pago de la cuota antidumping, a pesar de que, como se ha demostrado, latón y bronce es exactamente lo mismo.

  B. De acuerdo al dictamen técnico de Nacobre, S.A. de C.V., de 12 de julio de 1999, y el Standards Handbook, correspondiente a 1985, que se presentó en la solicitud de inicio de este examen, se reconoce que comercialmente los bronces son un tipo de latón, asimismo, se debe tomar en cuenta que la traducción de la palabra latón al idioma inglés es brass , lo que implica que al traducir los documentos y facturas de candados de latón se utilice de buena y mala fe la palabra bronce .

  26. Con el propósito de demostrar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Escrito de Productos Nacobre, S.A. de C.V., de 12 de julio de 1999, a través del cual se le informa a Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., su opinión técnica sobre el análisis de las muestras entregadas de candados, en donde se establece que los candados de bronce son un tipo de latón que tienen como base cobre y zinc, y que a partir de dicha base los latones tienen otros elementos en menor proporción o cantidad; de acuerdo a esto existen algunas variedades de latón a las que comercialmente se les conoce como bronce, bajo las presentaciones: bronce comercial, bronce rojo y bronce naval.

  B. Documento titulado Standards Handbook que contiene información de aleaciones, productos de aleación de cobres, cuya fuente es la Asociación del Desarrollo del Cobre, octava edición, 1985, con su respectiva traducción al español, mediante el cual pretende demostrar que el latón y el bronce contienen los mismos elementos.

  Importadores y exportadores

  27. La Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas importadoras y exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniere, sin embargo, el 24 de abril de 2000, venció el plazo para la presentación de argumentos y pruebas de las partes, sin que algún exportador participara con el fin de manifestar lo que a su derecho conviniere.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  28. Declarada la conclusión del examen de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior; 83 fracción I inciso I de su Reglamento y 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 1 de noviembre de 2000 se presentó el proyecto de resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

  Competencia

  29. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior; y 1o., 2o., 4o. y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

  Legitimación

  30. De acuerdo con información presentada por la solicitante sobre su participación, la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., demostró estar legitimada para solicitar el inicio del presente examen en virtud de que representa el 98 por ciento de la producción nacional de candados de latón, por lo que cumple con lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, 60 y 75 de su Reglamento.

  Derecho de defensa y debido proceso

  31. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, de acuerdo a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Información desestimada

  32. En relación a la información presentada por el Sr. Gerardo Javier Kawas Saide, a que se refiere el punto 24 de esta Resolución, la Secretaría acordó no tomarla en cuenta, en virtud de que se presentó en idioma distinto al español, y no acompañó traducción al español, con fundamento en el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

  Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

  33. En esta última etapa del procedimiento, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas importadoras y exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin embargo, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo de este examen sólo compareció un importador cuyos argumentos y pruebas adicionales que presentó no modificaron el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 18 a 32 de la resolución de inicio de este examen, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2000.

  34. El importador que compareció presentó una lista de precios de una empresa china en la que se proporcionan las cotizaciones CIF Monterrey, N.L., de diferentes tipos y tamaños de candados para exportación. Además, presentó información sobre el precio internacional del latón utilizado como materia prima en la fabricación de candados. La Secretaría decidió no tomar en cuenta la información presentada por el importador debido a que se refieren a cotizaciones y precios fuera del periodo de investigación.

  35. De acuerdo a lo descrito en los puntos anteriores y en virtud de que ninguna empresa exportadora compareció en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría ratifica su determinación descrita en el punto 34 de la resolución de inicio de este examen, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de marzo de 2000, en el sentido de que derivado del análisis de discriminación de precios, existen elementos suficientes para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de candados de latón a los Estados Unidos Mexicanos.

Examen sobre la repetición o continuación del daño

  36. Con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría con el fin de examinar si existen elementos para presumir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño, evaluó la información aportada por la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., la contenida en el expediente administrativo 28/92, y la información que esta Secretaría se allegó. Asimismo, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, que sirvió de base para dictar esta Resolución.

  A. Producción nacional

  37. La empresa solicitante Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., manifestó que su principal actividad es la fabricación de candados, cerraduras de diversos tipos y otros accesorios de seguridad, y que se encuentra afiliada a la Cámara Nacional de la Industria y Transformación (CANACINTRA), así como a la Asociación Nacional de la Industria de Cerraduras, Candados y Herrajes, A.C.

  38. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, la industria nacional de candados se encuentra integrada por las empresas: Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., Fanal, S.A., Manufacturas Lock, S.A. de C.V., y Cerramex, S.A. de C.V., las cuales tienen una participación en la producción nacional de 41, 25, 20 y 14 por ciento, respectivamente. Como sustento de lo anterior, la solicitante presentó una carta de la Asociación Nacional de la Industria de Cerraduras, Candados y Herrajes, A.C., de fecha 26 de julio de 1999.

  39. Al respecto, es importante mencionar que derivado de las cartas de apoyo proporcionadas por las empresas mencionadas en el punto anterior, se observó que para efectos del producto objeto de examen, en el mercado mexicano sólo existen dos empresas fabricantes que son: Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., y Manufacturas Lock, S.A. de C.V., las cuales a partir de la información proporcionada por la solicitante, referente a estadísticas de producción, tienen una participación en la producción nacional de 98 y 2 por ciento, respectivamente.

  40. En relación con lo descrito en los puntos 19 y 23 de esta Resolución y con base en la información proporcionada por la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., es importante señalar que esta empresa incluye en su línea de producción candados fabricados con un material distinto al latón; sin embargo, el alcance de la investigación ordinaria fue el de candados de latón, razón por la cual para el presente examen, el producto objeto de examen sólo tiene que ver con dicho producto.

  41. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante, la Secretaría determinó que la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., satisface los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, por lo que es representativa de la producción nacional de candados de latón.

  B. Mercado Internacional

  42. La solicitante manifestó que entre el 65 y 75 por ciento de los candados que se fabrican en el mundo corresponden a candados de latón, ya que técnicamente y comercialmente el latón es el material más adecuado y eficiente para la fabricación de candados; aunque los exportadores de la República Popular China identifiquen los candados de latón como de bronce, ocultando el hecho de que en el mercado mundial el latón y el bronce son el mismo material.

  43. La empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., señaló que la República Popular China es el principal país fabricante y exportador del mundo, quien a decir de la empresa, ha aniquilado a casi todas las industrias del mundo como las de la República Argentina, la República de Chile, Australia y la República de Turquía, excepto la República Federativa de Brasil y la República de Venezuela que determinaron la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de todos los tipos de candados, originarias de la República Popular China. Como prueba de lo anterior, presentó copia de las resoluciones emitidas por la Secretaría de la Industria, de Comercio y de Turismo y de la Secretaría de la Hacienda de la República Federativa de Brasil y, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, del Ministerio de Industria y Comercio de la República de Venezuela, descritas en el punto 16 de la resolución de inicio del presente examen.

  44. Asimismo, la empresa solicitante mencionó que los Estados Unidos de América han disminuido el número de empresas fabricantes de candados y las han trasladado a la República Popular China. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en los últimos años la República Popular China constituyó el principal origen de las importaciones de candados, aun con la imposición de la cuota compensatoria establecida en septiembre de 1994.

  45. A partir de lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que en caso de eliminarse la cuota compensatoria a los candados de latón originarios de la República Popular China, existe la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping en el mercado mexicano.

  C. Importaciones

  46. La solicitante señaló que las importaciones originarias de la República Popular China que ingresaron al país por la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, corresponden a candados de latón en más de 95 por ciento y de otros metales (zamac, fierro y otras aleaciones) en un 5 por ciento. El resto de las importaciones de otros orígenes incluyen candados de alta seguridad, especialmente europeos y estadounidenses, los cuales no compiten con los fabricados en el mercado mexicano, en virtud de que registran precios altos. Al respecto, la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., mencionó que la importancia de los volúmenes de importación de candados de latón de origen chino se multiplica si se considera que éstos son los que compiten con los candados de producción nacional, en virtud de que estos tipos de candados son los que principalmente demanda el mercado nacional.

  47. La empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., señaló que en el periodo correspondiente de 1995 a 1998, las estadísticas oficiales no registraron importaciones de candados de latón, originarias de la República Popular China, sino que se importaron candados bajo las denominaciones de candados metálicos, bronce o metal amarillo. Lo anterior, a decir de la solicitante, muestra que los exportadores chinos no han dejado de vender sus productos en el mercado mexicano, ya que identifican en los documentos comerciales a los candados de latón como candados de bronce u otro tipo de metal y se oculta el hecho de que son de latón, con lo cual se evadió el pago de la cuota compensatoria. Como prueba de sus afirmaciones la solicitante proporcionó copias de pedimentos y facturas de candados originarios de la República Popular China, una muestra física con la denominación referente a candados de bronce y un dictamen técnico de Nacobre descrito en el punto 10 de esta Resolución.

  48. Con base en las estadísticas oficiales de importación proporcionadas por la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la solicitante analizó el comportamiento de las importaciones de candados que ingresaron al mercado mexicano por la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y procedentes de los Estados Unidos de América. A partir de esta información, la solicitante manifestó que en el periodo de 1995 a 1998, las importaciones registraron una tendencia creciente con una importante presencia en el mercado mexicano. Asimismo, señaló que en el periodo de agosto de 1999 a mayo de 2000, se importó un volumen considerable de candados de latón, originarios de la República Popular China, lo cual afecta de manera negativa el desempeño de la industria nacional.

  49. De acuerdo con lo descrito en los puntos 10 y 47 de esta Resolución y con base en las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México (SICMEX), la Secretaría obtuvo para el periodo comprendido de 1995 a 1998, los volúmenes de importación del producto sujeto a examen, los cuales ingresaron al país por la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sin considerar las transacciones efectuadas por Industrias Rihan, S.A. de C.V., en virtud de que en la investigación ordinaria se demostró que las exportaciones del proveedor de dicha empresa (Master Lock Company) no causaron ninguna distorsión a la industria nacional de candados de latón. A partir de esta información, se observó que las importaciones totales de candados se incrementaron en 121 por ciento en 1998 con respecto a 1995, lo cual se explica por la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de la República Popular China, Taiwan y los Estados Unidos de América, quienes en 1998 representaron el 87 por ciento del total importado.

  50. En relación con las importaciones originarias de la República Popular China, se corroboró lo señalado por la empresa solicitante, ya que en el periodo comprendido de 1995 a 1998 mostraron un incremento de 270 por ciento, al pasar de 880 a 3,255 miles de piezas, respectivamente. Asimismo, se observó que las importaciones objeto de examen en el periodo de agosto de 1999 a mayo de 2000, registraron una participación de 23 por ciento con respecto al volumen total importado.

  51. Por otra parte, la solicitante señaló que la industria nacional de candados se encuentra en una situación en que las importaciones originarias de la República Popular China siguen causando daño y que incluso dichas importaciones son superiores a la producción nacional de candados de latón.

  52. Al respecto, al comparar el volumen importado de la República Popular China, correspondiente a 1998, se observó que es cinco veces mayor al volumen de producción nacional de candados de latón, lo cual confirma el argumento señalado por la solicitante en el punto anterior. Asimismo, se observó que las importaciones examinadas incrementaron su participación en el consumo nacional aparente, medido por la suma de la producción nacional de candados de latón, más las importaciones, menos las exportaciones, al pasar de 22 por ciento en 1995 al 40 por ciento en 1998.

  53. Con base en lo descrito en los puntos 46 a 52 de esta Resolución, existen pruebas suficientes que indican que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de candados de latón, originarias de la República Popular China, la afectación a la industria nacional sería mayor, ya que aun con la imposición de la misma, las importaciones del producto examinado no cesaron, al contrario, su tendencia ha sido creciente al registrar volúmenes por arriba de la producción nacional.

  D. Precios

  54. La empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., señaló que tuvo que reducir sus precios de candados de latón fabricados durante el periodo de vigencia de la cuota, como una medida necesaria para evitar que se desplazaran aún más sus ventas, debido a la presencia de candados de origen chino, los cuales se vendieron y se siguen vendiendo a precios discriminados. Al respecto, la solicitante presentó cartas de tres de sus clientes en las que manifestaron lo siguiente: i) ...en el país se están ofreciendo candados chinos de latón a precios más bajos que los de su empresa ; ii) ...los precios de los candados chinos, todavía están por debajo de los precios que hemos pactado y; iii) ...hemos recibido en días pasados una considerable oferta de candados chinos a precios muy por debajo de los candados similares a la marca Phillips . Lo anterior, a decir de la solicitante, refleja la exigencia de sus clientes para que la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., redujera sus precios de candados de latón.

  55. Con base en lo anterior, la Secretaría analizó los precios promedio LAB planta de los candados de latón de fabricación nacional proporcionados por la solicitante. A partir de esta información, se observó que en 1998 los precios registraron una disminución de 6 por ciento en relación con 1997. Asimismo, si se consideran los precios registrados en 1994, año en el que se impuso la cuota compensatoria, con respecto a los de 1998, se muestra que éstos disminuyeron en 28 por ciento.

  56. A partir de lo descrito en el punto 49 de esta Resolución, la Secretaría calculó los precios promedio de las importaciones de candados de latón, originarias de la República Popular China. Asimismo, para hacer comparable el precio de importación con el precio del producto nacional, al precio de importación FOB se le agregaron los gastos de internación de la mercancía referentes a arancel ad-valorem, derechos de trámite aduanero y gastos aduanales. Al analizar la tendencia de los precios de importación, se observó que en 1998 disminuyeron 37 por ciento en relación con los registrados en 1995.

  57. Para determinar el diferencial de precios entre el producto objeto de examen y el producto nacional, la Secretaría comparó el precio nacional promedio de las ventas internas LAB planta, proporcionado por la solicitante, con el precio promedio del producto importado CIF frontera de acuerdo con lo señalado en el punto 56 de esta Resolución.

  58. Con base en la información descrita en el punto anterior, se observó que en el periodo comprendido de 1995 a 1998, el precio promedio de las importaciones examinadas se ubicó por debajo del precio promedio del producto nacional LAB planta en 68 por ciento en 1995 y 84 por ciento en 1998, lo cual muestra que el diferencial de precios entre el producto nacional y el importado se incrementó en dicho periodo.

  59. Con base en lo establecido en los puntos 54 a 58 de esta Resolución, la Secretaría determinó que a partir del comportamiento decreciente del precio de las importaciones examinadas y su nivel respecto a los precios del producto nacional, han ocasionado la baja de los precios de los candados de latón de fabricación nacional, de tal forma que han registrado niveles por debajo de los registrados en 1994, año en el que se impuso la cuota compensatoria; por lo que dicha situación refleja que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, la República Popular China incrementaría su participación en el mercado mexicano a precios discriminados.

  E. Efectos sobre la producción nacional

  60. La solicitante señaló que la industria mexicana de candados mejoró la calidad de sus productos y diversificó la oferta para poder competir en el mundo globalizado en el que se desarrolla la industria, aun cuando no han sido suficientes estas tareas, ya que se han frenado por las importaciones desleales de los chinos. Además, con base en las cartas de apoyo señaladas en el punto 39 de esta Resolución, la solicitante manifestó que una de las empresas que constituyen la industria nacional dejó de fabricar candados de latón y otra, redujo sus ventas en un 50 por ciento.

  61. Asimismo, con relación a su inversión para fabricar cuatro nuevos tamaños de candados con dimensiones y especificaciones internacionales, la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., señaló que tuvo que suspender por completo la producción de los mismos, iniciada en junio de 1998, debido a un sobreinventario ocasionado por las bajas ventas del producto, resultado de las importaciones de candados, originarias de la República Popular China; lo que trajo como consecuencia una disminución de la utilización de la capacidad instalada para producir candados de latón.

  62. Con base en lo manifestado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que los efectos negativos que mostró la industria nacional, se atribuyen directamente a la presencia de importaciones originarias de la República Popular China en el mercado mexicano, las cuales mostraron una tendencia creciente durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria.

  F. Capacidad exportadora

  63. La solicitante manifestó que la República Popular China es el mayor productor del mundo, lo que le permite mantener volúmenes altos de exportación, en especial a los mercados cercanos al territorio mexicano, como los Estados Unidos de América, ya que en 1998 cubrió el 66 por ciento del mercado total de importación de este país. Asimismo, señaló que en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en el mismo año, el volumen total de exportación de la República Popular China equivalió a 76 veces la producción total de candados de la industria nacional. Lo cual, a decir de la solicitante, constituye a la República Popular China como el principal proveedor de candados en el mundo.

  64. Con base en el Estudio comparativo de las condiciones de trabajo en China de Harvard Business y copia de documentos oficiales de la Organización Mundial de Comercio, donde la República Popular China solicitó su adhesión a dicho organismo internacional, la solicitante señaló que la República Popular China dispone de una oferta prácticamente ilimitada de mano de obra barata que no se encuentra sujeta a salarios mínimos, cuotas patronales para seguridad social y cuotas para vivienda, entre otras. Asimismo, agregó que el gobierno aplica como parte de su política de promoción y generación de empleo, un importante programa de subsidios para la compra de materias primas, entre las que se incluyen el latón, que permite a los consumidores obtener las mismas a precios inferiores a los que rigen en el mercado internacional, en este caso de los metales. Lo anterior, a decir de la solicitante, le permite a la República Popular China vender sus productos a precios muy por debajo de los registrados en otras partes del mundo.

  65. Con base en lo descrito en el punto 43 de esta Resolución, la empresa Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., argumentó que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, los chinos no tendrían problema en inundar el mercado mexicano, en virtud de que la República Popular China además de ser un gran productor y exportador de candados, tiene antecedentes de prácticas de dumping no sólo en los Estados Unidos Mexicanos, ya que la República Federativa de Brasil y la República de Venezuela aplicaron cuotas a todos los candados chinos.

  66. Como prueba de la capacidad exportadora de candados de la República Popular China, la solicitante presentó estadísticas de exportación al mundo de la China Customs Economic Information & Agency , para el periodo comprendido de 1995 a 1998. A partir de esta información se observó que los Estados Unidos de América se constituyeron en uno de los principales destinos para las exportaciones de candados chinos, en virtud de que incrementó su participación en el total exportado, al pasar de 19 por ciento en 1995 al 32 por ciento en 1998. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando se registró una menor participación en relación con los Estados Unidos de América, los volúmenes de candados exportados se incrementaron en 285 por ciento, en dicho periodo.

  67. Por otra parte, con base en las estadísticas de importación del Sistema de Información de la Tarifa Americana, proporcionadas por la solicitante, la Secretaría corroboró que durante el periodo comprendido de 1995 a 1998, la República Popular China abasteció más de 60 por ciento del mercado estadounidense de candados, lo cual corrobora lo manifestado por la solicitante en el punto 63 de esta Resolución.

  68. Con base en lo señalado en los puntos 63 a 67 de esta Resolución, la Secretaría determinó que dado el alto potencial exportador de la República Popular China, su capacidad para abastecer una gran parte del mercado de los Estados Unidos de América y el hecho de registrar volúmenes exportados a los Estados Unidos Mexicanos cinco veces mayores a la producción nacional de candados, indica que las importaciones del producto examinado aumenten sustancialmente, ya que los Estados Unidos Mexicanos han constituido un mercado atractivo para que la República Popular China exporte sus productos a precios por debajo de los nacionales.

CONCLUSION

  69. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante, así como de la información que se allegó la Secretaría, se determinó que existen elementos suficientes que indican que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional de candados de latón, en virtud de lo siguiente:

i. Las importaciones de candados de latón originarios de la República Popular China no cesaron en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, incluso registraron niveles mayores a los de la producción nacional, lo cual ocasionó que los efectos negativos en los indicadores de la industria no desaparecieran en dicho periodo.

ii. Los precios del producto nacional disminuyeron a niveles por debajo de los registrados en 1994, año en que se publicó la resolución final de la investigación ordinaria, como resultado de los bajos precios a los que se importaron los candados originarios de la República Popular China, durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria.

iii. La República Popular China cuenta con suficiente capacidad exportadora para sustituir en forma total a la producción nacional de candados de latón.

iv. En caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de candados de latón chinos en condiciones de dumping registrarían mayores incrementos, en virtud de que las exportadoras ya no tendrían la necesidad de evadir la cuota.

v. Con base en lo señalado en el punto 59 de la resolución definitiva de la investigación ordinaria publicada en septiembre de 1994, se excluyen del pago de la cuota compensatoria los candados de latón exportados por la empresa Master Lock Company.

vi. Se sujetan al pago de la cuota compensatoria los candados denominados candados de bronce .

  70. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  71. Se declara concluido el presente procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 181 por ciento impuesta a las importaciones de candados de latón, así como a los denominados candados de bronce, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 o en la que posteriormente le sea aplicable de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 23 de septiembre de 1999.

  72. Las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  73. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  74. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a los candados de latón, así como a los denominados candados de bronce, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 2 de esta Resolución no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que Reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.

  75. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  76. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  77. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  78. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 8 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

  El suscrito licenciado Guillermo Pineda González, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con los artículos 16 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, 3 fracción XIII del Acuerdo delegatorio de facultades de la misma y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, CERTIFICA: Que las presentes veintiuna fojas útiles en español son copia fiel de las que constan en el expediente que tuve a la vista, que contienen: Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de candados de latón y bronce, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mismo que obra en los archivos de esta Dirección de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía. La cual se expide, para efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de dos mil.- Conste.- Rúbrica.


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