DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 15 de Diciembre 2000

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS, 61.01 A LA 61.17, 62.01 A LA 62.17 Y DE LA 63.01 A LA 63.10 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Vistos para resolver el expediente administrativo E.C. 29/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  A. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17 y de la 62.01 a la 62.17 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación 533 por ciento.

  B. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación 379 por ciento.

  C. Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 1993.

  D. Se impone una cuota compensatoria de 533 por ciento para los productos importados a través de la fracción arancelaria 6212.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  3. El 26 de abril de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para determinar si de eliminarse la cuota compensatoria definitiva se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado, conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó a las prendas de vestir.

  Presentación de la solicitud

  4. El 22 de septiembre de 1999 comparecieron la Cámara Nacional de la Industria Textil; la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala; y la Cámara Textil de Occidente, y el día 23 de septiembre de 2000, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., para solicitar el examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas en contra de las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles provenientes de la República Popular China.

  Aviso sobre la presentación de la solicitud

  5. El 18 de octubre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen para determinar si la supresión de cuota compensatoria daría lugar a la continuación del dumping o daño.

  Solicitantes

  6. La Cámara Nacional de la Industria Textil, A.C., la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala y la Cámara de la Industria Textil de Occidente, están legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y su objeto social es representar los intereses generales de las industrias que los constituyen, estudiar todas las cuestiones que afecten a las actividades industriales que las constituyen y prever a las medidas que tiendan al desarrollo de ésta, defender los intereses particulares de los socios, sin más limitación que las señaladas en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. El domicilio de las Cámaras es Plinio número 220, colonia Los Morales, Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. y participa con más de 25 por ciento de la producción nacional.

  7. La Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C. se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y su objeto es representar los intereses generales de los fabricantes de prendas de vestir. El domicilio de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C. es Manuel Tolsá número 54, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, 06040, México, D.F. y representa el 53 por ciento de la producción nacional.

  Prevención

  8. La Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala y la Cámara Textil de Occidente, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1999, respondieron a la prevención formulada por la Secretaría.

  9. La Cámara Nacional de la Industria del Vestido, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1999, respondió a la prevención formulada por la Secretaría.

  Información sobre el producto

  10. De acuerdo a lo indicado en su solicitud, la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala, la Cámara Textil de Occidente, y la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, solicitaron la continuación de la cuota para los siguientes grupos de productos: textiles del hogar; otros textiles; pantalones no de punto; camisas y blusas no de punto; otras prendas no de punto; pantalones de punto; camisas y blusas de punto; playeras de punto; pants y sudaderas de punto; suéteres; otras prendas de punto; medias, pantimedias y tobimedias; trajes y conjuntos; abrigos y chamarras; vestidos; faldas; pijamas y ropa interior; ropa para bebé; trajes de baño y otras prendas de vestir.

  11. La Asociación Nacional de Tiendas Departamentales (ANTAD), Corporación Control, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V, indicaron que no existe producción nacional de: prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 100% seda; prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 100% lino; prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 50% lino y 50% seda; prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 50% lino y 50% viscosa; prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 100% tencel microfibras; prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 80% acetato y 20% spandex; chamarras de punto y no de punto para dama, niñas, caballero o niños con relleno de pluma elaboradas con cualquiera de las siguientes telas: 100% algodón, 100% lana, 100% fibras sintéticas, 100% fibras artificiales; chamarras de tallas extras para dama, niña, caballero o niño no de punto elaboradas con tela 100% poliéster; tank top cardigan para dama, niña, caballero o niño de punto elaborados con tela 90% Dull Rayon y 10% Spandex; suéteres de punto con terminados full fashion desahujados para dama, niña, caballero o niño elaborados con tela 55% algodón y 45% rayón.

  12. Al respecto, la Secretaría requirió a los productores nacionales solicitantes que comprobaran la existencia de producción nacional de las mercancías indicadas por los importadores, las cuales se señalan en el párrafo anterior. Con base en la información proporcionada por la industria nacional, la Secretaría se cercioró de que existe producción nacional de diversas mercancías similares a las mencionadas en el párrafo anterior. En relación con el resto de los productos, la Secretaría determinó desestimar la solicitud de las empresas importadoras, ya que la información disponible para la Secretaría indica que, dada la competencia desleal que representaría la conducta discriminatoria en las exportaciones de prendas de vestir de la República Popular China, la concurrencia de dichos productos distorsionaría el mercado a los que concurren productos similares de fabricación nacional, ya que los bajos niveles de precios a los que se ubicarían al eliminarse la cuota compensatoria, incentivarían el desplazamiento de la industria textil nacional en los mismos grupos de productos en los que están incluidos los bienes a que hacen referencia las importadoras mencionadas.

  13. Se excluyen de la aplicación de cuotas las importaciones de las mercancías que a continuación se indican, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia:

a) Las importaciones de las mercancías que se efectúen a través de la fracción arancelaria 6204.43.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que provengan del exportador Ho Sing Clothing Co., LTD.

b) Las importaciones de las mercancías que se efectúen a través de las fracciones arancelarias 6110.30.01, 6203.23.01, 6203.33.01, 6204.43.01, 6204.62.01, 6209.20.01, 6209.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que provengan del exportador Woolworth Overseas Trading Corporation.

c) Los sweaters, pullovers y cardigans para hombre, producidos con un 45% de ramio y 45% de algodón clasificados en la fracción arancelaria 6110.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

d) Los pañuelos de seda, clasificados en la fracción arancelaria 6213.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

e) Las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las subpartidas 6110.20, 6110.30, 6110.90, 6201.10, 6201.12, 6201.13, 6201.19, 6203.11, 6203.21, 6203.31, 6203.39, 6203.41, 6203.43, 6205.20, 6205.30, 6205.90, 6210.40 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes del exportador Edison Brothers Stores, Inc.

  14. Por lo anterior, las fracciones arancelarias, objeto del presente examen de cuota son las siguientes:

  Grupo VIII, Textiles del hogar :

63011001 63012001 63013001 63014001 63019099 63021001 63022101 63022201
63022999 63023101 63023201 63023999 63024001 63025101 63025201 63025301
63025999 63026001 63029101 63029201 63029301 63029999 63031101 63031201
63031999 63039101 63039201 63039299 63039999 63041101 63041999 63049101
63049201 63049301. 63049999          

  Grupo IX, Otros textiles :

63051001 63052001 63053201 63053399 63109099 63053999 63059099 63061101
63061201 63061999 63062101 63062201 63062999 63064999 63069101 63069999
63071001 63072001 63079001 63079099 63080001 63090001 63101001 63101099
63109001 63063101 63063999 63064101        

  Grupo X, Pantalones no de punto :

62034101 62034201 62034202 62034299 62034301 62034399 62034999 62046101
62046201 62046299 62046301 62046399 62046901 62046902 62046903 62046999

  Grupo XI, Camisas y blusas no de punto :

62051001 62051099 62052001 62052099 62053001 62053099 62059001 62059099
62061001 62062001 62062099 62063001 62064001 62064002 62064099 62069001
62069099              

  Grupo XII, Otras prendas no de punto :

62101001 62102099 62103099 62104099 62105099 62112001 62112099 62113101
62113201 62113299 62113301 62113399 62113901 62113999 62114101 62114201
62114299 62114301 62114399 62114999        

  Grupo XIII, Pantalones de punto :

61034101 61034201 61034299 61034301 61034399 61034901 61034999 61046101
61046201 61046299 61046301 61046399 61046901 61046902 61046999. 61034902

  Grupo XIV, Camisas y blusas de punto :

61051001 61051099 61052001 61059001 61059099 61061001 61061099 61062001
61062099 61069001 61069002 61069099        

  Grupo XV, Playeras de punto :

61091001 61099001 61099002 61099099

  Grupo XVI, Suéteres :

61101001 61102001 61102099 61103001 61103002 61103099 61109001 61109099

  Grupo XVII, Pants y sudaderas de punto :

61121101 61121201 61121901 61121999 61121902  

  Grupo XVIII, Otras prendas de punto :

61122001 61122099 61130001 61141001 61142001 61143001 61143099 61149099

  Grupo XIX, Medias, pantimedias y tobimedias :

61151101 61151201 61151999 61152001 61159101 61159201 61159301 61159999

  Grupo XX, Trajes y conjuntos :

61031101 61031201 61031901 61031902 61031999 61032101 61032201 61032301
61032999 61041101 61041201 61041301 61041399 61041901 61041902 61041903
61041999 61042101 61042201 61042301 61042999 62031101 62031201 62031901
62031902 62031999 62032101 62032201 62032301 62032999 62041101 62041201
62041301 62041399 62041901 62041902 62041903 62041999 62042101 62042201
62042301 62042999            

  Grupo XXI, Abrigos y chamarras :

61011001 61012001 61013001 61013099 61019099 61021001 61022001 61023001
61023099 61029099 61033101 61033201 61033301 61033399 61033901 61033902
61033999 61043101 61043201 61043301 61043399 61043901 61043902 61043999
62011101 62011201 62011299 62011301 62011302 62011399 62011999 62019101
62019201 62019299 62019301 62019399 62019999 62021101 62021201 62021299
62021301 62021302 62021399 62021999 62029101 62029201 62029299 62029301
62029399 62029999 62033101 62033201 62033301 62033399 62033901 62033902
62033903 62033999 62043101 62043201 62043301 62043302 62043399 62043901
62043902 62043903 62043999          

  Grupo XXII, Vestidos :

61044101 61044201 61044301 61044399 61044401 61044499 61044901 61044999
62044101 62044201 62044299 62044301 62044302 62044399 62044401 62044402
62044499 62044901 62044999          

  Grupo XXIII, Faldas :

61045101 61045201 61045301 61045399 61045901 61045902 61045999 62045101
62045201 62045301 62045302 62045399 62045901 62045902 62045903 62045904
62045905 62045999            

  Grupo XXIV, Pijamas y ropa interior :

61071101 61071201 61071999 61072101 61072201 61072901 61072999 61079101
61079201 61079901 61079999 61081101 61081999 61082101 61082201 61082999
61083101 61083201 61083901 61083999 61089101 61089199 61089201 61089299
61089901 61089999 62071101 62071999 62072101 62072201 62072901 62072999
62079101 62079201 62079901 62079999 62081101 62081999 62082101 62082201
62082901 62082999 62089101 62089201 62089299 62089901 62089902 62089999

  Grupo XXV, Ropa para bebé :

61111001 61112001 61113001 61119099 62091001 62092001 62093001 62099099

  Grupo XXVI, Trajes de baño :

61123101 61123999 61124101 61124999 62111101 62111201

  Grupo XXVII, Otras prendas de vestir :

61161001 61161099 61169101 61169201 61169301 61169999 61171001 61171099
61172001 61178099 61179099 62121001 62122001 62123001 62129001 62129099
62131001 62132001 62139099 62141001 62142001 62143001 62144001 62149099
62151001 62152001 62159099 62160001 62171001 62179099    

  A. Descripción

  15. Los productos sujetos a investigación son los siguientes: Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los Trajes, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 61.04. Trajes, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas. Camisas de punto para hombres o niños. Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas. Calzones, calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños. Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. Camisetas interiores de punto. Suéteres, jerseys , pullovers , cardigans , chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne de punto. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés. Conjuntos para entrenamiento (deporte), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y trajes de baño (bañadores), de punto. Prendas de vestir confeccionadas con géneros (tejidos) de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07. Las demás prendas de vestir, de punto. Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso para várices, de punto. Guantes y similares, de punto. Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto. Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto Trajes, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. Trajes, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, con peto, de tirantes o cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. Camisas para hombres o niños. Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. Camisetas interiores, calzones, calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para hombres o niños. Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, para mujeres o niñas. Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés. Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07. Conjuntos para entrenamiento (deporte), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y trajes de baño (bañadores); las demás prendas de vestir. Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes, ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. Pañuelos de bolsillo. Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. Corbatas y lazos similares. Guantes y similares. Los demás complementos de vestir confeccionadas; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes, ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. Mantas. Ropa de cama, mesa, tocador o cocina. Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida 94.04. de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar. Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. Artículos de prendería. Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

  B. Régimen Arancelario

  16. Las fracciones que comprenden los capítulos 61, 62 y 63 se encuentran sujetos a un arancel ad-valorem de 35%, 35% y 30%, respectivamente.

  C. Proceso productivo

  17. La elaboración de prendas de vestir consiste en diversos procesos de corte y confección de diversos tejidos e hilados de fibras sintéticas y artificiales, para elaborar distintas prendas de vestir.

  D. Usos de producto

  18. Los productos se utiliza de manera cotidiana para protegerse de los cambios de clima, indumentaria cotidiana para distintas circunstancias, usos domésticos de los textiles como absorbentes y como materiales de limpieza, como recubrimientos para usos industriales y domésticos.

  E. Canales de distribución

  19. La distribución del producto investigado se realiza a través de la venta directa a los consumidores, venta a las tiendas departamentales y en algunos casos a través de comercializadores.

  Resolución de inicio

  20. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 24 de febrero de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

  Convocatoria y notificaciones

  21. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.

  22. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora notificó la resolución de inicio de este examen a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Prórrogas

  23. Mediante oficios UPCI.310.00.0636, UPCI.310.00.0837, UPCI.310.00.0838, UPCI.310.00.0839, UPCI.310.00.0975, UPCI.310.00.1016, UPCI.310.00.1128, UPCI.310.00.1130, UPCI.310.00.1132, se otorgó prórroga a la Asociación Nacional de Tiendas Departamentales y de Autoservicio, A.C. (ANTAD), a los importadores Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.; Sears Roebuck de México, S.A. de C.V.; El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., y a la exportadora The Mead Corporation, para presentar su respuesta al formulario oficial de examen y argumentos y pruebas.

  24. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 21 y 22 de esta resolución comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras cuyos nombres, razones sociales y domicilios se describen a continuación: Asociación Nacional de Tiendas Departamentales y de Autoservicio, A.C. (ANTAD), Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., Torre Optima 5o. piso, avenida Paseo de Las Palmas 405, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F., Corporación Control, S.A. de C.V., Suderman número 250, colonia Chapultepec Morales, código postal 11570, México, D.F. y The Mead Corporation, prolongación Martín Mendalde 1755 P.B., colonia Acacias del Valle, Delegación Benito Juárez, 03100, México, D.F.

Argumentos y Medios de Prueba de las Empresas Comparecientes

  Importadoras

  Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., Corporación Control, S.A. de C.V. y la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.

  25. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2000 argumentaron lo siguiente:

  A. La eliminación de las cuotas compensatorias definitivas no daría lugar a la repetición o continuación de dumping y del daño.

  B. Son importadores de prendas de vestir y demás confecciones textiles clasificadas en los siguientes grupos: Grupo VII textiles de hogar; Grupo X pantalones no de punto; Grupo XI camisas y blusas no de punto; Grupo XIII Pantalones de punto; Grupo XIV Camisas y blusas de punto; Grupo XVI Suéteres; Grupo XIX Medias, pantimedias y tobimedias; Grupo XX trajes y conjuntos; Grupo XXI Abrigos y chamarras; Grupo XXII Vestidos; Grupo XXIII Faldas; Grupo XXIV Pijamas y ropa interior; Grupo XXV Ropa para bebé y XXVI Trajes de baño.

  C. La defensa abarcará únicamente a las prendas de vestir y demás confecciones textiles clasificadas en los 14 grupos descritos, los cuales corresponden a 89 subpartidas arancelarias.

  D. No existe fundamento legal para tramitar y resolver el procedimiento para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas, ya que el procedimiento de examen no está previsto en la legislación aplicable.

  E. La Secretaría no fundamenta ni motiva la determinación del periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

  F. El procedimiento empleado por las solicitantes para demostrar la repetición o continuación de dumping no es el mismo procedimiento empleado por la Secretaría en la resolución definitiva del 18 de octubre de 1994.

  G. La información que deberá emplearse en la determinación del margen de discriminación de precios es la aportada por las empresas importadoras, por tener una metodología confiable y consistente.

  H. No hay producción nacional de mercancías idénticas o similares a las clasificadas en diversos grupos, objeto del presente procedimiento.

  I. Las solicitantes no pueden argumentar que de eliminarse la cuota compensatoria el daño se repetiría en virtud de que: a) el sector de la confección ha experimentado cambios estructurales que le permiten ser más competitivo a nivel interno y externo; b) el consumo interno se ha recuperado significativamente después de la crisis económica de 1994-1995, lo cual ha permitido incrementar la producción y mejorar las expectativas del sector de prendas de vestir; c) los efectos de la crisis financiera asiática de 1997-1998 fueron temporales y no afectarán sensiblemente al sector exportador de prendas de vestir en la República Popular China; d) al aumentar las exportaciones mexicanas de prendas de vestir, como consecuencia del proceso de apertura comercial, la industria nacional manifiesta su capacidad para competir con el producto originario de la República Popular China en el mercado mundial; e) las expectativas de recuperación del sector de prendas de vestir se refleja en un aumento considerable de la inversión y f) las medidas compensatorias y cupos fijados a las exportaciones chinas corresponden a productos distintos y/o fracciones arancelarias diferentes.

  26. Para acreditar lo anterior Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. presentaron lo siguiente:

  A. Respuestas a los formularios oficiales de investigación;

  B. Copia certificada de los testimonios número 57211 y 59950 pasados ante la fe del Notario Público número 55 en México, D.F. por los cuales se acredita la legal existencia de Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y las facultades de sus representantes legales.

  C. Copia certificada del instrumento notarial número 46114 y de la escritura pública número 54230 pasadas ante la fe del Notario Público número 147 en México, D.F., con el cual se acredita la legal existencia de la empresa Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y las facultades de sus representantes legales.

  D. Copia certificada del testimonio 273349 pasada ante la fe del Notario Público número 10 en México, D.F., con el cual se acreditan la legal existencia de la empresa y las facultades del representante legal del Palacio de Hierro, S.A. de C.V.

  E. Estudio de mercado del Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales de abril de 2000.

  F. Documento que contiene márgenes del promedio ponderado por grupo del producto investigado por: a) fracción, b) proovedor, c) descripción, d) fabricación, e) moneda nacional, f) valor normal en dólares, g) valor SICM, h) volumen SICM, i) precio de exportación y j) dumping, elaborado con datos del estudio de mercado de Nicaragua y con información del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas de fecha 12 de noviembre de 1999.

  G. Carta de la ANTAD, A.C. dirigida a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C. del 23 de noviembre de 1999.

  H. Copia de un fax de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido de fecha 24 de noviembre de 1999, dirigido a la ANTAD, A.C.

  I. Metodología empleada en la determinación de dumping de prendas de vestir que contiene: a) grupo, b) descripción, c) fracción arancelaria, d) precio promedio estudio de mercado, e) precio promedio de exportación de la República Popular China y f) márgenes de dumping, elaborado con datos del estudio de mercado de Nicaragua y con información del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas, sin fecha.

  J. Relación de importaciones del producto investigado por parte de las empresas promoventes: Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., durante 1997 y 1998, y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. durante 1998.

  K. Información de Internet relativa a la Importancia de la Industria de la confección editada por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., de fecha 9 de mayo de 2000.

  L. Información de importaciones definitivas, temporales y totales a México, así como de la industria maquiladora de prendas de vestir en valor y volumen, dólares de los Estados Unidos de América y en kilogramos de 1996 a 1999 de fecha 17 de marzo 2000, elaborada por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.

  M. Artículo titulado Apertura Económica en China y México , publicado en la revista Comercio Exterior de noviembre de 1999.

  N. Artículo titulado La Industria Mexicana de Fibras Químicas Textiles , publicado en la revista de Comercio Exterior de abril de 1997.

  O. Artículo titulado Desempeño Reciente y Alternativas del Desarrollo de la Industria de la Confección , publicado en la revista de Comercio Exterior en noviembre de 1996, y

  P. Relación de importaciones definitivas de fibras sintéticas durante 1997 y 1998, sin especificar la fuente.

  27. Corporación Control, S.A. de C.V., presentó:

  A. Copia certificada de la escritura número 10,663 pasada ante la fe del notario público número 84 de la Cd. de Monterrey, Nuevo León.

  B. Copia de una carta del Asistente de Dirección General de la ANTAD de fecha 12 de noviembre de 1999, dirigida a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido.

  C. Copia simple de una carta suscrita por la encargada de Comercio Interior y Atención a Socios de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, fecha 24 de noviembre de 1999, dirigida a la ANTAD.

  D. Relación de textiles importados en 1999 por Corporación Control, S.A. de C.V.

  28. Para acreditar lo anterior la ANTAD, A.C. presentó:

  A. Copia certificada del tercer testimonio de la escritura número 49,672 pasada ante la fe del notario público número 7 del Distrito Federal.

  B. Copia de una carta suscrita por el Asistente de Dirección General de la ANTAD de fecha 12 de noviembre de 1999, dirigida a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido.

  C. Copia de una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido de fecha 24 de noviembre de 1999, dirigida a la ANTAD.

  D. Copia del Informe Anual de la ANTAD, correspondiente a 1998.

  Exportadora

  The Mead Corporation

  29. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2000 argumentó lo siguiente:

  A. Que se elimine la cuota compensatoria a las importaciones de cubiertas para carpetas, fundas y estuches porta CD s de poliéster o nylon originarias de la República Popular China, en la fracción arancelaria 6307.90.99, en virtud de que no existe producción nacional. Dichas mercancías constituyen insumos fundamentales para la producción de bienes que se exportan al amparo de un programa de la industria maquiladora de exportación.

  B. The Mead Corporation es una de las principales empresas mundiales productoras y distribuidoras de bienes para escuela y oficina, incluyendo cuadernos para notas, carpetas, portafolios, agendas, calendarios, fundas y estuches porta CD s y otros artículos de escritorio. En 1999 realizó ventas de productos para escuela y oficina totalizando más de 480 millones de dólares americanos.

  C. Una parte creciente de sus productos los elabora y termina en su maquiladora Productos para Escuela y Oficina de México, S.A. de C.V. , que tiene establecida en Nuevo Laredo, México.

  Argumentos y pruebas complementarias

  30. El 14 de septiembre de 2000 la Secretaría notificó a las partes de este examen, la apertura de un segundo periodo probatorio, compareciendo las siguientes empresas:

  Solicitantes

  Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C.

  31. El 6 de octubre de 2000 presentó los siguientes argumentos:

  A. De no renovarse por un plazo de cinco años más las cuotas compensatorias se ocasionaría pérdida del mercado interno por productos que entrarían al país bajo condiciones dumping; cierre masivo de empresas mexicanas; pérdida de empleos; desmoronamiento de una estructura productiva que se ha regenerado en los últimos años bajo la premisa de contar con un mercado ordenado y regulado, ajeno a una competencia contra productos en condiciones de discriminación de precios.

  B. Desde que se presentó la solicitud de inicio de investigación a la fecha, las condiciones macroeconómicas han evolucionado de manera desfavorable para la industria del vestido, lo cual ha incrementado la vulnerabilidad de la industria nacional a las importaciones originarias de la República Popular China y, en caso de que se eliminaran las cuotas compensatorias, el daño a la industria nacional sería sustancialmente mayor al que se pronosticaba en la solicitud de inicio de investigación.

  C. Ni en la ley ni en los formularios se establece que los cálculos del valor normal deben basarse en las mismas fuentes de información empleadas en la investigación original.

  D. Los países sustitutos señalados por la solicitante se seleccionaron tomando en cuenta las condiciones productivas de los países centroamericanos que son similares a las de la República Popular China.

  E. Las materias primas utilizadas en la elaboración de prendas de vestir son generalmente commodities en los mercados internacionales, por tanto, el origen de su proveduría es irrelevante.

  F. En relación a los márgenes negativos a los que los importadores hacen referencia, ha quedado demostrado que dichos márgenes son elevados y de signo positivo, una vez que se convierten de unidades a toneladas.

  G. La imposición de cuotas compensatorias en 1994, hicieron evidente que 8 años de modernización de la industria nacional de prendas de vestir resultaron insuficientes para que alcanzara un nivel de competitividad que le permitiera enfrentar la competencia de las importaciones chinas.

  H. En lo referente a la integración vertical a que hacen referencia los importadores representados por la ANTAD, A.C., ésta ha resultado incipiente y sólo aplica a un número extremadamente reducido de empresas exportadoras que no forman parte de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C.

  I. El desempeño exportador de México no es un argumento para suprimir las cuotas compensatorias, ya que los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China enfrentan condiciones de acceso desiguales en los principales mercados de exportación.

  J. En la República Popular China es posible fabricar prendas de vestir con materias primas importadas sin que ello se traduzca en una pérdida de competitividad.

  K. El uso del Sistema de Información Comercial de México (SICMEX) es inapropiado para un análisis de discriminación de precios ya que en las pocas fracciones donde existen registros de importación, se calcula que el 98 por ciento de importaciones registradas como originarias de la República Popular China, no son originarias de ese país.

  L. La información del SICMEX puede ser utilizada como la mejor información disponible siempre y cuando se excluya de la misma los registros de importación de origen chino donde en la investigación original se concluyó que no había discriminación de precios, ya que esos certificados demuestran que esos productos son de origen chino.

  M. Utilizar precios de exportación de mecancías chinas que se destinan a países distintos a México para calcular los márgenes de discriminación de precios en una metodología no prevista en la Ley.

  32. Para acreditar lo anterior presentó:

  A. Información de cuotas compensatorias que aplican diversos países a las importaciones de origen chino.

  B. Precio de las exportaciones chinas y del resto del mundo.

  C. Importaciones de los Estados Unidos de América de fracciones seleccionadas.

  D. Lista de productores nacionales de prendas de vestir y cartas evidencia.

  E. Convenio de colaboración en materia de comercio exterior y listado de importaciones de distintas materias primas.

  Cámara Textil de Occidente

  33. El 6 de octubre de 2000 presentó las siguientes pruebas:

  A. La instrumental de actuaciones consistente en todas las actuaciones que integran el expediente administrativo, ofreciéndose cada una de las posiciones de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., haciendo suyas todas y cada una de las pruebas aportadas por dicha Cámara, en todo en cuanto favorezca los intereses de la promovente.

  B. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, en todo cuanto beneficie a los intereses de su representada.

  Cámara Nacional de la Industria Textil

  34. El 6 de octubre de 2000 manifestó lo siguiente:

  A. No existe evidencia alguna aportada por los importadores que demuestre que la eliminación de las cuotas compensatorias no volvería a ocasionar daño a la producción nacional.

  B. Los avances que se han logrado en los sectores textil y del vestido se debió en gran medida a las cuotas compensatorias impuestas el 18 de octubre de 1994, mismas que han evitado que se siga importando en condiciones de discriminación de precios y por ende que se siga causando un daño a la producción nacional.

  C. Hace suyos en todo lo que le beneficie, los argumentos y pruebas que en su momento presente la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., sobre la necesidad de continuar con las cuotas compensatorias vigentes.

  Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala

  35. El 6 de octubre de 2000 manifestó lo siguiente:

  A. Ratifica todos y cada uno de sus argumentos presentados y hace suyos en lo que le beneficie los argumentos presentados por las demás solicitantes.

  36. Presentó como medios de prueba:

  A. La instrumental de actuaciones, esto es todas aquellas contenidas en el expediente administrativo.

  B. La presuncional legal y humana.

  Importadoras

  Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.

  37. El 6 de octubre de 2000 presentaron los siguientes argumentos:

  A. La publicación del aviso de eliminación de cuotas compensatorias es ilegal ya que en ninguna disposición está previsto que la autoridad investigadora deba dar aviso público a los productores nacionales sobre las cuotas compensatorias que han cumplido su vigencia de 5 años.

  B. La eliminación de las cuotas compensatorias definitivas que afectan las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China, no darían lugar a la repetición o continuación de dumping.

  C. La metodología empleada por las cámaras solicitantes para demostrar la repetición o continuación de dumping presenta diversas inconsistencias y contradicciones que no la hacen confiable para efecto de determinar supuestos márgenes de discriminación de precios.

  D. La comparación del precio de las exportaciones de prendas de vestir de la República Popular China con el precio de las exportaciones de mercancías similares que realizan los demás países a productores/ exportadores al resto del mundo no implica ni de ello se deduce la conducta discriminatoria de ese país y mucho menos de ello se puede lógica y jurídicamente concluir la repetición o continuación del dumping en el mercado mexicano.

  E. No es aceptable la demostración de los solicitantes de una supuesta existencia de la práctica de discriminación de precios usando precios de exportación de la República Popular China a un tercer país. Los solicitantes sustentan su análisis en una comparación simple entre el precio de exportación de dicho país al resto del mundo, contra el precio de exportación del resto del mundo hacia terceros países.

  F. De eliminarse las cuotas compensatorias no se produciría daño a la industria nacional, ya que el sector de la confección ha experimentado cambios estructurales que le permiten ser más competitivo a nivel interno y externo.

  G. La resolución final del procedimiento deberá someterse al análisis de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  H. La Secretaría deberá verificar la información de las solicitantes y, en su caso, cumplir con las disposiciones comunes a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales, tales como la celebración de una audiencia pública, alegatos, etc.

  38. Para acreditar lo anterior presentaron:

  A. Documento del Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales de fecha 22 de septiembre de 2000 que contiene la segunda parte del Estudio de Mercado sobre Prendas de Vestir.

  B. Artículo denominado La Industria Textil: Vestida para Exportar , obtenido vía Internet de fecha 30 de agosto de 2000.

  C. Artículo periodístico titulado Termina era de presiones comerciales de los Estados Unidos de América a la República Popular China del periódico El Financiero de fecha 20 de septiembre de 2000.

  D. Artículo titulado La Industria Nacional exporta el 30 por ciento del total producido , publicado en la Revista Negocios Internacionales número 102, de septiembre de 2000.

  E. Transcripción de las fracciones arancelarias correspondientes a prendas de vestir.

  F. Notas para ajustes cambiarios y deflación, elaborado por Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., sin fecha.

  G. Artículo titulado Se reúnen México y la República Popular China para revisión de 262 fracciones arancelarias publicado en El Economista, sin fecha.

  H. Análisis de la representatividad comercial de la muestra para cada una de las empresas Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V..

  I. Documento que contiene cifras relativas al resumen de resultados del análisis de dumping ponderado, base de datos para el valor normal y el subtotal de valor normal por fracción arancelaria, elaborado por Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V..

  39. Mediante escrito del 17 de octubre de 2000, Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. presentaron 44 muestras de prendas de vestir y 12 facturas del producto investigado, originario de la República de Guatemala y El Salvador y mediante escrito del 14 de noviembre de 2000 presentaron información del International Trade Statistics del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas.

  Requerimientos de Información

  Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., la Asociación Nacional de Tiendas Departamentales y de Autoservicio, A.C. y Corporación Control, S.A. de C.V.

  40. En respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría mediante oficios UPCI.310.00.1967, UPCI.310.00.1968 y UPCI.310.00.1969, presentaron información relativa a características distintivas de las prendas de vestir, alianzas estratégicas en los sectores de la confección, fibras y textiles, integración vertical y horizontal de la cadena textil, consumo interno del sector de prendas de vestir y producción e inventarios de prendas de vestir en la República Popular China.

  Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.

  41. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.00.2215, presentaron información relativa a la representatividad de las muestras empleadas para el cálculo de precio de exportación, representatividad de los precios internos empleados en el cálculo de valor normal y sus fuentes en la República de Guatemala, El Salvador y Costa Rica.

  La Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y Corporación Control, S.A. de C.V.

  42. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.00.2426 y UPCI.310.00.2427, presentaron la siguiente información:

  A. Tipo de tejido, composición de las telas y fracción arancelaria de las prendas de vestir que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos.

  B. Nombres y domicilios de empresas representativas de la producción nacional del producto investigado.

  C. Con el propósito de proporcionar mayores elementos sobre la no existencia de producción nacional de diferentes tipos de prendas de vestir, se contactó a 45 empresas representativas de la producción nacional para conocer si existe fabricación de diversas prendas confeccionadas con seda y seda con otras telas, encontrando que ninguna de dichas empresas fabrica prendas con esas características.

  Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala

  43. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI. 310.00.2804, presentó traducción completa al español del documento Industry and Trade Summary Apparel de marzo de 1999 e información relativa a cada una de las publicaciones en las que se menciona la imposición de cuotas compensatorias por parte de la Unión Europea, República del Perú, República Bolivariana de Venezuela y República Argentina a diversos productos textiles, originarios de la República Popular China,

  44. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI. 310.00.2986 hace suyos el contenido del escrito y sus anexos presentados por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., en respuesta al requerimiento de información formulado a esta última Cámara mediante oficio UPCI.310.00.2985.

  Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C.

  45. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI. 310.00.2825, presentó traducción al español de diversos documentos e información relativa a prendas de vestir de las cuales existe producción nacional, nombres y datos de las empresas fabricantes del producto sujeto a examen, reportes de producción semestrales, argumentos adicionales relativos a las concecuencias de una eventual eliminación de la cuota compensatoria a las prendas de vestir

  46. Anexo a su respuesta al requerimiento presentó cifras de importaciones bajo el régimen definitivo de diversos tipos de telas con las que se elabora prendas de vestir y artículos de confección con seda, lino, rayón-viscosa, acetato-spandex y tencel-microfibra durante 1997, 1998, 1999 y de enero a julio de 2000, con base en datos del Sistema de Información Comercial de México (SICMEX).

  47. En respuesta al requerimiento formulado mediante oficio UPCI. 310.00.2985, presentó información relativa a la fuente utilizada en la información presentada el 6 de octubre de 2000, así como las siguientes aclaraciones:

  A. La información de valor normal se proporciona en dólares norteamericanos.

  B. Los registros de volumen de exportación de prendas de vestir de la mayor parte de los países se registran en toneladas, sin embargo, la República Popular China proporciona esa información para la mayor parte de los productos en unidades, por lo que es necesario realizar una conversión de unidades a toneladas para efectos de generar un precio comparable.

  C. El primer criterio de conversión fue la utilización de los factores de conversión establecidos en el apéndice 3.1 del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. Estos factores fueron los utilizados en la solicitud de examen. Asimismo, define como el resto del mundo se definió a todos los países que presentan como unidad de medida toneladas, que es la inconsistencia entre la información presentada en la solicitud de examen y a la Secretaría el pasado 6 de octubre. En ambos casos las conclusiones son las mismas una vez realizados los ajustes que originalmente por error arrojaron márgenes de dumping negativos para cuatro grupos de productos.

  D. El segundo criterio de conversión es un sondeo realizado entre empresarios de la industria de fibras, textiles y del vestido sobre el peso de diversas prendas de vestir. La fuente de información es idéntica a la utilizada en la solicitud de examen, excepto en que se refiere a los factores de conversión utilizados.

  48. Para acreditar lo anterior presentó una relación de precios de las exportaciones chinas y del resto del mundo a partir de los factores de conversión del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, relación de precios de las exportaciones chinas y del resto del mundo a partir de los factores de conversión generados a partir de un sondeo realizado entre empresarios de la industria de fibras, textiles y prendas de vestir y los factores de conversión del Apéndice 3.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  49. Declarada la conclusión del examen de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior; 83 fracción I inciso I de su Reglamento y 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 22 de noviembre de 2000, se presentó el proyecto de resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, y:

CONSIDERANDO

  Competencia

  50. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; y 1o., 2o., 4o. y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

  Legitimación

  51. De acuerdo con información presentada por las solicitantes sobre su participación, la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara Nacional de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala y la Cámara Textil de Occidente representan más de 25 % de la producción nacional de prendas de vestir, y la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., representa más de 53% de producción de prendas de vestir, por lo que se cumple con lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento.

  Derecho de defensa y debido proceso

  52. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, de acuerdo a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  53. Se desechan los anexos 5 y 6 de la respuesta al requerimiento de información UPCI.310.00.2825 presentada por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., en virtud de que no fue información requerida ni presentada en el periodo probatorio adicional que venció el 6 de octubre de 2000.

  54. Se desecha la información presentada por la Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2000, en virtud de que no justificó el carácter de prueba superveniente en los términos de los artículos 230 del Código Fiscal de la Federación y 324 y 339 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y, en consecuencia resulta extemporánea.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

  55. Dentro del periodo probatorio otorgado por la Secretaría en el desarrollo de este procedimiento comparecieron las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., para presentar la respuesta al formulario oficial para empresas importadoras, tal como se describe en el punto 22 de esta Resolución, así como la respuesta al requerimiento de información adicional que les remitió la Secretaría.

  56. En particular, las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V. presentaron argumentos y pruebas para tratar de demostrar que de eliminar las cuotas compensatorias a las importaciones de prendas de vestir y demás confecciones textiles, no se materializará el supuesto de la repetición o continuación del dumping alegado por las solicitantes. Los argumentos y pruebas presentados por las empresas importadoras se resumen en los párrafos del 58 al 83 de esta Resolución así como la valoración que de ellos realizó la autoridad.

  57. La Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., así como la empresa Corporación Control, S.A de C.V., comparecieron para presentar argumentos relacionados con aspectos del análisis de daño y de tipo procedimental sin aportar ningún elemento relacionado con el análisis de discriminación de precios.

  58. Según las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., el procedimiento empleado por las solicitantes para demostrar la repetición o continuación del dumping no es compatible con el que empleó la Secretaría en la resolución definitiva del 18 de octubre de 1994. De acuerdo con las manifestaciones de las empresas importadoras, el análisis de discriminación de precios empleado en la resolución definitiva consistió, particularmente para la determinación del valor normal, en el empleo de los precios de exportación representativos de terceros países con economía de mercado y correspondieron a los precios de importación de los Estados Unidos de América, razón por la cual la autoridad debe concluir el presente procedimiento de examen.

  59. La Secretaría consideró improcedente al argumento anterior en virtud de que se trata de dos procedimientos distintos y de que no existe ningún ordenamiento legal que establezca que la forma en que se determine el valor normal en un procedimiento subsecuente a aquél con el que se inició una investigación por la cual se impusieron cuotas compensatorias, debe ser la misma.

  60. En relación con la metodología empleada por las solicitantes para determinar la continuación del dumping ante una supresión de las cuotas compensatorias, particularmente aquella relacionada con las importaciones para las cuales sí hubo registros en el SIC-M, las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., manifestaron que la selección de los países centroamericanos sustitutos realizada por las cámaras solicitantes es arbitraria y deja sin referencia de valor normal a importantes grupos de productos.

  61. El argumento de las importadoras descrito en el párrafo anterior es contradictorio en virtud de que las mismas empresas importadoras presentaron información similar al de las cámaras solicitantes en cuanto a la selección de los países centroamericanos sustitutos.

  62. Otro de los argumentos de las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., es en relación con lo expuesto en el punto 31 de la resolución de inicio de examen. Según las empresas importadoras, la comparación de precios a que se refiere dicho párrafo abarca únicamente el análisis para dos grupos de productos y dos fracciones arancelarias por grupo y no una comparación de precios para los productos más significativos, dentro de cada uno de los 20 grupos de productos propuestos, por lo que la autoridad fue inexacta en este sentido.

  63. La Secretaría considera improcedente el argumento anterior puesto que, si bien es cierto que no se analizaron todos los grupos de productos propuestos, también lo es el hecho de que el análisis no se refirió a sólo dos de los 20 grupos de productos ni a cuatro fracciones arancelarias como lo afirman las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V.; en cualquier caso, la Secretaría considera que un procedimiento de examen no debe buscar márgenes de dumping específicos, sino que basta con que se presenten referencias de precios que evidencien que la conducta discriminatoria del país exportador aún continúa.

  64. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., argumentaron que la información presentada por las cámaras solicitantes sólo representa 3 por ciento del valor de las transacciones registradas en el SIC-M, mientras que la proporcionada por las empresas importadoras representa 33 por ciento.

  65. En relación con el argumento descrito en el párrafo anterior, la Secretaría procedió a revisar los datos de importación presentados por las cámaras solicitantes y encontró que el porcentaje de representatividad de la información presentada por las cámaras es diferente a la señalada en el párrafo anterior, por lo que consideró el argumento de las empresas importadoras como improcedente.

  66. Conforme a lo dispuesto en la resolución definitiva de octubre de 1994, las empresas importadoras manifestaron que la Secretaría determinó exonerar del pago de cuotas compensatorias a diversos productos vinculados con empresas exportadoras específicas, por lo que el hecho de que ciertas importaciones procedentes de la República Popular China no hayan pagado la cuota compensatoria, puede referirse precisamente a que dichas importaciones fueron realizadas por los exportadores eximidos del pago de tales medidas y eso implica que un volumen importante de las importaciones procedentes de ese país que se registran en el SIC-M puede corresponder a importaciones que no pagaron cuota compensatoria porque la misma no les era aplicable. No obstante lo anterior, para efecto de la información registrada en las estadísticas oficiales, estas importaciones son de origen chino y, por tanto, deberán considerarse en la determinación del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  67. En relación con el argumento anterior, la Secretaría lo consideró inválido debido a que los productos que las empresas importadoras solicitan que se tomen en cuenta, no corresponden a productos investigados en este procedimiento de examen.

  68. Derivado de lo anterior, la Secretaría también observó que la mayoría de las fracciones arancelarias analizadas en este procedimiento tanto por las cámaras solicitantes como por las empresas importadoras provienen de aquellos registros del SIC-M que no pagaron la cuota compensatoria aplicable. En consecuencia, la metodología propuesta por las cámaras y por las mismas empresas importadoras, la cual se refiere a la comparación del precio de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos a partir de las estadísticas del SIC-M con el precio de venta en el mercado interno de un país sustituto no es válida por incorporar productos que no son sujetos a este examen.

  69. Según las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., y el Palacio de Hierro, la metodología empleada por las solicitantes para demostrar la repetición o continuación de dumping para el caso en que no se presentaron registros de importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China, presenta diversas inconsistencias y contradicciones que no la hacen fiable por las razones siguientes: i) Es improcedente comparar un precio de exportación contra otro precio de exportación tal como se realizó en el párrafo 36 de la resolución de inicio de examen; según las empresas importadoras, de dicha comparación lo único que se puede deducir es que la República Popular China vende más barato que los otros países, sin que de ello, de manera lógica, se deduzca que ese país venderá a precios discriminados; ii) La metodología es además incorrecta, pues para efecto de determinar los precios de exportación tanto de la República Popular China como del resto del mundo considera productos que difieren en precios clasificados en una misma fracción arancelaria y iii) las solicitantes presentaron un cuadro comparativo de precios de exportación en prendas de vestir, cuyo objetivo es acreditar que los precios de exportación de la República Popular China a terceros países son más bajos que los precios de exportación de otros países productores del resto del mundo, para el cual, específicamente los últimos cuatro renglones, las solicitantes omitieron un signo negativo y que sin este error aritmético, las solicitantes llegan a las conclusiones contrarias que se desprenden de su propio cuadro.

  70. En relación con el párrafo anterior, particularmente en lo que se refiere al inciso i), la Secretaría manifiesta que en este procedimiento de examen el objetivo es determinar si ante la eliminación de las cuotas compensatorias, el dumping se repetiría o continuaría. Existen varios problemas involucrados aquí y es el hecho de que es muy difícil demostrar una conducta discriminatoria cuando justo la imposición de cuotas compensatorias casi nulificaron los registros de importaciones procedentes de un país para el cual se demostró que incurría en altos márgenes de discriminación de precios.

  71. Por la razón anterior, como una aproximación para demostrar que la República Popular China puede continuar con una conducta discriminatoria en sus exportaciones, las cámaras solicitantes realizaron la comparación de precios a que se refiere el párrafo 36 de la resolución de inicio de examen, particularmente la comparación de los precios de exportación de la República Popular China a terceros países y los precios de exportación del resto de países productores y constituyó la información que tuvieron razonablemente al alcance las cámaras solicitantes. Adicionalmente, en este caso no se trata de calcular un margen de discriminación de precios tal cual sino contar con elementos que lleven a presumir una determinada conducta o comportamiento. A partir de la información proporcionada por las solicitantes efectivamente se observó que los precios a los que ofrece la República Popular China las prendas de vestir incluidas en las mayoría de grupos de productos propuestos comparados con los precios a los que ofrecen el resto de países productores son más bajos y esta diferencia en precios no puede considerarse de ninguna manera despreciable.

  72. En relación con el inciso ii) del párrafo 69 de esta Resolución, en este caso la Secretaría considera que más bien se trata de un problema en la metodología presentada por las solicitantes e incluso en la metodología empleada por las mismas empresas importadoras y que dicho problema se deriva de la imposibilidad práctica de realizar comparaciones de precios puntuales cuando el examen se refiere a más de cuatrocientas fracciones arancelarias y que por cada una de esas fracciones arancelarias ingresan una gran variedad de productos. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la información presentada por las cámaras y por las mismas empresas importadoras corresponde a la información que razonablemente tuvieron al alcance en cuanto a este punto.

  73. En lo que respecta al inciso iii) del párrafo 69 de esta Resolución, las solicitantes manifestaron que para dichos grupos de productos se presentó un problema de conversión de unidades, razón por la cual se presentó el error aritmético señalado por las empresas importadoras. La Secretaría les requirió a las solicitantes que aclararan dicho punto y a partir de la información presentada, determinó un error en la captura de los datos, particularmente a las cifras relacionadas con el volumen de las mercancías. Efectuada la corrección, se comprobó que los precios de exportación de la República Popular China son más bajos que los precios del resto de países productores para los cuatro grupos de producto mencionados.

  74. Adicionalmente, las empresas importadoras Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. y el Palacio de Hierro, S.A. de C.V., manifestaron que el anexo 2 incluido en la información presentada por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., de fecha 6 de octubre de 2000 contiene: i) datos diferentes a aquellos presentados en el mismo anexo del escrito de solicitud de examen a pesar de que la fuente de información en ambos casos es la misma, es decir, información obtenida del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas; ii) información que no corresponde al periodo examinado; iii) un supuesto ajuste de unidades a toneladas , pero que no justifica por qué razón este ajuste es únicamente aplicable al rubro de precios de la República Popular China y no al rubro de precios del resto del mundo , siendo que la fuente es exactamente la misma; iv) once registros adicionales que no fueron presentados en el anexo 2 original sin explicar ni justificar las razones de la ampliación de dicha información y, v) los nuevos volúmenes en toneladas propuestos por la Cámara Nacional de la industria del Vestido, A.C., en el anexo 2 contiene diferentes factores de conversión a dólares por unidad, es decir, a partir de esta información no es posible determinar a qué tipo de unidad de medida se refiere la Cámara, razones por la cuales la autoridad no puede considerar la información contenida en el anexo 2 presentado el 6 de octubre de 2000 por constituir una fuente no fiable para efecto de acreditar la repetición o continuación de dumping.

  75. En relación con el argumento descrito en el inciso i) del párrafo anterior y a partir de un requerimiento de información adicional que realizó la Secretaría a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, la Secretaría encontró que la diferencia en los datos que existe entre el anexo 2 presentado en el escrito de solicitud de examen y aquel que fue presentado por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., el 6 de octubre de 2000 a pesar de que ambos citan una misma fuente se debe a que dicha Cámara aplicó dos criterios diferentes para la conversión de las unidades de medida. En el primer caso, empleó los factores de conversión establecidos en el Apéndice 3.1 del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica y presentó información para sustentar su dicho. En el segundo caso, empleó información proporcionada por empresarios de la industria de fibras, textiles y del vestido a partir de un sondeo que realizó la misma Cámara en relación con el peso de diversas prendas de vestir. Con esta información, la cámara llega a diferencias en precios mayores a las descritas en el párrafo 71 de esta Resolución.

  76. En relación con el inciso ii) del párrafo 74 de esta Resolución, la Secretaría considera que aun cuando la información analizada por la Cámara en el anexo 2 no corresponde al periodo examinado, dicha información constituye aquella que razonablemente tuvo al alcance la Cámara Nacional de la Industria del Vestido. Tanto la información de precios de exportación de la República Popular China como aquella que se refiere a las exportaciones del resto de países productores corresponden al año de 1997 por lo que la comparación de ambos precios está referida a un mismo periodo y en este caso en particular, es válido para sustentar la hipótesis de repetición o continuación del dumping.

  77. Con respecto del inciso iii) del párrafo 74 de esta Resolución, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., definió como resto del mundo a todos los países que presentan como unidad de medida las toneladas, según la información del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas. De la revisión de esa información, la Secretaría encontró que la información del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas efectivamente se reporta en toneladas para los países que fueron considerados por las cámaras solicitantes como el resto del mundo y que en el caso de la República Popular China, la unidad de medida corresponde a la pieza o unidad.

  78. En relación con los incisos iv) y v) del párrafo 74 de esta Resolución, las empresas importadoras están en lo correcto al señalar que existen más registros presentados en el anexo 2 de la información presentada a la Secretaría el 6 de octubre de 2000 con relación a la información del anexo 2 del escrito de solicitud de examen y de que los nuevos volúmenes en toneladas presentan inconsistencias con respecto al tipo de factor de conversión empleado, por lo que no es posible determinar a qué tipo de unidad de medida se refiere la Cámara. En consecuencia, la Secretaría no consideró la información contenida en el anexo 2 presentada el 6 de octubre de 2000 y realizó su análisis con base en la información del anexo 2 presentada a la Secretaría en su escrito de solicitud de examen así como la corrección a dicha información, misma que fue proporcionada a la Secretaría como parte de la información adicional requerida por la autoridad a la Cámara Nacional de la Industria del Vestido.

  79. Por otra parte, las empresas importadoras presentaron una metodología alterna para el caso en que no se presentaron registros de importación según el SIC-M. Dicha metodología consistió en realizar una comparación de precios a partir de las ventas en el mercado interno de un país sustituto con los precios de exportación de la República Popular China al resto del mundo, información que fue proporcionada por las cámaras solicitantes a partir de la información del Centro Internacional de Comercio de las Naciones Unidas. Esta información corresponde al año de 1997 y los precios están expresados en términos FOB.

  80. Las referencias de precios en el mercado interno proporcionadas por las empresas importadoras corresponden a facturas de ventas y a listas de precios emitidas por empresas distribuidoras en los mercados internos de la República de Guatemala y El Salvador, dos de los tres países centroamericanos sustitutos considerados por las cámaras solicitantes en su escrito de solicitud de examen. Las referencias de precios de venta consignados en las facturas de venta corresponden al año 2000. Las empresas importadoras sustentaron la información anterior con base en un estudio de mercado realizado por una institución especializada.

  81. En virtud de que las referencias de precios mencionadas en el punto anterior no corresponden al periodo examinado, las empresas importadoras los deflactaron y utilizaron información sobre el Indice General de Precios al Consumidor observado en las economías de los dos países centroamericanos antes señalados para los años de 1998 y 2000. Para sustentar lo anterior, las empresas importadoras proporcionaron indicadores de precios de los países centroamericanos sustitutos de acuerdo con información emitida por el Banco Central de Reserva de El Salvador y el Banco de Guatemala. De igual forma, las empresas importadoras realizaron un ajuste por concepto de márgenes de intermediación comercial en virtud de que las referencias de precios provienen de empresas distribuidoras y lo sustentaron con información contenida en el estudio de mercado a que se refiere el párrafo 80 de esta Resolución.

  82. En virtud de que las referencias de precios a que se refiere el párrafo 80 de esta Resolución están nominadas en la moneda nacional de los países centroamericanos sustitutos, fueron convertidos a dólares de los Estados Unidos de América a partir de la información presentada por las empresas importadoras en relación con el tipo de cambio observado en cada una de las economías de los países sustitutos antes mencionados. Las empresas importadoras proporcionaron información oficial emitida por el Banco Central de Reserva de El Salvador y el Banco de Guatemala.

  83. La Secretaría decidió desestimar la metodología alterna a que se refiere el párrafo 79 de esta Resolución por las siguientes razones: i) las referencias de precios a que se refiere el párrafo 80 de esta Resolución corresponden al año de 1998 una vez que se aplicó el ajuste por inflación descrito en el párrafo 81 de esta resolución mientras que las referencias de precios de exportación de la República Popular China a terceros países corresponden al año de 1997, es decir, la comparación de precios involucra dos periodos totalmente distintos y tal como lo expresaron las propias empresas importadoras, pretender comparar un precio de una mercancía que se consume en el mercado interno en un periodo en particular con el precio de exportación de esa misma mercancía pero que corresponde a otro periodo es violatoria de las disposiciones aplicables en materia de discriminación de precios y, ii) la Secretaría no tiene la certeza de que las referencias de precios en el mercado interno de los países centroamericanos sustitutos constituyan referencias suficientes para poder concluir que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la República Popular China ya no realice exportaciones de prendas de vestir a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, una vez que hayan sido comparados con los precios de exportación de la República Popular China a terceros países.

  84. De acuerdo con el análisis anterior, la Secretaría resuelve que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, la conducta discriminatoria en las exportaciones de prendas de vestir de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos continuaría.

Examen sobre la repetición o continuación del daño

  85. Con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior con el fin de examinar si existen elementos para presumir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño, la Secretaría evaluó la información aportada por las empresas nacionales fabricantes del producto similar.

  A. Mercado internacional

  86. Los productores nacionales solicitantes indicaron que existe una fuerte competencia entre los países de bajos salarios para acceder a los mercados de los países desarrollados por lo que, de eliminarse las cuotas compensatorias, México se convertiría en receptor de las exportaciones chinas de productos textiles y de confección que no pudieran colocarse en el mercado estadounidense o europeo.

  87. De acuerdo con lo indicado por los productores nacionales, la República Popular China se ha convertido en el país del mundo que más exporta productos textiles y de confección y cuya participación en los mercados mundiales ha sido creciente. Para 1994, las exportaciones chinas de productos textiles representaron 8.6% de las exportaciones mundiales totales de esos productos, en contraste con 1997, año en que las exportaciones chinas de productos textiles representaron 22% del total de exportaciones mundiales.

  88. Los solicitantes indicaron que la crisis de los mercados asiáticos provocó una caída de sus importaciones provenientes de la República Popular China, país que destina más de 50% de sus exportaciones de productos textiles y prendas de vestir a los países asiáticos. Asimismo, la contracción del mercado interno de los países asiáticos implicó el aumento de las exportaciones textiles de estos países al mercado internacional lo que desplazó exportaciones chinas al mercado internacional.

  89. Al respecto, la ANTAD; la empresa Corporación Control, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V; manifestaron que los efectos de la crisis financiera asiática de 1997-1998 fueron temporales y no afectarán sensiblemente al sector exportador de China, en función de que los efectos de la crisis financiera asiática de 1997-1998 fueron localizados en el tiempo.

  90. Con relación a lo anterior, la Secretaría consideró que la crisis asiática no es el único elemento tomado en cuenta dentro del presente examen de cuotas; existen otros elementos fundamentales, tales como la situación del mercado internacional y la capacidad exportadora de la República Popular China, que permiten evaluar la probabilidad fundada de que se dañe a la industria nacional de levantarse las cuotas compensatorias.

  91. La ANTAD; la empresa Corporación Control, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V; manifestaron que los aranceles aplicables en la República del Perú, República Bolivariana de Venezuela, República Argentina, Estados Unidos de América y República de Bolivia son más bajos que los aranceles que se aplican en México, por lo que de levantarse las cuotas compensatorias no necesariamente las importaciones de la República Popular China ingresarían a México. Al respecto, la Secretaría observó que los aranceles no son el único determinante para que se defina el destino de las exportaciones de un país. Asimismo, el tamaño del mercado mexicano resultaría atractivo para las exportaciones de productos textiles chinos, al ser el segundo país más grande de Latinoamérica.

  92. Los productores nacionales indicaron que ante el desplazamiento de las exportaciones chinas del mercado internacional, de eliminarse las cuotas compensatorias a las importaciones de prendas originarias de la República Popular China, México se convertiría en un probable destino de las exportaciones de prendas chinas.

  93. La ANTAD; la empresa Corporación Control, S.A. de C.V., y las tiendas departamentales Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Distribuidoras Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V; manifestaron que las exportaciones chinas han disminuido como consecuencia de la obsolescencia del equipo y problemas con los suministros de materias primas. Asimismo, señalaron que durante la crisis de 1997 en Asia, la República Popular China no devaluó su moneda por lo que perdió competitividad de manera relativa y no incrementó sus stocks de mercancías al disminuir su producción interna teniendo incluso que importar mercancías para mantener la eficiencia de su cadena productiva.

  94. Al respecto, la autoridad observó que de acuerdo a la publicación, Industry & Trade Summary Apparel March 1999, la República Popular China es el principal exportador de prendas de vestir del mundo, además de haber sido el mayor beneficiario del cambio en la orientación exportadora de países como Hong Kong, República de Corea y Taiwan. Asimismo, de acuerdo a la publicación Textile Outlook International, January 2000, presentada por las empresas importadoras que se mencionan en el párrafo anterior, las exportaciones chinas crecieron 15% anual en promedio de 1990 a 1998. Por lo anterior, esta autoridad consideró que de levantarse las cuotas compensatorias, la República Popular China cuenta con el potencial exportador suficiente para incrementar sensiblemente sus ventas a México.

  95. Los productores nacionales indicaron que las exportaciones chinas de diversos productos textiles se encuentran sujetas a cuotas compensatorias en la Unión Europea, República del Perú, República Bolivariana de Venezuela y República Argentina, así como a la imposición de otras barreras comerciales en diversas partes del mundo, como restricciones unilaterales, aranceles discriminatorios y cuotas cuantitativas; para probar lo anterior presentaron copias de los informes semestrales de la Organización Mundial de Comercio sobre medidas antidumping correspondientes a diversos periodos. Por lo anterior, indicaron que de eliminarse las cuotas compensatorias que se aplican actualmente a la República Popular China, México se convertiría en una válvula de escape a los excedentes de producción de prendas de vestir de dicho país.

  96. Al respecto, la ANTAD, Corporación Control, S.A de C.V., Sears Roebuck de México, S.A de C.V., Liverpool, S.A de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A de C.V; manifestaron, que las cuotas compensatorias impuestas a diversos productos textiles chinos por terceros países que se indican en la resolución de inicio de examen y que fueron proporcionadas por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., no corresponden a los productos investigados en el examen de cuotas compensatorias.

  97. En relación a lo anterior, la Secretaría requirió a los productores nacionales copias completas de la publicaciones oficiales en las que se imponen cuotas a diversos productos textiles originarios de la República Popular China por parte de los países que se indican en el párrafo anterior. A partir de la respuesta proporcionada por los productores nacionales, la Secretaría observó que las publicaciones que se refieren a prendas de vestir objeto de este examen sólo corresponden a República de Bolivariana de Venezuela y República Argentina. Sin embargo, la autoridad observó la importancia en el mercado internacional de prendas de vestir de la República Popular China y de la tendencia creciente de sus exportaciones al mundo.

  B. Representatividad

  98. La Cámara Nacional de la Industria del Vestido, A.C., indicó que sus agremiadas representan 53% del volumen de producción de prendas contabilizado por la Encuesta Industrial Mensual (EIM) del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Asimismo, la Cámara Nacional de la Industria Textil, la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala, y la Cámara Textil de Occidente manifestaron que sus agremiadas representan más de 25% de la producción nacional de las fracciones arancelarias que manifiesta en su solicitud.

  C. Producción nacional

  99. Las solicitantes mencionadas, presentaron información de dieciocho grupos de productos que son: textiles del hogar; pantalones no de punto; Camisas y blusas no de punto; otras prendas no de punto; Pantalones de punto; Camisas y blusas de punto; Playeras de punto; Suéteres; Pants y sudaderas de punto; Otras prendas de punto; medias, pantimedias y tobimedias; trajes y conjuntos; abrigos y chamarras; vestidos; faldas; pijamas y ropa interior; ropa para bebé y trajes de baño.

  100. De acuerdo a la información presentada a esta autoridad, se observó que de acuerdo a la EIM, la producción nacional para el grupo de productos, Textiles del hogar , se incrementó de 1994 a 1998 en un 50%.

  101. Para el grupo de productos, Pantalones no de punto , la producción nacional se incrementó en 1 por ciento de 1994 a 1998, de acuerdo a la EIM.

  102. Para el grupo de productos, Camisas y blusas no de punto , se observó que la producción nacional disminuyó en un 25% de 1994 a 1998, de acuerdo a la misma fuente.

  103. Para el grupo de productos, Otras prendas no de punto , se observó que la producción nacional disminuyó en un 27%, en el mismo periodo considerado de acuerdo a la EIM.

  104. Dentro del grupo, Pantalones de punto , se observó que la producción nacional se incrementó en 40% de 1994 a 1998, de acuerdo a la EIM.

  105. Por su lado, dentro del grupo de productos, Camisas y blusas de punto , se observó que la producción nacional disminuyó en 51% de 1994 a 1998, de acuerdo a la misma fuente.

  106. Dentro del grupo, Playeras de punto se observó que la producción nacional aumentó en 48% de 1994 a 1998.

  107. Para el grupo de productos, Suéteres , se observó que la producción nacional se incrementó en 1,201%, en el mismo periodo considerado, de acuerdo a la EIM.

  108. Para el grupo de productos, Pants y sudaderas de punto , se observó que la producción nacional disminuyó en 44% de 1994 a 1998, de acuerdo a la EIM.

  109. Para el grupo de productos, Otras prendas de punto , se observó que la producción nacional, de acuerdo al EIM, se incrementó en 32% de 1994 a 1998.

  110. Para el grupo de productos, Medias, pantimedias y tobimedias , se observó que la producción nacional disminuyó en 9% de 1994 a 1998, de acuerdo a la misma fuente.

  111. Para el grupo de productos, Trajes y conjuntos , la producción nacional de acuerdo al EIM disminuyó en 10%, en el mismo periodo considerado.

  112. Para el grupo de productos, Abrigos y chamarras , la producción nacional se incrementó en 13% de 1994 a 1998, de acuerdo a la misma fuente consultada.

  113. Para el grupo de productos, Vestidos , la producción nacional disminuyó en 17% de 1994 a 1998 de acuerdo a la misma fuente consultada.

  114. Para el grupo de productos, Faldas , la producción nacional disminuyó en 49% de 1994 a 1998, de acuerdo a la misma fuente.

  115. Por su lado, para el grupo de productos, Pijamas y ropa interior , la producción nacional de acuerdo al EIM, aumentó en 9% de 1994 a 1998.

  116. Para el grupo de productos, Ropa para bebé , la producción nacional disminuyó en 15% de 1994 a 1998, de acuerdo a la misma fuente consultada.

  117. Asimismo, dentro del grupo de productos, Trajes de baño , la producción nacional disminuyó 88% de 1994 a 1998, de acuerdo a la EIM.

  118. De acuerdo a lo anterior, la Secretaría observó un comportamiento desigual al interior de los dieciocho grupos evaluados. Por un lado, existen ocho grupos que presentan tasas de crecimiento que van desde 1% en el caso de Pantalones no de punto , hasta 1,201% en el caso de Suéteres . Ahora bien, los restantes 10 grupos registraron tasas de decrecimiento que van desde 9% para el grupo Medias, pantimedias y tobimedias , hasta 88% para el caso de Trajes de baño . Como consecuencia, la Secretaría observó que el comportamiento de la producción nacional durante el periodo 1994-1998 muestra desequilibrios al interior de los grupos de productos que componen a la industria.

  D. Mercado Nacional

  119. La ANTAD; Corporación Control, S.A. de C.V; Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., manifestaron que el sector de la confección ha experimentado cambios estructurales que le han permitido incrementar su competitividad a nivel interno y externo, en función de la sustitución de fibras naturales por fibras sintéticas, la calidad y la cantidad de la mano de obra en México y la tecnificación que se han traducido en el incremento en el número de empresas dedicadas a la producción de prendas de vestir. Asimismo, las anteriores empresas señalaron que el alto número de empresas nacionales existentes, ha permitido una mayor flexibilidad y adaptación a las tendencias que marcan las modas y preferencias estacionales de los consumidores. A su vez, manifestaron que las alianzas estratégicas con empresas de la confección y del sector de fibras y textiles han permitido consolidar la integración vertical y horizontal de la cadena textil y del vestido.

  120. Asimismo, la ANTAD; la empresa Corporación Control, S.A. de C.V.; Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V, manifestaron que el consumo interno se ha recuperado significativamente después de la crisis de 1994-1995 lo que ha permitido incrementar la producción y mejorar las expectativas del sector de prendas de vestir. A su vez, señalaron que el incremento en las exportaciones de prendas de México pone de manifiesto la capacidad nacional para competir con los productos chinos en el mercado nacional.

  121. La ANTAD; Corporación Control, S.A. de C.V; Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., señalaron que existen expectativas de crecimiento de la industria textil y del vestido en México que han motivado una gran cantidad de inversiones que permitirán continuar con la modernización del sector y competir en mejores condiciones en el mercado interno y externo. Asimismo, manifestaron que México presenta ventajas competitivas para la producción de textiles como la vecindad con el mayor mercado mundial, moderna infraestructura y abundante fuerza de trabajo. Señalaron finalmente que México es el exportador número uno de prendas de vestir a los Estados Unidos de América.

  122. Al respecto de lo anterior la Secretaría observó, que la industria nacional de prendas de vestir registró durante los últimos años un proceso de fortalecimiento expresado principalmente por cambios estructurales que le permitieron elevar sus niveles de competitividad. Esta situación se dio entre otros factores, debido a que las cuotas compensatorias impidieron la repetición del daño encontrado en la investigación original, permitiendo el desarrollo observado en la industria nacional.

  E. Importaciones procedentes de la República Popular China

  123. La Secretaría observó de acuerdo con información del Sistema de Información Comercial por Fracción País (SIC-FP), el crecimiento en el volumen de importaciones originarias de la República Popular China de 1994 a 1998, para cada uno de los grupos de productos solicitados.

  124. De acuerdo con lo anterior, para el primer grupo de productos solicitados, productos textiles del hogar, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China aumentó en 100%.

  125. Dentro del segundo grupo presentado por los solicitantes, otros textiles, se observó que el volumen importado de la República Popular China aumentó 174% de 1994 a 1998.

  126. Asimismo, dentro del grupo de pantalones no de punto, se observó que los volúmenes de importaciones originarios de la República Popular China aumentaron 107% de 1994 a 1998.

  127. En lo referente, a camisas y blusas no de punto, para el mismo periodo se observó, un aumentó de los volúmenes importados originarios de la República Popular China de 30% para el mismo periodo considerado.

  128. Dentro del grupo, otras prendas no de punto, el volumen de importaciones de la República Popular China se incrementó en 439% de 1994 a 1998.

  129. Para el grupo de pantalones de punto, el volumen de importaciones originarias de la República Popular China se incrementó en 1,530% de 1994 a 1998.

  130. Por su lado dentro del grupo, camisas y blusas de punto, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China se incrementó en 1,552% de 1994 a 1998.

  131. Dentro del grupo, playeras de punto, para el mismo periodo considerado, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China, aumentó en 1,223%.

  132. Para el grupo de suéteres, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China, se incrementó en 64% de 1994 a 1998.

  133. Por su lado, dentro del grupo, pants y sudaderas de punto, el volumen de las importaciones originarias de la República Popular China, disminuyó en 47% para el mismo periodo considerado.

  134. Dentro del grupo de productos, otras prendas de punto, el volumen de las importaciones originarias de la República Popular China, se incrementó en 7,252% de 1994 a 1998.

  135. Para el grupo de medias, pantimedias y tobimedias, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China aumentó 2,752% de 1994 a 1998.

  136. En lo referente al grupo de trajes y conjuntos, el volumen de importaciones originarias de la República Popular China, aumentó en 43% para el mismo periodo considerado.

  137. Por su lado, para el grupo de abrigos y chamarras, los volúmenes de importaciones originarios de la República Popular China disminuyó en 48% de 1994 a 1998.

  138. Dentro del grupo de vestidos, se observó que los volúmenes de importaciones originarios de la República Popular China, de 1994 a 1998, disminuyó en 65% de 1994 a 1998.

  139. Por su lado, para el grupo de productos, faldas, el volumen de importaciones originarias de la República Popular China aumentó en 117% para el mismo periodo considerado.

  140. Dentro del grupo, pijamas y ropa interior, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China se incrementó en 239% dentro del mismo periodo considerado anteriormente.

  141. Por su lado para el grupo de productos, ropa para bebé, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China, aumentó en 460% de 1994 a 1998.

  142. Para el grupo de productos, trajes de baño, se observó, que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China aumentó en 26,415% de 1994 a 1998.

  143. Finalmente, para el grupo de productos, otras prendas de vestir, se observó que el volumen de importaciones originarias de la República Popular China disminuyó 71% de 1994 a 1998.

  144. De acuerdo a lo anterior, la Secretaría observó que, durante el periodo 1994-1998, en general, el comportamiento de las importaciones muestra una tendencia creciente. Así, existen 16 grupos que presentan tasas de crecimiento que van desde 30% en el caso de Camisas y blusas de punto , hasta 26,415% en el caso de Trajes de baño ; mientras que los 4 grupos restantes registraron tasas de decrecimiento que van desde 47% para el grupo Pants y sudaderas de punto , hasta 71% para el caso de Otras prendas de vestir .

  F. Precios

  145. Los solicitantes indicaron que el precio de las exportaciones chinas de prendas de vestir es menor al precio promedio de las exportaciones del resto del mundo. Señalaron, que en el caso de telas finas de algodón que son importantes materias primas para la industria de la confección, su precio promedio en el mercado chino fue de 30% del precio promedio de las exportaciones mundiales. De acuerdo con los productores nacionales solicitantes, este diferencial de precios en telas de algodón afecta favorablemente los costos de producción de las prendas de vestir chinas.

  146. Asimismo, indicaron que dado que un importante segmento de población mexicana consume productos textiles y prendas de vestir bajo criterios de precios, de levantarse la cuota compensatoria, las exportaciones chinas serían preponderantemente de productos de baja calidad y precio, lo que propiciaría se diera una drástica reducción de los precios en el mercado interno y un cierre de empresas cuyas ventas dependen en forma importante del mercado interno.

  G. Precios de las importaciones chinas

  147. Esta autoridad, calculó los precios de las importaciones originarias de la República Popular China, para el periodo 1994-1998, para cada uno de los grupos de productos solicitados de examen.

  148. De acuerdo con lo anterior se observó que para el primer grupo de productos solicitados, productos textiles del hogar, el precio de las importaciones chinas se incrementó 76%, de 1994 a 1998.

  149. Dentro del segundo grupo presentado por los solicitantes, otros textiles, se observó que el precio de las importaciones chinas se incrementó 11% de 1994 a 1998.

  150. Para el grupo de productos, pantalones no de punto, se observó que el precio de las importaciones originarias de la República Popular China se incrementó 62%, en el mismo periodo considerado.

  151. En lo referente, a camisas y blusas no de punto, para el mismo periodo considerado, se observó que el precio de las importaciones chinas se incrementó 32%.

  152. Dentro del grupo, otras prendas no de punto, se observó que el precio de las importaciones chinas se incrementó 44%, de 1994 a 1998.

  153. Para el grupo de pantalones de punto, el precio de las importaciones chinas se incrementó 32%, en el mismo periodo considerado.

  154. Por su lado dentro del grupo, camisas y blusas de punto, se observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 63%, de 1994 a 1998.

  155. Dentro del grupo, playeras de punto, se observó que el precio de las importaciones chinas se incrementó 33%, de 1994 a 1998.

  156. Para el grupo de suéteres, se observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 16%, en el mismo periodo considerado.

  157. Por su lado, dentro del grupo, pants y sudaderas de punto, se observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 7% de 1994 a 1998.

  158. Dentro del grupo de productos, otras prendas de punto, esta autoridad observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 5% en el mismo periodo considerado.

  159. Para el grupo de medias, pantimedias y tobimedias, se observó el precio de las importaciones chinas disminuyó 80% de 1994 a 1998.

  160. En lo referente al grupo de trajes y conjuntos, esta autoridad observó que el precio de las importaciones chinas aumentó 23% de 1994 a 1998.

  161. Por su lado, para el grupo de abrigos y chamarras, esta autoridad observó que el precio de las importaciones chinas aumentó 540% de 1994 a 1998.

  162. Dentro del grupo de vestidos, se observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 27%, en el mismo periodo considerado.

  163. Por su lado, para el grupo de productos faldas, la autoridad observó que el precio de las importaciones chinas aumentó 68%, de 1994 a 1998.

  164. Dentro del grupo, pijamas y ropa interior, se observó que el precio de las importaciones chinas se incrementó 4%, en el mismo periodo considerado.

  165. Por su lado, para el grupo de productos, ropa para bebé, la Secretaría observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 20%, de 1994 a 1998.

  166. Para el grupo de productos, trajes de baño, la autoridad observó que precio de las importaciones chinas disminuyó 28%, de 1994 a 1998.

  167. Finalmente, para el grupo de productos, otras prendas de vestir, la Secretaría observó que el precio de las importaciones chinas disminuyó 70%, de 1994 a 1998.

  168. A partir de lo anterior, la Secretaría observó que los precios de las importaciones chinas mostraron una doble tendencia. Por un lado, existen 11 grupos que registraron tasas de crecimiento en sus precios, dichas tasas van desde 4% en el grupo Pijamas y ropa interior , hasta 540% en el caso de Abrigos y chamarras . Los precios de los restantes 9 grupos registraron tasas de decrecimiento que van desde 5% en el grupo Otras prendas de punto , hasta 80% en el caso de Medias, pantimedias y tobimedias . Como consecuencia, la autoridad observó que el comportamiento de los precios de las importaciones chinas durante el periodo 1994-1998 es diferenciado al interior de los grupos que componen a la industria.

  Capacidad exportadora

  169. Los productores nacionales solicitantes manifestaron que de 1985 a 1997 la producción del sector textil y de la confección chino creció a una tasa promedio anual de 5.3%, siendo el segmento de prendas de vestir el más dinámico al aumentar su producción y empleo a tasas de 10.3% y 25%, respectivamente, de 1985 a 1997.

  170. Los productores solicitantes indicaron que la República Popular China es el país que más exporta productos textiles y de confección del mundo, con una creciente participación en los mercados mundiales. En 1997 las exportaciones chinas de prendas de vestir alcanzaron los 31,803 millones de unidades, lo que representó el 12.1% de las exportaciones mundiales de esos productos.

  171. Asimismo, indicaron que la República Popular China cuenta con una alta capacidad instalada con potencialidad para exportar a México con su actual maquinaria y con una futura conversión industrial que incrementaría su capacidad de producción, lo que constituye una amenaza adicional para la industria mexicana. Los productores nacionales solicitantes indicaron que la industria textil de la República Popular China planea dar de baja 4.7 millones de husos con anillo para modernizar su planta e incrementar su capacidad instalada.

  172. Los productores nacionales solicitantes indicaron que la industria de la confección china es 44.8 veces más grande que la de México. Asimismo, indicaron que dado que la industria de la confección es una actividad intensiva en mano de obra, se acentúan las diferencias en el tamaño de la industria de los dos países.

  173. Por su lado, esta autoridad observó que de acuerdo al documento Industry and Trade Summary: Apparel, la República Popular China constituyó la fuente principal de las importaciones de prendas de vestir de Estados Unidos de América de 1993 a 1997. De acuerdo con dicha publicación, las cuotas de importación de Estados Unidos de América han limitado el crecimiento de las exportaciones chinas, lo que implica la necesidad de buscar otros mercados internacionales para poder colocarse.

  174. Asimismo, de acuerdo a la publicación Experts on Prospects of China s Textile Export in 1999, las exportaciones chinas de productos textiles no han podido expanderse hacia Europa y Estados Unidos de América debido a la intensa competencia de las exportaciones de otros países, además de que la crisis de los países asiáticos ha hecho más difícil que las exportaciones de la República Popular China puedan colocarse en los mercados asiáticos.

  Otros argumentos de daño

  175. Los productores nacionales solicitantes indicaron, que las compañías textiles y de confección chinas propiedad del Estado reciben apoyos tales como acceso a créditos, programas de apoyo en contra de quebrantos y apoyos fiscales que hacen más competitivas las exportaciones chinas, por lo que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias dichas exportaciones podrían destinarse a mercados de exportación como México.

CONCLUSION

  176. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes para cada uno de los grupos de productos, esta autoridad determinó que existen elementos suficientes para presumir que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional.

  177. La situación del mercado internacional indica que la República Popular China es la principal potencia exportadora a nivel mundial, dicha nación participó con 16.2% del total de las exportaciones mundiales en 1996; mientras que su capacidad exportadora de prendas de vestir satisface con importantes volúmenes a los principales mercados importadores.

  178. La Secretaría observó, que a diferencia de la industria de prendas de vestir china, la mexicana es de un tamaño inferior, y que su participación en el mercado mundial no es de la misma relevancia, pues en 1996 tan sólo alcanzó 2.4% del total de las exportaciones mundiales.

  179. La autoridad observó que la industria nacional ha registrado durante los últimos años un proceso de fortalecimiento tal como se indicó en el punto 122 de esta Resolución; sin embargo, el mercado nacional presenta indicadores como los observados en el punto 118 de esta Resolución, que muestran un crecimiento desequilibrado y desigual de la industria nacional. Asimismo, la Secretaría observó el crecimiento en el volumen de las importaciones de prendas de vestir chinas, tal como se indica en el punto 144 de esta Resolución.

  180. Por lo anterior, la Secretaría observó que la supresión de las cuotas compensatorias y el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios acarrearía el agravamiento del desequilibrio existente entre los sectores que conforman a la industria nacional, además de repetir el daño encontrado en la investigación original.

  181. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  182. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de prendas de vestir, clasificadas en las fracciones de las partidas arancelarias 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10, o por las que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.

  183. Por lo indicado en párrafos anteriores, la Secretaría determinó la continuación de cuotas compensatorias para los productos que se indican en el punto 14 de esta Resolución.

  184. Se excluyen de la aplicación de cuotas compensatorias las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, que a continuación se indican, en virtud que fueron excluidas de la investigación original:

  A. Las importaciones de las mercancías que se efectúen a través de la fracción arancelaria 6204.43.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que provengan del exportador Ho Sing Clothing Co., LTD.

  B. Las importaciones de las mercancías que se efectúen a través de las fracciones arancelarias 6110.30.01, 6203.23.01, 6203.33.01, 6204.43.01, 6204.6201, 6209.20.01, 6209.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que provengan del exportador Woolworth Overseas Trading Corporation.

  C. Los sweaters, pullovers y cardigans para hombre, producidos con un 45% de ramio y 45% de algodón clasificados en la fracción arancelaria 6110.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  D. Los pañuelos de seda, clasificados en la fracción arancelaria 6213.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  E. Las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las subpartidas 6110.20, 6110.30, 6110.90, 6201.10, 6201.12, 6201.13, 6201.19, 6203.11, 6203.21, 6203.31, 6203.39, 6203.41, 6203.43, 6205.20, 6205.30, 6205.90, 6210.40 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes del exportador Edison Brothers Stores, Inc.

  185. Las cuotas compensatorias señaladas en el punto 2 de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  186. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  187. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las prendas de vestir u otras confecciones textiles, que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas en el punto 2 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.

  188. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  189. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  190. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  191. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 27 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

  El suscrito licenciado Guillermo Pineda González, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con los artículos 16 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, 3 fracción XIII del acuerdo delegatorio de facultades de la misma y quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, CERTIFICA: Que las presentes cuarenta y nueve fojas útiles en español, son copia fiel de las que constan en el expediente que tuve a la vista, que contiene la Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas, 61.01 a la 61.17, 62.01 a la 62.17 y de la 63.01 a la 63.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mismo que obra en los archivos de esta Dirección de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía. La cual se expide, para efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de dos mil.- Conste.- Rúbrica.


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