DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China   

Viernes 15 de Diciembre 2000

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.

  Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 30/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 25 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva sobre las importaciones de juguetes, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias definitivas.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  A. 22.89 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Royal Pacific International, con las excepciones a que se refiere la resolución citada en el punto 1 de esta Resolución.

  B. 2.58 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Bandai Company Ltd. (ahora Pacific Commerce Ltd.).

  C. 46.29 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.99, 9503.20.99, 9503.49.99, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.99 y 9506.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Woolworth Overseas Trading Co.

  D. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 9501.00.99, con excepción de juguetes de ruedas como patines, patinetas y sillas de ruedas para muñecas que cuenten con componentes eléctricos o electrónicos; 9502.10.01, con excepción de muñecas con aditamentos eléctricos o electrónicos; 9503.20.99, con excepción de modelos reducidos de 1 a 5 centímetros y modelos para ensamblar, reducidos o a escala de cualquier material animados mediante componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; 9503.30.99, con excepción de modelos a escala de 1 a 12; 9503.50.99 con excepción de instrumentos y aparatos de música con componentes eléctricos o electrónicos; 9504.90.09 con excepción de juegos de salón o familiares con componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; y 9505.10.01, con excepción de series de focos eléctricos con sus conexiones y artículos navideños de porcelana y artplas.

  E. 351 por ciento a las importaciones de los siguientes productos:

  a. Juguetes no articulados fabricados de vinilo, no rellenos, que representen animales o seres no humanos sin componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos, carritos, perros, barredoras y cilindros no automáticos que emiten sonidos al girar el eje que une a las ruedas, clasificados en la fracción arancelaria 9503.49.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  b. Juegos de té, baterías de cocina, juegos de herramientas y cubos de materias plásticas artificiales no automáticos, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  c. Licuadoras de plástico con motor eléctrico, clasificadas en la fracción arancelaria 9503.80.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  d. Juguetes de papel o cartón, peluche y materias plásticas artificiales sin componentes eléctricos o electrónicos. Juguetes inflables, clasificados en la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  F. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9503.49.99 y 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de las empresas Tyco Toys Inc., y Caffco International, respectivamente.

  G. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los juguetes exceptuados conforme lo previsto en el inciso D del punto 196 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución; a los productos no considerados en el inciso E del referido punto 196; así como a los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que no están señaladas en los puntos 196 y 198 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.

  H. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos:

  a. La Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196, y A del punto 198 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. Por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. Por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.

  b. En lo referente a los productos exclusivos, según se caracterizaron en el párrafo anterior, la Secretaría resolvió excluirlos de la aplicación de cuotas compensatorias con excepción de los productos inflables clasificados en las fracciones arancelarias 9503.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  c. Con el fin de poder importar los denominados productos exclusivos sin pagar la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias correspondientes, los importadores tendrán que demostrar que las mercancías que pretendan introducir al territorio nacional cumplen cabalmente con las características indicadas en los numerales 1 y 2 del subinciso a, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.

  I. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.02, 9503.60.01, 9503.90.01, 9504.40.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  J. 41.3 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias comprendidas en el capítulo 95 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarios de la República Popular China y provenientes de la exportadora Ace Novelty Company, Inc., siempre que no se encuentren exceptuados del pago de cuota compensatoria en los términos de la presente Resolución.

  Resolución que modifica el mecanismo de producto exclusivo

  3. El 14 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en el subinciso d, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual los importadores podrán solicitar a la Secretaría una autorización para importar mercancías sin el pago de cuotas compensatorias al amparo del mecanismo de producto exclusivo, a través de una solicitud que reúna los diversos requisitos que en la propia resolución se señalan.

  Empresas comparecientes

  4. En el procedimiento antidumping de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, comparecieron como partes interesadas las siguientes empresas:

  Productoras nacionales

  5. Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., con domicilio en Eje Central No. 603, Col. Portales, 03300, México, D.F.; Juguetes Algara, S.A. de C.V., con domicilio en Camino Real de Toluca No. 23, Col. Bellavista, México, D.F.; Bicileyca, S.A. de C.V., con domicilio en Carretera México Veracruz Km 127, Col. San Lorenzo Tlacualoyan, 90450, Yauhquemecan, Tlaxcala; Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., con domicilio en Centlápatl No.178, Col. San Martín Xochináhuac, México, D.F.; Distribuidora Kay, S.A. de C.V., con domicilio en Bruno Traven No. 72, Col. General Anaya, 03340, México, D.F.; Juguetes Pigo, S.A. de C.V., con domicilio en San Sebastián No. 39, Col. San Sebastián, 02040, México, D.F.; Productos Infantiles Selectos, S.A. de C.V., con domicilio en Calle C Bodega 29, Condominio Industrial Cuamatla, Cuautitlán Izcalli, Edo. de México; Industrias Plásticas Martín, S.A. de C.V., con domicilio en Cerrada de Lerdo, Mz. 303, Lote 14, Col. San Felipe de Jesús, 07510, México, D.F.; Muñecas Flor, S.A. de C.V., con domicilio en Hidalgo No. 180, Col. San Bartolo Cacahualtongo, 02720, México, D.F.; Fotorama de México, S.A. de C.V., con domicilio en Manuel Avila Camacho No. 80-402, Col. El Parque, 53398, Naucalpan, Estado de México; Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., con domicilio en Avena número 570, Col. Granjas México, 08400, México, D.F.; MARGI, S. de R.L., con domicilio en Blvd. Adolfo López Mateos No. 202, Col. San Pedro de los Pinos, 01180, México, D.F.; Plásticos Teyca, S.A. de C.V., con domicilio en España No. 370, Col. San Nicolás Tolentino, 09880, México, D.F.; Vinilos Romay, S.A. de C.V., con domicilio en Grutas No. 27, Col. Toltecas, México, D.F.; El Glamour del Peluche, S.A. de C.V., con domicilio en Ejido Los Reyes No. 164, Col. San Francisco; Fábricas Unidas Navideñas, S.A. de C.V., con domicilio en Unidad Esperanza No. 634, Col. Narvarte, 03020, México, D.F.; Juguetes Inflables, S.A. de C.V., con domicilio en Paz Montes de Oca No. 78, Col. General Anaya, 03340, México, D.F.; Artesanías Navideñas Oyuki, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 5 No. 16, Club de Golf México, México, D.F.; y Grupo MATT, S.A. de C.V., con domicilio en Lago Pátzcuaro No. 6-A, Col. Anáhuac, 11320, México, D.F.

  Exportadores

  6. Ace Novelty Inc., con domicilio en 13434 en 16th Street Bellevue WA 98005 USA; Beiging Linght Industrial Products Import & Export Corp., con domicilio en Calle Belgrado No. 5, Col. Juárez, 06600, México, D.F; Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Productos de la Industria Ligera y de Artesanías, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; China Henan Light Industrial Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Fisher Price Inc., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; House of Lloyd, Jiangsu Light Industrial Products Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; KAM Toys, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Linfey Toys Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Mattel Inc., con domicilio en Paseo de los Tamarindos número 400, torre A piso 9, Col. Bosques de las Lomas, 05120, México, D.F.; Nanging Light Industrial Products and Art Crafts Import & Export, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Nissho Iwai Co., con domicilio en Blvd. M. Avila Camacho No. 1, pisos 9 y 12, Edificio Plaza Comermex, Col. Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Playtime Adquisitions, Honk Kong Limited, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Quingdao Arts & Crafts Import & Export Corporation, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; SEGA of America Inc., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Shenfai Toys Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Shangai Stationery & Sporting Goods Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Shangdong Light Industrial Products Import & Export Corp., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Strombecker Corporation, con domicilio en Paseo de la Reforma No. 355, 2o. piso, Col. Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.; The Price Company, con domicilio en Paseo de la Reforma No. 355, 2o. piso, Col. Cuauhtémoc, 06500, México, D.F., U.S. Trade Co., con domicilio en 350 N. Oakhurst Dr. No. 303, Beverly Hills CA, 90210 USA; Virgo Star LTD., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Sunny Merchandise Co., Inc., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Shanstthai Toys Import & Export Corp., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Cemtary Liall Limited, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Oingdao Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Quanzhau Arts and Crafts Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; y Shangai Shen Hua Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.

  Importadores

  7. Arterama, S.A. de C.V., con domicilio en Oriente 64, Col. Centro, 72000, Puebla, Puebla; Asociación Mexicana de Profesionales de la Producción, S.A. de C.V., con domicilio en Blvd. M. Avila Camacho No. 27, 53570, Naucalpan, Estado de México; Burguer King Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Campos Elíseos No. 169-5, Col. Bosque de Chapultepec, 11580, México, D.F.; Comercializadora Euroamericana, S.A. de C.V., con domicilio en Rodolfo Emerson No. 148-403, Col. Polanco, 11571, México, D.F.; Compañía Mercantil del Refugio, S.A. de C.V., con domicilio en San Jerónimo 630 locales 1 y 23, Col. Jardines del Pedregal, 01900, México, D.F.; Denny s, S.A. de C.V., con domicilio en Calle Calvario No. 109, Del. Tlalpan, 14000, México, D.F.; Distribuidora Comersa, S.A. de C.V., con domicilio en Revolución No.780 Módulo 2, Col. San Juan, 03730; Distribuidora de Importaciones del Sureste, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 21 No. 323-A*20, Col. Cd. Industrial, Mérida, Yuc.; El Triunfo de la Ciudad de México, S.A. de C.V., con domicilio en 16 de Septiembre No. 416, Col. Centro, 06000, México, D.F.; Fantasías Miguel, S.A. de C.V., con domicilio en Canal de Miramontes No. 2053, P.B., local 2, Col. Los Girasoles, 04920, México, D.F.; GIMBEL Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Sonora No. 189, Col. Hipódromo, 06100, México, D.F.; Grupo Imagen Corporativa, S.A. de C.V., con domicilio en Michoacán No. 121-1, Col. Condesa, 06140, México, D.F.; Hansa Lloyd de México, S.A. de C.V., con domicilio en Miguel Lerdo de Tejada No. 76, apartado postal 20-535, 01000, México, D.F.; Hasbro de México, S.A. de C.V., con domicilio en Periférico Sur 4124-7, Col. Jardines del Pedregal, 01900, México, D.F.; Industrias LUTI, S.A. de C.V., con domicilio en Dr. Erazo No. 69, Col. Doctores, 06720, México, D.F.; Kalipso Publicidad, S.A. de C.V., con domicilio en Sta. Margarita No. 116, Col. Del Valle, 03100, México, D.F.; Kellog de México, S.A. de C.V., con domicilio en Km 1 Carretera Campo Militar, entronque Km 3, Carretera Qro.-San Luis Potosí, 76200, Qro., Qro.; LACOOP, A.C., con domicilio en Sierra Picacho No. 14, P.B., Col. Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Los Angeles Importaciones, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 60 No. 505-B entre 63 y 65, Mérida, Yuc.; Maizoro, S.A. de C.V., con domicilio en Norte No. 59, Col. Industrial Vallejo, 02300, México, D.F.; Marca la Diferencia en tu Imagen, S.A. de C.V., con domicilio en Quetzalcóatl No. 10 bis, Col. Tlaxpana, 11370, México, D.F.; Mattel de México, S.A. de C.V., con domicilio en Paseo de los Tamarindos No. 400-A, piso 9, Col. Bosques de las Lomas, 05120, México, D.F.; MMI, S.A. de C.V., con domicilio en Insurgentes Sur No. 598-503, México, D.F.; Nissho Iwai Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Blvd. Manuel Avila Camacho No. 1-9, Col. Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Plastiseda, S.A. de C.V., con domicilio en Estaño No. 22, Col. Meza, 06270, México, D.F.; Price Club de México, S.A. de C.V., con domicilio en Puente No.186, Col. Ansa, 14380, México, D.F.; Promociones Intermex, S.A. de C.V., con domicilio en Bosque de la Antequera No. 83, Col. La Herradura, 53920, Estado de México; Proveedora DYM, S.A. de C.V., con domicilio en Rafael Rebollar número 51-1, Col. San Miguel Chapultepec, 11850, México, D.F.; Publipromo, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Francisco l. Madero No. 2750, Col. Centro, 64000, Monterrey, N.L.; Sabritas, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 56 Sur, Andador 10, Col. Civac, 62550, Jiutepec, Mor.; Safari Import, S.A. de C.V., con domicilio en Presidente Mazarik 360, Pasaje Polanco Local 34-27; Soluciones Integrales de Mercadotecnia, S.A. de C.V., con domicilio en Pitágoras No. 533, Col. Del Valle, 03100, México, D.F.; Video Technology de México, S.A. de C.V., con domicilio en Av. de las Fuentes No. 633, Col. Jardines del Pedregal, 01900, México, D.F.; Volcano Internacional, S.A. de C.V., con domicilio en Ejército Nacional No. 381, Col. Granada, 11520, México, D.F.; Woolworth Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Sudermann No. 250, Col. Chapultepec Morales, 11570, México, D.F.; Coca-Cola de México División de The Coca-Cola Export Corporation Sucursal, con domicilio en Rubén Darío No. 115, Col. Bosques de Chapultepec, 11580, México, D.F.; Distribuidora de Artículos Modernos, S.A. de C.V., con domicilio en Acueducto Río Hondo No. 30, Col. Lomas Virreyes de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Importadoras Tapachula, S.A. de C.V., con domicilio en Calle Poniente No. 39, 30700, Tapachula, Chiapas; Industrial de Bicicletas y Gimnasios, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Coyoacán No.1143, Col. Del Valle, 03100, México, D.F., Muñecas y Juguetes Ensueño, S.A. de C.V., con domicilio en Primero de Mayo No. 86, 54000, Tlalnepantla, Estado de México; Surtidora de Comercio, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Negrete y Calle 7-A No. 1000, zona Centro, Tijuana, B.C.; Compañía Importadora y Exportadora Yurmarx Hermanos, S.A. de C.V; con domicilio en Dolores No. 25, despacho 1, Col. Centro, 06050, México, D.F.; Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., con domicilio en Homero No. 109-11, Col. Polanco, 11560, México, D.F.; Kelian, S.A. de C.V., con domicilio en Manzanillo No. 15-3, Col. Roma Sur, 06760, México, D.F.; Comercializadora Roposa, S.A. de C.V., con domicilio en Fray Servando Teresa de Mier No. 440 local 1, Col. Merced Balbuena, 15810, México, D.F.; Importaciones y Distribuciones Bomar, S.A. de C.V., con domicilio en Balderas No. 144-4, Col. Centro, 06079, México, D.F.; y Operadora de Restaurantes CASH, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Avila Camacho No. 118, Fracc. Virginia, 91690, Veracruz, Ver.

  Examen de cuotas compensatorias

  8. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Acuerdo se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó juguetes originarios de la República Popular China.

  Presentación de la solicitud

  9. El 7 y 13 de octubre de 1999, comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., (AMIJU), Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, originarias de la República Popular China.

  10. Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Bicileyca, S.A. de C.V., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Rentatrac, S.A. de C.V., Algara, S.A. de C.V., MARGI, S. de R.L., Vinilos Romay, S.A. de C.V., Monarca Industrial Deportiva, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., Mold Plastic, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Industria Muñequera Jovi, S.A. de C.V., Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticos, S.A. de C.V., Raquel Martínez Roa, Plásticos Iga, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., Muñecas Elizabeth, S.A. de C.V., Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Juguetes Damar, S.A. de C.V., y Juguetes Pigo, S.A. de C.V., comparecieron para manifestar su adhesión a la solicitud presentada por AMIJU (en lo sucesivo empresas adherentes).

  Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias

  11. El 8 de noviembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.

  Solicitantes

  12. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., y empresas adherentes, están legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, su objeto social es la fabricación y comercialización de juguetes, y su domicilio para oír y recibir notificaciones está ubicado en Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, México, D.F.

  13. Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., están legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, su objeto social es la fabricación y comercialización de artículos navideños y sus domicilios para oír y recibir notificaciones están ubicados en Mier y Pesado número 317, 1er. piso, despacho 12, colonia Del Valle, 03100, México, D.F., y calzada La Viga número 680, 08610, México, D.F., respectivamente.

  14. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que durante el periodo propuesto para examen representaron más de 25 por ciento de la producción nacional de juguetes y artículos navideños.

  Información sobre el producto

  A. Régimen arancelario

  15. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto investigado de importación ingresó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo 1995 a 1999 por las fracciones arancelarias 9501.00.01; 9501.00.99; 9502.10.01; 9503.20.99; 9503.30.99; 9503.41.01; 9503.49.99; 9503.50.99; 9503.60.02; 9503.70.99; 9503.80.99; 9503.90.01; 9503.90.04; 9503.90.05; 9503.90.99; 9504.40.01; 9504.90.06; 9505.10.01; 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  16. Conforme al Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1999 y a la nomenclatura de la misma, a partir de enero de 2000 el producto investigado de importación ingresa por las fracciones arancelarias 9501.00.01; 9501.00.99; 9502.10.02; 9502.10.99; 9503.20.99; 9503.30.99; 9503.41.01; 9503.49.99; 9503.50.99. 9503.60.02; 9503.70.02; 9503.70.99; 9503.80.99; 9503.90.01; 9503.90.04 9503.90.05; 9503.90.06; 9503.90.99; 9504.40.01; 9504.90.06; 9505.10.01; 9505.90.99 y 9506.62.01, las cuales están sujetas a un impuesto ad-valorem de 30 por ciento y su unidad de medida es piezas para algunas de las fracciones arancelarias y kilogramo para otras.

  B. Descripción del producto

  17. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto investigado se describe como: triciclos o cochecitos de pedal o palanca y los demás diferentes a éstos, sus partes y piezas sueltas; muñecas y muñecos, estén o no articulados, de todos los tamaños, vestidos o no; modelos reducidos a escala para ensamblar, excepto los terapéuticos pedagógicos y los de madera de balsa a escala; los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción diferentes a los terapéuticos pedagógicos; juguetes rellenos que representen animales o seres no humanos; juguetes que representen animales o seres no humanos diferentes a los de papel o cartón y terapéuticos-pedagógicos; los demás instrumentos y aparatos de música de juguete excepto los terapéuticos-pedagógicos; rompecabezas de papel o cartón, diferentes a los terapéuticos-pedagógicos; juegos o surtidos concebidos para la representación de un personaje, de trabajo y un oficio; los demás juguetes presentados en juegos o surtidos, incluso en envases para su venta al por menor diferentes a los terapéuticos pedagógicos; los demás juguetes y modelos con motor diferentes a los terapéuticos pedagógicos (en específico las licuadoras de plástico con motor); ábacos; preparaciones de materias plásticas o caucho, reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado; juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas; juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad; los demás juguetes; naipes; juegos de salón o familiares fabricados de cualquier material; artículos para fiestas de navidad; artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones incluidos los de magia y artículos sorpresa.

  Inicio del procedimiento de examen

  18. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 9 de mayo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, originarias y procedentes de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

  Convocatoria y notificaciones

  19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.

  20. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Solicitudes de Prórroga

  21. En atención a las solicitudes formuladas por Okeda de México, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y Fantasías Miguel, S.A. de C.V, la Secretaría les otorgó prórroga para responder el formulario de investigación hasta el 18 de julio de 2000. Asimismo, en atención a las solicitudes formuladas por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., la Secretaría le otorgó diversas prórrogas hasta el 25 de julio de 2000.

  Empresas comparecientes

  22. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 19 y 20 de esta Resolución, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras cuyo nombre, razones sociales y domicilios se describen a continuación: Fantasías Miguel, S.A. de C.V., con domicilio en Buffón número 36, colonia Nueva Anzures, 11590, México, D.F.; Hasbro de México, S.A. de C.V., con domicilio en Periférico Sur 4124, piso 7, colonia Jardines del Pedregal, 01900, México, D.F.; Mattel de México, S.A. de C.V., con domicilio en Paseo de los Tamarindos número 400-A, piso 9, colonia Bosques de Las Lomas, 05120, México, D.F.; Promociones Intermex, S.A. de C.V., con domicilio en Antonio León número 65-Bis, 1er. piso, colonia San Miguel Chapultepec, 11580, México, D.F.; Video Technology de México, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Las Fuentes número 633, colonia Jardines del Pedregal, 01900, México, D.F.; Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C. (ANTAD), con domicilio en Paseo de las Palmas número 405, 5o. piso, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., con domicilio en Martín Mendalde número 1755-P.B., colonia Acacias del Valle, 03100, México, D.F.; Okeda de México, S.A. de C.V., con domicilio en Solón número 352, colonia Los Morales Polanco, 11530, México, D.F.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  Video Technology de México, S.A. de C.V.

  23. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2000, manifestó lo siguiente:

  A. Importa juguetes electrónicos computarizados. Los juguetes con dispositivos electrónicos o eléctricos no son objeto del presente examen, en virtud de que en la investigación ordinaria no se demostró la existencia de producción nacional con características similares.

  B. Los juguetes importados requieren en su fabricación líneas especiales de producción porque la maquinaria para ensamblarlos es la misma que se utiliza para fabricar computadoras profesionales y además hablan , tienen los programas integrados y un diseño moderno, por lo que no pueden competir o equipararse con la producción nacional de juguetes educativos normales.

  C. Estos juguetes se destinan a mercados de altos ingresos y se ofrecen a precios muy superiores a los que se venden los juguetes nacionales, por lo que no se pueden comparar con los importados porque no son idénticos o similares.

  Hasbro de México, S. de R.L. de C.V.

  24. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2000, manifestó lo siguiente:

  A. Unicamente ha importado juguetes que son productos diferenciados desde su creación y protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños, o alguna característica específica distintiva del bien.

  B. Por su carácter de productos altamente diferenciados y altos precios de venta en el mercado nacional dichos productos no son la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de juguetes nacionales.

  C. Desde que se estableció el nuevo mecanismo de producto exclusivo, se ha disminuido la subfacturación y los abusos que se presentaban anteriormente, lo cual refuerza la necesidad de prorrogar la cuota compensatoria que actualmente se aplica y funciona.

  D. Se deben excluir del procedimiento las importaciones realizadas bajo el mecanismo de producto exclusivo, ya que las mismas no compiten ni causan daño a la industria nacional.

  Mattel de México, S.A. de C.V.

  25. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2000, manifestó lo siguiente:

  A. Unicamente ha importado juguetes conforme al mecanismo de producto exclusivo, cumpliendo con todos los requisitos legales.

  B. Los juguetes importados no causan daño a la industria nacional por razones de propiedad intelectual y precios altamente diferenciados a los del mercado mexicano, ya que no es posible la producción de juguetes idénticos o similares en el país sin la autorización expresa del titular de los derechos intelectuales, y el mercado al que van dirigidos no es el mismo a aquél en el que se comercializan los juguetes nacionales.

  C. El aumento o no de las importaciones de juguetes que se introducen al país al amparo del mecanismo de producto exclusivo es irrelevante para efecto de evaluar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias determinadas sobre las importaciones de juguetes originarios de la República Popular China, por lo que deben excluirse del procedimiento de examen las importaciones realizadas bajo este mecanismo, ya que no compiten ni causan daño a la industria nacional.

  26. Para acreditar lo anterior, presentó un listado de precios de juguetes de la empresa de 1995 a 1999.

  Promociones Intermex, S.A. de C.V.

  27. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2000, manifestó que no realizó ninguna importación de juguetes originaria de la República Popular China.

  Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

  28. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2000, manifestó lo siguiente:

  A. Importa juguetes al amparo del mecanismo de producto exclusivo, tales como gimnasio móvil musical con tapete, gimnasio móvil musical con patas y andadera antiderrapes.

  B. Es la única productora nacional de gimnasios móviles musicales por lo que solicita que dicho producto se exente del pago de cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional que pudiera verse afectada con la importación de estos productos.

  C. La autoridad debe precisar la fracción arancelaria correcta para los gimnasios móviles musicales, toda vez que con esa clasificación se producirían consecuencias jurídicas distintas, tales como considerar que no causan daño a la rama de la producción nacional; que están dentro de la cobertura de los juguetes móviles musicales descritos en la resolución final del 20 de junio de 1997 o no se encuentran sujetos al pago de cuotas compensatorias en términos de la resolución definitiva de la investigación antidumping.

  D. También importa andaderas antiderrapes clasificadas en la fracción arancelaria 9501.00.99, originarias de la República Popular China, y dado que no existe producción nacional de este producto, deben quedar exentas del pago de cuota compensatoria definitiva.

  29. Para acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Catálogo de las mercancías producidas e importadas por la empresa.

  B. Carta de fecha 29 de junio de 2000, de la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en la que señala que la única productora de gimnasios móviles es Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

  Okeda de México, S.A. de C.V.

  30. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2000, manifestó lo siguiente:

  A. Resulta ilógico que los productores nacionales deseen que continúe la aplicación de la cuota compensatoria a la importación de juguetes originarios de la República Popular China, cuando en realidad la capacidad productiva del juguete nacional no es suficiente para cubrir la demanda de este tipo de productos.

  B. Es ilógico solicitar la aplicación de medidas proteccionistas cuando los Estados Unidos Mexicanos se ha caracterizado en los últimos años por impulsar un libre mercado, incluyendo a la República Popular China dentro de esas políticas.

  C. Los juguetes chinos comercializados en los Estados Unidos Mexicanos tienen un valor mayor al precio al que se venden en países como Estados Unidos de América o en Europa, lo cual indica que si en el mercado nacional se venden más caros, es porque el precio para adquirirlos es mayor aun sin la aplicación de cuotas compensatorias.

  D. Si en realidad el mercado importante de juguetes no se encuentra en los Estados Unidos Mexicanos sino en países de Europa o en los Estados Unidos de América, cuál sería el objeto de que la República Popular China planeara y programara un sistema de comercialización exclusivo para los Estados Unidos Mexicanos consistente en la discriminación de precios, cuando en realidad la cantidad de ventas que se pueden realizar en el mercando nacional no son importantes en comparación con el mercado mundial.

  E. Los productos importados por la empresa no compiten ni merman la capacidad de los productores nacionales respecto a los productos que fabrican y comercializan en el país, ya que se dirigen al público con alto poder adquisitivo.

  F. Los grandes productores mundiales de juguetes fabrican la mayor parte de sus productos en la República Popular China pero también en otros países, e independientemente de donde se realice la producción el precio ex fábrica de sus productos es el mismo.

  G. Existen juguetes de gran aceptación mundial, que se fabrican en diferentes países y que son comercializados al mismo precio.

  H. Importa, distribuye y comercializa productos de alta calidad, protegidos por derechos de propiedad industrial e intelectual, reconocidos mundialmente, además de que sus características y precios los hacen ser exclusivos y no compiten con los producidos nacionalmente.

  I. Al eliminar la cuota compensatoria definitiva no se daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios, ya que independientemente de que los productos chinos importados no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos, la globalización comercial ha causado que los juguetes se comercialicen al mismo precio ex fábrica, independientemente del país al que se destinan, por lo que los productores de juguetes de todo el mundo, sabedores de esta situación han optado por mejorar sus procesos productivos e invertir en tecnología para competir en el mercado mundial.

  J. El mercado nacional del juguete ha sido estacionario, no ha desarrollado juguetes novedosos, en virtud de que no ha habido inversión en planeación de productos, diseño, publicidad, creación de caracteres que diferencien los productos mexicanos de otros, en cambio el mercado internacional ha basado su expansión en 2 tipos de juguetes: la figura de acción basada en personajes que el niño fácilmente reconoce y en el juguete de novedad.

  K. Las empresas fabricantes nacionales no han acreditado que la importación de productos chinos les cause daño, antes bien lo datos presentados por los solicitantes señalan que la producción nacional ha aumentado a pesar de que las importaciones legales de producto chino hayan aumentado.

  L. El mayor daño a la industria del juguete, sea fabricante o importadora, es el contrabando y el robo de producto que posteriormente se comercializa por debajo de su precio normal de mercado en tianguis y mercados informales.

  31. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:

  A. Entrevista realizada al Consejero Económico y Comercial de la Embajada de la República Popular China publicada en el periódico Reforma del 11 de julio de 2000.

  B. Catálogos de juguetes con precios en los Estados Unidos de América, el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

  C. Relación de productos chinos importados a través del mecanismo de producto exclusivo donde se señala la cadena de comercialización de los mismos hasta llegar a un precio final disponible al público, sin mencionar la fuente.

  D. Porcentajes de ventas totales de juguetes en Latino América y los Estados Unidos de América obtenida de la página de internet http://www.toy-icti.org/newsinfo/wtf&f/03.html.

  E. Copia de facturas y certificados de origen de un juguete de aceptación mundial.

  F. Listado de sus informes bimestrales y solicitudes de producto exclusivo presentadas durante el tiempo que ha estado vigente la cuota compensatoria.

  G. Información sobre la tendencia de empresas jugueteras localizadas en países como los Reinos de España y Dinamarca, Taiwan, Hong Kong y los Estados Unidos de América, obtenidas de las siguientes páginas de internet:

  i. http://ttma.asiansources.com/INDUSTY/TWEXP98.HTM.

  ii. http://ontrac.on.ca/mdl/MrptsToys_Denmark.html.

  iii. http://aefj.es/sector.htm.

  iv. http://195.235.176.166/servicios/estadísticas/balanza/balanza.asp.

  H. Relación de compras nacionales e importadas de la empresa en 1999.

  I. Copia de facturas y pedimentos de importación de juguetes de las operaciones realizadas de mayo a noviembre de 1999.

  J. Listado de principales clientes de la empresa.

  K. Copia de los Estados Financieros Auditados para los ejercicios correspondientes a 1998 y 1999.

  Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.

  32. Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2000, manifestó lo siguiente:

  A. Se debe declarar improcedente el procedimiento de examen ya que no existe fundamento legal que permita a la autoridad tramitarlo y resolverlo.

  B. Las solicitantes pretenden fundamentar su petición en artículos de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento que no son aplicables ni pueden constituir los fundamentos legales de su petición.

  C. Las solicitantes no demostraron ser productores de las mercancías clasificadas en las veinte fracciones arancelarias, ya que sólo mencionaron para 18 fracciones arancelarias las empresas productoras de las mercancías que consideraron como representativas, sin probar su afirmación.

  D. La Secretaría debe requerir a la Asociación Mexicana del Juguete, A.C., que demuestre que sus asociadas son productores de las mercancías clasificadas en las 20 fracciones arancelarias objeto de examen y que representan por lo menos el 25 por ciento de la producción nacional de que se trate.

  E. La Secretaría no debe conferir el carácter de solicitantes a las empresas mencionadas en el punto 7 de la resolución de inicio y debe desechar la información presentada por ellas, por no haber presentado la información y pruebas requeridas mediante formulario oficial y por no haber fundamentado ni motivado su determinación de otorgarles el carácter de adherentes.

  F. Para la fracción arancelaria 9503.80.99. de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, los solicitantes presentaron como producto representativo, una mercancía que no se encuentra sujeta a cuota compensatoria, ya que como lo establece la resolución definitiva, únicamente se encuentran sujetas a cuota compensatoria las licuadoras de plástico con motor eléctrico, por lo que al no haber proporcionado información sobre esta fracción, se debe concluir el procedimiento y eliminar la cuota para la misma.

  G. Las solicitantes no acreditaron la existencia de producción nacional de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.80.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  H. El procedimiento empleado por las solicitantes para demostrar la repetición o continuación de dumping, no es compatible con el empleado por la Secretaría en la investigación que dio origen a las cuotas compensatorias, pues se consideraron diferentes países sustitutos en ambos procedimientos, lo que llevaría al extremo de obtener márgenes de dumping a partir de valores normales que en ningún momento han dado lugar a la imposición de cuotas compensatorias.

  I. Las solicitantes no acreditaron la procedencia ni presentaron los documentos probatorios para elegir a los países seleccionados como sustitutos de la República Popular China, debido a que sólo se limitaron a mencionar criterios de globalización en las tecnologías de la industria del juguete a partir de los cuales, no se puede concluir que cada país seleccionado en lo individual cumple con las especificaciones que plantea el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  J. Las solicitantes sólo reportaron información para acreditar el dumping respecto de 19 fracciones arancelarias, siendo que los juguetes objeto del procedimiento se clasifican en 23 fracciones arancelarias y aun así la autoridad en exceso de facultades inició el procedimiento para todas las fracciones.

  K. La Secretaría al fijar un periodo de investigación distinto respecto del cual la propia autoridad y las solicitantes analizaron las variables de la industria nacional se deja en estado de indefensión a la ANTAD, ya que se le requiere que contraargumente supuestos respecto de los cuales no existe ningún pronunciamiento previo por parte de la autoridad.

  L. La Secretaría debe excluir del procedimiento diversos juguetes que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos.

  M. Los problemas del sector juguetero mexicano se deben a la apertura comercial de 1994 y a distintas causas como problemas estructurales, contrabando, robo y comercio informal, y no a las importaciones de productos chinos.

  N. Dada la recuperación de la demanda interna vía aumento del consumo y el crecimiento de las exportaciones, no es necesario continuar con las cuotas compensatorias.

  O. Los precios de las exportaciones chinas están en el rango internacional por lo que el argumento de bajos precios no es sostenible a la luz de la evidencia estadística.

  P. Las importaciones chinas son un complemento de la producción nacional por lo que la posibilidad de daño es inexistente en caso de quitar la cuota compensatoria.

  Q. Los juguetes producidos por las empresas nacionales no cumplen con los estándares de calidad internacionales, lo cual propicia el incremento de las importaciones, sin embargo, la industria nacional ha implementado un plan para mejorar su calidad, lo cual asegura que aumentará el grupo de juguetes nacionales competitivos, lo que hace innecesaria la extensión de la vigencia de la cuota compensatoria.

  R. La tecnología, la moda, el marketing y la publicidad, así como las preferencias y gustos de los consumidores han cambiado los patrones de consumo de juguetes y con ello la demanda, sin embargo, la producción nacional tiene dificultades para ajustarse a los nuevos patrones de consumo del sector y para instrumentar campañas publicitarias agresivas y permanentes, por lo que la lenta expansión de la industria mexicana de juguetes hace necesario importar aquellos que no se producen al interior del país o que tienen una baja calidad.

  S. Las empresas nacionales cubren la demanda de los juguetes tradicionales o permanentes los cuales requieren una baja tecnología y una mano de obra no calificada, mientras que los productos que requieren de alta tecnología y grandes campañas publicitarias de marketing, como productos con licencia de películas o series, son importados.

  T. La base de la pirámide poblacional se está estrechando, lo cual repercutirá en una disminución de la demanda interna de juguetes a largo plazo, por lo que la extensión de la cuota compensatoria a las importaciones de juguetes chinos por un periodo más no evitará el descenso de la demanda y, en cambio, generaría muchas distorsiones en el mercado.

  U. La competitividad de la República Popular China es vía costos y no por competencia desleal, ya que es un productor de juguetes de alta tecnología y diseño, a diferencia de los Estados Unidos Mexicanos que produce juguetes tradicionales y permanentes.

  V. La industria del juguete china, cumple con las normas laborales, ambientales y de calidad más estrictas a nivel internacional.

  W. No se justifica la ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria bajo el argumento que los juguetes chinos reciben subsidios crecientes, ya que la industria juguetera se ha desarrollado como una economía de mercado en la que existe amplia inversión extranjera.

  X. La ANTAD y sus miembros están impedidos para ejercer su derecho de defensa respecto al argumento de la Secretaría del aumento de las importaciones, ya que no da a conocer los indicadores que por el manejo propio del mecanismo de producto exclusivo sólo la autoridad conoce, por lo que debe dar a conocer dicha información.

  Y. El empleo en la industria nacional ha crecido y hace prever que aumentará de manera sostenida debido a la dinámica de las exportaciones y el consumo de juguetes.

  33. Para acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Indicadores del consumo agregado de 1994 a 1999, elaborados con información del Banco de México.

  B. Indicadores económicos de la industria del juguete en los Estados Unidos Mexicanos elaborada a partir de información de diversas empresas adherentes.

  C. Valor de las exportaciones de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados Unidos de América, obtenido del Trade Data Online V5.0, Industry Canada.

  D. Indicadores de la Encuesta Industrial Mensual por Cifras Absolutas de 1994 a 1999, obtenidas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

  E. Transcripción de diversos artículos publicados por Expansión, La Jornada, CNI Canal 40, El Financiero y El Economista, respecto a la industria del juguete, de diversas fechas entre diciembre de 1997 y mayo de 2000.

  F. Precios de exportación de juguetes de diversos países a los Estados Unidos Mexicanos por fracción arancelaria en 1998 obtenidos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la información de las solicitantes.

  G. Copia de las tarifas para anuncios en televisión de Grupo Televisa, S.A. de C.V., de julio a septiembre de 1998.

  Notificación para la presentación de pruebas adicionales.

  34. Mediante oficios de fecha 14 de septiembre de 2000, la Secretaría notificó a la AMIJU, Janel, S.A. de C.V., Naviplastic, S.A. de C.V., Fantasías Miguel, S.A. de C.V., Hasbro de México, S.A. de C.V., Mattel de México, S.A. de C.V., Promociones Intermex, S.A. de C.V., Video Technology de México, S.A. de C.V., ANTAD, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y Okeda de México, S.A. de C.V., el plazo para la presentación de pruebas adicionales, el cual se fijó para el 29 de septiembre de 2000.

  Prórroga para la presentación de argumentos y pruebas adicionales

  35. En atención a las solicitudes formuladas por Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y por la ANTAD, la Secretaría otorgó una prórroga a todas las partes interesadas en la investigación, misma que venció el 6 de octubre de 2000.

  Argumentos y pruebas adicionales

  36. Derivado de las notificaciones a que se refiere el punto 34 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron las empresas solicitantes e importadoras que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C.

  37. Mediante escritos presentados los días 27 de septiembre y 6 de octubre de 2000, argumentó lo siguiente:

  A. El artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias, por lo que es falso que no exista ordenamiento legal alguno para tal efecto.

  B. El mencionado Acuerdo es un tratado internacional que conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es Ley Suprema de toda la Unión y obliga a todas las autoridades mexicanas, incluyendo a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

  C. Ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el mencionado Acuerdo señalan que sus disposiciones únicamente deban aplicarse a las mercancías originarias de los países signatarios del mismo Acuerdo.

  D. Observando el principio de reciprocidad internacional de los países signatarios de dicho Acuerdo, ningún país está obligado a aplicar las disposiciones del Acuerdo a las mercancías de otro país que no sea signatario, sin embargo, esta circunstancia no significa que el país signatario esté impedido para hacerlo, si dicha aplicación asegura un tratamiento no discriminatorio en favor de sus nacionales.

  E. Ninguna disposición jurídica puede invocarse para dejar de aplicar una disposición del derecho nacional si como resultado de dicha inaplicación se benefician las mercancías originarias de países que no son signatarios del Acuerdo y se perjudica a los productores nacionales del país signatario.

  F. El gobierno mexicano está obligado aplicar en favor de sus nacionales las disposiciones del Acuerdo mencionado, aunque la República Popular China no sea signataria del mismo, porque se estaría premiando a dicho país por su falta de compromiso jurídico, dándole un tratamiento más favorable que aquel que se da a los signatarios del mismo, lo que se traduciría en una aplicación discriminatoria del Acuerdo, que a su vez violaría el principio de nación más favorecida o no discriminación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  G. El Acuerdo Antidumping ha incorporado en su texto el concepto de mutatis mutandi, lo que significa cambiando lo que debe cambiarse y se aplica a casos similares, por lo que resulta concluyente que las disposiciones jurídicas aplicables para el procedimiento de revisión quinquenal deben ser las que aplican a cualquier procedimiento de revisión ordinaria contenidas en los artículos 99 a 109 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  H. Se demostró que los solicitantes son productores que representan al menos el 25 por ciento de la producción nacional de cada fracción arancelaria objeto del examen.

  I. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., es reconocida por la Secretaría como una organización de productores legalmente constituida y con ese carácter es suficiente la petición para que la autoridad procediera a realizar el examen solicitado, sin menoscabo que las propias empresas productoras integrantes de la Asociación, comparecieran por su propio derecho para aportar elementos de prueba.

  J. El que las empresas productoras de juguetes hayan comparecido en el procedimiento como adherentes no les quita el carácter de productoras de juguetes que la propia autoridad les ha reconocido y ha sido confirmado mediante constancia emitida por la Asociación.

  K. El único producto sujeto al pago de cuota en la fracción arancelaria 9503.80.99 de la mencionada Tarifa, son las licuadoras con motor eléctrico, sin embargo, existe fabricación nacional de productos que se clasifican en dicha fracción arancelaria, como la moto con motor eléctrico, fabricada por Productos Infantiles Selectos, S.A. de C.V.

  L. Puesto que en la resolución que originó a la cuota compensatoria que se revisa no se mencionan los países sustitutos para efectos del cálculo del valor normal, la Asociación propuso diversos países para tal efecto y la información aportada acreditó para cada una de las fracciones arancelarias sujetas al procedimiento, la similitud en los procesos de producción, así como el uso de los mismos insumos.

  M. La similitud de cualquiera de los mercados sustitutos del mercado chino se deriva de la consideración de que los procesos de producción en la industria juguetera mundial se sustentan en tecnologías similares y en el uso de los mismo insumos, por lo que los costos de producción chinos y en los mercados alternativos propuestos son similares.

  N. Todos los precios que se propusieron como valor normal y en los mercados sustitutos del mercado chino, se expresaron en términos comerciales ex-fábrica al igual que los precios de exportación, con excepción de los juguetes inflables que son de una comercializadora norteamericana.

  O. El daño a la industria mexicana del juguete lo ocasionó y lo sigue ocasionando la inmensa e incontrolada importación de juguetes chinos.

  P. En el periodo de 1994 a 1998, las ventas al mercado interno disminuyeron en un 12 por ciento y la producción aumentó sólo 2 por ciento.

  Q. Los precios de las importaciones chinas son inferiores al de los demás países productores y exportadores de todos los productos contemplados en las fracciones arancelarias objeto de examen.

  R. Los productos chinos no son un complemento de la producción nacional, son sustitutos.

  S. La industria nacional de juguetes cumple con los estándares internacionales de calidad, por lo que es falso que no existan juguetes con altos niveles de calidad.

  T. Las ventajas comparativas en el comercio internacional de la industria del juguete chino se apoyan en subsidios gubernamentales e inexistencia de leyes laborales, por lo que es falso que la industria juguetera china opere como una economía de mercado, ya que existe una intervención del Estado en la economía, lo que la caracteriza como una economía centralmente planificada.

  U. Las exportaciones chinas se incrementaron 159 por ciento en el periodo de 1995 a 1998.

  38. Con el fin de acreditar lo anterior presentó lo siguiente:

  A. Explicación de la calidad y materias primas utilizadas en los artículos fabricados por Algara, S.A. de C.V. y Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V.

  B. Catálogo de productos de Plásticos Impala, S.A. de C.V.

  C. Procesos de producción de diversos juguetes a nivel mundial, sin mencionar la fuente.

  D. Lista de precios y catálogo de una empresa alemana productora de juguetes rellenos.

  E. Catálogo de juguetes rellenos de una empresa productora china.

  F. Equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, obtenida del Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 1998.

  Janel, S.A. de C.V.

  39. Mediante escritos presentados los días 5 y 6 de octubre de 2000, argumentó lo siguiente:

  A. Además de árboles de navidad artificiales, también fabrica diversos accesorios navideños, y otros accesorios tales como estrella doble, buckle sencillo metálico, cometa doble, etc.

  B. Naviplastic, S.A. de C.V., Adornos Navideños, S.A. de C.V. e Industrias Navideñas, S.A. de C.V., también producen esferas de vidrio, esferas de unicel, árboles artificiales y accesorios navideños.

  C. Los productos fabricados por Janel, S.A de C.V., cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas.

  D. La competencia en el mercado nacional de árboles y accesorios navideños de origen extranjero a precios iguales o similares al normal, no afectan al productor nacional, lo que lesiona es la competencia desleal de los productos que se venden en el mercado doméstico a precios discriminatorios, como los originarios de la República Popular China.

  40. Con el fin de acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Catálogo de árboles artificiales y artículos para fiestas de navidad fabricados por la empresa.

  B. Estadísticas de importaciones y exportaciones de enero a julio de 2000, en los Estados Unidos Mexicanos, sin mencionar la fuente.

  C. Cartas de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, de fechas 22 de noviembre y 6 de diciembre de 1999, en las que se señala que Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., participan con el 30 y 70 por ciento, respectivamente, de la producción nacional de árboles artificiales de navidad.

  D. Valor y volumen de las importaciones definitivas y temporales a los Estados Unidos Mexicanos, realizadas a través de la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de diversos países, de 1997 a 2000, obtenidos del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.

  Naviplastic, S.A. de C.V.

  41. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2000, argumentó lo siguiente:

  A. Además de los árboles de navidad artificiales, también fabrica accesorios navideños tales como coronas, guirnaldas, esferas de unicel, chenille, rollos de escarcha sencillas y dobles.

  B. Janel, S.A. de C.V., Adornos Navideños, S.A. de C.V. e Industrias Navideñas, S.A. de C.V., también producen esferas de vidrio, árboles artificiales y accesorios navideños.

  C. La competencia en el mercado nacional de árboles y accesorios navideños de origen extranjero a precios iguales o similares al normal, no afectan al productor nacional, lo que lesiona es la competencia desleal de los productos que se venden en el mercado doméstico a precios discriminatorios, como los originarios de la República Popular China.

  D. Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V., participan con el 100 por ciento, de la producción nacional de árboles artificiales de navidad.

  42. Con el fin de acreditar lo anterior, presentó un catálogo de los árboles artificiales y artículos para fiestas de navidad que fabrica.

  Mattel de México, S.A. de C.V.

  43. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2000, argumentó que confirma en todos sus términos la información contenida en el escrito de fecha 20 de junio de 2000, en el sentido de que la empresa únicamente importa juguetes que reúnen los requisitos para calificar como productos exclusivos, importaciones que no causan daño a la producción nacional, por lo que solicita se excluyan definitivamente del presente procedimiento las importaciones realizadas bajo el mecanismo de producto exclusivo.

  Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.

  44. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2000, argumentó lo siguiente:

  A. Las empresas solicitantes no objetaron las manifestaciones, argumentos y pruebas aportadas por Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., por lo que la autoridad investigadora debe eliminar la cuota compensatoria a gimnasios móviles musicales y andaderas antiderrapes importadas por la empresa y respecto de los cuales ha solicitado su exclusión expresa.

  B. En los Estados Unidos Mexicanos no existe fabricación nacional de los productos inflables como los que pretende importar la empresa que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria.

  C. El único fabricante de productos inflables conocido por Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., no está en posibilidad de fabricar los inflables que la empresa necesita.

  45. Con el fin de acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Listado de productos inflables que la empresa desea importar.

  B. Catálogos de productos inflables de una empresa exportadora.

  C. Carta de Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., dirigida a Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., por la que le solicita determinado juguete inflable, de fecha 18 de mayo de 2000.

  D. Carta de Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., a Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., por la que señala que no fabrica los productos solicitados por esta empresa, de fecha 5 de junio de 2000.

  Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.

  46. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2000, presentó sus argumentos y pruebas adicionales manifestando lo siguiente:

  A. Se debe declarar la improcedencia del presente procedimiento debido a que no existe fundamento legal que permita a la autoridad tramitarlo y resolverlo.

  B. La publicación del Aviso sobre la Eliminación de Cuotas Compensatorias de 1999, es un desequilibrio procesal para la Asociación y sus miembros debido a que en ninguna disposición legal se prevé que la autoridad investigadora deba dar aviso público a los productores nacionales sobre el término de la vigencia de las cuotas compensatorias.

  C. La resolución de inicio de examen es ilegal porque la autoridad omitió las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior, 109 de su reglamento según dispone el artículo 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación, además de que carece de fundamentación y motivación.

  D. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial no tiene facultades para iniciar, tramitar o resolver el presente procedimiento.

  E. La metodología empleada por los solicitantes para efecto de acreditar el precio de exportación de los juguetes chinos se basa en una muestra que no es representativa, ya que el hecho de que un juguete pueda ser representativo dentro del esquema de ventas de un productor nacional, no significa que el idéntico o similar sea el que mayoritariamente es importado por cada una de las fracciones arancelarias objeto de examen.

  F. Los productos chinos importados por sus características intrínsecas se diferencian de los de producción nacional, por lo que no existen mercancías nacionales con características similares a los productos importados.

  G. En todo caso para obtener referencias fidedignas de los productos importados que podrían considerarse representativos por cada fracción arancelaria objeto del procedimiento, las solicitantes debieron presentar pedimentos de importación en el periodo investigado a partir de los cuales se determinen los juguetes que se importan en mayores volúmenes por cada fracción arancelaria.

  H. Las solicitantes no acreditaron la procedencia ni presentaron los documentos probatorios para elegir a las Repúblicas de Argentina y Colombia, Corea, El Reino Unido, Taiwan, Estados Unidos de América y El Reino de España como países sustitutos de la República Popular China.

  I. Es falso que el plástico sea el material por excelencia en la industria juguetera mundial, debido a que de acuerdo con la experiencia de los miembros de la ANTAD, en la industria juguetera se utilizan diversas materias primas distintas de éste como son el aluminio, láminas textiles, madera, cartón, etc., por lo que del total de fracciones arancelarias objeto del presente examen, sólo los juguetes fabricados en tres de ellas utilizan como materia fundamental el plástico.

  J. En ninguno de los casos señalados por las solicitantes, los costos totales son iguales de un país a otro para efectos de determinar el valor normal de los productos investigados, además de que tampoco probaron criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan en la producción del bien sujeto a investigación.

  K. La Asociación no está de acuerdo con la metodología utilizada por la Secretaría para realizar el análisis de discriminación de precios de los productos objeto del examen, debido a que se debieron haber tomado en cuenta aspectos como disponibilidad de información para cada fracción arancelaria sujeta al presente examen, cálculo de márgenes de discriminación de precios menores a 351 por ciento, así como márgenes negativos.

  L. Se debe declarar la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las fracciones arancelarias 9503.41.01, 9503.50.99, 9503.90.01 y 9505.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, debido a que la Secretaría no tuvo información específica de referencia de valor normal y precio de exportación para cada una de ellas, por lo que es materialmente imposible acreditar el supuesto jurídico de la continuación o repetición del dumping.

  M. La Secretaría debe considerar como mejor información disponible el estudio de mercado de la República de Corea y los listados de precios presentados por la Asociación, referentes a determinados productos, debido a que refleja con mayor exactitud la situación que prevalece en las fracciones arancelarias 9501.00.01, 9503.70.99, 9502.10.01, 9502.10.99, 9503.41.01, 9503.90.05 y 9503.90.99 de la Tarifa mencionada, información que no ha sido objetada por las solicitantes.

  N. Las solicitantes no acreditaron la existencia de producción nacional respecto de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.80.99 y 9503.90.04 de dicha Tarifa.

  O. Existen diversos juguetes importados que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos, por ejemplo los que ingresan al país a través del mecanismo de producto exclusivo, por lo que se deben excluir del presente examen y, en consecuencia, eliminarse la cuota compensatoria impuesta a estos productos.

  P. Se deben excluir del pago de cuota compensatoria a los productos navideños distintos a los fabricados por Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., debido a que no comparecieron en el procedimiento otras empresas productoras de dichos productos.

  Q. En la resolución final de la investigación ordinaria faltó excluir de la cuota compensatoria a los artículos navideños que ingresan por la fracción arancelaria 9505.10.01 de la mencionada Tarifa que tengan componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos, como son los árboles de navidad electrónicos.

  R. Las solicitantes no acreditaron la existencia de producción nacional de productos inflables distintos a los fabricados por Distribuidora Kay, S.A. de C.V. e Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., por lo que esos productos deben excluirse del pago de la cuota compensatoria o, en todo caso, sujetarse al beneficio del producto exclusivo.

  S. A partir de las indagatorias de la ANTAD no se encontraron antecedentes vigentes de cuotas compensatorias aplicadas a las exportaciones de juguetes chinos por algún país distinto de los Estados Unidos Mexicanos.

  T. La Secretaría debe verificar la información de las solicitantes y, en su caso, cumplir con las disposiciones comunes a los procedimientos administrativos en la materia como la celebración de la audiencia pública, alegatos, etc.

  U. El incremento en el volumen de producción de juguetes ha sido impulsado por una sensible recuperación de las ventas externas.

  V. Los precios de las exportaciones chinas a los Estados Unidos Mexicanos se encuentran en el rango internacional y las importaciones son un complemento a la producción nacional.

  47. Con el fin de acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Copia de 18 pedimentos de importación de diversos juguetes de las operaciones realizadas por diferentes tiendas departamentales miembros de la Asociación durante el segundo semestre de 1998 y 1999.

  B. Relación de juguetes que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos elaborada por la ANTAD.

  C. Listado de productores nacionales que la Secretaría debe tener en sus registros, con el objeto de cotejar que no existen productores nacionales de determinadas mercancías.

  D. Catálogo de productos de Distribuidora Kay, S.A. de C.V.

  E. Copia de catálogos de diversos inflables de diferentes empresas supuestamente no fabricados en los Estados Unidos Mexicanos.

  F. Catálogo de productos de Naviplastic, S.A. de C.V.

  G. Copias de catálogos de productos navideños fabricados por diversas empresas y supuestamente no fabricados en los Estados Unidos Mexicanos.

  H. Artículo titulado Se reúnen México y China para revisión de 262 fracciones arancelarias publicado en el periódico El Economista, sin mencionar la fecha de publicación.

  I. Asimismo ofreció las siguientes pruebas: inspección ocular en las instalaciones de los miembros de la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., a fin de acreditar la no existencia de producción nacional de determinadas mercancías e instrumental de actuaciones consistente en el expediente del mecanismo de producto exclusivo integrado por la Secretaría.

  Requerimientos de información

Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C. (ANTAD)

  48. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2991/1, el 7 de noviembre de 2000 manifestó lo siguiente:

  A. Presentó fotografías e imágenes de juguetes importados por sus empresas asociadas con características diferentes a los juguetes contenidos en los catálogos de las empresas nacionales.

  B. Con el fin de acreditar la no existencia de producción nacional de diversos juguetes y artículos navideños, se han ofrecido diversas pruebas como el listado de productores nacionales, la inspección ocular a las empresas Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V., y el expediente administrativo del mecanismo de producto exclusivo.

  C. Al tratarse de hechos negativos, resulta imposible recabar pruebas sobre la no existencia de producción nacional, por lo que corresponde a la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., probar la existencia de dicha producción.

  D. Sus miembros realizan sus compras a partir de muestras físicas que presentan los productores en exposiciones y ferias, así como con base en sus catálogos, sin embargo resulta evidente que no existe producción nacional de diversos productos, toda vez que no son exhibidos.

  E. Otro canal de adquisición de mercancías de las tiendas departamentales de la ANTAD, es solicitando cotizaciones en forma directa o vía telefónica con productores nacionales, quienes en diversas ocasiones han manifestado la no existencia de producción nacional de diversos juguetes, además los miembros de dicha Asociación no otorgan constancias sobre la no existencia de producción nacional con el afán de no realizar algún acto que pudiera poner en peligro la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas.

  F. La Secretaría debe solicitar a la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., verificar in situ a las empresas productoras de juguetes señaladas en su escrito de fecha 6 de octubre de 2000.

  Janel, S.A. de C.V.

  49. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2992/1, el 7 de noviembre de 2000 presentó lo siguiente:

  A. Indicadores económicos de la empresa para los años de 1995 a 1999.

  B. Listado de artículos producidos por la empresa, consistentes en árboles de navidad artificiales, guías navideñas, festón, coronas navideñas, guirnaldas navideñas, estrella doble, buckle sencillo metálico, cometa doble, buckle sencillo pastel, buckle sencillo halloween, cordel metálico doble y cordel pastel doble.

  C. Capacidad instalada y utilizada durante 1995 a 1999.

  Naviplastic, S.A. de C.V.

  50. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2993/1, el 7 de noviembre de 2000 presentó lo siguiente:

  A. Indicadores económicos de la empresa para los años de 1995 a 1999.

  B. Listado de artículos que produce la empresa, consistentes en árboles de navidad artificiales en todas sus variantes, guías navideñas, coronas navideñas, guirnaldas navideñas, listón para decoración, papel metalizado, esferas para árboles de navidad, manzanas para árboles de navidad, escarchas, y escarchas con figuras.

  C. Cifras de su capacidad instalada y utilizada de 1995 a 1999.

  Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C.

  51. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.2990/1, el 13 de noviembre de 2000, manifestó que Industrial Daroca, S.A. de C.V., no fabricó en 1999 patines plegables de aluminio y sí fabrica patines no plegables que también son productos similares, además de licuadoras de plástico con motor.

  52. Asimismo, presentó lo siguiente:

  A. Indicadores económicos de la industria nacional de juguete de 1994 a 1999, obtenidos de información de diversos productores nacionales.

  B. Valor en dólares de los Estados Unidos de América de la producción nacional de juguetes de 1994 a 1995, obtenido de información de diversos productores nacionales.

  C. Valor y volumen por fracción arancelaria de las exportaciones de juguetes de la República Popular China a todo el mundo de 1994 a 1999, obtenidas del Information Service Center, del China Customs Statistics.

  D. Cifras de producción de patines del diablo y licuadoras con motor de la empresa Industrial Daroca, S.A. de C.V.

  Caretas REV, S.A. de C.V.

  A. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.3149/1, el 15 de noviembre de 2000, señaló que se dedica a la fabricación, elaboración y venta de máscaras y accesorios de hule látex de la línea de halloween y carnaval, los cuales son exclusivos y sólo se venden a su empresa filial Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicó que no tiene catálogo de los productos que produce debido a que, toda su producción de máscaras se la vende a Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., quien se encarga de distribuirlos.

  Con el fin de acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

  A. Copia de facturas de venta de septiembre y octubre de 1999 y de enero a marzo de 2000.

  B. Relación de pedimentos de exportación de la empresa de 1999.

  C. Reporte de modelos producidos en 1999.

  D. Certificación de constancia de registro de empresa altamente exportadora, expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de fecha 24 de mayo de 2000.

  E. Organigrama de la empresa y fotografías del proceso productivo de las máscaras.

  F. Catálogo de productos de la empresa Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., para 1999.

  G. Artículo titulado Caretas REV, S.A. de C.V. Un mundo más allá de los sueños publicado en el Diario de Morelos de fecha 13 de julio de 1998.

  53. La Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.3080/1, requirió diversa información a la empresa Plásticos Iga, S.A. de C.V., el cual no fue contestado.

  Visitas de verificación

  54. Mediante oficios UPCI.310.00.371 al UPCI.310.00.3078, se notificó a la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete y a las empresas Algara, S.A. de C.V., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticas, S.A. de C.V., Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., Juguetes Pigo, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., las visitas de verificación a realizarse los días 9 y 10 de noviembre de 2000.

  55. El 8 de noviembre de 2000, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete y las empresas Algara, S.A. de C.V., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticas, S.A. de C.V., Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., Juguetes Pigo, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., manifestaron su conformidad con las visitas de verificación a que se refiere el punto anterior.

  56. Los días 9 y 10 de noviembre de 2000, se llevaron a cabo en el domicilio de las empresas señaladas en el punto anterior, las visitas de verificación por parte de la autoridad investigadora de las cuales se levantaron actas circunstanciadas que obran en el expediente administrativo del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  57. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, el 22 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO

  Competencia

  58. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia y 19, fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría.

  Derecho de defensa y debido proceso

  59. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Información desestimada

  60. La Secretaría acordó no tomar en cuenta la información presentada por la empresa Fantasías Miguel, S.A. de C.V., el 10 de julio de 2000, debido a que no fue clasificada por la empresa con el carácter de pública, confidencial o comercial reservada, de conformidad con los artículos 148, 149, 150 y 158 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y la notificación de la resolución de inicio realizada mediante oficio UPCI.310.00.1431/1 de fecha 9 de mayo de 2000.

  61. La Secretaría acordó no aceptar la prueba de inspección ofrecida por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., para constatar la existencia de producción nacional de diversas mercancías, debido a que en uso de sus facultades indagatorias y a través de las visitas de verificación a que se refiere el punto 56 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo información referente a la fabricación de productos representativos de la producción nacional de juguetes, con lo cual dicha prueba queda sin materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 162 de su Reglamento, 230 del Código Fiscal de la Federación y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria.

  62. La Secretaría acordó no aceptar la prueba instrumental de actuaciones consistente en el expediente del mecanismo de producto exclusivo, ofrecida por la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., en virtud de que el presente procedimiento tiene como objeto analizar si la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de juguetes chinos daría lugar a la continuación o repetición del dumping o del daño a la producción nacional y no realizar una revisión de dicho mecanismo.

  63. Adicionalmente, la Secretaría consideró no aceptar la prueba a que se refiere el punto anterior, debido a que si bien es cierto que las importaciones que se realizan bajo el amparo del mecanismo de producto exclusivo, no causan daño a la producción nacional, también lo es que las mercancías que se importan al amparo de dicho mecanismo, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes, no están sujetas a cuota compensatoria, por lo que resulta irrelevante el análisis de dicho expediente para determinar si la supresión de la cuota compensatoria impuesta a los juguetes chinos daría lugar a la continuación o repetición del daño o del dumping, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 230 del Código Fiscal de la Federación y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria.

  64. La Secretaría, con fecha 6 de noviembre de 2000, acordó no tomar en cuenta la información presentada por la Asociación Nacional de Tiendas Departamentales y de Autoservicio, A.C., el 1 de noviembre de 2000, debido a que el plazo para la presentación de pruebas adicionales venció el 6 de octubre de 2000, de conformidad con el artículo 171 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y los oficios de notificación UPCI.310.00.2541 y UPCI.310.00.2633, de fechas 14 y 27 de septiembre de 2000, respectivamente.

  65. En relación con el argumento presentado de Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. a que se refiere el inciso c. del punto 28 de esta Resolución y debido a que esta Secretaría no es competente para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía, resulta improcedente resolver dicha petición.

Análisis de Discriminación de Precios

  66. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial, por parte de la ANTAD, y de las empresas Fantasías Miguel, S.A. de C.V. y Okeda de México, S.A. de C.V. Adicionalmente, las empresas Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., Mattel de México, S.A. de C.V., Hasbro de México, S. de R.L. de C.V., Janel, S.A. de C.V., Naviplastic, S.A. de C.V., la AMIJU, así como las empresas coadyuvantes a la solicitud presentada por la AMIJU, proporcionaron argumentos y pruebas complementarias.

  67. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  Consideraciones metodológicas

  68. La Secretaría realizó un análisis de discriminación de precios para las fracciones arancelarias a que se refiere el punto 14 de la resolución de inicio de este examen. Dicho análisis se explica en forma detallada en los puntos 69 a 86 de esta Resolución.

  Representatividad de los productos seleccionados

  69. Las solicitantes seleccionaron los productos más representativos de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva: 9501.00.01, 9501.00.99, 9502.10.01, 9503.20.99, 9503.30.99, 9503.41.01, 9503.49.99, 9503.60.02, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.01, 9503.90.05, 9503.90.99, 9504.40.01, 9504.90.06, 9505.10.01, 9505.90.99, 9506.62.01. Adicionalmente, manifestaron que el criterio de selección utilizado está basado en el volumen de producción y de ventas en el mercado nacional que en todos los casos representa más del 50 por ciento y que, por lo tanto, corresponden a los tipos de juguetes que tienen mayor demanda en el mercado mexicano. Dicha información se deriva de las cifras de la contabilidad de las empresas fabricantes.

  70. Por su parte, la ANTAD manifestó su inconformidad con el criterio de representatividad de los productos. En particular, dicha asociación afirmó que utilizar los productos que representen el mayor volumen de importación de los productos de cada una de las fracciones arancelarias es una selección más apropiada. Adicionalmente, la Asociación consideró que los productos que representan el mayor volumen de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos no son homogéneos a las mercancías de la producción nacional.

  71. La AMIJU señaló que la selección de la muestra es representativa debido a que corresponde a la producción que representa al mayor volumen de producción y ventas dentro de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, representan los productos que tienen mayor demanda.

  72. La Secretaría considera que en cuanto a la selección de la muestra de productos representativos de las fracciones arancelarias sujetas a examen, la AMIJU presentó argumentos y pruebas que estuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 75 fracción XI del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. En particular, la Secretaría considera que el criterio de los principales productos importados no es información al alcance de los productores nacionales de las mercancías objeto de examen.

  73. La Secretaría validó la selección de los productos representativos de las fracciones arancelarias descritas en el punto 69 de esta Resolución. En particular, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios comparando las referencias de valor normal y de precio de exportación de los productos idénticos o similares a los seleccionados como representativos por las solicitantes.

  Selección de países sustitutos

  74. Las solicitantes seleccionaron al Reino Unido, Taiwán, Estados Unidos de América, Reino de España y a las repúblicas de Corea, Argentina y Colombia como aquellos países que reúnen las características necesarias para ser utilizados como países sustitutos de la República Popular China.

  75. Los criterios de selección por parte de las solicitantes de dichos países con economías de mercado estuvieron basados en:

  a. La semejanza de tecnologías y el uso de los mismos insumos.

  b. Los países propuestos son exportadores de los juguetes que se encuentran en las fracciones objeto del presente examen y compiten en el mercado mundial con los juguetes chinos.

  c. Una descripción de los bienes de capital que se utilizan en la fabricación de juguetes, así como los factores que se utilizan intensivamente en su fabricación.

  d. Una descripción de los procesos de fabricación de los juguetes que utilizan como insumo principal el plástico, en la que se señala que los precios de los plásticos se rigen en los mercados internacionales. Adicionalmente, señala que los costos de manufactura son similares en la República Popular China y en los países sustitutos.

  76. Por su parte, la ANTAD señaló que las solicitantes no presentaron las pruebas para acreditar que cada uno de los países seleccionados como sustitutos de la República Popular de China cumplieran con lo estipulado en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Adicionalmente, argumentaron que las solicitantes se limitaron a mencionar criterios de globalización en las tecnologías de la industria del juguete, en las cuales no se puede concluir que cada país seleccionado en lo individual cumple con las especificaciones que plantea dicho artículo.

  77. La ANTAD argumentó que las solicitantes no justificaron debidamente la selección de los países sustitutos y que además, agregaron tres países a su propuesta inicial, sin aportar las pruebas que demostraran el carácter de país sustituto de la República Popular China. Dichos países fueron: la República de Argentina, el Reino Unido y el Reino de España.

  78. La AMIJU presentó pruebas y argumentos específicos donde se describe el proceso de producción de las fábricas de algunos de los países sustitutos donde se indican las etapas de producción, así como los materiales utilizados en la fabricación de los juguetes. Adicionalmente, describieron el tipo de maquinaria utilizada y mostraron la similitud de los costos de las materias primas fundamentales.

  79. La Secretaría validó la selección de todos los países sustitutos de la República Popular China por parte de las solicitantes, en virtud de que la naturaleza del presente procedimiento busca determinar si de suprimirse las cuotas compensatorias determinadas en la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, continuaría la conducta discriminatoria de la República Popular China, por lo tanto se debe considerar que las solicitantes se allegaron de la información que tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 75 fracción XI del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; en cualquier caso, la Secretaría considera que las solicitantes cumplieron con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior y 48 de su Reglamento.

  Análisis de discriminación de precios

  Valor normal

  80. La AMIJU presentó como fuente para obtener el valor normal de los productos representativos de las fracciones arancelarias sujetas a examen listados de precios, cotizaciones y facturas de los países sustitutos descritos en el punto 74 de esta Resolución. Los precios contenidos en dichas fuentes no requirieron de ajustes debido a que los términos de venta, en todos los casos, fueron ex fábrica.

  81. Por su parte, la ANTAD presentó para algunas fracciones un estudio de mercado con referencias de precios en el mercado coreano. En dicho estudio, se incluyeron referencias de precios cuyas fuentes, según éste, fueron cotizaciones de precios, sin embargo, en el mencionado estudio, el consultor solicitó referencias de precios para el mercado de exportación. Lo anterior, contraviene expresamente lo contenido en el artículo 31 de la Ley de Comercio Exterior, en cuanto a la falta de argumentos y pruebas que justifiquen la no selección de precios internos en el país sustituto de la República Popular China. Adicionalmente, la ANTAD presentó una lista de precios que incluyen referencias de precios de productos, pero dicho listado no precisa si el mercado al que está destinado es el mercado interno de los Estados Unidos de América. Adicionalmente, en el escrito de esta Asociación no se justifica la selección de los Estados Unidos de América como país sustituto. Derivado de lo anterior, la Secretaría desestimó la información presentada por la ANTAD para el cálculo del valor normal para las fracciones en las que presentaron referencias de precios y cotizaciones.

  Precio de exportación

  82. Para el precio de exportación, las solicitantes presentaron listas de precios y cotizaciones de productos comparables destinados a los Estados Unidos Mexicanos de empresas productoras de la República Popular China. Dichos listados están a nivel ex fábrica, por lo que las solicitantes no aplicaron ningún ajuste; a excepción de la fracción arancelaria 9503.90.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que comprende a los juguetes inflables en la cual las solicitantes aplicaron los ajustes correspondientes.

  83. La ANTAD, por su parte, presentó para algunas fracciones, cotizaciones y listas de precios de sus proveedores, además de aceptar ad cautelam algunas cotizaciones y listados de precios como referencias de precio de exportación de las propias solicitantes.

  84. En los casos en los que existieron fracciones arancelarias en las que presentaron referencias de precios de exportación tanto la AMIJU como la ANTAD, la Secretaría procedió a comparar ambas fuentes de precio de exportación con el valor normal proporcionado por las solicitantes. En las fracciones en las que únicamente se contó con información procedente de las solicitantes, la Secretaría consideró a esta información como mejor información disponible.

  Margen de discriminación de precios

  85. Aun cuando la Secretaría no contó con información completa de referencias de valor normal y de precio de exportación para todas las fracciones arancelarias, la autoridad considera que dada la naturaleza de este procedimiento, se cuenta con información suficiente para realizar el análisis de la conducta discriminatoria de la República Popular China en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.

  86. De la información analizada, la Secretaría comparó las cotizaciones y listados de precios de valor normal proporcionados por las solicitantes con las del precio de exportación presentadas por las solicitantes y la ANTAD. De las comparaciones anteriores la Secretaría resuelve que de eliminarse la cuota compensatoria se continuaría con la conducta discriminatoria en las importaciones de las fracciones arancelarias a que se hace referencia en el punto 69 de esta Resolución originarias de la República Popular de China.

Análisis de daño y causalidad

  A. Producción nacional

  87. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C. manifestó que agrupa y representa a empresas nacionales que producen y venden juguetes, y dentro de sus asociados se encuentran las siguientes empresas: Algara, S.A. de C.V., Bicileyca, S.A. de C.V., Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Esponjas Abi, S.A. de C.V., Fotorama de México, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., Industria Muñequera Jovi, S.A. de C.V., Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., Industrias Salver, S.A. de C.V., Industrias Stern, S.A. de C.V., Juguetes Damar, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Juguetes Pigo, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Margi, S. de R.L., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Merry Tech International, S.A. de C.V., Mold Plastic, S.A. de C.V., Molten de México, S.A. de C.V., Monarca, S.A. de C.V., Muñecas Elizabeth, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Muñecas Mary Pily, S.A. de C.V., Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., Plásticos Iga, S.A. de C.V., Plásticos Impala, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos Rev, S.A. de C.V., Productos Infantiles Selectos, S.A. de C.V., Productos Metálicos Hierro-Mex, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticas, S.A. de C.V., Raquel Martínez Roa, Rentratac, S.A. de C.V., Salver, S.A. de C.V. y Vinilos Romay, S.A. de C.V., quienes tienen una participación en la producción nacional por fracción arancelaria del 2 por ciento la menor al 100 por ciento la mayor, en relación con la familia o tipo de juguete que fabrican. Al respecto, es importante señalar que la Secretaría contó con información de estos fabricantes nacionales, quienes por lo menos constituyeron el 50 por ciento de la producción nacional de productos similares a los que ingresan por cada una de las fracciones arancelarias objeto de este examen.

  88. Por otra parte, las empresas Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V., dedicadas a la fabricación y venta de árboles de navidad y artículos navideños manifestaron tener una participación en la producción nacional del 70 y 30 por ciento, respectivamente. Como prueba de su afirmación, presentaron cartas de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), de fechas 8 y 9 de diciembre de 1999, respectivamente.

  89. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes, la Secretaría determinó que la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C. y las empresas Naviplastic, S.A. de C.V. y Janel, S.A. de C.V., satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, en virtud de que son representativas de la producción nacional de juguetes y artículos para fiestas de navidad.

  90. En la etapa final de la investigación, la empresa mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., mencionó que si bien es cierto que los juguetes denominados productos exclusivos no forman parte del examen por no estar sujetos a cuota compensatoria, considera que tampoco deben quedar sujetos al mecanismo de producto exclusivo diversos productos, como es el caso del gimnasio móvil musical con tapete, el gimnasio móvil musical con patas y la andadera antiderrapes. Por otra parte, manifestó que las importaciones de productos exclusivos y juguetes con dispositivos eléctricos o electrónicos no son objeto del examen, independientemente de su fracción arancelaria, por lo que se deben desechar los argumentos y pruebas que presente la solicitante.

  91. Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., mencionó que en los Estados Unidos Mexicanos, es la única productora nacional de gimnasios móviles musicales, por lo que deben excluirse de la cuota compensatoria en forma definitiva al no existir producción nacional que pudiera verse afectada con la importación de dichos juguetes que ingresan por la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Como prueba de su afirmación, presentó una carta de la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., del 29 de junio de 2000, en la que se señala que dicha empresa es la única productora nacional de gimnasios musicales infantiles.

  92. En relación con las andaderas antiderrapes, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., mencionó que es uno de los productores nacionales de andaderas y se opone a la extensión de la cuota compensatoria. Asimismo, señaló que en virtud de que en el expediente administrativo no se observa la existencia de producción nacional de productos similares ni la comparecencia de alguna empresa solicitante o coadyuvante, se puede presumir que no existe producción nacional de una mercancía idéntica o similar que pudiera verse afectada.

  93. Asimismo, Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., manifestó que al no existir evidencia ni contrargumentos de los solicitantes respecto a lo argumentado por esta empresa, se deben eliminar las cuotas compensatorias a los productos mencionados. Por otra parte, señaló que no se justifica la cuota compensatoria para todos los juguetes inflables, ya que ésta carece de sustento al no existir fabricación nacional que pudiera verse afectada, por lo que en caso de que ninguna empresa demuestre que haya producido mercancías idénticas o similares a los productos inflables mencionados por la empresa, se debe eliminar en definitiva la cuota compensatoria a las importaciones de esos productos, ya que éstas no causarían daño a la producción nacional. Como prueba de lo anterior, presentó una carta de una empresa productora de inflables de fecha 5 de junio de 2000.

  94. La ANTAD señaló que existen diversos juguetes importados que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se deberán excluir del presente examen y, en consecuencia, concluir el procedimiento eliminando la cuota compensatoria para ellos. Con el objeto de que la autoridad esté en posibilidad de acreditar la no existencia de producción nacional de diversas mercancías, ofreció las pruebas a que se refiere el inciso I del punto 47 de esta Resolución, y argumentó lo siguiente:

  i. Sí existe producción nacional de los juguetes que se clasifican en las fracciones arancelarias 9501.00.01, 9503.41.01, 9503.49.99, 9503.90.06, 9503.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, pero ésta no cumple con los requerimientos de los clientes de las tiendas departamentales asociadas a la ANTAD, debido a que el productor nacional no cuenta con la calidad, acabado y colores que ofrecen los productos importados y no cumple con los estándares de calidad que exigen los miembros de dicha asociación en cuanto a imagen, limpieza, durabilidad, funcionamiento, variedad e innovación en los diseños.

  ii. No existe fabricación nacional de patines plegables de aluminio o de metal que se clasifican en la fracción arancelaria 9501.00.99 de la citada Tarifa. Se han hecho diversos intentos por obtener esta mercancía en el mercado nacional sin éxito alguno.

  iii. No existe fabricación nacional de modelos reducidos para ensamblar clasificados en la fracción arancelaria 9503.20.99 de la mencionada Tarifa, ya que el único supuesto productor no fabrica los modelos reducidos a escala, sino por el contrario, los importa. Se han hecho diversos intentos para obtener esta mercancía en el mercado nacional sin éxito alguno.

  iv. No existe fabricación nacional de sistemas de bloques de construcción clasificados en la fracción arancelaria 9503.30.99 de la citada Tarifa y los bloques que se fabrican no ensamblan bien.

  v. No existen proveedores nacionales de instrumentos y aparatos de música de juguete clasificados en la fracción arancelaria 9503.50.99.

  vi. No se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos rompecabezas de cartón y tridimensionales debido a la falta de calidad y materia prima, clasificados en la fracción arancelaria 9503.60.02.

  vii. No existe fabricación nacional de juegos surtidos concebidos para la representación de un personaje, de un trabajo o de un oficio clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.02. Se han hecho diversos intentos para obtener esta mercancía en el mercado nacional sin éxito alguno.

  viii. Falta materia prima para fabricar juegos de belleza para niñas, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99.

  ix. Los solicitantes no acreditaron la existencia de producción nacional de licuadoras de plástico con motor y preparaciones de materias plásticas o caucho, reconocibles para formar globos por insuflado, clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.80.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente.

  x. Falta materia prima, calidad y diseños novedosos en la fabricación de los productos nacionales correspondientes a la fracción arancelaria 9503.90.05. De acuerdo con la información presentada, la Secretaría puede observar que existe una gran cantidad de juguetes inflables que no son fabricados nacionalmente. Por otra parte, en relación con la fracción arancelaria 9506.62.01, señaló que el surtido disponible no es suficiente para llegar a todos los niveles de precios, hay diferencias significativas en precios y el abasto nacional no ha sido suficiente.

  De igual forma, argumentó que no está de acuerdo en que productos distintos a los fabricados nacionalmente con características, usos y funciones distintas, se encuentren sujetos al pago de cuota compensatoria, aun cuando tengan como característica en común el ser inflables y que no por esa característica se deben sujetar a cuota todos los productos que se clasifican por esas fracciones arancelarias. Por otra parte, en caso de que la Secretaría decidiera mantener la cuota compensatoria sobre todos los productos inflables clasificados en las fracciones mencionadas, solicita que dichas fracciones se sujeten al beneficio de producto exclusivo, en virtud de no existe producción nacional con características similares a los productos importados, razón por la cual la presencia de importaciones de productos chinos en el mercado mexicano no causaría daño a la industria nacional.

  xi. Se debe excluir del pago de cuota compensatoria a todos los demás productos distintos a los fabricados por las empresas solicitantes, así como aquellos productos que dispongan de algún componente mecánico, eléctrico o electrónico clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01, de lo contrario, la autoridad estaría actuando en contra de lo previsto en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y de su Reglamento, dado que no se acreditó la existencia de una rama de producción. Se deben excluir del mecanismo de producto exclusivo los productos que ingresan por esta fracción.

  xii. El único fabricante nacional de máscaras de látex clasificadas en la fracción arancelaria 9505.90.99, tiene problemas de capacidad, entregas y precios. Asimismo, no existe producción nacional registrada de juguetes miniaturas con motivos de halloween.

  95. Por otra parte, la ANTAD manifestó que a partir del conocimiento de mercado que poseen sus miembros, sabe que diversas empresas que conforman la industria nacional del juguete se han beneficiado de la importación de juguetes chinos a través del mecanismo de producto exclusivo. En virtud de que la AMIJU ha proporcionado elementos probatorios en los que se hace constar que no existe producción nacional de diversos juguetes que ingresan al mercado por las distintas fracciones arancelarias sujetas a examen, solicitó que la Secretaría revisara el expediente administrativo de producto exclusivo para que dichos productos se excluyan del pago de la cuota compensatoria.

  96. Asimismo, solicitó que las empresas que integran a la ANTAD sean excluidas del pago de la cuota compensatoria, en virtud de que han acreditado que los productos que importan bajo el mecanismo de producto exclusivo, no causan ninguna distorsión en el comportamiento y desempeño de la industria nacional juguetera, dado que éstos cumplen con lo previsto en el punto 196, inciso H, subinciso a de la resolución definitiva de juguetes.

  97. Por su parte, la AMIJU señaló que la demostración de que los productores representan al menos el 25 por ciento de la producción nacional, se llevó a cabo mediante los datos aportados conforme al anexo 6.A de la respuesta a la prevención, donde proporcionó para cada una de las fracciones arancelarias el nombre de los fabricantes y su participación porcentual en la producción nacional. Asimismo, con relación a los supuestos productos que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos, la AMIJU manifestó para cada fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, lo siguiente:

  i. 9503.20.99: Es falsa la afirmación en el sentido de que falta materia prima para hacer los productos que ingresan por esta fracción arancelaria, ya que ésta es elaborada en gamas completas por empresas mexicanas. Además, los productos nacionales cumplen con las más estrictas normas de calidad a nivel mundial.

  La empresa Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., obtiene sin ningún problema la materia prima para fabricar carros de colección a escala y ha vendido juguetes a escala desde hace varios años, tanto a cadenas de autoservicio privadas como del gobierno.

  ii. 9503.30.99: Los tipos de materiales que intervienen en la fabricación de bloques de construcción son internacionales, de tal forma que un material plástico nacional tiene las mismas especificaciones técnicas que otro del mismo tipo fabricado en cualquier otro país. Es falsa la afirmación de ANTAD en el sentido de que los juguetes nacionales no ensamblan correctamente.

  iii. 9503.41.01: Las empresas nacionales pueden ofrecer peluches en calidad y variedad superior o semejante a los importados. La materia prima (pieles y relleno) es abastecida en los Estados Unidos Mexicanos y la afirmación referente a que los fabricantes nacionales sólo rellenan pieles es falsa puesto que las pieles , si son importadas, deben pagar la cuota compensatoria, ya que se clasifican en la misma fracción que el producto relleno.

  Por otra parte, la AMIJU manifestó que los juguetes de peluche se fabrican tanto por empresas relativamente grandes como Grupo Promotor de Comercio Exterior, S.A. de C.V., y Brafer, S.A. de C.V., así como por pequeñas empresas familiares.

  iv. 9503.60.02: Las empresas que proveen la materia prima la elaboran en los Estados Unidos Mexicanos, con las calidades según las especificaciones de cada una de las empresas fabricantes de estos juguetes. La afirmación de ANTAD de que se tienen problemas de calidad también es falsa, lo que se demuestra por el hecho de que Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., obtuvo con sus rompecabezas el primer lugar en el premio a la más alta calidad en la ciudad de Madrid, en el Reino de España.

  v. 9503.70.99: La empresa Algara, S.A. de C.V., produce la línea más completa y variada de este tipo de productos y en los Estados Unidos Mexicanos obtiene el 90 por ciento de materias primas, además, sus productos son de la más alta calidad.

  vi. 9503.90.05: No existe problema con la materia prima principal y la productora nacional fabrica con mejor calidad que los productos chinos.

  vii. 9503.90.99: Las zapatillas se fabrican con una calidad internacional y existe una amplia gama de producción de los maletines, para los cuales utilizan la más alta tecnología y materia prima nacional.

  viii. 9505.90.99: Es falso que Plásticos y Vinilos Rev, S.A. de C.V., empresa asociada con Caretas Rev, S.A. de C.V., y ReValex-Jal, S.A. de C.V., sea la única empresa que fabrica máscaras de látex, ya que en los Estados Unidos Mexicanos también las fabrican los Sres. Juan Vargas y Leo Dav. Es falso que esta empresa tenga problemas de producción para abastecer el mercado nacional, ya que destinan más del 50 por ciento de su producción para exportación dado que la demanda nacional no es suficiente para mantener en forma eficiente las líneas de producción.

  ix. 9506.62.01: Respecto a los modelos inflables para niños mayores de 8 años, Distribuidora Kay, S.A. de C.V., puede sin problemas cubrir la demanda nacional. Uno de los aparentes problemas de abasto a las tiendas de autoservicio se debe a las nocivas prácticas de dichas tiendas de devolver todos los juguetes que no se venden en las temporadas de vacaciones. Asimismo, es obvio que existen diferencias en costos, dado los precios desleales de los fabricantes chinos, sin embargo, Distribuidora Kay, S.A. de C.V., es una empresa competitiva con cualquier empresa del mundo.

  98. Con base en lo descrito en los puntos 90, 94 y 97 de esta Resolución, así como de los resultados de las visitas de verificación realizadas a las instalaciones de las principales empresas productoras de juguetes, la información contenida en el expediente administrativo y la que la Secretaría se allegó, se determina lo siguiente:

  i. En el caso de los juguetes que se clasifican en las fracciones arancelarias 9501.00.01, 9503.41.01, 9503.49.99, 9503.90.06, 9503.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la Secretaría corroboró la existencia de producción nacional y en relación con el argumento de que no cumplen con los requerimientos de los miembros de la ANTAD, esta Asociación no presentó pruebas que sustentaran sus afirmaciones.

  ii. Con base en información proporcionada por la AMIJU, se observó que existe producción nacional de patines no plegables similares a los que ingresan por la fracción arancelaria 9501.00.99. Por otra parte, con base en la revisión de la información del expediente administrativo de juguetes, la Secretaría no encontró evidencias de fabricación nacional de andaderas antiderrapes.

  iii. Para la fracción arancelaria 9503.20.99, con base en reportes de producción proporcionados en la visita de verificación a las instalaciones de la empresa Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., se corroboró la existencia de producción nacional de modelos reducidos a escala, así como la importación de algunos modelos a escala. Asimismo, en relación con la falta de materia prima, la ANTAD no proporcionó información probatoria de sus argumentaciones.

  iv. Con base en documentación que acredita la existencia de producción nacional obtenida en las visitas de verificación realizadas a las empresas Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V. y Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., la Secretaría corroboró la existencia de producción nacional de bloques de construcción, correspondientes a la fracción arancelaria 9503.30.99. Asimismo, con base en catálogos de productos fabricados por Plásticos Impala, S.A. de C.V., se confirmó la existencia de dichos bloques de construcción.

  v. En relación con la fracción arancelaria 9503.41.01, la Secretaría realizó una visita de verificación a la empresa Grupo Brafer, S.A. de C.V., en la cual se comprobó la existencia de juguetes rellenos.

  vi. En el caso de instrumentos y aparatos de música de juguete clasificados en la fracción arancelaria 9503.50.99, la Secretaría solicitó a la empresa Plásticos IGA, S.A. de C.V., reportes de producción que acreditara su fabricación, sin embargo, esta empresa no dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad investigadora.

  vii. Con respecto a la fracción arancelaria 9503.60.02, con base en los resultados de las visitas de verificación a las empresas Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V. y Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., y de muestras físicas proporcionadas por la AMIJU, se corroboró la existencia de producción nacional de rompecabezas. Por otra parte, con relación a lo señalado por la ANTAD referente a la falta de materia prima, dicha asociación no proporcionó pruebas de sus afirmaciones.

  viii. A partir de los resultados de las visitas de verificación a las instalaciones de las empresas Algara, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticas, S.A. de C.V., y Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., la Secretaría corroboró la existencia de producción nacional de juegos surtidos concebidos para la representación de un personaje, de un trabajo o de un oficio, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.02.

  ix. En relación con la fracción arancelaria 9503.70.99, la ANTAD señaló la falta de materia prima para fabricar juegos de belleza para niñas, sin embargo, no presentó información probatoria. Por otra parte, con base en la visita de verificación en las instalaciones productivas de la empresa Algara S.A. de C.V., principal fabricante de juegos de belleza para niñas se observó que no existe problema alguno en la fabricación de estos productos.

  x. Con base en información proporcionada por la AMIJU y una muestra física proporcionada por la misma, la Secretaría corroboró la existencia de producción nacional de licuadoras de plástico con motor, correspondientes a la fracción arancelaria 9503.80.99 de la mencionada Tarifa.

  xi. Para las preparaciones de materias plásticas o caucho, reconocibles para formar globos por insuflado correspondiente a la fracción arancelaria 9503.90.04, la Secretaría, mediante visita de verificación a la planta de la empresa Distribuidora Kay, S.A. de C.V., constató que no existe producción nacional de dicho producto.

  xii. La Secretaría no encontró evidencias de producción nacional de gimnasios móviles musicales para bebés, clasificados en la fracción arancelaria 9503.90.99.

  xiii. Con base en la visita de verificación a las instalaciones productivas de la empresa Distribuidora Kay, S.A. de C.V., principal fabricante nacional de productos inflables, la Secretaría corroboró que existe una gran variedad de productos inflables, sin embargo, no se encontraron registros de producción de algunos productos específicos señalados por las empresas importadoras. Al respecto, la empresa verificada señaló que su planta productiva tiene la capacidad de producir cualquier tipo de inflable y los fabrica por pedido de sus clientes.

  xiv. A partir de información proporcionada por las empresas Naviplastic, S.A. de C.V. y Janel, S.A. de C.V., y la que obra en el expediente administrativo, la Secretaría corroboró la existencia de producción nacional de árboles de navidad artificiales, guías navideñas, coronas navideñas, guirnaldas, listón y moños para decoración, papel metalizado, esferas de unicel para árbol de navidad, manzanas para árbol de navidad, chenille, figuras navideñas de unicel, escarchas de todo tipo, tamaños y colores (troqueladas, espiral, con figuras, entre otras).

  xv. En el caso de la fracción arancelaria 9505.90.99, la Secretaría llevó a cabo una visita de verificación a las instalaciones de la empresa Plásticos y Vinilos Rev, S.A. de C.V., empresa relacionada con las empresas Caretas Rev, S.A. de C.V. e Industrias Revalex Jal, S.A. de C.V. En dicha visita se corroboró la existencia de producción nacional de artículos de halloween y carnaval. Por otra parte, la ANTAD no proporcionó elementos probatorios de su afirmación referente a los supuestos problemas de capacidad, entregas y precios.

  99. Por otra parte, la Secretaría solicitó a la ANTAD que presentara pruebas de sus afirmaciones para lo cual mencionó que por ser pruebas negativas le era imposible obtenerlas.

  100. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria diversas empresas presentaron cartas expedidas por la AMIJU en las que se indica la no existencia de producción nacional de las mercancías que se señalan a continuación:

  i. Máquina despachadora de chicles que funciona como alcancía.

  ii. Microscopios: destinados a la observación de seres y objetos que por su tamaño o por el detalle requerido, no pueden ser vistos o analizados a simple vista. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos intercambiables y distintos acercamientos, luz eléctrica y por reflexión para la iluminación de las preparaciones.

  iii. Telescopios: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, tales como estrellas, satélites, constelaciones, etc. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos de distintos poderes de acercamiento, tripié, y mira refinada para búsqueda rápida.

  iv. Binoculares: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, con lentes de alta calidad y sistema de enfoque.

  v. Máquina para sumas, restas y multiplicación: tabla de plástico para sumar y restar con mecanismo especial que al presionar la tecla que indica la operación de inmediato aparece el resultado.

  vi. Máquina para troquelar chicle con accesorios: conjunto de artículos destinados a completar un estuche de manualidades en el cual la máquina cuenta con moldes para la producción y extrusión de chicle, el cual después de amasarse se coloca en la misma para formar figuras.

  vii. Artículos destinados para hacer collares, con cuentas de todos tipos y tamaños: pelucas de juguete para niñas y sombrillas de juguete.

  B. Mercado internacional

  101. Con base en un estudio realizado por una de las principales importadoras nacionales de juguetes, referente a la importancia de la industria juguetera china, la AMIJU señaló que el 60 por ciento del mercado mundial de juguetes es comercializado por la República Popular China y Hong Kong y, que tan sólo en 1998 dicha República participó con el 65 por ciento de las importaciones de los Estados Unidos de América, quien representa el principal mercado de consumo de juguetes a nivel mundial. Al respecto, algunas de las empresas comparecientes señalaron que debido a que las empresas chinas han incrementado sus exportaciones al mercado de los Estados Unidos de América, se facilitaría la desviación de productos chinos al mercado mexicano dada la cercanía geográfica, lo que traería como consecuencia un incremento en la penetración de importaciones de origen chino.

  102. Por otra parte, la AMIJU señaló con base en dicho estudio, que la importancia mundial de la industria juguetera china se refleja en sus exportaciones, ya que en el periodo comprendido de 1996 a 1998 exportó al mundo un total de 21.1 billones de dólares. Asimismo, algunas de las empresas coadyuvantes señalaron que la República Popular China, quien es el principal productor de juguetes en el mundo, atrae la producción de juguetes de las principales empresas transnacionales dadas sus condiciones de política comercial; por lo que ante estos elementos existe la probabilidad de que una parte importante de los volúmenes exportados se desplace al mercado mexicano.

  103. Con base en información proporcionada por la AMIJU y el Código de Prácticas Comerciales aprobado en 1995 por el Consejo Internacional de las Industrias del Juguete, (CIIJ) y su modificación de 1997, la ANTAD señaló que la República Popular China cumple con las normas laborales, ambientales y de calidad más estrictas a nivel internacional; lo cual se refleja en las importaciones que realiza los Estados Unidos de América de más de 50 por ciento de la producción China, mismas que deben cumplir con los reglamentos de seguridad establecidos por el gobierno norteamericano, independientemente del origen de las mercancías. Por lo que a decir de la ANTAD, no es posible la extensión de la cuota compensatoria a las importaciones chinas bajo el argumento de que en ese país existe un régimen de esclavitud y explotación de la mano de obra, así como el de una mala calidad en los juguetes producidos por este país.

  104. A partir de lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que la República Popular China constituye el principal proveedor de juguetes al mundo y principalmente a los Estados Unidos de América, por lo que dada su cercanía geográfica con los Estados Unidos Mexicanos, existe la probabilidad de que una parte importante de los volúmenes exportados a ese país se desplace al mercado mexicano en caso de eliminar la cuota compensatoria.

  Análisis de daño

  105. La ANTAD manifestó que el análisis de los indicadores de daño a la industria nacional se realizó con base en la información agregada de 1994 a 1998 y las conclusiones sobre la repetición del daño se establecieron con base en los resultados obtenidos para 1998, sin embargo, en el punto 68 de la resolución de inicio de este examen, la Secretaría establece como periodo objeto de examen el comprendido de enero a diciembre de 1999. A decir de la ANTAD, la inconsistencia entre el periodo que la autoridad analizó y el periodo que fijó para el examen deviene en una ilegalidad del procedimiento que provoca per se, la nulidad de la resolución de inicio del procedimiento.

  106. Por otra parte, la ANTAD señaló que la información disponible que se tuvo sobre los indicadores de la industria juguetera nacional, es la que reportó la AMIJU; sin embargo, manifestó que dicha información sólo recoge las cifras de 13 empresas de un total de 87 que conforman la AMIJU, lo que representa tan sólo el 15 por ciento de los miembros. Además, la solicitante no justifica si las importaciones son representativas en cuanto a la producción nacional, lo anterior hace que los indicadores estén claramente subestimados, por lo que seguramente la producción y las ventas fueron más altas que las registradas.

  107. La AMIJU señaló que la información de indicadores de daño se refiere al periodo 1994 a 1998 debido a que es cuando se elaboraron las respuestas y todavía no disponían de la información completa hasta 1999. Al respecto, la AMIJU mencionó que si se hubiera esperado a disponer de información de 1999, habrían presentado la solicitud de inicio de examen de forma extemporánea.

  108. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría considera que el hecho de que el análisis de daño en el inicio de la investigación se haya realizado hasta 1998, fue en razón de que no contaba con cifras actualizadas hasta diciembre de 1999. Por otra parte, en un análisis de daño correspondiente a un examen para determinar las consecuencias de la cuota compensatoria, la Secretaría analiza los indicadores correspondientes al periodo de vigencia de la cuota y no un año específico; asimismo, es importante señalar que en esta etapa final de la investigación, el análisis de daño se realizó para el periodo de 1995 a 1999. Por otra parte, en relación con los indicadores de la industria que se consideraron para el inicio del examen y con base en lo descrito en el punto 11 de la resolución de inicio de este examen, la Secretaría determinó que las empresas solicitantes cumplieron conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, ya que estas empresas constituyeron más de 25 por ciento de la producción nacional de juguetes y artículos navideños.

  A. Importaciones

  109. Con base en lo descrito en los puntos 41 a 45 de la resolución de inicio del presente examen, la AMIJU manifestó que las importaciones de origen chino registraron una tendencia creciente en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria; que los juguetes con componentes eléctricos o electrónicos han desplazado del mercado mexicano a la producción nacional; que la excepción al pago de cuota compensatoria bajo el mecanismo de producto exclusivo ha sido objeto de abusos por parte de los exportadores chinos e importadores nacionales y que para el año 2002 se esperaría un incremento de las importaciones hasta 10 veces el valor de las ventas nacionales al mercado interno. Al respecto, las empresas Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V., mencionaron que en caso de que se elimine la cuota compensatoria a las importaciones de origen chino, se incrementarían en forma acelerada las importaciones de productos de bajo costo y de dudosa calidad, lo cual ocasionaría la reducción de ventas y producción, con el consecuente cierre de sus plantas.

  110. Con base en información del Grupo de Economistas y Asociados y estadísticas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la ANTAD señaló que en diciembre de 1998 y enero de 1999, cerca del 70 por ciento del consumo nacional de juguetes se cubrió con importaciones de 11 países; asimismo, mencionó que en el periodo enero a agosto de 1999, los principales exportadores de juguetes a los Estados Unidos Mexicanos fueron Estados Unidos de América y la República Popular China. Al respecto, la ANTAD manifestó que en los últimos años las importaciones originarias de la República China se han estabilizado en un rango de 10 por ciento en relación con el total importado, lo cual refleja que las importaciones de productos procedentes de China cubren la demanda de juguetes que no se producen en el país, por lo que representan un complemento a la producción nacional.

  111. Por otra parte, con base en muestras físicas de productos importados por socios de la ANTAD, la AMIJU señaló que la ANTAD importa productos iguales a los de fabricación nacional. Asimismo, la AMIJU mencionó que el hecho incontrovertible que muestran las estadísticas oficiales de importación, es el de un incremento de las importaciones originarias de la República Popular China en el periodo de 1995 a 1998, sin importar si éstas fueron bajo el mecanismo de producto exclusivo, el cual a decir de la solicitante, debe revisarse para evitar los graves abusos cometidos por los importadores nacionales, incluyendo los socios de ANTAD.

  112. Al respecto, con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría analizó para el periodo comprendido de enero de 1995 a diciembre de 1999, el valor de las importaciones registradas por las fracciones arancelarias descritas en el punto 15 de esta Resolución, excepto las fracciones 9503.50.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. A partir de esta información, se observó que las importaciones totales de juguetes se incrementaron 82 por ciento en 1999 con respecto a 1995.

  113. En lo referente a las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que éstas mostraron una tendencia creciente en el periodo de 1995 a 1999, al registrar un incremento del 254 por ciento. Sin embargo, con la finalidad de obtener con mayor exactitud las importaciones de productos que compitieron directamente con los de producción nacional, la Secretaría excluyó del total importado de la República Popular China las importaciones de empresas que presentaron en su oportunidad a la Secretaría, los informes de producto exclusivo o, en su caso, solicitud de autorización, para el periodo de 1995 a 1998.

  114. A partir de esta información, se observó que las importaciones correspondientes a 1998 se incrementaron 239 por ciento en relación con 1995, cifras que explicaron la modificación al mecanismo de producto exclusivo en septiembre de 1998.

  115. Por otra parte, al analizar las cifras registradas en 1999 con respecto a las de 1998, se observó que mostraron una disminución del 11 por ciento, lo cual indica que a partir de la modificación del mecanismo de producto exclusivo, las importaciones de productos que no compiten directamente con los de fabricación nacional dejaron de importar se y sólo ingresaron al mercado mexicano aquellos productos que de acuerdo con la resolución definitiva de juguetes quedaron exentos de la cuota compensatoria.

  116. Con base en lo descrito en los puntos 109 a 115 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones originarias de la República Popular China, el daño a la industria nacional se repetiría, ya que ese país estaría en condiciones de exportar al mercado mexicano aquellos productos que compiten con los fabricados por la industria nacional en condiciones de discriminación de precios.

  B. Precios

  117. La AMIJU señaló que la importancia de las exportaciones de la República Popular China tiene estrecha relación con sus precios reducidos, al compararlos con los demás proveedores a nivel mundial. Asimismo, algunas de las empresas comparecientes manifestaron que las empresas chinas ofrecen sus productos a precios por debajo de los costos de fabricación, debido a los apoyos o subsidios y salarios que reciben, así como por los altos volúmenes de producción.

  118. Por otra parte, las empresas fabricantes de productos navideños, Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V., manifestaron que dada la política de discriminación de precios que mantiene la República Popular China en caso de suprimirse la cuota compensatoria, se incrementarían las importaciones de productos chinos que prácticamente sustituirían a los de fabricación nacional, lo cual traería como consecuencia el cierre de las empresas fabricantes de juguetes y artículos para fiestas de navidad en los Estados Unidos Mexicanos.

  119. Janel, S.A. de C.V., señaló que en Asia prevalecen las mismas condiciones económicas de hace años, situación que propicia un mayor número de negociaciones a precios más bajos o de competencia desleal, lo cual es posible dentro de un régimen de economía centralmente planificada como es el caso de la República Popular China.

  120. Por su parte la ANTAD manifestó que los precios de las exportaciones Chinas a los Estados Unidos Mexicanos se encuentran en el rango internacional. Como prueba de su afirmación, a partir de información proporcionada por la AMIJU, la ANTAD calculó el precio promedio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de las Repúblicas de Corea e Indonesia, el Reino de Tailandia y Taiwan; así como su desviación estándar, considerando como precio de referencia el promedio de estos países como parámetro, a fin de comparar qué tan alejados están los precios de exportación de los juguetes chinos a los Estados Unidos Mexicanos. Para lo cual, construyó intervalos de confianza al 95 por ciento para los precios promedio de cada fracción que se tomaron como parámetro internacional y se compararon con el precio promedio de las exportaciones chinas a los Estados Unidos Mexicanos. Con base en esta información, la ANTAD señaló que el 71 por ciento de las fracciones arancelarias de las que se tuvo información, muestran que los precios de las exportaciones chinas se encuentran dentro de los parámetros internacionales de otros exportadores ampliamente competitivos a nivel internacional y con características semejantes a las del mercado chino. Por lo tanto, el argumento de que los bajos precios de las exportaciones chinas ponen en riesgo a la industria nacional no es sostenible a la luz de la evidencia estadística, razón por la cual no es necesario extender la cuota compensatoria un periodo adicional, ante la nula posibilidad de que el sector juguetero nacional sufra un daño.

  121. Por otra parte, la ANTAD señaló que la autoridad no da a conocer en la resolución de referencia ni en el expediente del caso los volúmenes y valores de los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, para cada una de las fracciones objeto de examen, y solamente hace cálculos considerando el supuesto incremento de las importaciones de juguetes de manera global. Asimismo, manifestó que la autoridad no da a conocer los indicadores relativos a las importaciones de productos chinos aun siendo de carácter público.

  122. La AMIJU mencionó que los miembros de la ANTAD han establecido una política conjunta que afecta severamente al productor nacional, en virtud de que los fabricantes nacionales deben vender a consignación y aceptar el 100 por ciento de la devolución, una vez que pasa la temporada de venta; además, debe pagar el flete hasta el centro de distribución o tienda y, aceptar cargos múltiples de promoción, publicidad y servicio de promotoría en las tiendas de la ANTAD. Asimismo, la AMIJU señaló que las condiciones de compra-venta con las empresas extranjeras, incluyendo las chinas, las tiendas de ANTAD las realizan con varios meses de anticipación, con carta de crédito irrevocable, venta sin devolución con el respectivo riesgo para el comprador y sin ningún tipo de servicio durante la temporada y que los miembros de la ANTAD se han puesto de acuerdo para que los proveedores nacionales otorguen créditos de 90 a 120 días. Por lo anterior, la AMIJU mencionó que no son comparables los precios del producto mexicano en relación con los importados de la República Popular China, ya que se deben considerar las condiciones en que las tiendas de ANTAD adquieren las mercancías.

  123. La Secretaría determinó que no es válido el procedimiento descrito por la ANTAD para determinar que los precios de los productos originarios de la República Popular China se encuentran dentro de los parámetros internacionales de otros países exportadores; en virtud de que la base empleada para su cálculo, incluye en su mayoría productos que la Secretaría ha señalado que no compiten directamente con los de fabricación nacional, razón por la cual ha autorizado su importación sin el pago de cuotas compensatorias al amparo del mecanismo de producto exclusivo. Por lo anterior, la Secretaría determinó que los precios calculados por la ANTAD no son comparables con los precios de los productos fabricados por las empresas nacionales.

  124. Asimismo, en relación con las manifestaciones hechas por la AMIJU en el punto 122 de esta Resolución, la Secretaría determinó que no dispuso de información para corroborar dichas afirmaciones.

  125. Por otra parte, con base en lo señalado por la ANTAD en el punto 121 de esta Resolución, la Secretaría no está obligada a dar a conocer las cifras de importaciones y precios de juguetes importados bajo el mecanismo de producto exclusivo; en virtud de que no son mercancías objeto del presente examen.

  126. Con base en cotizaciones de productos chinos proporcionadas por la AMIJU, la Secretaría obtuvo precios de importación de mercancías comparables con las de producción nacional correspondientes a 13 fracciones arancelarias sujetas a cuota compensatoria, para los años de 1998 y 1999. Al respecto, para hacer comparables los precios obtenidos con los de producción nacional se les agregó a los precios obtenidos de las cotizaciones chinas los gastos aduanales referentes a arancel, derechos de trámite aduanero y gastos de agente aduanal.

  127. Al comparar los precios descritos en el punto anterior con los precios de juguetes equiparables de producción nacional proporcionados por la AMIJU, se observó que los precios de los juguetes originarios de la República Popular China se ubicaron por debajo de los nacionales en niveles que van del 30 por ciento el menor al 97 por ciento el mayor en 1998 y para 1999 del 11 por ciento el menor y 90 por ciento el mayor.

  128. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó que en caso de eliminar la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos nuevamente constituirían un mercado atractivo para que la República Popular China incremente sus exportaciones de los productos objeto de investigación con niveles de subvaloración de la magnitud de los expresados en el punto anterior.

  C. Efectos sobre la producción nacional

  129. Con base en lo descrito en los puntos 57 y 58 de la resolución de inicio de este examen, la AMIJU manifestó que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el daño a la industria nacional podría ser mayor, ya que se incrementarían las importaciones originarias de la República Popular China, lo que ocasionaría la reducción de ventas y producción, acumulación de inventarios y disminución de empleos, con el consecuente cierre de la planta productiva nacional. Por su parte, Janel, S.A. de C.V. manifestó que la ampliación de sus instalaciones para la fabricación de productos navideños fue realizada considerando producción y venta sin competencia desleal y, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se carecería de reglas claras para la operación, lo cual desmotivaría la generación de empleos y de inversión.

  130. A partir de la información referente a indicadores de consumo agregado del Banco de México e indicadores proporcionados por la AMIJU, la ANTAD señaló que no es necesario continuar con las cuotas compensatorias a las importaciones de juguetes chinos, dada la recuperación de la demanda interna vía un aumento del consumo, así como de la demanda externa a través de una mayor dinámica del crecimiento de las exportaciones de juguetes a los Estados Unidos de América.

  131. Asimismo, con base en indicadores económicos proporcionados por la AMIJU, la ANTAD señaló que el crecimiento de la producción nacional de juguetes en los últimos años ha sido impulsada fundamentalmente por una creciente demanda externa, por lo que las ventas al exterior medida en dólares se estima que han crecido de manera acumulada en el lapso de 1994 a 1999 en alrededor del 54 por ciento. Al respecto, la ANTAD agregó que desde 1995, las ventas externas han registrado tasas de crecimiento positivas año con año; por lo que ante la entrada en vigor de nuevos tratados comerciales de los Estados Unidos Mexicanos con otros países, así como por la creciente demanda de juguetes del mercado de los Estados Unidos de América, hacen prever que las ventas continuarán creciendo y con ello la producción nacional de juguetes. Por todo lo anterior, la ANTAD manifiesta que no es necesario que se continúe con la cuota compensatoria a las importaciones de juguetes chinos, ante la mejoría en las ventas y producción nacional generada por la demanda externa y la apertura comercial que está experimentando la industria juguetera mundial.

  132. La ANTAD manifestó que la industria juguetera nacional se dedica a procesos de baja tecnología en los que se requiere una mano de obra no calificada en forma considerable, por lo que, el crecimiento de las exportaciones, el consumo, la producción y la maquila en los últimos años han hecho que se incremente la demanda de personal en la industria juguetera. Asimismo, mencionó que la dinámica futura de las exportaciones y el consumo de juguetes, hace prever que la oferta de empleos en la industria juguetera aumentará de manera sostenida, por lo que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones chinas no disminuirá la tendencia de crecimiento en el número de empleos, ya que la producción cubre especialmente un nicho de mercado que no cubren los productores chinos, al tiempo que el dinamismo en las ventas y producción está dado por una creciente demanda externa que no se ve impactada por la eliminación de la cuota compensatoria.

  133. Con base en información de las empresas fabricantes de juguetes, la AMIJU señaló que las ventas al mercado interno disminuyeron en el periodo de 1994 a 1998, mientras que la producción nacional se incrementó únicamente en 2 por ciento en los últimos años. Si bien las cuotas compensatorias han tenido efecto positivo y evitaron la aniquilación de la industria nacional juguetera, lo cierto es que las importaciones originarias de la República Popular China, considerando las fracciones arancelarias que se encuentran sujetas a cuotas compensatoria, cada vez han sido más importantes.

  134. Asimismo, la AMIJU señaló que el incremento en el volumen de producción de juguetes ha sido impulsado por un aumento en las ventas externas, debido a que el mercado interno está invadido de productos chinos que podría ser de mayor importancia en caso de que no estuvieran en vigor las actuales cuotas antidumping.

  135. A partir de las cifras de indicadores económicos de la industria nacional de juguetes y artículos navideños proporcionados por la AMIJU, Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V., la Secretaría observó que el consumo interno, medido por la suma de la producción nacional orientada al mercado interno, más las importaciones totales de juguetes y artículos navideños, se incrementó en 71 por ciento en 1999 con respecto a 1995. Asimismo, al eliminar del consumo interno las importaciones originarias de la República Popular China que ingresaron al país bajo el mecanismo de producto exclusivo, se observó un incremento del 33 por ciento en 1999 con relación a 1995.

  136. Por otra parte, al analizar el valor expresado en dólares de los Estados Unidos de América de las ventas totales de juguetes y artículos navideños fabricados por la industria nacional, se registró en 1999 un incremento de 53 por ciento con relación a las correspondientes a 1995. Asimismo, las ventas al mercado interno aumentaron 49 por ciento en 1999 con respecto a 1995, mientras que las orientadas al mercado de exportación registraron un incremento mayor en un 70 por ciento en el mismo periodo.

  137. En relación con el empleo, se registró un crecimiento del 49 por ciento en 1999 con respecto a 1995.

  138. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que a partir de que se impuso la cuota compensatoria, la industria nacional de juguetes registró una recuperación, por lo que en caso de eliminar la cuota compensatoria, se repetiría el daño a la industria mexicana de juguete y artículos para fiestas de navidad.

  D. Capacidad exportadora

  139. La AMIJU y algunas de las empresas productoras nacionales comparecientes manifestaron que la República Popular China es el principal productor de juguetes en el mundo, lo que le permite mantener volúmenes altos de exportación, en especial al principal mercado de consumo de juguetes a nivel mundial como lo es Estados Unidos de América, quien ha incrementado sus importaciones en los últimos años, lo cual, debido a su cercanía geográfica con los Estados Unidos Mexicanos, facilitaría la desviación de productos chinos al mercado mexicano. Como prueba de sus afirmaciones la AMIJU presentó estadísticas oficiales de exportación del gobierno chino China s Customs Statistics , para las fracciones arancelarias sujetas a cuota compensatoria, correspondientes al periodo de 1995 a 1999.

  140. Con base en copias de documentos oficiales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), donde la República Popular China solicitó su adhesión a dicho organismo, la AMIJU señaló que el gobierno chino aplica como parte de su política de promoción y generación de empleo, un importante programa de subsidios indirectos a través del suministro garantizado de energía, materias primas o fuerza laboral, así como préstamos bancarios que no necesitan ser pagados o con beneficios de intereses preferenciales. Al respecto, la solicitante manifestó que aun cuando en las últimas negociaciones para adherirse a la OMC, la República Popular China anunció que no reintroduciría subsidios a la exportación, con base en la información del Congreso Nacional del Pueblo Chino, la solicitante señaló que es difícil verificar si los subsidios a la exportación se eliminarían.

  141. Este conjunto de medidas, a decir de la solicitante, le permiten a la República Popular China vender sus productos a precios por debajo de los registrados en otras partes del mundo, lo cual deja en desventaja a los productores nacionales en relación con los importadores de productos chinos.

  142. Por su parte, Janel, S.A. de C.V. y Naviplastic, S.A. de C.V. señalaron que la eliminación de las cuotas compensatorias a los productos chinos daría lugar a la continuación o a la repetición de la discriminación de precios de artículos navideños, en virtud de que la industria china de este tipo de productos es exclusivamente de exportación, ya que en este país no existe consumo doméstico en razón de que no conmemoran la navidad como en los países occidentales, lo cual obliga a los exportadores chinos a vender toda su producción en condiciones de discriminación de precios. Como prueba de sus afirmaciones presentaron estadísticas de exportaciones chinas y de importaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  143. En la etapa final del examen la ANTAD, con base en el cuadro proporcionado por la solicitante Exportaciones de Juguetes de la República Popular China , señaló que las exportaciones de juguetes chinos a los Estados Unidos Mexicanos apenas representan en promedio menos del 1 por ciento del total de las exportaciones totales de China, siendo insignificantes si las comparamos con las que se realizan a los Estados Unidos de América que es el mayor mercado de juguetes en el mundo y donde los Estados Unidos Mexicanos se han ubicado como el tercer exportador mundial a ese mercado. Por lo que la eliminación de la cuota compensatoria permitiría la importación de juguetes que no se producen internamente, siendo éstas un complemento a la producción nacional que ha demostrado ser competitiva internacionalmente y de manera particular en el mercado de los Estados Unidos de América. Así, la posibilidad de daño a la industria nacional es inexistente en caso de quitar la cuota compensatoria a las importaciones de origen chino. Aún más, la eliminación de la cuota permitiría disminuir las distorsiones en el mercado como son el contrabando y el comercio informal de productos piratas.

  144. La ANTAD señaló que la industria del juguete chino tiene amplias ventajas comparativas y de costos a nivel internacional que la ubican como líder de la industria juguetera a nivel mundial. Asimismo, mencionó que la competitividad de la República Popular China es vía costos y no por una competencia desleal, por lo que la cuota compensatoria a las importaciones chinas es injustificada. Además, la República Popular China es un productor de juguetes de alta tecnología y diseño a diferencia de los Estados Unidos Mexicanos que produce juguetes tradicionales y permanentes, por lo que la eliminación de la cuota mencionada no afectaría a la industria juguetera nacional y en cambio beneficiaría a los consumidores al tener una mayor gama de productos a los cuales pueden acceder sin ninguna distorsión en los precios y niveles de calidad.

  145. La ANTAD señaló que la industria del juguete chino cumple con las normas laborales, ambientales y de calidad más estrictas a nivel internacional. Por otra parte, con base en información proporcionada por la AMIJU, la ANTAD mencionó que en 1997 los principales exportadores de juguetes al mercado de los Estados Unidos de América fueron la República Popular China con una participación de 65.35 por ciento de las importaciones totales del mercado norteamericano. En segundo lugar se ubicó Japón con una participación de 19.45 por ciento donde destaca la exportación de juegos de video y accesorios, mientras que en tercer lugar se ubicaron los Estados Unidos Mexicanos con un 3.79 por ciento destacando una gran variedad de juguetes, juegos y muñecas.

  146. Por su parte, la AMIJU señaló que las ventajas comparativas en el comercio internacional son un hecho que no se puede negar, sin embargo, en el caso de la industria juguetera china, este país apoya la exportación en forma desleal, a través de subsidios gubernamentales y descuido o inexistencia de leyes laborales comunes en países como los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, la AMIJU manifestó que en el caso de que la industria del juguete chino cumpla con las normas laborales, ambientales y de calidad más estrictas a nivel internacional, a decir de la solicitante, la ANTAD no demostró que esta afirmación sea de carácter general, ya que podría darse el caso de que como hecho aislado, alguna empresa transnacional establecida en la República Popular China cumpla con tales normas, sin embargo, la excepción no puede convertirse en regla.

  147. Por otra parte, la AMIJU señaló que el hecho es que la industria juguetera china no opera como una economía de mercado y la prueba de ello es que aún no se ha podido adherir a la OMC; además se debe considerar un periodo de transición en el que la República Popular China seguirá siendo tratada, en los hechos, como una economía centralmente planificada.

  148. La AMIJU señaló que las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América se incrementaron un 96 por ciento en el periodo 1994 a 1998, mientras que las exportaciones mexicanas únicamente un 23 por ciento.

  149. A partir de estadísticas oficiales de exportación del gobierno chino China s Customs Statistics , para las fracciones arancelarias sujetas a cuota compensatoria, correspondientes al periodo de 1995 a 1999, la Secretaría observó que la República Popular China incrementó el valor de sus exportaciones totales en 54 por ciento en 1999 con respecto a 1995. Asimismo, las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América se incrementaron en 304 por ciento en el periodo de vigencia de la cuota; mientras que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos también registraron un importante crecimiento en dicho periodo.

  150. Por otra parte, la Secretaría determinó que aun cuando la industria del juguete chino tenga ventajas comparativas y de costos a nivel internacional, no explica que venda sus productos en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, la autoridad investigadora no niega que exista fabricación de juguetes chinos con alta tecnología y diseños, los cuales pueden ingresar al mercado nacional sin el pago de la cuota compensatoria conforme a lo descrito en el inciso H del punto 196 de la resolución definitiva de juguetes.

  151. Con base en lo señalado en los puntos 139 a 150 de esta Resolución, la Secretaría consideró que dado el alto potencial exportador de la República Popular China, su capacidad para abastecer una gran parte del mercado de los Estados Unidos de América y el mantener su presencia en el mercado mexicano aun con la aplicación de la cuota compensatoria, indica la probabilidad de que las importaciones del producto investigado vuelvan a ingresar a precios discriminados, lo cual repercutirá de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional, en caso de eliminar la cuota compensatoria.

  E. Otros factores de daño

  152. La ANTAD señaló que los problemas del sector juguetero se deben a causas estructurales y no a las importaciones de productos chinos por lo que la prolongación de las cuotas compensatorias a la importación de juguetes de ese país no se justifican desde una perspectiva legal y económica, más aún si se toma en cuenta que la reestructuración y modernización del sector juguetero hizo que solamente las empresas eficientes y competitivas a nivel interno y externo sobrevivieran. Asimismo, la ANTAD manifestó que el proceso de apertura comercial ha generado un aumento de las exportaciones mexicanas de juguetes en los últimos años, así como una reestructuración del sector que le permita competir en un mercado globalizado que demanda productos con altos estándares de calidad y diseño. Por lo anterior, a decir de la ANTAD, la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de productos chinos no provocaría daño en la industria juguetera nacional.

  153. Con base en declaraciones de la AMIJU o de algunos de sus socios, la ANTAD mencionó que el contrabando, el robo y el comercio informal han impactado negativamente el desarrollo de la industria juguetera nacional, por lo que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones chinas de juguetes es a todas luces necesaria si se quiere evitar el contrabando y la circulación de productos pirata que dicen ser importados o nacionales y los cuales no cumplen con los estándares mínimos de calidad.

  154. Por otra parte, la ANTAD señaló que la tecnología, la moda, el marketing y la publicidad, así como las preferencias y gustos de los consumidores han cambiado los patrones de consumo de juguetes y con ello la demanda. En el caso del mercado mexicano de juguetes, la ANTAD señaló que las empresas nacionales cubren la demanda de juguetes tradicionales o permanentes, los cuales requieren de una baja tecnología y una mano de obra no calificada; mientras que los productos que cuentan con alta tecnología y grandes campañas publicitarias de marketing (productos con licencia de películas o series) son importados. Así que el mercado de juguetes mexicano se encuentra claramente segmentado al ser las importaciones un complemento a la producción nacional; por lo que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de juguetes de origen chino no dañaría a la industria juguetera nacional.

  155. La ANTAD agregó que el cambio en la estructura de la pirámide poblacional se reflejará en el largo plazo en un menor número de niños en términos relativos, lo cual afectará el crecimiento y expansión de la industria juguetera nacional, siendo necesario la búsqueda de nuevos mercados en el exterior. Así, la reducción de la demanda interna en el mediano y largo plazo de juguetes se debe a cuestiones de tipo demográfico y no comerciales, por lo que la extensión de la cuota compensatoria a las importaciones de juguetes de origen chino por un periodo más no evitaría el descenso de la demanda y en cambio sí generaría muchas distorsiones al mercado.

  156. Por su parte, la AMIJU manifestó su acuerdo en que el contrabando, el robo y el comercio informal han impactado negativamente el desarrollo de la industria juguetera nacional, sin embargo, a decir de la solicitante, no se compara con el efecto que tendría la industria juguetera nacional en caso de eliminarse las actuales cuotas compensatorias. Asimismo, mencionó que las afirmaciones de la ANTAD referentes a la mejoría que ha mostrado la industria nacional y a que la industria mexicana puede competir a nivel internacional, se contradicen con los problemas de competitividad estructurales que menciona la ANTAD.

  157. La AMIJU manifestó que sus empresas asociadas, han tenido una constante innovación y se han ajustado a los patrones de consumo, sin embargo, se requiere que la industria nacional pueda subsistir, para lo cual es indispensable la renovación de la cuota antidumping de juguetes chinos. Por otra parte, la AMIJU manifestó que los hechos demuestran que la demanda interna se encuentra dominada por el producto chino y si se diera el fenómeno poblacional que señala la ANTAD, con más razón se debe cuidar el mercado nacional de las importaciones desleales para que no desaparezca la industria nacional.

  158. Asimismo, la AMIJU señaló que el daño a la industria mexicana del juguete lo ocasionó y lo sigue provocando la inmensa e incontrolada exportación de juguetes de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, ya que la industria nacional compite satisfactoriamente con las auténticas industrias de otros países proveedores, como los Estados Unidos de América, los países europeos y los demás países asiáticos, aun cuando a través de comercializadores establecidos en el sudeste asiático se triangula una gran cantidad de juguetes chinos.

  159. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de este apartado, la Secretaría determinó que las prácticas de contrabando y piratería, sólo muestran que los exportadores chinos de productos no pueden competir en forma leal y en el caso de que se eliminaran las cuotas compensatorias a las importaciones originarias de la República Popular China, no significa necesariamente que estos exportadores dejen de exportar sus productos en condiciones de contrabando o piratería. Asimismo, en relación con lo manifestado por la ANTAD referente a la disminución de la demanda interna por cuestiones demográficas, la Secretaría no dispone de información para evaluar los posibles efectos en la demanda interna de juguetes y artículos navideños en el mediano y largo plazo.

  160. Por otra parte, con base en lo descrito en el punto 154 de esta Resolución, como ya lo ha señalado la Secretaría, los juguetes y artículos navideños que cumplen con lo descrito en el descrito en el inciso H del punto 196 de la resolución definitiva de juguetes, ingresan al mercado mexicano sin el pago de la cuota compensatoria.

  Conclusión

  161. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes comparecientes, así como de la información que se allegó la Secretaría, se determinó que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición o continuación del daño a la industria nacional de juguetes y artículos para fiestas de navidad, en virtud de lo siguiente:

  i. Las importaciones de los productos objeto de investigación originarias de la República Popular China no cesaron, sino que se incrementaron en el periodo de 1995 a 1998, año en que se modificó el mecanismo de producto exclusivo.

  ii. A partir de la modificación al mecanismo de producto exclusivo, las importaciones originarias de la República Popular China disminuyeron.

  iii. El nivel de precios que registraron los productos objeto de investigación en el mercado mexicano se ubicaron por abajo de los precios del producto nacional.

  iv. A partir de la imposición de la cuota compensatoria los indicadores de la industria nacional de juguetes se recuperaron.

  v. Dado que la República Popular China es el principal productor de juguetes a nivel mundial y a su alto potencial exportador, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos constituiría un mercado atractivo para que incremente sus exportaciones, lo cual repercutiría de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional.

Conclusión

  162. De conformidad con los resultados del análisis de discriminación de precios a que se refieren los puntos 66 a 86 de esta Resolución; del análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 87 al 161 de esta Resolución; con los resultados de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que indican que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la industria nacional de juguetes y artículos navideños, por lo que con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  1. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de juguetes y artículos navideños, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 25 de noviembre de 1999.

  2. Se elimina la cuota compensatoria impuesta a las mercancías que se describen a continuación:

  A. Los juguetes y los artículos navideños que cuentan con un mecanismo eléctrico o electrónico, independientemente de la fracción arancelaria en la que se clasifiquen. Los juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente y de funcionamiento eléctrico o electrónico , son los que cuentan con un mecanismo eléctrico que ejecuta operaciones secuenciales o aleatorias que hacen que el juguete realice la función para la cual fue concebido, o con un sistema electrónico programable que permite al juguete interactuar con el usuario. Es importante señalar que no deben considerarse como juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, o de funcionamiento eléctrico o electrónico, aquéllos artículos que cuenten con dispositivos accesorios eléctricos o electrónicos que no influyen en la operación del juguete, tales como interruptores de luces, una sirena o timbre activados mediante una pila o batería, o con otros accesorios que no representen la parte esencial que active el funcionamiento intrínseco del juguete.

  B. Los productos clasificados en las fracciones arancelarias 9503.50.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  C. Los patines plegables de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  D. Las andaderas antiderrapes para bebés, las cuales cuentan con tiras antiderrapes para reducir el movimiento en superficies no planas, son plegables y ajustables a por lo menos 3 alturas, que ingresan por la fracción arancelaria 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  E. Máquina despachadora de chicles que funciona como alcancía, clasificada en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  F. Para la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se excluyen de la cuota compensatoria a los siguientes productos:

  a. Microscopios: destinados a la observación de seres y objetos que por su tamaño o por el detalle requerido, no pueden ser vistos o analizados a simple vista. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos intercambiables y distintos acercamientos, luz eléctrica y por reflexión para la iluminación de las preparaciones.

  b. Telescopios: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, tales como estrellas, satélites, constelaciones, etc. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos de distintos poderes de acercamiento, tripie y mira refinada para búsqueda rápida.

  c. Binoculares: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, con lentes de alta calidad y sistema de enfoque.

  f. Máquina para sumas, restas y multiplicación; tabla de plástico para sumar y restar con mecanismo especial que al presionar la tecla que indica la operación de inmediato aparece el resultado.

  g. Máquina para troquelar chicle con accesorios. Conjunto de artículos destinados a completar un estuche de manualidades en el cual la máquina cuenta con moldes para la producción y extrusión de chicle, el cual después de amasarse se coloca en la misma para formar figuras.

  h. Artículos destinados para hacer collares con cuentas de todos tipos y tamaños; pelucas de juguete para niñas y sombrillas de juguete.

  i. Gimnasios móviles musicales para bebes.

  G. A las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con excepción de las mercancías que se describen a continuación: árboles de navidad artificiales, guías navideñas, coronas navideñas, guirnaldas, listón y moños para decoración, papel metalizado, esferas de unicel para árbol de navidad, manzanas para árbol de navidad, chenille, figuras navideñas de unicel, escarchas de todo tipo, tamaños y colores (troqueladas, espiral, con figuras, entre otras).

  165. Se sujetan al mecanismo de producto exclusivo las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.90.05 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  166. Se confirma en todos sus puntos, la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de septiembre de 1998.

  167. Las cuotas compensatorias señaladas en el punto 163 de esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  168. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 163 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  169. Procédase a devolver con los intereses correspondientes, las cuotas compensatorias pagadas por las importaciones de las mercancías a las cuales se eliminaron las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 164 de esta Resolución, realizadas en el periodo comprendido del 25 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que entre en vigor la presente Resolución, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior.

  170. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las mercancías, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 163 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y los acuerdos que reforman y adicionan este diverso publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y 30 junio de 2000.

  171. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  172. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  173. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  174. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 27 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

  El suscrito licenciado Guillermo Pineda González, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con los artículos 16 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, 3 fracción XIII del acuerdo delegatorio de facultades de la misma y quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, CERTIFICA: Que las presentes sesenta y seis fojas útiles en español, son copia fiel de las que constan en el expediente que tuve a la vista, que contiene la Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mismo que obra en los archivos de esta Dirección de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía. La cual se expide, para efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de dos mil.- Conste.- Rúbrica.


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