Resolución final de la 2a. y 3a. revisiones de oficio a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION FINAL DE LA 2a. Y 3a. REVISIONES DE OFICIO A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Vistos para resolver los expedientes administrativos 2a. y 3a. Rev. 37/99 y 08/00, radicados en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En el punto 104 de la resolución a que se hace referencia en el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Asimismo, de conformidad con el punto 105 de la misma resolución, se impuso una cuota compensatoria de 51.4 por ciento a las importaciones de las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, procedentes de las empresas exportadoras Black and Decker Panama Corp., Black and Decker Corporation y Black and Decker International Corporation.
Información sobre el producto
3. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria los productos objeto de investigación tienen la siguiente denominación: máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión; y las partes y accesorios de estos aparatos, los cuales se clasifican y describen en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y están sujetos al pago de un impuesto ad valorem que va del 10 al 23 por ciento.
1a. revisión
4. El 14 de noviembre de 1998 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 1a. revisión de oficio a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Resultado de la revisión
5. Como resultado de la revisión a que se refiere en el punto anterior, la Secretaría revocó la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de las mercancías clasificadas en 208 fracciones arancelarias y se confirmó para otras 8, todas de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Inicio de la 2a. revisión
6. El 10 de abril de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declaró de oficio el inicio de la 2a. revisión de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento, impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, fijando como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999.
Inicio de la 3a. revisión
7. El 27 de junio de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declaró de oficio el inicio de la 3a. revisión de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento, impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, fijando como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999.
Convocatoria y notificaciones
8. Mediante las publicaciones de las resoluciones a que se refieren los puntos 6 y 7 de esta Resolución, y con fundamento en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría convocó a las empresas exportadoras, importadoras, productores nacionales y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de las revisiones, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
9. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar a las empresas productoras nacionales, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento el inicio de la 2a. y 3a. revisiones de oficio a la resolución por la que se impuso la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento con el objeto de que formularan su defensa.
Comparecientes
10. Derivado de las convocatorias y notificaciones descritas en los puntos 6 y 7 de esta Resolución comparecieron las siguientes empresas cuyas razones sociales y domicilios para oír y recibir notificaciones se describen a continuación.
2a. revisión
Importadores
Audio y Video del Futuro, S.A. de C.V., Vicente Suárez No. 17, Col. Condesa, 06140, México, D.F.
BD Power Tools Mexicana, S. de R.L. de C.V., Circuito Siglo XXI No. 1991, Centro de Negocios EXXXI, 21290, Mexicali, Baja California.
Beilux, S. de R.L. de C.V., Central de Ensambles, S.A. de C.V., Lucent Technologies Microelectrónica de México, S.A. de C.V., Osram de México, S.A. de C.V., SCI Systems de México, S.A. de C.V., Termocontroles de Juárez, S.A. de C.V. y Termotec de Chihuahua, S.A. de C.V., Parque-Piso 10, Blvd. Antonio L. Rodríguez No. 1884 Pte., 64650, Monterrey, Nuevo León.
Coilcraft de México, S. De R.L. de C.V., Camino Viejo a San Lorenzo No. 6351, 32320, Cd. Juárez, Chihuahua.
Componentes Técnicos de Baja California, S.A. de C.V., Electrónica BRK, S.A. de C.V., Electrónica Lowrance de México, S.A. de C.V., Matsushita Electronic Components de Tamaulipas, S.A. de C.V., Panasonic de México, S.A. de C.V., Sunbeam-Oster de Acuña, S.A. de C.V., Sunbeam de Matamoros, S.A. de C.V., y Sunbeam-Oster de Matamoros, S.A. de C.V., Jaime Balmes No. 11, edificio B , piso 10, Centro Comercial Plaza Polanco, Col. Los Morales-Polanco, 11520, México, D.F.
Controles de Mexicali, S. de R.L. de C.V., calle Neutrón No. 2898, Parque Industrial Maran, 21370, Mexicali, Baja California.
Corporación Asahi, S.A. de C.V., Bosques de Duraznos No. 127, Piso 10, Col. Bosques de las Lomas, C.P. 11700, México, D.F.
Electrónica Clarion, S.A. de C.V., Tata Vasco No. 77, Col. Villa Coyoacán, 04000, México, D.F.
Flextronics Manufacturing Mex., S.A. de C.V., Carretera a Base Aérea No. 5850, 45100, Zapopan, Jalisco.
Foster Electric (México), S.A. de C.V., Toshiba Electromex, S.A. de C.V., Thomson Televisiones de México, S.A. de C.V., Scientific-Atlanta de México, S.A. de C.V., Blvd. Tomás Fernández No. 8255, despacho 6-C del fraccionamiento Los Parques, 32440, Cd. Juárez, Chihuahua.
Harada de México, S.A. de C.V., Adolfo Prieto No. 610, Col. Del Valle, 03100, México, D.F.
Jabil Circuit de México, S.A. de C.V., avenida Valdepeñas No. 1993, Lomas de Zapopan, 45130, Zapopan, Jalisco.
Kalipso Publicidad, S.A. de C.V., Sta. Margarita No. 116, Col. Del Valle, México, D.F.
KSC Electrónica de México, S.A. de C.V., calle Maquiladoras 206, Cd. Industrial Mesa de Otay, sección Dorada, 22500, Tijuana, Baja California.
Keytronic Juárez, S.A. de C.V., Parque Industrial Gema, 32380, Cd. Juárez, Chihuahua.
Kyushu Matsushita Electric de Baja California, S.A. de C.V., Aguila Americana No. 19407, Parque Industrial El Aguila, 22580, Tijuana, B.C.
LTCP de México, S.A. de C.V., Periférico Sur 7999, 45600, Tlaquepaque, Jalisco.
Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., Blvd. Pacífico No. 14530, Parque Industrial Pacífico, Tijuana, Baja California.
Matsushita Televisión and Network Systems de Baja California, S.A. de C.V., Eje Ote. Pte. Alivio Blvd. Esq. 5 Nte. S/N, Ciudad Industrial Nva. Tijuana, 22500, Tijuana, Baja California.
Pioneer Speakers, S.A. de C.V., Sor Juana Inés de la Cruz No. 7853, 22590, Tijuana, B.C.
Powerware Internacional, S.A. de C.V., Av. Sta. Rosalía No. 9707, Parque Industrial Pacífico II, Tijuana, Baja California.
Radio Shack de México, S.A. de C.V., avenida Jardín No. 245, Col. Tlatilco, Delegación Azcapotzalco, 02860, México, D.F.
Sharp Electrónica México, S.A. de C.V., Blvd. Sharp No. 3510, Parque Industrial Rosarito, 22710, Playas Rosarito, B.C.
Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., Sony, S.A. de C.V., Sony de Tijuana Oeste, S.A. de C.V., Sony de Mexicali S.A. de C.V., y Sony de Tijuana Este, S.A. de C.V., y Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V., Ibsen No. 15, cuarto piso, Col. Polanco, 11560, México, D.F.
Taiyo Yuden de México, S.A. de C.V., Av. Pacífico No. 14633, Parque Industrial Pacífico, Col. Sánchez Taboada, 22610, Tijuana, B.C.
Toastmaster de México, S.A. de C.V., cerrada de Recursos Hidráulicos No. 6, Col. La Loma Industrial, Tlalnepantla de Baz, 54060, Edo. de Méx.
Transformación y Comercialización Industrial, S.A. de C.V., Av. Manantiales, 72700, Puebla, Pue.
Varta, S.A. de C.V., Av. Vasco de Quiroga No. 2121, 4o. piso, colonia Peña Blanca Santa Fe, 01210, México, D.F.
Exportadores
Bayco Products Inc., Interglobal Inc., Lexmark International Inc., Polk Audio Inc., SAE Power Inc., Osram Sylvania Products Inc., Viasystems Technologies Corp. L.L.C., Parque-piso 10, Blvd. Antonio L. Rodríguez No. 1884 Pte., 64650, Monterrey, Nuevo León;
Productores nacionales
Aerovox de México, S.A. de C.V. y Cía. General de Electrónica, S.A. de C.V., Tezozómoc No. 239, fraccionamiento Industrial San Antonio, Delegación Azcapotzalco, 02760, México, D.F.
Eveready de México, S.A. de C.V., Km. 36.5 Antigua Carretera México Pachuca, 55740, Tecámac, Edo. de Méx.
Industrias Radson, S.A. de C.V., calle Escape No. 34 E, fraccionamiento Industrial Naucalpan, 53370, Edo. de Méx.
Ray-O-Vac de México, S.A. de C.V., Sor Juana Inés de la Cruz No. 232, 54000, Tlalnepantla, Edo. de Méx.
Timco, S.A. de C.V., Oyamel No. 328, Col. Santa María Insurgentes, Delegación Cuauhtémoc, 06430, México, D.F.
Asociación
Asociación de Industrias Maquiladoras de Occidente, A.C., Av. Niños Héroes No. 2905-3, Jardínes del Bosque, 44150.
Cámara
Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Av. San Antonio No. 256, Col. Ampliación Nápoles, 03849, México, D.F.
Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Comunicaciones e Informática, Culiacán No. 71, Hipódromo Condesa, 06100, México, D.F.
Consejo
Consejo de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., Insurgentes Sur No. 813, Desp. 905, Col. Nápoles, 03810, México, D.F.
11. Derivado de las convocatorias y notificaciones descritas en los puntos 6 y 7 de esta Resolución comparecieron las siguientes empresas cuyas razones sociales y domicilios para oír y recibir notificaciones se describen a continuación.
3a. revisión
Importadores
Audio y Video del Futuro, S.A. de C.V., Vicente Suárez No. 17, Col. Condesa, 06140, México, D.F.
Electrónica Clarion, S.A. de C.V., y Dispositivos de Precisión Electrónica, S.A. de C.V., Tata Vasco No. 77, Col. Villa Coyoacán, 04000, México, D.F.
Falco Electronics México, S.A. de C.V., Calle 23 No. 311, Fraccionamiento Itzicab, 97392, Umán; Yucatán.
Plamex, S.A. de C.V., Av. Producción No. 12, Parque Industrial Internacional Tijuana, 22390, Mesa de Otay, Tijuana, B.C.
Radio Shack, S.A. de C.V., avenida Jardín No. 245, Col. Tlatilco, 02860, México, D.F.
Skil de México, S.A. de C.V., Blvd. Abelardo L. Rodríguez No. 148, Col. Alamitos, 21210, Mexicali, Baja California.
Sunbeam-Oster de Matamoros, S.A. de C.V., Jaime Balmes No. 11, edificio B , piso 10, Centro Comercial Plaza Polanco, Col. Los Morales-Polanco, 11520, México, D.F.
Productor nacional
Eveready de México, S.A. de C.V., Carretera Federal México-Pachuca, Km. 36.5, 55740, Tecámac, Estado de México.
Hilma, S.A. de C.V., Tiburcio Sánchez de la Barquera No. 116, 03930, México, D.F.
Industrias Radson, S.A. de C.V., calle Escape No. 34 E, fraccionamiento Industrial Naucalpan, 53370, Edo. de Méx.
Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., Calz. Javier Rojo Gómez 510 Esq. F.C. Río Frío, Col. Leyes de Reforma, 09310, México, D.F.
Motores McMillan, S.A. de C.V., Av. Estado de México No. 4, 52940, Atizapán de Zaragoza, Edo. de Méx.
Siemens, S.A. de C.V., Poniente 116 No. 590, Col. Industrial Vallejo, Azcapotzalco, 02300, México, D.F.
Cámara
Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática, Culiacán No. 71, Hipódromo Condesa, 06100, México, D.F.
Prórrogas
12. El 25 y 26 de mayo de 2000, Eveready de México, S.A. de C.V., Scientific-Atlanta de México, S.A. de C.V., y la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, solicitaron en la 2a. revisión una prórroga para presentar respuesta al formulario oficial de investigación, misma que se les concedió al 9 de junio de 2000. Dicha prórroga no se pudo notificar a la empresa Scientific-Atlanta de México, S.A. de C.V., en virtud de que la empresa no se encontró en el domicilio que ella misma señaló para oír y recibir notificaciones.
13. El 7 de agosto de 2000, Siemens, S.A. de C.V., solicitó en la 3a. revisión una prórroga para presentar sus argumentos y pruebas misma que se negó en virtud de que en el punto 14 de la resolución de inicio del procedimiento de revisión se estableció que el plazo de treinta días hábiles para quien tuviera interés jurídico en presentar la respuesta al formulario oficial de revisión y manifestar lo que a su derecho conviniere, era improrrogable.
Argumentos y pruebas
14. Las empresas mencionadas en los puntos 10 y 11 de esta Resolución, presentaron en la 2a. y 3a. revisiones, la información, argumentos y pruebas que a continuación se mencionan y que fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora en los términos establecidos en los considerandos de esta Resolución.
2a. revisión
Importadores
15. Audio y Video del Futuro, S.A. de C.V., mediante escritos de fechas 25 de mayo y 8 de agosto de 2000, manifestó en la 2a. y 3a. revisiones que las importaciones que realiza se clasifican en fracciones arancelarias distintas a las que están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva.
16. BD Power Tools Mexicana, S. de R.L. de C.V., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Es una empresa afiliada a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y ensambla herramienta manual eléctrica, de aspiradoras manuales eléctricas, empaca juegos y útiles intercambiables para herramienta manual eléctrica y aparatos manuales eléctricos, empaca y reempaca estuches de herramientas.
B. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de motores eléctricos de corriente alterna que se clasifican en la fracción arancelaria 8501.40.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
17. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Fotos de los motores modelos ST1000 y GH400 con su correspondiente descripción técnica.
B. Carta de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mexicali, de fecha 17 de marzo de 2000, en la que manifiesta que no hay en nuestro país empresa alguna que pueda satisfacer los volúmenes demandados por el promovente.
C. Carta de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación Delegación Mexicali, de fecha 19 de mayo de 2000, en la que manifiesta que no hay en la región empresa alguna que produzca motores eléctricos clasificados en la fracción arancelaria arriba mencionada.
D. Escrito de Electromechanical Group, de fecha 18 de mayo de 2000, en el que manifiesta que no produce los motores mencionados anteriormente.
E. Carta de Johnson Electric North America, Inc. de fecha 9 de mayo de 2000, en la que manifiesta que los motores 242341-00 y 393723-00 Johnson P/N E21038 y K36011, son vendidos por la empresa Johnson Electric a Black and Decker para incorporarlos en las orilladoras de césped.
18. Beilux, S. de R.L. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Importa temporalmente la mercancía que se clasifica en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Se debe eliminar la cuota compensatoria a estas mercancías, ya que no existe ningún fabricante nacional de las mismas.
19. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial.
B. Especificaciones técnicas, descripción comercial, técnica y usos de las balastras eléctronicas que importa.
C. Normas y estándares de calidad.
D. Pedimentos de importación correspondientes al periodo de julio a diciembre de 1999.
20. Central de Ensambles, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica bocinas e importa bajo el programa de maquila las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8518.90.99 y 8504.31.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Los componentes que utiliza en la fabricación de sus bocinas los adquiere de la empresa Zylux Global Marketing y Audio Components International.
C. Se debe eliminar la cuota compensatoria a estas mercancías, ya que no existe producción nacional.
21. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con especificaciones técnicas de las bocinas que importa.
22. Lucent Technologies Microelectrónica de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla, subensambla o manufactura todo tipo de aparatos, partes o componentes eléctricos, electrónicos y magnéticos.
B. Importa temporalmente bajo el programa de maquila mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8504.31.05 y 8504.31.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
C. Los productos importados son procedentes de su matriz en los Estados Unidos de América, Lucent Technologies Inc.
D. Se debe eliminar del pago de cuota compensatoria la mercancía mencionada anteriormente, ya que no existe producción nacional.
23. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con especificaciones técnicas para la fabricación de ensambles de transformadores.
C. Descripción comercial, técnica y usos del producto.
D. Relación de importaciones por volumen, fecha y condiciones de entrega.
E. Copia de facturas y pedimentos correspondientes al segundo semestre de 1999.
F. Relación de modelos y marcas de sus productos.
24. Osram de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Importará de su matriz en los Estados Unidos de América Osram Sylvania Products, Inc., la mercancía que se clasifica en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Se debe eliminar la cuota compensatoria a la importación a las mercancías clasificadas en la fracción mencionada, ya que no existe producción nacional.
25. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificaciones, recomendaciones técnicas y usos de balastras eléctronicas de lámparas.
C. Estructura corporativa de la empresa.
26. SCI Systems de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Manufactura, fabrica, produce, ensambla, importa y comercializa artefactos y/o aparatos eléctricos y electrónicos.
B. Importa temporalmente bajo el programa PITEX las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8532.22.99, 8536.90.13, 8536.90.22, 8504.31.05, 8504.40.04, 8533.10.01, 8534.00.02, 8501.10.09, 8532.25.99 y 8501.10.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
C. Adquiere los productos de su casa matriz en los Estados Unidos de América.
D. Se debe eliminar la cuota compensatoria a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias mencionadas, ya que no existe producción nacional.
27. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Copia de pedimentos de importación del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999.
C. Descripción comercial, técnica y usos de los productos importados.
D. Catálogo de diseños de los productos importados.
28. Termocontroles de Juárez, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla y manufactura todo tipo de productos, artículos, aparatos, partes o componentes eléctricos, electrónicos y magnéticos.
B. Importa bajo el programa de maquila la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8533.10.01 y 8534.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que le envía la empresa Emerson Electric Co.
C. Se debe eliminar del pago de cuota compensatoria la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias mencionadas, ya que no existe producción nacional.
29. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con las especificaciones técnicas de la mercancía mencionada anteriormente.
30. Termotec de Chihuahua, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla y manufactura todo tipo de productos, artículos, aparatos, partes o componentes eléctricos, electrónicos y magnéticos.
B. Importa bajo el programa de maquila mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8533.10.01 y 8534.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que le envía la empresa Emerson Electric Co.
C. Se debe eliminar del pago de cuota compensatoria a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias mencionadas, ya que no existe producción nacional.
31. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con las especificaciones técnicas de la mercancía mencionada anteriormente.
C. Copia de pedimentos de importación correspondientes al segundo semestre de 1999.
32. Coilcraft de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 27 de abril de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Es una empresa maquiladora que adquiere insumos de la República Popular China.
B. Importa transformadores y placas de circuitos impresos originarios del país mencionado por la competitividad de costo y calidad.
33. Componentes Técnicos de Baja California, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Durante el periodo de revisión se importaron diversas partes eléctricas que se clasifican en las fracciones arancelarias 8504.40.99, 8507.40.99, 8534.00.99, 8536.90.99 y 8544.51.04, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Solicitó a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática un informe sobre la existencia de producción nacional de la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias mencionadas, sin embargo no ha sido atendida su solicitud.
C. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva, ya que existe un cambio de circunstancias que motivaron su imposición.
34. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción de la mercancía que importa.
C. Copia de carta enviada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática, en la que le solicita información sobre la existencia, producción nacional de la mercancía que importa, de fecha.
35. Corporación Asahi, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Es una maquiladora subsidiaria de Casio Communications Inc., y se dedica a la reparación y reacondicionamiento de teléfonos, máquinas contestadoras y la combinación de las mismas.
B. Casio Communications Inc. le envía mercancía devuelta para su reparación o reacondicionamiento y ésta retorna a los Estados Unidos de América.
C. En el segundo semestre de 1999, importó rectificadores eliminadores de baterías para telefonía y/o sistemas de teleimpresores que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.40.04 de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
D. Se debe eliminar la cuota compensatoria a estas mercancías, ya que no existe producción nacional.
36. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Relación de sus importaciones de rectificadores eliminadores de baterías para telefonía y/o sistemas de teleimpresores descripción técnica y modelo de sus productos.
37. Electrónica Lowrance de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 29 de junio de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Se dedica a la compra y venta, maquila, importación y exportación de productos electrónicos y aparatos para uso marítimo.
B. Está afiliada a la Asociación de la Industria Maquiladora y de Exportación de Tijuana y a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
C. Durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999, importó diversas partes eléctricas.
D. No ha intentado comprar el producto nacional, ya que no tiene conocimiento de la existencia del mismo en el país.
E. Solicitó la revocación de la cuota compensatoria definitiva.
38. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción de los artículos que importa.
C. Carta enviada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática, en la que le solicita información sobre la producción nacional de la mercancía que importa, de fecha 16 de junio de 2000.
D. Carta enviada a Bobinadores Unidos, S.A. de C.V., en la que le solicita información sobre la producción nacional de la mercancía que importa, de fecha 28 de junio de 2000.
E. Carta enviada a Electromag, S.A. de C.V., en la que le solicita información sobre la producción nacional de la mercancía que importa, de fecha 28 de junio de 2000.
39. Electrónica BRK, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Durante el periodo de revisión importó diversas partes eléctricas.
B. Solicitó a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática un informe sobre la existencia de producción nacional, mismo que no le ha sido proporcionado.
C. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva, ya que se ha dado un cambio de circunstancias que motivaron su imposición.
40. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción de los artículos que importa.
C. Carta enviada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática, en la que le solicita información sobre la producción nacional de la mercancía que importa.
41. Panasonic de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, manifestó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica, arrienda, importa, exporta, compra, vende, maquila y comercializa toda clase de productos, eléctricos y electrónicos, sus partes y componentes.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, Telecomunicaciones e Informática.
C. No efectuó importaciones durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999.
D. Tiene interés jurídico en el procedimiento de revisión sobre las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8533.10.01, 8532.23.99, 8534.00.99 y 8536.50.16 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, ya que realizará importaciones de esa mercancía.
42. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Relación comparativa de ventas de aparatos de sonido con el total de ventas de todos los productos, efectuados en 1998 y 1999 y su proyección para el 2000.
C. Expectativas de expansión en el mercado mundial del 2000 al 2005.
D. Características técnicas principales por país de origen y resultados al utilizar componentes nacionales.
E. Especificaciones técnicas del block de resistencias de importación.
F. Cotización del block de resistencia con proveedor nacional.
H. Especificaciones técnicas del capacitor electrolítico importado y nacional.
G. Especificaciones técnicas del circuito impreso importado, muestra física y plano del modelo proyectado para utilizarse.
H. Especificaciones técnicas del circuito impreso nacional.
I. Especificaciones técnicas del interruptor importado y nacional.
J. Usos primarios y alternativos de las mercancías antes mencionadas.
K. Resultado de pruebas de temperatura y tiempo efectuada a los capacitores.
L. Ejemplificación del proceso automatizado del corte, inserción, doblado y soldadura de los componentes en el circuito impreso.
43. Sunbeam-Oster de Acuña, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Durante el periodo de revisión importó diversas partes eléctricas clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.20.99, 8536.50.99, 8544.51.03 y 8545.20.21.
B. Solicitó a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática un informe sobre la existencia de producción nacional, mismo que no ha sido proporcionado.
C. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva, ya que se ha dado un cambio de circunstancias desde su imposición.
44. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción de los artículos que importa.
C. Solicitud de información a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática sobre la existencia de producción nacional, de fecha 25 de mayo de 2000.
45. Sunbeam de Matamoros, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Durante el periodo de revisión importó diversas partes eléctricas clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.10.99, 8509.90.99, 8536.50.01 y 8544.41.99.
B. Solicitó a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática información sobre la existencia de producción nacional, misma que no ha sido proporcionada.
C. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva, porque se ha dado cambio de circunstancias que llevaron a su imposición.
46. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción de los artículos que importa.
C. Carta enviada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática, en la que le solicitó información sobre la existencia de producción nacional de la mercancía que importa, de fecha 25 de mayo de 2000.
47. Sunbeam-Oster de Matamoros, S.A. de C.V., mediante escritos de fechas 26 de mayo y 8 de agosto de 2000, argumentó en la 2a. y 3a. revisiones lo siguiente:
A. Es una empresa maquiladora de diversos enseres electrodomésticos, ensambla almohadas térmicas, batidoras para fuentes de sodas, batidoras de mano eléctricas, cortadoras de pelo, cuchillas para cortadoras de pelo, mantillas para lámparas de gas, costuras para muebles y bolsas y ensamble de cafeteras.
B. Realizó importaciones durante 1997 a 1999.
C. Importó durante el periodo de revisión diversas partes eléctricas que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
D. Solicitó a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática y a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación información sobre la existencia de producción nacional, la cual no le ha sido proporcionada.
E. No tiene conocimiento de la existencia de producción nacional.
48. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formularios oficiales de investigación.
B. Cartas dirigidas a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática y a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación solicitando información sobre la existencia de producción nacional, de fechas 31 de mayo y 7 de julio de 2000.
49. Controles de Mexicali, S. de R.L. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla, fabrica y repara toda clase de dispositivos y aparatos de control para la industria.
B. Está asociada a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y a la Asociación de Maquiladoras de Mexicali, A.C.
C. Importó de 1997 a 1999, circuitos impresos que se clasifican en la fracción arancelaria 8534.00.99.
D. No tiene conocimiento de la existencia de productor nacional alguno de la mercancía referida, por lo que se debe revocar la cuota compensatoria.
50. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica del producto.
C. Factura de venta de fecha 16 de febrero de 2000.
D. Carta de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación Delegación Mexicali, de fecha 19 de mayo de 2000, en la que le informan que no existe en la región ningún productor de circuitos impresos que se clasifican en las fracciones arancelarias 8534.00.01 y 8534.00.99.
51. Dispositivos de Precisión Electrónica, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2000, argumentó que no tiene interés jurídico en el procedimiento de 3a. revisión de cuota compensatoria definitiva y solicitó la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8529.10.01, 8532.22.99, 8533.10.01, 8534.00.01, 8534.00.99, 8536.50.10 y 8504.31.05, originarias de la República Popular China, mismas que no son objeto del procedimiento de revisión aludido.
52. Electrónica Clarion, S.A. de C.V., mediante escritos de fechas 29 de mayo y 3 de agosto de 2000, presentó los formularios oficiales de investigación y argumentó en la 2a. y 3a. revisiones lo siguiente:
A. Diseña, fabrica, ensambla, instala, compra y vende, importa y exporta radiso de uso automotriz.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática.
C. Durante el periodo de revisión importó diversas partes eléctricas que se clasifican en las fracciones arancelarias objeto de los procedimientos de revisión.
D. Las fracciones arancelarias mencionadas en el procedimiento de 3a. revisión de cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento no le afectan, por lo que no tiene interés jurídico en el procedimiento aludido.
E. Solicitó la revocacción de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones originarias de la República Popular China que se clasifican en diversas fracciones arancelarias que no son objeto del procedimiento de revisión.
53. Falco Electronics México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de julio de 2000, argumentó en la 3a. revisión lo siguiente:
A. Es una maquiladora que importa temporalmente mercancías originarias China debido a que los costos de adquisición le brindan competitividad en el mercado internacional.
B. Exporta el cien por ciento de sus productos al extranjero, por lo que no lo vende en el país.
C. Solicita la exención del pago de cuota compensatoria a las mercancías que importa clasificados en las fracciones arancelarias 8504.10.01, 8504.31.03, 8504.31.04, 8504.31.05, 8504.31.99, 8534.00.01, 8534.00.99 y 8536.90.32.
54. La empresa Flextronics Manufacturing Mex., S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Manufactura y ensambla modems y tarjetas.
B. Está afiliada a la Asociación de Industrias Maquiladoras y a la Cámara de la Industria Electrónica.
C. Utiliza las mercancías importadas para elaborar tarjetas electrónicas para computadoras personales y servidores de red, para agendas electrónicas y receptores vía satélite.
D. Hay producción nacional pero no es lo suficientemente grande para satisfacer las necesidades del mercado electrónico.
55. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificaciones técnicas de sus productos.
56. Foster Electric (México), S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Opera al amparo de un programa de maquiladora de exportación.
B. Produce, manufactura y ensambla bocinas concebidas exclusivamente para uso automotriz.
C. Pertenece a la Asociación de Maquiladoras, A.C., de Ciudad Juárez y al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C.
D. Realizó importaciones temporales de 1997 a 1999 de componentes para bocinas de uso automotriz originarios de la República Popular China clasificadas en la fracción arancelaria 8518.90.99.
E. Dichas mercancías son amortiguadores, cono, tapa de papel y bobina para altavoz.
F. Todos los componentes son fabricados por su filial en la República Popular China Foster Electric China.
G. Existe vinculación con su proveedor.
H. Fabrica sólo bocinas para uso automotriz por lo que los componentes que se utilizan están desarrollados exclusivamente para esa función.
57. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificaciones técnicas de amortiguador para altavoz, del cono de papel, de la tapa de papel y de la bobina para altavoz.
C. Láminas sobre patente, investigación, desarrollo, integración vertical y un organigrama sobre sus operaciones globales.
D. Pedimentos de importación correspondientes al periodo investigado.
E. Facturas de venta de junio a diciembre de 1999.
58. Toshiba Electromex, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Opera con programa de maquila de exportación.
B. Fabrica y ensambla chasis para televisores a color.
C. Importó temporalmente durante 1997 a 1999 componentes originarios de la República Popular China, clasificadas en las fracciones arancelarias 8536.50.01, 8504.31.99, 8544.41.03.
D. Los transformadores para uso en chasises de receptores de televisión fallan o tardan en proporcionar datos específicos relacionados con los resultados de las pruebas de calidad, desempeño y resistencia de los productos.
E. No existe producción nacional de microinterruptores.
F. El cable conector tiene obstáculos para que se pueda abastecer adecuadamente en las cantidades que la industria demanda.
G. Su producción la envía a su filial en los Estados Unidos de América para el proceso final, por lo que no cuenta con clientes nacionales.
59. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificación técnica de los microinterruptores, transformadores y cable con conector que produce.
C. Pedimentos de importación y facturas sus productos correspondientes de julio a diciembre de 1999.
60. Thomson Televisiones de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica y ensambla aparatos electrónicos como convertidores digitales de señal, reproductores de videodiscos digitales, sistemas digitales de satélite, televisiones de color de 19 a 38 pulgadas y televisiones de proyección de 46 a 60 pulgadas.
B. Es una de las tres unidades de manufactura de Thomson Consumer Electronics, las otras dos son RCA Componentes, S.A. de C.V., y Manufacturas Avanzadas, S.A. de C.V.
C. De 1997 a 1999 importó temporalmente componentes originarios de la República Popular China clasificados en las fracciones arancelarias 8529.10.01, 8532.23.99, 8536.50.10 y 8536.90.22.
61. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificación técnica de sus productos.
C. Pedimentos de importación y facturas correspondientes al segundo semestre de 1999.
62. Harada de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. En el segundo semestre de 1999 no importó mercancía procedente de la República Popular China.
B. Solicita la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de partes y componentes para antenas automotrices y de antenas eléctricas automotrices originarias del país antes mencionado, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8529.10.06 y 8529.10.05.
63. Jabil de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla y prueba tarjetas de circuitos impresos, unidades de conexión para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y partes para aparatos de telefonía y receptores de señal vía satélite.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática.
C. La producción nacional no puede cubrir la demanda excesiva del producto que requiere.
D. No efectúa ventas en el mercado nacional.
64. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción y especificación técnica de los circuitos que ensambla.
65. Kalipso Publicidad, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión que en el segundo semestre de 1999 no realizó importaciones de mercancía alguna que se clasifique en las fracciones arancelarias que están sujetas a revisión.
66. KSC Electrónica de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla bocinas.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática.
C. Realizó importaciones de placas de circuitos impresos aislantes durante 1997 a 1999.
D. La mercancía importada se solda a componentes electrónicos y sirven para filtrar y armonizar el sonido de una bocina y mejorar la resonancia acústica.
E. La Cámara Nacional de la Industria Electrónica Telecomunicaciones e Informática le informó que Electrónica Steren, S.A. de C.V., fabrica productos de su interés.
67. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificaciones técnicas de los productos que importa.
68. Key Tronic Juárez, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, sólo argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Importa resistencias, tablillas de doble faz, circuitos impresos de plástico y de tablilla, interruptores eléctricos, contactos, conectores, motores para impresora y cajas de conexión múltiple.
B. Solicitó la revocación de la cuota compensatoria definitiva.
69. Kyushu Matsushita Electric de Baja California, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica y ensambla teléfonos, yugos de deflexión y transformadores para televisión.
B. Importa materia prima e insumos del extranjero temporalmente, entre ellos, adaptadores de corriente alterna también conocidos como eliminadores de corriente alterna.
C. Dentro de la variedad de adaptadores que se utilizan en los teléfonos inalámbricos se encuentran los de 12V-500mA, 9V-100mA, 9V-350mA y 12V-350mA, lo anterior muestra el voltaje y la corriente que se utiliza en la mercancía mencionada.
D. Importa un capacitor electrolítico de cerámica que es un componente eléctrico pasivo que se utiliza en la elaboración de los teléfonos inalámbricos, está formado por dos capas metálicas separadas a una distancia entre sí por un material dialéctico pudiendo ser éste aceite o papel.
E. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de adaptadores de corriente alterna para teléfono y capacitadores.
70. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificaciones técnicas de los productos que importa.
C. Copia de una carta de la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas, de fecha 21 de octubre de 1999, en la que comunica que no tiene registrados entre sus asociados a ningún productor que fabrique adaptadores para teléfonos, pero sí de transformadores de potencia, con peso unitario inferior o igual a 5 kg para uso en electrónica.
71. LTCP de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Manufactura máquinas contestadoras telefónicas, teléfonos, modems para videojuegos, simplificadores para teléfonos celulares, identificadores de llamadas, entre otros productos.
B. Pertenece a la Asociación de Industria Maquiladoras de Occidente y a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática.
C. Importa adaptadores de poder para teléfonos y contestadoras telefónicas y exporta el cien por ciento de sus productos.
D. Hay producción nacional de transformadores con distintas especificaciones a las que requiere y no satisfacen la calidad que requiere.
72. Para acreditar lo anterior presentó únicamente el formulario oficial de investigación.
73. Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, presentó el formulario oficial de investigación y argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica, ensambla, inspecciona, selecciona, empaca y distribuye componentes electrónicos y no efectuó importaciones durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999.
B. Pertenece a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática y a la Cámara Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación.
C. Desea importar circuitos impresos de una sola faz, doble faz y multicapas clasificadas en las fracciones arancelarias 8534.00.01, 8534.00.02 y 8534.00.99.
74. Matsushita Electronic Components de Tamaulipas, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó lo siguiente:
A. Importa placa superior e inferior de metal, cono de papel, bobina de voz, subcono de papel, armadura y tapa de cubrepolvo, que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.03.
B. Dichas mercancías se utilizan para la fabricación, ensamble y reparación de bocinas, sensores e interruptores (destinados a la industria automotriz), y equipo electrónico, de radio, televisión, comunicación y uso médico.
C. Importó la mercancía objeto de revisión originaria de la República Popular China desde julio de 1997.
D. No existe producción nacional de bobina de voz, ya que se trata de un producto de manufactura delicada por la exactitud del embobinado y la calidad del papel ni de subconos de papel por las especificaciones técnicas y los requerimientos que implican.
E. Para satisfacer la demanda de los productos que no se fabrican en el país la empresa matriz Matsushita Electronic Component Corporation of America establecida en los Estados Unidos de América, adquiere partes y componentes directamente de empresas asiáticas y las envía bajo consignación a la filial en los Estados Unidos Mexicanos.
F. Se debe revocar la cuota compensatoria.
75. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Diagrama con comentarios respecto a las características de los componentes importados.
C. Información sobre las pruebas que deben cumplir dichos componentes.
D. Comunicados emitidos por General Motors y Nissan Motor Co., a sus proveedores, en los que exigen la reducción de precios de los productos proporcionados por sus proveedores.
E. Exigencia de General Motors para que sus proveedores cuenten con certificado de calidad QS-9000.
F. Certificados de origen de las mercancías importadas correspondiente al periodo investigado.
G. Carta en la que la empresa Mogami America Inc., informa que su planta en los Estados Unidos Mexicanos no está en posibilidad de producir subconos.
H. Pedimentos de importación y facturas correspondientes al segundo semestre de 1999.
76. Matsushita Televisión and Network Systems de Baja California, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica, procesa, maquila, ensambla, produce, diseña y repara toda clase de aparatos de televisión, así como toda clase de sistemas, equipos, artículos, componentes eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
B. Inició sus importaciones de transformadores en 1999 debido a la necesidad de utilizar transformadores con especificaciones técnicas especiales exclusivamente para los modelos de televisión digital y los decodificadores de señal digital que se lanzaron al mercado.
C. El único proveedor que cumplió con las especificaciones técnicas solicitadas se encuentra en la República Popular China.
D. En 1999 importó una pequeña cantidad de transformadores y aumentará gradualmente su volumen.
E. Importa antenas metálicas tipo conejo para televisión de la República Popular China.
77. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Relación de importaciones de transformadores y antenas originarias de la República Popular China, de 1999.
C. Pedimentos de importación y facturas, correspondientes a 1999.
78. Pioneer Speakers, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Opera como empresa maquiladora de exportación y está afiliada a la Asociación de la Industria Maquiladora de Exportación de Tijuana, A.C., y a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomuncaciones e Informática.
C. Realizó importaciones de partes electrónicas durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999.
D. Los fabricantes nacionales no cumplen con la calidad, capacidad de abastecimiento y requerimientos que la empresa necesita.
79. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica de sus productos.
80. Powerware Internacional, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla fuentes de poder, circuitos impresos, transformadores, cables, harneses, baterías, disco programado y protector para circuitos impresos.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
C. Importó mercancía clasificada en las fracciones arancelarias sujetas al procedimiento de revisión en el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999.
B. Solicitó la revocación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones originarias de la República Popular China.
81. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario ofical de investigación.
B. Descripción técnica de los productos que importa.
82. Radio Shack de México, S.A. de C.V., mediante escritos de fecha 25 de mayo y 8 de agosto de 2000, argumentó en la 2a. y 3a. revisiones lo siguiente:
A. Importa, distribuye y vende al mayoreo y menudeo productos electrónicos.
B. Es una empresa importadora afiliada a la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
C. Importó durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999 mercancía clasificada en las fracciones arancelarias sujetas al pago de la cuota compensatoria revisada.
D. No hay producción nacional, por lo que solicitó la revocación de la cuota compensatoria definitiva.
83. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formularios oficiales de investigación.
B. Listado de productos sujetos a cuota compensatoria.
C. Descripción de sus productos y catálogo de su línea de producción de 2000.
84. Sharp Electrónica México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Durante el segundo semestre de 1999 importó antenas de televisión para captar señal y está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática.
B. Harada de México, S.A. de C.V., fabrica antenas para automóviles, pero las especificaciones técnicas son distintas a las que requiere.
C. El total de su producción es vendida en los Estados Unidos de América y no existe producción nacional de productos similares a los importados.
85. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica de su producto.
C. Pedimentos de importación correspondientes al segundo semestre de 1999.
86. Plamex, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000, argumentó en el procedimiento de 3a. revisión lo siguiente:
A. Importa toda clase de componentes para manufactura y ensamble de artículos eléctricos y electrónicos para su exportación.
B. Está afiliada a la Asociación de la Industria Maquiladora y Exportación de Tijuana, A.C., y al Consejo de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C.
C. Realizó importaciones durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999, de diversas mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas al pago de la cuota compensatoria sujeta a revisión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de junio de 2000.
D. No existe producción nacional, por lo que solicitó la revocación de la cuota compensatoria definitiva.
87. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica de la mercancía importada.
88. Skil de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000, presentó el formulario oficial de investigación y argumentó en la 3a. revisión lo siguiente:
A. Ensambla herramientas inalámbricas.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y a la Asociación de Maquiladoras de Exportación.
C. Realizó importaciones de transformadores que utiliza en diferentes modelos de herramientas, durante el segundo semestre de 1997, 1998 y 1999, que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.32.99.
89. Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó, en su nombre y en el de Sony de Tijuana Este, S.A. de C.V., Sony de Tijuana Oeste, S.A. de C.V., y Sony de Mexicali, S.A. de C.V., en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Es una sociedad mexicana constituida conforme a la Ley de Sociedades Mercantiles.
B. Es accionista mayoritario de las empresas Sony de Tijuana Este, S.A. de C.V., Sony de Tijuana Oeste, S.A. de C.V., y Sony de Mexicali, S.A. de C.V.
C. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Maquiladora y a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática.
D. El uso que le da a las mercancías importadas es para ensamble en aparatos de grabación y/o reproducción de sonido o de imagen y sonido, videojuegos o equipos similares manufacturados por las empresas de su grupo.
E. No distribuye en el mercado nacional la mercancía importada.
F. Solicitó la revocación de la cuota compensatoria.
90. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Relación de componentes importados de julio de 1997 a diciembre de 1999.
C. Descripción técnica de los productos importados.
91. Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Repara aparatos telefónicos, estéreos para auto con o sin disco compacto, contestadoras telefónicas, entre otros productos.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.
C. No realiza ventas en el mercado nacional, ya que todas las reparaciones se destinan a los Estados Unidos de América.
92. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica de los productos importados.
93. Taiyo Yuden de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Importa, distribuye y exporta productos electrónicos.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática, a la Asociación de la Industria Maquiladora de Exportación de Tijuana, A.C., y a la Cámara Nacional de la Industria de la Transfomación.
C. Importó capacitores de cerámica axial tipo disco, resistencias fijas de carbón y transformadores que se clasifican en la fracción arancelaria 8532.23.99, 8532.10.99 y 8504.31.99.
D. Se debe revocar la cuota compensatoria, ya que no existe producción nacional de dichas mercancías.
94. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica de los productos importados.
95. Toastmaster de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión que las mercancías que importa no se clasifican en las fracciones arancelarias sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva sujeta a revisión, por lo que no tiene interés jurídico en el procedimiento.
96. Transformación y Comercialización Industrial, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión que no realizó importaciones durante 1999, por lo que no tiene interés jurídico en el procedimiento.
97. Varta, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión que produce lámparas a manos libres o de seguridad para minero que se clasifican en la fracción arancelaria 8513.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la cual no está sujeta a revisión.
Exportadores
98. La empresa Bayco Products Inc., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Se dedica a la manufactura, exportación y distribución de luces fluorescentes e incandescentes, por lo que adquiere de Interglobal Inc. y TMC Enterprises, mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01.
B. Beilux, S. de R.L. de C.V., importa temporalmente la mercancía clasificada en dicha fracción arancelaria, que recibe de la empresa Bayco Inc., que a su vez adquiere de otra empresa no relacionada.
C. Se debe revocar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de dicha mercancía.
99. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial.
B. Dibujos y diseños con las especificaciones técnicas de la mercancía mencionada, descripción comercial, técnica, uso, normas y estándares de calidad.
100. Interglobal Inc., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Se dedica a la manufactura, exportación y distribución de accesorios luminosos y sus componentes clasificados en la fracción arancelaria 8504.10.01.
B. Beilux, S. de R.L. de C.V., importa temporalmente la mercancía clasificada en dicha fracción arancelaria, que recibe de la empresa Bayco Inc., que a su vez la adquiere de otra empresa no relacionada.
C. Se debe eliminar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de dicha mercancía.
101. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con las especificaciones técnicas de la mercancía mencionada.
102. Lexmark International Inc., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Se dedica a la fabricación y venta de impresoras y productos relacionados.
B. Contrata en los Estados Unidos de América los servicios de Key Tronic Corporation, la que por conducto de su subsidiaria Key Tronic Reynosa, S.A. de C.V., ensambla en México los productos que requiere clasificados en la fracción arancelaria 8501.10.99.
C. Se debe eliminar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de dicha mercancía.
103. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con las especificaciones técnicas para fabricar la mercancía referida anteriormente.
104. Polk Audio Inc., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Se dedica a la fabricación y venta de bocinas y productos relacionados a través de su subsidiaria Central de Ensambles, S.A. de C.V., que se clasifican en las fracciones arancelarias 8504.31.99 y 8518.90.99.
B. Se debe eliminar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de dicha mercancía.
105. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Dibujos y diseños con las especificaciones técnicas para fabricar la mercancía referida anteriormente.
106. SAE Power Inc., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Se dedica al ensamble, subensamble o manufactura de todo tipo de aparatos, partes o componentes eléctricos, electrónicos y magnéticos, por lo que importa temporalmente bajo el programa de maquila mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8504.31.05 y 8504.31.99.
B. Vende la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias mencionadas en los Estados Unidos de América a Lucent Technologies Inc., que a su vez los exporta a su filial Lucent Technologies Microelectrónica de México, S.A. de C.V.
C. Se debe eliminar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de dicha mercancía.
107. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Facturas de venta correspondientes al segundo semestre de 1999.
C. Descripción comercial, técnica, usos de la mercancía, tiempos, condiciones de entrega y precios.
108. Osram Sylvania Products Inc., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica, enajena y distribuye artículos eléctricos y electrónicos, lámparas eléctricas y sus accesorios que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01.
B. Dicha mercancía la vende a clientes que contratan los servicios de empresas maquiladoras mexicanas como Osram Mexicana, S.A. de C.V., relacionada con Osram Sylvania Inc.
C. Se debe eliminar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de la mercancía mencionada.
109. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Especificaciones, recomendaciones técnicas y usos de la mercancía.
C. Estructura corporativa de la empresa.
D. Facturas de mayo de 2000.
E. Catálogo de sus productos.
110. Viasystems Technologies Corp., L.L.C., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica, vende y distribuye productos, artículos y aparatos que se clasifican en la fracción arancelaria 8534.00.99.
B. Sus productos son enajenados a empresas en los Estados Unidos de América que a su vez los exportan a sus subsidiarias en los Estados Unidos Mexicanos, las que cuentan con programas de maquila.
C. Se debe eliminar la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe producción nacional de la mercancía mencionada.
111. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Descripción técnica, volumen y precio de la mercancía.
C. Dos facturas de venta de la mercancía señalada correspondientes a junio de 2000.
D. Folleto sobre la fabricación de tarjeta de circuito impreso.
Productores nacionales
112. Aerovox de México, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó lo siguiente:
A. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y es fabricante y maquila condensadores, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8532.22.99 y 8532.23.99.
B. El 2 de marzo de 2000, se fusionó con la empresa Capacitores Unidos, S.A. de C.V., subsistiendo la primera, por lo que las operaciones correspondientes al periodo de revisión corresponden a las operaciones realizadas por la empresa fusionada.
C. Solicita que la cuota compensatoria definitiva se mantenga para las fracciones arancelarias mencionadas.
113. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Listado de materia prima para la fabricación de mil piezas de condensadores electrolíticos y cerámicos.
C. Datos de los cinco principales consumidores de ambos productos.
D. Catálogo CGE full-line, revisado en mayo de 1995.
E. Facturas de venta de sus clientes.
114. Cía. General de Electrónica, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión lo siguiente:
A. Está afiliada a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática y fabrica componentes electrónicos y eléctricos desde 1968, mercancía clasificada en la fracciones arancelarias 8533.10.01, 8536.50.10 y 8536.50.11.
B. La capacidad instalada de producción de este último producto es de setenta millones piezas al mes, actualmente fabrica cincuenta millones al mes.
C. El setenta y seis por ciento se dedica al mercado doméstico y el resto al de exportación.
D. Su éxito se debe a los precios competitivos internacionales, calidad del producto y tiempos de entrega.
E. Sus principales clientes pertenecen a la industria maquiladora.
F. Considera que los precios de China están fuera de la realidad y debe mantenerse la cuota compensatoria para las importaciones de resistencias fijas de carbón, clasificadas en la fracción arancelaria 8533.10.01 originarias de ese país para evitar el cierre de su línea de producción.
G. La segunda y tercera fracciones corresponden a interruptores reconocibles como concebidos exclusivamente para radio y televisión, y conmutadores sueltos o agrupados accionados por botones, con peso hasta de 250 gramos o interruptores simples o múltiples de botón o de teclado, reconocibles como concebidos exclusivamente para electrónica.
H. También es fabricante de estos últimos, pero actualmente sólo el mercado de reposición los consume, por lo que mantiene activa esa línea de producción básicamente para exportar a los Estados Unidos de América.
I. La eliminación de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de estos productos no le afectaría, ya que aun con dicha cuota la demanda nacional durante el segundo semestre de 1999 fue decreciente en relación al mismo periodo de 1998.
115. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Datos de los cinco principales consumidores de resistores de carbón.
C. Listado de materia prima y partes para la fabricación de mil piezas de resistencias fijas de carbón correspondiente a enero del año en curso.
D. Catálogo de su línea de productos correspondiente a mayo de 1995.
116. Eveready de México, S.A. de C.V., mediante escritos de fechas 8 de junio y 26 de julio de 2000, argumentó en la 2a. y 3a. revisión que fabrica pilas y linternas e importa y exporta dichos productos, los cuales no se clasifican en las fracciones arancelarias sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva sujeta a los procedimientos de revisión, por lo que no tiene interés jurídico en los mismos.
117. Hilma, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000, argumentó en la 3a. revisión que fabrica equipos de sonido que constan de 16 modelos de amplificadores de sonido de diversas potencias, cajas acústicas, trompetas de sonido y micrófono dinámico de varios modelos, clasificados en las fracciones arancelarias 8518.21.01 y 8518.50.01, por lo que se debe mantener la cuota compensatoria para dichas mercancías.
118. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Carta de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática, de fecha 4 de agosto de 2000, dirigida a esta Secretaría, mediante la cual le informa que dicha empresa fabrica equipos de sonido para publidifusión, consistentes en amplificadores de sonido, unidades excitadoras de trompetas de aluminio, bafles y columnas sonoras, utilizados en sonorizaciones de iglesias, escuelas, terminales de pasajeros, deportivos y supermercados, entre otros, clasificadas en las fracciones arancelarias 8518.21.01 y 8518.50.01.
B. Título de patente de invención número 186093, de fecha 10 de septiembre de 1997, expedido por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial.
C. Reconocimiento del Proyecto Indico-Dep-UNAM, por haber obtenido el primer lugar nacional de la pequeña empresa, del 30 de agosto de 1995, y un catálogo de sus productos.
119. Industrias Radson, S.A. de C.V., mediante escritos de fecha 25 de mayo y 8 de agosto de 2000, argumentó en la 2a. y 3a. revisión lo siguiente:
A. La importación de trompetas, unidades excitadoras y partes complementarias para la integración de equipos de sonido, lesionaría fuertemente la producción nacional.
B. Se debe mantener la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta a las importaciones de la mercancía antes mencionada clasificada en la fracción arancelaria 8518.90.99.
C. Fabrica equipos de sonido consistentes en 16 modelos de amplificadores de sonido de diferentes potencias y características, trompetas de aluminio con y sin unidad excitadora integrada en medidas y modelos desde 15, 20, 30, 38, 51 y 64 centímetros de diámetro.
D. Fabrica unidades excitadoras de diversos modelos, potencias y características que van desde 25, 35, 55, 70 y 100 watts, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8518. 21.01 y 8518.50.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
E. Emplea a más de 800 trabajadores directos e indirectos.
F. Se debe mantener la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta a las importaciones de las mercancías antes mencionadas.
120. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación de la 2a. y 3a. revisión.
B. Instructivos, diagramas y certificados NOM S de las mercancías que fabrica.
C. Fotografías de las mercancías que produce e insumos y catálogo de sus productos.
D. Facturas y pedimentos de importación correspondientes al periodo investigado y volumen de amplificadores y costos de materia prima durante 1999.
E. Aviso de inscripción patronal en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
G. Carta de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática, de fecha 18 de julio de 2000, en la que consta que Industrias Radso, S.A. de C.V., es socio activo de dicha cámara y pertenece a la sección 1 de fabricantes de equipos de audio, video y electrodomésticos.
H. Dos estadísticas que muestran la participación de la empresa en el mercado de publidifusión durante 1997 y 1999.
121. Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2000, argumentó en la 3a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica y comercializa balastros para cualquier tipo de iluminación, reguladores de energía para uso industrial, sistemas de energía ininterrumpida, correctores de voltaje, reguladores de voltaje para audio y video, compensadores de voltaje para refrigerador, lámparas de emergencia fluorescente y hornos industriales, entre otros productos.
B. Está afiliada a la Cámara de Manufacturas Eléctricas.
C. Solicitó que no se revoque la cuota compensatoria impuesta a la fracción arancelaria 8504.40.12 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respecto a las mercancías originarias de la República Popular China, ya que los productos de ese país son demasiado baratos y de calidad inferior lo que provocaría una pérdida de su mercado.
122. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Catálogo de sus productos.
123. Motores McMillan, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000, argumentó en la 3a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica motores que se clasifican en la fracción arancelaria 8501.10.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Solicitó la confirmación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones originarias de la República Popular China clasificadas en dicha fracción arancelaria.
124. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Facturas de venta de sus productos correspondientes al periodo investigado.
C. Catálogos de los productos que fabrica.
125. Siemens, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000, argumentó en la 3a. revisión lo siguiente:
A. Fabrica, importa y exporta, mantiene y repara, entre otras actividades, equipos y productos industriales en las ramas electrónica y electrotécnica.
B. Está afiliada a la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas.
C. Solicitó la confirmación de la cuota compensatoria definitiva ya que si se revocara se afectarían los empleos que genera, reduciría su línea de producción repitiendose la práctica desleal.
126. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Formulario oficial de investigación.
B. Catálogos de los productos que fabrica.
C. Descripción detallada de los productos que fabrica e insumos utilizados.
D. Lista de precios de sus productos comercializados en el mercado nacional.
E. Copia del registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para obtener el certificado de origen SGP, presentados ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de fechas 24 de agosto de 1999 y 26 de abril de 2000.
127. Ray-O-Vac, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión que fabrica, importa o exporta pilas, pero no fabrica, importa o exporta mercancía alguna que se clasifique en las fracciones arancelarias con cuota compensatoria definitiva sujeta a revisión, por lo que no tiene interés jurídico en el procedimiento.
128. Timco, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, argumentó en la 2a. revisión que produce secadoras para cabello no le afectan las importaciones clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas a revisión, por lo que no tiene interés jurídico en el procedimiento.
Asociación
129. La Asociación de Industrias Maquiladoras de Occidente, A.C., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, presentó en la 2a. revisión el formulario oficial para importadores de dos de sus asociadas: LTCP de México, S.A. de C.V., Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V., y Jabil Circuit de México, S.A. de C.V.
Cámaras
130. La Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2000, en la 3a. revisión argumentó lo siguiente:
A. Industrias Radson, S.A. de C.V., produce unidades excitadoras (altoparlantes) y amplificadores de sonido para publidifusión clasificadas en la fracciones arancelarias 8518.21.01 y 8518.50.01.
B. La eliminación de la cuota compensatoria de 129 por ciento a dichas mercancías lesionaría la planta productiva, afectando fuentes de empleo.
131. Para acreditar lo anterior presentó carta mediante la cual Industrias Radson, S.A. de C.V., solicita a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática que certifique la existencia de producción nacional, así como catálogo de productos de dicha empresa.
132. La Cámara Nacional de la Industria de Transformación mediante escrito de fecha 9 y 27 de junio de 2000, en la 2a. revisión presentó el formulario oficial de investigación de varias empresas afiliadas a dicha cámara: Kyushu Matsushita Electric de Baja California, S.A. de C.V., Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V., y Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V. Asimismo proporcionó el domicilio de la empresa Industrias R y P, S.A. de C.V., que fue la única que dio respuesta a su solicitud sobre la existencia de producción nacional respecto al procedimiento de revisión.
Consejo
133. El Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., mediante escrito de fecha 27 de abril de 2000, en la 2a. revisión presentó el escrito de la empresa Coilcraft de México, S. de R.L. de C.V., agremiada a dicho Consejo.
Requerimientos de información
2a. revisión
134. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 5 de octubre de 2000, Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., presentó lo siguiente:
A. Descripción técnica de los balastros que produce.
B. Copia de facturas de venta correspondientes al segundo semestre de 1999.
C. Folletos y catálogos de sus productos.
135. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 17 de octubre de 2000, la empresa Panasonic de México, S.A. de C.V., argumentó lo siguiente:
A. No compra capacitores a la empresa Aerovox de México, S.A. de C.V.
B. El tipo de resistencia que compra a Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., es al carbón de 0.16w de potencia, clave de familia de resistencias ERDS2TJ, la que incorpora a los estéreos.
C. El block de resistencia EXBF7L355YV no está dentro del catálogo de la empresa antes referida debido a que el block no es una resistencia común sino un circuito integrado con un arreglo de resistores que no se fabrica en los Estados Unidos Mexicanos.
D. El block de resistencias es montado en el circuito impreso (PCB) mediante una máquina automática de inserción de componentes llamada (SMT) o tecnología de montados de superficie, que a diferencia de las resistencias de carbón son insertadas a mano.
E. Los blocks de resistencias son consecuencia de la reducción de tamaño de los circuitos impresos (PCB), por ejemplo estéreos, teléfonos celulares, etc.
F. Diferencia de valor entre los blocks de resistencias y las resistencias de carbón.
136. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 3 de noviembre de 2000, Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., argumentó lo siguiente:
A. Utiliza algunos capacitores de cerámica que produce Aerovox de México, S.A. de C.V., clasificados en la fracción arancelaria 8532.23.99.
B. En dicha fracción arancelaria 8532.23.99, también se describen los microcapacitores de cerámica y capacitores de cerámica para uso en aparatos de radiofrecuencia.
C. La empresa Aerovox de México, S.A. de C.V., manifestó que no producre microcapacitores de cerámica, pero sí algunos capacitores que no todos pueden producir, dicha empresa podría producir capacitores de cerámica, sin embargo se desconoce si dicha empresa podrá cumplir con requisitos de calidad y precio.
E. La cuota compensatoria definitiva, se debe eliminar, ya que, está impuesta a capacitores de cerámica y no microcapacitores.
137. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 17 de octubre de 2000, Industrias Radson, S.A. de C.V., argumentó lo siguiente:
A. Fabrica unidades excitadoras con y sin trompeta de aluminio integrada, en medidas y modelos de 15, 20, 30, 38, 51 y 60 centímetros de diámetro y otras unidades excitadoras de diversos modelos y potencias de 25, 35, 55, 70 y 100 watts.
B. Las mercancías que fabrica no pueden usarse como insumos puesto que son productos terminados que funcionan por sí solos, excepto la trompeta de aluminio de varias medidas que puede utilizarse como complemento o partes de sistemas sonoros.
C. Su unidad excitadora de sonido (altoparlante) se define como manufactura de forma cilíndrica constituida por un domo de diafragma, tinsel, bobina de voz, tapa de la unidad, tornillos de sujeción, bornes de conexión, roldana delgada, diafragma completo, roldana gruesa, liga de empaque y cuerpo de la unidad o imán, además de tener una respuesta de frecuencia de 350 a 7,000 Hertz, así como manejo de potencias dependiendo de cada modelo desde 10 hasta 100 watts RMS con impedancia de 8 a 16 ohmios y con pesos de 1.1 a 2.4 kgs y una eficiencia de 95 a 108 db.
D. Las unidades excitadoras presentan las características esenciales de un altavoz completo ya que para la reproducción de sonido sólo necesitan conectarse a una fuente de alimentación de señal electroacústica, por lo que se trata de altavoces con protección de intemperie que mejora su eficiencia agregándole la incorporación de una trompeta de aluminio.
E. Las unidades excitadoras con trompeta de aluminio integrada están compuestas por una campana de aluminio, cono interior de aluminio, soporte, tuercas de ajuste, unidad excitadora integrada, tornillos de sujeción, chapetón emblema, placa de especificaciones, cable para conexión y protector de PVC.
F. Tienen una respuesta de frecuencia que va desde 350 a 7,000 Hertz, una disperción de 90 a 105 grados, columna de aire de 315 a 1,170 mm, con longitud de trompeta de 147 a 440 mm y peso de 0.9 a 3.9 kgs, así como diámetros en milímetros desde 160 hasta 510 mm, la trompeta de aluminio y la unidad excitadora eficientizan el uso y operación de un altavoz.
G. Las trompetas de aluminio son manufacturadas en forma de campana de diversos diámetros, integra un cono interior de aluminio llamado difusor, así como su herraje de sujeción y un circuito de conexión acústica, cuenta con chapetón distintivo de marca y tornillos de sujeción.
138. Para acreditar lo anterior presentó lo siguiente:
A. Instructivo de operación de unidades excitadoras para trompetas.
B. Instructivo de operación de trompeta de aluminio con o sin unidad integrada.
C. Catálogo de sus productos y fotografías de las partes de unidades excitadoras y trompetas con y sin unidad excitadora.
D. Certificado de garantía de sus productos y reporte de avance de producción de octubre a diciembre de 1999.
139. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 17 de octubre de 2000, Aerovox de México, S.A. de C.V., argumentó lo siguiente:
A. Los condensadores que fabrica se clasifican en las fracciones arancelarias 8532.22.99 y 8532.23.99.
B. Los condensadores que produce son similares a los importados de la República Popular China porque los electrolíticos de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 8532.22.99, son un producto genérico en términos de las industrias electrónica y eléctrica.
C. Las especificaciones eléctricas (valor capacitivo, tolerancia y voltajes de operación) son idénticas.
D. En cuanto a dimensiones mecánicas también son idénticos y su sistema de codificiación, en ambos casos, también son iguales.
E. Las características de calidad están en los dos casos regidas por las mismas normas internacionales, EIA (Electronics Industries Association, Asociación de las Industrias Electrónicas) e IEC (International Electrotechnical Commission, Comisión Electrotécnica Internacional) principalmente, las cuales todos los fabricantes de condensadores electrolíticos de aluminio deben cumplir para poder vender en mercados abiertos.
F. Su utilización, al ser idénticos en todas sus características, eléctricas como físicas, obligan a que en el proceso de ensamble sean también idénticos e intercambiables, ya que éstas son insertadas en circuitos impresos por equipos automáticos que no aceptan diferencias en el formato físico.
G. En algunos casos por su tamaño se ensamblan manualmente pero las características mecánicas son claramente determinadas en los documentos de la norma EIA, por tanto, los soportes donde se montan o los espacios donde se insertan están predeterminados y generalizados por la influencia internacional de la norma.
140. Para acreditar lo anterior presentó reporte generado por su sistema de cómputo, ya que, no cuenta con reportes impresos de producción del último trimestre de 1999, en el que se acumulan diversos movimientos diarios por concepto de producción y descripción técnica de sus productos.
141. En respuesta al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 17 de octubre de 2000, Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., argumentó lo siguiente:
A. Las resistencias de carbón que fabrica y clasificadas en la fracción arancelaria 8533.10.01, son similares a las importadas de la República Popular China porque las resistencias que ampara esta fracción son un producto genérico dentro de la industria electrónica.
B. Las especificaciones eléctricas (valor resistivo, tolerancia y disipación) son idénticas.
C. En cuanto a dimensiones mecánicas son idénticas y su sistema de codificiación también lo es, correspondiendo éste al sistema internacional de colores.
D. Las características de calidad están en los dos casos regidas por las mismas normas internacionales, JIS (Japanese Industrial Standard) (Norma Industrial Japonesa) e IEC (International Electrotechnical Commission) (Comisión Electrónica Internacional) principalmente, las cuales todos los fabricantes de resistencias de carbón debe cumplir, para poder vender en mercados abiertos.
E. Al ser idénticas las resistencias en todas sus características, tanto eléctricas como físicas, obligan a que su utilización en el proceso de ensamble sea también idéntico e intercambiable, ya que, éstas son insertadas en circuitos impresos por equipos automáticos que no aceptan diferencias en el formato físico.
142. Para acreditar lo anterior presentó reporte generado por su sistema de cómputo del último trimestre de 1999, en el que se acumulan diversos movimientos diarios por concepto de producción, y descripción técnica de su producto.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
143. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, el 22 de noviembre del 2000, y
CONSIDERANDO
Competencia
144. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 68, de la Ley de Comercio Exterior; 99, 100 y 108 de su Reglamento; y 1, 2, 4, 6, 8, 9 y 14 fracción I, del Reglamento Interior de la misma Secretaría.
Acumulación
145. La Secretaría con fundamento en los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior; 197 y 219 del Código Fiscal de la Federación; 72 y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria, determinó acumular los procedimientos de 2a. y 3a. revisiones de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento, iniciadas mediante las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación del 10 de abril y 27 de junio de 2000, respectivamente, a efecto de resolverlas a través de una misma resolución, ya que ambos procedimientos versan sobre la revisión de la misma cuota compensatoria definitiva, el país de origen de las importaciones sujetas al pago de la cuota compensatoria referida es el mismo y el periodo de revisión también es el mismo.
Información desestimada
2a. revisión
146. La Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 19 del Código Fiscal de la Federación, 53 y 80 de la Ley de Comercio Exterior, 148, 149, 150, 152, 153 y 158 fracción IV de su Reglamento, desestimó la información presentada por las siguientes empresas:
A. Coilcraft de México, S.A. de C.V., Harada de México, S.A. de C.V., Key Tronic Juárez, S.A. de C.V., y Taiyo Yuden de México, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 32, 62, 68, 93 y 94 de esta resolución, en virtud de que no acreditaron su legal existencia ni las facultades de su representante.
B. Electrónica Clarion, S.A. de C.V., Electrónica Lowrance, S.A. de C.V., y Powerware Internacional, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 37, 38, 52, 80 y 81, de esta Resolución, en virtud de que presentaron su información fuera del plazo concedido por la Secretaría.
C. Foster Electric (México), S.A. de C.V., Thomson Televisiones de México, S.A. de C.V., Toshiba Electromex, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 56 a 61 de esta Resolución, en virtud de que no clasificaron su información y no presentaron el resumen público de la misma.
D. KSC Electrónica de México, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 66 y 67 de esta Resolución, en virtud de que no acreditó su legal existencia ni las facultades de su representante, además de que no clasificó su información.
3a. revisión
147. La Secretaría desestimó conforme a lo establecido en los artículos 19 del Código Fiscal de la Federación, 80 de la Ley de Comercio Exterior y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 fracción IV de su Reglamento, la información presentada por las siguientes empresas:
A. Dispositivos de Precisión Electrónica, S.A. de C.V., Electrónica Clarion, S.A. de C.V., Falco Electronics México, S.A. de C.V., Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., y Plamex, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 51, 52, 53, 86, 87, 121 y 122 de esta resolución, en virtud de que no acreditaron su legal existencia ni las facultades de su representante.
B. Hilma, S.A. de C.V., y Skil de México, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 88, 117 y 118 de esta Resolución, en virtud de que no clasificaron su información.
Análisis de daño y causalidad
2a. revisión
Análisis de argumentos
148. La Secretaría realizó un análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes comparecientes en el procedimiento de 2a. revisión para determinar si en el periodo del 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, existió un cambio en las circunstancias por las cuales se impuso la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones originarias de la República Popular China, clasificadas en las fracciones arancelarias del capítulo 85 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mencionadas en el punto 11 de la resolución de inicio de este procedimiento de revisión.
149. Las empresas Motores McMillan, S.A. de C.V., Asahi Corporation, S.A. de C.V., Componentes Técnicos de Baja California, S.A., Electrónica BRK de México, S.A. de C.V., Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., SCI Systems de México, S.A. de C.V., Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V., Sony Tijuana del Este, S.A. de C.V., Sunbeam Oster de Acuña, S.A. de C.V., y Sunbeam Oster de Matamoros, S.A. de C.V., argumentaron que no existe producción nacional de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que a continuación se mencionan, por lo que solicitaron la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento:
8501.10.09, 8501.20.99, 8504.40.99, 8506.80.04, 8509.90.99, 8513.10.01, 8517.11.01, 8517.90.01, 8521.90.99, 8525.20.99, 8529.10.05, 8529.10.06, 8532.23.09, 8532.25.99, 8532.29.99, 8533.10.99, 8533.29.99, 8536.50.01, 8536.50.99, 8536.90.99, 8541.10.99, 8541.21.01, 8542.40.01, 8544.41.03, 8544.41.99, 8544.49.03, 8544.51.03, 8544.51.04
150. Sin embargo, ninguna de las fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior de esta Resolución son objeto del procedimiento de revisión, por lo que la Secretaría determinó no valorar las pruebas y argumentos de las empresas mencionadas referentes a esas fracciones arancelarias, por no ser objeto de revisión.
151. Las empresas importadoras Asahi Corporation, S.A. de C.V., BD Power Tools Mexicana, S. de R.L. de C.V., Componentes Técnicos de Baja California, S.A., Controles de Mexicali, S. de R.L. de C.V., Electrónica BRK de México, S.A. de C.V., Jabil Circuit de México, S.A. de C.V., LTCP de México, S.A. de C.V., Asociación de Industrias Maquiladoras de Occidente, A.C., Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V., Asociación de Industrias Maquiladoras de Occidente, A.C., Kyushu Matsushita Electric Corporation of America de Baja California, S.A. de C.V., Kyushu Matsushita Electric de Baja California, S.A. de C.V., Lucent Technologies Microelectrónica de México, S.A. de C.V., Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., Matsushita Electronic Components de Tamaulipas, S.A. de C.V., Matsushita Television and Network System de Baja California, S.A. de C.V., Panasonic de México, S.A. de C.V., Pioneer Speakers, S.A. de C.V., Radio Shack de México, S.A. de C.V., SCI Systems de México, S.A. de C.V., Sharp Electrónica México, S.A. de C.V., Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., Sony de Mexicali, S.A. de C.V., Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V., Sony Tijuana del Este, S.A. de C.V., Sunbeam Oster de Matamoros, S.A. de C.V., Sunbeam Oster de Acuña, S.A. de C.V., Termocontroles de Juárez, S.A. de C.V., Termotec de Chihuahua, S.A. de C.V., y las empresas exportadoras SAE Power, Inc., Lexmark International, Inc., Viasytems Technologies Corp. LLC y Polk Audio, Inc., manifestaron que no existe producción nacional, o productores nacionales capaces de fabricar mercancías similares a las que se importan con las especificaciones y características necesarias para ser utilizados en sus procesos productivos y que se clasifican en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se detallan:
8501.10.99 8501.40.99 8504.31.05 8504.31.06 8504.31.99 8504.40.04 8511.30.99 8515.90.99 8518.90.03 8529.10.01 8529.10.07 8529.10.08 8534.00.01 8534.00.02 8534.00.99 8536.50.16 8536.90.13 8536.90.22 8537.10.99 8544.59.03 8545.20.01.
152. Para sustentar sus afirmaciones las empresas importadoras, referidas en el punto anterior de esta resolución, presentaron información consistente en diagramas, folletos, catálogos, pedimentos de importación, facturas de venta, bocetos, dibujos e información técnica, sobre los productos que se importan por esas fracciones arancelarias.
153. Con respecto a lo señalado en los puntos 151 y 152 de esta Resolución, no compareció ningún productor nacional ni se tuvo conocimiento de la existencia de alguno que fabricara mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias mencionadas, por lo que esta autoridad determina que no hay producción nacional de mercancías similares que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria.
154. No compareció ninguna empresa importadora o exportadora de mercancías originarias de la República Popular China, clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.32.99, 8501.40.05, 8501.51.99, 8503.00.02, 8504.32.99, 8511.90.03, 8536.90.32 y 8544.49.06 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, objeto de esta revisión, para solicitar la eliminación de la cuota compensatoria de 129 por ciento. Tampoco compareció ningún productor nacional de mercancías similares que señalara lo contrario; por lo que la Secretaría infiere que no existe producción nacional que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria definitiva.
155. Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., argumentó ser productor nacional de interruptores simples y múltiples clasificados en las fracciones arancelarias 8536.50.10 y 8536.50.11 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y que sus líneas de producción están orientadas exclusivamente al mercado de exportación, considerando que no le afectaría la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento.
156. Las importadoras Sony Tijuana del Este, S.A. de C.V. y Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., argumentaron que existen pocos productores nacionales que pueden producir interruptores similares a los que se importan de la República Popular China clasificadas en la fracción arancelaria 8536.50.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Para sustentar sus afirmaciones, dichas empresas proporcionaron información técnica y listado de pedimentos de importación de los productos que importan a través de esa fracción arancelaria.
157. Con base en las pruebas y argumentos de las empresas Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., Sony Tijuana del Este, S.A. de C.V. y Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., y al no haber comparecido ningún otro productor nacional que se opusiera a la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento determinada a las importaciones clasificadas en las fracciones arancelarias 8536.50.10 y 8536.50.11 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, la Secretaría infiere que no existe producción nacional que pudiera resultar afectada por la eliminación de dicha cuota compensatoria.
158. Osram de México, S.A. de C.V. y Osram Sylvania Products, Inc., argumentaron que en los Estados Unidos Mexicanos existen limitadas fuentes de abasto de productos similares a los balastros clasificados en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y que dichas fuentes de abasto no son capaces de cumplir las especificaciones técnicas, calidad y cantidad para satisfacer la demanda del mercado. Asimismo, manifestaron que el balastro de importación consiste en varios modelos de la marca Sylvania con las siguientes características: tensión de línea de 120 a 347 volts, frecuencia de energía a 60 Hz, potencia de 30 a 117 watts, con capacidad multilámpara, para lámparas H.O., lámparas fluorescentes, lámparas ultravioleta y otros tipos.
159. Para sustentar sus argumentos Osram de México, S.A. de C.V. y Osram Sylvania Products Inc., presentaron fotocopias de catálogos con fotografías que contienen información técnica sobre las características de los balastros que importan y que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y un cuadro que resume dichas características para los diversos balastros que importa la empresa Osram de México, S.A. de C.V.
160. Las empresas exportadoras Bayco Products, Inc., e Interglobal, Inc., manifestaron no conocer productores nacionales de balastros que cumplan las características requeridas por sus procesos productivos y que las exportaciones que están realizando a partir del 2000, hacia los Estados Unidos Mexicanos, corresponden a un tipo de balastro con las siguientes características: 48 mm. de ancho, 40 mm. de fondo y 14 mm. de alto, 120 volts, 0.26 amp., para lámparas fluorescentes, cumpliendo con la norma UL 935, para lo cual presentaron una descripción del balastro que importan a través de la fracción 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, un dibujo técnico del mismo y una explicación técnica del uso del producto.
161. Además, argumentaron que dicho balastro fue diseñado especialmente para ser utilizado en la fabricación de lámparas fluorescentes que se exportan a Estados Unidos de América, por lo que deben cumplir con las regulaciones de dicho país, en virtud de lo cual, es indispensable que el balastro se mantenga frío, contando para ello, con una bobina específica de mayor diámetro.
162. La Secretaría tuvo conocimiento de que Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., es fabricante de balastos, por lo que le requirió información sobre dicha mercancía, con la finalidad de contar con elementos suficientes para establecer si se trata o no, de una mercancía similar a la de importación que se clasifica en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
163. En respuesta a dicho requerimiento Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., señaló que es productor de diversos tipos de balastros electrónicos que según dicha empresa se clasifican en la fracción arancelaria 8504.40.10 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. La Secretaría presume que dicha clasificación es incorrecta, en virtud de que el texto de esa fracción arancelaria se refiere a: Fuentes de energía con conversión de corriente CA/CC/CA, para alimentación de equipos o aparatos de funcionamiento electrónico y la fracción arancelaria 8504.10.01 se refiere a los: Balastos (reactores) para lámparas . Es decir, en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación se contempla una fracción arancelaria en la que se clasifica correctamente estas mercancías.
164. Con respecto al punto anterior, la Secretaría considera que es importante señalar que el texto de la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación se refiere a la palabra balastos, mientras que en los escritos presentadas por los importadores, exportadores y el productor nacional, se utiliza la palabra balastros. En este sentido, la Secretaría aclara que en lo subsecuente utilizará la palabra balastos, para referirse al producto que se usa para la alimentación de energía eléctrica del tipo de lámparas en las que son utilizados.
165. Para sustentar la afirmación de que es productor nacional de balastos, Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., presentó catálogos y facturas de venta, a partir de los cuales la Secretaría determinó que sí produce los siguientes tipos de balastos en diversas dimensiones y para una o hasta tres lámparas, que cumplen con la norma oficial mexicana NOM-093, además de que dicha empresa cuenta con la certificación de calidad ISO-9001:
A. Balastos electrónicos para: a) lámparas fluorescentes línea económica (127 volts, 16.96 a 68.5 watts, 0.251 a 0.550 amp., en encendido rápido o instantáneo); b) lámparas fluorescentes línea en alta eficiencia/ahorradores de energía (127 volts, 33 a 113 watts, 0.280 a 0.925 amp. en encendido rápido o instantáneo); c) lámparas fluorescentes compactas (127 volts, 42 a 115 watts, 0.345 a 0.935 amp. en encendido rápido); d) lámparas fluorescentes de uso automotriz (12 y 24 volts; 19.2 a 28 Watts, 1.2 y 1.6 amp.).
B. Balastos electrónicos de vapor de sodio (alta presión, 220 a 277 volts, 80 a 163 watts, 0.295 a 0.750 amp.); balastos para lámparas de vapor de sodio de alta presión tipo autotransformador auto-regulado en alto factor de potencia circuito adelantado; balastos para lámparas de vapor de mercurio tipo autotransformador autorregulado; balastos para lámparas de vapor de aditivos metálicos tipo autotransformador auto-regulado en alto factor de potencia circuito adelantado.
C. Balastos electromagnéticos para: a) lámparas fluorescentes (127 volts, 13 a 138 watts, 0.175 a 1.150 amp., encendido estándar, normal y rápido); b) lámparas H.O. en alto factor de potencia (127 volts, 96 a 217 watts, 0.80 a 1.80 amp., encendido rápido); c) lámparas V.H.O. en alto factor de potencia (127 a 277 volts, 241 a 440 watts, 2 a 3.65 amp., encendido rápido); d) lámparas H.O. línea alta eficiencia (127 volts, 229 watts, 1.90 amp., encendido rápido); e) lámparas fluorescentes ultravioleta (127 volts, 38 a 56 watts, 0.320 a 0.470 amp.); f) lámparas fluorescentes compactas: línea en alto factor de potencia (127 volts, 39 a 59 watts, 0.33 a 0.49 amp., encendido normal), y línea de alta eficiencia (127 volts, 28 a 88 watts, 0.240 a 0.735 amp., encendido rápido).
D. Balastos antirrectificadores para lámparas fluorescentes (127 volts, 54 a 120 watts, 0.425 a 1.0 amp.).
166. La Secretaría realizó una comparación entre las características de los balastos de importación de las empresas Osram Sylvania Products, Bayco Products, Inc. e Interglobal, Inc., y los balastos de fabricación nacional de Industrias Sola Basic, S.A. de C.V., y determinó que son productos similares de acuerdo con las características de tensión de línea que soportan potencia, corriente de línea, dimensiones y tipo lámparas en las que se utilizan.
167. Con base en lo establecido en los puntos 158 al 166 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existe producción nacional de balastos similares a los de importación, que podría resultar afectada de eliminarse la cuota compensatoria de 129 por ciento establecida a las importaciones de dicha mercancía la cual se clasifica en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originaria de la República Popular China.
168. Industrias Radson, S.A. de C.V., manifestó ser productor nacional de partes y equipos amplificadores de sonido, unidades excitadoras, trompetas, columnas sonoras y señaló que la importación de los productos chinos que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, lesionaría a la fabricación nacional.
169. Por otra parte, las importadoras Sony Tijuana del Este, S.A. de C.V., y Sony Centro de Manufactura de México, S.A. de C.V., manifestaron que existen pocos productores nacionales capaces de producir componentes similares a los que importan para su proceso de producción, es decir, partes para bocinas como son: canastillas, conos, imanes, guardapolvo y otros, que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; sin embargo, no manifestaron cuáles podrían ser los posibles productores nacionales. Por su lado, las importadoras Radio Shack, S.A. de C.V., Central de Ensambles, S.A. de C.V., Pioneer Speakers, S.A. de C.V. y la exportadora Polk Audio, Inc., señalaron que no tienen conocimiento de la existencia de productores nacionales de dichas partes para bocinas.
170. Radio Shack, S.A. de C.V., argumentó que estaba realizando consultas con Cámaras Nacionales a fin de obtener información de que no existe producción nacional de diversas mercancías, entre ellas, partes para bocinas que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que pudieran resultar afectadas con la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, y sin embargo, la empresa no presentó documento alguno que contuviera la respuesta a sus consultas.
171. Central de Ensambles, S.A. de C.V., y Polk Audio, Inc., proporcionaron diagramas y esquemas de bocinas que fabrican con las partes de importación que se utilizan en su elaboración, originarias de la República Popular China que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. A partir de la valoración de dichas pruebas, la Secretaría consideró que las partes para bocinas a que se refieren dichas empresas, son utilizadas en la fabricación de bocinas tipo bafles que se destinan para uso doméstico en aparatos de reproducción de señales de radio, discos compactos y cintas magnéticas de grabación y en aparatos reproductores de sonido de alta definición.
172. La Secretaría requirió a Industrias Radson, S.A. de C.V., para que proporcionara información detallada de las partes que fabrica y que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Al respecto, manifestó que fabrica altavoces unidades excitadoras con y sin trompeta de aluminio integrada, en medidas que van desde 15 a 64 centímetros de diámetro y potencia desde 25 a 100 watts, para sustentarlo, proporcionó un Instructivo de operación de la trompeta de aluminio con o sin unidad integrada y un Instructivo de operación de unidades excitadoras para trompetas , así como una explicación sobre la utilización de las trompetas de aluminio y de las unidades excitadoras que fabrica y reportes de producción correspondientes al mes de diciembre de 1999. Asimismo, manifestó que dichas mercancías no tienen posibilidad de utilizarse como insumos, para ser incorporados en otro tipo de bocinas.
173. A partir de ello, la Secretaría observó que las partes que fabrica Industrias Radson, S.A. de C.V., son utilizadas en productos terminados que sirven para sonorizar en sitios públicos y lugares abiertos, en los que las condiciones del medio ambiente son extremas, es decir, resisten la lluvia, los rayos solares, el viento, entre otros, por lo que la Secretaría considera que las partes para este tipo de productos deben de tener características de resistencia distintas de las partes que se utilizan en la fabricación de productos que se destinan para uso doméstico.
174. La Secretaría, con base en el análisis de las pruebas y argumentos que se presentaron en el procedimiento de revisión, determinó que las partes que fabrica Industrias Radson, S.A. de C.V., difieren sustancialmente de las características que reúnen los productos importados que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
175. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional que pueda ser afectada con motivo del ingreso de importaciones y tomando en cuenta los argumentos y pruebas presentadas por las partes, la Secretaría determinó que:
A. La producción nacional de partes denominadas como trompetas, unidades excitadoras, columnas sonoras y sus partes, podría resultar afectada de eliminarse la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento.
B. Las importaciones de canastillas, conos, imanes, guardapolvo y otros, que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, es decir, de las demás partes que se utilizan en la fabricación de bocinas tipo bafles que se destinan al uso doméstico, no causan un efecto adverso en la industria nacional.
176. Aerovox de México, S.A. de C.V., argumentó que fabrica productos similares a los condensadores (capacitores) originarios de la República Popular China, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8532.22.99 y 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. En este sentido el productor nacional señaló que tiene capacidad para producir sesenta mil piezas al día de condensadores electrolíticos de aluminio y condensadores de cerámica; lo que a decir del productor nacional, se traduce en beneficios tales como la sustitución de importaciones.
177. Para sustentar sus afirmaciones, Aerovox de México, S.A. de C.V. proporcionó facturas de venta, copias de reportes de producción, hojas técnicas de los condensadores electrolíticos de aluminio y condensadores de cerámica que fabrica.
178. SCI Systems de México, S.A. de C.V. argumentó que no existe producción nacional de capacitores electrolíticos de aluminio tipo chip, similares a los que se importan originarios de la República Popular China, que cumplan con la característica de tener una capacitancia de 0.15µ a 220µ, para sustentar su afirmación, proporcionó descripción de los productos que importa, catálogos y diagramas.
179. Panasonic de México, S.A. de C.V. reconoció la existencia de fabricación nacional de condensadores electrolíticos que, a su decir, se clasifican en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; sin embargo, dichos condensadores se clasifican en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa mencionada de acuerdo con la descripción de esa fracción arancelaria. La empresa argumentó que los proveedores nacionales se ven limitados a proporcionar las dimensiones y características de calidad requeridas por Panasonic de México, S.A. de C.V., de los condensadores electrolíticos.
180. Panasonic de México, S.A. de C.V., también argumentó que el tamaño del condensador electrolítico que se clasifica en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, debe cumplir con las siguientes características: ser de 4 mm. de diámetro por 7 mm. de longitud, con una capacitancia de 0.1 a 4.7µ, con voltajes estándar de 25 a 50 volts DC, y de una capacitancia de 10 a 47µ, con voltajes estándar que van de 4 a 25 volts DC, los cuales no son fabricados en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo añadió que la compra de componentes fabricados en los Estados Unidos Mexicanos (que son más grandes que los de importación), a la empresa Compañía General Electrónica, S.A. de C.V., ha generado resultados negativos en virtud de que los condensadores nacionales no soportan las altas temperaturas a que son sometidos en el proceso de producción, lo que ocasiona que el tambor del capacitor se rompa, generándose cortos circuitos en los aparatos en que son colocados.
181. Para sustentar lo anterior proporcionó diagramas e información técnica del condensador electrolítico; y reporte de laboratorio de pruebas, en el que se sometió al plástico con el que está recubierto el capacitor (condensador) de fabricación nacional a altas temperaturas, los resultados indican que de nueve lotes de producción analizados, uno registró defectos.
182. Respecto a lo descrito en el punto anterior de esta resolución, la Secretaría considera que ello no es una prueba suficiente de que los condensadores de fabricación nacional no tengan una calidad similar a los de importación, en virtud de que un solo lote de nueve analizados tuvo defectos bajo distintas condiciones, y de que Panasonic de México, S.A. de C.V., no aportó reportes similares en que los condensadores de importación se sometieran a pruebas que indicaran que éstos tienen un comportamiento superior a los de fabricación nacional.
183. La Secretaría requirió a Panasonic de México, S.A. de C.V., una descripción de los condensadores que adquiere del productor nacional Aerovox de México, S.A. de C.V., así como una comparación entre éstos y los de importación originarios de la República Popular China. Al respecto, la empresa argumentó que no adquiere condensadores de la empresa Aerovox de México, S.A. de C.V.
184. La Secretaría a partir del análisis de las facturas de venta que proporcionó como pruebas Aerovox de México, S.A. de C.V., constató que Panasonic de México, S.A. de C.V., adquirió condensadores microlíticos y cerámicos de Capacitores Unidos, S.A. de C.V., la que se fusionó con Aerovox de México, S.A. de C.V., al menos en los meses de agosto y diciembre de 1999, por lo que Panasonic de México, S.A. de C.V., no contestó correctamente el requerimiento de información que le formuló la Secretaría.
185. Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V. argumentó que no tiene conocimiento de la existencia de proveedores nacionales de capacitores electrolíticos de aluminio, que se clasifican en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ni de capacitores de cerámica, que se clasifican en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa mencionada. Sobre los condensadores de cerámica, señaló que son utilizados en terminales de interconexión de la industria de televisión por cable y que de acuerdo con el conocimiento que tiene es fabricado únicamente en países asiáticos.
186. Asimismo, dicha empresa mencionó que los condensadores electrolíticos de importación tienen entre sus características una capacitancia de 0.1µ a 1000µ, voltaje máximo de operación de 10 a 100 volts, y su uso varía desde filtrar señales, eliminar ruidos hasta generar circuitos resonantes. Asimismo, mencionó que los condensadores de cerámica cuentan con las siguientes características: almacenan poca energía, tienen una capacitancia de 1p a 200,000p, y un voltaje máximo de operación de 50 a 3000 volts.
187. La Secretaría requirió a Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., para que explicara las razones por las que no se proveerá de condensadores (capacitores) de cerámica elaborados por la producción nacional; al respecto, dicha empresa respondió que algunos condensadores que fabrica el productor nacional Aerovox son utilizados por Matsushita Electronic Components de Baja California en sus procesos productivos. Asimismo, mencionó que el productor nacional Aerovox, -en repuesta a una cotización solicitada por Matsushita Electronic Components de Baja California- indicó que actualmente produce capacitores (condensadores) de cerámica y no así los que se denominan como: capacitores tipo chip en forma de disco. Lo anterior fue sustentado por Matsushita, con copias de las comunicaciones sostenidas entre ambas empresas.
188. Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V., mencionó que existen pocos proveedores nacionales capaces de producir los capacitores electrolíticos de aluminio y los capacitores de cerámica tipo chip (en forma de disco) que se clasifican en las fracciones arancelarias 8532.22.99 y 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente. De hecho, mencionó que las empresas Panasonic Nuevo Laredo y TDK son los únicos que tienen capacidad para producir capacitores de cerámica con las características requeridas por Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V. Asimismo, manifestó que ha llevado a cabo conferencias con proveedores nacionales con la intención de identificar fuentes de abastecimiento de materias primas en los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, señaló que debido a que debe asegurarse de que los proveedores cumplirán los requerimientos de calidad, volumen, capacidad de diseño, tiempos de entrega y servicio, entre otros, ha realizado auditorias a empresas nacionales para certificarlos como proveedores de Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V., sin que dichas empresas hayan logrado los requerimientos mencionados.
189. Para sustentar sus afirmaciones, Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V., proporcionó un listado de las empresas invitadas a una de dichas conferencias y varios reportes de auditorías realizadas a empresas nacionales productoras de partes eléctricas.
190. En cuanto a las mercancías que importa a través de las fracciones arancelarias 8532.22.99 y 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V. proporcionó una descripción técnica, con fotografías y esquemas técnicos, de los condensadores electrolíticos de aluminio y los condensadores de cerámica en forma de disco. A partir de dicha información la Secretaría observó que los condensadores que importó esta empresa por dichas fracciones arancelarias, tienen las siguientes características:
A. Condensador electrolítico de aluminio clasificado en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: con distintos valores de capacitancia, rango de voltaje de 6.3 hasta 400 volts, dimensiones de 5 a 12.5 mm. de diámetro por 11 a 25 mm. de alto, con un máximo de fuga de corriente permisible de 3mAmperes. Se pueden utilizar como filtros, parte de fuente de poder para rectificadores de voltaje, acoplamiento, etc. Es utilizado por la empresa en circuitos de televisión y cumplen con las normas IEC, CSA y UL.
B. Condensador de cerámica en forma de disco clasificado en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: valor de capacitancia hasta 4,700p, rango de voltaje de 125 hasta 400 volts de corriente alterna, utilizados en diversos circuitos eléctricos principalmente en televisores y cumplen con las normas IEC, CSA y UL.
191. La Secretaría requirió a Aerovox de México, S.A. de C.V., para que precisara las razones técnicas por las que considera que los condensadores de fabricación nacional que produce son similares a los que se importan de la República Popular China.
192. Esta empresa señaló, en respuesta al requerimiento, que los condensadores electrolíticos de aluminio y los condensadores de cerámica de fabricación nacional, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8532.22.99 y 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, son similares a los de la República Popular China, debido a que las especificaciones eléctricas como son valor capacitivo, tolerancia, voltajes de operación y el sistema de codificación, son idénticos a los condensadores de importación y ambos cumplen con las normas internacionales EIA (Electronics Industries Association), IEC (International Electrotechnical Commission) y JIS (Japanese Industrial Standard), principalmente.
193. En este sentido, la Secretaría observó a partir de una ficha técnica que proporcionó el productor nacional en respuesta a dicho requerimiento, que los condensadores electrolíticos de aluminio fabricados por la empresa Aerovox de México, S.A. de C.V., tienen las siguientes características: valor de capacitancia de 21µ a 1,200µ, rango de voltaje nominal de 110 a 220, frecuencia nominal de 50Hz a 60Hz, temperatura de operación de 20C +65C máximo, mismos que son utilizados ampliamente en motores de arranque de corriente alterna, lavadoras, refrigeradores, ventiladores, máquinas herramientas entre otros; mientras que los condensadores de cerámica de fabricación nacional que se clasifican en la fracción 8532.23.99, tienen las siguientes características: a) condensadores cerámicos clase III tiene un valor de capacitancia de .001µ a .047µ y un rango de voltaje de trabajo de 12 a 50 volts DC; b) condensadores cerámicos clase I y II, con valor de capacitancia de 1p a 47,000p y un rango de voltaje de trabajo de 50 a 3,000 volts DC, utilizados principalmente en circuitos de sintonía, circuitos de precisión, circuitos de paso y acoplamiento en fuentes de alimentación, audio y otros circuitos de bajo voltaje.
194. La Secretaría realizó un análisis de los condensadores de fabricación nacional e importación, bajo tres características básicas, valor de capacitancia, voltaje de operación y uso que se le da en la industria electrónica.
195. Al respecto, se observó que los condensadores de fabricación nacional tienen un rango de capacitancia de 21µ a 1,200µ, mientras que los de importación van desde 0.1µ a 2,200µ; en cuanto a voltaje de trabajo los condensadores nacionales operan hasta con 50 volts, en tanto que los de importación van de 4 hasta 1,000 volts; los condensadores electrolíticos nacionales son usados principalmente en aparatos como lavadoras, refrigeradores, ventiladores y otros, mientras que los de importación tienen aplicaciones básicamente en aparatos de conducción de señales de imagen y sonido.
196. En cuanto a los condensadores de cerámica que se clasifican en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se observó que los de fabricación nacional tienen una capacitancia que va de 0.001µ a 0.47µ y 1p a 47,000p y rangos de voltaje que va de 12 a 3000 volts, en tanto que los de importación van de 1 a 200,000 p de capacitancia; y con rangos de voltaje que va de 50 a 3,000 volts; además observó, que los condensadores de cerámica de fabricación nacional son utilizados principalmente en circuitos de precisión, circuitos de paso y acoplamiento en fuentes de alimentación, en tanto que los de importación son usados básicamente en televisores.
197. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que:
A. Existe producción nacional que podría resultar afectada al eliminarse la cuota compensatoria de condensadores electrolíticos de aluminio y de condensadores de cerámica que cumplen con las siguientes características:
I. Fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: capacitores electrolíticos de aluminio: valor de capacitancia de 21µ a 1,200µ.
II. Fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: condensadores de cerámica: valor de capacitancia de 0.001µ a 0.047µ y 1p a 47,000p con rangos de voltaje de trabajo de 12 a 50 volts DC y de 50 a 3,000 volts DC.
B. No existe fabricación nacional que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria de condensadores electrolíticos y de cerámica que difieran de las características señaladas en los subincisos (I, II) del inciso anterior; y de aquellos condensadores denominados como capacitores de cerámica tipo chip en forma de disco , independientemente del valor de capacitancia y voltaje de trabajo.
198. Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., argumentó que fabrica resistencias fijas de carbón similares a las originarias de la República Popular China que ingresan por la fracción arancelaria 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, específicamente señaló tener capacidad para producir 60 millones de piezas al mes.
199. Para sustentar sus afirmaciones Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., proporcionó facturas de venta, copias de reportes de producción y hojas técnicas de las resistencias fijas de carbón que fabrica.
200. Panasonic de México, S.A. de C.V., argumentó conocer la existencia de fabricación nacional de resistencias fijas de carbón que se clasifican en la fracción arancelaria 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; no obstante señaló, que la producción nacional de estas mercancías no ha podido cumplir con los requerimientos técnicos y de calidad que se necesita en el proceso de fabricación de sus productos finales, proporcionando a la Secretaría información técnica de las resistencias que importa a través de dicha fracción.
201. Matsushita Electronic Components de Baja California, S.A. de C.V., argumentó que aunque no ha realizado importaciones de resistencias fijas de carbón, es inminente que llevará a cabo importaciones originarias de la República Popular China de dichas mercancías, cuyas características son: producidas en carbón, disipadora de energía, tolerancia de resistencia de 1 a 3.3 M, potencia axial de 0.25 a 0.5 W.
202. Sony Tijuana Este, S.A. de C.V., y Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V., argumentaron que las resistencias de importación tienen las siguientes características: son fabricadas en carbón de 1/10 hasta 2W de potencia con tolerancia de resistencia de 1 a 4.7 M y diferentes valores de impedancia para aplicación en ensamble de televisores. Asimismo, afirmaron que existen pocos productores nacionales que puedan cumplir con los requerimientos de calidad, específicamente mencionaron que TDK y Panasonic Nuevo Laredo, son los únicos proveedores nacionales que pueden fabricar resistencias que reúnan las características que necesitan en su proceso productivo.
203. SCI Systems de México, S.A. de C.V., Termocontroles de Juárez, S.A. de C.V. y Termotec de Chihuahua, S.A. de C.V., argumentaron que no existe producción nacional de resistencias fijas de carbón similares a las que se importan originarias de la República Popular China.
204. La Secretaría requirió a Panasonic de México, S.A. de C.V., una descripción de las resistencias que compra a Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., así como una comparación entre estas y las de importación originarias de la República Popular China. Asimismo, requirió a Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., para que precisara las razones técnicas por las que considera que las resistencias que produce son similares a las originarias de la República Popular China.
205. En respuesta al requerimiento mencionado en el punto anterior de esta Resolución, Panasonic de México, S.A. de C.V. argumentó que las resistencias que adquiere de Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., son resistencias de carbón de 0.16W de potencia con una tolerancia de resistencia de +/- 5%, y el rango de resistencia es de 4.3 o menos, clave de familia ERDS2TJ, y que el producto final al que se incorporan son estéreos. Asimismo, señaló que el block de resistencia EXBF7L355YV cuyos valores de tolerancia de resistencia son: 0.1 a 0.91, de 20M a 100M, y 47M a 100M, no está dentro del catálogo de productos de Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., en virtud de que dicho block no es una resistencia común, sino que es un circuito integrado con un arreglo de resistores que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos, además, de que el block de resistencias es montado en forma automática por una máquina, mientras que las resistencias de carbón son insertadas al circuito impreso en forma manual.
206. Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento mencionado en el punto 141 de esta Resolución, argumentó que las resistencias de fabricación nacional son similares a las de importación, en virtud de que el valor resistivo, tolerancia y disipación son idénticos, además de que cumplen con las normas internacionales IEC y JIS, y la utilización en el proceso de ensamble es la inserción en circuitos impresos por equipos automáticos que no aceptan diferencias en el formato físico.
207. Para sustentar sus afirmaciones Compañía General de Electrónica, S.A. de C.V., proporcionó una hoja técnica con las características de las resistencias fijas de carbón, en donde se observa que el rango de resistencia es de 2.2 a 5.1M.
208. A partir del análisis de las características de tolerancia, rango de resistencia y utilización que se les da en los procesos de ensamble a las resistencias fijas de carbón de fabricación nacional y de las de importación originarias de la República Popular China, la Secretaría consideró que se trata de mercancías similares, por lo cual concluyó que existe producción nacional que podría resultar afectada al eliminarse la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones de resistencias fijas de carbón que se clasifican en la fracción arancelaria 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
209. No obstante lo anterior, la Secretaría con base en la información que obra en el expediente administrativo y tomando cuenta los argumentos de las partes interesadas en el procedimiento de revisión, consideró que no existe producción nacional de blocks de resistencia que pudiera resultar afectada con motivo de la importación de dicha mercancía, por lo cual concluyó que las importaciones de blocks de resistencia originarias de la República Popular China, con valores de resistencia de 0.1 a 0.91, de 20m a 100m, y 47m a 100m no causan un efecto adverso en la industria nacional.
3a. revisión
Análisis de argumentos
210. La Secretaría realizó un análisis de las argumentaciones y pruebas presentadas por las partes comparecientes en el procedimiento de la 3a. revisión para determinar si en el periodo comprendido del 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, existió un cambio en las circunstancias por las cuales se determinó la imposición de la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones originarias de la República Popular China, clasificadas en las fracciones arancelarias del capítulo 85 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mencionadas en la resolución de inicio de este procedimiento de revisión.
211. Siemens de México, S.A. de C.V., argumentó que existe producción nacional de mercancías similares a las de importación, que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.31.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Cabe aclarar que dicha fracción arancelaria no es objeto de revisión.
212. Las empresas BD Power Tools Mexicana, S. de R. L. de C.V., Sony Centro de Manufactura, S.A. de C.V., y la Asociación de Industrias Maquiladoras de Occidente, A.C., presentaron argumentos referentes a la inexistencia de producción nacional de mercancías similares a las importadas que se clasifican en las fracciones arancelarias 8501.40.99 8504.32.99, 8504.40.04, 8512.30.01, 8521.90.99, 8544.41.03 y 8544.49.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que solicitaron la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento determinada a las importaciones de mercancías originarias de la República Popular China que se clasifican en dichas fracciones arancelarias. Sin embargo esas fracciones arancelarias no son objeto del procedimiento de revisión.
213. Motores McMillan, S.A. de C.V., argumentó que es fabricante de motores similares a los de importación, que se clasifican en la fracción arancelaria 8501.10.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, misma que no es objeto de este procedimiento de revisión, por lo que no se tomaron en cuenta los argumentos de esa empresa.
214. Sunbeam Oster de Matamoros, S.A. de C.V., y Radio Shack de México, S.A. de C.V. argumentaron que no conocen la existencia de productores nacionales de mercancías similares a las que importan, y que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Para sustentar sus afirmaciones, dichas empresas proporcionaron descripción de las mercancías, catálogos y fichas técnicas de los mismos.
215. No hubo participación de ninguna empresa nacional que manifestara ser productor o conocer de la existencia de productores nacionales de mercancías similares a las importadas de origen chino, que se clasifican en la fracción arancelaria mencionada en el punto anterior de esta Resolución, por lo que se determina que no existe producción nacional que pudiera resultar afectada por la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta a dicha fracción arancelaria.
216. No hubo comparecencia de empresas que manifestaran ser importadores o exportadores de mercancías originarias de la República Popular China que se clasifiquen en las fracciones 8504.31.04, 8536.49.02 y 8544.41.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y que manifestaran su interés de que eliminara la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento. Tampoco hubo participación de productores nacionales de mercancías similares que señalaran lo contrario, por lo que la Secretaría determina que no existe producción nacional que pudiera resultar afectada con la eliminación de las cuotas compensatorias sobre las importaciones originarias de la República Popular China, que se clasifique en las fracciones arancelarias mencionadas.
217. Siemens de México, S.A. de C.V. argumentó ser productor de motores similares a los de importación, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8501.32.05 y 8501.52.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mientras que Industrias Radson, S.A. de C.V. manifestó ser productor nacional de unidades excitadoras para bocinas y de equipos eléctricos para amplificadores de sonido similares a los de importación, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8518.21.01 y 8518.50.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente. Respecto a las importaciones clasificadas en las cuatro fracciones arancelarias referidas no hubo comparecencia de ninguna empresa importadora o exportadora que manifestara tener interés en la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento.
218. Con base en lo establecido en el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría concluyó que existe producción nacional de mercancías similares a las importadas, originarias de la República Popular China, que podría resultar afectada de eliminarse la cuota compensatoria definitiva y que se clasifican en las fracciones arancelarias 8501.32.05, 8501.52.04, 8518.21.01 y 8518.50.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Conclusiones
219. Con base en lo señalado en los puntos 148 al 218 de esta Resolución, la Secretaría determina lo siguiente:
A. No se confirma el hecho de que en el periodo de revisión, se modificaron las circunstancias que dieron lugar a la determinación de la imposición de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.32.05, 8501.52.04, 8504.10.01, 8518.21.01, 8518.50.01, 8518.90.99, 8532.22.99, 8532.23.99 y 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Se confirma el hecho de que en el periodo de revisión, se modificaron las circunstancias que dieron lugar a la determinación de la imposición de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China, toda vez que no se tuvo elementos probatorios que demostraran la existencia de producción nacional de mercancías similares a las importadas, que pudiera resultar afectada con motivo del ingreso de importaciones a territorio nacional, de mercancías originarias de la República Popular China, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:
8501.10.99, 8501.32.99, 8501.40.05, 8501.40.99, 8501.51.99, 8503.00.02, 8504.31.04, 8504.31.05, 8504.31.06, 8504.31.99, 8504.32.99, 8504.40.04, 8509.90.99, 8511.30.99, 8511.90.03, 8515.90.99, 8518.90.03, 8529.10.01, 8529.10.07, 8529.10.08, 8534.00.01, 8534.00.02, 8534.00.99, 8536.49.02, 8536.50.10, 8536.50.11, 8536.50.16, 8536.90.13, 8536.90.22, 8536.90.32, 8537.10.99, 8544.41.01, 8544.49.06, 8544.59.03, 8545.20.01
i. Partes para bocinas tipo bafles destinadas al uso doméstico que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, es decir, las demás partes que difieran de las que se utilizan para la fabricación de trompetas, unidades excitadoras y columnas sonoras.
ii. Todos aquellos condensadores electrolíticos de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que difieran de la siguiente descripción: valor de capacitancia de 21µ a 1,200µ.
iii. Todos aquellos condensadores de cerámica clasificados en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que difieran de la siguiente descripción: valor de capacitancia de 0.001µ a 0.047µ y de 1p a 47,000p, y con rangos de voltaje de trabajo de 12 a 50 volts DC y de 50 a 3000 volts DC; y de aquellos condensadores de cerámica tipo chip en forma de disco , independientemente del valor de capacitancia y voltaje de trabajo.
iv. Condensadores de cerámica tipo chip en forma de disco, independientemente del valor de capacitancia y voltaje de trabajo, clasificados en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
v. Block de resistencias con valores de resistencia de 0.1 a 0.91, de 20m a 100m, y 47m a 100m y todas aquellas resistencias fijas de carbón clasificadas en la fracción arancelaria 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que difieran de la siguiente descripción: rango de resistencia de 2.2 a 5.1M.
220. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99, 57 fracción III y 104 de su Reglamento, se emite la siguiente
RESOLUCION
221. Se confirma la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular China que se clasifican en las fracciones arancelarias 8501.32.05, 8501.52.04, 8504.10.01, 8518.21.01, 8518.50.01, 8518.90.99, 8532.22.99, 8532.23.99 y 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
222. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular China, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:
8501.10.99, 8501.32.99, 8501.40.05, 8501.40.99, 8501.51.99, 8503.00.02, 8504.31.04, 8504.31.05, 8504.31.06, 8504.31.99, 8504.32.99, 8504.40.04, 8509.90.99, 8511.30.99, 8511.90.03, 8515.90.99, 8518.90.03, 8529.10.01, 8529.10.07, 8529.10.08, 8534.00.01, 8534.00.02, 8534.00.99, 8536.49.02, 8536.50.10, 8536.50.11, 8536.50.16, 8536.90.13, 8536.90.22, 8536.90.32, 8537.10.99, 8544.41.01, 8544.49.06, 8544.59.03, 8545.20.01
223. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular China, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:
A. Partes para bocinas tipo bafles destinadas al uso doméstico es decir, las demás partes clasificadas en la fracción arancelaria 8518.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que difieran de las que se utilizan para la fabricación de trompetas, unidades excitadoras y columnas sonoras.
B. Todos aquellos condensadores electrolíticos de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que difieran de la siguiente descripción: valor de capacitancia de 21µ a 1,200µ.
C. Todos aquellos condensadores de cerámica clasificados en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que difieran de la siguiente descripción: valor de capacitancia de 0.001µ a 0.047µ y de 1p a 47,000p, y con rangos de voltaje de trabajo de 12 a 50 volts DC y de 50 a 3000 volts DC.
D. Condensadores de cerámica tipo chip en forma de disco, independientemente del valor de capacitancia y voltaje de trabajo, clasificados en la fracción arancelaria 8532.23.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
E. Block de resistencias con valores de resistencia de 0.1 a 0.91, de 20m a 100m, y 47m a 100m y todas aquellas resistencias fijas de carbón clasificados en la fracción arancelaria 8533.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que difieran de la siguiente descripción: rango de resistencia de 2.2 a 5.1M.
224. Se excluyen del procedimiento de revisión las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.13 y 8505.11.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, ya que no están sujetas a cuota compensatoria y por lo tanto no son objeto del mismo.
225. Se confirman en todos sus términos las resoluciones de los procedimientos que a continuación se detallan:
A. Resolución final del procedimiento de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1995, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria a las importaciones de minimotores, realizadas a través de la fracción arancelaria 8501.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. Resolución final del procedimiento de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1996, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria a las importaciones de pilas alcalinas de dióxido de manganeso clasificada en la fracción arancelaria 8506.11.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
C. Resolución final del procedimiento de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1996, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria a las importaciones de imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, de las características y medidas descritas en el punto 4 de esta Resolución, mercancías clasificadas y medidas descritas en el punto 4 de esta Resolución, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8505.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
D. Resolución final del procedimiento de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1997, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria a las importaciones de antenas eléctricas clasificadas en las fracción arancelaria 8529.10.06 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
E. Resolución final del procedimiento de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1997, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria a las importaciones de rizadores para cabello clasificados en las fracción arancelaria 8516.32.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
F. Resolución final del procedimiento para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado auriculares para conectarse a receptores de radio y/o televisión, clasificados en la fracción arancelaria 8518.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1996.
G. Resolución final de la 1a. revisión de oficio a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1998.
H. Resolución final de la investigación de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de equipos transreceptores portátiles de mano, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2000.
226. La cuota compensatoria a que hace referencia el punto 221 de esta Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación respectivo.
227. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 221 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
228. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 221 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que Reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.
229. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
230. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta resolución.
231. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
El suscrito licenciado Guillermo Pineda González, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con los artículos 16 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, 3 fracción XIII del Acuerdo delegatorio de facultades de la misma y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, CERTIFICA: Que las presentes ochenta y cuatro fojas útiles en español son copia fiel de las que constan en el expediente que tuve a la vista, que contienen: resolución final de la 2a. y 3a. revisiones de oficio a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mismo que obra en los archivos de esta Dirección de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía. La cual se expide, para efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de dos mil.- Conste.- Rúbrica.
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