DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., contra la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3101.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada el 17 de abril de 2000   

Martes 19 de Diciembre 2000

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., contra la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3101.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada el 17 de abril de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA SOLUCIONES QUIMICAS PARA EL CAMPO Y LA INDUSTRIA, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE UREA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3101.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA FEDERACION DE RUSIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE ABRIL DE 2000.

Visto para resolver el expediente administrativo número R. 25/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

  RESULTANDOS

Resolución final

1. El 17 de abril de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3101.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó no imponer cuota compensatoria en virtud de que la empresa solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., no acreditó, en el curso de la investigación, que conservó su carácter de productor nacional, hipótesis fundamental de legitimación procesal activa en la materia. Es decir, que no produce urea, lo que provocó un cambio sustancial de su situación jurídica en esa investigación.

Interposición del recurso de revocación

3. El 23 de junio de 2000, la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

4. La recurrente formuló los siguientes agravios:

A. La resolución final de la investigación antidumping afecta sus intereses porque no se determinó una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea proveniente de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, al determinar la autoridad que la solicitante no conservó su carácter de productor nacional de urea y violar lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 40 de la Ley de Comercio Exterior; 60 de su Reglamento; 237 y 238 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin especificar el artículo. Además de que, la Secretaría no fundó ni motivó dicha Resolución.

B. La autoridad viola lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 40 de la Ley de Comercio Exterior; 60 de su Reglamento; 237 y 238 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, al concluir la investigación sin la imposición de cuota compensatoria por un supuesto cambio de situación jurídica de la solicitante al actualizarse la falta de legitimación procesal activa, ya que, no produce urea.

C. La autoridad violó el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.1, 5.1 y 5.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 82 de la Ley de Comercio Exterior; 162 de su Reglamento; 234 del Código Fiscal de la Federación y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles; ya que no consideró ni valoró los argumentos y pruebas presentados por la empresa solicitante y la ahora recurrente, en particular los exhibidos el 25 de octubre de 1999, que son suficientes para establecer la práctica desleal.

D. La autoridad violó lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior; 82 y 83 de su Reglamento y 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ya que excedió los plazos máximos para publicar las resoluciones del procedimiento. Al no respetarse los tiempos legales se afectan gravemente las defensas del gobernado, ya que debido a ello se agudizó el daño causado a las empresas productoras nacionales. Debido a la violación de los términos se da una clara violación de las formalidades esenciales que rigen el procedimiento y por tanto una violación constitucional a las garantías individuales del gobernado por lo que en conclusión la resolución emitida se debe considerar ilegal y debe revocarse.

E. La autoridad violó los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88 de la Ley de Comercio Exterior y 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación, porque no impuso una cuota compensatoria definitiva en la resolución impugnada por causas de interés público, figura que no se encuentra explicada, fundada o motivada y el único beneficiado es el importador que importa en discriminación de precios, mas nunca el consumidor final.

F. La autoridad violó los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138 y 139 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 238 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, ya que no existe constancia alguna en el expediente administrativo de que se haya requerido por escrito, por teléfono o de cualquier otra forma a la empresa Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., información precisa sobre la causa de los cortes de suministro de amoniaco y que dicha empresa le hubiere contestado. La recurrente considera que es parte interesada conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior.

5. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia simple de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3101.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada el 17 de abril de 2000, en el Diario Oficial de la Federación.

B. Documental pública consistente en todos y cada uno de los documentos que integran el expediente administrativo del caso.

C. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el recurso de revocación.

D. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, consistente en todo lo que favorezca a los intereses de la recurrente, y

CONSIDERANDOS

6. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría.

7. El recurso de revocación fue interpuesto por la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V. (antes Grupo Real del Monte, S.A. de C.V.), alegando ser productor nacional y manifestando que la resolución impugnada le causa, a ella y a la empresa solicitante Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., los agravios mencionados en el punto 4 de esta Resolución.

8. El artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior establece que se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, en este sentido, la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., no acreditó el carácter de parte interesada en el procedimiento antidumpig, pues no obra en el expediente administrativo constancia alguna en ese sentido. La Secretaría únicamente requirió, en ese entonces, información específica a las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V. y Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., mediante los oficios UPCI.310.99.1067 y UPCI.310.99.1068, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Comercio Exterior, en el cual se faculta a la autoridad investigadora para requerir información a cualquier tercero que no es parte interesada en el procedimiento. De lo anterior se desprende que la recurrente no tuvo el carácter de parte interesada, pues de lo contrario, dicho requerimiento de información se hubiera fundado en el artículo 54 de la mencionada ley, el cual faculta a la autoridad para requerir información a las partes interesadas en el procedimiento.

9. A mayor abundamiento, la capacidad de ser parte en un procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional, consiste en la idoneidad de una persona, física o moral, para figurar como importador, exportador o productor nacional solicitante; en este último caso, la recurrente debió acreditar que por sí sola o en conjunto representaba cuando menos el 25 por ciento de la producción nacional y solicitar el inicio de la investigación conforme a lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, 75 de su Reglamento y demás aplicables.

10. Adicionalmente, la recurrente Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., tampoco tuvo el carácter de coadyuvante en el procedimiento administrativo de investigación, pues ni siquiera compareció en el mismo, sólo compareció a requerimiento expreso de la autoridad a un tercero no parte en el procedimiento, pretendiendo ahora confundir a esta autoridad señalando que lo hizo como parte interesada.

11. El artículo 124 del Código Fiscal de la Federación establece que el recurso de revocación es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente o que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. Por lo anteriormente expuesto, los supuestos previstos en el referido precepto, son aplicables al caso en particular, pues como ya se señaló, además de que la recurrente no fue parte en el procedimiento que concluyó con la resolución que ahora se impugna, la única productora nacional solicitante de dicho procedimiento, Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., con su carácter de parte interesada en el procedimiento solicitó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, la revisión de la resolución final por un panel binacional que se instaure conforme a lo establece el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el 4 de mayo de 2000.

12. En la interposición del recurso de revocación, en ocasiones la recurrente se expresa a nombre de la empresa Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V., sin embargo, en ningún momento acredita ser representante legal de ésta, en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, para poder presentar argumentos y pruebas en su nombre.

13. Es pertinente señalar que las resoluciones emitidas por la Secretaría se componen de los siguientes elementos: resultandos, considerandos y resolutivos, todos y cada uno de ellos conforman una resolución, por lo cual, no basta que la recurrente señale que el acto de autoridad no estuvo fundado ni motivado en ciertos párrafos. Por lo que la resolución sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

14. Por lo anterior es aplicable la siguiente jurisprudencia:

Interés jurídico y legitimación procesal. Son conceptos distintos. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: 97-102 Cuarta Parte, Pág. 95. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas.

Legitimación procesal activa y pasiva, estudio de la. Sexta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: CIV, Cuarta Parte, Pág. 84. En el artículo 233, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, se dispone que el Juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver, de oficio, si de dichos documentos aparece que sí existe legitimación activa y pasiva de las partes; pero no hay disposición alguna en el sentido de que, cuando el Juez no cumpla con tal obligación, deban tenerse por existentes, tanto la legitimación activa, como la pasiva, y en la sentencia no pueda examinarse y decidirse esa cuestión; lo cual, por otra parte, sería absurdo, ya que la legitimación es un presupuesto procesal necesario, para la procedencia de cualquiera acción, de tal manera que, no existiendo aquélla, ya sea activa o pasiva, no es posible hacer un pronunciamiento del derecho.

15. Por lo anterior es claro que la recurrente no acreditó su carácter de parte interesada en el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior se considera parte interesada al o los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación y esta empresa sólo se limitó a responder dos requerimientos de información que realizó la Secretaría, ya que en términos de los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior; 197 del Código Fiscal de la Federación y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria, los terceros tienen obligación de prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad.

16. En el punto 40 de la resolución preliminar del procedimiento antidumping publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de septiembre de 1999, se estableció que las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V. y Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., fueron requeridas por la Secretaría, mediante los oficios UPCI.310.99.1067 y UPCI.310.99.1068, para que presentaran información específica que le permitiera, a esta última, realizar un pronunciamiento sobre la posible existencia de la práctica desleal de comercio internacional. En respuesta a dichos requerimientos y a solicitud de la Secretaría fue que compareció la empresa Grupo Real del Monte, S.A. de C.V., para manifestar que el 17 de diciembre de 1998, celebró un convenio de fusión con las empresas Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., y Servicios Especializados en Importación y Exportación de Agroquímicos, S.A. de C.V., mismas que fueron fusionadas a la primera, por lo que daba respuesta a los requerimientos aludidos.

17. A mayor abundamiento, la recurrente indica que la resolución impugnada le perjudica en virtud de que no se determinó una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea provenientes de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, pero no obstante lo anterior, su argumento carece de pruebas, siendo aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

Interés jurídico, no lo justifica el ser señalado como parte en un juicio. Es necesario que la resolución emitida en este le cause perjuicio. Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte: IV Septiembre de 1996, Tesis: II.1o.P.A.14K Pág. 662. Aun cuando la quejosa fue señalada como parte demandada en el juicio agrario de origen y no se le emplazó, tales circunstancias no bastan para justificar el interés jurídico necesario en la instancia constitucional, porque no es suficiente que una persona sea parte de un procedimiento para estimar actualizado el mencionado interés en la instancia de mérito, requiriéndose en forma indispensable que la resolución definitiva reclamada le perjudique y, si esto no queda demostrado, no se actualiza la existencia de un agravio personal, inmediato y directo que acredite el interés jurídico de la quejosa en el juicio de garantías.

Legitimación procesal para ocurrir al amparo. Séptima Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: 76 Primera Parte, Pág. 45.

La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora, bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.

18. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 124 fracciones I y V y 133 fracción l del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

19. Se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la empresa importadora Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V., en contra de la resolución definitiva sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3101.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2000, ya que no fue parte interesada en el procedimiento.

20. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

21. Notifíquese a la empresa Soluciones Químicas para el Campo y la Industria, S.A. de C.V.

22. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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