DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Vigésima Tercera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 13 y 21   

Miércoles 21 de Noviembre 2001

{Vigésima Tercera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 13 y 21.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

VIGESIMA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 13 Y 21.

  Primero.- Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2000.

  A. Se reforman las reglas:

        2.2.1.

        3.2.6. segundo párrafo rubro A.

        3.5.4. rubros A. y C.

        3.6.3. rubros B. y K.

        3.6.5. cuarto párrafo rubro A.

        3.7.1.

        3.7.2. primer párrafo.

        3.7.3. primer párrafo.

        3.7.5.

        3.9.3. primer párrafo.

        3.18.9.

        3.19.3.

        3.22.6. rubro B.

        3.24.2. último párrafo.

        3.24.14.

        3.24.20. segundo párrafo rubro H.

        3.26.1. segundo y tercer párrafo en sus rubros C., D. y E.

        3.26.16. primer párrafo.

        3.31.4.

        3.31.5.

  B. Se adicionan las reglas:

        3.6.5. con un último párrafo.

        3.8.11.

        3.8.12.

        3.18.25. con un último párrafo.

        3.18.27. con un último párrafo.

        3.18.34.

        3.26.1. tercer párrafo con los rubros F., G. y H.

  C. Se derogan las siguientes reglas:

        3.8.2.

        3.18.10.

        3.31.6.

        3.31.7.

  Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

2.2.1. Para los efectos de los artículos 18 y 31 del Código, las formas e instructivos aprobados que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Los pedimentos, declaraciones, avisos y formas oficiales aprobadas son de libre impresión, con excepción de la Declaración de Aduanas y la de Pago de Contribuciones al Comercio Exterior, que deberá ser proporcionada por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros. El llenado de las formas aprobadas deberá realizarse conforme a su instructivo de llenado.

3.2.6.  

A. Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.

3.5.4.   

A. En el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (Decisión), el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

C. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua y del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando en este último caso se trate de la importación de mercancías originarias de la República de El Salvador, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.

3.6.3.  

B. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.

K. Las donadas a personas morales no contribuyentes, autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que anexen al pedimento copia de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la autorización correspondiente.

3.6.5.  

A. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar sujetos al pago del IEPS.

      Cuando el contribuyente inscrito realice un cambio de nombre, denominación o razón social, o bien del RFC, deberá informar dichas modificaciones, presentando copia del comprobante emitido por la Secretaría donde conste el cambio realizado, dentro de los primeros 15 días siguientes a la fecha en que hubiera recibido dicho comprobante.

Los contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza, Vinos y Licores o Cigarros, deberán revalidar la incorporación al mismo durante el mes de enero de cada año, mediante la presentación de escrito libre, anexándole copia de las declaraciones provisionales o definitivas, según sea el caso, correspondientes al último trimestre del año inmediato anterior.

3.7.1. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley y 89 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero son las siguientes:

1. Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

2. Una cámara fotográfica y una de videograbación y, en su caso, su fuente de poder; hasta doce rollos de película virgen o video cassettes; material fotográfico impreso o filmado; un aparato de telefonía celular y un radiolocalizador; una máquina de escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, en este caso no se requerirá contar con el permiso previo de importación.

3. Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.

4. Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno mixto.

5.  Cinco discos láser, cinco discos DVD, 20 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audio cassettes) para la reproducción del sonido.

6. Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

7. Cinco juguetes, siempre que sean transportados normal y comúnmente por una persona.

8. Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.

9. Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías.

10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, y hasta 3 litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables.

11. Un binocular.

12. Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona.

13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar.

14. Un deslizador acuático con o sin vela.

Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrán introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías podrá ser hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

En el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea el caso.

En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.

Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.

Durante el periodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre y acrediten con la documentación migratoria correspondiente su residencia en el extranjero, las mercancías a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, podrán tener un valor de hasta 300 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

3.7.2. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar importaciones sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

3.7.3. Para los efectos del artículo 88, primer párrafo de la Ley, los pasajeros que opten por pagar contribuciones mediante la presentación del formulario de Pago de Contribuciones al Comercio Exterior , que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, deberán aplicar al valor de las mercancías, disminuido con la franquicia a que tienen derecho, una tasa global del 20%. Tratándose de cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, la tasa global será de 50.42%.

3.7.5. Para los efectos del artículo 174 del Reglamento, los artículos que integran el equipaje de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son los que se señalan en los numerales del 1 al 14 de la regla 3.7.1.

3.8.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento, tratándose de importaciones efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley.

3.8.12. Para los efectos del artículo 61, fracción XV de la Ley, tratándose de los vehículos especiales o adaptados que hubieren sido importados definitivamente, para el transporte de la persona discapacitada o para su uso propio, no se considerará que los mismos se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que el discapacitado no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo copia del pedimento de importación definitiva, así como del permiso otorgado por la Secretaría de Economía y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado para el uso personal o transporte del discapacitado.

3.9.3. Para los efectos del artículo 178, fracción IV del Reglamento, el interesado deberá cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional a 19 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos.

3.18.9.  Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97 fracción V y 139, fracción III del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

A. Presentar la solicitud de importación temporal de vehículos ante la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.

B. Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla de acuerdo al año-modelo del vehículo:

Año y modelo del vehículo Importe de la garantía en dólares de los Estados Unidos de América
1999 hasta 2002 400
1994 hasta 1998 300
Modelos anteriores 200

C. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional a 22 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos.

Cuando el importador efectúe el pago señalado en el rubro C. de esta regla, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el rubro B. de esta regla.

Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite por la importación temporal, así como emitir los documentos que amparan la importación temporal de vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo otorgado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., antes de retornar al extranjero, para registrar la operación de salida del vehículo importado temporalmente, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.

Los mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Salt Lake City, Utah, en los Estados Unidos de América. En este caso, en lugar de la garantía a que se refiere el rubro B. de esta regla, únicamente deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero. En estos casos los importadores del vehículo se deberán presentar ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., ubicado en la aduana de salida, con su vehículo, a fin de que se haga constar en la solicitud de importación temporal correspondiente, las fechas en las que el vehículo sale del territorio nacional o ingresa al mismo en dicho periodo de doce meses.

El periodo de doce meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; así mismo, la importación temporal del vehículo será por 180 días, consecutivos o no, de estancia efectiva en el territorio nacional.

Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, tratándose de las personas a las que se les otorguen prórrogas a su calidad migratoria en los casos en que proceda en términos de la Ley de la materia, el plazo para retornar sus vehículos se prorrogará en los mismos términos. Para estos efectos no se requerirá obtener prórroga del plazo ante las autoridades aduaneras, pudiéndose acreditar la prórroga del plazo de permanencia legal del vehículo en territorio nacional, con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, prorrogando al importador del vehículo, su estancia en el país.

A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga a su calidad migratoria, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, anexando copia de la misma, así como de la solicitud de importación temporal del vehículo, en forma personal en cualquiera de las cuarenta y ocho aduanas del país o a través de servicio de mensajería, al siguiente domicilio:

      Administración General de Aduanas Administración Central de Planeación Aduanera Av. Hidalgo No. 77, Módulo IV, primer piso Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc Código Postal 06300, México, D.F.

3.18.25.  

  Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación.

3.18.27.  

Al amparo de esta regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como de los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate.

3.18.34. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 3.18.25. y 3.18.27., de esta Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.

3.19.3. Para los efectos del artículo 156 del Reglamento, las empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación y los adquirentes de las mercancías enajenadas en los términos de dicho ordenamiento, podrán presentar los pedimentos correspondientes dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación o al mes de que se trate, siempre que correspondan a operaciones celebradas durante el mes inmediato anterior entre una misma empresa y un mismo proveedor.

3.22.6.  

B. El pedimento de extracción y el de tránsito se presentarán simultáneamente ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, sólo para los efectos del pago del DTA debiendo presentar el pedimento de tránsito al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, por lo que cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero no se practicará dicho acto.

3.24.2.   

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito de las mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 25 días naturales.

3.24.14. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 3.7.1., podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto su vehículo de conformidad con la regla 3.18.9., de la presente Resolución. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley.

3.24.20.  

H. Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial siempre que medie autorización de la Administración General de Grandes Contribuyentes, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de esta Resolución.

3.26.1.   

Se autoriza a la aduana de Guadalajara, con sede en el Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo y Costilla , Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jal. y a las secciones aduaneras dependientes de la Aduana de Monterrey, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Monterrey Del Norte , Municipio de General Mariano Escobedo y la del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo , del Municipio de Apodaca, Nuevo León, para tramitar el despacho de las importaciones de mercancías que sean transportadas por empresas de mensajería, tratándose de las clasificadas en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XVI del Anexo 21 de esta Resolución.

C. Las importaciones definitivas o temporales realizadas por maquiladoras, PITEX, empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación y las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos del Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capítulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XVI, ambas del Anexo 21 de esta Resolución, siempre que cuenten con autorización de la Administración General de Aduanas.

D. Las importaciones que efectúen los pasajeros.

E. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y de la regla 3.27.1., de esta Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capítulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XVI, ambas del Anexo 21 mencionado.

F. Las importaciones de mercancías que sean transportadas por empresas de mensajería, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capítulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII del Anexo 21 mencionado.

G. Las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley, de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XVI del Anexo 21 mencionado.

H. Las operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.

3.26.16. Para los efectos del primer párrafo del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría podrá determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los diez días siguientes a su embargo.

3.31.4. El Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.

Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1 000,000.00 de pesos íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de los servicios, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras.

Así mismo, deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00 pesos, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México la cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, se dejará la fianza como garantía durante el primer año de actividades.

Para acreditar los requisitos anteriores, deberá anexar a su solicitud los siguientes documentos:

A.  Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma.

B. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.

C. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.

D. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado.

La autorización para que la persona moral actúe como garantizadora, estará condicionada a que dentro de un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia respectiva.

La autorización se otorgará hasta por un plazo de quince años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva.

La persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, a que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, dentro de los tres días siguientes a aquél en que las hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.

3.31.5. La persona moral que obtenga la autorización a que se refiere la regla anterior, estará a lo siguiente:

A.  Anualmente deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior, amparados con los Cuadernos ATA expedidos por la persona moral y por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos.

B.  Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica un informe de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado a expedirlos, durante el año de calendario anterior.

C. Presentar a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se obtuvo la misma.

  Segundo. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 13 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:

  A. Se cancela la siguiente bodega directa con la clave SIDEFI que se señala:

Almacenes Generales del Bajío, S.A. de C.V.   Calle Gregorio Ruiz de Velazco No. 217, Col. Industrial de Aguascalientes, Ags.    12

  B. Se cancelan las siguientes bodegas habilitadas con la clave SIDEFI que se señala:

Almacenadora Comercial América, S.A. de C.V.         
Distribuidora Malsa, S.A. de C.V.   Av. Centro Industrial No. 73, Col. Izcalli del Valle, Tultitlán, Estado de México, C.P. 54945.   31 
Almacenadora Gómez, S.A. de C.V.        
Perfumerie Versailles, S.A. de C.V.   Amores No. 356, Col. Del Valle, C.P. 03100, México, D.F., Bodegas 1, 2 y 3.   73
Almacenadora Regional del Golfo, S.A. de C.V.        
Compañía Integral de Fumigaciones, S.A. de C.V.   Antiguo Camino a San Juan de Ulúa, Escollera Norte S/N, Veracruz, Veracruz.   52

  C.  Se autorizan las siguientes bodegas habilitadas con la clave SIDEFI que se señala:

Almacenadora Gómez, S.A. de C.V.        
Perfumerie Versailles, S.A. de C.V.   Amores No. 356, Col. Del Valle, C.P. 03100, México, D.F., Bodegas 5, 6 y 7 y Cámara Frigorífica No. 1.   73

  Tercero. Se eliminan las aduanas de Acapulco, Aguascalientes, Altamira, Cancún, Ciudad Hidalgo, Guadalajara, Lázaro Cárdenas, Matamoros, Mexicali, Nuevo Laredo, Querétaro, Ciudad Reynosa, Subteniente López, Tampico, Tecate y Toluca, de la fracción VIII, del Anexo 21 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Artículo Transitorio

  Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el artículo tercero, que entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación y la modificación a la regla 3.26.1. en lo relativo a sus rubros C., D., E. y F., que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 14 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

VIII.- Tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el Capítulo 64 de la TIGI:

Aduana:

De Ciudad Juárez.

De Colombia.

De Manzanillo.

De México.

De Progreso.

De Tijuana.

De Veracruz.

Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 14 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de noviembre de 2001


Miércoles 21 de noviembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.