DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Politextil, S.A. de C.V., Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V. y Skytex México, S.A. de C.V., contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea y de Taiwan   

Miércoles 12 de Diciembre 2001

SECRETARIA DE ECONOMIA

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Politextil, S.A. de C.V., Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V. y Skytex México, S.A. de C.V., contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea y de Taiwan.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS POLITEXTIL, S.A. DE C.V., SIMIL CUERO PLYMOUTH, S.A. DE C.V. Y SKYTEX MEXICO, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 5402.33.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA Y DE TAIWAN.

  Visto para resolver el expediente administrativo número R. 25/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. 1.El 22 de junio de 2001, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea y de Taiwán, independientemente del país de procedencia.

  Cuotas compensatorias definitivas

  2. 2.En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 16.03 por ciento a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República de Corea y de 11.0 por ciento a las originarias de Taiwan, realizadas a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Interposición del recurso de revocación

  3. El 23 de agosto de 2001, las empresas Politextil, S.A. de C.V., Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V. y Skytex México, S.A. de C.V., comparecieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en el que señala como principal agravio, que las especialidades de los hilados de poliéster no fueron excluidas en forma expresa en el resolutivo de la resolución final.

  Requerimiento de información

  4. En virtud de que las recurrentes no acompañaron a su escrito los documentos que acrediten la personalidad del representante legal, el documento en el que conste el acto impugnado y constancia de notificación del acto impugnado; el 10 de septiembre de 2001, la Secretaría requirió a las recurrentes la documentación mencionada, con fundamento en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación.

  5. La recurrente formuló el agravio que a continuación se resume:

  La resolución final publicada el 22 de junio de 2001, no incluyó en su punto 457 que las especialidades de los hilados de poliéster filamento textil texturizado no fueron producto investigado tal y como la propia Secretaría lo reconoce en el punto número 6 de la misma, en el sentido de que la cobertura del producto investigado incluye únicamente hilados de poliéster filamento textil texturizado DE USO GENERALIZADO O COMMODITY .

  a) La no inclusión de las especialidades quedó expresamente establecida por la Secretaría en los puntos 32 y 142 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2000.

  b) La Secretaría de Economía determinó en el punto 57 inciso E de la resolución que se recurre lo siguiente: la similitud entre el producto importado y el nacional se da en el producto de USO COMUN O COMMODITY, PERO NO EN LAS ESPECIALIDADES, que no se fabrican en México y en el punto 107 de la misma resolución ratificó que la definición y alcance de poliéster filamento textil texturizado, objeto de investigación, comprende únicamente producto de uso general o común, por lo que las especialidades de dicha fibra están excluidas del presente procedimiento .

  c) La solicitante del procedimiento de investigación antidumping Fibras Químicas, S.A. de C.V., manifestó en su escrito de alegatos que se DEBEN ELIMINAR LAS ESPECIALIDADES del cálculo del precio de exportación por tratarse de mercancías que no se ajustan a las características del producto investigado. Por eso es que la Secretaría en el punto 88 de la resolución final consideró esa propuesta de la solicitante y excluyó las especialidades de la base de datos del precio de exportación, de acuerdo con lo descrito en el párrafo 142 de la resolución preliminar .

  d) La Secretaría debió declarar en el punto 457 de la resolución que se recurre lo siguiente: concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios imponiendo cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado commodity o de uso general, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5402.33.01 o por la que posteriormente se clasifique.... . La Secretaría no lo señala así en la parte final de la resolución que se recurre por lo que pueden surgir confusiones en las aduanas cuando se realicen importaciones de especialidades de poliéster filamento textil texturizado, las cuales no tienen por que estar sujetas al pago de las cuotas compensatorias que determinó establecer esa Dependencia .

CONSIDERANDOS

  Competencia

  6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 123, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia.

  7. El recurso de revocación presentado en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado a que se refiere el punto 1 de esta resolución, se tiene por no interpuesto ya que las recurrentes no exhibieron la documentación exigida por la legislación en su escrito de recurso de revocación ni en su respuesta al requerimiento de información que les formuló la Secretaría.

  a) El artículo 123 del Código Fiscal de la Federación determina:

  El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

  II. El documento en el que conste el acto impugnado.

  III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

  IV....

  .......

  .......

  Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. (subrayado añadido)

  b) Toda vez que las recurrentes no acompañaron a su escrito de recurso de revocación los documentos señalados en la disposición transcrita, el 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Economía las requirió para que presentaran el documento con el cual se acredite la personalidad del representante legal o el documento en el que conste que ésta ya se encuentra reconocida por la Secretaría; copia de la resolución final sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2001 (acto impugnado); y constancia de notificación a las empresas Politextil, S.A. de C.V., Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V. y Skytex México, S.A. de C.V., de la resolución impugnada.

  c) En el requerimiento mencionado se apercibió a las recurrentes que de no presentar los documentos señalados se tendría por no interpuesto el recurso, de conformidad con el último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación.

  d) Las recurrentes dieron respuesta al requerimiento de información el 17 de septiembre de 2001, con la que presentaron la documentación a que se refiere el inciso b) de este punto, con excepción de la constancia de notificación a las empresas del acto impugnado, documento previsto en la fracción III del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación.

  8. De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 123, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  9. Se tiene por no interpuesto el recurso de revocación presentado por las empresas Politextil, S.A. de C.V., Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V. y Skytex México, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5402.33.01, o por las que posteriormente se clasifiquen de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República de Corea y de Taiwan, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2001.

  10. Notifíquese personalmente la presente Resolución a las empresas Politextil, S.A. de C.V., Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V. y Skytex México, S.A. de C.V.

  11. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

  12. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 27 de noviembre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 12 de diciembre de 2001


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