VIGESIMACUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 10, 14, 18, 19, 21 y 22.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:
VIGESIMACUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 10, 14, 18, 19, 21 Y 22
Primero.- Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2000.
A. Se reforman las reglas:
3.6.5., primer párrafo.
3.7.2., primer párrafo.
3.7.3., primer párrafo.
3.7.5.
3.8.4.
3.16.1., antepenúltimo párrafo.
3.16.2., antepenúltimo párrafo.
3.18.9., quinto párrafo.
3.18.25., último párrafo.
3.18.27., último párrafo.
3.19.32., último párrafo.
3.22.6., primer párrafo y su rubro A.
3.22.8.
3.24.21.
3.26.1., en su primero, segundo y tercer párrafos y sus rubros C., E., F. y G.
3.26.10., último párrafo.
3.27.1., primer párrafo.
3.27.9.
B. Se adicionan las reglas:
3.7.1., con un numeral 15 en su primer párrafo.
3.7.9.
3.22.16.
3.26.1., con un rubro I. en su tercer párrafo.
C. Se derogan las siguientes reglas:
3.5.33.
3.24.5., último párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
3.6.5.
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, Administración General de Aduanas, Administración Central de Contabilidad y Glosa, Av. Hidalgo No. 77, Módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, México, D.F.
3.7.1.
15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad.
3.7.2. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar importaciones sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.
3.7.3. Para los efectos del artículo 88, primer párrafo de la Ley, los pasajeros que opten por pagar contribuciones mediante la presentación del formulario de Pago de Contribuciones al Comercio Exterior , que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, deberán aplicar al valor de las mercancías, disminuido con la franquicia a que tienen derecho, una tasa global del 20%.
3.7.5. Para los efectos del artículo 174 del Reglamento, los artículos que integran el equipaje de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son los que se señalan en la regla 3.7.1.
3.7.9. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas que al salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligadas a declararla en la forma oficial denominada Declaración de dinero salida de pasajeros contenida en el Anexo 1 de esta Resolución, misma que deberán entregar en la aduana de salida.
3.8.4. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo. En el caso de que el vehículo carezca de placas o las mismas no se encuentren vigentes, el vehículo deberá retornarse inmediatamente al extranjero.
3.16.1.
La cantidad a pagar será la mayor de las que resulten de aplicar los rubros A. o B. anteriores. Si no es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, la cantidad a pagar será la que resulte conforme al rubro B. citado. En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza, y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones.
3.16.2.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos Comerciales o en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, así como tampoco la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza, y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones.
3.18.9.
Los mexicanos residentes en el extranjero o turistas, podrán realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Salt Lake City, Utah, en los Estados Unidos de América. En este caso, en lugar de la garantía a que se refiere el rubro B. de esta regla, únicamente deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero. En estos casos los importadores del vehículo se deberán presentar ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., ubicado en la aduana de salida, con su vehículo, a fin de que se haga constar en la solicitud de importación temporal correspondiente, las fechas en la que el vehículo sale del territorio nacional o ingresa al mismo en dicho periodo de doce meses.
3.18.25.
Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo que señala la regla 3.18.3.
3.18.27.
Al amparo de esta regla también se podrá importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo que señala la regla 3.18.3.
3.19.32.
Para los efectos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN, tratándose de las mercancías que se hubieran introducido a territorio nacional a partir del 20 de noviembre de 2000, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se hayan publicado las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el Programa, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto o cuando se efectúe la rectificación al pedimento de importación sin pagar el impuesto correspondiente, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente y dicho trámite se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
3.22.6. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento, previa autorización de la Administración General de Aduanas:
A. El apoderado aduanal del Almacén General de Depósito promoverá, la operación ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para tener en depósito fiscal la mercancía objeto de dicha operación, mediante los pedimentos de extracción y el de tránsito, determinando en este último las contribuciones de conformidad con lo establecido en la regla 3.24.5.
En este caso, el Almacén General de Depósito que hubiere efectuado la operación, será responsable del arribo de las mercancías, así como de las contribuciones al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias y de las sanciones que procedan.
3.22.8. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, deberán presentar solicitud por escrito que reúna los requisitos que establecen los artículos 18 y 18-A del Código y cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar copia simple de la cédula de identificación fiscal.
II. Acreditar mediante copia certificada de la escritura pública correspondiente, que dentro de su objeto social se encuentran estas actividades.
III. Acreditar que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1 000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
IV. Presentar copia simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior.
V. Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante los últimos cinco ejercicios fiscales.
VI. Presentar su programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
VII. Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local.
VIII. Presentar propuesta del sistema de control de inventarios en forma automatizada, el cual a través de la utilización de códigos de barra, permita la identificación de la mercancía, así como el registro de las entradas, salidas, ventas, traspasos y retornos.
IX. Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00 por cada plaza en donde se solicite la autorización. Dicho depósito será devuelto a las personas que no obtengan la autorización correspondiente. Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito ante la autoridad que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este punto.
El depósito establecido en el párrafo anterior, quedará como garantía durante los dos primeros años de actividades. Transcurrido dicho término el depósito podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado deberá cumplir, además de lo previsto en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, con lo siguiente:
1. Acreditar cinco años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El depósito y la fianza a que se refiere la fracción IX serán por la suma de $5 000,000.00.
Una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera, se estará obligado a:
a) Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría.
b) Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema de control de inventarios.
c) Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional.
d) Rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros, como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a la Administración General de Aduanas, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe.
Dicho informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.
e) Las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.) esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada visa and border crossing card .
La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda DUTY FREE MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS , debiendo engrapar el comprobante de ventas en dichas bolsas.
3.22.16. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo Almacén General de Depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal , con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
3.24.21. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realice de la Aduana de Progreso a su sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Lic. Manuel Crecencio Rejón de la ciudad de Mérida, en el Estado de Yucatán; así como de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo , del Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de la aduana referida. En estos casos, el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.26.1. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el anexo 21 de esta Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional de 50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la operación.
Se autoriza a la Aduana de Guadalajara, con sede en el Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo y Costilla , Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jal. y a las secciones aduaneras dependientes de la Aduana de Monterrey, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Monterrey Del Norte , Municipio de General Mariano Escobedo y la del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo , del Municipio de Apodaca, Nuevo León, para tramitar el despacho que realicen las empresas de mensajería de las mercancías transportadas por ellas mismas tratándose de las clasificadas en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XV, apartado A, del Anexo 21 de esta Resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:
C. Las importaciones definitivas o temporales realizadas por maquiladoras, PITEX, empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación y las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos del Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, así como sus modificaciones, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capitulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XV, ambas del apartado A, del Anexo 21 de esta Resolución, siempre que cuenten con autorización de la Administración General de Aduanas.
E. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y de la regla 3.27.1. de esta Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capitulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI, a que se refiere la fracción XV, ambas del apartado A, del Anexo 21 mencionado.
F. Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capítulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII, del apartado A, del Anexo 21 mencionado.
G. Las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley.
I. La internación de mercancías que se destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free), así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121, fracción I de la Ley.
3.26.10.
En los casos en que la autoridad aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la revisión de documentos, tenga conocimiento de que el pedimento contiene datos falsos o inexactos, o que dichos datos han sido omitidos, lo hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, otorgando un plazo de diez días para que el interesado ofrezca las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. No será aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando el agente o apoderado aduanal realice la rectificación dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique el acta o el escrito en que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento, segundo reconocimiento o de la revisión de documentos y presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.
3.27.1. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.
3.27.9. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 160, fracción VI de la Ley, los apoderados designados por los agentes aduanales ante la aduana en la que actúen, podrán seguir operando como mandatarios de los citados agentes hasta el 31 de marzo de 2002, aun y cuando no hubieran presentado el examen previsto en la disposición legal citada, siempre que los demás requisitos contemplados en ella hayan sido cumplidos.
Segundo. Se modifica el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, en el Instructivo de llenado de la solicitud de inscripción en los Padrones de Importadores de Sectores Específicos.
Tercero. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:
Se adiciona la fracción 2916.14.01 al sector Productos Químicos .
Se adicionan las fracciones arancelarias 6115.91.01, 6201.93.99 y 6202.93.99 al sector Textil .
Se adicionan las fracciones arancelarias 7314.19.02, 7314.19.99, 7314.31.01, 7314.41.01 y 7314.49.99 al sector Acero .
Se adicionan las fracciones arancelarias 4801.00.01, 4801.00.02, 4801.00.03, 4801.00.04, 4801.00.99, 4803.00.01, 4803.00.02, 4803.00.03, 4803.00.99, 4818.10.01, 4818.20.01, 4818.30.01, 4819.30.01 y 4819.40.99 al sector Papel y Cartón .
Se adiciona el Sector Café .
Se adiciona el Sector Papa .
Cuarto. Se deroga el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
Quinto. Se realizan las siguientes adiciones al Anexo 18 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:
La fracción arancelaria 2815.20.02 correspondiente a hidróxido de potasio.
Un inciso d) al capítulo 64 correspondiente a calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.
La fracción arancelaria 7016.10.01 correspondiente a cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares.
Sexto. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:
Se eliminan los siguientes campos:
Tipo de cambio del dólar.
Destino de la mercancía en importación u origen en la exportación.
Clave de vinculación.
Método de valoración de la mercancía.
Se adicionan los siguientes campos:
Número de contenedor.
Clave de tipo de contenedor.
Séptimo. Se reforma el Anexo 21 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
Octavo. Se realizan las siguientes modificaciones al Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:
Al Instructivo de llenado del pedimento, en su numeral 6, TIPO DE CAMBIO.
Al Instructivo de llenado del pedimento de tránsito, en su numeral 35, FRACCION.
Se adiciona la clave EP, se modifican las claves DE y PT del Apéndice 8 IDENTIFICADORES.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.
Segundo. Lo dispuesto en el artículo tercero, entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación, excepto la adición de las fracciones arancelarias 6201.93.99 y 6202.93.99 al sector Textil , que entrarán en vigor a los cinco días siguientes a su publicación.
Tercero. Lo dispuesto en el artículo séptimo, entrará en vigor el día 21 de diciembre de 2001, excepto la fracción XVI, del Apartado A, del Anexo 21, que entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
| C. Instructivos de llenado. |
| Instructivo de llenado de la solicitud de inscripción en los padrones de importadores de sectores específicos. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Instructivo de Llenado de la Solicitud de Inscripción en los Padrones de Importadores de Sectores Específicos
- Esta solicitud será llenada a máquina o con letra de molde, con bolígrafo a tinta negra o azul y las cifras no deberán invadir los límites de los recuadros, en original y una copia fotostática.
- El original se entregará a la Administración Central de Contabilidad y Glosa y la copia fotostática será para el interesado.
- RFC.- Se anotará el Registro Federal de Contribuyentes a doce o trece posiciones según corresponda.
- Persona.- Se señalará con una X si se trata de una persona física o de una persona moral.
- Fecha.- Se deberá anotar la fecha de llenado de la solicitud, empezando por el día, mes y año.
- En caso de ser persona moral, se marcará con una X únicamente si se está en cualquiera de los siguientes supuestos: empresa que dictamina sus estados finacieros; empresa que inicia operaciones o se encuentra en periodo preoperativo; empresa controlada o controladora u organismo gubernamental.
1. Datos Generales del Contribuyente.
Anotará el nombre completo, razón o denominación social de la persona física o moral del solicitante, comenzando por el apellido paterno, materno y nombre(s) o razón o denominación social; así como los datos relativos al domicilio fiscal: nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, las calles entre las que está ubicado el lugar, nombre de la colonia, código postal, número telefónico, municipio o la delegación, esta última para el caso de estar domiciliado en el Distrito Federal, entidad federativa, y por último, el giro o actividad preponderante del solicitante.
2. Domicilio de Bodegas y/o Sucursales en donde se mantendrán las mercancías a importar.
Anotará el nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, las calles entre las que está ubicado el lugar, nombre de la colonia, código postal, número telefónico, municipio o la delegación, esta última para el caso de estar domiciliado en el Distrito Federal y entidad federativa.
En el caso de que sean más de una las bodegas y/o sucursales en donde se mantendrán las mercancías a importar, se deberá de indicar en la solicitud el domicilio de la bodega y/o sucursal principal, y en una hoja anexa se deberán de señalar los domicilios de todas las demás bodegas y/o sucursales. Y en caso de que no se tengan bodegas y/o sucursales, o el domicilio de las bodegas sea el mismo que el domicilio fiscal, este espacio se deberá dejar en blanco.
3. Nombre del o de los Sectores en los que desea Inscribirse y la o las Fracciones Arancelarias Correspondientes.
Anotará el nombre del o de los sectores específicos en los que desea inscribirse y la o las fracciones arancelarias específicas correspondientes a las mercancías que desea importar, esto de conformidad con el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
En el caso de que los datos anteriores no puedan plasmarse por razones de espacio en el cuerpo de la solicitud, se podrán indicar en una hoja anexa los datos que falten por asentar.
4. Datos del Representante Legal.
Anotará el apellido paterno, materno y nombre(s) del representante legal.
- Declaración Bajo Protesta de Decir Verdad.- El solicitante (interesado directo o representante legal) declarará bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en la solicitud son reales y exactos, y deberá asentar su firma autógrafa en la solicitud.
- Documentación anexa que deberá presentarse.- Se deberán anexar todos y cada uno de los documentos señalados al margen de la solicitud, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
En el caso de ser empresa que dictamina estados financieros, se deberá anexar únicamente a esta solicitud lo señalado en los puntos 5 y 6 de documentos anexos que deberán presentarse y una copia fotostática de la carta de presentación del dictamen del último ejercicio o del aviso de presentación del mismo.
Tratándose de una empresa que inicia operaciones o se encuentra en periodo preoperativo, deberá cumplir solamente con lo señalado en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 de documentos anexos que deberán presentarse , pudiendo cumplir con lo señalado en el punto 1 con la orden de verificación del Registro Federal de Contribuyentes, y en el punto 4 con la copia fotostática de la declaración de pago provisional trimestral del impuesto al valor agregado y de la retención del impuesto sobre la renta siempre que, en este último caso, tengan obligación de presentarla.
La empresa controlada o controladora, deberá anexar únicamente a esta solicitud, además de lo señalado en los puntos 2, 5 y 6 de documentos anexos que deberán presentarse , copia fotostática del oficio de autorización de la consolidación emitida por la autoridad competente.
Cuando se trate de organismo gubernamental (Dependencias del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, y las Entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios), se deberá anexar únicamente a esta solicitud lo señalado en el punto 2 de documentos anexos que deberán presentarse y una copia fotostática del documento que acredite que se trata de la citada entidad.
Esta solicitud en original, podrá presentarse de manera personal o enviarse a través del servicio de mensajería, al siguiente domicilio: Padrón de Importadores de Sectores Específicos, Administración General de Aduanas, Administración Central de Contabilidad y Glosa, Av. Hidalgo No. 77, Módulo IV, Primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, México, D.F.
Nota Importante.- El solicitante podrá conocer el estado actual que guarda el trámite de inscripción a los Padrones de Importadores de Sectores Específicos, transcurridos 14 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, presentándose de manera personal al domicilio señalado con antelación los días martes y jueves de 9:30 a 14:00 horas, o comunicándose los días lunes, miércoles y viernes de 9:30 a 14:00 horas a los teléfonos 5228-62-55, 5228-25-00, Extensiones 8700, 8710 o 8730.
ANEXO 10 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
Sectores y fracciones arancelarias.
| Sector | Fracciones arancelarias | |||||
| 8.- Productos Químicos. | 2916.14.01 | |||||
| 14.- Textil. | 6115.91.01 | 6201.93.99 6202.93.99 | ||||
| 17.- Acero. | 7314.19.02 7314.19.99 7314.31.01 7314.41.01 7314.49.99 | |||||
| 28.- Papel y cartón. | 4801.00.01 4801.00.02 4801.00.03 4801.00.04 4801.00.99 .................... | 4803.00.01 4803.00.02 4803.00.03 4803.00.99 | 4818.10.01 4818.20.01 4818.30.01 | 4819.30.01 4819.40.99 | ||
| 29.- Café. | 0901.11.01 0901.11.99 0901.12.01 | 0901.21.01 0901.22.01 0901.90.99 | 2101.11.01 2101.11.02 2101.11.99 | 2101.12.01 2101.30.01 | ||
| 30.- Papa. | 0701.10.01 0701.90.99 | 0710.10.01 0711.90.02 | 0712.90.03 1108.13.01 | 2004.10.01 2005.20.01 | ||
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 18 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.
| Descripción de la mercancía: | Clasificación arancelaria: | Datos de identificación que deberán anotarse: |
| Hidróxido de potasio. | 2815.20.02 | a) Señalar la presentación (sacos) y su contenido neto. Ejemplo: 25 kilos o 22.7 kilos (50 Lbs.). Además precisar si es de uso industrial. b) Número de lote y Código de Producción (en caso de existir). c) Nombre y especificaciones técnicas del producto. d) Fórmula química. e) Status al ambiente (ejemplo: sólido, líquido). f) Calidad (ejemplo: primera, fuera de especificaciones). |
| Calzado polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos. | .................................................................................. d) Las características de las partes importadas y la cantidad aproximada de pares de calzado que sería factible elaborar con la cantidad de kilogramos importada, incluyendo la estimación de mermas. | |
| Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte; para mosaicos o decoraciones similares. | 7016.10.01 | Nombre del artículo: Precisar el artículo a importar. Ejemplo: a) Bloc de vidrio para construcción; b) Mosaico veneciano. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 19 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
Datos que alteran la información estadística
1. Fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional (importación).
2. Fecha de presentación de la mercancía ante la aduana (exportación).
3. Clave de pedimento.
4. Tipo de operación.
5. Número de pedimento.
6. Registro Federal de Contribuyentes Importador / Exportador.
7. Clave del país vendedor o comprador.
8. Clave de país de origen o de último destino.
9. Clave de medio de transporte de entrada a territorio nacional.
10. Fracción arancelaria.
11. Clave de la unidad de medida de comercialización de la mercancía.
12. Cantidad de mercancía en unidades de comercialización.
13. Clave de la unidad de medida conforme a la tarifa de las leyes del Impuesto General de Importación y de Exportación.
14. Cantidad de mercancía en unidad de la tarifa.
15. Valor en aduana de la mercancía.
16. Clave o claves de formas de pago del Impuesto General de Importación o Exportación.
17. Importe o importes del pago del Impuesto General de Importación o Exportación.
18. Clave o claves de formas de pago del derecho de trámite aduanero.
19. Importe o importes del pago del derecho de trámite aduanero.
20. Clave o claves de formas de pago de cuotas compensatorias.
21. Importe o importes del pago de cuotas compensatorias.
22. Clave o claves de formas de pago del IVA.
23. Importe o importes del pago del IVA.
24. Clave de la forma de pago del ISAN.
25. Importe del pago del ISAN.
26. Clave de la forma de pago del IEPS.
27. Importe del pago del IEPS.
28. Importe de fletes.
29. Importe de seguros.
30. Importe de embalajes.
31. Importe de otros incrementables.
32. Fecha de pago de los impuestos.
33. Valor comercial de la mercancía.
34. Valor agregado en productos elaborados por maquiladoras.
35. Número de Patente del agente o apoderado aduanal o de Almacén.
36. Tasa usada del Impuesto General de Importación o Exportación.
37. Tasa usada de IVA.
38. Tasa usada de IEPS.
39. Permisos, autorización(es) e identificadores / claves.
40. Número o números de permisos, autorización(es) e identificadores.
41. Forma de pago de los recargos.
42. Importe de recargos.
43. Importe total de la garantía.
44. Los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, y no se consignen en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado al pedimento.
45. Clave de identificación fiscal del proveedor o exportador cuando proceda.
46. Número de contenedor.
47. Clave de tipo de contenedor.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 21 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías
A. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal, de las siguientes mercancías:
I.- Aves en salmuera que se clasifican en la fracción arancelaria 0210.90.03:
Aduana:
De Ciudad Juárez.
II.- Manteca de cerdo, sucedáneos y las grasas mixtas que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01, 1517.90.01 y 1517.90.99, respectivamente:
Aduana:
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Matamoros.
De Mexicali.
III.- Cerveza clasificada en la fracción arancelaria 2203.00.01:
Aduana:
De Cancún.
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Colombia.
De La Paz.
De Manzanillo.
De Matamoros.
De Mexicali.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Piedras Negras.
De Progreso.
De Tecate.
De Tijuana.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
IV.- Cigarros, cigarros-puros y cigarrillos:
Aduana:
De Cancún.
De Ciudad Hidalgo.
De Colombia.
De Manzanillo.
De Nuevo Laredo.
De Subteniente López.
De Tijuana.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
V.- Cerillos, fósforos y carteritas que se clasifican en la fracción arancelaria 3605.00.01:
Aduana:
De Ciudad Juárez.
De Nuevo Laredo.
De Veracruz.
VI.- Llantas nuevas para bicicletas que se clasifican en la fracción arancelaria 4011.50.01:
Aduana:
De Altamira.
De Ciudad Juárez.
De Manzanillo.
De México.
De Nuevo Laredo.
De Progreso.
De Tampico.
De Tecate.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
VII.- Llantas usadas que se clasifican en las fracciones arancelarias 4012.20.01 y 4012.20.99:
Aduana:
De Mexicali.
De México.
De Nuevo Laredo.
De Tijuana.
VIII.- Calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el Capítulo 64 de la TIGI:
Aduana:
De Cancún.
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Colombia.
De Guadalajara.
De Manzanillo.
De Mexicali.
De México.
De Nuevo Laredo.
De Progreso.
De Tijuana.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
IX.- Bicicletas que se clasifican en las fracciones arancelarias 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99:
Aduana:
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Manzanillo.
De México.
De Monterrey.
De Nuevo Laredo.
De Tecate.
De Tijuana.
X.- Lápices que se clasifican en la fracción arancelaria 9609.10.01:
Aduana:
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Guadalajara.
De Manzanillo.
De México.
De Nuevo Laredo.
De Progreso.
De Tijuana.
De Veracruz.
XI.- Tratándose de:
a) Productos de carne y despojos comestibles, preparaciones de carne, pastas rellenas de carne de animales de pezuña hendida (bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y cérvidos) y preparaciones alimenticias que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01, 0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01, 0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99, 0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0208.10.01, 0208.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99, 0210.20.01, 0210.90.01, 0210.90.02, 0210.90.99, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.49.01, 1602.49.99, 1602.50.01, 1602.50.99, 1602.90.99, 1603.00.01, 1902.20.01, 2106.90.04;
b) Leches y productos lácteos, preparaciones para la alimentación infantil, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, preparaciones a base de productos lácteos, helados, preparaciones alimenticias, bebidas que contengan leche y preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0401.10.01, 0401.10.99, 0401.20.01, 0401.20.99, 0401.30.01, 0401.30.99, 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99, 0402.29.99, 0402.91.99, 0402.99.99, 0403.10.01, 0403.90.99, 0404.10.01, 0404.10.99, 0404.90.99, 0405.10.01, 0405.10.99, 0405.20.01, 0405.90.01, 0405.90.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.30.01, 0406.30.99, 0406.40.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06, 0406.90.99 1901.10.01, 1901.10.99, 1901.20.01, 1901.20.02, 1901.20.99, 1901.90.03, 1901.90.04, 1901.90.99, 2105.00.01, 2106.90.08, 2106.10.02, 2202.90.04, 2309.90.08, 2309.90.10, 2309.90.11, 2309.90.99;
c) Animales vivos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0101.11.01, 0101.19.01, 0101.19.02, 0101.19.03, 0101.19.99, 0101.20.01, 0102.10.01, 0102.90.01, 0102.90.02, 0102.90.03, 0102.90.99, 0103.10.01, 0103.91.01, 0103.91.99, 0103.92.01, 0103.92.02, 0103.92.99, 0104.10.01, 0104.10.02, 0104.10.99, 0104.20.01, 0104.20.99, 0106.00.01, 0106.00.04, 0106.00.99;
d) Productos de origen animal, grasas y aceites animales, residuos y desperdicios de la industria alimentaria, alimentos preparados para animales, glándulas, órganos, secreciones, extractos para usos opoterápicos, sueros, vacunas, cultivos bacteriológicos, farmacéuticos, proteínas hidrolizadas, medicamentos homeopáticos, abonos de origen animal, caseínas, caseinatos, derivados de la caseína, colas de caseína, lactoalbúmina, concentrados de mar de dos o más proteínas de lactosuero, gelatinas, colas de huesos o de pieles, cuajo y sus concentrados que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0501.00.01, 0502.10.01, 0502.90.99, 0503.00.01, 0504.00.01, 0506.10.01, 0506.90.99, 0507.90.99, 0510.00.01, 0510.00.02, 0510.00.99, 0511.99.02, 1501.00.01, 1502.00.01, 1503.00.99, 1505.10.01, 1505.90.01, 1505.90.99, 1506.00.01, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99, 1522.00.01, 2301.10.01, 2301.10.99, 2309.90.99, 2309.10.01, 3001.10.01, 3001.20.01, 3001.20.02, 3001.20.03, 3001.20.04, 3001.90.03, 3002.10.01, 3002.10.99, 3002.30.01, 3002.30.02, 3002.30.99, 3002.90.01, 3002.90.99, 3003.90.03, 3004.90.10, 3101.00.01, 3501.10.01, 3501.90.01, 3501.90.02, 3501.90.99, 3502.20.01, 3502.90.99, 3503.00.01, 3503.00.02, 3503.00.03, 3503.00.04, 3503.00.99, 3507.10.01;
e) Productos de pieles y cueros, peletería, lana y pelo fino u ordinario que se clasifican en las fracciones arancelarias: 4101.10.01, 4101.21.01, 4101.22.01, 4101.29.99, 4101.30.99, 4101.40.01, 4102.10.01, 4102.29.99, 4103.10.01, 4103.90.01, 4103.90.99, 4104.10.01, 4104.21.01, 4104.22.99, 4105.11.01, 4105.12.01, 4105.19.99, 4106.11.01, 4106.12.01, 4107.10.99, 4107.90.99, 4301.10.01, 4301.20.01, 4301.30.01, 4301.40.01, 4301.50.01, 4301.60.01, 4301.80.01, 4301.80.02, 4301.80.99, 4301.90.01, 4302.11.01, 4302.12.01, 4302.13.01, 4302.19.99, 4302.20.01, 4302.30.01, 4303.90.99, 5101.11.01, 5101.11.99, 5101.19.01, 5101.19.99, 5101.21.01, 5101.21.99, 5101.29.01, 5101.29.99, 5101.30.01, 5101.30.99, 5102.10.01, 5102.10.02, 5102.10.99, 5102.20.01, 5102.20.99, 5103.10.01, 5103.10.02, 5103.10.99, 5103.20.01, 5103.20.02, 5103.20.99, 5103.30.01, 5113.00.99;
f) Máquinas para ordeñar y aparatos para la industria lechera, máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales, máquinas y aparatos para la preparación de carne y tractores, maquinaria usada que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8434.10.01, 8434.20.01, 8436.10.01, 8436.80.01, 8438.50.01, 8438.50.03, 8438.50.04, 8438.50.05, 8438.50.06, 8438.50.07, 8438.50.08, 8438.50.99, 8453.10.01, 8701.90.01, 8701.90.03, 8701.90.04, 8701.90.05, 8701.90.99;
g) Semen y embriones de la especie de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0511.10.01, 0511.91.99, 0511.99.03, 0511.99.05, 0511.99.99; o
h) Muestras y muestrarios de productos de carne y despojos comestibles, preparaciones de carne, pastas rellenas de carne de animales de pezuña hendida (bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y cérvidos) y preparaciones alimenticias, de leches y productos lácteos, preparaciones para la alimentación infantil, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, preparaciones a base de productos lácteos, helados, preparaciones alimenticias, bebidas que contengan leche y preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de productos de origen animal, grasas y aceites animales, residuos y desperdicios de la industria alimentaria, alimentos preparados para animales, glándulas, órganos, secreciones, extractos para usos opoterápicos, sueros, vacunas, cultivos bacteriológicos, proteínas hidrolizadas, medicamentos homeopáticos, abonos de origen animal, caseínas, caseinatos, derivados de la caseína, colas de caseína, lactoalbúmina, concentrados de mar de dos o más proteínas de lactosuero, gelatinas, colas de huesos o de pieles, cuajo y sus concentrados, de productos de pieles y cueros, peletería, lana y pelo fino u ordinario, de semen y embriones de la especie de ganado bovino, equino, porcino, ovino, caprino y productos farmacéuticos que se clasifican en la fracción arancelaria: 9801.00.01:
Aduanas:
De Agua Prieta.
De Altamira.
De Cancún.
De Ciudad Acuña.
De Ciudad Camargo.
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez (Sección Aduanera San Jerónimo-Sta. Teresa , Juárez, Chihuahua).
De Ciudad Miguel Alemán.
De Ciudad Reynosa (Sección Aduanera Nuevo Amanecer, Ciudad Reynosa, Tamps.).
De Colombia.
De Ensenada.
De Guadalajara.
De Lázaro Cárdenas.
De Manzanillo.
De Matamoros.
De Mazatlán (únicamente las fracciones 0102.10.01, 0102.90.01, 0102.90.02, 0102.90.03 y 0102.90.99).
De Mexicali.
De Monterrey.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Ojinaga.
De Piedras Negras.
De Progreso.
De Querétaro (Sección Aduanera Aeropuerto Internacional Guanajuato , Silao, Gto.).
De San Luis Río Colorado.
De Tijuana.
De Toluca.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
XII. Manzanas clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01:
Aduana:
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Manzanillo.
De Mexicali.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Tijuana.
De Tuxpan.
De Veracruz.
XIII. Discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99 y 8524.32.01:
Aduana:
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Colombia.
De Guadalajara.
De Manzanillo.
De Matamoros.
De Mexicali.
De México.
De Monterrey.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De San Luis Río Colorado.
De Tijuana.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
XIV. Los demás aparatos de grabación de sonido (quemadores), clasificados en la fracción arancelaria 8520.90.99:
Aduana:
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Colombia.
De Manzanillo.
De México.
De Nuevo Laredo.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
XV. Textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los Capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación:
Aduana:
De Altamira.
De Cancún.
De Chihuahua, únicamente en la sección Aduanera Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos .
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Colombia.
De Manzanillo.
De Matamoros.
De Mazatlán, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional General Rafael Buelna .
De México.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Progreso.
De Tijuana.
De Toluca.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
XVI. Papa para siembra clasificada en la fracción arancelaria 0701.10.01:
Aduana:
De Altamira.
De Nogales.
De Piedras Negras.
B. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías:
I. Tequila clasificado en la fracción arancelaria 2208.90.01:
Aduana:
De Altamira.
De Ciudad Hidalgo.
De Colombia.
De Guadalajara.
De Manzanillo.
De Mexicali.
De México.
De Nuevo Laredo.
De Tampico.
De Tijuana.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 22 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL PEDIMENTO
| ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO | ||
| 6 | TIPO CAMBIO | Tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II de la Ley Aduanera; o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la misma Ley, según se trate. Tratándose de pedimentos complementarios, el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de determinación o en su caso pago de las contribuciones. Quienes opten por utilizar el pedimento consolidado, deberán declarar el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de pago de dicho pedimento, salvo tratándose de la industria automotriz. |
INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL PEDIMENTO DE TRANSITO
| 35.- FRACCION | EN LA PRIMERA COLUMNA SE ASENTARA SIN CLASIFICACION ARANCELARIA . TRATANDOSE DE TRANSITO INTERNACIONAL DEBERA ANOTARSE LA CLASIFICACION ARANCELARIA EN EL CAMPO QUE DICE FRACCION SIN CLASIFICACION. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SERA APLICABLE TRATANDOSE DE TRANSITO INTERNACIONAL DE TRANSMIGRANTES. |
APENDICE 8 IDENTIFICADORES
| CVE | DESCRIPCION | NIVEL* | COMPLEMENTO |
| EP | EXCEPCION A LA INSCRIPCION DEL PADRON DE IMPORTADORES Y AL SECTORIAL SEGUN LA REGLA 3.6.3. Y 3.6.5. | P | C G H J O |
| DE | DESPERDICIOS DE MAQUILADORAS Y LAS EMPRESAS CON PROGRAMAS DE EXPORTACION AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA. | G/P | VACIOS |
| PT | OPERACIONES REALIZADAS BAJO EL REGIMEN DE ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION EN RECINTO FISCALIZADO O EMPRESAS MAQUILADORAS. | P | VACIO |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
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