CIRCULAR CONSAR 51-1, relativa a las Reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro con respecto a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 51-1
REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO CON RESPECTO A LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO QUE OPEREN.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción III, 12 fracciones I, VIII y XVI, 89, 90 fracción II y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario impulsar la cultura de la administración de riesgos en las administradoras de fondos para el retiro, estableciendo al efecto lineamientos mínimos que habrán de ser implementados para llevar a cabo la identificación, medición, monitoreo, limitación, control y divulgación de los distintos tipos de riesgos que enfrentan las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en su actividad diaria;
Que la eficacia de la administración de riesgos depende en gran medida de un adecuado seguimiento por parte de los órganos sociales responsables de la marcha de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como de la instrumentación, difusión y correcta aplicación de manuales de políticas y procedimientos en la materia, y
Que la protección del patrimonio de los trabajadores confiado a las administradoras de fondos para el retiro, requiere que se midan continuamente los riesgos a que estén expuestas las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operan y que se tomen acciones para minimizarlos, en función de la rentabilidad esperada de los activos de las sociedades de inversión, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO CON RESPECTO A LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO QUE OPEREN
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer lineamientos mínimos que las administradoras de fondos para el retiro deberán observar para implementar una adecuada administración integral de riesgos en el manejo de los recursos e inversiones de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:
I. Administración de Riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
II. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro;
III. Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
IV. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
V. Riesgo de Crédito o Crediticio, a la pérdida potencial por la falta de pago de una contraparte en las operaciones que efectúen las Sociedades de Inversión;
VI. Riesgo Legal, a la pérdida potencial por el posible incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que las Administradoras y Sociedades de Inversión lleven a cabo;
VII. Riesgo de Liquidez, a la pérdida potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente;
VIII. Riesgo de Mercado, a la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación de las posiciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices de precios, entre otros;
IX. Riesgo Operativo, a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los sistemas de información, en los controles internos o por errores en el procesamiento de las operaciones;
X. Comité de Inversión, al comité a que se refiere el artículo 42 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
XI. Comité de Riesgos, al que se constituya en cada Sociedad de Inversión para administrar los riesgos a que se encuentren expuestas.
TERCERA.- Para la Administración de Riesgos las Sociedades de Inversión deberán:
I. Identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que estén expuestas, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables, y
II. Conforme a los límites sobre la exposición al riesgo que definan sus consejos de administración, desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgos a los que se encuentren expuestas, sean éstos cuantificables o no.
Las Administradoras deberán delimitar claramente las diferentes funciones y responsabilidades en materia de Administración de Riesgos de las Sociedades de Inversión que operen, entre sus distintas áreas y personal, en los términos de las presentes disposiciones.
CUARTA.- Será responsabilidad exclusiva del Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión, aprobar las políticas y procedimientos para la Administración de Riesgos, así como establecer sus límites sobre la exposición al riesgo. Al efecto, el Consejo de Administración de la Administradora que las opere deberá aprobar a propuesta de los Comités de Riesgos de sus Sociedades de Inversión el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos a que hace referencia el Capítulo V de las presentes reglas para que una vez que se cuente con dicha aprobación sea presentado por la Administradora a la Comisión.
El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Consejo de Administración en términos del artículo 29 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión deberá revisar cuando menos una vez al año los objetivos, políticas y procedimientos para la Administración de Riesgos e informar del resultado al Consejo de Administración de la Administradora que la opere, a efecto de que este último presente a la Comisión las modificaciones que, en su caso, se realicen al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos.
CAPITULO II DE LOS COMITES DE RIESGOS
QUINTA.- El Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentren expuestas, sean éstos cuantificables o no, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la Administración de Riesgos aprobados por el citado Consejo.
El Comité de Riesgos de cada Sociedad de Inversión deberá ser presidido por el Director General de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y deberá estar integrado por lo menos con uno de los Consejeros Independientes, uno de los Consejeros no Independientes, el responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, el responsable de la realización de las inversiones y la ejecución de la estrategia que dicte el Comité de Inversión y los de las distintas áreas involucradas en la operación que derivado de sus funciones impliquen la toma de riesgos que al efecto señale el propio Consejo.
Los responsables de la realización de las inversiones y la ejecución de la estrategia que dicte el Comité de Inversión y de las distintas áreas involucradas en la operación que impliquen la toma de riesgos participarán en el Comité de Riesgos con voz pero sin voto. Asimismo, dicho comité contará con la presencia del Contralor Normativo de la Administradora, quien asistirá en calidad de invitado con voz pero sin derecho a voto.
Los Comités de Riesgos se deberán reunir cuando menos una vez al mes.
Todas las sesiones y acuerdos de los Comités de Riesgos deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los integrantes presentes en la sesión correspondiente.
SEXTA.- Los Comités de Riesgos para el desarrollo de su objeto desempeñarán las siguientes funciones:
I. Proponer para aprobación del Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión:
a) Los límites de exposición al riesgo de manera global y por tipo de riesgo, tomando en cuenta según corresponda, lo establecido en la décima novena a vigésima tercera de las presentes disposiciones, y
b) El informe correspondiente y el programa de recomposición de cartera a que se refiere la fracción V de la presente regla que en su oportunidad se deberá entregar a la Comisión, en caso de incumplimiento al Régimen de Inversión.
II. Aprobar:
a) La metodología para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentre expuesta la Sociedad de Inversión;
b) Los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la medición y el control de los riesgos, y
c) La realización de nuevas operaciones y prestación de nuevos servicios que por su propia naturaleza conlleven un riesgo, previo a su discusión en el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate.
III. Opinar sobre la designación que efectúe la Administradora del responsable de la unidad para la administración integral de riesgos y sobre el contenido del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos;
IV. Informar al Consejo de Administración y al Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión cuando menos trimestralmente, sobre la exposición al riesgo asumida y los efectos negativos que se podrían producir en la marcha de la Sociedad de Inversión, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición al riesgo establecidos;
V. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversión aplicable a la Sociedad de Inversión y, en caso de incumplimiento, realizar un informe al Consejo de Administración y al Comité de Inversión sobre el incumplimiento y sus posibles repercusiones cuando menos trimestralmente o inmediatamente si las repercusiones así lo ameritan, así como elaborar conjuntamente con el Comité de Inversión el programa de recomposición de cartera correspondiente que se deba entregar a la Comisión;
VI. Informar al Consejo de Administración sobre las medidas correctivas implementadas, tomando en cuenta el resultado de las auditorías relativas a los procedimientos de Administración de Riesgos a que se refieren las disposiciones décima séptima y décima octava, y
VII. Crear los subcomités que se consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.
Los Comités de Riesgos revisarán cuando menos una vez al año, lo señalado en los incisos a) y b) de la fracción II de la presente disposición, sin perjuicio de realizar dicha función con mayor frecuencia, cuando así se requiera, dadas las condiciones del mercado o en particular las de la Sociedad de Inversión de que se trate.
SEPTIMA.- El Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión podrá, en los términos que se señalen en el manual respectivo, autorizar que se excedan los límites de exposición a los distintos tipos de riesgo o, en su caso, ajustar dichos límites, cuando las condiciones y el entorno de la Sociedad de Inversión así lo requiera.
CAPITULO III DE LA UNIDAD PARA LA ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS
OCTAVA.- Los Comités de Riesgos de las Sociedades de Inversión, para llevar a cabo la Administración de Riesgos, se apoyarán en una unidad especializada cuyo objeto será identificar, medir, monitorear e informar a los órganos y funcionarios a que se refiere la fracción III de la regla siguiente, los riesgos cuantificables que enfrenten las Sociedades de Inversión en sus operaciones.
La Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá constituirse dentro de la estructura de la Administradora, o bien, sin perjuicio de que la responsabilidad de todos los actos de la Unidad esté a cargo de la Administradora, podrá contratarse a un tercero para que preste este servicio. En caso de que la unidad se constituya dentro de la Administradora, deberá ser independiente de las áreas de operación, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades. En caso de que se contrate la prestación de este servicio con un tercero, dicha persona o entidad no deberá tener conflictos de interés con la Administradora y acreditar capacidad técnica, experiencia en la materia y solvencia moral.
En caso de que el Consejo de Administración de la Administradora elija que los servicios correspondientes a la Unidad para la Administración Integral de riesgos sean prestados por un tercero, el contrato que se celebre con el prestador del servicio deberá ser aprobado por dicho Consejo previo a su celebración.
Asimismo, las Administradoras deberán presentar a la aprobación de la Comisión el proyecto del contrato por celebrar entre la Administradora y el prestador del servicio, con 30 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo y, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea aprobado por el Consejo de Administración, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación del prestador del servicio.
La Comisión tendrá un plazo de 10 días naturales para aprobar el proyecto de contrato a que se refiere el párrafo anterior, o bien, manifestar sus observaciones al mismo. En caso de que la Comisión no resuelva dentro del plazo antes mencionado el proyecto de contrato se tendrá por aprobado.
NOVENA.- La Unidad para la Administración Integral de Riesgos, para el cumplimiento de su objeto, desempeñará las siguientes funciones:
I. Vigilar que la Administración de Riesgos sea integral y considere los riesgos en que incurran las Sociedades de Inversión;
II. Proponer la metodología y aplicarla una vez aprobada por el Comité de Riesgos de cada Sociedad de Inversión para identificar, medir y monitorear los distintos tipos de riesgos a que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión, así como los límites por tipo de riesgo establecidos por el Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión, utilizando para tal efecto los modelos, parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo establecidos por los citados Comités de Riesgos;
III. Informar a los Comités de Riesgos y de Inversión de las Sociedades de Inversión, al Director General de la Administradora y al Contralor Normativo sobre:
a) La exposición global y por tipo de riesgo de las Sociedades de Inversión. Los informes sobre la exposición de riesgo, deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas, y
b) Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto a los límites de exposición al riesgo establecidos, proponiendo cuando así corresponda las acciones correctivas necesarias.
Los informes a que se refiere esta fracción deberán presentarse mensualmente, o bien, con mayor frecuencia, cuando esto se requiera en atención al dinamismo de los riesgos. Asimismo, se entregará diariamente al Director General, al Contralor Normativo y al responsable de la realización de las inversiones y la ejecución de la estrategia que dicte cada Comité de Inversión, un informe sobre el comportamiento de los riesgos de mercado de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
IV. Investigar y documentar las causas que originen desviaciones a los límites de exposición al riesgo establecidos, identificando si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados a los Comités de Riesgos, a los Comités de Inversión, al Director General y al Contralor Normativo;
V. Recomendar al Director General, a los Comités de Inversión, al responsable de la realización de las inversiones y la ejecución de la estrategia que dicte cada Comité de Inversión y a los de las distintas áreas involucradas en la operación que derivado de sus funciones impliquen la toma de riesgos, disminuir la exposición al riesgo a los límites previamente aprobados por el Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión cuando se excedan éstos, y
VI. Calcular el rendimiento ajustado por riesgo que se tenga de los activos de cada Sociedad de Inversión y presentarlos a los Comités de Riesgos y de Inversión para su discusión y evaluación.
CAPITULO IV DE LA MEDICION, MONITOREO, CONTROL Y CONTENIDO DE LOS INFORMES INTERNOS
DECIMA.- Para llevar a cabo la medición, monitoreo y control de los diversos tipos de riesgo cuantificables y la valuación de las posiciones de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, la Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá:
I. Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que incorporen información de mercado que comprenda variables tales como rendimientos, volatilidad y potencial de movimientos adversos, en donde se refleje de forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a los diversos factores de riesgo;
II. Llevar a cabo estimaciones de la exposición al riesgo de las Sociedades de Inversión, ligadas a resultados o al valor de la cartera de las mismas;
III. Asegurarse que la información que sirva de base para calcular las posiciones de las Sociedades de Inversión utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, sea precisa, íntegra y oportuna, por lo que toda modificación a la citada información deberá quedar documentada y contar con la explicación sobre su naturaleza y motivo que la originó;
IV. Efectuar revisiones periódicas a los supuestos contenidos en los modelos y sistemas referidos en la fracción I de la presente disposición, y
V. Comparar periódicamente las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, modificar los supuestos empleados al formular dichas estimaciones.
DECIMA PRIMERA.- Los sistemas a que se refiere la fracción I de la disposición anterior, deberán:
I. Permitir la medición, monitoreo y control de los riesgos a que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, así como la generación de informes al respecto, y
II. Considerar para efectos de análisis:
a) Los diferentes tipos de riesgos cuantificables, tales como Riesgo de Mercado, de crédito y de liquidez, así como la exposición al riesgo global;
b) Los factores de riesgo tales como tasas de interés, índices de precios, tipos de cambio y otros que los Comités de Riesgos juzguen relevantes para dicho análisis, considerando su impacto sobre el valor de la cartera de las Sociedades de Inversión;
c) Las concentraciones de riesgo, incorporando un tratamiento especial a las operaciones con instrumentos financieros de cobertura, a efecto de verificar que éstos cumplan con su fin, y
d) Las técnicas de medición adecuadas para el análisis requerido y que permitan identificar los supuestos y los parámetros utilizados en dicha medición.
DECIMA SEGUNDA.- La Unidad para la Administración Integral de Riesgos complementará su medición de riesgos con la realización de pruebas bajo condiciones extremas, que permitan identificar el riesgo que enfrentarían las Sociedades de Inversión que opere la Administradora en dichas condiciones y reconocer las posiciones o estrategias que hagan más vulnerables a las mismas, para lo cual deberán:
I. Estimar el riesgo bajo condiciones en las cuales los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados para la medición de riesgos se colapsen, así como la capacidad de respuesta de la Administradora para minimizar los efectos para las Sociedades de Inversión ante tales condiciones;
II. Evaluar el diseño y los resultados de las pruebas bajo condiciones extremas, para que a partir de dicha evaluación, se establezcan planes de contingencia aplicables al presentarse esas condiciones en los mercados financieros en que participen las Sociedades de Inversión, y
III. Considerar los resultados generados por las pruebas bajo condiciones extremas en la revisión de políticas y límites para la toma de riesgos.
La Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá aplicar pruebas bajo condiciones extremas para la medición de todos los riesgos cuantificables a que estén expuestas las Sociedades de Inversión.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de los riesgos de las Sociedades de Inversión que operen y que contengan como mínimo:
I. La exposición al riesgo global, por tipo de instrumento y por tipo de riesgo;
II. El grado de cumplimiento de las políticas y procedimientos de Administración de Riesgos;
III. El grado de cercanía a los límites del Régimen de Inversión;
IV. Los resultados de los diferentes análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas;
V. Los resúmenes de los resultados de las auditorías por lo que hace al cumplimiento de las políticas y procedimientos de Administración de Riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos;
VI. Los casos en que los límites de exposición al riesgo fueron excedidos, ya sea que se contara o no con autorización previa, y
VII. El rendimiento diario ajustado por riesgo de los activos de cada Sociedad de Inversión.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.
CAPITULO V DEL MANUAL DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS
DECIMA CUARTA.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. El establecimiento explícito de que la Administradora tiene como principal objetivo administrar prudentemente los recursos de los trabajadores registrados en la misma, por lo cual buscarán en todo momento obtener los mejores rendimientos ajustados por riesgo. Adicionalmente, en el caso de que derivado de la administración de los recursos se adquieran derechos corporativos en alguna inversión, deberán diseñar una política de administración para el ejercicio de dichos derechos;
II. Los objetivos sobre la exposición al riesgo;
III. Una estructura organizacional diseñada para llevar a cabo la Administración de Riesgos. Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista independencia entre la Unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquellas otras áreas de control de operaciones, así como clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles;
IV. Las facultades y responsabilidades en función del empleo o cargo que se desempeñe, cuando este último implique la toma de riesgos para las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
V. La determinación o procedimiento para calcular los límites para la toma de riesgos que establezca el Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión a nivel global y por tipo de riesgo;
VI. La forma y periodicidad con la que se deberá informar a los consejos de administración de las Sociedades de Inversión, a los Comités de Riesgos, al Director General de la Administradora, al Contralor Normativo, a los Comités de Inversión, al responsable de la realización de las inversiones y la ejecución de la estrategia que dicte cada Comité de Inversión y los de las distintas áreas involucradas en la operación que derivado de sus funciones impliquen la toma de riesgos, sobre la exposición al riesgo de cada Sociedad de Inversión;
VII. Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición al riesgo;
VIII. El proceso para la aprobación de propuestas, estrategias o iniciativas de Administración de Riesgos y, en su caso, de coberturas. Dichas propuestas deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, el análisis de sus riesgos implícitos, el procedimiento a utilizar para identificar, medir, monitorear, controlar, informar y revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta;
IX. Los planes de acción en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor, y
X. El proceso para la autorización por el Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión del exceso a los límites de exposición al riesgo.
El Manual deberá ir acompañado de los modelos y metodologías para la valuación de los distintos tipos de riesgo, aprobados por los Comités de Riesgos, así como de los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.
DECIMA QUINTA.- Cada Administradora, por medio de sus órganos de administración, deberá hacer observar la independencia entre la Unidad para la Administración Integral de Riesgos y las otras áreas, en caso de que dicha unidad forme parte de la estructura de la Administradora. En caso de que dicha función sea cubierta mediante un contrato de servicios con un tercero, deberá verificar que dicha persona o entidad cumpla en todo momento con los requerimientos mínimos establecidos para ella. Adicionalmente, las Administradoras deberán difundir una mayor cultura en materia de Administración de Riesgos, adoptando al efecto entre otras medidas:
I. Programas de revisión del cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, así como de los límites de exposición al riesgo, semestralmente, o bien, con una mayor frecuencia cuando por las condiciones del mercado se justifique;
II. Sistemas de almacenamiento, procesamiento y manejo de información que permitan el desarrollo de una Administración de Riesgos;
III. Difusión y, en su caso, implementación de los planes de acción para casos de contingencia por caso fortuito o fuerza mayor, que impidan el cumplimiento de los límites de exposición al riesgo establecidos, y
IV. Programas de capacitación para el personal de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, tanto para el caso de que ésta forme parte de la estructura de la Administradora como para cuando se contrate con un tercero, y para todo aquél involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para las Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
CAPITULO VI DEL CONTRALOR NORMATIVO Y DE LA AUDITORIA
DECIMA SEXTA.- El Contralor Normativo deberá dar seguimiento continuo a las medidas de control que se integren al proceso de operación diaria, relativas a:
I. El registro, documentación y liquidación de las operaciones que impliquen algún tipo de riesgo, ya sea cuantificable o no conforme a las políticas y procedimientos establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos aprobado por el Consejo de Administración de la Administradora de conformidad con la cuarta de las presentes reglas, y
II. La observancia de los límites de exposición al riesgo.
Estas actividades deberán integrarse en el programa de autorregulación de la Administradora y en el plan de funciones del Contralor Normativo.
DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán encomendar a un experto independiente, que lleve a cabo cuando menos una vez al año o con una mayor frecuencia, una auditoría de Administración de Riesgos. El experto independiente deberá cumplir con las siguientes características:
I. No tener antecedentes negativos reportados en la Comisión o en cualquier otra autoridad del sistema financiero mexicano;
II. Acreditar experiencia mínima de cuatro años en Administración de Riesgos, estadística, valuación financiera y sistemas informáticos;
III. No ser auditor externo de la Administradora que audite ni prestarle a ésta servicios profesionales diferentes a la auditoría de Administración de Riesgos, y
IV. No deberá auditar a la misma Administradora durante más de cinco años seguidos.
El experto independiente a que se refiere esta regla deberá ser elegido por el Consejo de Administración de la Administradora.
DECIMA OCTAVA.- La auditoría en Administración de Riesgos que realice el experto independiente deberá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. El desarrollo de la Administración de Riesgos de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones y en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos de la Administradora;
II. La organización de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos y su independencia de las demás áreas, o en caso de que este servicio lo preste un tercero el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes;
III. La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido;
IV. La consistencia, precisión, integridad, oportunidad y validez de las fuentes de información utilizadas en los modelos de medición;
V. Las modificaciones en los modelos de medición de riesgos y su correspondiente aprobación por cada Comité de Riesgos;
VI. El proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, y
VII. El adecuado funcionamiento de los controles que reflejen los cambios relevantes en la naturaleza de los instrumentos financieros adquiridos, en los límites de exposición al riesgo y en las medidas de control interno, ocurridos durante el periodo de revisión a que se refiere la presente disposición.
Los resultados de la auditoría se asentarán en un informe que contendrá, en su caso, recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará al Consejo de Administración de la Administradora y de las Sociedades de Inversión que opere ésta, a los Comités de Inversión, a los Comités de Riesgos, al Director General de la Administradora y al Contralor Normativo.
En caso de que los servicios de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos se presten por un tercero, las Administradoras deberán prever en el contrato que celebren al efecto, que la persona o entidad que preste estos servicios deberá dar acceso a sus oficinas, sistemas y archivos al experto independiente.
CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION POR TIPO DE RIESGO
DECIMA NOVENA.- Las Sociedades de Inversión, en la administración del Riesgo de Crédito por lo que hace al Riesgo Crediticio en operaciones con instrumentos financieros que celebren, deberán como mínimo:
I. Diseñar procedimientos de control y seguimiento del Riesgo de Crédito de sus inversiones, los cuales deberán establecerse con base en la calidad crediticia del emisor, de la contraparte, o de ambos, según sea el caso;
II. Calcular la probabilidad de incumplimiento de la contraparte, del emisor, o de ambos, según sea el caso, y
III. Analizar el valor de recuperación y estimar la pérdida esperada en la operación.
VIGESIMA.- Las Administradoras, en la administración del Riesgo Legal, deberán como mínimo:
I. Establecer políticas y procedimientos que procuren una adecuada instrumentación de los convenios y contratos en los que participen las mismas Administradoras y las Sociedades de Inversión que operen, a fin de delimitar sus derechos y obligaciones contractuales;
II. Evaluar los efectos que habrán de producirse sobre los actos que realice la Administradora o sus Sociedades de Inversión, de conformidad con el régimen legal nacional o extranjero aplicable;
III. Dar a conocer a sus funcionarios y empleados, las disposiciones legales y administrativas aplicables a sus operaciones;
IV. Realizar auditorías legales internas, y
V. En caso de incumplimiento de una contraparte, de un emisor o de ambos, evaluar las implicaciones jurídicas y, en su caso, la factibilidad de ejecución de garantías.
VIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión, en la administración del Riesgo de Liquidez, deberán como mínimo:
I. Medir y monitorear el riesgo ocasionado por retiros de recursos, considerando para tal efecto todos los activos de la Sociedad de Inversión y los flujos que ingresen a las citadas sociedades en el futuro, derivado de las aportaciones;
II. Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones de manera oportuna, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y
III. Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión, en la administración del Riesgo de Mercado, deberán como mínimo:
I. Evaluar y dar seguimiento a todas las posiciones sujetas a Riesgo de Mercado, utilizando para tal efecto modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un periodo específico;
II. Definir normas cuantitativas y cualitativas para la elaboración y uso de los modelos de valor en riesgo;
III. Evaluar la diversificación del Riesgo de Mercado de sus posiciones;
IV. Comparar sus exposiciones estimadas de Riesgo de Mercado con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán analizar los supuestos y modelos utilizados para realizar las proyecciones y, en su caso, modificar dichos supuestos o modelos, y
V. Allegarse de información histórica de los factores de riesgo que afecten sus posiciones, a fin de calcular el Riesgo de Mercado.
VIGESIMA TERCERA.- Para llevar a cabo la administración de su Riesgo Operativo, las Sociedades de Inversión deberán como mínimo:
I. Implementar controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones en su ejecución, previendo distintos niveles de autorización en razón a la toma de posiciones de riesgo;
II. Establecer mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones;
III. Contar con sistemas de procesamiento de información para la Administración de Riesgos que contemplen planes de contingencia en el evento de fallas técnicas o de caso fortuito o fuerza mayor, y
IV. Establecer procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que correspondan a las operaciones e instrumentos adquiridos.
CAPITULO VIII DE LA REVELACION DE INFORMACION
VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán revelar al público, a través de notas a sus estados financieros, la información relativa a sus políticas, procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la Administración de Riesgos, así como información sobre las pérdidas potenciales por tipo de riesgo que enfrenten las Sociedades de Inversión.
Adicionalmente, las Administradoras deberán revelar a los trabajadores que tengan registrados y al público, por medios de distribución accesibles, adicionales a los previstos en el último párrafo de la presente regla, los rendimientos reales obtenidos, así como estos mismos ajustado por riesgo de las Sociedades de Inversión que administren. Esta información deberá ser verificada previamente a su publicación por la Comisión.
Asimismo, las Administradoras deberán revelar a los trabajadores y al público las medidas que adopten para que se asegure que los incentivos del personal encargado de las inversiones guarden relación con los resultados de las Sociedades de Inversión.
Finalmente si derivado de la administración de los recursos se adquieren derechos corporativos en alguna inversión, deberán revelar a sus clientes la política de administración de dichos derechos a efecto de cumplir con la regla décima cuarta referente al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos.
La información a que se refiere esta regla deberá publicarse cuando menos una vez al año en dos periódicos de circulación nacional. Previamente a efectuarse la publicación mencionada, las Administradoras deberán entregar un ejemplar de la información a publicarse a la Comisión y obtener el visto bueno de ésta.
VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán proporcionar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca, la información que en ejercicio de sus facultades de supervisión les requiera, relativa a la Administración de Riesgos que lleven a cabo, así como los resultados obtenidos de los procesos de auditoría a que se refieren las disposiciones décima séptima y décima octava.
VIGESIMA SEXTA.- La Comisión revisará los resultados de los modelos de valuación utilizados por cada Administradora para verificar su consistencia, comparándolos contra los resultados obtenidos por el sistema de la Comisión.
En caso de que se encuentren diferencias relevantes en los resultados de los modelos utilizados por las Administradoras, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá realizar una revisión parcial o total de los mismos.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las administradoras de fondos para el retiro contarán con un plazo de 180 días naturales para implementar su sistema de administración integral de riesgos.
A efecto de lo anterior, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes reglas deberán presentar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un plan estratégico de implementación para ajustarse a lo dispuesto en esta Circular.
TERCERA.- La implementación del plan a que se refiere la disposición anterior deberá quedar totalmente concluida a más tardar dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes reglas conforme a lo siguiente:
Una vez vencido el plazo a que se refiere la disposición anterior, las Administradoras contarán con un plazo de 30 días naturales, para entregar el acta de sesión de los consejos de administración de cada Sociedad de Inversión que opere, en donde conste la constitución de los Comités de Riesgos, señalando el nombre de los integrantes de dichos comités y dar a conocer el nombre del responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos.
Asimismo, dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes reglas deberán remitir a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro la versión final del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración Integral de Riesgos, así como los límites para la exposición al riesgo aprobados por el Consejo de Administración de las Sociedades de Inversión que operen.
Por otra parte, dentro de los 150 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes reglas, las Administradoras deberán presentar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro la propuesta metodológica para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión que operen, los rendimientos nominales y ajustados por riesgo, así como los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la medición y el control de riesgos, con el propósito de que la Comisión realice la revisión correspondiente.
Finalmente, para concluir la instrumentación del proyecto de administración integral de riesgos, dentro de un plazo de 210 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas, las Administradoras deberán presentar un dictamen realizado por un experto independiente, correspondiente a la organización y funcionamiento en materia integral de riesgos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de diciembre de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.
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