Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS DENOMINADOS TIMIDINA, 4-(2) AMINOETIL MORFOLINA, N-(1-(S)-ETHOXY CARBONYL-3- PHENYL PROPYL)-L-ALANINE, Y L-PROLINA, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 2933.90.99 Y 2934.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo CP. 20/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria definitiva
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.
Presentación de la solicitud
3. El 18 de julio de 2000, Signa, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar se resuelva si las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.
4. Asimismo, argumentó que actualmente no existe producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5. Los productos químicos a que se refiere el punto anterior forman parte de las materias primas que se requieren para la fabricación de productos farmoquímicos.
B. Régimen arancelario
6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, el N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine y el L-Prolina se clasifican en la fracción arancelaria 2933.90.99, y la timidina y el 4-(2) aminoetil morfolina, se clasifican en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Investigaciones relacionadas
7. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo, entre otros, los siguientes procedimientos:
A. El 26 de julio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento administrativo para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. El 17 de octubre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
C. El 4 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
D. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
E. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
F. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por desistimiento expreso de la solicitante.
G. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la 4a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
H. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar que concluye la 5a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Prevención
8. Mediante oficio UPCI.310.00.2245, la Secretaría previno a la solicitante para que acreditara su legal existencia, así como la personalidad de su representante legal.
Argumentos y medios de prueba
9. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2000, la solicitante argumentó lo siguiente:
A. Es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social consiste primordialmente en la fabricación y comercialización de sustancias activas.
B. Para el desarrollo de su objeto social requiere importar diversos productos químicos, entre los que se encuentran los denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, originarios de la República Popular China, sin embargo, éstos se encuentran sujetos al pago de una cuota compensatoria del 208.81 por ciento.
C. En virtud de que actualmente no existe producción nacional, solicita se elimine la cuota compensatoria a que están sujetos dichos productos.
10. Con el objeto de acreditar la no existencia de producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, presentó lo siguiente:
A. Carta suscrita por el Director de Información y Comercio Exterior de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., del 26 de junio de 2000, en la que señala que dicha asociación no tiene registros de producción en territorio nacional de las mercancías denominadas timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina.
B. Carta suscrita por el Presidente de la sección 89 de fabricantes de farmoquímicos de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación del 3 de julio de 2000, en la que señala la no existencia de producción nacional de las mercancías denominadas timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina.
CONSIDERANDO
Competencia
11. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
12. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.
13. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
14. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina, 4-(2) aminoetil morfolina, N-(1-(s)-Ethoxy carbonyl-3- phenyl propyl)-L-Alanine, y L-Prolina, clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo para que en un plazo improrrogable de sesenta días hábiles, contado a partir de que surta efectos esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.
16. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Signa, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
17. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
18. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
19. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de octubre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 8 de noviembre de 2000
Miércoles 8 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 8 de noviembre de 2000
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