DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia   

Viernes 10 de Noviembre 2000

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.10.01, 7304.39.04 Y 7304.59.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DEL JAPON, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 9/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 11 de marzo de 1999, Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón.

2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1998, las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza causar daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior.

Productor nacional solicitante

3. Tubos de Acero de México, S.A., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Campos Elíseos 400, piso 17, colonia Chapultepec Polanco, código postal 11560, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en la producción y venta de tubos de acero sin costura para uso petrolero, de conducción, mecánicos y estirado en frío.

4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional de tubería de acero sin costura. Para acreditar lo anterior presentó carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en el cual se hace constar que Tubos de Acero de México, S.A., es la única productora de tubos de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

5. La solicitante manifestó que la mercancía objeto de esta investigación corresponde a la tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminada en caliente, de diámetro exterior sin exceder de 460 mm., sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos. Asimismo, indicó que dicho producto se conoce comúnmente como tubería de conducción (standard pipe), tubería de línea (line pipe), o tubería de presión (pressure pipe).

6. Adicionalmente, manifestó que la mercancía sujeta a investigación debe incluir toda la tubería que satisfaga la descripción física que requiera el cliente. Las normas técnicas que debe cumplir el producto incluyen las siguientes: API 5L; ASTM: A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334; DIN: 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172.

B. Tratamiento arancelario

7. De acuerdo con la nomenclatura de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto investigado ingresa a los Estados Unidos Mexicanos a través de las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01, cuyas descripciones son:

7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.

7304.10 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos.

7304.10.01 Laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos en su superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm., sin exceder 460 mm., con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm., sin exceder de 35.4 mm., con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear.

7304.39 Los demás.

7304.39.04 Laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm., sin exceder de 460 mm., con espesor de pared igual o superior a 2.8 mm., sin exceder de 35.4 mm., con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados.

7304.59 Los demás.

7304.59.01 Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm., sin exceder de 460 mm., con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm., sin exceder de 35.4 mm., con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

8. Hasta diciembre de 1998, el producto investigado originario de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene acuerdos o convenios específicos, incluyendo a Japón, se encontraba sujeto a un impuesto ad valorem de 15 por ciento para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7304.10.01 y 7304.39.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en tanto que la fracción arancelaria 7304.59.01 de dicha Tarifa, se encontraba exenta de impuesto. A partir de enero de 1999, dicho impuesto ascendió a 18 por ciento para las dos primeras fracciones y a 3 por ciento para la última fracción arancelaria. La unidad de medida que marcan las fracciones arancelarias citadas es el kilogramo legal; la unidad normal de comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es la tonelada métrica.

C. Usos del producto

9. De acuerdo con la solicitante el producto investigado puede utilizarse como:

a) Tubería de conducción a bajas temperaturas y presiones de agua, vapor, gas natural, aire y otros líquidos y gases en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos y otros usos relacionados.

b) Tubería de línea, para la conducción de petróleo y gas natural u otros líquidos.

c) Tubería de presión, principalmente para la conducción de agua, vapor, productos petroquímicos, productos químicos, productos petroleros, gas natural y otros líquidos y gases en sistemas de tubería industriales.

D. Proceso productivo

10. La solicitante proporcionó anexos confidenciales donde explica su proceso productivo de tubería de acero sin costura, así como un catálogo de sus productos. Por otro lado, manifestó que tanto el producto importado como el de fabricación nacional están sujetos al cumplimiento de normas internacionales en lo que se refiere a sus especificaciones técnicas.

Inicio de la investigación

11. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 13 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó un periodo de investigación, el comprendido de enero a diciembre de 1998.

Convocatoria y notificaciones

12. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

13. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad investigadora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno del Japón, y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

Comparecientes

14. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 12 y 13 de esta Resolución, comparecieron de manera conjunta el importador y exportador, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

A. Importador

CONPROCA, S.A. de C.V. Av. Campos Elíseos No. 169, piso 4, Col. Polanco. C.P. 11560, México, D.F.

B. Exportador

SK Engineering and Construction Co., Ltd. Av. Campos Elíseos No. 169, piso 4, Col. Polanco. C.P. 11560, México, D.F.

Réplicas de la solicitante

15. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante presentó el 6 de julio de 1999, sus contrargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por CONPROCA, S.A. de C.V., y SK Engineering and Construction Co., Ltd.

Resolución preliminar

16. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas durante la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre de 1999, la resolución preliminar, mediante la cual impuso cuotas compensatorias provisionales de 99.9 por ciento a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia.

Convocatoria y notificaciones

17. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese, y a presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, de conformidad con los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 y 164 párrafo tercero de su Reglamento.

18. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 y 84 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad investigadora procedió a notificar a la solicitante, al gobierno del Japón, a las importadoras y a las exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, con el objeto de que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

Argumentos y medios de prueba

19. Derivado de la convocatoria a que se refieren los puntos 17 y 18 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron las empresas que a continuación se señalan, mismas que presentaron argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora:

Importador

Baker Hughes de México, S. de R.L. de C.V.

20. Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2000, manifestó que no realizó importaciones ni es consumidor habitual del producto investigado, por lo que no tiene interés jurídico en esta investigación.

Exportador

Marubeni Corporation

21. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2000, argumentó lo siguiente:

a) En 1997, Pemex otorgó a SK Engineering and Construction Co. Ltd., la adjudicación del proyecto de modernización de la refinería Cadereyta, por lo que dicha empresa debía proporcionar 30,000 toneladas de la mercancía investigada.

b) SK Engineering and Construction Co. Ltd., acordó que el 90 por ciento de tubería de acero sin costura le sería proporcionado por Tubos de Acero de México, S.A., mientras que el 10 por ciento restante sería cubierto por Marubeni Corporation.

c) Tubos de Acero de México, S.A., negoció los precios de venta de la mercancía investigada con SK Engineering and Construction Co. Ltd., antes que Marubeni Corporation realizara sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la baja de precios de la solicitante no se debió a las importaciones de la mercancía investigada, toda vez que éstas se realizaron con anticipación al momento en que se determinaron los precios a los que Tubos de Acero de México, S.A., vendería cerca de 90 por ciento de la mercancía necesaria para cumplir con el proyecto.

d) La solicitante no presentó información que acreditara las repercusiones de las exportaciones realizadas por Marubeni Corporation, en virtud de que el volumen de importaciones del Japón se efectuó en los últimos meses de 1998.

e) Durante los primeros nueve meses del periodo investigado no se registraron importaciones en volúmenes que pudieran afectar a la industria nacional.

f) La solicitante debió presentar las pruebas necesarias que permitan a la Secretaría determinar las implicaciones originadas por las importaciones, mediante hechos objetivos causados a partir de octubre o noviembre de 1998 que pudieran acreditar el daño a la producción nacional.

g) En el informe anual para 1998 de Tubos de Acero de México, S.A., no se menciona que las importaciones hayan causado daño, lo cual, en caso de existir, no puede quedar al margen un reporte de este tipo, ya que se ocultaría información relevante a sus accionistas. Esa ausencia u omisión implica que durante el periodo investigado no existió deterioro en la industria nacional derivado de importaciones.

h) La finalidad de Tubos de Acero de México, S.A., con esta investigación, aun cuando la información no es la apropiada para demostrar la práctica desleal, es advertir a los ganadores de las licitaciones públicas la existencia de una investigación para desalentar su importación y reforzar su posición en el mercado mexicano.

i) El argumento de la solicitante relativo a la pérdida de ventas, no debe ser considerado por la autoridad, toda vez que la venta que Marubeni Corporation realizó a SK Engineering and Construction Co. Ltd., fue con pleno conocimiento del productor nacional y en ningún momento fue una mejor opción para el importador, ya que de ser así, éste habría adquirido la totalidad de la mercancía en vez de 10 por ciento.

j) Respecto al supuesto deterioro de los resultados operativos de Tubos de Acero de México, S.A., ésta no pudo ser afectada durante nueve meses por operaciones realizadas en los últimos tres meses del periodo investigado, ya que éstos son consecuencia lógica de la significativa reducción de la demanda mundial de sus exportaciones, a pesar de los volúmenes vendidos al mercado interno.

k) La solicitante no ha probado la existencia de contratos o acuerdos celebrados entre importadores y exportadores de tubería de acero sin costura japonesa, que permitan a la Secretaría determinar la inminencia de las importaciones.

l) Respecto de las investigaciones antidumping iniciadas en otros países, la Secretaría no puede resolver un procedimiento antidumping, dependiendo de lo que una autoridad decida en otros países.

22. Para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

a) Copia del boletín de prensa No. 29/99, emitido por Petróleos Mexicanos, denominado El consorcio Sunkyong-Siemens-Tribasa resultó ganador de la licitación pública para la reconfiguración y modernización de la refinería Francisco I. Madero , del 15 de febrero de 1999.

b) Copia del boletín de prensa No.186/99, emitido por Petróleos Mexicanos, denominado Adjudica Pemex a la empresa Samsung los contratos para los proyectos de Salamanca y Tula , del 18 de octubre de 1999.

c) Copia del artículo denominado Industria y Comercio. Acusa EU de entrada de tubería de acero con dumping , publicado en el periódico El Economista, del 4 de febrero de 2000.

23. Asimismo, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2000, manifestó que, toda vez que ha transcurrido el plazo máximo legal a partir de que surtió efectos la resolución preliminar de la investigación de mérito y las cuotas compensatorias provisionales han tenido una vigencia de más de 10 meses, solicita se declare la conclusión de la investigación y se revoque la cuota compensatoria provisional.

Productor nacional solicitante

24. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2000, Tubos de Acero de México, S.A., argumentó lo siguiente:

a) CONPROCA, S.A. de C.V., señaló que las importaciones del producto investigado son un hecho consumado, consentido por la solicitante y amparado bajo la cláusula de urgent delivery en un contrato celebrado con la misma, sin embargo, se ha demostrado que la importadora ganó la licitación del proyecto Cadereyta, además de estar involucrada en ulteriores licitaciones, los compromisos suscritos por Tubos de Acero de México, S.A., así como las cláusulas suscritas por CONPROCA, S.A. de C.V., no desvirtúan la existencia de la práctica de dumping, así como del daño y de la amenaza de daño causada a la industria nacional.

b) Las importaciones realizadas por CONPROCA, S.A. de C.V., compiten con el producto nacional, ya que abastecen al mismo consumidor (Petróleos Mexicanos).

c) Las importaciones investigadas se incrementaron desmesuradamente y manifestaron una clara tendencia a seguir creciendo, lo que ocasionó que las ventas del producto nacional dirigidas al mercado interno decrecieran.

d) Petróleos Mexicanos está impulsando una importante modernización en las principales refinerías disponibles en los Estados Unidos Mexicanos, y en la medida en que se siga experimentando una recuperación de los precios del crudo y de que esta empresa disponga de los mecanismos de financiamiento idóneos, se pondrán en marcha otros tantos proyectos que la infraestructura petrolera del país requiere, mismos que tienen grandes posibilidades de que se adjudiquen a los asiáticos, por lo que resulta altamente probable que en el futuro se realicen nuevas importaciones en condiciones de discriminación de precios.

e) CONPROCA, S.A. de C.V., invoca la cláusula urgent delivery para tratar de desvirtuar la existencia de daño y amenaza de daño a la industria nacional, sin embargo, Tubos de Acero de México, S.A., nunca ha aceptado una falta de capacidad para abastecer el material que requieran proyectos como el de Cadereyta y por consiguiente, nunca expresó su conformidad en que se hicieran prácticas desleales de comercio.

f) Resulta previsible que la capacidad instalada del Japón podría orientarse muy probablemente a la producción de tubería de línea para satisfacer los proyectos de Petróleos Mexicanos.

g) Las ventas dirigidas al mercado interno, como proporción del Consumo Nacional Aparente, experimentaron un gran desplazamiento de 9 puntos porcentuales en el mercado interno, en consecuencia la presencia de la producción nacional es la más baja desde 1996 hasta 1998.

h) El crecimiento de las importaciones investigadas ha tenido como efecto un desplazamiento importante del producto nacional y una caída de las ventas dirigidas al mercado interno.

25. Para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

a) Copia del artículo denominado Gana Samsung dos proyectos , publicado en el periódico Reforma, del 19 de octubre de 1999.

b) Copia del boletín de prensa No.186/99, emitido por Petróleos Mexicanos, denominado Adjudica Pemex a la empresa Samsung los contratos para los proyectos de Salamanca y Tula , del 18 de octubre de 1999.

Requerimientos de información

Agentes Aduanales

26. Con el fin de allegarse de mayor información, la Secretaría requirió, mediante diversos oficios del 16 de febrero de 2000, a varios agentes aduanales, información relativa a las transacciones de importación del producto investigado.

Productor nacional solicitante

27. En respuesta al requerimiento de información que formuló esta Secretaría, a través del oficio UPCI.310.00.0605/0, Tubos de Acero de México, S.A., mediante escrito del 20 de marzo de 2000, manifestó lo siguiente:

a) Los proveedores de tubería de acero sin costura dentro del proyecto de Ciudad Madero ya están determinados.

b) La empresa coreana Samsung resultó ganadora del proceso de licitación para los proyectos de Tula y Salamanca, los cuales requerirán en conjunto alrededor de 20,000 toneladas de tubería de acero sin costura, esto implica que la decisión de compra de dicho producto estará determinada por el nivel de precios, en donde los oferentes japoneses representarían la opción más viable debido a la práctica de discriminación de precios en que incurren.

c) Tubos de Acero de México, S.A., realizó importaciones del producto investigado, originarias del Japón, en volúmenes poco significativos y en un periodo posterior al investigado, con el fin de satisfacer necesidades ocasionales de clientes específicos, por lo que dichas importaciones no están relacionadas con los impactos negativos experimentados por la producción nacional, y en todo caso, se deben excluir del análisis de daño.

d) Con el fin de cuantificar la afectación de sus variables económicas debido a las importaciones realizadas y futuras del producto investigado, presenta un modelo comparativo con un escenario en el cual el proveedor sería el productor nacional y otro escenario en el que los proveedores serían los exportadores.

28. Para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

a) Copia del artículo denominado Las refinerías de Salamanca y Tula para Samsung , publicado en el periódico El Economista, del 19 de octubre de 1999.

b) Copia de una carta de intención enviada a Tubos de Acero de México, S.A., del 30 de septiembre de 1999.

c) Copia de diversos pedimentos y facturas de importación.

d) Copia de la oferta final de Tubos de Acero de México, S.A., para el proyecto de Ciudad Madero.

Pemex Refinación

29. En respuesta al requerimiento de información que formuló esta Secretaría, a través del oficio UPCI.310.00.1477/0, mediante escrito del 29 de mayo de 2000, Petróleos Mexicanos manifestó lo siguiente:

a) No está en posibilidades de proporcionar la información requerida en virtud de que ésta no formó parte de los documentos que se evaluaron durante la etapa del concurso de licitación para realizar las obras de los proyectos de reconfiguración y modernización de sus refinerías ubicadas en Salamanca, Guanajuato y Tula, Hidalgo.

b) El contenido de las bases de licitación emitidas por Pemex para la realización de dichos proyectos se hizo en los términos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y demás disposiciones aplicables vigentes.

c) Con el fin de dar cumplimiento al requerimiento, ha solicitado a Samsung, S.A. de C.V., le proporcione la información respectiva con carácter de urgente.

30. Para sustentar su dicho, presentó lo siguiente:

a) Copia del oficio PR-SPR-GPIII-SK-SAL-031/2000 del 25 de mayo del año en curso, dirigido al Director General de Samsung Ingeniería México, S.A. de C.V.

b) Copia del oficio PR-SPR-GPIII-SK-TUL-041/2000 del 25 de mayo del año en curso, dirigido al Director General de Samsung Ingeniería de Tula, S.A. de C.V.

Samsung Engineering Co., Ltd.

31. En respuesta al requerimiento de información que formuló esta Secretaría, a través del oficio UPCI.310.00.1476/0, mediante escrito del 23 de mayo de 2000, Samsung Engineering Co., Ltd., manifestó lo siguiente:

a) Actualmente está solicitando cotizaciones de proveedores tanto nacionales como extranjeros, incluido Tubos de Acero de México, S.A., con el fin de obtener el mejor precio y condiciones de venta que le permitan realizar las obras de los proyectos de reconfiguración y modernización de las refinerías de Pemex ubicadas en Salamanca, Guanajuato y Tula, Hidalgo.

b) Aún no cuenta con la información relativa al país de origen de la mercancía, aunque pretende, en la medida de lo posible y si los precios son accesibles, utilizar tubería mexicana.

c) En cuanto a la procedencia de la mercancía, reitera que no ha tomado una decisión al respecto, sin embargo, aclara que ha solicitado cotizaciones de empresas americanas, sudamericanas y europeas, ya que, en caso de que le resulte necesario importar tubería de acero sin costura, analiza los posibles beneficios que podría obtener de los tratados comerciales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos.

Visita de verificación

32. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Comercio Exterior y 146 y 173 de su Reglamento, la Secretaría realizó una visita de verificación, del 13 a 15 de marzo de 2000 a Tubos de Acero de México, S.A., en su domicilio ubicado en carretera México-Veracruz, Km. 433.5, Veracruz, Veracruz, con el fin de comprobar que la información y pruebas presentadas en el curso del procedimiento provenía de sus registros contables; evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida; cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo, y obtener detalles más completos de los mismos.

33. Como resultado de la visita de verificación, la Secretaría determinó que el producto objeto de la presente investigación es la tubería de acero sin costura con las especificaciones a que se refieren las tres fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, pero con diámetro exterior igual o superior a 101.6 milímetros sin exceder de 460 milímetros.

34. La Secretaría levantó un acta circunstanciada de la visita de verificación a que se refiere el punto 32 de esta Resolución, en la que constan los resultados de la misma, de conformidad con los artículos 83 de la Ley de Comercio Exterior y 173 fracción V de su Reglamento, la cual obra en el expediente administrativo de esta investigación y hace prueba plena al ser documental pública, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

Audiencia pública

35. El 28 de marzo de 2000, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la Ley de Comercio Exterior y 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento, en la que comparecieron Marubeni Corporation y Tubos de Acero de México, S.A., quienes tuvieron amplia oportunidad de manifestar, refutar e interrogar a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

Alegatos

36. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la Ley de Comercio Exterior, y 172 de su Reglamento, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de ocho días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna, Tubos de Acero de México, S.A., presentó sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados y valorados para la emisión de esta Resolución.

Pruebas supervenientes

37. Mediante escrito del 29 de junio de 2000, Tubos de Aceros Mexico, S.A., presentó con el carácter de pruebas supervenientes, las siguientes: a) copia del programa detallado de obras de Pemex Refinación del 18 de febrero de 2000, el cual contiene, entre otra información la relativa a los proyectos Tula, Salamanca Minatitlán y Salina Cruz, y b) copia de la resolución del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América del 26 de junio del presente año, la cual impuso cuotas compensatorias en promedio de 97 por ciento a la tubería de acero originaria del Japón.

38. Asimismo, mediante escrito del 12 de julio de 2000, Tubos de Aceros Mexico, S.A., presentó con el carácter de prueba superveniente, copia de la Resolución de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios de Venezuela, del 19 de junio de 2000, por la que la República de Venezuela impone cuota compensatoria de 87 por ciento a la tubería de acero sin costura, originaria del Japón.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

39. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I inciso I de su Reglamento, y 14 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 1 de noviembre de 2000 se presentó el proyecto de resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Competencia

40. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 59 fracciones II y III de la Ley de Comercio Exterior; 1o., 2o., 4o. y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

Legitimación

41. La solicitante presentó estadísticas tanto de su producción como de la nacional, con las cuales se acredita que Tubos de Acero de México, S.A., es la única productora de la mercancía investigada. Asimismo, presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en la que se hace constar que dicha empresa es la única productora de tubos de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se actualiza el supuesto jurídico contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior; 60 y 75 de su Reglamento.

Legislación aplicable

42. Para efectos de este procedimiento de investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Información admitida

43. La Secretaría aceptó con el carácter de pruebas supervenientes, la información que presentó la solicitante y que se hace referencia en los puntos 37 y 38 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 162, 163 y 171 de su Reglamento.

Análisis de discriminación de precios

44. Debido a que ninguna empresa exportadora compareció en esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información de valor normal y precio de exportación para realizar un análisis por empresa exportadora. En consecuencia, el análisis de discriminación de precios se basó en la aplicación de la mejor información disponible.

45. De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría obtuvo el margen de discriminación de precios para todos los exportadores que no comparecieron en esta fase final del procedimiento, sobre los hechos de los que tuvo conocimiento. De acuerdo con su práctica administrativa, la Secretaría consideró como tales hechos el margen de discriminación de precios que se obtiene a partir de la información proporcionada por la solicitante en el inicio de la investigación y que se describió en los puntos 23 a 40 de la resolución de inicio.

Margen de discriminación de precios

46. Conforme a lo previsto en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior; 38 de su Reglamento y 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría determina de manera definitiva que las importaciones de tubería de acero sin costura originarias del Japón, que se clasifican en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 99.9 por ciento.

Análisis de daño y causalidad

Similitud de producto

47. En su respuesta al formulario para empresas importadoras que proporcionó CONPROCA, S.A. de C.V., señaló que no hay diferencias significativas en las especificaciones entre el producto importado y el fabricado por la solicitante, dado que ambos productos tienen esencialmente las mismas características. Asimismo, no se recibió respuesta al respecto por parte de las exportadoras.

48. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y de acuerdo al análisis a que se refieren los puntos 5 a 10 de esta Resolución, la Secretaría determina que tanto el producto de importación como el de fabricación nacional son productos similares.

Mercado Internacional

49. Según las estimaciones obtenidas por el grupo Dalmine-Siderca-Tubos de Acero de México, S.A., (DST), en el año de 1997 se produjeron en el mundo 4,142,000 toneladas de line pipe. Los principales países productores fueron: la República Popular China, con el 24 por ciento de la producción, la Ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con el 23 por ciento, Japón con el 7 por ciento, seguidos por la República de Argentina y la República Federal de Alemania con el 6 por ciento cada uno. Los Estados Unidos Mexicanos tienen un 4 por ciento de la producción mundial.

50. De la producción total mundial de line pipe, 2,000,000 de toneladas fueron para exportación. La Ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ocupa el primer lugar en las exportaciones de line pipe con un 17 por ciento seguido por Japón que tiene una participación de 12 por ciento y la República de Argentina de 10 por ciento. Los Estados Unidos Mexicanos tienen una participación de 6 por ciento en las exportaciones totales.

51. A su vez, estas toneladas fueron importadas principalmente por la Ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con 15 por ciento, los Estados Unidos de América con 9 por ciento y la República Italiana con 6 por ciento. Del total de importaciones, el 4 por ciento se realizaron en los Estados Unidos Mexicanos.

52. De las 4,142,000 toneladas de line pipe que se produjeron, el 24 por ciento fue consumido por la República Popular China, el 22 por ciento por la Ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, mientras que los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania y la República Italiana consumieron el 4 por ciento cada uno, y los Estados Unidos Mexicanos consumieron el 2 por ciento.

Mercado Nacional

A. Producción nacional

53. La solicitante manifestó que no existen otras empresas fabricantes de tubería de acero sin costura en los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, representa el 100 por ciento de la producción nacional total de dicha mercancía.

B. Representatividad

54. Con el objeto de acreditar su representatividad, la solicitante presentó estadísticas tanto de su propia producción como de la nacional, con las cuales se acredita que Tubos de Acero de México, S.A., es la única empresa productora de la mercancía investigada. Asimismo, presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero en donde se confirma dicha representatividad.

C. Consumidores nacionales y canales de distribución

55. De acuerdo con los listados de clientes proporcionados por la solicitante, los principales consumidores de tubería, tanto nacional como importada, son las empresas pertenecientes a la industria petrolera, construcción, distribuidores, sector comercial, y otras industrias.

56. Por su parte, CONPROCA, S.A. de C.V., argumentó que las importaciones realizadas no utilizaron los canales de distribución normales para la venta del producto investigado, por lo que sus importaciones no compitieron con las ventas de Tubos de Acero de México, S.A. Asimismo, argumentó que la tubería importada no se revende, ya que es utilizada directamente.

57. Al respecto, Tubos de Acero de México, S.A., manifestó que, a pesar de que CONPROCA, S.A. de C.V., no es un comercializador de tubería, sus decisiones de compra pueden tener efectos considerables sobre el comportamiento del mercado nacional, ya que ésta puede comprar grandes volúmenes de dicha mercancía para otros proyectos similares, más aún si esta mercancía se encuentra en condiciones desleales.

58. Con base en la valoración de pruebas presentada en la etapa preliminar del procedimiento, la Secretaría determinó que, en efecto, CONPROCA, S.A. de C.V., no utilizó los mismos canales de distribución que la solicitante tal como se había establecido en el punto 48 de la resolución de inicio. Sin embargo, las importaciones realizadas fueron hechas para abastecer las necesidades de un proyecto de licitación de Pemex, es decir, ambos compitieron para abastecer al mismo cliente.

Análisis de daño y causalidad

59. La investigación antidumping tiene su origen en las licitaciones llave en mano de varios proyectos de modernización de las refinerías de Pemex, que requieren el producto investigado. Tubos de Acero de México, S.A., utilizó tanto la figura de daño como de amenaza de daño debido a la existencia de importaciones reales del producto investigado y a que, de acuerdo con la solicitante, es altamente probable que en el futuro inmediato se realicen nuevas importaciones en condiciones de discriminación de precios.

60. Con fundamento en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior; 64 y 68 de su Reglamento; 3.4 y 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con base en la valoración de las pruebas aportadas, tanto por la solicitante como por la importadora, así como en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México de la propia Secretaría, se examinó si existen indicios suficientes para determinar que las importaciones objeto de investigación causaron daño a la industria nacional de mercancías similares.

61. De conformidad con los puntos 59 y 60 de esta Resolución, la Secretaría procedió a analizar tanto las importaciones reales como las potenciales y su relación causal con el daño a la producción nacional.

Análisis de las importaciones objeto de discriminación de precios

A. Volumen de las importaciones reales

62. La solicitante manifestó que en el periodo investigado se registró un incremento en las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón en términos absolutos y relativos, provocando caídas en las ventas, así como en los precios de venta, afectando sus resultados operativos y provocando un impacto negativo sobre sus indicadores económicos, tales como reducción en el nivel de utilización de capacidad instalada y disminución en la participación del mercado.

63. La Secretaría analizó la información aportada, tanto por la solicitante como por la importadora, así como la obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX), con objeto de evaluar el comportamiento del volumen de las importaciones objeto de investigación originarias del Japón.

64. En el periodo enero-diciembre de 1996 y 1997, el volumen de las importaciones totales fue de 21,440 y 21,898 toneladas, respectivamente; en el periodo investigado, enero-diciembre de 1998, las importaciones totales fueron de 28,093 toneladas. Dichos volúmenes representaron incrementos de 2.14 por ciento para el año de 1997 con respecto a 1996 y 28.2 por ciento para 1998 con respecto al año anterior.

65. Durante 1996 se importaron 321 toneladas originarias del Japón; para 1997 las importaciones fueron de 234 toneladas y en 1998 fueron de 3,018 toneladas. Durante el periodo investigado, las importaciones originarias del Japón se incrementaron en 1,191 por ciento respecto a 1997, siendo las importaciones de CONPROCA, S.A. de C.V., las que representaron la mayor parte de dichas importaciones. La participación de las importaciones del Japón con respecto a las importaciones totales se incrementaron en 9.6 puntos porcentuales, al pasar de 1.1 por ciento a 10.7 por ciento.

66. La Secretaría desestimó los cálculos de la participación de las importaciones del Japón con respecto al consumo nacional aparente propuestos por CONPROCA, S.A. de C.V., tal y como se estableció en la resolución preliminar.

67. La participación de las importaciones totales con respecto al consumo nacional aparente (CNA), representó 25 y 28 por ciento para 1996 y 1997, respectivamente; dicha participación se incrementó en 9 puntos porcentuales durante el periodo investigado al representar 37 por ciento. Con respecto a las importaciones originarias del Japón, la participación con respecto al CNA, fue de 0.37 y 0.30 por ciento para los años de 1996 y 1997, mientras que durante el periodo investigado su participación se incrementó en 3.6 puntos porcentuales, al representar 3.93 por ciento del CNA.

68. De conformidad con el análisis de este apartado, se concluye que las importaciones originarias del Japón se incrementaron tanto en términos absolutos como con respecto al consumo nacional aparente.

B. Volumen de las importaciones potenciales

69. Tubos de Acero de México, S.A., manifestó que además de las importaciones de tubería de acero sin costura procedentes del Japón que ya fueron realizadas, las exportadoras japonesas se encuentran en posibilidad y condición de exportar entre 15,000 y 20,000 toneladas adicionales, en virtud de que el mismo consorcio, ganó la licitación correspondiente a la modernización de la refinería de Madero. Por ello, es evidente que dichos productores pretenden en el futuro exportar al territorio nacional tubería en condiciones de discriminación de precios que amenazan causar daño a la producción nacional.

70. Por otra parte, Marubeni Corporation manifestó que la solicitante no ha probado la existencia de contratos o acuerdos celebrados entre importadores y exportadores de tubería de acero sin costura japonesa, u otros elementos o actos que permitan a la Secretaría determinar la inminencia de las importaciones japonesas, es decir, la solicitante solamente argumentó que Pemex realizará futuras licitaciones en las cuales se requerirá de un importante consumo de tubería de acero sin costura, sin comprobar que esa tubería será del Japón y no de otros países.

71. La Secretaría hizo un requerimiento de información a la solicitante para efectos de determinar si, durante el transcurso de la investigación, la contratista ganadora del proyecto de Ciudad Madero, CONPROCA, S.A de C.V., contaba con el proveedor de la tubería sin costura. Como respuesta a dicho requerimiento, la solicitante manifestó que los proveedores de tubería para ese proyecto ya estaban determinados.

72. De la carta de intención enviada por SK Engineering a Tubos de Acero de México, S.A., se pudo observar que CONPROCA, S.A de C.V., se comprometió a comprar, al menos, 18,000 toneladas de tubería sin costura a la solicitante para abastecer el proyecto de Ciudad Madero.

73. Por otro lado, la solicitante argumentó que, aunque son los proveedores de la tubería para el proyecto de Ciudad Madero, existe la probabilidad que se den importaciones originarias del Japón para abastecer los proyectos de Tula y Salamanca.

74. Al respecto, y de conformidad con el punto 60 de la resolución preliminar, la Secretaría se allegó de información para determinar quién sería el consorcio ganador de los proyectos de las refinerías de Tula y Salamanca. Posteriormente, mediante requerimiento tanto al consorcio ganador, como a PEMEX, se tiene conocimiento que dichos proyectos requerirán de 20,000 toneladas de tubería de acero sin costura para su realización, aunque dicho consorcio no ha hecho público quiénes serán los proveedores de la tubería de acero sin costura.

Efectos sobre los precios

75. De conformidad con el artículo 64 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia del precio de las importaciones provenientes del Japón, si el mismo fue inferior al precio del resto de las importaciones, si dichas importaciones concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar y si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido.

76. Tubos de Acero de México, S.A., manifestó que el precio de las importaciones del Japón en condiciones desleales de comercio presionó a la baja al precio de la tubería que ella produce. Para demostrarlo, presentó un cuadro donde se muestra el comportamiento del precio de venta al mercado interno durante los años de 1996 a 1998, que se sustenta en los anexos correspondientes a los indicadores de la empresa.

77. La Secretaría revisó las cifras correspondientes a los precios promedio ponderados de las ventas al mercado interno presentados por Tubos de Acero de México, S.A., y encontró que había inconsistencias, por lo que procedió a realizar sus propios cálculos tomando en cuenta la información presentada por Tubos de Acero de México, S.A.

78. De 1996 a 1997, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de Tubos de Acero de México, S.A., de tubería de acero sin costura creció en un 2.2 por ciento, mientras que para el periodo investigado dicho precio decreció en un 6.3 por ciento con respecto al de 1997.

79. De 1996 a 1997, el precio de las importaciones originarias del Japón creció en un 38 por ciento, mientras que en el periodo investigado, enero a diciembre de 1998, los precios observaron un decremento de 59 por ciento con respecto al mismo periodo del año anterior.

80. El precio de las importaciones de los países diferentes del investigado creció en 2.6 por ciento de 1996 a 1997 y decreció en 1.2 por ciento en el periodo investigado. De acuerdo con las estadísticas del SIC-MEX, para 1998, el precio promedio de las importaciones originarias del Japón fue 8 por ciento menor al del resto de los países.

81. De conformidad con el análisis de este apartado, la Secretaría concluyó que el precio de las importaciones de tubería de acero sin costura originaria del Japón en condiciones de discriminación de precios, presentó una tasa de decrecimiento durante el periodo investigado, que el mismo fue inferior al precio de las importaciones originarias de otros países y menor al precio de la tubería similar producida en México, situación que presionó a la baja al precio de venta al mercado interno del productor nacional.

Efectos sobre la producción nacional

82. En cumplimiento con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior, 64 y 68 de su Reglamento y 3.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría evaluó si existen elementos para presumir que las importaciones en condiciones de discriminación de precios tuvieron efectos adversos reales y potenciales sobre las principales variables económicas de la industria nacional.

a) Efectos reales

83. De acuerdo con la información presentada por la solicitante, la Secretaría observó un decremento en la producción nacional y en las ventas al mercado interno de la tubería de acero sin costura, así como un incremento en los inventarios y empleo.

84. De acuerdo con información de la solicitante presentada en respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 27 de esta Resolución, en 1997 se registró un decremento de la producción nacional de 9 por ciento con respecto al año anterior. En el periodo investigado, la producción continuó su tendencia a la baja al disminuir en un 3.5 por ciento con respecto a 1997.

85. Asimismo, la producción destinada al mercado interno redujo su participación en el consumo nacional aparente al pasar de 75 a 72 por ciento en los años de 1996 y 1997, respectivamente, y para 1998 participó con el 63 por ciento del mismo. La reducción de la participación de la producción destinada al mercado interno con respecto al consumo nacional aparente fue absorbida por las importaciones originarias del Japón y de otros países.

86. En el caso de las ventas al mercado nacional, se observó una disminución de 13 por ciento en 1997, con respecto al periodo anterior. Para 1998, dicho volumen tuvo un decremento de 14 por ciento con respecto a 1997. Asimismo, la participación de dichas ventas con respecto al consumo nacional aparente registró una disminución al pasar del 70 a 60 por ciento de 1997 a 1998. Tubos de Acero de México, S.A., mostró documentación en donde se aprecia que sus principales clientes redujeron considerablemente sus compras en el periodo investigado en comparación con el periodo anterior.

87. Utilizando la información de la solicitante, la Secretaría observó que en el periodo investigado el empleo se incrementó en un 2.4 por ciento con respecto al periodo anterior.

88. Los inventarios nacionales de tubería de acero sin costura se incrementaron en un 83 por ciento en relación con lo registrado en 1997.

89. Del análisis de los indicadores de Tubos de Acero de México, S.A., se observa que la reducción en la producción y ventas de tubería de acero sin costura tenía una tendencia decreciente desde antes del periodo investigado. Dicho comportamiento se debe a dos factores. Por un lado, el comportamiento decreciente de los precios internacionales al mercado mexicano y por el otro, por los precios anormalmente bajos de las importaciones originarias del Japón.

90. De conformidad con lo expresado en este apartado, la Secretaría encontró que la afectación de las variables de la solicitante, señaladas en los puntos 83 a 89 de esta Resolución, se debió, en parte, a la importación de tubería de acero sin costura a un precio excepcionalmente bajo.

b) Efectos potenciales

91. La solicitante manifestó que además del daño observado en las variables de la misma, existe una probabilidad fundada de que el daño se agrave debido a las importaciones futuras del producto investigado. Dado lo anterior, procedió a realizar un ejercicio en donde compara la posición de la industria nacional en el mercado interno bajo dos situaciones hipotéticas: una, donde supone que las importaciones a futuro ya se han realizado y la otra, sin la presencia de dichas importaciones.

92. De acuerdo con el requerimiento de información a que se refiere el punto 27 de esta Resolución, la solicitante actualizó el modelo de afectación a la industria nacional debido a las importaciones potenciales considerando los resultados que se describen en el apartado de importaciones potenciales de esta Resolución.

93. Para calcular el efecto potencial sobre las variables nacionales del producto, en un periodo posterior al investigado, en caso de que no se realicen las importaciones potenciales, la empresa propuso aplicar la tasa de crecimiento observado en 1998 en cada una de las variables y que la cantidad a importarse fue producida y vendida por la empresa nacional. En el caso de que se realicen dichas importaciones, la solicitante propuso aplicar la tasa de crecimiento observada en el periodo anterior a cada una de las variables.

94. Con los supuestos expresados en el punto 93 de esta Resolución, la solicitante encontró que la producción en lugar de crecer 7 por ciento decrecería en 5 por ciento, que las ventas dirigidas al mercado interno en vez de crecer un 24 por ciento decrecerían en 17 por ciento y que la participación de la producción y las ventas al mercado interno continuarían bajando en el periodo posterior al investigado.

95. La Secretaría validó el ejercicio presentado por la solicitante para determinar la afectación potencial de los indicadores de la industria nacional debido a la importación potencial del producto investigado en condiciones de discriminación de precios.

Análisis financiero

96. La Secretaría, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, 64 fracción III inciso C de su Reglamento, y 3.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, realizó la evaluación financiera de la solicitante Tubos de Acero de México, S.A.

97. Asimismo, con fundamento en los artículos 66 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría calculó la participación porcentual de las ventas de la tubería de acero en línea sin costura en las ventas totales de la solicitante, con el objeto de determinar la influencia del producto investigado en las utilidades de la industria nacional. Al respecto, la Secretaría determinó que la participación porcentual de las ventas totales del producto investigado en las ventas totales de Tubos de Acero de México, S.A., fue de 25 por ciento en 1996, de 22 por ciento en 1997 y 21 por ciento en 1998.

a) Información y periodos que se analizan

98. La Secretaría para realizar el examen de la situación financiera de la industria nacional, analizó la información relativa a los estados financieros básicos auditados de la solicitante, correspondientes a los años de 1996 a 1998; los indicadores, los costos, ventas y utilidades del producto investigado correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, de las ventas internas; y la información relativa a una simulación de resultados financieros para el producto investigado, al ganar o perder la venta de veinte mil toneladas para los proyectos de Salamanca y Tula. Cabe señalar que la Secretaría con propósitos de comparabilidad actualizó la información financiera de acuerdo con el método de cambios en el nivel general de precios.

b) Beneficios

99. La solicitante señaló que las importaciones de tubería de línea procedentes del Japón, le han causado un daño que se ha reflejado en el empeoramiento de sus resultados operativos.

100. La Secretaría, a partir del análisis del estado de resultados para el periodo investigado y sus dos previos comparables, observó que en el año de 1997, la utilidad operativa de la solicitante decreció 18 por ciento, como consecuencia de que el ingreso por las ventas disminuyó 6 por ciento en términos reales y los costos de venta se elevaron 4 por ciento. Asimismo, para 1998 los beneficios de operación descendieron 2 por ciento, a causa de que las ventas en valor decrecieron 10 por ciento en tanto que los costos de venta disminuyeron 13 por ciento, lo que no fue suficiente para compensar la disminución en el ingreso.

101. Por su parte, Marubeni Corporation argumentó que Tubos de Acero de México, S.A., admite en su Reporte Anual de 1998, que sus resultados operativos son consecuencia de la significativa reducción de la demanda mundial por sus exportaciones, a pesar de los volúmenes estables vendidos en el mercado doméstico: ... los resultados fueron afectados por una caída de la demanda de tubos de acero sin costura en el mercado de exportación, resultado de la disminución mundial en la perforación, al igual que de un incremento de inventarios... .

102. Al respecto, la Secretaría observó que el Reporte de Tubos de Acero de México, S.A. citado por Marubeni Corporation, se refiere a la empresa en su conjunto y no solamente al producto investigado y concluyó que a partir de dicho reporte no se puede observar el comportamiento de las ventas al mercado externo, por lo que no se puede derivar que la demanda del producto investigado haya caído en el mercado externo.

103. Por otra parte, la Secretaría observó que los beneficios de operación obtenidos por las ventas internas del producto investigado fabricado por Tubos de Acero de México, S.A., decrecieron 17 por ciento en 1997, debido a la disminución de 20 por ciento en el ingreso por ventas internas en términos reales, lo que se atribuye a la baja de 8 por ciento en el precio interno en moneda nacional y de 13 por ciento en el volumen de ventas. Asimismo, para 1998, la utilidad de operación del producto investigado decreció 19 por ciento, en virtud de que el valor de las ventas internas retrocedieron 22 por ciento en términos reales, en virtud de que en volumen se registró un descenso de 14 por ciento y de 9 por ciento en el precio interno de venta.

104. Con base en lo descrito en los puntos 99 a 103 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el descenso en el volumen de ventas y la baja en el precio interno en el año de 1998, provocaron que los ingresos por ventas de la tubería de acero sin costura que se investiga registraran una disminución que se reflejó en el descenso de los beneficios operativos del producto investigado.

105. Por otro lado, en relación con el argumento de Marubeni Corporation, señalado en el 101 de esta Resolución, la Secretaría, a partir de las cifras de los indicadores de la solicitante, observó que el volumen de las ventas al mercado de exportación del producto investigado se mantuvo en el mismo nivel en 1998 con respecto a 1997.

c) Rendimiento de las inversiones

106. La Secretaría observó que el margen de operación obtenido por la solicitante cayó 4 puntos porcentuales en 1997, como consecuencia de que la utilidad de operación mostró un descenso de 18 por ciento. Asimismo, el margen de operación en el periodo investigado, registró un crecimiento de 2 puntos porcentuales en relación con el año anterior, debido a que en dicho periodo, el costo de ventas disminuyó 13 por ciento en términos absolutos y redujo en 2½ puntos porcentuales su participación en relación con las ventas, lo que se tradujo en que dicho costo tuvo menor peso en el costo de operación de Tubos de Acero de México, S.A.

107. Por su parte, en 1997 el margen de operación de las ventas internas del producto sujeto a investigación creció 2 puntos porcentuales como reflejo de que el costo de ventas redujo 2 puntos porcentuales su participación porcentual en relación con las ventas y disminuyó 23 por ciento en términos reales. Asimismo, para 1998 dicho margen se incrementó 2 puntos porcentuales en relación con el año anterior.

108. Por lo que se refiere al rendimiento sobre la inversión de la solicitante, la Secretaría observó que en 1997 decreció un punto porcentual al registrar 15 por ciento, debido principalmente a que el margen de operación disminuyó 4 puntos porcentuales y en menor medida a que el índice de rotación de activos descendió 3 centavos. Para 1998, dicho rendimiento mostró un descenso de un punto porcentual, a causa de que la rotación de activos disminuyó 8 centavos para quedar en 14 por ciento.

109. Asimismo, la Secretaría analizó la contribución de las ventas internas del producto investigado al rendimiento sobre la inversión de la solicitante, al respecto observó que en 1997 el producto investigado dejó de contribuir al rendimiento sobre la inversión en 0.1 puntos porcentuales para quedar en 2 por ciento, en tanto que los demás productos fabricados por Tubos de Acero de México, S.A., disminuyeron su contribución en 1 punto porcentual ubicándose en 13 por ciento. Para 1998, el producto investigado tuvo una contribución negativa al rendimiento sobre la inversión de ½ punto porcentual, al ubicarse en 1½ por ciento y los demás productos de la solicitante también tuvieron una contribución negativa de ½ punto porcentual para quedar en 12½ por ciento como consecuencia del descenso en la rotación del activo de la empresa.

110. Con base en lo señalado en los puntos 106 a 109 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en 1998, el margen de operación del producto investigado mostró una mejoría atribuible a la reducción de los costos de venta; sin embargo, es importante destacar que en el periodo investigado la utilidad operativa del producto investigado, disminuyó 2 por ciento en 1998, mientras que la contribución del producto investigado al rendimiento de inversión de Tubos de Acero de México, S.A., disminuyó en dicho año como consecuencia de la baja en el índice de explotación del activo, lo que tuvo como causa la disminución de los ingresos por venta generados por el producto investigado.

d) Flujo de caja

111. La Secretaría analizó el flujo de efectivo a través del estado de cambios en la situación financiera de la solicitante. Al respecto, observó que en 1997 el flujo de caja a nivel operativo disminuyó 27 por ciento, debido principalmente a que la utilidad neta antes de partidas extraordinarias descendió 23 por ciento. Para 1998, el flujo de caja operativo registró una mejoría notable de 104 por ciento, atribuible a que los recursos generados por el capital de trabajo crecieron 61 por ciento, no obstante, se observó que la utilidad neta antes de partidas extraordinarias decreció 21 por ciento, de lo que se infiere que la recuperación en el flujo de caja pudo haber sido aún mejor.

112. La Secretaría, de acuerdo con lo descrito en el punto anterior, determinó que el comportamiento negativo en la utilidad operativa de la solicitante, impactó la utilidad neta; sin embargo, gracias al comportamiento favorable en el capital de trabajo, el flujo de caja mostró una mejoría en 1998 en relación con 1997.

e) Capacidad para reunir capital

113. La Secretaría evaluó la capacidad para reunir capital de Tubos de Acero de México, S.A., mediante el análisis de los índices de solvencia y el apalancamiento financiero. Así, se observó que en 1996, la solicitante pudo haber cubierto con activos circulantes, 1.39 pesos de deuda de corto plazo, para 1997 se registró una importante mejoría de 1.15 en dicho índice para ubicarse 2.55 pesos de activos circulantes por peso de pasivos a corto plazo; sin embargo, en 1998 la liquidez se deterioró en 53 centavos al registrar 2.02 pesos de activos circulantes por peso de deuda a corto plazo.

114. La razón de activos rápidos mostró que en 1996, la solicitante pudo haber cubierto con activos circulantes, 72 centavos de deuda de corto plazo, para 1997 registró una mejoría de 79 centavos, al ubicarse en 1.51 pesos de activos circulantes por peso de pasivos a corto plazo; no obstante, en 1998 la liquidez se deterioró ligeramente al registrar 1.39 pesos de activos circulantes por peso de deuda a corto plazo.

115. Por otra parte, en 1996 el índice de pasivo total a activo total, mostró que la solicitante financió el 33 por ciento de su inversión con deudas, para 1997 dicho financiamiento decreció a 23 por ciento, y se mantuvo en ese nivel para 1998. Asimismo, se observó que el pasivo total a capital contable en 1996, se situó en 49 por ciento, es decir, los acreedores poseían créditos por casi la mitad del capital contable, para 1997 se redujo a 30 por ciento y en 1998 dicho nivel de endeudamiento se mantuvo igual.

116. Con base en lo señalado en los puntos 113 a 115 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la solicitante, tuvo durante el periodo investigado una buena capacidad para reunir capital y observó que dicha capacidad se deterioró ligeramente en este periodo.

f) Efectos potenciales

117. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los puntos 91, 92 y 98 de esta Resolución, Tubos de Acero de México, S.A., presentó un análisis del impacto financiero negativo que ocasionarían las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la operación del producto investigado para el año 1999. Al respecto, planteó dos escenarios, el primero, considerando la pérdida de la venta por veinte mil toneladas para los proyectos de Tula y Salamanca, y segundo, que reduce sus precios en 13 por ciento para alcanzar el nivel de precios del producto importado originario del Japón y ganar la venta de esas veinte mil toneladas.

118. De acuerdo con lo manifestado por Tubos de Acero de México, S.A., en el segundo de los escenarios para preservar su presencia en el mercado se presentarían los siguientes hechos: i) reducción de 13 por ciento en el precio de venta, ii) la utilidad de operación se reduciría más de 30 por ciento, iii) sacrificio de márgenes de utilidad, iv) baja del rendimiento de la inversión a consecuencia de la caída en el margen operativo, v) el flujo potencial de inversión se vería mermado al afectarse las expectativas de ganancias, vi) la capacidad de endeudamiento y de inversión se reduciría.

119. La Secretaría analizó los escenarios planteados por la solicitante, al respecto, sobre el primero de los escenarios, la autoridad investigadora decidió no tomarlo en cuenta al considerar incorrecta la metodología utilizada en su cálculo, toda vez que los rubros del estado de resultados proyectado varían en la misma proporción que el ingreso por ventas; ello es prácticamente imposible porque las variaciones idénticas en cada rubro, corresponderían a una estructura de costos en la que todos los costos son variables; por lo cual, la Secretaría centró el análisis de los efectos financieros potenciales en el segundo de los escenarios.

120. En este sentido determinó que al disminuir el precio de venta, los ingresos se reducirían en 13 por ciento en relación con los ingresos promedio del periodo 1996 a 1998, mientras que los costos permanecen en el mismo nivel en términos absolutos, lo que conlleva a una reducción de 30 por ciento en las utilidades de operación del producto investigado. Asimismo, determinó que dicha reducción en la utilidad operativa, impactaría negativamente al margen de operación del producto investigado en 9 puntos porcentuales con respecto al margen operativo promedio del periodo 1996 a 1998.

121. La Secretaría, con base en lo señalado en los puntos 99 a 120 de esta Resolución, determinó que en el periodo investigado, la utilidad de operación registró una disminución como reflejo de la baja en el ingreso por ventas, y que en dicho periodo, la contribución del producto investigado al rendimiento de la inversión de Tubos de Acero de México, S.A., disminuyó como consecuencia de que el precio y el volumen de ventas del producto investigado decrecieron en el año 1998 con respecto al periodo previo comparable. Asimismo, determinó que la reducción en los ingresos por ventas por el efecto de una baja de 13 por ciento en el precio de venta del producto investigado, repercutiría negativamente en el año 1999 sobre la utilidad de operación y el margen operativo del producto sujeto a investigación.

Proyectos de inversión nacional

122. La solicitante argumentó que las importaciones del producto investigado no han afectado sus proyectos de inversión.

Capacidad libremente disponible del exportador

123. Tubos de Acero de México, S.A. proporcionó información sobre la capacidad disponible del exportador correspondiente al año de 1997. De acuerdo con la revista Pipe and Tube Mills of the World, la capacidad instalada de las principales empresas japonesas es de 3,387 mil toneladas. Por otro lado, la solicitante presentó un estudio con estimaciones de producción para el país investigado del cual se desprende que la industria japonesa de tubería de acero sin costura tiene una considerable capacidad excedente de producción.

124. La solicitante argumentó que el hecho de que los mercados tradicionales de los productores japoneses se encuentran actualmente deprimidos a causa de la crisis económica que afecta a muchas regiones del mundo, en especial Asia y la Federación de Rusia, existe una fuerte posibilidad de que dichos excedentes sean exportados a nuestro país, dado el importante repunte en la demanda derivada de la modernización de las plantas productoras de petróleo en los Estados Unidos Mexicanos.

125. Por otro lado, la solicitante, en la réplica a la información presentada por CONPROCA, S.A. de C.V., argumentó que debido a que las importaciones de tubería de acero sin costura del Japón están siendo investigadas por prácticas desleales de comercio en la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, resulta altamente probable que, dada la capacidad instalada del Japón, dichas importaciones podrán orientarse a satisfacer las necesidades de modernización de Pemex.

126. Al respecto, Marubeni Corporation aclaró que tal argumento es completamente improcedente ya que no se puede resolver un procedimiento tramitado en los Estados Unidos Mexicanos dependiendo de lo que otra autoridad decida en otros países y que ni siquiera pueden tomarse en consideración como indicador para efectos de este procedimiento, ya que se estaría juzgando a un país exportador por sus actividades comerciales que realice en otros países y en otro tiempo.

127. De acuerdo con información que la Secretaría se allegó, se tiene conocimiento que tanto los Estados Unidos de América como Venezuela impusieron cuotas compensatorias definitivas a la tubería de acero originaria de Japón.

128. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentadas por cada una de las partes y consideró que, la existencia de demanda de tubería de acero sin costura en el mercado mexicano por parte de Pemex, el hecho de que Estados Unidos de América y Venezuela hayan impuesto cuotas compensatorias a las importaciones de tubería de acero sin costura japonesas, así como la importante capacidad instalada del producto investigado con la que cuenta Japón, hacen que exista la probabilidad de que una parte importante de la tubería sin costura originaria del Japón, pueda ser desviado a otros países entre los que se encuentran los Estados Unidos Mexicanos.

Inventarios del exportador

129. La solicitante no proporcionó información sobre inventarios del exportador. Asimismo, la Secretaría no pudo allegarse de información y tampoco las exportadoras proporcionaron información sobre esta variable.

Otros factores de daño

130. De conformidad con los artículos 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría procedió a analizar el volumen de las importaciones de otros países.

131. De esta manera, se encontró que las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República de Argentina representaron el 70 por ciento de las importaciones totales; dichas importaciones fueron realizadas por la solicitante y una empresa relacionada.

132. Durante la visita de verificación la Secretaría procedió a verificar las importaciones de la solicitante y encontró que, durante el periodo investigado, el 60 por ciento de las ventas de Tubos de Acero de México, S.A., de tubería de acero sin costura importada es de diámetros exteriores menores a 101.6 milímetros, por lo que, de acuerdo con el punto 33 de esta Resolución, dicho porcentaje no se refiere al producto objeto de la presente investigación.

CONCLUSION

133. Con base en el análisis de daño y causalidad descritos en los puntos 47 a 132 de esta Resolución, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las importaciones de tubería de acero sin costura en condiciones de discriminación de precios originarias del Japón causaron daño a la industria nacional por las siguientes razones:

a) Las importaciones originarias del Japón se incrementaron tanto en términos absolutos como con respecto al consumo nacional aparente.

b) El precio de las importaciones originarias del Japón decreció durante el periodo investigado, siendo inferior con respecto a las importaciones de otros países y con respecto a los precios de venta de la industria nacional.

c) El precio de las importaciones de tubería de acero sin costura originaria del Japón provocó una caída en el precio de venta al mercado interno.

d) Las ventas y la producción nacional decrecieron durante el periodo investigado.

e) Los inventarios de la producción nacional se incrementaron durante el periodo investigado.

f) La contracción de las ventas internas tuvo como consecuencia que disminuyera la utilidad de operación y el rendimiento de las inversiones del producto investigado.

g) Existe la probabilidad fundada de que, de no aplicarse cuotas compensatorias definitivas, aumenten las importaciones originarias del Japón dadas las características del mercado y los proyectos de modernización de Pemex.

h) Lo anterior se refuerza por el hecho de que Estados Unidos de América y la República de Venezuela han aplicado cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería de acero sin costura del Japón.

i) Japón cuenta con una importante capacidad instalada de producción de tubería de acero sin costura.

j) De no aplicarse cuotas compensatorias, la producción, el precio y las ventas internas continuarían deteriorándose.

k) La reducción en los ingresos por ventas por el efecto de una baja de 13 por ciento en el precio de venta del producto investigado, repercutiría negativamente sobre la utilidad de operación y el margen operativo del producto sujeto a investigación.

134. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 39 último párrafo, 59 fracción I, 65 de la Ley de Comercio Exterior; 83 fracción I de su Reglamento y 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se emite la siguiente:

RESOLUCION

135. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se confirma la cuota compensatoria provisional de 99.9 por ciento, impuesta mediante la resolución a que se refiere el punto 16 de esta Resolución, sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia.

136. Se excluye de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior, a la importación de tubería de acero sin costura clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, cuyo diámetro exterior sea inferior a 101.6 milímetros, de conformidad con lo señalado en el punto 33 de esta Resolución.

137. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria provisional y, en su caso, cancélense las garantías otorgadas por el pago de dicha cuota compensatoria provisional, efectuadas del 13 de marzo de 2000, hasta la fecha de publicación de esta Resolución.

138. La cuota compensatoria impuesta en el punto 135 de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

139. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 135 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

140. La Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá al cobro de las cuotas compensatorias definitivas y hará efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 13 de noviembre de 1999, hasta la publicación de la presente Resolución, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior.

141. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la tubería de acero sin costura, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 135 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Japón. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones del 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999.

142. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

143. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

144. Archívese como un caso total y definitivamente concluido.

145. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de octubre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.