Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de equipos transreceptores portátiles de mano, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE EQUIPOS TRANSRECEPTORES PORTATILES DE MANO, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8525.20.05 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 05/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de noviembre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia. Asimismo, de conformidad con el punto 105 de la misma resolución, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 51.4 por ciento a las importaciones de las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la tarifa de referencia, procedentes de las empresas exportadoras Black and Decker Panamá Corp., Black and Decker Corporation y Black and Decker International Corporation.
Presentación de la solicitud
3. El 12 de abril de 2000, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la empresa Motorola de México, S.A., por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Comercio Exterior, el inicio del procedimiento de cobertura de producto, con el objeto de que se determine que las importaciones de equipos transreceptores portátiles de mano (aparatos emisores con aparato receptor incorporado, fijos o móviles en Ultra Alta Frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía), mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China no están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva por no existir producción nacional.
Solicitante
4. Motorola de México, S.A., se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la fabricación, ensamble, compraventa, importación, exportación, y en general a la comercialización de semiconductores, sus componentes y equipos de comunicación y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Bosque de Alisos número 125, colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, México, D.F.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5. A decir de la solicitante, el producto objeto del presente procedimiento de cobertura de producto se conoce como equipos portátiles emisores receptores de radio con las siguientes características:
a) Potencia radiada aparente 0.5 watt
b) Ancho de canal máximo 12.5 KHz
c) Clase de emisión 11K0F3E
d) Desviación máxima de portadora + 2.5 KHz
6. De conformidad con lo que señala el Acuerdo por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, publicado en Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1998, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes indica que las bandas de frecuencias que se autorizan para uso libre a nivel nacional son las comprendidas dentro de los rangos siguientes:
| Canal | Rango de Frecuencias (MHz) | Frecuencia Central (MHz) |
| 1 | 462.55625 462.56875 | 462.5625 |
| 2 | 462.58125 462.59375 | 462.5875 |
| 3 | 462.60625 462.61875 | 462.6125 |
| 4 | 462.63125 462.64375 | 462.6375 |
| 5 | 462.65625 462.66875 | 462.6625 |
| 6 | 462.68125 462.69375 | 462.6875 |
| 7 | 462.70625 462.71875 | 462.7125 |
| 8 | 467.55625 467.56875 | 467.5625 |
| 9 | 467.58125 467.59375 | 467.5875 |
| 10 | 467.60625 467.61875 | 467.6125 |
| 11 | 467.63125 467.64375 | 467.6375 |
| 12 | 467.65625 467.66875 | 467.6625 |
| 13 | 467.68125 467.69375 | 467.6875 |
| 14 | 467.70625 467.71875 | 467.7125 |
B. Tratamiento arancelario
7. De acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, a partir del 1 de enero de 1996, dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 8525.20.05.
8. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto investigado se define como equipos portátiles emisores receptores de radio fijos o móviles en Ultra Alta Frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía.
Inicio del procedimiento
9. El 27 de junio de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional de transreceptores portátiles de mano fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) con un máximo de potencia radiada aparente de 0.5 watts, con cobertura máxima de 2 Km, ancho de canal máximo de 12.5 KHz, clase de emisión 11K0F3E y con una desviación máxima de portadora de * 2.5 KHz y, en consecuencia si están o no sujetos al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
11. De conformidad con los artículos 91 fracción II y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría procedió a notificar el inicio del procedimiento a la empresa solicitante, así como a las Cámaras y Asociaciones de que se tuvo conocimiento.
Empresas comparecientes
12. De conformidad con el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría concedió un plazo de 60 días para que las partes interesadas manifestaran lo que a su derecho conviniese y presentaran las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, mismo que venció el 19 de septiembre de 2000, sin que ninguna persona física o moral compareciese para desvirtuar las afirmaciones de Motorola de México, S.A.
Cámaras comparecientes
13. La Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANIETI), compareció el 12 de julio de 2000, para manifestar que entre sus socios no tiene registrado a ningún fabricante de aparatos emisores con aparato receptor incorporado, fijos o móviles en Ultra Alta Frecuencia UHF de 300 a 470 MHz para radiotelefonía o radiotelegrafía clasificados en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
CONSIDERANDO
Competencia
14. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Derecho de defensa y de debido proceso
15. De conformidad con el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Análisis de la información
16. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior y 91 de su Reglamento, así como en la resolución de inicio de este procedimiento de cobertura de producto, el objeto del mismo consiste en determinar si existe producción nacional de transreceptores portátiles de mano fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) con un máximo de potencia radiada aparente de 0.5 watts, con cobertura máxima de 2 Km, ancho de canal máximo de 12.5 KHz, clase de emisión 11K0F3E y con una desviación máxima de portadora de + 2.5 KHz, clasificadas en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, y si están sujetas al pago de cuota compensatoria.
17. La Secretaría evaluó los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas que comparecieron para esta etapa de la investigación, con relación a la presunción de que en la actualidad, se presenta un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de la práctica desleal y se impuso cuota compensatoria a las importaciones de la mercancía de referencia originarias de la República Popular China.
18. La empresa solicitante manifestó que para cumplir con su giro mercantil y, dar respuesta a la demanda de mercado nacional, necesita importar, de la República Popular China, equipos transreceptores portátiles de mano, fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas y autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Asimismo, manifestó que no existe producción nacional de este tipo de aparatos.
19. Para demostrar lo anterior, Motorola de México, S.A., presentó los siguientes medios de prueba:
A. Descripción detallada del producto.
B. Copia del Acuerdo por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, publicado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Diario Oficial de la Federación del 21 de agosto de 1998.
C. Escrito de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática de fecha 29 de marzo de 2000, mediante la cual comunica a la solicitante que no encontró fabricantes nacionales de equipos portátiles emisores receptores de radio, excluyendo bases y repetidores de cualquier tipo que se clasifican en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
20. La Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME) en atención a la notificación de la resolución de inicio del presente procedimiento, manifestó que no registra entre sus socios a ningún fabricante nacional de aparatos emisores con aparato receptor incorporado, fijos o móviles en Ultra Alta Fracuencia UHF de 300 a 470 MHz para radio telefonía o radiotelegrafía que se clasifican en la fracción arancelaria 8525.20.05, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que consideró que no era aplicable la presentación de mayor información por su parte.
Conclusión
21. La cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida de la existencia de producción nacional. Tomando en cuenta lo argumentado por la empresa Motorola de México, S.A., y las pruebas aportadas sobre la no existencia de producción nacional, la Secretaría considera que las importaciones de transreceptores portátiles de mano fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) con un máximo de potencia radiada aparente de 0.5 watts, con cobertura máxima de 2 Km, ancho de canal máximo de 12.5 KHz, clase de emisión 11K0F3E y con una desviación máxima de portadora de * 2.5 KHz, no tendrían un efecto adverso en la industria nacional. Es decir, se tiene evidencia suficiente para determinar que no existe fabricación nacional de dicha mercancía que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria respectiva.
22. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior y 91 fracción III de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
23. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, únicamente, a las importaciones de transreceptores portátiles de mano fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) con un máximo de potencia radiada aparente de 0.5 watt, con cobertura máxima de 2 Km, ancho de canal máximo de 12.5 KHz, clase de emisión 11K0F3E y con una desviación máxima de portadora de + 2.5 KHz, clasificadas en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994.
24. Se confirma la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, a las importaciones que difieran de las características de la mercancía mencionada en el punto anterior de esta Resolución y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
25. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria mencionada en el punto 24 de esta Resolución y cancélense las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria definitiva que se revoca.
26. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
27. Notifíquese a las empresas involucradas en el presente procedimiento, el sentido de esta Resolución.
28. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
29. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de octubre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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