DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Newman s Incorporated, contra la resolución preliminar de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04 y 8081.80.24 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de febrero de 2000   

Martes 14 de Noviembre 2000

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Newman s Incorporated, contra la resolución preliminar de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04 y 8081.80.24 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de febrero de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA NEWMAN S INCORPORATED, CONTRA LA RESOLUCION PRELIMINAR DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VALVULAS DE HIERRO Y ACERO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04, 8081.80.24 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO DE 2000.

Visto para resolver el expediente administrativo número R. 28/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03, 8481.80.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Cuotas compensatorias definitivas

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 4 por ciento a las importaciones válvulas de hierro y acero provenientes de la empresa Newman s Incorporated, y de 105 por ciento a las importaciones de dicha mercancía originarias de todas las demás empresas exportadoras de la República Popular China, realizadas a través de las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03, 8481.80.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en el punto 77 de la resolución final citada en el punto 1 de esta Resolución.

Presentación de la solicitud

3. El 30 de octubre de 1998, al cumplirse el mes aniversario de la publicación de la resolución final sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para solicitar el inicio de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de la mercancía mencionada, originarias de la República Popular China y provenientes de la empresa Newman s Incorporated.

Inicio de la revisión

4. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 26 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inició de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China, provenientes de la empresa Newman s Incorporated, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido de noviembre de 1997 a septiembre de 1998.

Resolución preliminar

5. El 3 de febrero de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar de revisión de cuota compensatoria que modificó la cuota compensatoria definitiva de 4 por ciento a 125.96 por ciento para las importaciones de válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China, procedentes de Newman s Incorporated y de todas las demás empresas exportadoras.

Interposición del recurso de revocación

6. El 7 de abril de 2000, la empresa Newman s Incorporated, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación, contra la resolución preliminar a que se refiere el punto anterior.

7. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:

PRIMERO. La resolución preliminar y el auto emitido por esa H. Secretaría de fecha 22 de enero de 1999 que es parte del expediente administrativo de este procedimiento de revisión de cuota compensatoria son violatorios de los artículos 52 fracción II, 54, 57 fracción III y otros aplicables de la Ley de Comercio Exterior y 82 de su Reglamento . La resolución y auto mencionados causan agravio a Newman s Incorporated por la falta de aplicación de las diversas disposiciones legales que se mencionan.

a) De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente administrativo, la solicitante de la Revisión presentó la respuesta a la prevención formulada por la Secretaría, fuera del plazo fijado para tal efecto. De la documentación que obra en el expediente administrativo es más que obvio percatarse de las siguientes irregularidades:

i) La fecha en el sello de recepción de la oficialía de partes fue alterado. En el sello en el que se observa como fecha de presentación de la respuesta a la prevención el día 22 de enero de 1999, también se observa que el número 2 correspondiente a las unidades fue borrado para poner con puño y letra el número 1 .

ii) También se observa que el número de folio del escrito de la solicitante (0292) fue colocado con puño y letra encima del número de folio con tinta que colocó la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

iii) El sello de recepción de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica es del 22 de enero de 1999, cuando por práctica administrativa, por ningún motivo se envían de la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales a dicha Dirección General las promociones de partes interesadas en fecha posterior a la de su presentación.

De estos hechos no cabe la menor duda de que la respuesta presentada por la solicitante a la prevención formulada por la Secretaría el 1o. de diciembre de 1998, fue exhibida fuera del plazo que fijó para dichos efectos.

b) Esa H. Secretaría, en lugar de aceptar la solicitud de inicio presentada por la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C. (Amexval), mediante resolución de 26 de mayo de 1999, debió dar por concluido el procedimiento de revisión de cuota compensatoria, toda vez que la solicitante falló al presentar la contestación a la prevención de fecha 1 de diciembre de 1998 en debido tiempo.

c) Conforme al artículo 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tiene facultades para requerir información a las empresas solicitantes de inicio de investigaciones y procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional mediante una prevención. El mismo artículo 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior establece que una solicitud de inicio de investigación y/o procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional se tendrá por abandonada cuando la solicitante no proprocione en debidos tiempo y forma la información requerida por la Secretaría mediante la prevención correspondiente.

d) El artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior confirma las facultades que se otorgan a esa H. Secretaría de requerir en cualquier momento a las partes interesadas en un procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, estableciendo que en caso de no satisfacerse el requerimiento, la Secretaría tendrá que resolver conforme a la mejor información disponible.

e) Cuando no se satisface el requerimiento en términos del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior y se está en la etapa inicial del procedimiento, al no existir mejor información disponible, la Secretaría debe dar por concluido el procedimiento administrativo en la resolución preliminar de acuerdo con la fracción III del artículo 57 de la Ley de Comercio Exterior, ya que no existirían pruebas suficientes de la discriminación de precios, o en el caso de un procedimiento de revisión de cuota compensatoria, pruebas suficientes sobre el incremento en el margen de dumping sobre el cual se estableció la cuota compensatoria definitiva.

B. Esa H. Secretaría erró al no dar por concluido el procedimiento de revisión de cuota compensatoria en las diversas oportunidades que tuvo para hacerlo.

a) La primera oportunidad de esa H. Secretaría para desechar la solicitud de inicio presentada por Amexval, tuvo verificativo el 22 de enero de 1999, fecha en que emitió el auto por el que dio por presentada la respuesta a la prevención de 1 de diciembre de 1998, toda vez que:

i) Amexval presentó la respuesta a la prevención el 22 de enero de 1999, esto es: fuera de término.

ii) Esa H. Secretaría apercibió a la solicitante que, en caso de no presentar la información requerida, tendría que resolver conforme a la mejor información disponible en términos del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, aunque en estricto sentido se debió apercibir a la solicitante que, que en caso de no cumplir en debidos tiempo y forma, se tendría por abandonada la solicitud de inicio.

C. En lugar de notificar a la solicitante el desechamiento de la solicitud de inicio del procedimiento de Revisión de cuota compensatoria, esa H. Secretaría en forma errónea publicó la resolución de inicio de este procedimiento en contra de lo dispuesto por el artículo 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior. Pero no solamente no da por concluido el procedimiento, sino que además modifica la cuota compensatoria de 4 por ciento a 125.96 por ciento, en clara violación a los artículos 54 y 57 fracción III de la Ley de Comercio Exterior. Al no presentarse en tiempo la respuesta a la prevención, la mejor información disponible con la que legalmente contaba la Secretaría para efectos de la resolución preliminar no probaba la modificación del margen de dumping con base en el cual se estableció la cuota aplicable a las exportaciones de válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China y provenientes de Newman s Incorporated.

SEGUNDO. La resolución preliminar viola en perjuicio de Newman s Incorporated lo dispuesto por los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria de la Ley de Comercio Exterior, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

A. Para que una autoridad cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento debe, entre otras cosas, dictar una resolución exhaustiva y congruente de los hechos, argumentos y pruebas que las partes hayan sometido a su consideración. 

B. La resolución debe contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, fruto del análisis y valoración de todas y cada una de dichas cuestiones o puntos controvertidos y pruebas ofrecidas.

C. Si bien la actuación de la autoridad es discrecional, la libertad del juzgador para efectuar la valoración de la prueba no puede ser arbitraria, es decir tendrá que estar siempre apegada a los principios de legalidad, exahustividad y congruencia. La contravención a cualquiera de estas formalidades procesales esenciales implica simultáneamente la violación a la garantía de audiencia del gobernado.

D. La resolución preliminar es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y 80 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior como consecuencia de: a) La falta o incorrecta valoración de las constancias que integran el expediente; y b) La indebida interpretacipon y aplicación de los artículos 52 fracción II y 57 fracción III de la Ley de Comercio Exterior.

8. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

A. Copia de la publicación del Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China y procedentes de Newman s Incorporated de fecha 3 de febrero de 2000.

B. Copia certificada de los oficios números UPCI.310.98.2482, de fecha 1 de diciembre de 1998, UPCI.310.99.0228 de 14 de enero de 1999, de los acuerdos de fechas 15 y 22 de enero de 1999 y escritos de la solicitante de 13 y 21 de enero de 1999.

CONSIDERANDOS

Competencia

9. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma Dependencia.

Improcedencia

10. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución preliminar a que se refiere el punto 5 de esta Resolución es improcedente, por lo siguiente:

I. Conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, un recurso de revocación sólo procede en contra de algunas de las resoluciones que a continuación se señalan:

I. En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;

II. En materia de certificación de origen;

III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;

IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;

V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;

VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;

VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;

VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refire el mismo artículo;

IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y

X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

II. En ninguno de los supuestos previstos en las fracciones I a X, se contempla la posibilidad de interponer un recurso de revocación en contra de una resolución preliminar de un procedimiento en materia de prácticas desleales como lo pretende hacer la recurrente.

III. Conforme al artículo 117 fracción I del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, solamente procede el recurso de revocación contra resoluciones definitivas . Es claro que la resolución recurrida publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de octubre de 2000, tiene el carácter de resolución preliminar, por lo que resulta improcedente el recurso de revocación.

IV. No obstante lo anterior, por la gravedad de las afirmaciones que formula la recurrente y que podrían poner en entredicho la integridad con la que esta autoridad conduce los procesos de investigación en la materia, es necesario manifestar lo siguiente:

i) Respecto a la fecha de presentación de respuesta a la prevención el día 22 de enero de 1999, es falsa la afirmación de la recurrente en el sentido de que ...el número 2 correspondiente a las unidades fue borrado para poner con puño y letra el número 1 , en virtud de que por una falla mecánica del reloj checador, en múltiples promociones de asuntos diferentes, presentadas el mismo día, la recepcionista de oficialía de partes plasmó la fecha de recepción con puño y letra, en consecuencia no es cierto que ... el sello de recepción de oficialía de partes fue alterado .

ii) En las circunstancias excepcionales en las que el reloj checador ha llegado a fallar o los sellos son poco legibles, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionas plasma de puño y letra del funcionario de ventanilla tanto la fecha de recepción como el número de folio correspondiente, tal y como sucedió en este caso y en otros del mismo día. Este hecho fue constatado por el representante de la recurrente, pues a solicitud de la misma, esta autoridad le mostró diversas promociones recibidas ese día, en las cuales están plasmadas de puño y letra, del funcionario de ventanilla tanto la fecha de recepción como el número de folio.

iii) Adicionalmente, en ese mismo acto personal de la Secretaría explicó al representante legal de la recurrente el riguroso procedimiento de ingreso y registro de la documentación presentada y le mostró la bitácora de recepción de la oficialía de partes y del registro de folios consecutivos que se genera diariamente, en el cual se observa con claridad que el folio 0292 corresponde a una promoción que se presentó precisamente el día 21 de enero de 1999.

iv) Es falsa la afirmación de la recurrente, en el sentido de que ...por práctica administrativa, por ningún motivo se envían de la oficialía de partes... a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica ...las promociones de partes interesadas en fecha posterior a su presentación .

v) En la reunión mencionada, también se le mostró al representante legal de la recurrente el sello de recepción del escrito de Amexval, por parte de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica del 22 de enero de 1999, tal como lo señala en su recurso. Sin embargo, causa sorpresa a esta autoridad la afirmación de la recurrente en el sentido de que es una práctica administrativa enviar a dicha Dirección General, la documentación recibida en la oficialía de partes, el mismo día, pues en esa misma reunión personal de la Secretaría le explicó que la recepción de la información en dicha Dirección era el mismo día de su presentación en oficialía de partes o al día siguiente, dependiendo de las cargas de trabajo en el archivo. Adicionalmente se le mostró diversa documentación que acredita cabalmente lo anterior y se le expidieron copias certificadas de la documentación que solicitó.

11. En consecuencia, independientemente de la total improcedencia del recurso por haberse interpuesto en contra de una resolución preliminar y no de una resolución definitiva conforme a lo previsto en los artículos 94 de la Ley de Comercio Exterior y 117 fracción I del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, resultan totalmente falsas las afirmaciones señaladas por la recurrente, tal y como ha quedado demostrado.

12. De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

13. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en el punto 5 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la empresa Newman s Incorporated, en contra de la resolución preliminar de la revisión sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, clasificadas en las fracciones arancelarias 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04, 8081.80.24 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2000.

14. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

15. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Newman s Incorporated.

16. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.

17. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 6 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.