Séptima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:
SEPTIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 22 Y 24
Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.
A. Se reforman las reglas:
· 1.2., rubros M. y O.
· 3.12.2., rubro C.
· 3.19.16.
· 3.19.19.
· 5.1.7.
· 5.1.9., rubros A. y C.
· 5.1.10.
B. Se adicionan las reglas:
· 1.2., rubros P., Q., R. y S.
· 3.5.28.
· 3.5.29.
· 3.5.30.
· 3.19.20., rubro B., con un numeral 7.
· 3.19.26.
· 3.19.27.
· 3.19.28.
· 5.1.6., con un último párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.2.
M. Por PITEX, las personas morales que tributen bajo el título II de la Ley del ISR, que cuenten con programas autorizados por la SECOFI, en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2000, así como las personas morales que tributen bajo el título II-A de la Ley del ISR, siempre que en este caso, cuenten con programas autorizados en los términos de la regla 3.19.12. de esta Resolución.
O. Por Maquiladoras, las personas morales que tributen bajo el título II de la Ley del ISR, que cuenten con programas autorizados por la SECOFI, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2000.
P. Por programas de diferimiento de aranceles, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.
Q. Por programa de devolución de aranceles, el de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.
R. Por TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
S. Por Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995 y sus reformas.
3.5.28. Para efectos de los artículos 1; 36; 52; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, y 135 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen el retorno del producto resultante de los procesos de transformación, elaboración o reparación al amparo de sus programas, a los Estados Unidos de América o Canadá; las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que extraigan el producto resultante de los procesos de ensamble o fabricación de vehículos para su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá; y quienes extraigan los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación en recinto fiscalizado para su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Cuando en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, exista un monto de impuesto general de importación a pagar, para la aplicación de la exención se deberá efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda, mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el párrafo anterior se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
B. Cuando en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, no exista impuesto general de importación a pagar, para la aplicación de la exención se deberá efectuar la determinación del impuesto a que se refiere la regla 8.2., fracción I y la del impuesto a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la misma Resolución, mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refieren los rubros A. y B. de esta regla el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique con posterioridad a la importación, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento, en el plazo que corresponda de conformidad con la regla 8.6. de la Resolución del TLCAN.
C. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN, y actualizando dicho impuesto en los términos del artículo 17-A del Código, desde la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice el pago. Para estos efectos, en lugar de efectuar la actualización del impuesto general de importación, se podrá optar por determinar dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 8.4. de la Resolución del TLCAN.
La determinación y pago a que se refiere este rubro se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refieren los rubros A. y B. de esta regla se obtenga la documentación a que se refiere la regla 8.7. de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
D. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o PITEX; de depósito fiscal; o de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.
3.5.29. Para efectos de la regla anterior, las maquiladoras, PITEX y empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede. En este caso, el pedimento complementario correspondiente a las operaciones del pedimento consolidado que ampare el retorno, se deberá tramitar a más tardar el día 15 del segundo mes de calendario inmediato posterior al mes en que se hayan efectuado los retornos al amparo del pedimento consolidado.
3.5.30. Lo dispuesto en las reglas 3.5.28. y 3.5.29. de esta Resolución no será aplicable en los siguientes casos:
A. Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
B. Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
2. La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
3. La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
4. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos virtuales en los términos de las reglas 5.1.9., 5.1.10. y 3.19.26. de esta Resolución.
3.12.2.
C. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el rubro A., numerales 1., 2., 3., 4., 6. y 7. anteriores.
3.19.16. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
A. En un plazo no mayor de 10 días, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva, de los insumos importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la ley.
B. Tramitar un pedimento de exportación de las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 10 días naturales contados a partir de la recepción de la constancia de transferencia de mercancías.
En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios de conformidad con el TLCAN, importados temporalmente, que se hubieran incorporado en las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, conforme a su clasificación arancelaria.
3.19.19. Para efectos de la regla 3.19.16. las empresas de la industria de autopartes podrán solicitar ante la SECOFI la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la regla 3.19.20., rubro A., numeral 7 de esta Resolución y de los demás documentos señalados en el Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley.
En el caso de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación o de rectificación en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un programa PITEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
3.19.20.
B.
7. Número, fecha y aduana del pedimento que ampare el retorno, tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías.
3.19.26. Las maquiladoras o PITEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras, PITEX o empresas de comercio exterior, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.1.9., rubros A. y C. de esta Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.1.10. de esta Resolución.
Al tramitar el pedimento virtual que ampare el retorno, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, importadas temporalmente, conforme a su clasificación arancelaria, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código a partir del mes en que se hayan importado temporalmente y hasta el mes en que se tramite el pedimento virtual que ampare el retorno.
Para estos efectos, en lugar de efectuar la actualización del impuesto general de importación, se podrá optar por determinar dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se tramite el pedimento virtual que ampare el retorno. Quienes opten por sujetarse a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 8.4. de la Resolución del TLCAN.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a la regla 16.4. de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora o PITEX.
3.19.27. Lo dispuesto en la regla 3.19.26. de esta Resolución no será aplicable en los siguientes casos:
A. Cuando una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación o una maquiladora de servicios, transfiera las mercancías importadas temporalmente a una maquiladora o PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente y se tramiten simultáneamente en la misma aduana los pedimentos virtuales de conformidad con el artículo 156 del Reglamento.
B. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos virtuales para amparar la transferencia.
Para efectos de las reglas 8.2. y 16 de la Resolución de TLCAN, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas de conformidad con esta regla las podrá considerar como originarias siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y que en los pedimentos virtuales se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país al que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de acuerdo con el Tratado. Cuando no se cumpla con lo dispuesto en este párrafo, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías las considerará como no originarias para efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN.
3.19.28. Las maquiladoras o PITEX podrán transferir la maquinaria que se importe temporalmente a partir del 1 de enero de 2001, al amparo de sus programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten simultáneamente en la misma aduana, los pedimentos virtuales que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Cuando se transfiera la maquinaria importada temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se deberá pagar el impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal, considerando el precio pagado por la maquinaria objeto de la transferencia. Cuando no exista enajenación se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dicha maquinaria haya permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje en que se haya utilizado la mercancía para producir bienes destinados al mercado nacional.
Para los efectos del párrafo anterior, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial vigente en la fecha en que se efectúe la transferencia, siempre que el importador cuente con el Registro para operar dichos programas. Lo mismo será aplicable cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva de la maquinaria, en los términos del párrafo anterior.
5.1.6.
Cuando la transferencia de la mercancía enajenada de conformidad con el artículo 29, fracción VIII de la Ley del IVA se ampare con pedimentos virtuales y la proporción de exportación se declare en dichos pedimentos, no se estará obligado a presentar la información de las mercancías adquiridas o recibidas a que se refiere esta regla.
5.1.7. Las empresas de comercio exterior y empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX, así como los proveedores de bienes de éstas, que reciban la devolución de mercancías transferidas con pedimentos virtuales en los términos de la regla 5.1.9. de esta Resolución, ya sea para ser sustituidas por otras mercancías, o por desistimiento del régimen de exportación definitiva, podrán efectuar la devolución tramitando un pedimento de importación temporal, así como el respectivo pedimento de retorno que presentará la empresa que devuelva las mercancías. Ambos pedimentos deberán tramitarse simultáneamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En el caso de que la mercancía sea devuelta por desistimiento del régimen de exportación definitiva, al pedimento se anexará copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación; en su caso, el documento con que se acredite la devolución del IEPS, así como del impuesto general de importación en los términos del Decreto que establece la Devolución de Impuestos a la Importación a los Exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.
En todo los casos, la devolución sólo procederá dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos que amparen la transferencia.
Cuando cambien del régimen de importación temporal al definitivo las mercancías transferidas, deberán presentar el pedimento correspondiente, y cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, así como una cantidad equivalente al importe de los recargos que corresponderían en los términos del artículo 21 del Código, a partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes y deberán anotar el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente, en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio del régimen de importación temporal a definitivo.
Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que determinen saldos a su favor en materia del IVA, además de la documentación que deben anexar a la solicitud de devolución, deberán anexar también, en su caso, copia de los pedimentos de importación correspondientes al periodo de que se trate. Los saldos a que se refiere este párrafo, son los que se determinen en las declaraciones provisionales o anuales que, en su caso, se presenten con motivo de la rectificación de dichos pedimentos.
5.1.9.
A. Presentar simultáneamente en la misma aduana y por conducto del mismo agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos virtuales que amparen el retorno, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el campo de permiso, la clave que corresponda conforme al Apéndice 6 del Anexo 22 de esta Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación temporal, el que corresponda a la que transfiere las mismas.
Al tramitar el pedimento virtual que ampare el retorno a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal y el número, fecha y aduana, del pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías, así como su clasificación y cantidad. Adicionalmente, deberá transmitir electrónicamente el número de su patente o autorización de apoderado aduanal y el número, fecha y aduana del pedimento de importación temporal virtual que ampara la transferencia de las mercancías.
Al tramitar el pedimento virtual que ampara la importación temporal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número de su patente o autorización y el número, fecha y aduana del pedimento virtual que ampara las mercancías.
C. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero o la importación definitiva de las mercancías que se hayan transferido conforme a esta regla, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o autorización de apoderado aduanal y el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal virtual tramitados conforme al rubro A. de esta regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
5.1.10. Para los efectos de la regla 5.1.9. de esta Resolución, las empresas que efectúen operaciones al amparo de la regla 5.1.8., podrán tramitar mensualmente un pedimento virtual consolidado que ampare el retorno y un pedimento virtual consolidado que ampare la importación temporal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa, respectivamente, siempre que se tramiten en forma simultánea, en la misma aduana y por conducto de un mismo agente o apoderado aduanal bajo el siguiente procedimiento:
A. Al efectuar la primera transferencia de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos virtuales que amparen el retorno y la importación temporal, indicando el número de la patente o autorización de agente o apoderado aduanal, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación, destino u origen de las mercancías y la clave del país de origen.
B. Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en la regla 3.5.1. y 5.1.4., el nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.
C. Dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, se deberán presentar simultáneamente en la misma aduana, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos virtuales consolidados que amparen el retorno y la importación temporal, en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el rubro A. de la regla 5.1.9. o en el rubro B. de la regla 5.1.12. de esta Resolución, según sea el caso. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
Segundo. Se realizan las siguientes reformas al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
A. Se modifica la Constancia de Transferencia de Mercancías.
B. Se modifica el Instructivo de llenado de la constancia de transferencia de mercancías.
Tercero. Se adiciona la clave PS al apéndice 6 del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
Cuarto. Se reforma el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 20 de noviembre de 2000.
Segundo. Las modificaciones previstas en la presente Resolución, serán aplicables a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional, bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, a partir del 20 de noviembre de 2000 y que se retorne, exporte o transfiera a partir del 1 de enero de 2001.
Tercero. El último párrafo de la regla 3.19.19. se deroga a partir del 1 de enero de 2001.
Cuarto. Lo dispuesto en la regla 3.19.28. entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2001.
Quinto. Las modificaciones al Anexo 24 de esta Resolución entrarán en vigor el 1 de enero de 2001. Las personas obligadas a cumplir con el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 podrán optar por incorporar la información a que se refiere el Apartado I, numeral C.2.; el Apartado III, numerales 1.6., 1.9., 1.10., 1.11., 2.2., 3.6., 3.7., 3.10. y 3.11.; y el Apartado IV, numerales 1.1.5. y 2 del Anexo 24 de la presente Resolución, por las operaciones que se efectúen entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de abril de 2001.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 16 de noviembre de 2000
Jueves 16 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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