ACUERDO General 63/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la designación del secretario que deba fungir como Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de impedimento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 63/2003, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA DESIGNACION DEL SECRETARIO QUE DEBA FUNGIR COMO MAGISTRADO DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS DE IMPEDIMENTO.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que en los términos de los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- Que conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando un magistrado de tribunal colegiado de Circuito, estuviere impedido para conocer de un asunto, debe ser suplido por el secretario que designe el Tribunal.
TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 81, fracción XXXVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para dictar las medidas que exija el buen servicio en las oficinas de los tribunales colegiados.
CUARTO.- Aun cuando la ley faculta a los tribunales colegiados para designar al secretario que suplirá al magistrado que se encuentre impedido para conocer determinado asunto, el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra autorizado, en términos del invocado artículo 81, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para regular tal facultad de los tribunales colegiados de circuito, con el objeto de lograr el buen servicio de los órganos jurisdiccionales.
QUINTO.- Que conforme a la ley, el magistrado de un tribunal colegiado de circuito, que se encuentre impedido para conocer de un asunto, no debe intervenir ni en la elaboración del respectivo proyecto de resolución, ni mucho menos en la sesión en la que se debata y falle aquél.
SEXTO.- Que por la naturaleza del trabajo que se desarrolla en cada una de las ponencias de los tribunales colegiados de circuito, comúnmente existen vínculos de amistad, entre el magistrado y los secretarios de estudio adscritos a su ponencia; y en todos los casos, una especial relación de dependencia del secretario con respecto al magistrado.
Asimismo, durante el periodo en el que un magistrado funge como presidente del tribunal, se produce una especial relación de dependencia de los secretarios adscritos a las áreas comunes del tribunal con respecto a aquél.
SEPTIMO.- Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Amparo, los magistrados de circuito se encuentran obligados a excusarse en los casos de impedimento, a fin de hacer efectiva la garantía, consistente en que los tribunales emitan sus resoluciones de manera imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, aun cuando la ley no lo establezca expresamente, dado que impera la misma razón de los preceptos antes invocados, los secretarios de estudio adscritos a la ponencia del magistrado impedido, o bien, los secretarios adscritos a las áreas comunes, en el caso de que éste sea presidente del tribunal colegiado, tampoco pueden intervenir en el conocimiento del asunto, respecto del cual exista el impedimento del titular, atenta la relación de dependencia que tienen con éste.
Por los referidos motivos, el Consejo de la Judicatura Federal estima necesario establecer una limitante para la designación del secretario que deba fungir como magistrado, en los casos de impedimento de uno de los magistrados integrantes del propio tribunal.
En consecuencia, con apoyo en las citadas disposiciones constitucionales y legales, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO.- En los casos de impedimento, el correspondiente proyecto de resolución en ningún caso podrá ser elaborado por un secretario adscrito a la ponencia del magistrado impedido; y si este último funge como presidente del tribunal, el proyecto sólo podrá ser elaborado por un secretario adscrito a las ponencias de los otros dos integrantes del tribunal.
SEGUNDO.- En los casos de impedimento, la designación del Secretario que deba suplir al magistrado impedido, en ningún caso podrá recaer en un secretario adscrito a la ponencia de aquél; y si dicho magistrado es el presidente del tribunal, la designación sólo podrá recaer en un secretario adscrito a las ponencias de los otros dos magistrados integrantes del tribunal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo General, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo General, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
EL MAESTRO EN DERECHO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 63/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula la Designación del Secretario que Deba Fungir como Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en los Casos de Impedimento, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión de diez de septiembre de dos mil tres, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Mariano Azuela Güitrón, Adolfo O. Aragón Mendía, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y Sergio Armando Valls Hernández.- México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil tres.- Conste.- Rúbrica.
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