Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por el Consejo Mexicano del Arroz, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 5 de junio de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR EL CONSEJO MEXICANO DEL ARROZ, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARROZ BLANCO GRANO LARGO, MERCANCIA CLASIFICADA ACTUALMENTE EN LA FRACCION ARANCELARIA 1006.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 5 DE JUNIO DE 2002.
Visto para resolver el expediente administrativo número R.07/00/CMA, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 5 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones originarias de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods Inc.: 0 (cero) por ciento.
B. Para las importaciones originarias de la empresa The Rice Corporation: 3.93 por ciento.
C. Para las importaciones originarias de las demás empresas que exporten de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos: 10.18 por ciento.
Interposición del recurso de revocación
1. El 18 de septiembre de 2002, el Consejo Mexicano del Arroz, A.C., en lo sucesivo CMA, interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final mencionada en el punto 1 de esta Resolución.
1. El CMA en su recurso formuló los siguientes:
AGRAVIOS
1. PRIMERO. La determinación del margen de discriminación de precios de la empresa Farmers Rice Milling Company es ilegal, pues se sustentó en dos actuaciones ilegales consistentes en la realización de la visita de verificación ante la extemporánea aceptación por parte de la empresa Farmers Rice Milling Company y la ilegal aceptación y valoración de información proporcionada por esta empresa en el curso de dicha visita de verificación.
A. Si bien la Secretaría está facultada para verificar la información presentada por las empresas comparecientes en el curso del procedimiento de investigación, esta facultad no le permite violar las normas del procedimiento en una actitud inequitativa en perjuicio del interés jurídico de una de las partes. En el caso concreto, la autoridad fijó un plazo para que la empresa exportadora aceptara la realización de la visita de verificación y la apercibió de que al no presentar su aceptación dentro del plazo señalado, ésta se tendría por no aceptada. En el acuerdo recaído al escrito extemporáneo de aceptación, la Secretaría determinó no llevar a cabo la visita de verificación, sin embargo, la ilegalidad de la autoridad se concreta cuando ésta resuelve reconsiderar su acuerdo original y emitir uno nuevo en donde tiene por aceptada la visita de verificación a este exportador.
B. En la resolución recurrida, la Secretaría fundamenta su actuación en los artículos 82 y 85 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, 171 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, 197 del Código Fiscal de la Federación, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, sin embargo, es claro que la resolución final de la investigación no constituye la instancia procesal oportuna para fundar y motivar un acto de autoridad sobre hechos consumados que ya surtieron sus efectos en el procedimiento.
C. La Secretaría señala que no tiene limitación alguna para que en cualquier tiempo antes de dictada la resolución final ordene la práctica, ampliación o repetición de cualquier prueba o diligencia probatoria, sin embargo, en el citado artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se establece que las autoridades en la práctica de esas diligencias obrarán como lo estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas sin lesionar los derechos de las partes y procurando en todo su igualdad, y en el caso que nos ocupa lesionó los derechos del Consejo y de sus miembros actuando de manera desigual en el procedimiento.
D. Si bien la Secretaría tiene facultades para ampliar, practicar o repetir cualquier prueba o diligencia no cuenta con facultades para reconsiderar un acuerdo ya tomado, por lo que debe revocar su determinación y determinar el margen de discriminación de precios para la empresa Farmers Rice Milling Co., conforme a la información presentada por el CMA.
E. Asimismo la Secretaría no atendió los argumentos del CMA relativos a que no aceptara y valorara la información proporcionada por Farmers Rice Milling Co., en el curso de la visita de verificación, pues ésta presentó un documento con diversas aclaraciones respecto de la información originalmente presentada, así como las bases de datos que contienen dichas correcciones. Como consecuencia de estas aclaraciones, la empresa presentó una nueva base de datos impresa y en medios magnéticos, esto es, cambió las cifras y los datos originalmente presentados.
F. El CMA señaló que los ajustes al precio de exportación y al valor normal, particularmente embalaje, comisiones, crédito y certificado fitosanitario, para el primero, y embalaje, comisiones, flete y seguro y crédito, para el segundo, se presentaron de manera incorrecta, incompleta y sin soportes documentales en la respuesta al formulario oficial de investigación de esta empresa y que ante esta situación elaboró nuevas bases de datos, mismas que proporcionó al final de la vista de verificación, tal y como lo disponen los puntos 74, 78 y 86 a 90 de la resolución recurrida.
G. En cuanto a la prueba de totalidad efectuada por la Secretaría, el CMA señaló que al encontrarse diferencias durante la visita de verificación se debería determinar que la información de esta empresa no es confiable para determinar los márgenes de discriminación de precios, por lo que se debía desechar y emplearse la proporcionada por el CMA. En la resolución final la Secretaría argumentó que debido a que la información fue proporcionada a solicitud de la autoridad durante la vista de verificación, ésta decidió aceptar y valorar los ajustes propuestos y no se pronuncia sobre las inconsistencias derivadas de los resultados de la prueba de totalidad.
H. La Secretaría no contaba con facultades para solicitar, admitir y valorar la información presentada por Farmers Rice Milling Co., en el curso de la visita de verificación, pues conforme a los artículos 83 de la LCE y 146 del RLCE, la visita de verificación tiene por objeto constatar que la información y pruebas aportadas por la empresa en el curso del procedimiento provienen de sus registros contables. En este contexto, es claro que la información se debe presentar en la respuesta al formulario oficial de investigación y, en su caso, en la respuesta al requerimiento de información adicional que formule la Secretaría y no en el curso de la visita de verificación o con posterioridad a ella.
I. Adicionalmente, el CMA argumentó diversos aspectos por los cuales la Secretaría debería desechar la información presentada por Farmers Rice Milling Co., los cuales no fueron valorados por la autoridad. Entre estos aspectos, señaló que:
a. En la base de datos de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se incluye un producto del cual no se realizaron ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América, y el exportador propuso utilizar un producto similar, sin proporcionar los elementos técnicos en los que se sustenta la supuesta similitud ni presentar las diferencias en costos variables entre ambos productos.
b. Los gastos de empaquetado y por certificados sanitarios fueron incorrectamente reportados en la base de datos original.
c. Se cambió la metodología para determinar los gastos de crédito, pues se propuso el promedio simple de la tasa de interés a corto plazo y se cambió al promedio ponderado de dicha tasa.
d. La empresa contabilizó dos veces los gastos y estableció distintos criterios para fijar las fechas de pagos.
e. Los gastos por flete y seguro se cambiaron en la visita de verificación y se proporcionaron en ese momento los documentos contables que soportan dicha información.
SEGUNDO. Ilegalidad en la determinación del margen de discriminación de precios a la empresa The Rice Corporation, pues como el CMA señaló en diversas ocasiones, la información de este exportador no cumple con los requisitos legales para determinar un margen de discriminación de precios. No obstante, la Secretaría resolvió utilizar la información aportada por esta empresa para la determinación de su margen de discriminación de precios.
A. La información de The Rice Corporation no se debió tomar en cuenta para determinar el margen individual de discriminación de precios, por lo siguiente:
a. Después de la visita de verificación a dicha empresa, el CMA señaló que The Rice Corporation compareció al procedimiento de investigación ostentándose como productor de arroz blanco estadounidense y con tal carácter presentó su respuesta al formulario oficial, sin embargo, derivado de los resultados de la visita de verificación, del escrito de comentarios al contenido del acta de dicha visita, de la audiencia pública del caso y de la respuesta a las preguntas formuladas en dicha audiencia, se observa que dicha empresa es un comercializador de arroz blanco producido por un molino relacionado y no un productor como originalmente se ostentó, pues el hecho de participar en la última etapa del proceso de producción no le confiere el carácter de productor.
b. La información presentada por el molino relacionado que en realidad fabricó el arroz objeto de investigación fue presentada con posterioridad a la vista de verificación realizada a la empresa The Rice Corporation y no fue verificada por la autoridad.
TERCERO. La determinación del margen de discriminación de precios a la empresa Riceland Foods Inc. es ilegal, pues se basó en la incorrecta aceptación y valoración de información proporcionada por esta empresa en el curso de la visita de verificación. Durante el curso del procedimiento, el CMA señaló que diversos ajustes al valor normal y precio de exportación presentados por esta empresa no debían ser considerados. En particular, en cuanto a los ajustes al valor normal procede desestimar aquéllos por conceptos de diferencias físicas y otros , pues en la visita de verificación no se acreditó la procedencia de los mismos. Sin embargo, la Secretaría determinó tomar como válida la información presentada por el exportador con base en argumentos presentados por dicha empresa sin que estuvieran respaldados por documentos probatorios.
A. Asimismo, el CMA manifestó que la Secretaría detectó durante la visita de verificación que se clasificaron incorrectamente algunos códigos de producto, lo que tiene como consecuencia que esa información carezca de confiabilidad. En este sentido, la Secretaría debió haber motivado cuáles son las implicaciones de dicha clasificación incorrecta.
B. Finalmente, la Secretaría no motiva su determinación respecto a los argumentos del CMA referentes a que en las ventas del producto investigado en el mercado interno de los Estados Unidos de América se incluyeron ventas a Puerto Rico y Canadá, lo que hacía que dicha información no fuera confiable.
1. Con el propósito de probar sus afirmaciones, el CMA presentó los siguientes medios de prueba:
A. Documental pública consistente en copia simple del DOF del 5 de junio de 2002 que contiene la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
B. Documental privada consistente en original del oficio de notificación de la resolución señalada en el inciso anterior, emitido por el Director General Adjunto Técnico Jurídico adscrito a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, de fecha 5 de junio de 2002.
C. Instrumental de actuaciones consistente en el expediente administrativo 07/00, radicado y que obra en el archivo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.
D. Presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses del CMA, y
CONSIDERANDO
Competencia
1. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000, así como el tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado el 13 de marzo de 2003.
Desahogo de pruebas
1. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
1. Es improcedente el Primer agravio manifestado por el CMA por los siguientes razonamientos:
A. La Secretaría determinó el margen de discriminación de precios para la empresa Farmers Rice Milling Co., con base en la información que la empresa presentó durante la investigación, ya sea durante los dos periodos probatorios o bien en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría, información que fue verificada durante el curso de la visita respectiva, tal y como consta en los puntos 37, 44 a 49 y 60 a 91 de la resolución impugnada.
B. La visita de verificación a la empresa Farmers Rice Milling Co., se realizó precisamente para mantener la equidad procesal de las partes, pues la Secretaría efectuó durante el curso de la investigación administrativa diversas visitas de verificación, tanto a productores nacionales como a determinados exportadores comparecientes, lo anterior con el fin de obtener la mejor información disponible para tener un mejor conocimiento sobre la verdad de los hechos controvertidos y así poder emitir una resolución más apegada a derecho, conforme lo señalado en los artículos 82 de la LCE, 146, 162, 171 del RLCE; 6.1 y 6.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal y como se señaló en los puntos 56, 57 y 58 de la resolución recurrida.
C. En este sentido, tal y como se señaló en el punto 56 de la resolución recurrida, la decisión de realizar la visita de verificación no obedeció a una reconsideración de un acuerdo emitido por parte de la Secretaría para efectuar dicha diligencia, sino que fue una determinación de esta autoridad tomada una vez que se tenía el consentimiento de la empresa afectada, única limitante conforme a lo señalado por los artículos 83 de la LCE y 145 del RLCE para que ésta no se hubiese llevado a cabo.
D. Resulta improcedente señalar que la Secretaría fundamentó la realización de la visita de verificación hasta la resolución recurrida, pues desde el acuerdo de fecha 6 de febrero de 2002 recaído a la promoción del 4 de febrero de 2002 de la empresa Farmers Rice Milling Co., mediante el cual se decidió la realización de dicha visita, la Secretaría fundó y motivó su decisión de realizarla, señalando que era su decisión efectuarla, toda vez que no existía objeción alguna por parte de la empresa exportadora, y que era con el ánimo de que esta autoridad contara con la mejor información disponible para resolver el procedimiento de investigación. Lo anterior se fundamento en los artículos 82 segundo párrafo y 83 de la LCE; 146, 162, 171, 173, 175 del RLCE; 6.1 y 6.7 del Acuerdo Antidumping y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En consecuencia, desde el acuerdo mediante el cual se determinó llevar a cabo la visita se fundamentó y motivó dicha actuación, lo cual también se hizo en la propia resolución.
E. Es improcedente señalar que la autoridad no atendió los argumentos del CMA relativos a que no aceptara y valorara la información proporcionada en el curso de la visita de verificación por Farmers Rice Milling Co., consistente en un documento con diversas aclaraciones respecto de la información originalmente presentada, debido a que tal y como se indica en los puntos 65, 66 y 67 de la resolución recurrida, la Secretaría expuso las razones por las cuales era improcedente la solicitud del CMA y, por lo tanto, aceptó la información presentada por la empresa Farmers Rice Milling Co., durante la visita de verificación y la consideró como válida para establecer el margen de discriminación de precios aplicable. En particular, la empresa exportadora proporcionó una base de datos que contenía modificaciones y adecuaciones que servían para aclarar diversos aspectos de la información antes presentada, misma que fue requerida conforme a lo señalado por la autoridad investigadora en el oficio de notificación de la visita de verificación, tal y como se señala en los puntos 65 a 67 de la resolución recurrida.
F. Adicionalmente, la facultad de la Secretaría para requerir información a las partes interesadas a lo largo del procedimiento está señalada en los artículos 54 de la LCE y 171 del RLCE, por lo que resulta improcedente que el recurrente señale que la autoridad investigadora carecía de facultades para solicitar información durante el transcurso de la visita de verificación, y en consecuencia analizarla. Aún más, en el primer párrafo y puntos 3, 4 y 7 del oficio de notificación de dicha visita, la Secretaría señaló que con fundamento en los artículos 54, 83 y 84 de la LCE; 146, 171, 173 y 176 del RLCE, y 6.7 del Acuerdo Antidumping, durante la vista de verificación podría requerir otra información que sea necesaria para la comprobación de los datos presentados por la empresa y que la información requerida en el mencionado oficio es la información mínima que ésta debería exhibir y que, en su caso, podría complementarse por otra que sea igualmente útil y válida para aclarar y sustentar los argumentos y pruebas presentados durante la investigación con respecto a su información de valor normal, precio de exportación y los ajustes correspondientes. Asimismo, se establece que la Secretaría podrá efectuar pruebas adicionales a las que se mencionan en la notificación en caso de considerarlo necesario. Esto es, el requerimiento realizado por la autoridad durante la vista de verificación se realiza para obtener mayor información y determinar si aquélla presentada por la empresa exportadora es confiable.
G. Finalmente, la Secretaría contrario a lo expuesto por la recurrente, no aceptó una nueva base de datos, únicamente consideró la información y modificaciones elaboradas por Farmers Rice Milling Co., al formulario oficial de investigación resultantes de lo requerido por la autoridad investigadora en las diferentes etapas del procedimiento, entre las que se encuentra la visita de verificación. Para cada uno de los ajustes, tanto de valor normal y precio de exportación, la Secretaría valoró la información presentada por la empresa durante el procedimiento administrativo y en la visita de verificación, tal y como quedó descrito en la resolución impugnada, mismos que por economía procesal no se transcriben, sin embargo, pueden ser consultados de los puntos 60 a 91 de dicha resolución.
H. Por ello, es improcedente señalar que la Secretaría no valoró los argumentos del CMA referentes a desechar diversa información presentada por la empresa Farmers Rice Milling Co., que fue revisada durante la vista de verificación, pues en los puntos 50, incisos E al I, 56 a 91 de la resolución recurrida, la Secretaría resumió los argumentos del CMA y expuso los motivos por los cuales tomaba en consideración la información aportada por la empresa Farmers Rice Milling Co., y explicó en la medida de lo posible para no revelar información confidencial, la metodología y los argumentos utilizados para considerar los ajustes propuestos en la determinación del valor normal y el precio de exportación.
1. Es improcedente el Segundo agravio manifestado por el CMA, en virtud de los siguientes razonamientos:
A. De acuerdo con lo descrito en el punto 60 de la resolución recurrida, la empresa exportadora The Rice Corporation presentó en tiempo y forma la información y las pruebas complementarias solicitadas por la Secretaría. Inclusive, en el punto 61 de la misma resolución se señala que fueron considerados, además de la información presentada por la empresa exportadora en sus diversas promociones, los datos y pruebas obtenidos durante la visita de verificación.
B. La recurrente no considera el hecho de que The Rice Corporation en su respuesta al formulario oficial no se ostentó como productor, sino como productor y comercializador del producto investigado. Durante la visita de verificación llevada a cabo por la Secretaría, se pudo constatar dicha situación y, por lo tanto, se determinó que era procedente tomar en cuenta la información aportada por ella para el cálculo de su margen de discriminación de precios.
C. En lo que se refiere a la información del molino relacionado presentada por The Rice Corporation con posterioridad a la visita de verificación, la Secretaría coincide con lo expuesto por la recurrente tal y como se indica en los puntos 59, 97 y 109 de la resolución final. En particular, la autoridad fue clara al manifestar que dicha información no se tomó en cuenta ya que se trataba de información exhibida al presentar sus comentarios al acta de la visita de verificación, no siendo éste el momento procesal oportuno para proporcionar dicha información.
1. Es improcedente el Tercer agravio manifestado por el CMA, por las siguientes consideraciones:
A. Es falso que la Secretaría haya aceptado los ajustes por diferencias físicas sin que estuvieran respaldados documentalmente, pues en el punto 136 de la resolución recurrida claramente se establece que dicho ajuste corresponde al costo adicional por el enriquecimiento del producto, el cual, al igual que los demás ajustes propuestos por la empresa, fue cotejado y revisado durante la visita de verificación y después del análisis correspondiente, aceptado por la autoridad, por lo que ésta sí revisó los soportes documentales de dicho ajuste.
B. En lo que respecta a la consideración de que la clasificación de algunos códigos de producto fue incorrecta y, por lo tanto, no confiable, la Secretaría pudo constatar en la mencionada visita de verificación que se trató de errores involuntarios. La empresa puso a disposición del equipo verificador las aclaraciones correspondientes con la finalidad de que fueran cotejadas y verificadas en el transcurso de la visita, tal cual consta en el acta respectiva, misma que forma parte integral del expediente administrativo de la investigación, tal y como se señala en el punto 45 de la resolución recurrida.
C. Finalmente, en lo que corresponde a la inclusión de ventas de exportación a Canadá y Puerto Rico en la base de datos de valor normal, la Secretaría las excluyó para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios aplicable, tal y como se expone en el punto 126 de la resolución final recurrida. En particular, el hecho de que la empresa haya reportado información adicional no invalida la confiabilidad de la información presentada para respaldar las ventas realizadas en el mercado interno, considerando además que dicha información estuvo disponible, fue revisada y cotejada durante la visita de verificación.
1. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 fracción Il del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
1. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 2002.
1. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
1. Notifíquese al Consejo Mexicano del Arroz, A.C.
1. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de octubre de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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