Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, EN DIAMETROS EN EL RANGO DE ½ A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7307.93.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 35/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
El 19 de diciembre de 2002, Empresas Riga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Riga, por conducto de su representante legal, compareció ante esta Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño a la producción nacional de la mercancía similar y se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos, entre ellos, ventas, participación de mercado, precios y empleo, así como en sus indicadores financieros.
Solicitante
Empresas Riga, S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Paseo de las Palmas número 405, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, D.F., cuya actividad consiste, entre otras, en la fabricación de conexiones soldables de acero al carbón mediante el proceso de forjado; estos productos se utilizan para el manejo y suministro de fluidos y se encuentran presentes en las líneas de conducción de agua, vapor, productos petroquímicos, productos químicos, productos petroleros, gas natural, así como en la conducción de cualquier otro líquido o gas transportados en sistemas de tubería industriales, sistemas de calefacción, sistemas de plomería, aire acondicionado, irrigación y otros.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, representó el 100 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en lo sucesivo CANACERO, del 3 de diciembre de 2002, indicando que de acuerdo con sus registros, Riga es la única productora nacional de conexiones de acero al carbono para soldar a tope en sus diferentes tipos en los Estados Unidos Mexicanos.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
De acuerdo con lo manifestado por la solicitante, el producto objeto de esta investigación importado de la República Popular China y el similar de fabricación nacional son las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, que incluyen codos, tees, reducciones y tapas; estas mercancías se conocen con el nombre genérico de conexiones de acero al carbón para soldar a tope (fittings en inglés) y se comercializan como accesorios para conexión de tubería, fittings, o bien, codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente) o accesorios o conexiones para soldar a tope.
B. Régimen arancelario
La nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, clasifica al producto objeto de investigación en la fracción arancelaria 7307.93.01. La partida 7307 considera accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de fundición, hierro o acero ; tanto la subpartida 7307.93 como la fracción arancelaria 7307.93.01 incluye a los accesorios para soldar a tope .
La unidad de medida establecida en la TIGIE para la fracción arancelaria 7307.93.01 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en piezas. Cabe señalar que la solicitante indicó que de forma excepcional los documentos relacionados con la venta pueden indicar operaciones en toneladas.
Conforme al decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2001 del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Económica Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua e Israel, publicado el 29 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes por la fracción arancelaria 7307.93.01 se encuentra en el rango de cero a 10 por ciento, dependiendo del país de que se trate.
Por lo que se refiere a importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 7307.93.01 originarias de países con los cuales no se tienen acuerdos comerciales, durante el 2000 y hasta septiembre de 2001, se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento.
Sin embargo, cabe destacar que, conforme a lo establecido en el decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, publicado el 5 de septiembre de 2001 en DOF, a partir del 6 de septiembre de 2001, las importaciones por la fracción 7307.93.01 originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 25 por ciento, que fue incrementado al 35 por ciento a partir del 18 de abril de 2002 y hasta el 5 de septiembre del mismo año mediante el decreto publicado el 17 de abril de 2002 en el DOF.
Finalmente, mediante el decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado el 24 de septiembre de 2002 en DOF, las importaciones de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, realizadas por la fracción 7307.93.01, se sujetaron a un arancel de 25 por ciento, el cual estaría vigente hasta el 31 de agosto de 2003, para luego disminuir a 18 por ciento.
C. Características físicas y técnicas
De acuerdo con lo manifestado por la solicitante, el producto objeto de investigación, tanto el importado de la República Popular China como la mercancía similar nacional, se fabrica a partir de tubería de acero al carbón sin costura, seccionada a un largo preestablecido, según el tipo de conexión a fabricar, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas.
Riga señaló que las características principales que definen a las conexiones de acero al carbón para soldar a tope es el tipo de conexión y el diámetro; por ello, los mismos tipos de conexión (codos, tees, reducciones y tapas) de diámetro exterior igual, satisfacen los mismos requerimientos de uso, aunque se fabriquen bajo normas internacionales diferentes, las cuales establecen el máximo de carbono, fósforo, azufre, manganeso, silicio y cromo que deben contener las conexiones. En ese sentido, argumentó que los diámetros del producto investigado se encuentren desde ½ hasta 16 pulgadas, incluyendo ambas, independientemente de que la fabricación del mismo esté o no regulado por normas internacionales.
Además de ello, tanto el producto importado como el de fabricación nacional cumplen con lo establecido por normas internacionales en cuanto a especificaciones técnicas; cabe señalar que las dimensiones del producto, propiedades físicas y químicas de ductibilidad, resistencia al impacto, a cargas estáticas o dinámicas, así como de durabilidad, se encuentran determinadas por el uso final de la conexión.
En esta etapa de la investigación, la Secretaría no tuvo información sobre argumentos o medios probatorios que desvirtuara lo señalado por la solicitante sobre las características físicas, técnicas y composición química que identifican a las conexiones de acero al carbón para soldar a tope importadas de la República Popular China y las de fabricación nacional.
Tomando en cuenta lo anterior y los medios probatorios proporcionados por la solicitante, los cuales obran en el expediente administrativo de esta investigación, la Secretaría apreció que existen elementos suficientes que indican que ambas mercancías, tanto las importadas de la República Popular China como las de fabricación nacional, tienen características físicas, técnicas y composición química semejantes.
D. Proceso productivo
En la solicitud de inicio, la solicitante indicó que el insumo principal para la fabricación del producto investigado es la tubería de acero al carbón sin costura; otras materias primas son la energía eléctrica, gas natural, pinturas y barnices.
En cuanto al proceso para la fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, tanto de las importadas de la República Popular China como de las de fabricación nacional, Riga manifestó que básicamente es el mismo y se realiza de la siguiente manera: en una primera etapa se corta la tubería de acero al carbono en tramos preestablecidos, de acuerdo con el tipo de conexión a fabricar; en una segunda etapa se lleva a cabo la formación de las conexiones (codos, tees, reducciones y tapas).
Para producir los codos, los tramos de tubería se hacen pasar, por medio de fuerza y calor, sobre un mandril que proporciona la forma de codo, utilizando para ello prensas hidráulicas automáticas y hornos de gas natural, a temperatura controlada con una precisión de +/- 3 grados centígrados; la producción de las tees se realiza mediante una extrusión de acero del tramo del tubo para formar el tercer ramal, utilizando para ello calor y fuerza en prensas automáticas de doble acción; por su parte, las reducciones se forman a partir de precalentar los tramos de tubería, para luego introducirlos en un molde donde se forma la parte reducida mediante una prensa automática, posteriormente se le aplica tratamiento térmico para eliminar los esfuerzos de forja del producto.
Finalmente, mediante máquinas granalladoras y de terminado, éstas últimas automáticas, las piezas obtenidas se limpian y los extremos se biselan, conforme a las normas internacionales.
Cabe señalar que en esta etapa de la investigación, la Secretaría no tuvo argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran la similitud entre el proceso de producción de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope de fabricación nacional y de las importadas originarias de la República Popular China.
E. Usos y funciones
De acuerdo con lo manifestado por Riga, la función principal de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope es la de conectar los extremos de dos o más tubos: los codos y las tees permiten cambios de dirección y ramificaciones a las líneas de tubería, respectivamente; por su parte, las reducciones y las tapas, de manera respectiva, disminuyen el diámetro y cierran una línea en una tubería.
Tanto el producto nacional como el investigado se utiliza principalmente para la conducción de fluidos (agua, vapor, petroquímicos y gas, principalmente) de sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado, irrigación, entre otros. Adicionalmente, la solicitante indicó que las conexiones de acero al carbón para soldar a tope pueden utilizarse como insumos para la fabricación de calderas o equipos de intercambio de calor y suelen utilizarse para conectar las líneas de tubería a algún aparato o maquinaria.
Riga manifestó que tanto el producto importado de la República Popular China como el de fabricación nacional son adquiridos por los mismos clientes y el precio es la razón de su decisión de compra; asimismo, ambos productos se comercializan en las mismas zonas industriales del país (zona metropolitana del D.F., Nuevo León, Estado de México, Puebla, Sinaloa y Jalisco) y de ellas se distribuye a los consumidores finales de toda la República Mexicana.
Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la solicitante manifestó que el producto importado de la República Popular China y el de fabricación nacional son similares, puesto que cumplen con las mismas normas técnicas de uso comercial internacional, se destinan a los mismos consumidores finales (empresas de ingeniería y construcción que los utilizan en las industrias petroquímicas y químicas, entre otras) y utilizan para ello los mismos canales de distribución.
Al respecto, a partir del listado de clientes de la solicitante y del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SICMEX, por la fracción arancelaria 7307.93.01, la Secretaría observó que en el periodo investigado 4 clientes de la solicitante realizaron importaciones de la República Popular China en 2001; 3 de los cuales no importaron en el año anterior como se detalla en el punto 119 de esta Resolución, lo cual es indicativo de que tanto las conexiones de acero al carbón para soldar a tope de fabricación nacional como las importadas de dicho país se destinaron a los mismos usuarios.
F. Normas
De acuerdo con la solicitante, las normas técnicas bajo las cuales se fabrican las conexiones de acero al carbón para soldar a tope dependen de las especificaciones y requerimientos del cliente, aunque las principales son las normas ASTM A 234/A 234 M-00 y ANSI/ASME (B16.9-2001 y B16.28-1994).
Inicio de la investigación
9. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el RLCE, el 14 de abril de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, fijando como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
11. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora notificó el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 29 y 30 de esta Resolución, compareció la empresa cuya razón social y domicilio se menciona a continuación.
Importadora
Ferretodo, S.A. de C.V.,
en lo sucesivo Ferretodo
Vía Morelos 302, Col. Tulpetlac
Ecatepec, Estado de México.
Prórrogas
En respuesta a la solicitud de la empresa Ferretodo, la Secretaría le otorgó prórroga hasta el 3 de junio de 2003, para que presentara su respuesta al formulario de investigación, así como sus argumentos y pruebas.
Asimismo, en atención a la prórroga mencionada en el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría notificó a Riga que el plazo para presentar sus contraargumentaciones respecto de Ferretodo, venció el 13 de junio de 2003.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Importadoras
Ferretodo
12. Mediante escrito del 3 de junio de 2003, esta empresa manifestó su interés jurídico en la investigación y argumentó que no está vinculada a sus proveedores, ni a exportadores extranjeros.
Asimismo, dicha empresa presentó lo siguiente:
A. Copia certificada del primer testimonio de la escritura número 74,821, de 23 de septiembre de 1987, otorgada ante la fe del Notario Público número 59 del Distrito Federal, en la que se hace constar la protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Ferretodo.
B. Copia simple del tercer testimonio de la escritura número 78,004, de 14 de marzo de 1989, otorgada ante la fe del Notario Público número 59 del Distrito Federal, en la que consta el poder general otorgado por Ferretodo, a favor de su representante.
C. Relación de valor y cantidad de las importaciones totales de conexiones de acero al carbón para tubería.
D. Relación de precios de importación a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado vendido en diciembre de 2000, marzo y junio de 2001, acompañada de sus facturas y pedimentos de importación correspondientes.
Exportadoras
Durante esta etapa del procedimiento, no comparecieron empresas exportadoras.
Réplica de la solicitante
16. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, Riga mediante escrito del 13 de junio de 2003, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por la empresa importadora compareciente, en los siguientes términos:
A. Durante esta etapa de la investigación solamente compareció la empresa Ferretodo, la respuesta al formulario oficial de investigación de dicha empresa solamente incluye sus propias transacciones de importación durante el periodo investigado, por lo cual:
i) No existe en el expediente administrativo información de valor normal, precio de exportación, ni de metodología de cálculo de margen de dumping, diferente a la presentada por la solicitante.
ii) Ferretodo no analizó, ni mucho menos refutó la propuesta metodológica que la solicitante presentó ante la Secretaría para efecto de la determinación de márgenes de discriminación de precios. En particular, no desvirtuó la caracterización que la solicitante hizo del sector exportador investigado, como un sector que se encuentra inserto en una economía centralmente planificada.
iii) Ferretodo no presentó datos de valor normal, ni una propuesta metodológica alterna que permitiera a la Secretaría determinar márgenes de discriminación de precios diferentes a los presentados por la solicitante en su escrito de solicitud de inicio de investigación y en la respuesta a la prevención.
B. Los datos que soportan la identificación del sector exportador como centralmente planificado, la información de valor normal de referencia, así como la metodología en general para determinar los márgenes de dumping presentada por la solicitante, constituyen la única información que obra en el expediente administrativo del caso.
C. Conforme a lo dispuesto en los artículos 54 de la LCE y 6.8 y anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, la Secretaría deberá calcular el margen de discriminación de precios con base en los hechos de que tuvo conocimiento, esto es, con base en los datos presentados por la solicitante, en su escrito de inicio de investigación y respuesta a la prevención.
D. Para acreditar el precio de exportación, la solicitante proporcionó datos de importación para el periodo de agosto a diciembre de 2001, contenidos en pedimentos y obtenidos por la CANACERO, de acuerdo con dicha información, la solicitante proporcionó precios de exportación de referencia, durante el periodo investigado, para cada uno de los tipos y medidas de conexiones considerados en la muestra de las operaciones de importación realizadas bajo la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE.
E. Ferretodo presentó el desglose de sus compras de importación durante el periodo investigado por tipo de producto, así como diversos listados de precios de venta de una empresa con sede en la República Popular China, para los años de 2000 y 2001, esta información no constituye estadística, ni económicamente una muestra más representativa que la presentada por la solicitante; abarca una menor variedad de productos, constituyen las operaciones de un único importador e involucran las exportaciones de un único oferente aislado.
F. Los precios que resultan de la información de este importador son consistentes con los datos proporcionados por la solicitante y en algunos casos llevan aún más a la baja el precio de exportación, por lo que en todo caso, al utilizar la información de este importador se llegaría a mayores márgenes de discriminación de precios. Asimismo, al comparar los precios de las importaciones realizadas por esta empresa con el valor normal proporcionado por la solicitante, se confirma la existencia de las prácticas de discriminación de precios.
G. La información presentada por Ferretodo confirma los argumentos que motivaron el inicio de esta investigación; en particular, que los niveles de los precios de importación y sus tendencias constituyen elementos de daño a la industria nacional.
H. A partir de la información proporcionada por Ferretodo, es posible advertir reducciones puntuales de precios al comparar los años 2000 y 2001. Por ejemplo, el codo de 4 pulgadas con cédula 80, disminuyó su precio del año de 2000 al de 2001, en 8 por ciento. Asimismo, el codo de 8 pulgadas con cédula 80 disminuyó su precio del año 2000 al 2001 en 9 por ciento. Además de esta disminución de precios, la autoridad podrá comparar estos niveles de precios con los precios promedio del producto nacional y advertirá que las importaciones, además del deterioro de precios asociado al dumping, se ubicaron por debajo del precio nacional.
I. El único importador compareciente es una empresa que forma parte de una cartera de clientes de la solicitante, por lo que resulta que los datos de la empresa demuestran que el producto importado compite directamente con el producto nacional e inclusive usa los mismos canales de comercialización. Como consecuencia es evidente que el comportamiento de precios necesariamente impacta negativamente en el desempeño económico y financiero de la solicitante.
J. A partir de las facturas que presenta Ferretodo se podrá observar que existen errores en los cálculos de kilogramos/pieza, con lo que se confirma que la información y metodología utilizada por la solicitante es información válida para el análisis de la Secretaría.
K. Toda vez que no comparecieron exportadores ni importadores adicionales a Ferretodo, la Secretaría tiene como mejor información disponible, los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante en su escrito de solicitud de inicio de investigación, así como en su respuesta a la prevención que le formulara la autoridad.
L. Respecto a la información presentada por Ferretodo, se solicita que como resultado del análisis de dicha información, se considere que la misma es consistente con la propuesta de la solicitante y que en consecuencia, la Secretaría proceda a la imposición de cuotas compensatorias provisionales en la siguiente etapa del procedimiento.
Requerimientos de información
Partes no interesadas
20. Con el fin de allegarse de mayor información, con fundamento en los artículos 55 y 93 fracción IV de la LCE, la autoridad requirió información a diferentes Agentes Aduanales, referente a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, realizadas al amparo de las fracciones arancelarias 7307.93.01 y 7307.99.99 de la TIGIE, durante los años 1999, 2000 y 2001.
CONSIDERANDO
Competencia
20. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado el 13 de marzo de 2003 en el DOF.
Legitimación
21. De acuerdo con lo señalado en el punto 4 de esta Resolución, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, Riga fue la única productora nacional de conexiones de acero al carbono, lo cual actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 75 del RLCE.
Legislación aplicable
22. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Información desestimada
19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta durante esta etapa de la investigación los argumentos y pruebas aportadas por la importadora que se mencionan en los puntos 34 y 35 de esta Resolución, toda vez que Ferretodo no presentó original o copia certificada del poder de su representante legal, reservándose su análisis y valoración para la etapa final de la investigación, siempre y cuando acredite la personalidad jurídica del representante legal a través de copia certificada u original del instrumento notarial correspondiente, con fundamento en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.
19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta durante esta etapa de la investigación los contraargumentaciones de Riga, respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por la empresa importadora Ferretodo, que se mencionan en el punto 37 de esta Resolución, pues la información de la importadora no fue tomada en consideración para esta etapa de la investigación. Si Ferretodo acredita la personalidad de su representante legal en la siguiente etapa de la investigación, se tomarán en cuenta las réplicas de Riga, de lo contrario no es procedente replicar sobre información no considerada para efectos de la investigación.
Análisis de discriminación de precios
19. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no recibió respuesta al formulario oficial de investigación por parte de las empresas exportadoras. En consecuencia, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping la Secretaría calculó el margen de discriminación de precios con base en los hechos de que tuvo conocimiento, esto es con la información de la empresa solicitante toda vez que no se contó con información específica de las empresas exportadoras.
Precio de exportación
19. En virtud de que la fracción arancelaria 7307.93.01 no hace distinción por tipo o medida de conexión importada, y con la finalidad de determinar los tipos y medidas de conexiones incluidas en el cálculo del precio de exportación, la solicitante seleccionó una muestra con base en las principales características del producto investigado tales como el tipo de conexión y su diámetro.
19. La solicitante señaló que el producto investigado se refiere a cuatro tipos de conexiones: codos, tees, reducciones y tapas, de diámetros que van de ½ pulgada a 16 pulgadas, incluyendo ambas.
19. Para acreditar el precio de exportación la solicitante proporcionó datos de importación para el periodo agosto-diciembre de 2001, obtenidos de CANACERO, para cada uno de los tipos y medidas de conexiones considerados en la muestra de las operaciones de importación realizadas bajo la fracción arancelaria 7307.93.01. Asimismo, Riga argumentó que dicha muestra representa el 12.3 por ciento del volumen total importado de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos por dicha fracción arancelaria durante el periodo investigado.
19. Adicionalmente, Riga argumentó que en las estadísticas oficiales de importación existen imprecisiones originadas por registros erróneos en aduana de los pesos de las conexiones, y afirmó que existen volúmenes de importación aún mayores de los que se registran en las estadísticas oficiales. Estos errores originan que los precios se distorsionen y que parezcan más altos de lo que en realidad son.
19. La Secretaría comparó los datos de las operaciones de importación contenidas en la muestra que presentó la solicitante con el listado de pedimentos de importación del SICMEX, encontrando discrepancias significativas, por lo que decidió utilizar la información contenida en dicho listado de pedimentos para efectos del cálculo del precio de exportación.
19. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación mediante el promedio ponderado de los precios de importación reportados en el listado de pedimentos del SICMEX de la Secretaría de Economía durante el periodo enero-diciembre de 2001.
Ajustes al precio de exportación
19. Dado que Riga calculó el precio de exportación partiendo de precios costo, seguro y flete (CIF), solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por los conceptos de flete y seguro externos, maniobras, flete interno y cargos bancarios. Para ello, calculó los ajustes por flete y seguro externos, maniobras y cargos bancarios de acuerdo con la información consignada en los pedimentos de importación que tuvo a la vista.
19. En cuanto al flete interno, presentó cotización de una empresa transportista con fecha 18 de octubre de 2002, donde se consigna el importe del flete terrestre de la planta al puerto en la República Popular China, argumentando que es la información que razonablemente tuvo disponible y que los precios al consumidor en la República Popular China tuvieron variación a la baja ya que en octubre de 2002 fueron un 0.8 por ciento menor que los de 2001.
19. La Secretaría corroboró el argumento de la solicitante respecto a los precios en la República Popular China, y constató que los precios al consumidor en promedio han registrado una ligera tendencia a la baja desde octubre de 2001, por lo tanto, con fundamento en el artículo 58 del RLCE se deflactaron los precios de la cotización utilizando el índice de precios observado en el periodo octubre 2001-septiembre 2002.
19. Adicionalmente, Riga presentó una cotización de flete marítimo del puerto chino al puerto mexicano, en la que se consigna el costo de dicho flete.
19. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete externo y flete interno, con base en la información de las cotizaciones proporcionadas por la solicitante referidas en los puntos 53 y 54 de esta Resolución.
19. En cuanto al seguro externo, maniobras y cargos bancarios, la Secretaría consideró improcedente ajustar el precio de exportación por estos conceptos debido a que la solicitante no proporcionó el soporte documental correspondiente.
Valor normal
19. Riga argumentó que en la República Popular China el sector siderúrgico en el que se fabrica el producto investigado opera bajo los principios de una economía centralmente planificada; por lo que el valor normal debe calcularse sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado, de conformidad con el artículo 33 de la LCE.
19. La solicitante señaló que este sector se encuentra sujeto a un riguroso control por parte del Estado debido a su régimen de propiedad, a las estrictas regulaciones en materia de cumplimiento de metas de producción, de fijación de precios y de beneficios económicos, así como por la absoluta injerencia gubernamental en el suministro de los insumos.
19. Adicionalmente, la empresa solicitante mencionó que en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, se establece que este país sería considerado durante 15 años a partir de su adhesión, salvo prueba en contrario, como economía de no-mercado para efectos de las investigaciones antidumping.
19. Para documentar los puntos 57 al 59 de esta Resolución, Riga presentó un estudio de mercado del producto investigado realizado por una empresa consultora especializada, anexando copia del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.
Selección de país sustituto
19. La solicitante propuso a la República Italiana como país con economía de mercado sustituto de la República Popular China. Para justificar dicha selección, la solicitante presentó los siguientes argumentos y pruebas documentales.
19. El sector industrial en el que se produce el producto investigado es autosuficiente tanto en la República Italiana como en la República Popular China en cuanto a la disponibilidad del insumo principal (tubería de acero sin costura) empleado para fabricar conexiones, ya que ambos están dentro de los principales países productores de tubería de acero sin costura en el mundo. Para soportar este hecho, la solicitante presentó una copia de las estadísticas de producción de tubería sin costura por país del Steel Statistical Yearbook 2001 que publica el International Iron and Steel Institute.
19. Las estructuras de mercado del producto investigado de la República Italiana y de la República Popular China son muy similares, en ambos mercados se presenta una fuerte diversificación de fabricantes del producto, principalmente pequeñas y medianas empresas que operan en el mercado doméstico e internacional.
19. Tanto los fabricantes chinos como los italianos utilizan las mismas materias primas e insumos en el proceso de producción del producto; asimismo, los costos en los que incurren son muy similares, y en cuanto a la intensidad en el uso de la mano de obra en el proceso de producción del producto investigado también lo son.
19. Los procesos de producción y la tecnología empleada por los productores chinos e italianos en la fabricación del producto son muy similares, ambos recurren al método mandrel para producir los codos.
19. Para documentar los argumentos de los puntos 61 al 65 de esta Resolución, Riga presentó el estudio de mercado referido en el punto 60 de esta Resolución.
19. De conformidad con el artículo 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante para seleccionar a la República Italiana como país con economía de mercado sustituto de la República Popular China.
Precios internos en el país sustituto
19. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó copias de facturas de venta de codos, tees y reducciones, y órdenes de compra de tapas en el mercado interno de la República Italiana, anexas al estudio de mercado, de los diámetros a que se hace referencia en el punto 46 de esta Resolución.
19. La empresa solicitante señaló que los precios de las facturas y de las órdenes de compra presentadas en dicho estudio, son representativos de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios con que los principales fabricantes italianos de conexiones comercializan sus productos en el mercado doméstico. Para respaldar lo anterior, en el estudio de mercado se incluyó un análisis de los mayores fabricantes italianos en los mercados italiano y mundial del producto investigado, los cuales expidieron las facturas y órdenes de compra antes citadas.
19. En el estudio de mercado se señala que los precios de las facturas incluyen el costo de flete de la planta al cliente, mientras que los precios de las órdenes de compra son ex-fábrica (ex-works). Asimismo, la solicitante manifestó que el tipo de cambio lira/euro está incluido en las facturas y proporcionó el soporte documental del tipo de cambio euro/usd.
19. Con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría validó y aceptó la metodología y la información proporcionada por la solicitante para la determinación del valor normal del producto investigado.
Ajustes al valor normal
19. Riga solicitó ajustar los precios de las facturas por términos y condiciones de venta; en particular, por concepto de flete interno. Para ello, calculó este ajuste de acuerdo con la información proporcionada en el estudio de mercado.
19. Adicionalmente y en virtud de que las órdenes de compra fueron emitidas en fechas que están fuera del periodo investigado, Riga, como resultado de la prevención formulada por la Secretaría, convirtió los precios de las órdenes de compra utilizando el índice de precios al productor en el sector de metales y productos de metal observado en la República Italiana en el periodo correspondiente.
19. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de flete interno en la República Italiana y por inflación, con base en la información proporcionada por la solicitante.
Margen de discriminación de precios
19. Con base en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría al comparar el valor normal con el precio de exportación y conforme a la metodología e información descritas en los puntos 44 al 74 anteriores, concluyó que las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular China, que se clasifican en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 18.17 por ciento.
Análisis de daño y causalidad
Similitud del producto
A partir de los resultados descritos en los puntos 5 al 27 de esta Resolución, la Secretaría confirmó lo establecido en la resolución de inicio en el sentido de que las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular la República Popular China y las de fabricación nacional son similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, debido a que, entre otros elementos, tienen las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Análisis del mercado internacional
En la solicitud de inicio, Riga explicó que no existe información específica de indicadores mundiales del producto investigado; por ello, tomando en cuenta que la tubería de acero sin costura es el insumo principal y/o complemento para la fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar, y la estrecha relación entre estos productos, para efectos de análisis del mercado mundial del producto investigado proporcionó cifras de este último producto.
En particular, la solicitante proporcionó estadísticas sobre producción mundial de tubería de acero sin costura reportada en el Anuario Estadístico 2001 del International Iron and Steel Institute (Steel Statistical Yearbook). Asimismo, para determinar la proporción que existe entre la comercialización de esta tubería y las conexiones de acero al carbón, utilizó la información reportada para la República Italiana, en un estudio de mercado de este país (país sustituto de la República Popular China para valor normal), sobre capacidad de fabricación y producción de conexiones, así como de tubería de acero sin costura para conducción de fluidos.
Con base en documentación citada, la solicitante identificó a los principales países productores de tubos de acero sin costura; estimó la proporción que de esta tubería se destina a la tubería de conducción de fluidos y de ésta la parte que se utiliza para la fabricación de conexiones para soldar; asimismo, este último índice lo aplicó a cifras de exportaciones y consumo de tubería de conducción que se allegó de aduanas para obtener las correspondientes a conexiones para soldar.
Los resultados a que llegó la solicitante sobre el mercado internacional de la mercancía investigada, así como la metodología que utilizó para su obtención, se detallan en los puntos 65 a 72 de la resolución de inicio, mismos que la Secretaría confirma de manera preliminar en virtud de que no dispuso de información o medios probatorios que los desvirtuara. En la siguiente etapa de este procedimiento, las partes que comparezcan podrán aportar información al respecto que permita confirmar o, en su caso, modificar lo establecido sobre el comportamiento del mercado internacional de la mercancía objeto de esta investigación. A continuación se listan los principales resultados al respecto.
A. En el 2000, los principales países productores de tubos de acero sin costura fueron la República Popular China, la Federación de Rusia, los Estados Unidos de América, Japón y la República Federal de Alemania, quienes concentraron, en conjunto, el 87 por ciento de la producción mundial.
B. De estos países, únicamente la República Popular China y la Federación de Rusia registraron una tasa media de crecimiento anual, en lo sucesivo TMCA, de 5 y 4 por ciento entre 1995 y 2000. En contraste, los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania y Japón registraron una TMCA negativa entre 1 y 3 por ciento.
C. El 39 por ciento de la producción de tubos sin costura se destina a tubería para conducción de fluidos y de ésta el 13.8 por ciento a la producción de conexiones para soldar a tope; asimismo, la capacidad de producción de los fabricantes de conexiones representa el 18.5 por ciento de la capacidad de los fabricantes de tubería para conducción de fluidos.
D. Las exportaciones totales de conexiones de acero al carbón para soldar aumentaron 34 por ciento de 1999 a 2001, al pasar de 213 a 286 miles de toneladas. En 2001, los principales países exportadores fueron Ucrania, la República Argentina, la República Italiana, la República Popular China y Japón, quienes concentraron el 45 por ciento de las exportaciones totales.
E. En particular, en 2001, la República Popular China concentró el 7.4 por ciento de las exportaciones totales, lo que le permitió ubicarse como el quinto país exportador, con destino principalmente a las Repúblicas de Corea y de Singapur, los Estados Unidos de América y Taiwan, países que concentraron la cuarta parte de sus exportaciones.
F. El consumo mundial de conexiones de acero al carbón para soldar a tope aumentó 34 por ciento de 1999 a 2001. Dicho comportamiento se explica principalmente por el desempeño de la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América, países que registraron un aumento de 94 y 89 por ciento, respectivamente, lo que les permitió concentrar de forma conjunta prácticamente la cuarta parte del consumo mundial en 2001.
Por otra parte, en la resolución de inicio Riga indicó que no existen referencias de precios internacionales para el producto investigado, puesto que las condiciones de comercialización se negocian caso por caso. Sin embargo, a partir de los precios de uno de los mayores distribuidores de tubería, válvulas y conexiones de los Estados Unidos de América, mismos que reporta la publicación Piping Equipment Bulletin, y sobre el cual basan sus precios muchas empresas comercializadoras de accesorios, la solicitante estimó los precios de conexiones para los años de 1999, 2000 y 2001, en la forma que se indica en el punto 74 de la resolución de inicio.
Los resultados que obtuvo Riga indicaron que los precios de las conexiones para soldar a tope en el mercado internacional aumentaron 7 por ciento de 1999 a 2000 y 6 por ciento en 2001.
Análisis de Mercado Nacional
A. Producción nacional
En la solicitud de inicio, Riga manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope. En apoyo a su aseveración anexó escrito de la CANACERO de 3 de diciembre de 2002, en donde se confirma este hecho.
La Secretaría no tiene conocimiento de algún otro productor nacional fabricante de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, ni que la solicitante o las empresas con las que se encuentra relacionada hayan realizado importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope en el periodo de 1999 a 2001 por la fracción arancelaria 7307.93.01.
Con base en lo indicado anteriormente, la Secretaría determinó que Riga reúne los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLCE.
B. Estacionalidad
De acuerdo con lo manifestado por Riga, no existe un patrón específico en el consumo de conexiones de acero para soldar a tope, aunque ocasionalmente está relacionado con el comportamiento de los precios del petróleo, con un retraso que podría explicarse debido al tiempo que transcurre entre la toma de decisiones de inversión en la construcción de refinerías o plantas petroquímicas y su construcción, pero no tienen efectos en el precio ni en el volumen de venta en el mercado nacional del producto investigado.
C. Canales de distribución y comercialización
La solicitante manifestó que en el mercado nacional comercializa las conexiones de acero para soldar a tope de manera directa y por medio de grandes distribuidores, quienes venden el producto a subdistribuidores o directamente a los usuarios finales; los primeros se concentran principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, mientras que los subdistribuidores se ubican en todo el país. Asimismo, manifestó que estas mercancías se dirigen para consumo de los sectores industriales del país, entre ellos, petroquímico y de industrias.
Análisis particular de daño y causalidad
En la solicitud de inicio, Riga manifestó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2001 las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope procedentes de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional de las mercancías similares, lo que se reflejó en el deterioro de los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional.
En la resolución de inicio, con base en los argumentos y medios probatorios proporcionados por la solicitante, la Secretaría determinó que existían indicios suficientes para considerar que en el periodo enero-diciembre de 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la producción nacional del bien similar.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE, y del 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por la solicitante a fin de determinar la existencia o no de daño a la industria nacional en el periodo enero-diciembre de 2001 por causa de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios. Para el análisis de daño y causalidad se procedió en la forma que se indica a continuación:
A. La Secretaría evaluó si en el periodo enero-diciembre de 2001 aumentó el volumen de las importaciones investigadas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno; para ello, estimó los montos correspondientes únicamente a conexiones de acero para soldar a tope, en la forma que se describe más adelante.
B. La Secretaría analizó si en el periodo investigado las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores al resto de las importaciones y a los del producto nacional similar; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
C. Para ello, calculó los precios promedio de las importaciones de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China y las procedentes de otras fuentes de abastecimiento, correspondientes a 2001 y los dos años anteriores, a partir de las cifras de valor y volumen de las importaciones totales registradas en el SICMEX, ajustadas conforme a la metodología que se describe en los puntos 94 al 110 de esta Resolución. Asimismo, con base en la información de la empresa solicitante sobre el volumen y valor de sus ventas puestas en su planta, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de las ventas al mercado interno de la industria nacional en dólares por tonelada.
D. Finalmente, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros relevantes que influyeron en la situación de la industria del producto nacional. Para esta evaluación, toda vez que Riga es el único productor nacional de la mercancía objeto de esta investigación, se consideraron sus indicadores económicos, tanto en valor como en volumen, así como los estados financieros básicos auditados de esta empresa correspondientes a los años 1999 a 2001 y su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para esos mismos años, tanto para el mercado interno como para el de exportación. Cabe señalar que para efecto del análisis financiero, la información considerada, para hacerla comparable, fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, según lo que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
A. Importaciones
a) Volumen y valor de las importaciones
En la solicitud, Riga explicó que por la fracción arancelaria 7307.93.01, además del producto investigado, ingresan otros productos que no están dentro de la cobertura del mismo, puesto que no se fabrican en el mercado nacional: las conexiones con diámetros mayores a 16 pulgadas y aquellas que son fabricadas con aceros aleados, definidos éstos conforme a lo establecido en las notas explicativas del capítulo 72 de la entonces Ley de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
Al respecto, en los puntos 86 al 94 de la resolución de inicio, la Secretaría explicó la metodología utilizada por Riga para estimar el volumen correspondiente exclusivamente a conexiones de acero al carbón para soldar a tope, misma que fue considerada razonable por la Secretaría y correspondió a la mejor información disponible en ese momento de la investigación.
Como resultado de esa metodología, en la resolución citada se consideró que el total de importaciones procedentes de la República Popular China por la fracción arancelaria 7307.93.01, efectuadas en 2001 y los dos años anteriores correspondió a producto investigado. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de orígenes distintos a la República Popular China se estimó que en el periodo analizado, 1999 a 2001, el 35 por ciento del volumen importado por la fracción mencionada correspondió a producto investigado, en tanto que en valor fue el 44.5 por ciento. A fin de determinar el volumen de las importaciones investigadas en los términos indicados, la Secretaría tomó como base a las importaciones reportadas por el listado de pedimentos del SICMEX.
En esta etapa de la investigación, con el fin de estimar de forma más precisa el volumen importado de producto investigado, tanto de la República Popular China como de otros orígenes, la Secretaría solicitó a 72 agentes aduanales un total de 189 pedimentos de importación con sus respectivas facturas. La muestra de estos pedimentos consideró los principales volúmenes importados durante 2001 y los dos años anteriores por la fracción arancelaria 7307.93.01.
En respuesta a este requerimiento, se recibieron 168 copias de pedimentos de importación, con sus respectivas facturas, por la fracción arancelaria 7307.93.01, de los cuales 63 cubrieron operaciones originarias de la República Popular China y 105 procedentes de otros orígenes.
Los 63 pedimentos de operaciones de importación procedentes de la República Popular China cubrieron el 90, 87 y 81 por ciento del volumen importado de este país en 2001, 2000 y 1999, respectivamente, de manera que tienen un alto grado de representatividad. Conforme a las características y especificaciones de producto investigado establecidas en el apartado de similitud de producto de esta Resolución, esta documentación que se tuvo a la vista indicó que en el año 2001 y los dos anteriores, el 82, 68 y 100 por ciento correspondió a producto investigado; en términos de valor, para los años indicados los porcentajes fueron de 81, 65 y 100 por ciento, respectivamente. Esos porcentajes fueron considerados para estimar el volumen de producto investigado originario de la República Popular China en el total de las importaciones de este país.
En cuanto a los 105 pedimentos de operaciones de importación de otros países, para los años 2001, 2000 y 1999, cubrieron el 19, 16 y 14 por ciento, respectivamente, del volumen total importado. El análisis de esta documentación, indicó que en el año 2001 y los dos años anteriores, el 50, 29 y 47 por ciento, de forma respectiva, correspondió a producto investigado; en tanto que en valor fue de 42, 27 y 34 por ciento, respectivamente.
Al respecto, la Secretaría consideró que dichos porcentajes de producto investigado de países distintos de la República Popular China no necesariamente pueden llevar a una estimación precisa si tomamos en cuenta que se trata de la etapa preliminar de la investigación. En este sentido, y a reserva de allegarse de mayor información en la siguiente etapa de este procedimiento, para efecto de cuantificar el volumen importado de producto investigado de otros orígenes, esta autoridad investigadora determinó considerar los porcentajes obtenidos por la solicitante, en cuanto a valor y volumen, en los términos señalados en la solicitud de inicio. Es importante destacar que en esta etapa de la investigación no se tuvieron argumentos o medios probatorios que desvirtuaran la razonabilidad de los mismos.
Por otra parte, en su solicitud de inicio, Riga argumentó que por la fracción arancelaria 7307.99.99 ingresan indebidamente importaciones de producto objeto de esta investigación. En apoyo a su aseveración señaló que contó con 3 pedimentos de importación por esa fracción, los cuales describen importaciones que corresponden con las especificaciones técnicas del producto investigado, por lo que se deben aplicar cuotas compensatorias a dicho producto investigado que ingrese por las fracciones arancelarias 7307.93.01 y 7307.99.99.
En relación con lo argumentado por la solicitante y atendiendo a lo indicado en el punto 95 de la resolución de inicio, la Secretaría solicitó a 5 agentes aduanales pedimentos de importación con sus respectivas facturas de operaciones de la República Popular China realizadas por la fracción arancelaria 7307.99.99. La muestra de estos pedimentos consideró los principales volúmenes importados durante 2001, 2000 y 1999, así como aquellos que tuvo a la vista la solicitante.
En respuesta a este requerimiento, se recibieron 5 pedimentos con su factura respectiva de importaciones de la República Popular China por la fracción 7307.99.99. El volumen cubierto por uno de los pedimentos representó el 37 por ciento del total importado de este país durante 2001 y correspondió a conexiones de acero para soldar a tope, de manera que ese volumen se consideró para efectos de cuantificar el monto de producto investigado y su efecto sobre la producción nacional.
En cuanto a los 4 pedimentos restantes, entre los cuales se encuentran los referidos por la solicitante, la Secretaría apreció que corresponden a operaciones efectuadas en 2002, año posterior al investigado, y dentro de los productos importados que cubren se incluyen mercancías con características y especificaciones técnicas del producto investigado. Tomando en cuenta lo anterior, existen evidencias para presumir que algunas conexiones de acero para soldar a tope podrían haber ingresado erróneamente por la fracción 7307.99.99, tal como lo señaló la solicitante.
Por otra parte, la solicitante reiteró que en las estadísticas de importación de la República Popular China existen datos equívocos. Al respecto, la Secretaría realizó los ajustes, tanto en valor como en volumen, en aquellas operaciones en que observó errores en lo registrado en el SICMEX con respecto a lo reportado en facturas y pedimentos que tuvo a la vista.
Asimismo, la solicitante argumentó que en las estadísticas de importación de la República Popular China existen errores en cuanto al peso de las mercancías, en el sentido de que éstos son menores a los reales, lo que podría dar por resultado precios mayores para los productos chinos.
A manera de ejemplo, señaló que en la factura que tuvo disponible de una transacción de importación, un codo de cierto diámetro a 90 grados reportó un determinado peso, mientras que, con base en su catálogo de pesos de conexiones de acero para soldar a tope y en los correspondientes a un comercializador-distribuidor y un fabricante de la República de Argentina, ese tipo de conexión con el mismo diámetro tiene un peso mayor. De hecho, argumentó que la documentación proporcionada en esta etapa de la investigación por la importadora Ferretodo, relativa a sus operaciones de importación, corrobora su aseveración.
Derivado de lo anterior, y toda vez que tanto el producto chino como el nacional son fabricados con insumos y características estandarizados, para efectos de cuantificar el volumen de las importaciones investigadas procedentes de la República Popular China, la solicitante reiteró que debe realizarse el ajuste al peso de las importaciones investigadas, en los términos señalados en la solicitud de inicio.
Al respecto, la Secretaría realizó un análisis comparativo de los pesos por pieza de conexiones del mismo tipo con especificaciones técnicas y características similares; para ello, utilizó la información de pedimentos de importación y sus correspondientes facturas en el caso de las importaciones de la República Popular China y de otros orígenes, así como la documentación aportada por la solicitante sobre pesos de las mercancías investigadas. Cabe señalar que la documentación proporcionada por la importadora Ferretodo, no se consideró en esta etapa del procedimiento.
Los resultados de este ejercicio muestran, de manera preliminar, que las diferencias en cuanto al peso por pieza que presentan las conexiones del mismo tipo con especificaciones técnicas y características similares de la República Popular China, de otros orígenes y los reportados en la documentación sobre pesos de conexiones de acero para soldar a tope proporcionados por la solicitante, no son de la magnitud que justifiquen la procedencia de ajustar el peso de las importaciones de la República Popular China, y mucho menos en la magnitud propuesta por la solicitante; de hecho, se apreció que en algunos casos el peso es el mismo.
Al aplicar a las estadísticas de importaciones del SICMEX los porcentajes de producto investigado y los ajustes indicados en los puntos anteriores, se obtuvieron los montos estimados de conexiones de acero al carbón para soldar a tope que se muestran en el siguiente cuadro.
Conexiones de acero al carbón para soldar a tope
| Concepto | Ene-dic 99 a | Ene-dic 00 b | Ene-dic 01 c | Variación (%) | ||
| (b/a) | (c/b) | (c/a) | ||||
| Importaciones de la República Popular China | 246.2 | 201.1 | 680.5 | -18.3 | 238.4 | 176.4 |
| Importaciones de Otros Países | 1,425.2 | 1,741.3 | 1,197.9 | 22.2 | -31.2 | -15.9 |
| Importaciones Totales | 1,671.4 | 1,942.4 | 1,878.4 | 16.2 | -3.3 | 12.4 |
| Consumo Nacional Aparente (C.N.A.) | 4,053.6 | 3,524.5 | 2,959.9 | -13.1 | -16.0 | -27.0 |
| Indices | Puntos porcentuales | |||||
| a | b | c | (b-a) | (c-b) | (c-a) | |
| M s China / C.N.A. | 6.1 | 5.7 | 23.0 | -0.4 | 17.3 | 16.9 |
| M s Otros Países / C.N.A. | 35.2 | 49.4 | 40.5 | 14.2 | -8.9 | 5.3 |
| Prod. Orien. Mdo. Int. / C.N.A. | 0.0 | 0.0 | 0.0 | 0.0 | 0.0 | 0.0 |
| M s Totales / C.N.A. | 41.2 | 55.1 | 63.5 | 13.9 | 8.4 | 22.2 |
| Fuente: Empresa solicitante e información estimada de acuerdo con pedimentos y facturas. | ||||||
Los volúmenes estimados de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, fueron resultado de cotejar documentación que cubrió volúmenes significativos de importaciones de este país; en el caso de las procedentes de otros países, en la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de mayor información, en la medida de lo posible, que le permita confirmar, o bien, precisar el volumen estimado de producto investigado.
b) Comportamiento de las importaciones
Por lo que se refiere a las importaciones totales de conexiones para soldar a tope, calculadas conforme a la metodología descrita anteriormente, éstas registraron un aumento de 16 por ciento en el 2000 en relación con el año anterior, para luego disminuir 3 por ciento en 2001. En el periodo analizado, de 1999 a 2001, aumentaron 12 por ciento.
En cuanto a las importaciones de conexiones de acero al carbón originarias de países distintos de la República Popular China, éstas aumentaron 22 por ciento de 1999 a 2000, pero cayeron 31 por ciento en 2001. Contrario al comportamiento de las totales, de 1999 a 2001 registraron un descenso de 16 por ciento.
En relación con las importaciones investigadas originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que en el año 2000 disminuyeron 18 por ciento en relación con el año anterior, pero se incrementaron 238 por ciento en 2001. Este comportamiento les permitió incrementar su participación dentro de las importaciones totales en 26 puntos porcentuales de 2000 al 2001, al pasar de 10 a 36 por ciento, con lo cual el país investigado se convirtió en el principal exportador al mercado mexicano.
Por otra parte, con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones en relación con el consumo interno y la producción nacional, se estimó el tamaño del mercado mexicano de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, a partir de las cifras de producción nacional más importaciones menos exportaciones.
Al respecto, se observó que las importaciones totales de conexiones de acero al carbón para soldar a tope pasaron de representar el 41 por ciento del consumo nacional aparente en el año de 1999 al 55 y 64 por ciento en 2000 y 2001, respectivamente, es decir, ganaron 23 puntos porcentuales en el lapso de los años 1999 a 2001. Este incremento fue resultado fundamentalmente del comportamiento de las importaciones de la República Popular China.
En efecto, las importaciones de la República Popular China incrementaron su participación en 17 puntos porcentuales tan solo entre 2000 y 2001, al pasar de 6 al 23 por ciento, luego de que en 1999 y 2000 registraron prácticamente la misma participación; en relación con la producción nacional, estas importaciones incrementaron su participación en 3 puntos porcentuales de 2000 al 2001, al pasar de 3 al 6 por ciento.
En cuanto a las importaciones originarias de otros países, contrario a las importaciones de la República Popular China, disminuyeron su participación en el mercado nacional en 9 puntos porcentuales de 2000 a 2001, al pasar de 49 a 40 por ciento, aunque incrementaron su participación en 5 puntos porcentuales de 1999 a 2000.
Por su parte, la participación de la industria nacional en el mercado disminuyó 8 puntos porcentuales de 2000 a 2001, al pasar de 45 a 37 por ciento, y 22 puntos porcentuales en el periodo analizado (1999-2001).
Es importante destacar que a partir del listado de clientes de la solicitante y del listado de pedimentos de importación del SICMEX de operaciones de importación por la fracción arancelaria 7307.93.01, se observó que uno de los principales clientes de la solicitante incrementó sustancialmente su volumen de compras de producto investigado, 156 por ciento en 2001 con respecto al año anterior, del cual el 78 por ciento correspondió a importaciones de la República Popular China; otros tres clientes del productor nacional realizaron importaciones del país investigado en 2001, luego de que en el año anterior fueron inexistentes.
En suma, en 2001 las importaciones investigadas de la República Popular China aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado mexicano y la producción nacional y, a diferencia de las mercancías procedentes de otros orígenes, ganaron participación dentro de las importaciones totales.
B. Efectos sobre los precios
En la solicitud de inicio, Riga argumentó que las importaciones procedentes de la República Popular China observaron un tendencia descendente en el periodo analizado, lo que se reflejó en un comportamiento simétrico de los precios nacionales, los cuales registraron una caída de 2 por ciento en el mismo lapso. Asimismo, en el periodo analizado (1999-2001), los precios de las importaciones chinas se ubicaron sistemáticamente por debajo del precio nacional y del de otros orígenes o fuentes de abastecimiento.
Asimismo, la solicitante argumentó que las condiciones en que se realizaron las importaciones chinas causaron daño a la producción nacional, lo que se reflejó en que clientes dejaran de comprar el bien nacional sustituyéndolo por el producto chino; ante ello, y con el fin de hacer frente a las condiciones de competencia impuestas por las importaciones originarias de los países investigados, la industria nacional se vio impedida de aumentar sus precios de venta al mercado interno en la magnitud necesaria para compensar el incremento de precios de sus insumos, por el contrario se vio obligada a disminuirlos, lo que se tradujo en el deterioro de sus principales indicadores económicos y de sus resultados operativos.
Por lo que se refiere al precio promedio de las importaciones de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, puesto en puerto de entrada, la Secretaría observó que de 1999 a 2000 disminuyeron 20 por ciento, para aumentar 18 por ciento en 2001. No obstante dicho comportamiento, en 2000 y 2001 se ubicaron 48 y 45 por ciento, respectivamente, por debajo del precio promedio que en conjunto observaron las importaciones de orígenes distintos.
Cabe destacar que en el 2001, tal como se indicó en el punto 108 de la resolución de inicio, el precio promedio de las importaciones estimadas de conexiones de acero al carbón para soldar a tope procedentes de los Estados Unidos de América, la República Italiana y la República de Corea, puesto en puerto de entrada, países que en conjunto representaron el 46 por ciento de las importaciones totales, se ubicó significativamente por arriba del precio de las importaciones investigadas, lo que permitió a la República Popular China ubicarse, entre 35 países que concurrieron al mercado mexicano, como el principal exportador, luego de que en el 2000 se ubicó en el tercer lugar.
Por otra parte, se observó que en el 2000 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, a nivel planta, disminuyó 4 por ciento en relación con el año anterior, para volver a caer en el mismo porcentaje en 2001.
Asimismo, a fin de comparar el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas con el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria nacional, la Secretaría agregó al valor en el punto de entrada de las importaciones de la República Popular China el arancel y el derecho de trámite aduanero correspondientes.
Al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio de venta nacional, en los términos indicados en los dos puntos anteriores, la Secretaría observó que en 1999, 2000 y 2001, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China se ubicó 14, 29 y 12 por ciento, respectivamente, por debajo del precio nacional.
Asimismo, en el 2001, el precio de las importaciones de las otras fuentes principales de abastecimiento de producto investigado, es decir, los Estados Unidos de América, la República Italiana y la República de Corea, ajustados con el arancel y el derecho de trámite aduanero correspondientes, se ubicó por arriba del precio nacional, en medida significativa, lo que permite suponer que los precios nacionales son competitivos con respecto a países distintos del investigado.
Por otra parte, conforme a lo indicado en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, durante el periodo investigado, enero-diciembre de 2001, las importaciones en condiciones de discriminación de precios procedentes de la República Popular China se realizaron con un margen de dumping de 18.17 por ciento.
Por los resultados descritos en los puntos 121 al 129 de esta Resolución, la Secretaría observó que en el periodo investigado se registró una significativa subvaloración de los precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio del producto similar nacional y el de otras procedencias, de manera que existen elementos suficientes para considerar que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas al mercado mexicano fue factor determinante para explicar el incremento de las mismas y su mayor participación en el mercado mexicano en detrimento de la producción nacional.
C. Efectos sobre la producción nacional
Riga manifestó que en el periodo analizado, 1999-2001, las condiciones en que se realizaron las importaciones de la República Popular China de conexiones de acero al carbón para soldar a tope ocasionaron la disminución de sus ventas al mercado interno, en particular de 2000 a 2001 cayeron 42 por ciento, y con ello la pérdida de clientes, lo que provocó el deterioro de sus principales indicadores económicos, entre ellos, participación de mercado, empleo (dado que no ha podido incrementar su planta laboral) e inventarios, así como de sus indicadores financieros.
a) Efectos en los indicadores económicos
La Secretaría observó que el mercado mexicano de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, estimado conforme a lo indicado en el punto 114 de esta Resolución, disminuyó 13 por ciento en 2000 en relación con el año anterior, para volver a caer 16 por ciento en 2001.
El descenso en el consumo nacional contrastó con el desempeño de las importaciones procedentes de la República Popular China, las cuales aumentaron en términos absolutos y, con ello, su participación en 17 puntos porcentuales de 2000 a 2001, mientras que las procedentes de otros países disminuyeron su participación en 9 puntos porcentuales. El desempeño observado por las importaciones investigadas se reflejó en el comportamiento de las ventas internas nacionales, las cuales disminuyeron 17 por ciento de 1999 a 2000, para volver a caer 42 por ciento en 2001.
Asimismo, el comportamiento de las ventas internas se reflejó en una pérdida de participación de la industria nacional en el mercado interno: mientras que en 1999 la producción orientada al mercado interno participó con el 59 por ciento del consumo nacional aparente, en el 2000 y 2001 alcanzó una participación de 45 y 36 por ciento, es decir, una pérdida acumulada de 23 puntos porcentuales en el periodo analizado, y de 8 puntos porcentuales en el periodo investigado.
La solicitante argumentó que ante la caída de sus ventas internas por la presencia de las importaciones investigadas se vio obligada a destinar parte de sus ventas al mercado externo. En efecto, se observó que en términos absolutos, las exportaciones de la solicitante aumentaron 38 por ciento de 1999 a 2000, para volver a aumentar en 75 por ciento en 2001.
Cabe destacar que las exportaciones representaron una parte significativa de las ventas totales; mientras que en 1999 representaron el 67 por ciento, en 2001 el 91 por ciento; en consecuencia, las ventas totales registraron una tendencia ascendente: de 1999 a 2000 aumentaron 20 por ciento, para volver a aumentar 48 por ciento en 2001.
El aumento en términos absolutos de las ventas totales se reflejó en la producción nacional y por consiguiente en la utilización de la capacidad instalada: por lo que se refiere a la producción nacional, en términos absolutos este indicador aumentó 13 por ciento de 1999 a 2000, para volver a aumentar 53 por ciento en 2001; en cuanto a la utilización de la capacidad instalada, aumentó 14 puntos porcentuales de 2000 a 2001.
En relación con los inventarios promedio de la industria nacional, en el 2001 aumentaron 35 por ciento con respecto al nivel registrado en 2000. Asimismo, se observó que en el periodo investigado el nivel de empleo promedio de la industria nacional se incrementó 5 por ciento en relación con el nivel observado en el periodo comparable anterior. Cabe señalar que los resultados descritos en los puntos anteriores obedecieron más al desempeño de las exportaciones que al mercado interno, el cual fue abastecido de manera creciente por las importaciones a bajos precios de la República Popular China.
Por lo que se refiere al comportamiento de la productividad de la industria nacional, medida como el cociente de producción y empleo promedio, la Secretaría observó que aumentó 13 por ciento de 1999 a 2000, para volver a aumentar en 46 por ciento en el 2000. Por lo que se refiere a los salarios pagados por la solicitante, éstos registraron un comportamiento positivo a lo largo del periodo analizado: de 1999 al 2000 aumentaron 17 por ciento y 32 por ciento en el año investigado.
Con base en los resultados descritos en los puntos 132 al 139 de esta Resolución, la Secretaría apreció que la industria nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope registró una caída de sus ventas al mercado interno y, por consiguiente, pérdida de participación en el mercado, así como un incremento en sus inventarios, debido principalmente por el incremento de las importaciones investigadas originarias de la República Popular China realizadas en condiciones de discriminación de precios.
b) Efectos en las variables financieras
En la etapa de inicio, la Secretaría examinó la situación financiera de la solicitante, así como los resultados de operación del producto similar para los años de 1999 a 2001 tanto del mercado nacional como de exportación. Para ello, consideró la información señalada en el punto 90 de esta Resolución. En esta etapa de la investigación, esta autoridad investigadora no recibió argumentos ni alegatos o elementos probatorios adicionales referentes a los indicadores financieros de la industria o del producto investigado.
En virtud de lo indicado en el punto anterior, de manera preliminar la Secretaría determinó ratificar lo señalado en los puntos 127 al 139 de la resolución de inicio, cuyos principales resultados son los que se indican a continuación:
A. Los ingresos derivados de las ventas del producto similar representaron 99 por ciento de los ingresos de la empresa solicitante en el periodo comprendido de 1999 a 2001; con base en ello, el producto similar determina la condición financiera y los resultados operativos de la empresa.
B. El comportamiento sobre resultados de operación de Riga, que se describe en forma detallada en los puntos 128 al 133 de la resolución de inicio, indicaron que en el periodo investigado el producto similar registró pérdidas debido a que los precios de venta son bajos con respecto a los costos totales y que, en dicho año, la considerable disminución en el volumen de ventas en el mercado interno se reflejó en que se registraran de nueva cuenta pérdidas de operación. Estos resultados adversos se reflejaron en que el rendimiento sobre la inversión de la empresa y la contribución del producto similar a éste mostraran niveles significativamente adversos tanto en el año 2000 como en el 2001.
C. Por lo que se refiere al flujo de caja, se observó que en el 2000 creció 42 por ciento debido a que los recursos generados a través de capital de trabajo neto se duplicaron en dicho año. Para el 2001, el flujo de efectivo operativo se redujo 117 por ciento, es decir, se convirtió en un flujo negativo, como reflejo de que la empresa enfrentó pérdidas netas y que los recursos vía capital de trabajo neto cayeron 69 por ciento.
D. Asimismo, la razón circulante disminuyó en el año 2000 con respecto a 1999, pero aumentó en 2001 básicamente debido a una redistribución de la composición de los pasivos, cuyo resultado fue que la deuda de corto plazo se redujo. Similar comportamiento tuvo la prueba de acidez de Riga al descender en el 2000 para recuperarse en el 2001.
E. Por otra parte, Riga mantuvo durante en el periodo comprendido de 1999 a 2001 un nivel de deuda elevado. De acuerdo con la razón de endeudamiento total, en 1999 la compañía financió su inversión con 57 por ciento de deudas, en el 2000 con 65 por ciento y en el año 2001 con 72 por ciento.
D. Otros factores de daño
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran afectar a la industria nacional.
En la solicitud de inicio, Riga manifestó que el daño que registró la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope fue consecuencia del volumen y los precios de las importaciones originarias de la República Popular China y no debido a las importaciones de otros orígenes, puesto que el precio promedio de estas últimas observaron un comportamiento estable en el periodo analizado y se ubicaron por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas. Asimismo, argumentó que es una empresa eficiente con inversiones que le permiten estar tecnológicamente actualizada y con un fuerte plan de capacitación de personal.
Al respecto, conforme a lo establecido en el apartado de análisis de daño y causalidad de esta Resolución, la Secretaría encontró elementos suficientes para considerar que el comportamiento adverso de indicadores de la industria nacional está asociado con los volúmenes y las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas originarias de la República Popular China.
Destaca que en el 2001, la industria nacional y las importaciones de otros orígenes perdieron 8 y 9 puntos porcentuales, respectivamente, mismos que ganaron las importaciones dumping de la República Popular China. Cabe señalar que el precio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las procedentes del país investigado y del nacional. En consecuencia, dada la importancia relativa de las mercancías investigadas y los bajos precios a los que concurren en el mercado nacional por efecto del dumping, la Secretaría determinó de forma preliminar que causaron daño a la rama de producción nacional, en términos de la legislación en la materia.
Por otra parte, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no tuvo conocimiento de que otros factores, como la tecnología, productividad o factores competitivos de la industria nacional, pudieran haber explicado el desempeño desfavorable de la producción nacional.
E. Elementos adicionales
En su solicitud de inicio, Riga argumentó que las importaciones de la República Popular China continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, e incluso podrían incrementarse significativamente en los próximos años. En consecuencia el daño a la industria nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope continuará e incluso, se verá agravado en caso de no imponerse medidas que impidan las prácticas de comercio desleal en que incurren los exportadores chinos del producto investigado.
En apoyo a su aseveración argumentó lo siguiente: i) los altos niveles de capacidad instalada y producción del producto investigado que observa la República Popular China; ii) exceso de capacidad instalada de la industria siderúrgica china; iii) la necesidad de las empresas siderúrgicas chinas de exportar para obtener divisas, lo que crea un exceso de oferta de productos siderúrgicos, entre ellos, el producto investigado, y iv) las investigaciones antidumping en la Unión Europea, Estados Unidos de América, la República de Filipinas, la República Argentina, y el Estado de Israel, contra las mercancías siderúrgicas chinas limitan el acceso de las mismas a esos países.
Al respecto, la magnitud que estimó la solicitante de la capacidad con que cuenta la República Popular China para la fabricación de conexiones de acero al carbón para soldar a tope y los montos de producción de estas mercancías, así como la metodología para su obtención, se describe en forma detallada en los puntos 147 a 149 de la resolución de inicio; asimismo, la solicitante proporcionó información sobre las exportaciones de conexiones de la República Popular China al mercado mexicano.
Con base en la información mencionada en el punto anterior, la Secretaría realizó un análisis de indicadores relevantes de la industria de la República Popular China en relación con la industria nacional, mismo que la Secretaría vuelve a considerar en esta etapa de la investigación, toda vez que no dispuso de información o medios probatorios que lo desvirtuara. En la siguiente etapa de este procedimiento, las partes que comparezcan podrán aportar información que permita confirmar o, en su caso, modificar la magnitud de los principales indicadores de la industria china de la mercancía investigada.
A partir de las estimaciones obtenidas por la solicitante, se observó que la producción china de conexiones de acero para soldar a tope se incrementó de 190.3 miles de toneladas en 1999 a 223.9 y 270.2 miles de toneladas en 2000 y 2001, respectivamente; para los mismos años, la capacidad instalada de estas mercancías con que contó la República Popular China para la producción de estas mercancías fue de 342.3, 359.5 y 445.6 miles de toneladas.
De esta manera, la magnitud de capacidad libremente disponible de conexiones de acero al carbón para soldar a tope (capacidad instalada menos producción) con que contó la República Popular China en 2001, representaría 15 veces la producción nacional y 59 veces el tamaño del mercado nacional.
Por otra parte, las exportaciones de conexiones de la República Popular China al mercado mexicano se incrementaron 409 por ciento de 1999 a 2001, al pasar de 137 a 698 toneladas. Cabe señalar que en la solicitud de inicio, la solicitante manifestó que desconoce el monto de inventarios de producto investigado que mantiene la República Popular China; sin embargo, indicó que, con base en su experiencia productiva y comercial, los productores de conexiones para soldar a tope suelen destinar a inventarios entre el 4 y 5 por ciento.
Adicionalmente, la solicitante proporcionó documentación diversa, misma que se describe de forma detallada en el punto 146 de la resolución de inicio, sobre medidas impuestas contra productos de la República Popular China, entre ellos accesorios para tubería, y que, a su decir, es prueba de la limitación de acceso de los mismos a los países señalados.
Con base en lo descrito en los puntos 148 al 155 de esta Resolución, la Secretaría consideró que la magnitud de la capacidad libremente disponible con que cuenta la República Popular China para la producción de conexiones de acero al carbón para soldar a tope en relación con la producción y el mercado mexicano, aunada a la tendencia creciente de las importaciones investigadas y los precios a los que concurren al mercado mexicano, así como las condiciones de la industria china (exceso de oferta de productos siderúrgicos, entre ellos el investigado) y que otros países tienen procedimientos de remedio comercial contra la República Popular China, constituyen elementos para presumir que continúe el incremento de las exportaciones chinas del producto investigado al mercado mexicano en condiciones de dumping, lo que agravaría el daño registrado por la industria nacional en el transcurso de la investigación.
Conclusiones
Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 88 al 156 de esta Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar que en el periodo investigado, enero a diciembre de 2001, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la producción nacional del producto similar. Entre los principales factores que llevaron a esta conclusión figuran los siguientes:
A. En el periodo enero a diciembre de 2001, las importaciones investigadas aumentaron 238 por ciento, lo que se reflejó en una mayor participación en el consumo nacional aparente, al pasar del 6 al 23 por ciento de 2000 a 2001; por su parte, las procedentes de otros países disminuyeron su participación en 9 puntos porcentuales. En consecuencia la industria nacional perdió 8 puntos porcentuales, atribuibles a las importaciones procedentes de la República Popular China.
B. En el año de 2001, se registró una significativa subvaloración del precio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping en relación con el precio nacional del bien similar y de otras fuentes de abastecimiento, lo que explicó su crecimiento y mayor participación en el mercado nacional.
C. El precio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó como resultado del incremento de las importaciones y las condiciones a las que concurrieron al mercado nacional.
D. En razón a las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas, la participación de mercado, ventas al mercado interno e inventarios registraron un deterioro en el 2001; asimismo, en dicho año, la solicitante registró pérdidas de operación, lo que se tradujo en resultados adversos en la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión.
Con fundamento en el artículo 57 fracción I de la LCE y con base en lo indicado en el punto anterior, así como lo señalado en los puntos 148 al 156 de esta Resolución, la Secretaría determinó establecer cuotas compensatorias provisionales sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, originarias de la República Popular China, que ingresen por la fracción 7307.93.01 de la TIGIE, a fin de restablecer las condiciones leales de competencia y evitar que se continúe el daño a la industria nacional durante el proceso de investigación.
RESOLUCION
51. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 18.17 por ciento a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, independientemente de que ingrese por otra fracción arancelaria, incluidas las importaciones que ingresen al amparo de la regla octava de las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, independientemente del país de procedencia, originarias de la República Popular China.
52. La cuota compensatoria impuesta en el punto anterior de esta Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
53. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 159 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
54. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
55. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 159 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.
58. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
221. La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará a más tardar el día 30 hábil contado a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, de 9:00 a 14:00 horas, ante la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias.
222. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.
59. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
60. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
71. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de octubre de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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