Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS DE ESCRIBIR MECANICAS PORTATILES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8469.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 3/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 29 de enero de 1999, las empresas Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China.
2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior.
3. Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana S.A., son empresas filiales, que para efectos de producción y comercialización de los productos sujetos a investigación son inseparables, por lo que deberán ser consideradas como una sola entidad económica, fueron constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en la fabricación de todo tipo de maquinaria, herramientas, equipo y máquinas de oficina.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que representan el 100 por ciento de la producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles. Para acreditar lo anterior presentaron escrito de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5. De acuerdo con lo manifestado por las solicitantes, el producto investigado se conoce comúnmente como máquinas de escribir mecánicas portátiles, con una longitud de carro de 9.3 a 12 pulgadas, con carrocería de plástico o aluminio, con marginadores, tiralíneas, palanca libra carro, palanca libra margen y tecla de retroceso. Para confirmar lo anterior, las solicitantes proporcionaron catálogos comerciales de cada modelo fabricado por las solicitantes, así como un cuadro comparativo de los modelos de importación y los modelos de fabricación nacional en el que se describen algunas de las características de cada modelo.
6. En la etapa de inicio, la Secretaría determinó que el producto sujeto a investigación es aquel que cumple con las características de tener teclado en español y una longitud de carro que se encuentra dentro del rango de 9.3 a 10 pulgadas.
7. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que entre las características que debe incluir una máquina de escribir mecánica portátil se encuentran, entre otras, las siguientes: no estar limitado a la disponibilidad de corriente eléctrica para su funcionamiento; ser resistente a condiciones ambientales adversas de temperatura, humedad y al manejo inadecuado durante los periodos de aprendizaje; proporcionar al usuario costos de operación mínimos; contar con funciones limitadas en comparación con las máquinas profesionales, y ser ligera.
8. Las solicitantes señalaron, en la etapa de inicio, que dentro del periodo que comprende enero a diciembre de 1997 fabricaron los modelos de máquinas de escribir mecánicas MS-25, MS-31 y MS-32 con carrocería de plástico, y los modelos MS-35 y MS-46 con carrocería de aluminio; sin embargo, manifestaron que el material con que está hecha la carrocería, en ningún momento impide que los usos y las funciones del producto similar de fabricación nacional sean los mismos.
9. Por otra parte, manifestaron que los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35, que fabrican, cuentan dentro de sus características con tener un tamaño de carro de 9.7 pulgadas y el modelo MS-46 cuenta con un tamaño de carro de 12 pulgadas.
B. Régimen arancelario
10. De acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, a partir del 1 de enero de 1996, dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 8469.30.01 y conforme a la nomenclatura arancelaria de dicha Tarifa, el producto investigado se define como las demás máquinas de escribir que no sean eléctricas.
11. La fracción arancelaria por la que ingresa el producto sujeto a investigación originario de la República Popular China, hasta el 31 de diciembre de 1998 estaba sujeta a un impuesto ad valorem de 20 por ciento, y a partir del 1 de enero de 1999, el arancel ad valorem se estableció en 23 por ciento. Por otra parte, la unidad de medida que marca la fracción arancelaria 8469.30.01 está dada por pieza y la unidad normal de comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es la misma.
C. Proceso productivo
12. Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., proporcionaron información sobre el proceso productivo que llevan a cabo los productores de la República Popular China y de la República de Corea para la fabricación de máquinas de escribir mecánicas portátiles, el cual de acuerdo con lo manifestado por las empresas solicitantes, es similar al proceso utilizado por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., ya que se trata de un proceso tradicional de ensamble intensivo en mano de obra.
13. Multitrade International, S.A. de C.V., manifestó que al hacer una comparación entre máquinas de escribir observó que los productos nacionales e importados tienen usos y funciones totalmente análogos y que proceden de tecnologías similares.
14. La Secretaría con base en lo señalado en los dos puntos anteriores, determinó que tanto el producto investigado originario de la República Popular China, como el producto similar de fabricación nacional, se obtienen a partir de procesos productivos y tecnologías similares.
D. Usos del producto
15. El productor nacional señaló que las máquinas de escribir mecánicas portátiles, han sido tradicionalmente utilizadas por diversos usuarios tales como estudiantes, profesionistas, comerciantes y habitantes de poblaciones rurales de bajos recursos, entre otros, que requieren de escritura no autógrafa para diversos propósitos, a costos mínimos y con una herramienta que sea resistente.
Inicio de la investigación
16. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 25 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de investigación, el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Convocatoria y notificaciones
17. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento.
18. Asimismo, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, al gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
19. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 10 y 11 de la resolución de inicio, comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas las empresas importadoras cuyo nombre, razones sociales y domicilios se describen a continuación:
Importadores
A. Olympia de México, S.A. de C.V.
Calle Presa Salinillas No. 370, Desp. 602,
Col. Loma Hermosa, C.P. 11200,
México, D.F.
B. Multitrade International, S.A. de C.V.
Bosque de Duraznos No. 65-509,
Col. Bosques de las Lomas, C.P. 11000,
México, D.F.
Réplica de las solicitantes
20. En ejercicio del derecho de réplica, que le confiere el artículo 164, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las empresas Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., mediante escritos de fecha 4 y 19 de agosto de 1999, comparecieron ante esta Secretaría, para presentar sus argumentos y réplicas, respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.
Resolución preliminar
21. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 2000.
Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó al productor nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
23. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de la República Popular China y a las empresas solicitantes, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 14 de febrero de 2000, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
Prórrogas
24. En respuesta a las solicitudes de las empresas Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., Olympia de México, S.A. de C.V., y Multitrade International, S.A. de C.V., la Secretaría mediante oficios UPCI.310.00.0364, UPCI.310.00.400, y UPCI.310.00.402, concedió prórrogas para la presentación de argumentos y pruebas complementarias, las cuales vencieron el 28 de febrero de 2000.
Reunión técnica de información
25. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la empresa Olympia de México, S.A. de C.V., solicitó la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y la amenaza de daño, así como la relación causal.
26. El 24 de enero de 2000 se celebró una reunión técnica con el representante de la empresa Olympia de México, S.A. de C.V. De esta sesión, la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
27. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 22 y 23 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento, comparecieron las empresas importadoras que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora:
Importadores
Olympia de México, S.A. de C.V.
28. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2000, argumentó lo siguiente:
A. No se debió aceptar como prueba de precio de exportación la cotización presentada por la solicitante, ya que carece de valor probatorio.
B. La selección de la muestra que realizaron las solicitantes de los tipos de máquinas de escribir utilizados para calcular el margen de discriminación de precios es incompleta, por lo que no debe ser considerada.
C. El mercado internacional de máquinas de escribir enfrenta un problema histórico de obsolescencia y sustitución, ya que compiten con otros productos más modernos y de precios inferiores.
D. La utilización del plástico en lugar del aluminio en la fabricación de las máquinas de escribir importadas tiene un impacto en el precio de los productos, y repercute en la intercambiabilidad entre el producto importado y el nacional.
E. A pesar del incremento en las importaciones no puede hablarse de un impacto negativo, ya que las ventas de la solicitante crecieron en el mercado interno.
F. De acuerdo con la información de las solicitantes, las máquinas de escribir modelos líneas 48 y 98 MS45 y MS46 debieron de tomarse en cuenta para la determinación de los distintos indicadores de daño a la producción nacional, así como los modelos conocidos como Venezia MS20 y MS25, New Age, MS32, MS35 y Valentine.
29. Para acreditar lo anterior presentó:
A. Comparación de modelos fabricados por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., elaborado por Olympia de México, S.A. de C.V., con base en folletos, listas de precios de las solicitantes y resolución preliminar de fecha 3 de enero de 2000.
B. Lista de precios de las solicitantes.
C. Artículo denominado Competitividad internacional: nuevos requerimientos , emitido por el Instituto Alemán de Desarrollo, obtenido vía internet.
D. Documento titulado New products from Olivetti and Triumph Adler at CeBIT 1999 , emitido por el Instituto Alemán de Desarrollo, con traducción, obtenido vía internet.
E. Estudio económico sobre precios en el mercado de la República de Corea, de fecha 2 de agosto de 1999, realizado en Seúl, República de Corea, por un despacho aduanero.
F. Copia de la etiqueta de la máquina M-90 de Olivetti Mexicana, S.A., y Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V.
Multitrade International, S.A. de C.V.
30. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2000, argumentó lo siguiente:
A. El daño que las solicitantes atribuyen a la industria nacional durante el año de 1997, se debe a una situación mundial, ya que el producto investigado compite con otros productos sustitutos que lo desplazan del mercado.
B. La utilización del plástico en lugar del aluminio sí tiene un impacto en el precio de los productos, ya que repercute en la intercambiabilidad entre el producto importado y el nacional.
C. Los modelos MS45 y MS46 de las solicitantes deben ser considerados para efecto de calcular los distintos indicadores del supuesto daño a la industria nacional.
D. De acuerdo con la información de las solicitantes, las máquinas de escribir modelos Línea 48 y 98S deben considerarse como portátiles, por lo tanto debieron de tomarse en cuenta para la determinación de los distintos indicadores de daño a la producción nacional.
E. Los modelos comerciales MS-25 Premier, New Age, New Age con tabulador, Venezia, Underwood escolar, Lettera 30 y Escolar 125, corresponden al modelo industrial MS25; sin embargo, de la información aportada no se explica la correspondencia entre estos productos, en virtud de que el modelo MS25 reporta un precio diferente a los de los modelos Venezia y New Age.
F. La presencia del producto investigado obedece a su mayor competitividad ya que cuentan con una estructura de costos más flexible que la de las solicitantes.
G. Las solicitantes no reportaron toda la información relevante para la investigación, por lo que la supuesta baja en la producción puede deberse al uso intensivo en las líneas de producción para los modelos no reportados en la investigación.
H. Los efectos adversos experimentados por los fabricantes del producto investigado, obedecen a partir de la caída de sus ventas al exterior lo que impactó negativamente sus precios internos.
31. Para acreditar lo anterior presentó:
A. Cuadro comparativo de los modelos fabricados por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., elaborado por Olympia de México, S.A. de C.V., con base en folletos, listas de precios de las solicitantes y resolución preliminar de fecha 3 de enero de 2000.
B. Lista de precios de las solicitantes.
C. Copia del artículo denominado Competitividad internacional: nuevos requerimientos , emitido por el Instituto Alemán de Desarrollo, obtenido vía internet.
D. Documento titulado New products from Olivetti and Triumph Adler at CeBIT 1999 , emitido por el Instituto Alemán de Desarrollo con traducción, obtenido vía internet.
E. Copia de la etiqueta de la máquina M-90 de Olivetti Mexicana, S.A., y Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V.
Solicitantes
Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A.
32. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2000, argumentaron lo siguiente:
A. La encuesta presentada por Multitrade International, S.A. de C.V., no cuenta con los datos, fuentes ni metodología necesaria para reflejar condiciones de mercado reales, por lo que no es idónea para acreditar el valor normal.
B. La cotización realizada por una empresa coreana presentada por las solicitantes el 29 de enero de 1999, sí es idónea para determinar el valor normal.
C. El modelo contenido en la cotización presentada en el escrito de denuncia es el único que reunía las características necesarias para ser considerado como producto sujeto a investigación.
D. La cotización realizada por una empresa coreana es representativa para efecto de determinar que la compra del producto sujeto a investigación dentro del mercado interno coreano no era una compra aislada.
E. La pérdida de participación en el consumo nacional aparente doméstico por parte de las solicitantes, es consecuencia de las importaciones en condiciones discriminatorias.
Requerimientos de información
33. Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.0676 presentaron la siguiente información:
A. Costo de materia prima por unidad producida para el año de 1997.
B. Relación de ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles, con carrocería de plástico y con carrocería de aluminio, por valor y volumen, realizadas de 1995 a 1997.
C. Catálogos de productos de Olivetti de la líneas 48, 98S, 198 y Studio 45.
D. Diagrama de flujo de las máquinas de escribir mecánicas portátiles de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V.
34. Olympia de México, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.00.1515, presentó lo siguiente:
A. Addendum del contrato de comisión mercantil y addenda al contrato de prestación de servicios de garantía, mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, celebrados entre Olympia Mexicana, S.A., y Olympia de México, S.A. de C.V.
B. Apéndice relativo al desglose de la utilidad de la empresa.
C. Copia de la factura de flete de embarque.
D. Hoja de trabajo soporte de venta, administración y gastos financieros.
E. Hoja de trabajo soporte de la metodología utilizada para reportar la utilidad.
F. Estados auditados de Olympia de México, S.A. de C.V., para los años de 1996 a 1997 y 1997 a 1998; aviso de pago y compensación en las compras al contado.
Visitas de verificación
35. Los días 8, 9, 11 y 12 de mayo de 2000 se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa Olivetti Mexicana, S.A. de C.V., la visita de verificación por parte de la autoridad investigadora de la cual se levantó acta circunstanciada que obra en el expediente administrativo del caso, la que, para efectos del procedimiento, constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
36. Los días 22 y 23 de mayo de 2000 se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa Multitrade International, S.A. de C.V., la visita de verificación por parte de la autoridad investigadora de la cual se levantó acta circunstanciada que obra en el expediente administrativo del caso, la que, para efectos del procedimiento, constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Audiencia Pública
37. El 16 de junio de 2000 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la Ley de Comercio Exterior y 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento, en la que comparecieron los representantes de las empresas Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., Olivetti Mexicana, S.A., Multitrade International, S.A. de C.V., y Olympia de México, S.A. de C.V., en donde tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
38. De conformidad con los artículos 82, tercer párrafo de la Ley de Comercio Exterior y 172 de su Reglamento, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo que venció el 28 de junio de 2000, a efecto de que las partes interesadas, manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna las empresas Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., Multitrade International, S.A. de C.V., y Olympia de México, S.A. de C.V., presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.
39. El anexo 1 relativo a la metodología para la determinación de la capacidad instalada y el anexo 2 documentos denominados Estructura de costos para producir una unidad del producto investigado , Indicadores de las solicitantes del producto investigado , e Indicadores del mercado nacional del producto investigado , del escrito presentado el 19 de mayo de 2000 por las solicitantes no se tomarán en cuenta en virtud de tener el carácter de información adicional y no haber sido requerida por la Secretaría para ser presentados dentro del plazo previsto en el artículo 173 fracción VII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
40. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior.
CONSIDERANDO
Competencia
41. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior; y 1o., 2o., 4o. y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Derecho de defensa y debido proceso
42. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Legislación aplicable
43. Son aplicables al presente procedimiento de investigación antidumping los artículos 41, 50 y 57 de la Ley de Comercio Exterior, 69 y 83 fracción II de su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
Análisis de discriminación de precios
44. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió argumentos, pruebas complementarias y respuesta a los requerimientos de información adicional descritos en los puntos 28 al 31 y 34 de la presente Resolución, por parte de las empresas importadoras Olympia de México, S.A. de C.V., y de Multitrade International, S.A. de C.V.
45. Ninguna empresa exportadora de la República Popular China respondió al formulario oficial de investigación. En el caso de todos los demás importadores y exportadores que no comparecieron, la Secretaría estableció un margen de discriminación de precios según los hechos de los que tuvo conocimiento; tales hechos se describen en el punto 88 de esta Resolución.
46. Conforme al artículo 83 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Consideraciones metodológicas
47. Las máquinas de escribir mecánicas portátiles no son bienes análogos sino que se diferencian entre sí por tipo de producto. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró como producto objeto de investigación las máquinas de escribir mecánicas portátiles cuyos parámetros correspondan a los especificados en los puntos 126 y 127 de la presente Resolución.
Olympia de México, S.A. de C.V.
Códigos de producto
48. Durante el periodo investigado, Olympia de México, S.A. de C.V., importó de la República Popular China máquinas de escribir mecánicas portátiles clasificadas en un código de producto.
Precio de exportación
49. Olympia de México, S.A. de C.V., manifestó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles que realizó al mercado mexicano corresponden a transacciones entre partes vinculadas. Adicionalmente, Olympia de México, S.A. de C.V., no presentó argumentos y pruebas que justificaran que el precio de las transacciones entre la empresa exportadora y Olympia de México, S.A. de C.V., no estuviera afectado por la vinculación.
50. En consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido a partir del precio al que Olympia de México, S.A. de C.V., vende a sus clientes no relacionados en los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, dedujo de dicho precio todos los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Olympia Office Machines, LTD., y la reventa de Olympia de México, S.A. de C.V., incluyendo un monto por concepto de gastos generales. Adicionalmente, con fundamento en el mismo ordenamiento, dedujo un monto correspondiente a la utilidad generada por la importación y distribución realizada por Olympia de México, S.A. de C.V.
51. Para efecto de calcular el precio de exportación reconstruido, la Secretaría utilizó como criterio para definir las ventas de Olympia de México, S.A. de C.V., al primer cliente no relacionado, la fecha de factura de las ventas de Olympia Office Machines, LTD., realizadas durante el periodo de investigación.
Deducciones al precio de exportación reconstruido
52. Para realizar una comparación equitativa con el valor normal, la Secretaría dedujo del precio al que la importadora Olympia de México, S.A. de C.V., vende a sus clientes no relacionados todos los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Olympia Office Machines, LTD., y la venta de dicha importadora, así como un monto por concepto de gastos generales y la utilidad que obtuvo Olympia de México, S.A. de C.V., por las actividades de importación y distribución, de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Comercio Exterior y 50 de su Reglamento.
53. Los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Olympia Office Machines, LTD., y la reventa de Olympia de México, S.A. de C.V., se calcularon a partir de la información reportada por la empresa, los gastos considerados fueron: gastos aduanales, derechos de trámite aduanal, arancel ad-valorem, gastos generales de venta y administrativos y gastos financieros.
54. Olympia de México, S.A. de C.V., estimó los gastos generales de venta y administración de acuerdo a la siguiente metodología.
a. La empresa obtuvo tres factores de gastos para los periodos que comprenden julio a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, y enero a mayo de 1999, respectivamente. Olympia de México, S.A. de C.V., realizó el cálculo de esta manera debido a que en estos lapsos se realizaron las ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles a los clientes no relacionados importadas durante 1997.
b. Los factores se obtuvieron a partir de la diferencia que resulta de los gastos totales y los que son inherentes al proceso de producción de las máquinas de escribir mecánicas portátiles, con el objeto de obtener los gastos imputables a todos los productos que oferta Olympia de México, S.A. de C.V.
c. Para asignar los gastos a cada uno de los productos que vende Olympia de México, S.A. de C.V., y en específico al producto investigado, calculó el costo de adquisición de las tres grandes líneas que maneja esta empresa importadora y una vez obtenido este costo, lo multiplicó por tres veces el valor de la producción de la línea que comprende los productos fabricados internamente, debido a que con base en la experiencia de la empresa, ésta es la línea de producción que exige más atención.
d. Una vez obtenido el valor total de las tres líneas de producción, la empresa prorrateó la participación de cada línea en el valor total y obtuvo un factor para calcular la proporción de gastos de venta y administración del producto objeto de investigación.
e. El factor calculado en el punto anterior se multiplicó tanto por el monto de gastos indirectos de venta como por los gastos de administración y de esta forma, al dividir el monto obtenido entre el número de máquinas de escribir vendidas en cada periodo a que se hace referencia en el inciso a), obtuvo el monto unitario por el concepto de gastos generales de venta y administración.
55. La Secretaría consideró inválido que el costo de adquisición de una línea de producción fuera multiplicado por el valor de tres veces la línea de producción que comprende los productos fabricados internamente, determinada en función de la experiencia de la empresa, ya que Olympia de México, S.A. de C.V., no presentó información que respaldara dicha afirmación.
56. Por las razones expuestas en el punto anterior, la Secretaría estimó los gastos generales de venta y administración aplicables a las máquinas de escribir mecánicas portátiles importadas por la empresa, por medio de multiplicar el precio al primer cliente no relacionado sin ajustar por el factor que resulta de dividir el monto total de los gastos de venta y administración de la misma empresa importadora entre el valor total de las ventas reportadas por Olympia de México, S.A. de C.V., en sus estados financieros auditados. Este método permite absorber totalmente el monto de los gastos generales de venta y administración aplicables al producto investigado.
57. En lo relativo al cálculo de los gastos financieros, Olympia de México, S.A. de C.V., determinó los gastos financieros relevantes a partir de la información contable de la empresa, prorrateando dichos gastos por la línea de producto investigado. El criterio utilizado para asignar los gastos financieros a las máquinas de escribir mecánicas portátiles fue el mismo que se describe en el punto 54 incisos a. al d. de la presente Resolución, por lo que, la Secretaría invalidó esta metodología por las consideraciones expuestas en el punto 55 de esta Resolución.
58. La Secretaría estimó los gastos financieros aplicables a las máquinas de escribir mecánicas portátiles importadas por la empresa, por medio de multiplicar el precio al primer cliente no relacionado sin ajustar por el factor que resulta de dividir el monto total de los gastos financieros de la empresa, entre el valor total de las ventas reportadas por Olympia de México, S.A. de C.V., en sus estados financieros auditados.
59. Para el cálculo señalado en los puntos 56 y 58 de la presente Resolución, la Secretaría utilizó la información de los estados financieros auditados para 1998, en virtud de que Olympia de México, S.A. de C.V., vendió a sus clientes no relacionados durante ese año, el mayor porcentaje de las máquinas de escribir mecánicas portátiles importadas durante el periodo investigado.
60. La Secretaría no dedujo el precio de exportación reconstruido por concepto de crédito debido a que dicho gasto está incorporado en el rubro de gastos financieros, por lo tanto, incluirlo implicaría una duplicidad de deducciones.
61. La Secretaría debe considerar un monto por la utilidad que se genera con motivo de la importación y distribución, con fundamento en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Esta utilidad debe corresponder a la que la empresa exportadora y la empresa importadora vinculadas recibieron como un todo por la venta del producto investigado en el mercado mexicano. En vista de que la empresa importadora no tuvo razonablemente a su alcance los estados financieros de la empresa exportadora vinculada, propuso una metodología alternativa para calcular la utilidad.
62. En particular, Olympia de México, S.A. de C.V., obtuvo del estado de resultados de la empresa la utilidad prorrateándola de la misma manera que los gastos de venta, administración y financieros y la dividió por el número de máquinas de escribir mecánicas portátiles vendidas en los periodos considerados a los que hace referencia el punto 54 incisos a. al d. de la presente Resolución, de esta manera obtuvo la utilidad asignable a cada máquina de escribir mecánica portátil. La Secretaría considera inválido este método de asignación, por las mismas razones expuestas en el punto 55 de esta Resolución.
63. La Secretaría estimó el monto de utilidad aplicable a cada transacción por medio de multiplicar el precio al primer cliente no relacionado sin ajustar, por el factor que resulta de dividir el monto total de la utilidad observada en los estados financieros auditados correspondiente al año 1998 de la empresa, entre el valor total de las ventas del año de 1998, reportadas por Olympia de México, S.A. de C.V., en sus estados financieros auditados.
Ajustes al precio de exportación reconstruido
64. La Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por condiciones y términos de venta, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento. En particular, se ajustó por concepto de flete y seguro de la República Popular China a la planta de la empresa importadora en los Estados Unidos Mexicanos. Los montos de los ajustes se calcularon para cada transacción a partir de la información y la metodología específica proporcionada por Olympia de México, S.A. de C.V.
65. La Secretaría no realizó un ajuste por crédito al precio de venta entre partes vinculadas, debido a que en la consolidación que realiza Olympia Office Machines, LTD., y Olympia de México, S.A. de C.V., se cancelan cuentas relacionadas con las transacciones entre ambas compañías, tal es el caso de los ingresos por intereses contra los gastos por intereses, en consecuencia, el financiamiento que otorgó Olympia Office Machines, LTD., en sus ventas a Olympia de México, S.A. de C.V., no puede considerarse como un gasto efectivo.
66. Para efectos de conversión de la información reportada en pesos mexicanos, Olympia de México, S.A. de C.V., utilizó el tipo de cambio de la fecha de factura de exportación. En virtud de que los gastos convertidos a dólares de los Estados Unidos de América se efectuaron con posterioridad a esa fecha, la Secretaría consideró inválida la propuesta de la empresa importadora y aplicó, dependiendo del gasto de que se tratara, el tipo de cambio reportado en el pedimento de importación y el tipo de cambio de la fecha de venta al primer cliente no relacionado con base en información del Banco de México.
Valor normal
67. En esta etapa de la investigación, Olympia de México, S.A. de C.V., solicitó a la Secretaría que para efecto de calcular el valor normal correspondiente a las importaciones realizadas por esta empresa en el periodo de investigación, se utilizara el estudio de mercado presentado por la empresa Multitrade International, S.A. de C.V., en la etapa preliminar de esta investigación. En particular, la empresa argumentó que el precio que se incluye en dicho estudio se debe considerar como prueba de valor normal por las siguientes razones:
a. El precio contenido en dicho estudio, es un precio que corresponde a las máquinas de escribir mecánicas portátiles que se vendieron en el mercado interno de la República de Corea durante el periodo investigado por la única empresa productora en dicho país.
b. El estudio de mercado abarca el universo del producto en el mercado coreano, por lo que no constituye ventas aisladas.
c. El estudio deriva de entrevistas con asociaciones industriales, autoridades comerciales y finalmente con el único fabricante del producto investigado.
d. Contiene consultas a revistas especializadas, así como la revisión de diversos catálogos y una observación directa en los establecimientos.
68. Respecto a este estudio, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., señaló que no cuenta con los datos, fuentes ni metodología necesaria para reflejar condiciones de mercado reales. Adicionalmente, dentro de sus argumentaciones mencionó que para que una encuesta pueda ser considerada como estudio económico debe contener datos, los cuales deben ser aleatorios, asimismo, debe cumplir con los requisitos del método econométrico. Estos requisitos son: (1) que cumpla con un método en el cual las variables que se estudian tengan una relación lineal; (2) que exista una interpretación de las pruebas de hipótesis realizadas; y (3) conclusiones que se basan en los modelos econométricos previamente establecidos.
69. La Secretaría considera que dicho estudio no necesita reflejar datos aleatorios ni debe cumplir con los requisitos del método econométrico, en virtud de que el estudio abarca todo el universo bajo análisis. Dado que dicho estudio no arroja datos alejados de la realidad por el análisis de la totalidad de la industria, no es relevante comprobar una relación lineal de las variables bajo análisis. Por último, el estudio comprueba que las fuentes derivan de entrevistas con asociaciones industriales, autoridades comerciales y finalmente con el único fabricante del producto investigado, por lo que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, este estudio representa la mejor información disponible para determinar el valor normal de esta empresa en la etapa final de la investigación.
70. En consecuencia, la Secretaría consideró como válida la información reportada en el estudio económico para efecto de calcular el valor normal aplicable a la República Popular China para la empresa importadora Olympia de México, S.A. de C.V. El modelo de máquina de escribir mecánica portátil considerado en el estudio señalado es comparable con el modelo importado por Olympia de México, S.A. de C.V., durante el periodo investigado. El precio reportado en este estudio se encuentra a nivel exfábrica en la República de Corea por lo que la empresa no ajustó dicho precio.
Margen de discriminación de precios
71. Con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios para el tipo de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente calculó un margen de discriminación de precios para la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
72. A partir de la información y metodologías descritas, la Secretaría determinó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles clasificadas en la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de la empresa importadora Olympia de México, S.A. de C.V., durante el periodo investigado, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Multitrade International, S.A. de C.V.
Códigos de producto
73. Durante el periodo investigado, Multitrade International, S.A. de C.V., importó de la República Popular China máquinas de escribir mecánicas portátiles clasificadas en dos códigos de producto conocidos comercialmente como tipo secretarial y tipo escolar.
Precio de exportación
74. Multitrade International, S.A. de C.V., reportó a la Secretaría el total de sus importaciones del producto objeto de la presente investigación. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los tipos de producto identificados en el punto anterior. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos de cada tipo de producto.
Ajustes
75. En esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, tal como lo establecen los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento. En particular, la Secretaría ajustó por flete interno de la planta productora de máquinas de escribir mecánicas portátiles al puerto en la República Popular China, por manejo interno en la República Popular China y gastos de crédito. Los montos de los ajustes se obtuvieron a partir de la información y metodología proporcionada por Multitrade International, S.A. de C.V., en su repuesta al formulario oficial de investigación y de la información que se allegó la Secretaría en el curso de la visita de verificación a la que hace referencia el punto 36 de la presente Resolución, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior.
76. En lo referente al ajuste por flete externo, la Secretaría no ajustó el precio de exportación por este concepto en virtud de que dichos precios fueron obtenidos directamente de las facturas de exportación en las que se reportan precios a nivel FOB puerto de embarque.
77. En lo referente al ajuste por crédito, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó los precios de exportación por este concepto utilizando la información revisada en el curso de la visita de verificación a la que hace referencia el punto 36 de la presente Resolución. En particular, la Secretaría se percató de que en algunas facturas había un desfase entre la fecha de factura y la fecha de pago, por lo que calculó el ajuste a partir del plazo de pago para cada transacción y la tasa de interés que la empresa paga por sus pasivos a corto plazo, proporcionada por Multitrade International, S.A. de C.V.
Valor normal
78. Desde la etapa preliminar, Multitrade International, S.A. de C.V., presentó información de precios internos en el mercado de la República de Corea como país sustituto. Dicho precio se obtuvo a partir de un estudio económico elaborado por un consultor coreano a solicitud de Multitrade International, S.A. de C.V. El precio reportado en este estudio se encuentra a nivel exfábrica en la República de Corea por lo que la empresa no ajustó dicho precio.
79. Para la etapa final de la investigación, la Secretaría consideró como válida la información reportada en el estudio económico para efecto de calcular el valor normal aplicable a la República Popular China para la empresa importadora Multitrade International, S.A. de C.V., en virtud de que se trata de un modelo de máquina de escribir mecánica portátil comparable con las importadas por Multitrade International, S.A. de C.V., durante el periodo investigado y que corresponde a la única empresa productora del producto investigado en la República de Corea tal y como se confirma en el estudio económico presentado por esta empresa.
80. En su escrito de argumentos y pruebas complementarias, las solicitantes afirmaron que el estudio presentado por Multitrade International, S.A. de C.V., no cuenta con los datos, fuentes ni metodología necesaria para reflejar condiciones de mercado reales. Adicionalmente, dentro de sus argumentaciones mencionó que para que una encuesta pueda ser considerada como estudio económico debe contener datos, los cuales deben ser aleatorios, asimismo, debe cumplir con los requisitos del método econométrico. Estos requisitos son: (1) que cumpla con un método en el cual las variables que se estudian tengan una relación lineal; (2) que exista una interpretación de las pruebas de hipótesis realizadas; y (3) conclusiones que se basan en los modelos econométricos previamente establecidos.
81. La Secretaría considera que dicho estudio no necesita reflejar datos aleatorios ni debe cumplir con los requisitos del método econométrico, en virtud de que el estudio abarca todo el universo bajo análisis. Dado que dicho estudio no arroja datos alejados de la realidad por el análisis de la totalidad de la industria, no es relevante comprobar una relación lineal de las variables bajo análisis. Por último, el estudio comprueba que las fuentes derivan de entrevistas con asociaciones industriales, autoridades comerciales y finalmente con el único fabricante del producto investigado, por lo que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, este estudio representa la mejor información disponible para determinar el valor normal de esta empresa en la etapa final de la investigación.
Ajustes
82. En virtud de que Multitrade International, S.A. de C.V., importó durante el periodo investigado máquinas de escribir mecánicas portátiles del tipo secretarial y del tipo escolar y en razón de que el estudio mencionado en el punto 78 de la presente Resolución sólo se refiere al tipo secretarial, la empresa propuso inferir el valor normal aplicable al tipo escolar considerando el modelo secretarial y ajustarlo por diferencias físicas tal y como lo prevé el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
83. Para obtener el precio ajustado del modelo escolar, Multitrade International, S.A. de C.V., propuso aplicar al modelo secretarial un factor que mide la diferencia en costos variables existente entre los dos tipos de producto considerando los costos variables de la empresa solicitante Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. Multitrade International, S.A. de C.V., infirió esta diferencia a partir de un modelo de regresión lineal. La Secretaría considera que los estadísticos del modelo presentan poca significancia de acuerdo a los criterios estadísticos generalmente aceptados que permiten inferir que dicho modelo no es aplicable para ajustar el valor normal por el concepto de diferencias físicas.
84. En particular, de acuerdo con la información presentada por la propia empresa, existe una variable cuyo intervalo de confianza no es lo suficientemente alto para asegurar que explique a la variable dependiente, es decir, el costo variable. Adicionalmente, el valor de significancia del estadístico F mide la confiabilidad global de todos los estimadores del modelo de regresión; en el caso que nos ocupa, este indicador resulta estadísticamente poco significativo. Por lo anterior, la Secretaría no ajustó el valor normal por diferencias físicas en virtud de las deficiencias del modelo presentado para documentar dicho ajuste.
85. De acuerdo con los puntos anteriores, la Secretaría determinó, para la etapa final de la investigación, aplicar el valor normal de las máquinas de escribir mecánicas portátiles del tipo escolar a partir de la información obtenida para el tipo secretarial. Esta determinación se basa en el hecho de que, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo se trata de productos similares que cumplen con las mismas funciones y son comercialmente intercambiables tal y como lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Margen de discriminación de precios
86. Con fundamento en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios por tipo de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente calculó un margen de discriminación de precios para la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de acuerdo con el promedio ponderado de los márgenes por tipo de producto. La ponderación refiere la participación relativa de cada tipo de producto en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación.
87. A partir de la información y metodologías descritas, la Secretaría determinó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles clasificadas en la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de la empresa importadora Multitrade International, S.A. de C.V., durante el periodo investigado, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Todos los demás exportadores e importadores del producto investigado originario de la República Popular China.
88. Para todos los demás exportadores e importadores que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior y con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría estableció el margen de discriminación de precios a partir del margen más alto obtenido en esta etapa de la investigación. En particular, el margen de discriminación de precios fue de 99.02 por ciento y corresponde al obtenido a partir de la información presentada en el inicio de la investigación por la empresa solicitante, según lo descrito en los puntos 35 a 47 de la resolución de inicio de investigación.
Análisis de daño y causalidad
Similitud del producto
89. Durante la investigación, el productor nacional manifestó que tanto las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional, como las de importación originarias de la República Popular China, tienen características semejantes en cuanto al tamaño del carro y funciones. Para comprobar lo anterior, proporcionaron a la Secretaría diversa información consistente en catálogos del producto nacional y del producto importado.
90. Multitrade International, S.A. de C.V. mencionó que mientras que el producto nacional tiene muchas partes de aluminio, el producto importado tiene partes de plástico que le hace más económico en su costo de fabricación, además de que el productor nacional enfrenta mayores costos de mano de obra, por lo que el precio al que puede ofrecerse el producto importado es menor que el nacional.
91. La Secretaría de acuerdo con lo descrito en los puntos 75 y 76 de la resolución preliminar, requirió al productor nacional para que proporcionara una explicación sobre la influencia del precio de la materia prima que se utiliza en la fabricación de una máquina de escribir mecánica portátil, en la determinación del precio del producto final, así como la información numérica sobre el costo unitario de materia prima.
92. La respuesta al requerimiento por parte del productor nacional sirvió de base a la Secretaría para establecer el diferencial en el costo de la materia prima que se utiliza en la fabricación de una máquina de escribir, siendo ésta de plástico o aluminio.
93. Por su parte, los importadores manifestaron que la posición competitiva de las solicitantes es desfavorable en virtud de que enfrenta la competencia de productores cuyos costos de fabricación son sensiblemente menores, ya que tienen mayor disponibilidad de mano de obra a precios más bajos, así como por el tipo de material utilizado en la fabricación de máquinas de escribir mecánicas portátiles.
94. En este sentido, Multitrade International, S.A. de C.V., en esta etapa de la investigación, manifestó que Olympia de México, S.A. de C.V., presentó información pública, sobre costos de materia prima, en donde se observa que el costo del aluminio es significativamente mayor al plástico, y tomando en cuenta que el peso de la carcasa de aluminio es mayor al peso de la carcasa de plástico, se infiere que el costo de la materia prima en el caso de la carcasa de plástico es 57 por ciento inferior al costo de la materia prima en la carcasa de aluminio.
95. La Secretaría con base en la información y pruebas que obran en el expediente administrativo, analizó a nivel de costo total unitario, los diferenciales entre el costo unitario de venta entre una máquina de plástico y una fabricada con aluminio, con la finalidad de determinar en qué medida el material utilizado en la fabricación de una máquina de escribir influye en el costo de producción y en el precio de venta.
96. De acuerdo con la información de costos que proporcionó el productor nacional, el costo unitario de venta de la máquina fabricada en aluminio se ubica 33 por ciento por arriba del costo de venta de la máquina de escribir que es fabricada en plástico en el periodo investigado; sin embargo, la Secretaría observó que el material de aluminio hace crecer al costo de venta en tan sólo 7 por ciento.
97. Asimismo, a partir de la información de costos y la metodología que presentó Olympia de México, S.A. de C.V., para el costo de la materia prima, la Secretaría observó que la máquina fabricada en aluminio tiene un costo unitario de venta 28 por ciento por encima del costo de una máquina de plástico; sin embargo, de acuerdo con la metodología propuesta por Olympia de México, S.A. de C.V., la materia prima incrementa el costo unitario de venta en 1 por ciento.
98. A partir de lo señalado en los dos puntos anteriores, la Secretaría determinó que si bien es cierto que existen diferenciales en el costo unitario de producción de una máquina de escribir mecánica portátil fabricada en aluminio y otra fabricada en plástico, el costo de la materia prima, no es el factor que tiene el mayor peso en la elevación del costo unitario de venta.
99. Asimismo, la Secretaría observó que las máquinas nacionales fabricadas en aluminio representaron en el periodo investigado tan sólo 12 por ciento del volumen de producción total de máquinas de escribir mecánicas portátiles, de lo cual se infiere que el diferencial de costos de venta originado por el costo de la materia prima, influye en forma incipiente en el precio promedio ponderado de ventas al mercado interno relativo a los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35.
100. De acuerdo con lo señalado en los puntos 90 al 99 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que:
i. En efecto existe un diferencial natural entre el precio de venta entre una máquina de plástico y una de aluminio porque tienen costos de venta diferentes.
ii. La diferencia en costos de venta generada por el material (plástico o aluminio) con el que está fabricada la máquina no es elevada como para tener un impacto determinante en el precio.
iii. La representatividad de las máquinas de aluminio es baja en relación con los volúmenes de producción de las máquinas de escribir mecánicas portátiles, por lo que el incipiente impacto en costos de venta no puede considerarse determinante en el nivel del precio promedio ponderando de venta al mercado interno correspondiente a los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35.
101. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que de acuerdo a las investigaciones que realizó, el modelo MP-90 se fabricó en los Estados Unidos Mexicanos, para acreditar su afirmación presentó como prueba documental, una fotocopia de una etiqueta de la caja en la que se despacha cada pieza sin fecha. Durante la verificación que realizó al productor nacional, la Secretaría cotejó los registros de producción de los distintos modelos de máquinas de escribir que las solicitantes fabricaron en el periodo investigado, sin encontrar evidencias de que dicho modelo haya sido fabricado en los Estados Unidos Mexicanos durante dicho periodo, por lo que determinó que el modelo MP-90 no forma parte de la investigación.
102. Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó en la etapa preliminar de la investigación, que el productor nacional fabricó modelos como el Studio 45 o MS-45, que a decir suyo tiene un carro que mide 10 pulgadas de longitud y es la misma máquina que el modelo Studio 46 o MS-46.
103. En el punto 102 de la resolución preliminar, la Secretaría determinó en forma provisional la correspondencia entre los modelos comerciales e industriales; sin embargo, señaló que en la etapa final de la investigación se allegaría de los elementos necesarios para determinar si la homologación del modelo MS-45 y MS-46 fue correcta y si esos dos modelos deberían formar parte de la investigación, en virtud de que cumplen con la descripción de producto sujeto a investigación señalada por el productor nacional al tener un tamaño de carro entre 9.3 y 12 pulgadas de largo.
104. Adicionalmente para esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Olympia de México, S.A. de C.V., y Multitrade International, S.A. de C.V., solicitaron que los modelos de máquinas de escribir MS-45 y MS-46 sean incluidos en la presente investigación.
105. Por su parte, Multitrade International, S.A. de C.V. manifestó, que las solicitantes realizan cambios en los modelos ofrecidos con gran facilidad, en virtud de que todos sus modelos de máquinas de escribir mecánicas son comparables entre sí, ya que se puede quitar la carrocería, así como el rodillo o carro conservando la parte interior de la máquina, pudiendo incluso realizar este cambio para el modelo Studio 46 que las solicitantes llaman profesional y que no fue incluido por la Secretaría en la investigación.
106. Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que el productor nacional quiere hacer creer al consumidor mexicano, que la máquina que llama Profesional es una máquina de oficina, cuando en realidad es una máquina de escribir mecánica portátil con un carro más grande, específicamente señaló, que en los modelos Studio 45, Studio 46, la línea 48 y línea 98S, los carros y gabinetes son totalmente intercambiables.
107. Asimismo, Olympia de México, S.A. de C.V. mencionó en la etapa preliminar que los modelos líneas 48 y 98S deben de considerarse como portátiles, en virtud de que no ocupan mayor espacio, ya que el volumen y el tamaño de la máquina son similares a los de una portátil, simplemente son un poco más altas y el tamaño del carro es mayor.
108. La Secretaría requirió al productor nacional para que proporcionara en forma separada la información económica y financiera de los modelos MS-45 y MS-46, los catálogos correspondientes a dichos modelos, así como los de líneas 48, 98S y 198, que incluyeran sus principales características, dimensiones y peso. Asimismo, la Secretaría solicitó al productor nacional una explicación técnica, en virtud de la cual se debería considerar el modelo MS-46 como una máquina de escribir mecánica portátil.
109. En respuesta al requerimiento de información mencionado en el punto anterior, el productor nacional proporcionó catálogos referentes a los modelos líneas 48, 98S, 198 y Studio 45. Con respecto a los modelos 48 y 98S, las solicitantes ratificaron su dicho de que estos modelos de máquinas de escribir mecánicas no deben ser objeto de investigación, en virtud de que por sus dimensiones no cumplen con la definición de producto similar al tener un carro superior a 12 pulgadas. Por lo que se refiere al modelo 198, dicha máquina no ha sido producida por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., sino que se trata de un modelo de importación producido en la India.
110. Adicionalmente, las solicitantes señalaron en su respuesta al requerimiento, que el modelo MS-46 debe ser incluido en la presente investigación, toda vez que cumple con las características del producto investigado y, por lo tanto, debe ser considerado como producto similar al de importación. Asimismo, manifestó que el modelo MS-45 debe ser tomado en consideración en la presente investigación, en virtud de que como se desprende del catálogo del mismo, dicho producto pertenece a la misma línea comercial que la MS-46 y cumple con las características de producto sujeto a investigación al contar con un carro de 9.7 pulgadas de longitud.
111. Las solicitantes no proporcionaron en la respuesta al requerimiento, la información económica y financiera de los modelos MS-45 y MS-46 y señaló que estaría a disposición de la Secretaría en la visita de verificación; no obstante, durante la visita de verificación, el soporte documental de los modelos MS-45 y MS-46 no fue proporcionada a la Secretaría.
112. De acuerdo con lo señalado en punto 91 de la resolución preliminar y a partir de la información que obra en el expediente administrativo de esta última etapa de la investigación, la Secretaría realizó un análisis de las características físicas y técnicas de cada modelo de máquina de escribir mecánica de fabricación nacional de que tuvo conocimiento y centró su análisis en lo siguiente:
a) tamaño de carro.
b) peso y dimensiones de la máquina.
c) la intercambiabilidad del rodillo y la carrocería.
113. La Secretaría observó que los modelos MS-25, 31, 32, 35 y 45, cuentan con un carro de 9.7 pulgadas de longitud; el modelo MS-46 tiene un carro de 12 pulgadas de longitud; en tanto que los modelos de las líneas 48 y 98S cuentan con carros de entre 15 a 18 pulgadas de longitud; la línea 98 con carros que van desde 13.4 hasta 27.9 pulgadas y la línea 198 cuenta con carros de 13.7 hasta 25.2 pulgadas.
114. En cuanto al peso, la Secretaría observó que las MS-25, 31 y 32 pesan entre 4 y 4.3 kg. y están elaboradas con carrocería de plástico, mientras que el modelo MS-35 pesa 6 kg., en virtud de que la carrocería de está máquina es de aluminio. Por otra parte, el modelo MS-45 pesa 5.2 kg. y el MS-46, 7.3 kg.; asimismo, se constató que las máquinas de la línea 48 tiene un peso de 8.1 kg., las máquinas de línea 98S tienen un peso de entre 8.1 a 8.3 kg., la línea 98 pesa entre 14.2 y 17.8 kg. y que la línea 198 pesa de 11.5 a 13.8 kg. Cabe señalar que las carrocerías de los modelos líneas 48, 98, 98S y 198 se elaboran en aluminio.
115. Por lo que se refiere a las dimensiones, la Secretaría observó que los modelos MS-25 y 31 miden 9.9 cm. de alto, 34.2 cm. de ancho y 36.1 cm. de fondo; la MS-32 mide 9.1 cm. de alto, 31.7 cm. de ancho y 32.8 cm. de fondo; la MS-35 mide 9.8 cm. de alto, 34.6 cm. de ancho y 33.9 cm. de fondo. Asimismo, observó que el modelo MS-45 tiene 15.1 cm. de alto, 35.7 cm. de ancho y 33.8 cm. de fondo; mientras que la MS-46 mide 13 cm. de alto, 41.6 cm. de ancho y 36 cm. de fondo.
116. En lo referente al modelo línea 48, mide 19.1 cm. de alto, 36.4 cm. de ancho y 42.4 cm. de fondo; el modelo línea 98 mide 15.5 cm. de alto, 49.7 cm. de ancho y 37 cm. de fondo; el modelo línea 98s mide 16 cm. de alto, 49.7 cm. de ancho y 36.5 cm. de fondo; finalmente, el modelo 198 tiene unas dimensiones de 26.3 cm. de alto, 56 a 85 cm. de ancho y 49 cm. de fondo.
117. A partir del análisis anterior, la Secretaría encontró que los modelos MS-25, 31, 32 y 35, no muestran diferencias importantes entre sí en dimensiones y peso que le conduzcan a inferir que se trata de máquinas diferentes a las mecánicas portátiles; asimismo, observó que los modelos MS-46, líneas 48, 98, 98S y 198 muestran diferencias físicas importantes en cuanto a peso, dimensiones y tamaños de carro, en relación con los modelos MS-25, 31, 32 y 35. Con respecto al modelo MS-45, la Secretaría observó que si bien tiene un tamaño de carro de 9.7 pulgadas, sus dimensiones se asemejan más a las de los modelos MS-46, líneas 48 y 98S, lo que impide su fácil transportación.
118. Adicionalmente, durante la visita de verificación, la Secretaría solicitó al productor nacional que exhibiera la información que diera validez técnica a la correlación de modelos comerciales e industriales a la que se hace referencia en la resolución preliminar. Al respecto, el productor nacional exhibió las fichas técnicas de diseño de producción de cada modelo y el departamento de Soporte Técnico de las solicitantes proporcionó a la Secretaría una amplia explicación de las características técnicas de distintos modelos de máquinas de escribir.
119. Con base en el análisis de las fichas técnicas y de la explicación mencionada en el punto anterior, la Secretaría constató que los modelos MS-25, 31, 32 y 35, tienen carrocerías, rodillos y carros intercambiables entre sí, y que los modelos MS-45 y 46 no son similares a éstos en lo referente a la característica de intercambiabilidad.
120. Primero, el rodillo que utilizan los modelos MS-45 y 46 tiene un diámetro mayor al del rodillo utilizado por los modelos MS-25, 31, 32 y 35, por lo que los rodillos no se pueden intercambiar; segundo, el carro de estas últimas es más estrecho que el que tienen los modelos MS-45 y 46, de lo que se desprende que el carro no es intercambiable entre estos modelos; tercero, las partes laterales de acero que soportan la estructura de la máquina utilizada en los modelos MS-25, 31, 32 y 35 son distintas a las de los modelos MS-45 y 46, ya que las usadas por estas últimas son más largas, más altas y con un diseño diferente, por lo que no son sustituibles, y cuarto, las perforaciones para la entrada y ajuste de los tornillos que fijan la carrocería al cuerpo interior de la máquina no están en el mismo sitio que en los modelos MS-25, 31, 32 y 35, por lo que las carrocerías no son iguales entre estos modelos y por tanto no son intercambiables.
121. A partir del análisis realizado y tomando en cuenta lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35 por una parte; y por otra los modelos MS-45, MS-46, 48, 98, 98s y 198, no son máquinas de escribir en las cuales se puedan realizar indistintamente cambios en la carrocería, rodillo y carro.
122. Al respecto, la Secretaría a partir del análisis de las fichas técnicas de producción de cada modelo, de las características de peso y dimensiones de los modelos arriba mencionados, determinó que la correlación efectuada por el productor nacional fue correcta en lo referente a los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35, con excepción del modelo comercial MS Valentin, ya que se trata de un modelo industrial MS-25; sin embargo, debido a que el volumen de producción de este modelo comercial es en extremo bajo, la Secretaría consideró que ello no afecta el sentido del presente análisis.
123. En lo que respecta a los modelos MS-45 y MS-46, la Secretaría determinó que la homologación hecha por el productor nacional entre estos modelos fue incorrecta en virtud de que tienen un tamaño de carro y peso distintos; sin embargo, esto no implica que el modelo MS-45 sea homologable a las máquinas de escribir modelos MS-25, 31, 32 y 35, en virtud de que sus dimensiones son significativamente mayores y dificultan su fácil transportación.
124. Por otra parte, las empresas importadoras difieren de lo expresado por la autoridad investigadora en la resolución preliminar y señalaron que en el caso de que el carro o rodillo de las máquinas de escribir sea mayor a 12 pulgadas, ello no impide de ninguna manera la fácil transportación de una máquina.
125. Al respecto, la Secretaría consideró que el peso y dimensiones de la máquina de escribir mecánica y el tamaño del carro igual o mayor a 12 pulgadas de largo no impide la transportación en distancias cortas, por ejemplo, de un escritorio a otro ubicado en la misma oficina; sin embargo, considera que dichos factores influyen de manera determinante al transportar una máquina de escribir de la escuela a la casa, de la oficina a la casa, o de un centro de trabajo a otro, por lo que concluye que las máquinas de escribir mecánicas con un tamaño de carro igual o superior a 10 pulgadas hace que el producto deje de ser portátil.
126. Por otra parte, la Secretaría observó que la máquina de importación Scrivener modelo escolar tiene un carro de 9.25 pulgadas de longitud, 4.2 kg. de peso, mide 9.8 cm. de alto, 30.8 cm. de ancho y 36 cm. de fondo; y que la máquina importada Scrivener modelo secretarial, tiene un carro de 9.3 pulgadas de longitud, 5.2 kg. de peso, mide 10.5 cm. de alto, 31.7 cm. de ancho y 40 cm. de fondo, lo que las hace muy semejantes a los modelos de máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional.
127. La Secretaría con base en lo previsto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y tomando en cuenta las argumentaciones y pruebas presentadas por el productor nacional y los importadores, así como de la información de que se allegó en el curso de la investigación, y con base en el análisis de similitud descrito en los puntos que anteceden y 50 de la resolución de inicio, determinó que:
a) La correspondencia entre los modelos comerciales e industriales proporcionada por la empresa productora nacional es correcta, en lo concerniente a los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35.
b) La correspondencia entre los modelos MS-45 y MS-46, no fue correcta al observarse diferencias importantes entre sí en lo referente a longitud del carro y su peso.
c) Con base en el análisis realizado referente a la intercambiabilidad del rodillo, del carro y la carrocería, así como del peso y dimensiones de cada modelo, no se considera como máquinas de escribir mecánicas portátiles a los modelos MS-45, MS-46, líneas 48, 98, 98S y 198, por lo que no son producto investigado. Mientras que para los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35, se determinó que son máquinas de escribir mecánicas portátiles sujetas a investigación.
d) A partir del análisis realizado en la etapa preliminar de la investigación y al no haber argumentación que lo contradiga de alguna forma, la Secretaría concluyó que los modelos importados Traveller C y Scrivener escolar y secretarial son semejantes a los modelos de fabricación nacional al tener características de tamaño de carro, peso y dimensiones similares, que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y por tanto son mercancías similares y sujetas a investigación.
Mercado internacional
128. Según la información proporcionada por las solicitantes en el curso de la investigación, en el mundo existen cuatro países que fabrican máquinas de escribir mecánicas portátiles: la República Popular China, la República de Corea, la República de Bulgaria y los Estados Unidos Mexicanos. A decir del productor nacional, el consumo de dichas máquinas se concentra actualmente en los países latinoamericanos y africanos debido al bajo poder adquisitivo de la población, así como a los problemas de infraestructura de esos países, al no disponer en sus áreas rurales de energía eléctrica. Las solicitantes manifestaron que el consumo aparente estimado de máquinas de escribir mecánicas portátiles en el ámbito mundial en el año de 1994, fue de 750 mil máquinas, de las cuales aproximadamente 250 mil fueron consumidas en el mercado mexicano y para el año de 1998, se estima que el consumo mundial fue de 400 mil unidades.
129. Por su parte, Olympia de México, S.A. de C.V., manifestó en la etapa preliminar que el productor nacional no aportó información que sustentara la estimación de 400,000 máquinas del consumo aparente para el mercado mundial en el año de 1998, y que los principales países consumidores de máquinas de escribir son: República de la India, República Popular de Bangladesh, República de Filipinas, República de Indonesia, República Socialista Democrática de Sri Lanka, Malasia, Reino de Tailandia, República Socialista de Vietnam, los países de América Latina, los países africanos y algunos países europeos.
130. En el transcurso de la investigación Olympia de México, S.A. de C.V., señaló que al decrecer el mercado mundial de las máquinas de escribir mecánicas portátiles, es lógico suponer que los fabricantes existentes en el mundo se irán eliminando paulatinamente, por lo que algunos fabricantes buscarán países alternos que ofrezcan menores costos de mano de obra para su producción. De ahí que también sea lógico que la participación de las importaciones chinas en los Estados Unidos Mexicanos se incremente, al dejar de participar en otros mercados.
131. Por su parte, las solicitantes señalaron que si bien es cierto que el consumo a nivel mundial ha descendido, las argumentaciones de Multitrade International, S.A. de C.V., en ese sentido pretenden desviar la atención del hecho real de que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China ingresaron a territorio nacional en condiciones de discriminación de precios.
132. Asimismo, los importadores mencionaron que el productor nacional enfrenta un problema de obsolescencia y sustitución en el mercado nacional e internacional, ya que el consumo aparente del mercado mundial de máquinas de escribir se ha reducido de 15 millones en el año 1989, a 3 millones en la actualidad. Asimismo, mencionó que de acuerdo con la opinión de un ejecutivo de las empresas solicitantes aparecida en un artículo publicado por el diario Reforma el día 22 de julio de 1999, en los próximos 5 años los volúmenes de producción -calculados en aproximadamente 3.7 millones de unidades por año-, ya no crecerán, pero tampoco experimentarán reducciones drásticas.
133. En el mismo sentido, los importadores manifestaron que las máquinas de escribir mecánicas son un equipo de oficina que está en proceso de reemplazo, ya que éste ha sido sustituido por máquinas eléctricas, procesadores de texto y por computadoras. De acuerdo con lo que señalan, dicha afirmación ha sido hecha por el productor nacional en distintos foros al mencionar que previó hace 10 años que el mercado de máquinas de escribir ya no tenía futuro y observó que el consumo en el mercado mundial cayó alrededor de 68 por ciento.
134. Asimismo, mencionaron que en la década de los ochenta, los países desarrollados, principalmente los europeos, adquirían 85 por ciento de las máquinas de escribir mecánicas, mientras que en la actualidad, al caer 68 por ciento la producción mundial, 70 por ciento de las máquinas de escribir son adquiridas por países en vías de desarrollo.
135. Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V., señalan que de acuerdo con lo anterior, se ha demostrado que las tendencias adversas en la producción nacional de máquinas de escribir se explican a partir de las dificultades que históricamente enfrenta este sector y no a partir de supuestas prácticas desleales.
136. Tomando en cuenta los argumentos de los importadores y del productor nacional, la Secretaría requirió a las solicitantes para que ampliara y presentara mayores pruebas sobre el tamaño y tendencias del mercado mundial, así como una explicación sobre la evolución y concentración del consumo y las causas de esos fenómenos.
137. Al respecto, el productor nacional respondió que sus afirmaciones sobre el mercado internacional tienen sustento en el conocimiento del comportamiento de los mercados con base en la experiencia histórica de la propia empresa, la información de proyectos y de ventas de las empresas del grupo a nivel mundial, el conocimiento de la evolución y el impacto de la tecnología sobre el producto investigado, además, mencionó no tener conocimiento de la existencia de alguna revista especializada en la producción de máquinas de escribir mecánicas portátiles.
138. Sin embargo, el productor nacional no aportó en esta etapa de la investigación ningún elemento que sustentara sus afirmaciones en lo relativo al comportamiento del mercado mundial de máquinas de escribir mecánicas portátiles, por lo que la Secretaría no contó con elementos suficientes que le permitieran pronunciarse sobre lo argumentado por las solicitantes.
139. Los importadores señalaron que, no obstante que en la etapa preliminar presentaron diversos argumentos tendientes a acreditar que el daño que sufrieron las solicitantes, efectivamente se debe a que el mercado internacional enfrenta un problema de obsolescencia y sustitución; la Secretaría se limitó en la resolución preliminar a transcribir los argumentos de las partes involucradas, sin pronunciarse al respecto.
140. De acuerdo con lo señalado por los importadores, los argumentos en relación con una caída del mercado internacional se confirman con base en lo dispuesto en el punto 168 de la resolución preliminar, toda vez que, según lo expresado por las empresas importadoras, la propia Secretaría reconoce que las ventas de las solicitantes al mercado externo disminuyeron 37 por ciento en 1997.
141. Por otra parte, Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V. señalan que el productor nacional ha tomado decisiones de negocios que han reorientado la estrategia de la firma y que como consecuencia de ello, las máquinas de escribir mecánicas portátiles ocupan un lugar cada vez más modesto dentro de la compañía.
142. En este sentido, Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V. señalaron que en la feria de negocios de Hannover CeBIT 99, el stand ocupado por las solicitantes se subdividió en dos áreas: una destinada a usuarios de negocios que ofrece soluciones tecnológicas de carácter digital y una para consumidores escolares y de oficina que incluye impresoras de tinta, máquinas de fax de papel plano y de inyección de tinta, así como el PDA daVinci; organizadores, máquinas de escribir y periféricos. No obstante, es notorio que las máquinas de escribir se encuentran separados de productos tecnológicamente avanzados, que satisfacen necesidades que anteriormente se cubrían con máquinas de escribir.
143. De acuerdo con lo manifestado por los importadores, la autoridad investigadora omite la valoración de las tendencias de la industria mundial al no emitir juicio alguno sobre las estrategias de negocios que han operado frente a los cambios tecnológicos y de cara a las nuevas preferencias del consumidor.
144. Con respecto a lo señalado en los tres puntos anteriores, la Secretaría tiene conocimiento de que la feria de negocios de Hannover es un evento enfocado a soluciones de alta tecnología, por lo cual es lógico suponer que en dicha feria las máquinas de escribir mecánicas ocupen un lugar modesto, toda vez que como se deriva de lo apuntado en el apartado de similitud de esta Resolución, los consumidores de estos productos no son usuarios que requieran de aplicaciones de alta tecnología. Derivado de esto, la Secretaría considera que lo señalado por los importadores no determina la importancia comercial que puede tener para una firma global, atender mercados en países caracterizados por tener bajos recursos.
145. La Secretaría, a partir de los señalamientos anteriores de los importadores y del productor nacional, así como de la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, determinó que las partes involucradas en la presente investigación no aportaron información adecuada que demuestre a la Secretaría cuál es el tamaño real del mercado mundial, los principales países de consumo y las probables tendencias de consumo en el futuro inmediato.
146. No obstante lo anterior, la Secretaría reconoce que el cambio tecnológico experimentado en los últimos años, determina una tendencia a la baja en el consumo de máquinas de escribir mecánicas portátiles, por lo que presume que ello tuvo un efecto adverso en las variables de la producción nacional.
147. Por otra parte, según lo dicho por Olympia de México, S.A. de C.V., en el comportamiento de los precios internacionales intervienen dos factores: el costo de la mano de obra y el costo de la materia prima (aluminio y resina sintética), a decir suyo, se ha observado una baja en el costo de la materia prima, que aunado a los problemas que registró los Estados Unidos Mexicanos a finales de 1994 y todo el año de 1995, la crisis en Asia y posteriormente en República Federativa de Brasil, ha provocado que los precios a nivel internacional se mantengan estables.
148. De acuerdo con el punto 100 de la presente Resolución, relativo al análisis de precios, la Secretaría concluyó que si bien es cierto que el material con que está hecha la máquina es un factor importante en la determinación del precio de las máquinas de escribir en el mercado mundial, no es el único factor relevante, ya que existen otros factores que tienen un mayor peso en la determinación del costo de venta y los precios de venta.
149. Con base en lo que se señala en los puntos 128 al 148 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el cambio tecnológico pudo haber tenido efectos adversos sobre la producción nacional; sin embargo, las partes involucradas en este procedimiento no aportaron pruebas adecuadas que sustentaran sus afirmaciones, razón por la cual, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para concluir sobre los efectos causados por el mercado internacional en el mercado interno en el periodo sujeto a investigación.
Mercado nacional
A. Producción nacional
150. Las solicitantes manifestaron en el transcurso de la investigación que es la única productora de máquinas de escribir mecánicas portátiles en territorio nacional. Para demostrarlo presentó una carta expedida por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación en la que se señala que las solicitantes, fabrica el 100 por ciento de la producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles. Además, que su producción se vende tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación.
151. Basándose en los argumentos y pruebas presentados por las solicitantes, la Secretaría determinó, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior y el artículo 60 del Reglamento de la Ley, que las empresas solicitantes son representativas de la producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles y que la solicitud de inicio de investigación está debidamente fundada.
B. Consumidores nacionales
152. El productor nacional indicó en la solicitud de inicio que los consumidores finales de máquinas de escribir mecánicas portátiles son principalmente estudiantes, profesionistas, comerciantes y habitantes de poblaciones rurales de bajos recursos, en donde el suministro de energía eléctrica es escaso o inexistente.
153. Multitrade International, S.A. de C.V., argumentó que las importaciones en 1997 experimentaron un crecimiento, debido al posicionamiento de su empresa en nuevos nichos de mercado a través de la incorporación de segmentos de población al consumo de máquinas de escribir mecánicas portátiles. En este sentido, señaló que la diferenciación en cuanto a costos, hace que el producto importado y nacional satisfagan a sectores de población distintos. Para acreditarlo, presentó fotocopias de publicidad de tiendas como Officce Max en las que se vende el producto de fabricación nacional, que a decir de Multitrade International, S.A. de C.V. es un centro de distribución para consumidores con mayor capacidad de compra.
154. En esta etapa de la investigación, la Secretaría constató de acuerdo con lo señalado en el punto 161 de la presente Resolución que la empresa Multitrade International, S.A. de C.V. utiliza sólo un canal de comercialización, por lo que determinó que las importaciones originarias de la República Popular China atendieron preponderantemente a un segmento de la población que ya era atendido por el productor nacional.
155. Por su parte, Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó que importó máquinas de escribir mecánicas portátiles de la República Popular China, para complementar su línea de productos y poder ofrecerlas a sectores sociales económicamente débiles, sin que dicha importación signifique una práctica desleal de comercio internacional.
156. La Secretaría, a partir de lo señalado en los puntos 152 al 155 de la presente Resolución y de las pruebas presentadas en el curso de la investigación, determinó que en efecto los consumidores del producto sujeto a investigación son principalmente estudiantes, profesionistas, comerciantes y habitantes rurales, pero que el poder de compra no es una condición que influya para que sean solamente segmentos de bajos recursos los que consumen las máquinas de escribir mecánicas portátiles, toda vez que el producto nacional se ofrece tanto en tiendas dirigidas hacia población con alta capacidad de compra como en cadenas especializadas en segmentos de bajos recursos.
157. Por lo que se refiere al aspecto de los clientes consumidores de máquinas de escribir mecánicas portátiles, la Secretaría realizó un análisis de las ventas efectuadas a los doce principales clientes del productor nacional y observó que dichas ventas se incrementaron 2 por ciento para el año 1997, en relación con el periodo anterior comparable.
C. Canales de distribución
158. El fabricante nacional mencionó que comercializa su producción a través de distribuidores mayoristas, tiendas de autoservicio, tiendas departamentales y tiendas especializadas. Por otra parte señaló que el producto importado se comercializa fundamentalmente en tiendas especializadas, tiendas de autoservicio y distribuidores mayoristas, para lo cual proporcionó un flujograma de comercialización del producto de fabricación nacional y del importado.
159. Por su parte, Multitrade International, S.A. de C.V. mencionó que el producto nacional y el importado utilizan canales de comercialización diferentes. De acuerdo con lo dicho por esta importadora, el producto de origen chino abastece a tiendas y mueblerías locales, en tanto que el producto nacional se ofrece preferentemente en tiendas de mayor tamaño para consumidores con mayor capacidad de compra.
160. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a las empresas importadoras Olympia de México, S.A. de C.V., y Multitrade International, S.A. de C.V., para que proporcionaran la información relativa a sus principales clientes y de qué tipo de establecimiento comercial se trata para cada cliente. En respuesta a dicho requerimiento, Olympia de México, S.A. de C.V., señaló que las ventas del producto investigado durante el periodo sujeto a investigación fueron realizadas a través de su red de mayoristas, y por su parte, Multitrade International, S.A. de C.V., mencionó que comercializa en forma directa sus mercancías con un solo cliente, siendo éste una cadena comercial enfocada a atender a sectores de recursos económicamente débiles.
161. A partir de lo expuesto en los puntos 158 al 160 de la presente Resolución y de las pruebas que obran en el expediente administrativo, la Secretaría observó que Olympia de México, S.A. de C.V., y el productor nacional utilizan como canal de distribución a tiendas mayoristas; y que Multitrade International, S.A. de C.V., y el productor nacional realizan sus ventas del producto investigado, a través de una cadena comercial especializada en atender a segmentos de población de bajos recursos.
162. En virtud de lo anterior y conforme a lo señalado en el artículo 64 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó que las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional y las importadas de la República Popular China, concurren a los mismos mercados y utilizan los mismos canales de distribución.
Análisis de daño y causalidad
A. Importaciones objeto de dumping
163. Con base en lo que disponen los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior y 64 de su Reglamento, la Secretaría procedió a evaluar si en el periodo sujeto a investigación, se registró un aumento en el volumen de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles en términos absolutos y en relación con el consumo interno; y si tales importaciones concurrieron a los mismos mercados de consumo y utilizaron los mismos canales de distribución.
164. El productor nacional señaló que el número total de máquinas de escribir mecánicas portátiles importadas originarias de la República Popular China aumentó considerablemente en 1,729 por ciento en el periodo investigado, y que dicho aumento provocó que esas importaciones obtuvieran una mayor participación en las importaciones totales. Al respecto, señalaron que las importaciones de origen chino participaron en el año de 1996 en 17 por ciento del total de las importaciones; y para el periodo investigado, dicha participación aumentó hasta 88 por ciento del total de las importaciones, citando como fuente al Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX).
165. Multitrade International, S.A. de C.V. señaló que las importaciones en 1997 experimentaron un crecimiento, a consecuencia del posicionamiento de dicha empresa importadora en un nuevo nicho de mercado, pero que ese comportamiento se revirtió en 1998, año en el cual las importaciones descendieron 39 por ciento, y que la tendencia en el primer semestre de 1999 es la misma.
166. Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V. señalaron que a pesar de que las importaciones originarias de la República Popular China crecieron, éstas no desplazaron al producto nacional, en virtud de que las ventas nacionales dirigidas al mercado interno crecieron en el periodo investigado y las importaciones atienden preferentemente a un sector altamente sensible a productos de bajo costo, por lo que al importar 80 por ciento del producto investigado impulsó su propia demanda sin que esto significara arrebatarle clientes al productor nacional lo que se tradujo en un crecimiento del mercado, ya que atendió a un sector que de otra forma no hubiera comprado el producto nacional dados sus elevados precios.
167. Por otra parte, Multitrade International, S.A. de C.V. mencionó que las importaciones que realizó en el periodo investigado fueron con el objeto de formar un stock y poder enfrentar la demanda de sus clientes, de hecho señaló que para el periodo posterior al investigado las importaciones moderaron su ritmo de crecimiento. Sin embargo, la autoridad investigadora comparó los pedimentos de importación con las facturas de venta a su cliente y observó que las fechas de importación y de venta corresponden al periodo sujeto a investigación, por lo que la Secretaría considera que la empresa importadora no efectuó las importaciones con el objeto de formar un stock de máquinas de escribir mecánicas portátiles.
168. Con base en el análisis de los pedimentos físicos de importación proporcionados por las empresas importadoras y diversos agentes aduanales, del listado de pedimentos de importaciones y de las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría calculó el volumen de importaciones de las máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, de acuerdo con lo expuesto en el punto 127 de la presente Resolución.
169. La Secretaría calculó el total de importaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos mediante la suma de las importaciones originarias de la República Popular China, que en el periodo investigado ascendieron a 45,526 piezas, más las importaciones originarias de otros países, lo que totalizó 51,821 máquinas.
170. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, representaron 88 por ciento de las importaciones totales en el periodo investigado, en tanto que en el periodo previo comparable representaron 13 por ciento. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de otros países, se observó que representaron 12 por ciento en el periodo investigado, en tanto que en año el 1996 representaron 87 por ciento, por lo que la Secretaría determinó que la República Popular China fue el principal país exportador de máquinas de escribir mecánicas portátiles al mercado mexicano en el año de 1997.
171. En el mismo sentido, la Secretaría observó que el volumen de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, experimentaron un crecimiento de 2,245 por ciento en el periodo investigado con respecto a 1996, mientras que las importaciones de otros orígenes disminuyeron 51 por ciento y las importaciones totales de este producto en dicho periodo registraron un crecimiento de 249 por ciento, como consecuencia del alto dinamismo de las importaciones originarias de la República Popular China.
172. Como se señaló en el punto 135 de la resolución preliminar, el productor nacional manifestó que el aumento de las importaciones, así como el hecho de que éstas se realicen en condiciones de discriminación de precios, generó que la participación de éstas en el consumo nacional aparente (CNA) aumentara en 23 puntos porcentuales y mencionó que durante 1996, las importaciones chinas representaron 2 por ciento del CNA, mientras que en el periodo investigado representaron 25 por ciento del CNA.
173. En este sentido, la Secretaría de acuerdo con lo señalado en el punto 127 de la presente Resolución relativo a similitud de producto, consideró como consumo nacional aparente la suma de la producción del producto nacional similar, menos las exportaciones totales del producto nacional similar, más las importaciones totales de máquinas de escribir mecánicas portátiles.
174. De acuerdo con lo señalado en el punto 136 de la resolución preliminar y la definición de consumo nacional aparente descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que la participación porcentual de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China en el consumo nacional aparente, en el año 1996 fue de 1 por ciento, mientras que en el periodo investigado fue de 26 por ciento. Asimismo, determinó que las importaciones de otros orígenes representaron el 10 por ciento de dicho consumo en el año 1996 y 4 por ciento en 1997, por lo que las importaciones totales registraron una participación de 11 por ciento en 1996 y en el periodo investigado se ubicaron en 30 por ciento de participación.
175. Por otra parte, la Secretaría observó que en el periodo enero a diciembre de 1997, el consumo nacional aparente creció 29 por ciento en relación con 1996, observándose que las importaciones totales ganaron 19 puntos porcentuales de dicho indicador de consumo; las importaciones originarias de la República Popular China obtuvieron 25 puntos porcentuales de dicha ganancia, y por ende, las importaciones de otros orígenes perdieron 6 puntos porcentuales del CNA.
176. Asimismo, observó que la producción nacional orientada al mercado interno perdió 19 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo investigado, los cuales fueron captados por las importaciones totales, en particular las importaciones originarias de la República Popular China.
177. A partir de lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que en el periodo investigado las importaciones totales de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, crecieron respecto al año anterior y en relación con la producción y el consumo nacional aparente.
178. Con base en lo señalado en los puntos 72 y 87 de esta Resolución, la Secretaría excluyó del volumen total de las importaciones investigadas originarias de la República Popular China las importaciones realizadas por las empresas importadoras Multitrade International, S.A. de C.V., y Olympia de México, S.A. de C.V., en virtud de que las importaciones de dichas empresas no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
179. A partir de lo anterior, la Secretaría calculó el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios, como la diferencia entre el total de importaciones originarias de la República Popular China, menos el volumen de importación realizado por Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V. De acuerdo con esto, las importaciones originarias de la República Popular China realizadas en condiciones de discriminación de precios representaron en el año de 1997, 12 por ciento de las importaciones totales provenientes de ese país, mientras que 88 por ciento de dichas importaciones se realizó sin discriminación de precios.
180. Asimismo, la Secretaría determinó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China que se realizaron sin discriminación de precios más las importaciones originarias de otros países, representaron 89 por ciento de las importaciones totales en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de la República Popular China que son objeto de discriminación de precios participaron con 11 por ciento de las importaciones totales.
181. Además, la Secretaría observó que el volumen de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles realizadas en condiciones de discriminación de precios registraron un crecimiento de 186 por ciento en el periodo investigado. Por otra parte, la participación de dichas importaciones en el consumo nacional aparente fue solamente de 3 por ciento en el periodo investigado, mientras que las importaciones no objeto de discriminación de precios de origen chino, tuvieron una participación en el CNA de 23 por ciento en el año de 1997.
182. La Secretaría observó que las importaciones que se realizaron en condiciones de discriminación de precios representaron tan sólo 2 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de la República Popular China efectuadas en condiciones leales de comercio, representaron 15 por ciento de dicha producción en el mismo periodo. Adicionalmente, la participación de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en la producción aumentó 1 punto porcentual en el año de 1997.
183. Con base en lo establecido en los puntos 178 al 182, de la presente Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo investigado, las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China realizadas en condiciones de discriminación de precios, se incrementaron de manera poco significativa en términos absolutos, en relación con la producción nacional y el consumo nacional aparente; asimismo, con base en lo señalado en el punto 161 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones originarias de la República Popular China concurrieron a los mismos mercados que el producto de fabricación nacional y utilizaron los mismos canales de distribución.
B Efecto sobre los precios
184. En cumplimiento con lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior y 64 de su Reglamento, la Secretaría realizó un análisis para determinar si en el periodo investigado, los precios de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China fueron considerablemente inferiores a los precios del producto nacional similar, si el efecto de los precios de las importaciones objeto de discriminación de precios fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se habría generado y si el nivel de precios de las importaciones sujetas a investigación fue el factor determinante para explicar el comportamiento de los precios en el mercado nacional durante el periodo investigado.
185. Para esta etapa de la investigación, el importador Olympia de México, S.A. de C.V. indicó que la tendencia de los precios de importación de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, se ha mantenido estable sin que se observe una baja significativa que haga pensar en una práctica de competencia desleal. Asimismo, Multitrade International, S.A. de C.V., argumentó que en el periodo investigado la tendencia creciente de los precios de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles no guarda una relación de causalidad con la supuesta caída en los precios nacionales.
186. La Secretaría con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, los pedimentos físicos de importación así como de la documentación soporte de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas en los años 1995, 1996 y 1997, calculó los precios promedio ponderado para las importaciones originarias de la República Popular China para esos años, en el que se incorporaron los fletes hasta la frontera de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos de trámite aduanero, el impuesto advalorem y los gastos de internación incluidos los fletes internos. Dicho cálculo se realizó tanto para las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación, como para las importaciones que se efectuaron sin discriminación de precios.
187. Al respecto, la Secretaría observó que el precio promedio ponderado de las importaciones realizadas sin discriminación de precios de origen chino retrocedió 5 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo previo comparable, mientras que el comportamiento del precio promedio ponderado de las importaciones objeto de discriminación de precios originarias de la República Popular China en el periodo investigado, fue de 25 por ciento a la baja.
188. Asimismo, la Secretaría observó que el precio de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas en condiciones de discriminación de precios, se ubicó 22 por ciento por debajo del precio de las importaciones chinas realizadas sin discriminación de precios en el periodo investigado.
189. Por otra parte, las solicitantes en su solicitud de inicio argumentaron que el precio promedio ponderado de venta del producto nacional similar disminuyó 10.5 por ciento en el periodo investigado en términos de dólares americanos, como consecuencia del ingreso al mercado mexicano de importaciones originarias de la República Popular China de máquinas de escribir mecánicas portátiles en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
190. En relación con el comportamiento de los precios de venta al mercado interno del producto nacional similar, es importante destacar que la Secretaría en la visita de verificación no pudo validar las cifras en valor relativos a las ventas internas de los modelos MS-25 y MS-35 del periodo investigado. En razón de ello, y considerando que esos dos modelos representan 87 por ciento del volumen de producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles, la Secretaría determinó que no es posible obtener un precio promedio ponderado de venta al mercado interno que sea al menos representativo.
191. La Secretaría obtuvo únicamente un precio promedio ponderado de venta al mercado interno correspondiente a los modelos MS-31 y MS-32, para el periodo sujeto a investigación y los dos periodos previos comparables, a pesar de que dicho precio no es representativo del mercado nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles. Al respecto, se observó que dicho precio creció 27 por ciento en 1996, y se contrajo 6 por ciento en el periodo investigado.
192. Asimismo, la Secretaría procedió a comparar al mismo nivel comercial, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas en condiciones de discriminación de precios con el precio señalado en el punto anterior. A partir de esta comparación, se observó que el precio de las importaciones chinas realizadas con discriminación de precios se ubicó 50 por ciento por debajo del precio promedio ponderado señalado en el punto anterior, en tanto que el precio promedio ponderado de las importaciones chinas realizadas sin discriminación se situó 36 por ciento por debajo de dicho precio.
193. A partir del análisis del comportamiento del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, así como de su comparación con respecto al precio de venta promedio ponderado del producto nacional similar correspondiente a los modelos MS-31 y MS-32, la Secretaría observó que el precio más bajo observado en el periodo investigado fue el de las importaciones en condiciones de discriminación de precios; sin embargo, el volumen de éstas, representó tan sólo 11 por ciento de las importaciones totales y 3 por ciento del CNA.
194. No obstante lo anterior, la Secretaría consideró que al no poder obtener un precio promedio ponderado de las ventas al mercado interno, no es posible determinar la influencia que tuvo el precio de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, sobre los precios nacionales ni el nivel de subvaloración del precio nacional frente al precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
C Efectos sobre la producción nacional
195. Conforme con lo dispuesto en el artículo 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior y 64 fracción III de su Reglamento, la Secretaría realizó un análisis para determinar los efectos que pudieron haber causado las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, sobre los factores e índices económicos relevantes de la producción nacional del producto similar durante el periodo sujeto a investigación.
a. Indicadores económicos
196. Las solicitantes manifestaron que las importaciones originarias de la República Popular China han tenido efectos negativos en la industria nacional fabricante de máquinas de escribir mecánicas portátiles durante el periodo que comprende los meses de enero a diciembre de 1997, en virtud de que han registrado disminuciones en la producción, el precio interno, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, así como la pérdida de participación en el mercado interno. Además, señalaron que la situación actual de la producción nacional, es generada en forma directa por las importaciones en condiciones desleales de comercio internacional y no por bajos niveles de eficiencia o productividad de la producción nacional.
Producción
197. Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V. señalaron que la autoridad investigadora no especificó en su determinación de inicio qué modelos fueron los que consideró y bajo qué metodología determinó una disminución de 21 por ciento de la producción nacional en el periodo investigado.
198. Al respecto, la Secretaría con base en lo señalado en el apartado de similitud de la presente Resolución, concluyó que al existir correspondencia entre las máquinas industriales reportadas a la Secretaría y los modelos comerciales, la información económica y financiera de los modelos comerciales está contenida en la información proporcionada por el productor nacional en su solicitud, por lo que para los efectos del presente análisis de daño, la Secretaría consideró como producción nacional la suma de los indicadores de los modelos industriales MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35.
199. Olympia de México, S.A. de C.V. y Multitrade International, S.A. de C.V. mencionaron que el hecho de que las solicitantes hayan ocultado la información de otros modelos que fabrica, distorsiona la información relevante en la investigación, ya que la baja en producción reportada puede tener su origen en un uso intensivo de las líneas de producción para los modelos no reportados.
200. En cuanto al supuesto uso intensivo de las líneas de producción no reportadas por el productor nacional, la Secretaría consideró que el principal factor que determinó la baja en la producción fue la caída de las ventas al mercado externo y no el uso intensivo de las líneas de producción. Por otra parte, aun cuando se abordará este aspecto en el apartado de capacidad instalada, es importante señalar que la baja en la producción del producto objeto de investigación puede significar un uso intensivo de la línea de producción por productos distintos al investigado, y no con ello pretender influir en el comportamiento de la variable de producción de la mercancía investigada, en virtud de que la información de la que se allegó la autoridad investigadora en el transcurso de la investigación comprende información general de la industria productora (variables financieras), así como información específica del producto sujeto a investigación.
201. Con base en lo señalado en los puntos 197 al 200 de la presente Resolución y tomando en cuenta lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que el indicador de producción de máquinas de escribir mecánicas portátiles en el periodo investigado en efecto disminuyó 21 por ciento en relación con el periodo anterior comparable; sin embargo, al considerar que las ventas al mercado externo son realizadas a partir de pedidos específicos y por tanto, están ligados íntimamente con los lotes de producción, la Secretaría homologó los datos de ventas al mercado externo con los datos de producción y obtuvo el comportamiento de la producción dirigida al mercado externo, la cual disminuyó en el periodo investigado en 34 por ciento mientras que la producción dirigida al mercado interno se incrementó en 2 por ciento en el mismo periodo.
202. De lo anterior, la Secretaría concluyó que la producción dirigida al mercado interno de máquinas de escribir mecánicas portátiles se incrementó en el periodo sujeto a investigación, lo que significó un incremento en las ventas al mercado interno.
Ventas
203. En relación con el comportamiento del volumen de las ventas internas del producto de fabricación nacional, la Secretaría durante la visita de verificación no pudo validar los datos de volumen relativos a las ventas internas del modelo MS-35. No obstante, la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de las ventas internas correspondientes a la suma de los modelos MS-25, MS-31 y MS-32. Al respecto, observó un incremento de 7 por ciento en las ventas dirigidas al mercado interno en el periodo sujeto a investigación con relación al periodo anterior comparable.
204. Es importante señalar que el volumen de producción dirigida al mercado interno del modelo MS-35 participó con 9 por ciento en el total de dicho indicador, de lo que resulta que este modelo influye poco en el comportamiento del volumen de ventas dirigidas al mercado interno, ya que los modelos MS-25, 31 y 32 participan en la producción dirigida al mercado interno en 91 por ciento, lo que indica que el porcentaje de incremento en las ventas de máquinas de escribir investigadas es representativo del comportamiento de este factor.
205. Por otra parte, en esta etapa de la investigación la Secretaría obtuvo el comportamiento de las ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles orientadas al mercado externo, de lo que resultó una disminución de 34 por ciento en el año de 1997, en relación con el periodo anterior comparable. Cabe destacar que en el punto 168 de la resolución preliminar, la Secretaría se pronunció por una disminución en este factor del orden de 37 por ciento; sin embargo, como resultado de la visita de verificación realizada en las instalaciones de las solicitantes se encontraron diferencias poco significativas que hacen variar el porcentaje en una proporción mínima que se considera razonable.
206. Asimismo, la Secretaría observó que la participación de la producción dirigida al mercado interno de máquinas de escribir mecánicas portátiles en el mercado nacional, decreció 19 puntos porcentuales en el periodo sujeto a investigación.
207. La Secretaría a partir de lo descrito en los puntos anteriores y tomando en cuenta los argumentos vertidos por las partes interesadas, observó que la disminución registrada por las ventas totales de máquinas de escribir mecánicas portátiles fue como consecuencia de la disminución en las ventas al mercado externo, ya que las ventas orientadas al mercado interno aumentaron en 7 por ciento; sin embargo, en el periodo investigado el consumo nacional registró un incremento, el cual fue absorbido fundamentalmente por las importaciones en condiciones leales de comercio y generó que las ventas dirigidas al mercado interno, aun cuando se incrementaron, no lograran influir en el crecimiento del consumo nacional.
208. Con base en lo señalado en el punto anterior y tomando en cuenta que 89 por ciento del total de importaciones de origen chino, se realizó en condiciones leales de comercio internacional, la Secretaría determinó que las importaciones que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, es decir, 11 por ciento restante, no desplazaron a las ventas internas del producto similar de fabricación nacional en virtud de que tanto las ventas al mercado interno como la producción nacional orientada al mercado interno registraron crecimientos.
Inventarios
209. Por lo que se refiere al análisis del comportamiento de los inventarios, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría observó que el comportamiento del indicador de inventarios de producto terminado fue decreciente al bajar en 23 por ciento en el año de 1997, con respecto al periodo anterior comparable. Sin embargo, debe destacarse que en la visita de verificación realizada al productor nacional, la Secretaría no pudo validar la información proporcionada sobre este rubro, razón por lo cual, la Secretaría no está en posición de llegar a una determinación con respecto al efecto que pudieran haber causado las importaciones en condiciones de discriminación de precios de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, sobre este indicador.
Empleo
210. En la resolución preliminar, la Secretaría determinó que el indicador de empleo de la producción nacional se redujo 14 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior. En esta etapa de la investigación, la Secretaría apoyándose en el análisis de los indicadores de producción y de la disminución de 9 por ciento en el rubro de mano de obra directa del estado de costos, ventas y utilidades del producto investigado, determinó que la baja de 14 por ciento en el indicador de empleo fue directamente influida por la baja en el volumen de producción. Cabe recordar que la disminución en el volumen de producción es atribuible principalmente a la disminución del volumen de ventas al mercado externo.
Capacidad instalada
211. El productor nacional manifestó en su solicitud de inicio, que en el periodo sujeto a investigación se registró una reducción en la utilización de la capacidad instalada de 21 por ciento.
212. En la etapa preliminar, la Secretaría requirió al productor sobre la metodología utilizada para determinar la capacidad instalada, el productor nacional respondió que para determinar la capacidad instalada tomó en cuenta los máximos históricos de producción de los años 1988 y 1991, en virtud de que la infraestructura productiva se mantuvo hasta el periodo sujeto a investigación.
213. De acuerdo con lo descrito en el punto 175 de la resolución preliminar, Olympia de México, S.A. de C.V. considera que la afectación de 14 por ciento en 1997 aducida por las solicitantes, es consecuencia de la tendencia del mercado mundial y no de una supuesta práctica desleal.
214. Para esta etapa de la investigación los importadores señalaron que la determinación de la capacidad instalada reportada por el productor a la Secretaría es errónea, en virtud de que no consideró en sus cálculos los cuellos de botella -es la parte de la cadena productiva en donde se procesa una menor cantidad de material- que el productor tiene en su proceso productivo.
215. La Secretaría en la resolución preliminar determinó que la utilización de la capacidad instalada decreció 14 por ciento en el periodo investigado, con respecto al año anterior. En la visita de verificación al productor nacional, la Secretaría solicitó los documentos fuente que sirvieron para calcular la capacidad instalada y la metodología de cálculo; sin embargo, no fue posible para el productor nacional proporcionar la información que sustentara los datos de capacidad instalada proporcionados en su solicitud, por lo que la Secretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran pronunciarse sobre el comportamiento de la utilización de la capacidad instalada en el periodo sujeto a investigación.
216. Por otra parte, los importadores manifestaron en el transcurso de la investigación, que la utilización de la capacidad instalada disminuyó como consecuencia de que el productor nacional fabricó en el periodo sujeto a investigación productos distintos a las máquinas de escribir mecánicas portátiles.
217. Al respecto, la Secretaría consideró incorrecto el argumento de los importadores, en virtud de que la Secretaría se pronunció sobre el comportamiento de la utilización de la capacidad instalada de máquinas de escribir mecánicas portátiles, y no sobre la posibilidad del productor de utilizar su capacidad ociosa de fabricación en productos diferentes a los investigados. Si bien es cierto que una reducción en la utilización de las líneas de producción de la mercancía investigada abre la posibilidad a producir artículos distintos, esto no significa que el productor deje de registrar una disminución en la utilización de la capacidad instalada para fabricar el producto sujeto a investigación.
218. De conformidad con lo establecido en los puntos 197 al 217 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que aun cuando en el periodo investigado los indicadores económicos de producción, participación de las solicitantes en el mercado nacional y empleo, mostraron un deterioro, esto fue como consecuencia de la reducción que registraron las ventas al mercado externo y no al ingreso de importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles en condiciones de discriminación de precios, originarias de la República Popular China.
b. Efectos en los indicadores financieros
219. La Secretaría, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior y 64 fracción III inciso C de su Reglamento, realizó el análisis de la situación financiera de las solicitantes con la finalidad de determinar si durante el periodo investigado existieron elementos que indiquen una afectación financiera sobre la industria nacional.
220. Para el presente análisis se consideraron únicamente los estados financieros básicos auditados correspondientes a los años 1995 a 1997 de las solicitantes, en virtud de que los indicadores en valor y volumen del producto investigado no fueron validados en la visita de verificación realizada al productor nacional, razón por lo cual no se puede realizar un análisis de los ingresos por ventas del producto investigado y lógicamente tampoco un análisis de utilidades de dicho producto. Por estas razones, el análisis financiero de la presente Resolución versa solamente sobre la situación financiera del productor nacional a nivel de empresa; cabe aclarar que con propósitos de comparabilidad financiera se realizó la actualización de la información de los estados financieros con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.
Beneficios y rendimiento de las inversiones
221. Las empresas solicitantes manifestaron en su solicitud de inicio que como consecuencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sus utilidades se vieron afectadas, sin precisar en qué cuantía ni de qué forma sucedió ello.
222. La Secretaría observó que la utilidad de operación de las solicitantes en 1997 creció 45 por ciento, debido a que los costos de ventas y los gastos de operación decrecieron porcentualmente más que las ventas netas, al registrarse variaciones negativas de 10, 20 y 7 por ciento, respectivamente.
223. Por otra parte, la Secretaría observó que en 1997, el margen operativo de las solicitantes mostró un aumento de 4 puntos porcentuales, como consecuencia del favorable comportamiento de las solicitantes con respecto a sus costos y gastos de operación.
224. En cuanto al rendimiento sobre la inversión de las solicitantes, en 1997, mejoró 8 puntos porcentuales al quedar en 17 por ciento, como consecuencia de la mejoría observada en el margen de operación y que la explotación del activo mejoró en 19 centavos en dicho año.
225. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría determinó que la mejoría en la estructura de costos en 1997, se reflejó en un desempeño favorable de las utilidades operativas y los indicadores de rentabilidad las solicitantes.
Flujo de caja
226. Por otra parte, del análisis del flujo de caja de las solicitantes, la Secretaría observó que el flujo de caja generado por los resultados de la compañía descendió 33 por ciento en el periodo investigado; asimismo observó que el flujo de caja operativo registró una disminución de 64 por ciento, lo cual es atribuible a que la utilidad neta de la empresa decreció 38 por ciento en dicho periodo.
Capacidad para reunir capital
227. La Secretaría realizó un análisis de la capacidad de reunir capital a través de los índices de solvencia y nivel de endeudamiento de las solicitantes. Así, se observó que en 1997, el productor nacional pudo haber cubierto 5 veces sus deudas de corto plazo mediante activos circulantes. Asimismo, la razón de activos rápidos, mostró que la liquidez inmediata de las solicitantes fue de 3.9 veces de cobertura de deudas de corto plazo con activos circulantes, excluidos los inventarios.
228. Por otra parte, se observó que la razón de pasivo total a activo total en 1997 representó 18 por ciento, es decir, las solicitantes financiaron su inversión con 18 centavos de deuda por cada peso invertido en activos. Por lo que hace al índice de pasivo total a capital contable, éste indicó que en 1997 los accionistas de la empresa adeudaban 22 centavos por cada peso de inversión neta.
229. Con base en lo descrito en los dos puntos anteriores, la Secretaría determinó que el apalancamiento financiero de esta empresa y el nivel de solvencia, hacen que las solicitantes sea una empresa con una buena capacidad para reunir capital.
230. De acuerdo con lo señalado en los puntos 219 al 229 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las empresas solicitantes no tienen una posición financiera comprometida y no encontró elementos técnicos, vinculados con el ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China, por los cuales los indicadores de beneficios, rentabilidad, flujo de caja y capacidad para reunir capital, pudieran haber resultado deteriorados en el periodo sujeto a investigación.
D. Otros factores de daño
231. El productor nacional señaló que con la finalidad de no perder más participación en el mercado nacional, efectuó algunos programas promocionales en los que en la compra de una máquina de escribir mecánica portátil se obsequia una calculadora o una mochila.
232. Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó que las promociones que argumentó el productor nacional, son una práctica comercial normal y por tanto, es falso que con motivo del ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China, las solicitantes hayan implantado dichas promociones, ya que se trata de un recurso comercial en épocas de estacionalidad.
233. La Secretaría en el inicio de la investigación, previno al productor nacional para que proporcionara el costo unitario que dichas promociones le generan, y en la etapa preliminar, le requirió para que señalara la fecha desde la cual utiliza este tipo de promociones y que respondiera si es una práctica comercial normal.
234. El productor nacional en respuesta, señaló que no se trata de una práctica comercial normal y que comenzó a utilizar estas promociones hacia finales de 1996 y durante 1997, en virtud del ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China. Para acreditarlo, proporcionó a la Secretaría fotocopias de facturas en las que se observa que se incluyen artículos promocionales.
235. Durante la visita de verificación, la Secretaría cotejó selectivamente, además de las facturas referidas en el punto anterior, facturas de diversos clientes de las solicitantes correspondientes a los años 1994 a 1997. A partir de dicho cotejo, no se encontraron facturas de los años 1994 y 1995, en las que aparecieran las promociones citadas, mientras que en los últimos meses de 1996 y en 1997, se encontraron algunas facturas en las que aparecen los artículos promocionales con valor monetario cero.
236. No obstante lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría consideró que aun cuando en efecto las promociones existen, el hecho de que las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios representen una pequeña parte del mercado, y tomando en cuenta lo señalado en el punto anterior, no significa que estos programas promocionales hayan sido una táctica defensiva ante el pequeño volumen de mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios.
237. Multitrade International, S.A. de C.V. manifestó que el producto nacional experimenta el efecto de una competencia con productos de tecnología más avanzada como las máquinas de escribir eléctricas que son productos sustitutos a precios competitivos. Asimismo, mencionó que la naturaleza del mercado de máquinas de escribir mecánicas portátiles es de una estabilidad muy relativa, debido a que en la medida en que se ofrezcan máquinas de escribir eléctricas a precios accesibles y crezca la disponibilidad de energía eléctrica para la población, es previsible un desplazamiento cada vez mayor de las máquinas de escribir mecánicas portátiles.
238. La Secretaría analizó la información referente a los precios que proporcionó Multitrade International, S.A. de C.V., sobre los productos que sostiene son sustitutos de las máquinas de escribir mecánicas portátiles; al respecto, observó que con excepción de la máquina marca Brother que es 33 por ciento más barata que la máquina de escribir mecánica portátil de las solicitantes, todas las demás máquinas independientemente de la marca, se ubican de 53 a 122 por ciento por encima del precio de ésta. Cabe señalar que estos precios se refieren a nivel de consumidor final.
239. De hecho, la Secretaría al analizar el catálogo comercial de donde el importador extrajo los precios que se mencionan en el punto anterior, observó que la única máquina portátil descrita en dicho catálogo es la de marca Brother.
240. A partir de lo descrito en los dos puntos anteriores, se deriva que las máquinas de escribir electrónicas generalmente tienen un precio más elevado que las máquinas de escribir mecánicas portátiles, además de que no son productos totalmente comparables, ya que este tipo de máquinas no son portátiles. En el caso de las que sí lo son, necesitan del aditamento de baterías, por lo que la Secretaría determinó que las máquinas de escribir electrónicas que señala el importador Multitrade International, S.A. de C.V., no son totalmente comparables con las máquinas de escribir mecánicas portátiles, además de que sus precios son significativamente mayores, y por tanto, aun cuando son máquinas de escribir no compiten directamente entre sí.
CONCLUSlON
241. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, del análisis de daño y causalidad establecido en los puntos 89 al 240 de esta Resolución, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, la Secretaría concluye la presente investigación sin imponer cuotas compensatorias a las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China por lo siguiente:
a) Las variables económicas de producción dirigida al mercado interno, los beneficios operativos y la rentabilidad de las inversiones aumentaron en el periodo investigado; por su parte, el volumen de ventas orientadas al mercado externo y el flujo de caja disminuyeron en dicho periodo y finalmente la industria nacional tuvo en el periodo investigado una buena capacidad para reunir capital.
b) En la visita de verificación al productor nacional, no se lograron validar las cifras de ventas internas en valor, ventas internas en volumen, inventarios del producto nacional, precios internos y capacidad instalada de producción.
c) Las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles sin discriminación de precios, representaron en el periodo investigado 88 por ciento de las importaciones totales de origen chino.
242. En consecuencia y con fundamento en los artículos 59 fracción III de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento, es procedente emitir la presente:
RESOLUCION
243. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sin imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones máquinas de escribir mecánicas portátiles, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8469.30.01 o la que posteriormente le sea aplicable, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia.
244. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
245. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
246. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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