DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impuso cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 20 de Diciembre 2000

Resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impuso cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE LA REVISION A LA RESOLUCION FINAL POR LA CUAL SE IMPUSO CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 1a. Rev 25/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 8 de septiembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias definitivas

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. Para las importaciones de carriolas tipo sombrilla de marca Evenflo®, originarias de la República Popular China, procedentes de la empresa Evenflo Company, Inc.: 21.72 por ciento.

B. Para el resto de las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China, procedentes de todas las demás empresas exportadoras, que no se mencionan en el inciso A, del punto 409 de la resolución final: 105.84 por ciento.

C. Para el resto de las importaciones de carriolas, originarias de Taiwan, procedentes de todas las demás empresas exportadoras, que no se mencionan en el inciso B, del punto 409 de la resolución final: 31.53 por ciento.

D. Para las importaciones de andaderas, originarias de Taiwan, no se imponen cuotas compensatorias definitivas.

Presentación de la solicitud

3. El 2 de octubre de 2000, las empresas exportadoras Cosco, Inc., y Graco Children s Products, Inc., comparecieron a través de sus representantes legales ante la Secretaría, para solicitar el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de carriolas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia.

Argumentos y medios de prueba

Cosco, Inc.

4. En su escrito de solicitud presentó los siguientes argumentos:

A. Durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 no exportó a los Estados Unidos Mexicanos la mercancía objeto de investigación, por lo que no tenía ningún interés en el resultado de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y de Taiwan.

B. Recientemente, ha iniciado exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de carriolas, originarias de la República Popular China, tipo multiusos, las cuales no están sujetas al pago de cuota compensatoria.

C. No ha exportado a los Estados Unidos Mexicanos las carriolas sujetas a cuota compensatoria porque le resulta imposible competir en el mercado mexicano con las elevadas cuotas a las importaciones de este producto.

Graco Children s Products, Inc.

5. En su escrito de solicitud presentó los siguientes argumentos:

A. Durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, Graco Children s Products, Inc., no exportó a los Estados Unidos Mexicanos carriolas tipo sombrilla, asimismo, no ha incurrido en prácticas desleales de comercio internacional en sus exportaciones de carriolas tipo no sombrilla y para gemelos.

B. Se han exportado carriolas originarias de la República Popular China, que fueron excluidas del pago de cuota compensatoria y, no ha exportado a los Estados Unidos Mexicanos las carriolas que sí están sujetas al pago de la misma, específicamente las de tipo sombrilla, porque le resulta imposible competir en el mercado mexicano con las elevadas cuotas a las importaciones de este producto.

C. Graco Children s Products, Inc., adquirió todos los derechos, títulos y marcas comerciales de Century Products Company, incluyendo la unidad de negocios que producía sus carriolas. La mercancía que antes era de la marca Century® y se exportaba a México por la empresa Century Products Company, ahora será exportada por Graco Children s Products, Inc., por lo que no deben estar sujetas al pago de cuota compensatoria, por tratarse de la misma empresa y carriolas de la misma naturaleza, precio y calidad.

D. En caso de que se elimine la cuota compensatoria a las importaciones de carriolas tipo sombrilla de la marca Graco®, idéntico tratamiento deben recibir las de marca Century®, ambas exportadas por Graco Children s Products, Inc.

6. Asimismo, con objeto de probar lo anterior presentó lo siguiente:

A. Fotografías y especificaciones de los modelos de carriolas tipo sombrilla de la marca Graco®; en inglés.

B. Declaración del señor Don Tillman, Vicepresidente de Graco Children s Products, Inc., certificada por la Notaria Pública Sandra A. Prince, del Estado de Pennsylvania en los Estados Unidos de América; en inglés, con su respectiva apostilla y traducción al español.

C. Copia de la cesión de derechos realizada ante notario público, el 10 de julio de 2000, por parte del Presidente de Century Products Company a favor de Graco Children s Products, Inc.; en inglés con traducción al español, en forma parcial.

D. Copia del aviso de registro de cesión de derechos, expedida el 13 de noviembre de 1998, por la Oficina de Patentes y Marcas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América; en inglés, sin traducción al español.

CONSIDERANDOS

Competencia

7. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento, y 1, 2, 4, 8 y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma Secretaría.

Procedencia del inicio de revisión

8. De conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 101 de su Reglamento, corresponde a la Secretaría revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, a través de un procedimiento de revisión, el cual puede iniciarse a solicitud de parte o de oficio por la propia Secretaría. Si el solicitante de un procedimiento de revisión fuese exportador o importador, podrá pedir a la autoridad investigadora que se examine o considere su margen individual de precios y, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria.

9. Con el propósito de que la Secretaría declare el inicio del procedimiento de revisión a solicitud de parte, la empresa interesada deberá presentar junto con su solicitud el formulario oficial para empresas importadoras o exportadoras solicitantes de revisión de cuota compensatoria definitiva, según corresponda, debidamente requisitado; así como las pruebas correspondientes, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

CONCLUSION

10. En virtud de que las empresas solicitantes Cosco, Inc., y Graco Children s Products, Inc., no acompañaron a su solicitud la información y pruebas idóneas que justifiquen el inicio de la revisión y el formulario oficial debidamente requisitado, esta Secretaría no contó con elementos suficientes para presumir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, por lo que de conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior y 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

11. Se desechan las solicitudes de inicio de revisión de las cuotas compensatorias definitvas sobre las importaciones de carriolas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia.

12. Notifíquese esta Resolución a las empresas Cosco, Inc., y Graco Children s Products, Inc.

13. Archívese el caso como total y definitivamente concluido.

14. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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