DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de varilla corrugada, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7214.20.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Venezuela, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de mayo de 2000   

Miércoles 20 de Diciembre 2000

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de varilla corrugada, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7214.20.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Venezuela, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de mayo de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), CONTRA LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VARILLA CORRUGADA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7214.20.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE MAYO DE 2000.

Visto para resolver el expediente administrativo número R. 18/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 23 de diciembre de 1991, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de varilla corrugada, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7214.20.01 (antes 7214.20.02) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Venezuela, independientemente del país de procedencia.

2. El 7 de marzo de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión a la resolución definitiva a que se refiere el punto anterior.

3. El 21 de diciembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto anterior de esta Resolución.

4. El 3 de mayo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de varilla corrugada a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

Monto de las cuotas compensatorias:

5. En la resolución a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría determinó imponer las cuotas compensatorias siguientes:

A. 0.086 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, para las importaciones de varilla corrugada provenientes de la empresa Siderúrgica del Turbio, C.A., de la República de Venezuela.

B. 0.097 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, para las importaciones provenientes de la empresa Thyssen Acerotec, C.A., así como para las importaciones de varilla corrugada provenientes de las demás empresas de la República de Venezuela.

C. 6.73 por ciento, para las importaciones de la empresa Chaparral Steel Company de los Estados Unidos de América.

D. 0.037 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, para las importaciones provenientes de la empresa Florida Steel Company, así como para las importaciones de varilla corrugada provenientes de las demás empresas de los Estados Unidos de América.

Interposición del recurso de revocación

6. El 4 de julio de 2000, la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas, impuestas a las importaciones de varilla corrugada señaladas en el punto anterior de esta Resolución.

7. La recurrente presentó agravios en cuanto a la forma y al fondo del acto impugnado, mismos que se resumen a continuación:

I. El procedimiento de examen es violatorio a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir una norma sustantiva que permita a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial llevar a cabo el procedimiento de examen en la forma en que lo hizo. La Secretaría examinó las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias mediante un procedimiento especial, que no está contemplado en la legislación.

II. El acto de autoridad realizado por la Secretaría carece de legitimidad al no existir disposición que le otorgue competencia para realizar el examen sobre las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria cuando han transcurrido más de cinco años de haberse impuesto.

III. La Secretaría violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica al haber iniciado el procedimiento de examen y haber emitido la resolución final impugnada en forma totalmente extemporánea, no obstante que el artículo 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, no establece el plazo que deben durar dichos procedimientos.

IV. A falta de disposición expresa en la Ley de Comercio Exterior y Código Fiscal de la Federación, la Secretaría debió aplicar supletoriamente el artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles.

V. La Secretaría violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica al no haber fundamentado ni motivado adecuadamente la resolución impugnada, respecto al análisis que debió llevar a cabo. La Secretaría no debe basar sus determinaciones en simples conjeturas como lo establecen los artículos 30 a 36 y 39 a 44 de la Ley de Comercio Exterior, 38 a 69 de su Reglamento; 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ya que la Secretaría no llevó a cabo un examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por las partes para determinar si existían elementos suficientes que justificaran la continuación de la imposición de las cuotas compensatorias definitivas de varilla corrugada, pues sólo llego a suposiciones; en virtud de lo anterior existe violación al artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 al no haber puesto fin la Secretaría sin demora al procedimiento, en cuanto se cercioró de que no existían pruebas suficientes del dumping o del daño, que justificaran su continuación.

VI. La resolución recurrida es violatoria de los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ya que la Secretaría no puede llevar a cabo un procedimiento de eliminación de cuotas compensatorias transcurrido el plazo de cinco años, por lo que la Secretaría tenía la obligación de notificar la eliminación de las cuotas, como lo establece el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

VII. Se incumple lo previsto en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, respecto a la valoración de la Secretaría sobre las consecuencias de la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas, por lo siguiente:

A. El procedimiento vigencia de examen de cuotas compensatorias se inició sin bases legales que lo sustentaran.

B. Durante el periodo objeto de examen no se realizaron exportaciones de varilla corrugada.

C. El comportamiento del mercado internacional revela que las importaciones de varilla corrugada no pueden causar daño a la industria mexicana.

D. La Secretaría no analizó la información presentada por SIDETUR para demostrar que la eliminación de cuotas compensatorias impuestas a la varilla corrugada de Venezuela, no pueden causar daño a la industria nacional, por lo que la Secretaría dejó en estado de indefensión a Sidetur.

VIII. Al emitir su determinación la Secretaría no tomó en cuenta lo previsto por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respecto a lo siguiente:

A. Consultar a la República de Venezuela sobre la imposición de medidas compensatorias;

B. Cumplir lo previsto por el artículo 9-04 del Acuerdo mencionado respecto a los márgenes mínimos, ya que al no haber realizado exportaciones SIDETUR en el periodo sujeto a examen, no se configuró el volumen mínimo para que la Secretaría llevara a cabo el procedimiento y en consecuencia prorrogar por cinco años más las cuotas compensatorias;

C. Cumplir con el principio de trato nacional a los bienes venezolanos;

D. Impedir la prórroga de la vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las exportaciones de un país parte del Acuerdo, lo que significa una medida restrictiva para el comercio internacional.

IX. La Secretaría inició el examen mediante la publicación de un aviso de eliminación de cuotas compensatorias que no tiene ningún fundamento legal, y contraviene lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Si bien el aviso estableció que la solicitud que formulara la producción nacional debía realizarse con una antelación prudencial, no se puede considerar como antelación prudencial una semana antes de la fecha señalada en dicho aviso. Adicionalmente dicha solicitud no estuvo debidamente fundada y motivada. Lo anterior es una violación al principio de equidad, al otorgar mayor tiempo del establecido a las solicitantes y aceptar una solicitud que no estuvo bien fundada y motivada.

X. La Secretaría no motivó la resolución final recurrida debido a que sólo se limita a hacer una serie de conjeturas y suposiciones. Adicionalmente, no existe relación causal entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el daño a la industria mexicana de varilla corrugada.

8. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó lo siguiente:

A. Poder especial otorgado a sus representantes, apostillado conforme a la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros.

B. Instrumental de actuaciones, consistente en cada una de las constancias del expediente administrativo E.C. 18/98.

C. Presuncional legal y humana, en cuanto a lo que favorezca los intereses de Siderúrgica del Turbio, S.A.

Requerimiento

9. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, con fundamento en los artículos 19 y 123 del Código Fiscal de la Federación, mediante oficio 310.00.2456, la recurrente presentó los documentos en los que consta el acto impugnado y la notificación del mismo.

CONSIDERANDOS

10. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y 19 fracción VI del Acuerdo Delegatorio de facultades de la misma dependencia.

11. Las pruebas que se indican en los puntos 8 y 9 de esta Resolución, fueron admitidas y por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.

12. La Secretaría determinó analizar los agravios hechos valer por la recurrente:

RESPUESTAS DE AGRAVIOS

I. Es falso que no exista norma sustantiva que faculte a la Secretaría para llevar a cabo el procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva; ya que dicho examen se encuentra previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conforme al cual se llevó a cabo dicho examen, que a la letra dice: No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping .

Cabe precisar que conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la misma así como las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y que sean aprobados por el Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión y por lo tanto de observancia obligatoria de las materias que regulan, tal es el caso del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en el cual se fundamentó el procedimiento de examen.

En consecuencia, es falso que el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria recurrido no está contemplado en la legislación, puesto que dicho procedimiento se encuentra expresamente previsto en los artículos 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 el cual contiene normas de observancia general y obligatoria.

II. Es falso que los actos de autoridad realizados por la Secretaría consistentes en la sustanciación del procedimiento y la emisión de la resolución recurrida carezcan de legitimidad, toda vez que en el punto 24 de la resolución recurrida se indican los preceptos legales en los que se fundó la competencia de la Secretaría para emitir la resolución final de examen de vigencia de cuotas compensatorias; dicha facultad emana de los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que facultan a la Secretaría para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y para estudiar y determinar las restricciones para las importaciones y las demás conferidas por la ley; así como los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría, que facultan a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales para conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional; dentro de dichos procedimientos se encuentra el de examen para determinar la consecuencia de la supresión de cuotas compensatorias, con lo cual la Secretaría de manera clara y precisa fundamenta la facultad con la cual llevó a cabo el procedimiento de examen.

Conforme al artículo 5o. fracción VII de la Ley de Comercio Exterior que a la letra dice: Son facultades de la Secretaría: VII tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;... , se faculta a la Secretaría para tramitar y resolver los procedimientos de examen de vigencia de cuotas compensatorias, toda vez que los mismos se encuentran dentro de los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, a que se refiere el artículo invocado.

Por lo anterior, es falsa la afirmación del recurrente respecto a que la Secretaría carece de legitimidad para llevar a cabo el procedimiento de examen. Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES.- INICIO DE SUS FACULTADES. Para la legalidad del acto de autoridad es suficiente con que se cite en el cuerpo de la resolución, el dispositivo legal que le otorgue legitimación para actuar sin que sea necesario que se indique la fecha en que inició actividades la autoridad, pues basta con que al ejercerlas las tenga y cite los dispositivos legales que las otorgan. Juicio de Nulidad No. 100(14)15/98/15756/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 30 de junio de 1998. Fecha de publicación diciembre de 1998. 4a. Epoca, volumen 5, página 134.

III. Es falso que el examen de vigencia de cuotas compensatorias que se recurre se haya iniciado en forma extemporánea por las siguientes razones:

A. La resolución final del procedimiento antidumping, por las que se impusieron las cuotas compensatorias a que se refieren el punto 5 incisos A, B y D de esta Resolución, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1991;

B. La cuota compensatoria a que se refiere el punto 5 inciso C de esta Resolución, fue impuesta mediante la resolución final del procedimiento de revisión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 1996;

C. Toda vez que el procedimiento antidumping se sustanció con fundamento en la Ley Reglamentaría del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ordenamientos que no regularon la vigencia de las cuotas compensatorias, la vigencia de las mismas comenzó el 28 de junio de 1993, fecha en que entró en vigor la Ley de Comercio Exterior;

D. Por lo anterior los 5 años de vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior se incian el 28 de julio de 1993 y concluyeron el 28 de julio de 1998.

E. Conforme al artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 los productores nacionales presentaron una solicitud de examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas del 21 y 22 de julio de 1998; la autoridad consideró que este tiempo fue suficiente para emitir el acuerdo correspondiente, en virtud de que la ley no señala cuál es el plazo prudencial.

Es inexistente la violación al artículo 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, puesto que no se puede violar algo que no se encuentra establecido, ya que como bien lo señala la recurrente dicho artículo no establece un plazo para la conclusión de los procedimientos de examen. Lo anterior se apoya en la siguiente jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa del Primer Circuito:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ANTE LA FALTA DE DISPOSICION EXPRESA REGULADORA DE UNA CONDUCTA ESPECIFICA, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD CITE LOS ARTICULOS QUE PREVEN SU COMPETENCIA, PARA CUMPLIR CON LA GARANTIA DE. En los casos en que el particular solicite a la autoridad que formule una determinación sobre un aspecto que la ley no regula expresamente, y la autoridad hace saber tal circunstancia invocando como fundamento los artículos que la facultan para dar respuesta a las solicitudes de los gobernados; tal actuación es suficiente para considerar cumplida la garantía de fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 constitucional, en virtud de que no se puede llegar al extremo de exigir a las autoridades que ante la ausencia de disposición legal que las faculte a tal o cual conducta, éstas tengan que citar y analizar todos y cada uno de los preceptos de los ordenamientos legales que pudieran ser aplicables para concluir que no existe precepto específico que regule la petición formulada. Amparo en revisión 744/95. Heliservicio Campeche, S.A. de C.V. 26 de abril de 1995. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Epoca: Novena Epoca. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte: II, agosto de 1995, tesis: I.4o.A.17 A, página: 525

IV. Es improcedente la aplicación supletoria del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles en el procedimiento de examen, como lo señala la recurrente, toda vez que el artículo 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 al establecer lo siguiente: ... Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. señala expresamente cuáles son las disposiciones aplicables al procedimiento de examen; por lo que, al existir norma expresa y particular, es improcedente la aplicación supletoria de un ordenamiento de carácter general toda vez que conforme a lo previsto por los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior, y 197 del Código Fiscal de la Federación, sólo es aplicable en los procedimientos contra prácticas desleales y medidas de salvaguarda cuando no exista disposición en la legislación de la materia.

V. Es inexistente la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que alude la recurrente, toda vez que como se mencionó con anterioridad, la resolución final del examen se encuentra fundamentada en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Es falso que la Secretaría basó sus determinaciones en simples conjeturas, y que no llevó a cabo un examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por las partes para determinar si existian pruebas suficientes que justificaran la continuación de las cuotas compensatorias definitivas, debido a que del punto 27 a 62 de la resolución recurrida, se encuentra el análisis realizado por la Secretaría con base en las pruebas y argumentos proporcionados por las partes interesadas en el procedimiento, los cuales se resumen y enlistan en los puntos 17 y 18 de dicha resolución.

Por otra parte, es falsa la violación a los artículos 30 a 36 y 39 a 44 de la Ley de Comercio Exterior y 38 a 69 de su Reglamento, 2 y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de que dichos artículos se refieren a la determinación de la discriminación de precios y daño a la producción nacional, pues conforme al artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 el objeto del procedimiento de examen es determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición o continuación del daño a la producción nacional y no a la de investigar nuevamente la existencia de la discriminación de precios y del daño o amenaza de daño a la producción nacional, lo cual quedó debidamente probado en el procedimiento de discriminación de precios que concluyó el 23 de diciembre de 1991.

No existe violación a los artículos 5.8 y 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 por no haber puesto fin a la investigación sin demora en cuanto se cercioró de que no existían pruebas suficientes del dumping o del daño, que justificaran la continuación del procedimiento , como lo señala la recurrente, ya que como se mencionó con anterioridad, conforme al artículo 11.3 del Acuerdo invocado, el objeto del procedimiento de examen es analizar si la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la producción nacional, y no el de determinar la existencia de la discriminación de precios y daño a la industria nacional, ya que esto fue probado en la investigación antidumping concluida el 23 de diciembre de 1991.

VI. Es incorrecta la interpretación que realiza el recurrente respecto al artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior y 109 de su Reglamento, puesto que, de la interpretación integral de ambos preceptos se distinguen claramente dos supuestos: el primero de ellos si bien se refiere a la eliminación de las cuotas compensatorias mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, esta condicionado a que no exista previamente una solicitud de parte interesada para iniciar el procedimiento, o de que la Secretaría lo haya iniciado de oficio; el segundo supuesto, por su parte deriva precisamente del propio artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior, que prevé la existencia del caso en que sí exista solicitud de parte interesada para iniciar el procedimiento, o de que la Secretaría haya iniciado de oficio; en este caso, como se menciona en el punto 12 de la resolución recurrida, existió solicitud a petición de parte con antelación al vencimiento de dichas cuotas, como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Por lo anterior, es inexistente la violación a los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, así como al 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 a que alude el recurrente, en virtud de que, para que la Secretaría procediera a dar inicio al procedimiento de examen existió una solicitud de parte de las empresas Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S.A. de C.V. e Hylsa, S.A. de C.V. como lo establecen los artículos 70 y 11.3 invocados. Por otra parte el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior permite que las cuotas compensatorias tengan una vigencia durante el tiempo que sea necesario; lo cual puede ser con anterioridad o posterioridad a los 5 años previstos por el artículo 70 de la misma ley.

VII. Es inexistente el incumplimiento por parte de la Secretaría a lo previsto por los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en virtud de cada una de las siguientes razones:

A. Como se mencionó con anterioridad, el procedimiento de examen de cuotas compensatorias se encuentra previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, mismo que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es Ley Suprema de la Unión, y por tanto de observancia obligatoria en las materias que regula.

B. En relación con la afirmación de la recurrente respecto a la ausencia de importaciones de varilla corrugada originaria de la República de Venezuela durante el periodo sujeto a examen, la Secretaría, en los puntos 31, 44 y 46 de la resolución recurrida, indicó que precisamente la disminución drástica de las importaciones a partir de la imposición de cuotas compensatorias y la ausencia de éstas a partir de enero de 1996, son factores que hacen suponer que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias los exportadores sólo podrían tener acceso al mercado mexicano mediante la discriminación de precios.

C. En los puntos 61 y 62 de la resolución final recurrida se plasman las conclusiones del análisis realizado por la Secretaría respecto a la repetición del daño a la industria mexicana de varilla corrugada; en dicho análisis la Secretaría evaluó diversos aspectos, tales como la vulnerabilidad del mercado mexicano y algunos otros relativos al mercado internacional, dentro de los que se encuentran la existencia de excedentes de producción de las industrias venezolana y estadounidense, así como el resultado del análisis de información presentada por las partes en el procedimiento y de la cual la propia Secretaría se allegó. Entre estos aspectos se encuentran la producción de Venezuela de varilla corrugada en el periodo de 1990 a 1997, la consecuencia de la crisis asiática y su impacto en la economía mundial, lo cual ha deteriorado los precios internacionales del acero, entre otros.

D. Es falso que la Secretaría dejó en estado de indefensión a la recurrente toda vez que como se señala en el punto 16 de la resolución final recurrida, la Secretaría notificó a los gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Venezuela, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, el inicio de este examen, y les corrió traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios de examen, con el objeto de que las empresas importadoras y exportadoras formularan su defensa; la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., el 15 de enero de 1999 hizo valer su derecho de defensa mediante la presentación de su respuesta al formulario de examen, argumentos y pruebas a que se refieren los puntos 17 y 18 de la resolución recurrida, los cuales fueron valorados por la Secretaría al emitir su resolución final.

E. Es falso que la Secretaría no analizó todas las pruebas presentadas por las partes para llegar a su determinación, pues al emitir la resolución recurrida, la Secretaría evaluó tanto los argumentos e información presentada por las partes en el procedimiento, como aquélla de la cual se allegó. No obstante Siderúrgica del Turbio, S.A. hizo valer su derecho de defensa y presentó información en tiempo y forma, dicha información no fue suficiente para demostrar que de eliminarse las cuotas compensatorias no se repetiría la discriminación de precios y el daño a la industria nacional.

VIII. Es falso que la Secretaría no tomó en cuenta lo previsto por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela por lo siguiente:

A. No existe precepto legal en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, que obligue a la Secretaría a consultar al país socio sobre la imposición de medidas compensatorias; sino que por el contrario, el artículo 1-01 inciso c, establece que uno de los objetivos del Tratado es el de ... promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes , lo cual es la finalidad de la aplicación de las cuotas compensatorias.

B. Es inexistente la violación al artículo 9.04 del acuerdo invocado a que alude la recurrente, ya que la misma realiza una interpretación errónea de lo previsto por el artículo 9-04 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, pues el mismo se refiere a un margen de minimis en los procedimientos para determinar la existencia de importaciones en condiciones de dumping o de bienes que hubieran recibido subsidios a la exportación, tanto en el valor normal como en el volumen de las importaciones; esta disposición no es aplicable en el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias, en virtud de que el mismo no tiene por objeto determinar la existencia del dumping o de los subsidios, ya que esto quedó probado en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución final del 23 de diciembre de 1991; por tanto, es improcedente el agravio.

C. Es inexistente el incumplimiento por parte de la Secretaría al principio de trato nacional previsto por el tratado mencionado, toda vez que el procedimiento de examen de cuotas compensatorias, no implica trato discriminatorio hacia las importaciones de Venezuela, pues la imposición de cuotas compensatorias se encuentra previsto por el artículo 3-09 segundo párrafo del acuerdo de referencia, en los casos de que existan prácticas desleales de comercio internacional entre cualquiera de las partes contratantes; en este caso la existencia de dichas prácticas por parte de la República de Venezuela, fue probada en el procedimiento que concluyó con la resolución final del 23 de diciembre de1991.

D. No existe precepto legal en el Tratado invocado por la recurrente que obligue a la Secretaría a impedir la prórroga de la vigencia de las cuotas compensatorias, sino que, por el contrario, en el Tratado de referencia existe precepto expreso que permite llevar a cabo un procedimiento para determinar la antelación de dichas cuotas, cuando exista solicitud de parte interesada para revisar las mismas conforme lo establece el artículo 9-11 del Acuerdo aludido por la recurrente.

La Secretaría no ha impuesto ninguna medida restrictiva al comercio internacional a las importaciones de varilla corrugada originarias de la República de Venezuela. Las cuotas compensatorias que fueron prorrogadas mediante la resolución recurrida se encuentran dentro de las medidas permitidas por el artículo 3-09, y fueron impuestas en 1991 conforme a lo previsto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, como resultado de la existencia de una práctica desleal realizada por los exportadores venezolanos.

IX. Es improcedente el agravio señalado por la recurrente respecto al Aviso de eliminación de cuotas compensatorias durante el año de 1998 , ya que de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, dicho aviso no es susceptible de ser impugnado mediante la vía que se resuelve, toda vez que el mismo no establece cuotas compensatorias definitivas, como tampoco realiza ninguno de los supuestos previstos por el artículo invocado.

X. Es inexistente la carencia de motivación de la resolución recurrida, en virtud de que la Secretaría expuso las razones que la llevaron a su determinación, mismas que se encuentran estrechamente relacionadas con el análisis de la repetición o continuación de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional, lo cual puede apreciarse de los puntos 27 al 62 de la resolución recurrida.

De los puntos 27 al 32 de la resolución recurrida, la Secretaría llevó a cabo el análisis sobre la repetición y continuación de discriminación de precios que la llevaron a determinar los motivos por los cuales, de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores venezolanos de varilla corrugada repetirían la discriminación de precios en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.

En los puntos 34 al 62 de la resolución recurrida, se realiza el análisis sobre la repetición del daño a la industria nacional y se plasman las razones por las cuales la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para suponer que la supresión de las cuotas compensatorias impuesta a las importaciones de varilla corrugada originarias de la República de Venezuela daría lugar a la repetición del daño.

RESOLUCION

13. Se confirma la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de varilla corrugada, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7214.20.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Venezuela, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2000.

14. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

15. Notifíquese a la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A.

16. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de noviembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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